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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-23-33-000-2024-00125-00

Ponente: Manuel Fernando Guerrero Bracho

Fecha: 2024-04-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: Recurso de Insistencia DEMANDANTE: Jasmen René Sossa Martínez DEMANDADO: Universidad Popular del Cesar RADICADO: 20-001-23-33-000-2024-00125-00 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.- ASUNTO.

Procede la Sala a resolver el recurso de insistencia promovido por el señor Jasmen René Sossa Martínez, contra la Universidad Popular del Cesar. II.- ANTECEDENTES. 2.1.- HECHOS. El señor Jasmen René Sossa Martínez, en calidad de estudiante de la Facultad de Derecho de la Universidad Popular del Cesar, en adelante UPC, elevó petición el día 18 de febrero de 2024, ante el Vicerrector Administrativo de la Universidad Popular del Cesar, solicitando información acerca de (i) si existe un presupuesto destinado a la compra anual del software de MICROSOFT OFFICE;

(ii) que pasó con los recursos que habían sido destinados y aprobados para las iniciativas estudiantiles realizadas por la Oficina de Bienestar Institucional, por qué no fueron desembolsados; y (iii) un informe detallado del registro de las matrículas financieras y descuentos aplicados al señor Juan Camilo Nacimiento López, estudiante del programa de Economía. El 7 de marzo de 2024, vía correo electrónico, la Universidad Popular del Cesar dio respuesta al primer ítem de la petición elevada, solicitó prórroga para contestar el segundo, y se abstuvo de entregar el informe requerido en el tercero, con fundamento en la Ley 1581 de 2021 y el Acuerdo N° 019 de la UPC, puesto que no se aportó la autorización o consentimiento del señor Juan Camilo Nacimiento López.

Por lo anterior, el día 11 de marzo de 2024, el peticionario interpuso recurso de insistencia, por considerar que, la respuesta no satisface los requisitos exigidos por el bloque de constitucionalidad, la Ley 1712 de 2014 (Ley Estatutaria de Transparencia, el Decreto 103 de 20151 y la jurisprudencia, relativos a los elementos que justifican restricciones del derecho de acceso por motivos de reserva. 2.2.- PRETENSIONES.

Recurso de insistencia 20-001-23-33-000-2024-00125-00 Sentencia de única instancia 2 La parte accionante, pretende lo siguiente: “PRIMERO: Revocar la respuesta identificada con radicado N° 202403007160737806, emitida por la Universidad Popular del Cesar el día 07 de marzo de 2024, por medio del cual negó el acceso a la información solicitada por el suscrito el día 18 de febrero de 2024: “Solicito respetuosamente un informe detallado del registro de matrículas financieras y los descuentos que se le han aplicado al señor Juan Camilo Nacimiento López, estudiante de Economía (solo los aplicados en el trascurso del programa como estudiante de Economía)”

SEGUNDO: En consecuencia, suministrar la información de descuentos a matrícula financiera realizada al servidor público y estudiante Juan Camilo López Nacimiento, identificado con el número de cédula de ciudadanía 1.098.786.939, quien ostenta la distinción de Consejero Superior Universitario de esta institución, y cuya calidad de consejero de lo otorga el ser estudiante activo del programa de Economía.

TERCERO: En caso de considerar que persiste la reserva invocada, remitir este recurso de insistencia al Tribunal Administrativo del Cesar de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, so pena de incurrir en la conducta punible a la que remite el artículo 29 de la Ley 1712 de 2014 y las faltas disciplinarias a que haya lugar.” (sic) III.- TRAMITE PROCESAL El recurso de insistencia, fue asignado mediante acta de reparto del 10 de abril de 2024 e ingresado al Despacho el día 11 de abril de 2024.

Mediante auto del 18 de abril de 2024, se avocó conocimiento del presente asunto, indicando en el mismo que dicha decisión sería proferida dentro de los 10 días siguientes. IV.-CONSIDERACIONES. – 4.1 COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, esta Corporación es competente para conocer el presente recurso de insistencia. 4.2.-GENERALIDADES.

La constitución política de Colombia en su artículo 23 prevé la facultad que tienen todas las personas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta de las mismas, sumado a que se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna. Asimismo, en lo que respecta al derecho fundamental de acceso a los documentos públicos, el articulo 74 de la mencionada norma superior prescribió que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

Ahora bien, la Ley prevé la regulación de aquellos casos en los cuales las personas que solicitan información que las autoridades consideran que están bajo reserva, no obstante, los ciudadanos insisten en acceder. Tales supuestos se encuentran establecidos en los artículos 25 y 26 de la Ley 1755 de 2015, donde se establece: Recurso de insistencia 20-001-23-33-000-2024-00125-00 Sentencia de única instancia 3 "Artículo 25.

Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.” Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.

Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella" El recurso de insistencia es un mecanismo o instrumento otorgado por el legislador para proteger el derecho de petición frente a la respuesta negativa de la administración para entregar documentos o información. De este modo, antes del año 2015, la Jurisprudencia Constitucional había sostenido que la acción de tutela era el mecanismo idóneo para solicitar la protección del derecho fundamental de petición, ante la inexistencia de otro procedimiento ordinario.

No obstante, hoy en día es claro que, con la expedición de la mencionada ley estatutaria, los ciudadanos cuentan con procedimiento destinado exclusivamente a que un funcionario judicial decida de manera imparcial, si los documentos que una determina autoridad judicial consideran como “reservados” deben ser entregados al solicitante.

Conforme a lo anterior se advierte que para que proceda el mecanismo de insistencia deben reunirse los siguientes presupuestos. 1) Debe existir una solicitud de información o expedición de copias de documentos que reposen en entidades públicas. 2) La petición debe ser negada, total o parcialmente, mediante acto debidamente motivado, en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida, o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impiden la entrega de la misma. 3) Que ante tal decisión el peticionario, dentro del término que la ley señala, insista en su solicitud ante la entidad y; 4) Que la autoridad reafirme la Recurso de insistencia 20-001-23-33-000-2024-00125-00 Sentencia de única instancia 4 confidencialidad de la información y proceda a remitir al Tribunal Administrativo competente los documentos e información pertinente para decidir si son o no reservados. 4.3 Caso concreto En primer lugar, conviene recordar que, la información pública solo se restringe o se limita en los casos establecidos en la ley de conformidad con el principio de la máxima divulgación que permite a los ciudadanos, por regla general, el acceso a los documentos.

El inciso primero del artículo 4 de la Ley 1712 de 2014, “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”, establece que, “en ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados.

El acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente. Las excepciones serán limitadas y proporcionales, deberán estar contempladas en la ley o en la Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática.” A su turno, el artículo 5 ibidem, señala quienes los sujetos obligados a transparentar y permitir el acceso a su información y proteger los datos personales que obren en su poder, así: “ARTÍCULO 5.

Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados: a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital.” La Universidad Popular del Cesar, por ser una entidad pública del orden nacional, se encuentra sujeta a las disposiciones contenidas en la norma señalada, para efectos del manejo y suministro de la información que tiene a su cargo, la cual prevé en su artículo 18, como excepciones de acceso a la información, lo siguiente: “ARTÍCULO 18.

Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad; c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales.

PARÁGRAFO. Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.” Recurso de insistencia 20-001-23-33-000-2024-00125-00 Sentencia de única instancia 5 Por su parte, el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 24.

Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.

Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.

Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos.

PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” En el presente caso, pretende el accionante, se le suministre un informe detallado del registro de matrículas financieras y los descuentos que se le han aplicado al señor Juan Camilo Nacimiento López, quien es estudiante de la Facultad de Economía de la Universidad Popular del Cesar.

Observa la Sala que el peticionario no es el titular de la información, ni su apoderado, y tampoco cuenta con autorización expresa o consentimiento de aquel, la cual es indispensable para el suministro de la información requerida, en virtud de lo dispuesto en los parágrafos de los artículos citados en precedencia, toda vez que la solicitud recae sobre datos que reposan en los registros de personal que obran en los archivos de la Universidad Popular del Cesar.

En ese orden de ideas, en vista que el tipo de información solicitada podría comprometer el derecho a la privacidad del titular, la decisión adoptada por la Universidad Popular del Cesar se considera ajustada al marco legal y jurisprudencial, puesto que, al tener el carácter de reservada, dicha información no puede ser entregada a persona distinta del titular, salvo que medie autorización o consentimiento de su parte, circunstancia que no se evidencia en el caso concreto.

Recurso de insistencia 20-001-23-33-000-2024-00125-00 Sentencia de única instancia 6 Por lo expuesto, esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR ajustada a derecho la decisión adoptada por la Universidad Popular del Cesar, al negarse a efectuar la entrega del informe solicitado en el ítem tercero de la petición de fecha 18 de febrero de 2024.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión por el medio más expedito. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No.040. MANUEL F. GUERRERO BRACHO DORIS PINZÓN AMADO Presidente Magistrada (Con salvamento de voto) CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrada Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Firma Con Salvamento De Voto Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fe67140bfd64275401121172c928d913843fccd72e3369a7cc2dbd6af9a683db Documento generado en 25/04/2024 03:37:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica