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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-33-33-007-2019-00102-01

Ponente: Carlos Mario Arango Hoyos

Fecha: 2024-04-18

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL -APELACIÓN SENTENCIA. EXP. DIGITAL DEMANDANTE: DANIELA MILENA PORRAS RECUERO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL RADICACIÓN: 20-001-33-33-007-2019-00102-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS. - El apoderado del demandante manifiesta que, la señora DANIELA MILENA PORRAS RECUERO, fue vinculada como fisioterapeuta al Establecimiento Público de Sanidad Militar No. 1009 de Valledupar, adscrito al Batallón de ASPC No. 10 del Comando General de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional. Relata que su vinculación se realizó mediante contratos de prestación de servicios desde el 2 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2017, sin interrupciones y que, durante este período, siempre desempeñó el rol de fisioterapeuta, brindando servicios médicos a los usuarios o afiliados del establecimiento.

Refiere que, aunque los contratos sucesivos indicaban que eran de prestación de servicios, en la realidad, se estableció una relación laboral auténtica y típica, pues cumplió sus funciones bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar impuestas por los directores y jefes de talento humano, y que su vinculación fue permanente, sin solución de continuidad desde el inicio hasta la terminación. Indica que, en su rol de fisioterapeuta, desempeñó funciones permanentes, propias y del giro normal del establecimiento público de Sanidad Militar, atendió consultas asistenciales a los usuarios en las instalaciones del establecimiento, utilizando herramientas y elementos suministrados y de propiedad de este.

Sostiene que durante el tiempo que laboró, cumplió una jornada laboral de ocho (8) horas diarias, de lunes a sábados, al igual que los demás empleados, y que, aunque se mencionaban contratos de prestación de servicios, en la práctica, nunca dejó de prestar servicio sin interrupciones y cumplió los horarios asignados. Asevera que mediante planillas recibía de sus superiores las instrucciones, órdenes y horarios y pacientes diarios a atender en turnos diurnos, nocturnos, urgencias o Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-007-2019-00102-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 consulta externa para la atención de usuarios, y que el Jefe de Recursos Humanos certificó que trabajaba en las instalaciones del dispensario médico y recibía ingresos denominados “salario mensual”.

Manifiesta que el Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 1009 emitió certificaciones que respaldan la buena fe de la actora en su desempeño como fisioterapeuta en el dispensario médico. Indica que dichas certificaciones confirman que sus ingresos se denominaban “salario mensual” y que prestó servicios continuos desde el 2 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2014.

Finalmente, señala que en los años 2015 y 2016 recibió un salario mensual de $1.069.000 con un tiempo de prestación de servicios de ocho años, en el 2017, su salario mensual ascendió a $2.158.800, depositado en su cuenta de ahorros en el banco BBVA, el 31 de diciembre de 2017, se le comunicó que finalizaba su vínculo laboral con el establecimiento, posteriormente, el 4 de mayo de 2018 presentó una reclamación administrativa para el pago de prestaciones sociales, sin obtener respuesta, lo que motivó la presente demanda. 2.2.- PRETENSIONES. - La demandante solicita que se declare la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo en que incurrió la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL al no resolver la reclamación administrativa radicada el día 4 de Mayo de 2018 con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas por todo el tiempo de servicio laborado en el cargo de fisioterapeuta en el establecimiento de sanidad Militar No. 1009 de Valledupar, adscrito al Ejército Nacional - Ministerio de Defensa Nacional como las cesantías e intereses de cesantías, primas de servicio y navidad, vacaciones y los salarios moratorios por el no pago de las prestaciones sociales.

Asimismo, solicita que se declare la existencia de una relación laboral como empleada pública o trabajadora oficial sin solución de continuidad desde su vinculación. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar sus derechos laborales en su calidad de fisioterapeuta del establecimiento de Sanidad Militar No. 1009 de Valledupar desde el 8 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2017, correspondientes a las cesantías e intereses a las cesantías de los años 2008 al 2017; prima de servicio, prima de navidad y vacaciones de los años 2015 al 2017.

Adicionalmente, solicita que se condene a la entidad demandada a pagar a su favor la Indemnización Moratoria por el no pago de las prestaciones sociales a la terminación de su contrato de trabajo, a razón de un salario diario por cada día de mora hasta que se produzca el pago. Finalmente, solicita que la suma que resulte como condena sea ajustada tomando como base el Índice de Precios al Consumidor conforme al artículo 187 del CPACA; que se condene al pago de intereses moratorios según lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA; y que se condene en costas y agencias en derecho según el artículo 188 del CPACA.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-007-2019-00102-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. - El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 20 de febrero de 2020, resolvió negar las suplicas de la demanda, argumentando que en el presente caso no de demostró el elemento de la subordinación y dependencia que rige en las relaciones de trabajo.

El a quo realizó un análisis frente a los elementos que configuran una relación laboral. Respecto al elemento de prestación personal del servicio, encontró que, la señora DANIELA MILENA PORRAS RECUERO, prestó sus servicios en el Establecimiento de Sanidad Militar No. 1009 como fisioterapeuta mediante los contratos de prestación de servicios que fueron enunciados en la demanda.

En cuanto a la subordinación o dependencia continuada, consideró que NO existen pruebas en el plenario que la acrediten, pues la relación de contratos denota que la vinculación de la demandante con la entidad accionada obedeció a la contratación regida por la Ley 80 de 1993 y no a un contrato laboral; sin que se llegue a acreditar sujeción de la señora PORRAS RECUERO en el desempeño de las actividades contratadas; y que, si bien la accionante pretendía poner en evidencia una verdadera relación laboral con unos oficios mediante los cuales realizaba solicitudes de compensatorios por días, de ellos no se infiere el elemento de la subordinación, dado que no existe constancia de que a la demandante efectivamente le daban permiso o haya sido objeto de llamado de atención, investigación ni sanción disciplinaria.

Precisó que la declaración recibida en esa instancia, no puede tenerse como una prueba irrefutable de la subordinación y dependencia continuada, pues no obra constancia de que el horario a que se refiere la testigo, hubiera sido impuesto por la entidad, bien sea en los contratos suscritos o a través de oficios, memorandos, circulares o cualquier otro medio de prueba que permita concluir que la accionante estaba sujeta a este y por ende, no pudiera cumplir con el objeto contractual en forma autónoma e independiente.

Adujo que, aunque es cierto que la relación contractual en lo que refiere a la vinculación directa de la señora DIANA MILENA PORRAS RECUERO con el Establecimiento de Sanidad Militar No. 1009 de Valledupar, se sostuvo por varios años durante las vigencias 2008 a 2017, la extensión de la vinculación en el tiempo no se puede traducir per se en el encubrimiento de una relación de carácter laboral en tanto que no se demostró que en la planta de personal de la entidad demandada existía un cargo con idénticas o similares funciones o que la necesidad del servicio sobrepasó el tiempo estrictamente indispensable para la contratación; por lo que no se acreditó irrefutablemente que la demandante se encontrase en situación de subordinación y dependencia continuada.

En conclusión, sostuvo que NO se desvirtuó la naturaleza de los contratos u órdenes de prestación de servicios. IV.- RECURSO DE APELACIÓN. - El apoderado de la demandante, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia recurrida, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, argumentando que el juez de primera instancia falló sin darle el verdadero valor probatorio a las pruebas documentales y testimoniales presentadas en las cuales se evidencia la existencia de la subordinación, remuneración y prestación Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-007-2019-00102-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 personal del servicio, pues tomó la decisión con interpretaciones rigoristas y quitándole cualquier carga probatoria al demandado.

Expresa que las responsabilidades, objetivos y funciones encomendadas en los contratos de prestación de servicios, corresponden a labores que demuestran la subordinación existente entre la actora y la entidad demandada, pues se desarrollaron en cumplimiento de órdenes directas de sus superiores que desdibujaban la figura de la coordinación y, por ende, desvirtúa la autonomía e independencia con la que se presta el servicio.

Asevera que las pruebas testimoniales y documentales dan cuenta de la labor desempeñada por la demandante, de la prestación personal del servicio de manera permanente, como también del cumplimiento de su labor cómo Fisioterapeuta en las mismas condiciones que el resto del personal médico de la demandada, esto es, con sujeción absoluta al horario establecido por las directivas de la Institución, y atendiendo las labores asignadas de consulta y turnos de disponibilidad para atenciones médicas diarias.

Considera que las planillas de asignación de turnos, pacientes y horarios diarios y mensuales, los certificados laborales que indican que las labores de la actora se realizaban siempre en el dispensario médico, así como la antigüedad y que sus ingresos eran llamados “salario mensual”, demuestran la existencia de la subordinación. Arguye que la prueba testimonial rendida por una persona que tuvo conocimiento de causa demuestra que las funciones se desempeñaban en las instalaciones de la entidad demandada, que cumplía un horario y, además, confirma que las solicitudes de compensatorios eran exigidas por la demandada para poder conceder los permisos y fueran compensados por los días en que se interrumpían los contratos; todo lo cual se hacía para encubrir la verdadera relación laboral.

Afirma que mediante memorial de fecha 11 de octubre de 2019 se agregaron al expediente copia de los correos electrónicos de los años 2013, 2015, 2016 y 2018, los cuales eran dirigidos a la actora de carácter urgente, le concedían plazos y le hacían requerimientos para que enviara la información solicitada dentro de sus funciones y cargo de fisioterapeuta, los cuales también demuestran la subordinación y dependencia. Finalmente, concluye que la demandante prestó el servicio de salud de manera personal y permanente entre los años 2008 a 2017, en la misma forma y condiciones que los demás empleados de planta de homologas calidades, desarrollando las mismas actividades correspondientes a consulta y turnos de disponibilidad para atender pacientes, urgencias y labores administrativas, cumpliendo los horarios asignados por la demandada y percibiendo una remuneración mensual por sus servicios.

V.- ALEGATOS. – 5.1. La parte demandante, presentó sus alegatos afirmando que la continuidad de diez (10) años en la prestación de sus servicios continuos como fisioterapeuta en labores y horarios diarios asignados de ocho (8) horas o sometida al cumplimiento del horario de atención de la entidad, sin poder delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas, desarrollando funciones y labores similares a los empleados de planta y en las mismas condiciones y siempre en las instalaciones y con los instrumentos, materiales, insumos y equipos de la demandada, así como Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-007-2019-00102-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 que debía solicitar por escrito permisos a su jefe inmediato para ser compensados en otros días, reflejan la total dependencia y subordinación a la entidad, por lo que no se trató de un contrato de prestación de servicios sino de una verdadera relación laboral. 5.2.

Por su parte, el apoderado de la entidad demandada presentó sus alegatos, solicitando que se confirme el fallo de primera instancia. Argumenta que en el presente caso pudo haber existido una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo de la prestación de las secciones de Fisioterapia, y que en la planta de personal del Establecimiento de Sanidad Militar no existe el cargo de Fisioterapeuta, pues esta es una tarea excepcional y ocasional, ni es una actividad de carácter permanente.

Finalmente, aduce que no se probó dentro de la demanda, ni se encontró evidencia administrativa ni documental en la entidad, sobre el cumplimiento de jornada u horas laborales, situación que imposibilita inferir que realmente existió una relación laboral. VI.- CONSIDERACIONES. - 6.1. Problema jurídico. De acuerdo con las inconformidades planteadas en el recurso de apelación del demandante, el presente caso consiste en determinar si se cumplen los presupuestos necesarios para reconocer la existencia de una relación laboral entre la señora DANIELA MILENA PORRAS RECUERO y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, declarar la nulidad del acto ficto negativo demandado y consecuentemente ordenar el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos reclamados. 6.2.

Marco normativo y jurisprudencial. 6.2.1. De los contratos de prestación de servicios. El ingreso al servicio público se puede realizar de tres maneras: vinculación legal y reglamentaria, laboral contractual o contrato de prestación de servicios1. Esta última modalidad, es celebrada por “las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”2.

La Corte Constitucional3 ha explicado las características de esta clase de vinculación: “(…) - El contratista adquiere una obligación de hacer. Goza de autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico. Por ende, con conlleva subordinación para el cumplimiento del objeto contractual. - Estos contratos sólo pueden celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. - No da derecho al reconocimiento de prestaciones sociales, ya que estas son consecuencias inherentes de los contratos de trabajo. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 26 de septiembre de 2019, Rad No. 25000-23-25-000- 2011-01310-02(5133-16), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 2 Ley 80 de 1993, art. 32, núm. 3 3 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Hernando Herrera Vergara, Sentencia C-154 de 1997.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-007-2019-00102-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 - Se trata de una vinculación de tipo excepcional. Si se prorroga indefinidamente “la entidad tiene la obligación de adoptar las medidas y provisiones pertinentes para dar cumplimiento al artículo 122 de la Carta Política”4.

Este tipo contratación pública puede ser desfigurada por los entes nominadores. Por eso, el ordenamiento jurídico ha prohibido su utilización para encubrir auténticas relaciones laborales. El Decreto 2400 de 19685 y la Ley 790 de 20026 señalan que no se puede celebrar contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente.

En caso de que se configure la existencia de una relación laboral, la administración puede declarar la nulidad del contrato7. La Ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario) refiere como falta gravísima celebrar contratos de prestación de servicios cuando el cumplimiento de sus funciones implique “subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”8.

Esta falta disciplinaria fue replicada por la Ley 1952 de 20199, la cual derogó el anterior Estatuto Disciplinario. La filosofía de estas normas es salvaguardar los derechos laborales de las personas que se vinculan al Estado. De igual manera, buscan preservar la moralidad administrativa, toda vez que el Estado no puede valerse de los contratos de prestación de servicios para ocultar relaciones laborales.

La forma habitual en que se debe vincular a las personas es a través de los empleos públicos, ya sea mediante carrera administrativa o libre nombramiento y remoción. 6.2.2. Del contrato realidad. En aras de hacer efectivo el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, el trabajador puede acudir a la administración de justicia. Su pretensión debe ir encaminada a probar la existencia de la relación laboral.

Para ello, tiene que acreditar tres elementos esenciales10: a) Servicio personal. El contratista debe demostrar la prestación de sus servicios personales al empleador, en este caso, el Estado. b) Contraprestación económica por el servicio u oficio prestado. c) Subordinación. Implica la imposición de horarios o condiciones de dirección directa del empleador sobre el trabajador.

De lo reseñado, la subordinación constituye la piedra angular que guía al juez para dar por demostrada la relación laboral. La Corte Constitucional ha profundizado el marco teórico de este elemento. 4 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Sentencia T-253 de 2015. 5 Decreto 2400 de 1968, artículo 2, inciso final.

(…) Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”. 6 Ley 790 de 2002, artículo 7. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos. 7 Ley 190 de 1995, artículo 5.

Nulidad de contratos de prestación de servicios cuando no cumplan con los requisitos para el ejercicio del cargo o para su celebración, por lo que si se demuestra que verdaderamente se trataba de una relación laboral, el contrato debía dejarse sin efectos. 8 Ley 734 de 2002, artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 29.

Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales. 9 Ley 1952 de 2019, artículo 54. Faltas relacionadas con la contratación pública. / 1.

Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales. 10 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-040 de 2016.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-007-2019-00102-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”11.

En esta clase de procesos judiciales la carga de la prueba recae en la parte demandante12. Al igual que las demás ramas del derecho procesal, sigue teniendo plenos efectos el principio de libertad probatoria. Esto permite que pueda utilizarse cualquier medio de prueba para demostrar los supuestos de hecho que se pretenden hacer valer, incluyendo los indicios13.

Si se configuran los presupuestos sustanciales requeridos, el juez administrativo procederá a declarar la existencia de la relación laboral. La orden lleva consigo el reconocimiento de las prestaciones sociales dejadas de percibir. Así mismo, se ordenará el pago de los aportes a pensión cuando no se hayan pagado durante la vinculación contractual del empleado14.

En todo caso, es imperioso examinar si estas prestaciones económicas no se encuentran prescritas. 6.2.3. De los criterios para determinar la permanencia de la función. En el año de 2009, la Corte Constitucional15 declaró la exequibilidad del artículo 2º del Decreto Ley 2400 de 1968. La norma establece la prohibición del Estado de celebrar contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones con carácter permanente.

En esta providencia se establecieron unos criterios que deben tener en cuenta la administración y el juez para determinar el carácter permanente de una función pública. Siguiendo estos parámetros, se puede delimitar cuando un empleo debe proveerse por vinculación legal y reglamentaria, y cuando es factible utilizar la contratación pública.

Los criterios contemplados en la Sentencia C-614 de 2009 fueron replicados en la Sentencia T-392 de 2017. En esta providencia, se estudió el caso de una mujer trans que fue diagnosticada con el virus de inmunodeficiencia humana (VIH/SIDA) en estado avanzado. La accionante solicitó al juez de tutela la existencia de un contrato realidad y el amparo de sus derechos fundamentales de petición y a la estabilidad laboral reforzada.

El Alto Tribunal accedió al amparo solicitado, declarando la existencia de la relación laboral. Sobre los criterios para determinar la permanencia de la función concretó: 11 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Hernando Herrera Vergara, Sentencia C-154 de 1997. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 30 de mayo de 2019, Rad.

No. 66001-23-33-000- 2013-00431-01(0846-15), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 13 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Sentencia T-392 de 2017, párr. 23. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad. No. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088- 15) CE-SUJ2-005-16, Sentencia del 25 de agosto de 2016. 15 Sentencia C-614 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-007-2019-00102-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 “En aquella oportunidad, la Sala Plena concluyó que la administración no puede suscribir contratos de prestación de servicios para que se desempeñen funciones de carácter indefinido, pues para ese efecto debe crear los cargos requeridos en la respectiva planta de personal.

En este orden de ideas, la permanencia en el empleo constituye un factor determinante para reconocer si en un caso se presenta una relación laboral. Así pues, la Corte fijó cinco criterios para determinar el concepto de permanencia de la función, a saber: i) Criterio funcional: implica que, si la función contratada se refiere a aquellas que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, debe ejecutarse mediante un vínculo laboral. ii) Criterio de igualdad: si las labores desarrolladas por el contratista son las mismas que las de los servidores públicos vinculados a la planta de personal de la entidad, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública. iii) Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas demuestran el ánimo de la administración de emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona y se encuentra que no se trata de un vínculo de tipo ocasional o esporádico, se trata de una relación laboral. iv) Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a una “actividad nueva” que no puede ser desarrollada por el personal de planta, o se requieren conocimientos especializados, o de manera transitoria resulta necesario redistribuir funciones por la excesiva carga laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública.

Es decir que, si la gestión contratada equivale al “giro normal de los negocios” de la entidad, las labores se deben desempeñar por medio de una relación laboral y no contractual. v) Criterio de la continuidad: si la vinculación se realiza mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, para desempeñar funciones de carácter permanente, la relación existente es de tipo laboral.”16 (Cursivas del texto original).

Así entonces, se puede concluir que la declaratoria de la existencia de la relación laboral está sujeto al cumplimiento de los siguientes elementos: (i) servicio personal, (ii) subordinación que imponga el Estado como empleador y (iii) la contraprestación económica. Para reforzar su tesis, el demandante puede valerse de los criterios de la permanencia del empleo para constatar si se está encubriendo una auténtica relación laboral17. 6.3.

Caso concreto. En el presente asunto la demandante afirmó que prestó sus servicios a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, como fisioterapeuta en el Establecimiento de Sanidad Militar No. 1009 de Valledupar, adscrito al Batallón de ASPC No. 10 del Comando General de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios suscritos desde el 2 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2017, cumpliendo un horario de ocho (8) 16 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Sentencia T-392 de 2017. 17 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-040 de 2016.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-007-2019-00102-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 horas diarias, de lunes a sábados, recibiendo órdenes de sus superiores jerárquicos y una contraprestación en dinero. Afirmó que, en virtud de lo expuesto anteriormente, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por haber prestado sus servicios de manera personal, bajo la continuada subordinación y dependencia de la entidad; no obstante, le ha sido negado por la entidad demandada mediante un acto ficto o presunto ante la falta de respuesta a su petición presentada el 4 de mayo de 2018, en total desconocimiento de sus derechos laborales y las normas que prohíben este tipo de vinculación. Ahora bien, en consonancia con la jurisprudencia mencionada previamente, tenemos que para la prosperidad de las pretensiones dentro de las acciones encaminadas a la declaratoria de un contrato realidad con la administración, es imperativo que se configuren los tres elementos fundamentales de la relación laboral, en particular lo concerniente a la subordinación del presunto contratista con la entidad demandada, presupuesto que, según la entidad demandada, en el presente caso no se cumplió. En cuanto a la prestación personal del servicio, en el expediente se tiene acreditado que la señora DANIELA MILENA PORRAS RECUERO suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios con la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO - BATALLÓN DE APOYO Y SERVICIO PARA EL COMBATE No. 10 “CACIQUE UPARE’ - ESTABLECIMIENTO DE.

SANIDAD MILITAR 1009: Documento Objeto Inicio Fin Valor Certificación 14/10/2014 18 Fisioterapeuta 2 de enero de 2008 30 de junio de 2008 $995.000 mensuales 15 de julio de 2008 31 de diciembre de 2008 Certificación 14/10/2014 19 Fisioterapeuta 5 de enero de 2009 31 de marzo de 2009 $995.000 mensuales 1 de abril de 2009 30 de junio de 2009 Contrato No. 073 del 05 de julio de 2009 20 Prestar sus servicios profesionales como fisioterapeuta 8 de julio de 2009 31 de septiembre de 2009 $4.950.000 Contrato No. 105 del 09 de octubre de 2009 21 Prestar sus servicios profesionales como fisioterapeuta 9 de octubre de 2009 31 de diciembre de 2009 $4.950.000 Contrato No. 007 del 18 de enero de 2010 22 Prestar sus servicios profesionales como fisioterapeuta 18 de enero de 2010 4 de julio de 2010 $9.900.000 Certificación 14/10/2014 23 Fisioterapeuta 5 de julio de 2010 31 de diciembre de 2010 $995.000 mensuales 18 Folio 87 del archivo “01 CUADERNO N°1” del expediente electrónico.

Certificación expedida por el Director del Establecimiento Sanidad Militar 1009. 19 Ibidem. 20 Folios 161-170 del archivo “01 CUADERNO N°1” del expediente electrónico. 21 Folios 171-180 del archivo “01 CUADERNO N°1” del expediente electrónico. 22 Folios 181-190 del archivo “01 CUADERNO N°1” del expediente electrónico. 23 Folio 87 del archivo “01 CUADERNO N°1” del expediente electrónico.

Certificación expedida por el Director del Establecimiento Sanidad Militar 1009. Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-007-2019-00102-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 Certificación 14/10/2014 24 Fisioterapeuta 11 de enero de 2011 30 de agosto de 2011 $995.000 mensuales Contrato No. 062 del 6 de septiembre de 2011 25 Prestar sus servicios profesionales como fisioterapeuta 6 de septiembre de 2011 31 de diciembre de 2011 $7.728.000 Certificación 14/10/2014 26 Fisioterapeuta 15 de enero de 2012 31 de julio de 2012 $995.000 mensuales Contrato No. 111 del 1 de agosto de 2012 27 Prestar sus servicios profesionales como fisioterapeuta 1 de agosto de 2012 31 de diciembre de 2012 $9.660.000 Contrato No. 047 del 15 de enero de 2013 28 Prestar sus servicios profesionales como fisioterapeuta 15 de enero de 2013 31 de diciembre de 2013 $22.885.000 Certificación 14/10/2014 29 Fisioterapeuta 15 de enero de 2014 15 de julio de 2014 $995.000 mensuales Contrato No. 140 del 16 de julio de 2014 30 Prestar sus servicios profesionales como fisioterapeuta 16 de julio de 2014 31 de diciembre de 2014 $5.472.500 Certificación 06/01/2016 31 Fisioterapeuta 15 de enero de 2015 31 de diciembre de 2015 $1.069.625 mensuales Certificación 32 Fisioterapeuta 12 de enero de 2016 31 de diciembre de 2016 No especifica ningún valor Certificación 15/06/2017 33 Fisioterapeuta 8 de febrero de 2017 15 de julio de 2017 $11.719.200 Certificación 14/12/2017 34 Fisioterapeuta 16 de julio de 2017 31 de diciembre de 2017 $11.873.400 Respecto a la contraprestación entendida como la remuneración que recibe el empleado por la prestación directa del servicio efectuada al Estado empleador.

De la información recopilada en el cuadro anterior, se puede inferir que las obligaciones asumidas por la demandante eran compensadas por la entidad estatal con el pago de honorarios. Razón suficiente para encontrar configurado la contraprestación económica. Asimismo, se tiene probado que los días 12 de agosto de 2011, 20 de marzo de 2013, 24 de abril de 2013, 11 de abril de 2014 y 23 de octubre de 2015, la señora 24 Ibidem. 25 Folios 191-201 del archivo 01 del expediente electrónico. 26 Folio 87 del archivo “01 CUADERNO N°1” del expediente electrónico.

Certificación expedida por el Director del Establecimiento Sanidad Militar 1009. 27 Folios 231-243 del archivo “01 CUADERNO N°1” del expediente electrónico. 28 Folios 203-219 del archivo “01 CUADERNO N°1” del expediente electrónico. 29 Folio 87 del archivo “01 CUADERNO N°1” del expediente electrónico. Certificación expedida por el Director del Establecimiento Sanidad Militar 1009. 30 Folios 221-230 del archivo “01 CUADERNO N°1” del expediente electrónico. 31 Folio 97 del archivo “01 CUADERNO N°1” del expediente electrónico.

Certificación expedida por el Director del Establecimiento Sanidad Militar 1009. 32 Folio 89 del archivo “01 CUADERNO N°1” del expediente electrónico. Certificación expedida por el Director CENAC Valledupar. 33 Folio 91 del archivo “01 CUADERNO N°1” del expediente electrónico. Certificación expedida por Coordinador de Talento Humano ESM No. 1009 “Valledupar”. 34 Folio 93 del archivo “01 CUADERNO N°1” del expediente electrónico.

Certificación expedida por Coordinador de Talento Humano ESM No. 1009 “Valledupar”. Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-007-2019-00102-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 DANIELA MILENA PORRAS RECUERO presentó solicitudes de compensación de días trabajados ante la Directora Establecimiento de Sanidad Militar100935.

De igual forma, a folios 35-80 del archivo “01 CUADERNO N°1” del expediente, reposan copias de los reportes de pacientes atendidos por la señora DANIELA MILENA PORRAS RECUERO en los meses de enero y octubre de 2016; y de enero a noviembre de 2017. En la audiencia de pruebas del 6 de diciembre de 2019 el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar recibió las declaraciones de la señora Cynthia Ariza Morón36.

Esta testigo señaló que conoce a la señora DANIELA MILENA PORRAS RECUERO, porque ambas prestaron sus servicios en el Establecimiento de. Sanidad Militar 1009 en la misma época. Ariza Morón afirmó que la señora PORRAS RECUERO tenía a su cargo toda la parte de rehabilitación y terapia física de todo el personal militar y civil adscrito a las fuerzas militares y que además llevaba programas administrativos relacionados con las personas en condición de discapacidad, siguiendo órdenes del director o directora encargada del dispensario.

La testigo indicó que la señora PORRAS RECUERO debía cumplir un horario de trabajo igual que el resto del personal de planta, que era de 7:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 5:00 pm. Además, mencionó que, si por algún motivo debían ausentarse del lugar de trabajo, debían solicitar permiso al director encargado y compensar posteriormente los días de ausencia. Desde la perspectiva de la Sala, este testimonio, según los principios de la sana crítica, merece total credibilidad, dada su cercanía con la actividad diaria de la demandante en el entorno laboral, no advirtiendo de ella contradicción alguna en sus dichos, especialmente considerando que a quienes les consta las circunstancias en la que la demandante prestó sus servicios a la entidad demandada es a sus compañeros más próximos de trabajo.

Además, su testimonio se ve respaldado por las pruebas documentales aportadas al proceso, concretamente en los contratos aportados en los que se establece expresamente que la contratista tenía entre otras las siguientes obligaciones, que resultan concordantes a las descritas por la testigo, así: “(…) prestar sus servicios profesionales como FISIOTERAPEUTA, (…) todo ello de acuerdo con las obligaciones contenidas en el texto del presente contrato; dejando presente que tales actividades deberán ser desarrolladas en el Establecimiento de Sanidad Militar ubicado en las instalaciones de la Décima Brigada Blindada en la Ciudad de Valledupar Cesar.

(…) c) Brindar atención oportuna en los aspectos de valoración, tratamiento de los pacientes remitidos a fisioterapia. (…) f). Participar activamente en las actividades administrativas que sean encomendadas por el contratante que conlleven a la organización y funcionamiento del servicio de fisioterapia, g). Desarrollar programas de prevención a los usuarios de la DIRECCIÓN DE SANIDAD EJERCITO BATALLÓN de ASPC No. 10 “CACIQUE UPARE", de acuerdo con las condiciones establecidas por esta última (…) i) Participar activamente en las brigadas de salud que establezca la DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO- BATALLÓN DE ASPC No. 10 “CACIQUEUPARE” (…) w).

Diligenciar en forma completa y oportuna los formatos establecidos para el control médico asistencial, y/o formatos ordenados por la DIRECCION DE 35 Folios 25-33 del archivo “01 CUADERNO N°1” del expediente electrónico. 36 Folios 287-291 del archivo “01 CUADERNO N°1” del expediente electrónico Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-007-2019-00102-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 SANIDAD EJERCITO- BATALLON DE ASPC No. 10 “CACIQUE UPARE* (…) aa).

Ejercer el principio de la reserva médica (…)”37. Así entonces, para Sala, contrario a lo considerado por el a quo, las citadas pruebas son suficientes para brindar evidencias concretas a partir de las cuales se puede colegir que en efecto se configuraron los elementos de subordinación y dependencia, pues se logró acreditar con los contratos allegados al plenario y la versión testimonial, que la señora DANIELA MILENA PORRAS RECUERO debía prestar sus servicios como fisioterapeuta, sin autonomía para la programación de actividades, en la medida que el horario de trabajo que cumplía era estricto, de 7:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 5:00 pm.

En este contexto, según lo expuesto, carecería de toda lógica que dichas funciones se prestaran ocasionalmente, pues la sola atención del público y/o usuarios exige la presencia continua de una persona que ofrezca y garantice la continuidad del servicio. En tal sentido, el hecho de cumplir con el horario de servicio en esta ocasión se constituye en un indicio de la subordinación, no por el solo hecho de cumplir con el horario, sino porque acompasado el mismo con la versión testimonial se puede colegir que al cumplimiento del horario se le agrega el cumplimiento de órdenes dadas por los directores del dispensario.

En este punto, la Sala no comparte el argumento expuesto por la a quo, según el cual no obran pruebas en el plenario que sirvan para demostrar lo que la testigo manifestó. Exigir que cada declaración de la testigo esté respaldada por otras pruebas, como documentos o peritajes, etc., constituye un exagerado requerimiento probatorio. Sin embargo, es importante destacar que las aseveraciones de la testigo encuentran pleno respaldo – como ya se vio- en lo consignado en los contratos suscritos entre la entidad demandada y la demandante, así como por las solicitudes de compensatorios que esta última radicó ante la Dirección de Sanidad Militar.

En este orden, este Tribunal observa que la testigo informó al despacho que la demandante: (i) cumplía con un horario de trabajo; sin embargo, la a quo no le halló trascendencia a dicha afirmación al considerar que dicho horario no era impuesto por la entidad demandada, sino por mera liberalidad de la contratista, lo cual no es cierto si se advierte que los mismos contratos de prestación de servicios estipulaban la obligación de que la señora DANIELA MILENA PORRAS RECUERO asistiera al Establecimiento de Sanidad Militar ubicado en las instalaciones de la Décima Brigada Blindada en la Ciudad de Valledupar; y (ii) que la demandante para ausentarse del lugar de trabajo debía solicitar autorización, manifestación que está soportada en que, según los contratos, la señora PORRAS RECUERO le correspondía atención al público.

Por otro lado, está probado que los contratos de prestación de servicios se suscribieron de manera sucesiva entre el 2 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2017, es decir, durante aproximadamente diez (10) años, aunque con algunos días de interrupción (que a la luz de la jurisprudencia consolidada del Consejo de Estado no alcanzan a romper la continuidad como más adelante se analizará).

Esto permite dilucidar que se trataba de un trabajo continuo, con vocación de permanencia, a través de diversos vínculos sucesivos con objetos semejantes, como se desprende de los contratos allegados al dossier, lo que lejos de considerarse como distintas necesidades del servicio, revela el ejercicio del ius 37 Folios 161-170 del archivo “01 CUADERNO N°1” del expediente electrónico.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-007-2019-00102-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 variandi38 por parte de la demandada, el cual es una de las manifestaciones más claras del poder subordinante que ejerce el empleador sobre sus trabajadores39. Obsérvese que los contratos aportados por la demandada, dan cuenta de las obligaciones asumidas por la contratista y muchas de las cuales resultan propias de una verdadera relación de subordinación dado el contexto temporal y de desarrollo de la relación laboral, por ejemplo las contenidas en la cláusula 6, literales d, f, h e i del contrato visible a folios 161 y siguientes del archivo 01 CUADERNO1.PDF, y que refieren a cumplimiento de los procedimientos y requisitos establecidos por la institución, a la participación en actividades administrativas que sean encomendadas por la demandada, a desarrollar programas de prevención conforme a las condiciones que imponga la dirección de sanidad del ejército, a permitir a la institución y sus funcionario el acceso a la información de sus registros de pacientes, y a participar activamente en brigadas de salud que establezca la misma institución. Esta situación desvirtúa el uso de la figura del contrato de prestación de servicios, en tanto no se trata de labores ocasionales, accidentales o transitorias, pues los servicios contratados contradicen el carácter temporal propio de este tipo de acuerdos.

Y en este orden de ideas, priman los derechos del trabajador sobre la modalidad de vinculación que utilizó la entidad demandada. Por ello, el Tribunal tampoco comparte la afirmación de que la duración y continuidad de los sucesivos contratos de prestación de servicios no permiten en este caso tomarse como indicio de la intención de esconder bajo la figura del contrato de prestación de servicios el contrato realidad, pues justamente dicha duración de los contratos, junto con los demás medios probatorios y la naturaleza de las tareas asignadas a la demandante, permitían colegir - una vez más a manera de indicios- que dichos contratos sucesivos sí encubrían la relación laboral.

En caso similar, el Consejo de Estado señaló: “Se ha considerado que el cumplimiento de un horario es uno de los aspectos de la subordinación laboral, cuya prueba testimonial, apreciada dentro del contexto probatorio, aporta elementos de convicción sobre la situación fáctica que se debate “En el presente caso, se suscribieron con el demandante ocho órdenes de trabajo entre el 10 de abril de 1995 y el 06 de abril de 1997, lo que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo sus servicios.

Por consiguiente, no se trató de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, sino de una verdadera relación de trabajo, que, por ello, requirió de la continuidad que ha sido destacada, lo cual se constituye 38 Sobre el concepto del ius variandi, ver la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, del 8 de abril de 2010, C. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; núm. interno: 5288-2005.

O las sentencias de la Corte Constitucional (p. ej. T-407 de 1992, T-503 de 1999), y, en especial, la Sentencia T-797 de 3 de agosto de 2005 donde se precisó lo siguiente: «El ius variandi es una de las manifestaciones del poder de subordinación que ejerce el empleador sobre sus empleados, y se concreta en la facultad de variar las condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo». 39 Corte Constitucional, Sentencia T-682-14, de 10 de septiembre de 2014.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio: «Uno de los aspectos de mayor relevancia dentro del ejercicio del “ius variandi” se define precisamente como la facultad con la que cuenta el empleador para ordenar traslados, ya sea en cuanto al reparto funcional de competencias (factor funcional), o bien teniendo en cuenta la sede o lugar de trabajo (factor territorial) pero siempre con el respeto de las directrices limitantes.

La facultad del empleador de modificar las condiciones en una relación laboral (ius variandi) no es absoluta porque puede tornarse violatoria de derechos fundamentales si se aplica en forma arbitraria o si no se sustentan de manera adecuada los motivos por los cuales se dan los cambios y la necesidad de los mismos». Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-007-2019-00102-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 en una prueba de que la administración utilizó erróneamente la figura del contrato de prestación de servicios, cuando en realidad se trata de una relación de tipo laboral40.” Posición que ha sido reiterada en recientes pronunciamientos, en los que se ha considerado, lo siguiente: “…En este punto, se debe precisar que si bien los declarantes afirmaron que también fueron vinculados a la E.S.E. demandada mediante contratos de prestación de servicios, esa sola circunstancia no les resta credibilidad, es más, merecen ser considerados porque fueron testigos directos de los hechos objeto de estudio y se refirieron en forma detallada a la labor desempeñada por el actor.

Con todo no existen elementos de juicio que impidan reconocerles valor probatorio y tampoco se demostró falsedad alguna en su dicho. Los elementos de convicción recaudados en el proceso permiten a la Sala afirmar que las funciones desempeñadas por el accionante no fueron de carácter transitorio o esporádico, característica propia del contrato de prestación de servicios.

A contrario sensu, los mismos revelan que se trató de una relación prolongada en el tiempo como lo demuestran los contratos sucesivos que durante 5 años fueron celebrados entre el demandante y la E.SE. Francisco de Paula Santander, con el fin de emplearlo de modo permanente. De otro lado, se debe aclarar que a pesar de que en las órdenes prestación de servicios se estableció que el contratista cumpliría con el objeto contractual en forma independiente, sin subordinación y que no se configuraría relación laboral entre éste y la administración; las pruebas previamente analizadas desvirtúan el anterior acuerdo pues, se reitera, sustancial y materialmente se configuró una verdadera relación laboral entre las partes”41.

Y para culminar por este aspecto, valga la pena citar la síntesis del caso contenida en la sentencia de tutela Sentencia T-366 de 2023 proferida por la Corte Constitucional en un caso en el que se analiza la situación de una auxiliar de enfermería, pero que resulta a juicio de la Sala aplicable al presente asunto, en tanto igualmente se trata de una profesional de la Salud que prestaba sus servicios en la misma institución castrense: “La Sala Séptima de Revisión estudió la controversia en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo y la seguridad social de Andrea Johanna Caballero Rincón por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Para la accionante, el tribunal incurrió en defecto fáctico al expedir la sentencia del 31 de marzo de 2022, en la que declaró no probada la existencia de un contrato laboral entre la accionante y el Hospital Militar Central.

Lo anterior, por considerar que la accionada omitió valorar en debida forma los contratos de prestación de servicios en virtud de los cuales la accionante se desempeñó durante más de 4 años como auxiliar de enfermería en el Hospital Militar Central y, además, por exigir la presentación de ciertos medios probatorios 40 Expediente:2776-05 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección b, Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de fecha 13 de mayo de 2015, Ref.: Exp No. 680012331000200900636 01, Número Interno: 1230-2014.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-007-2019-00102-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 documentales para considerar demostrada la subordinación en la relación contractual. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, consideró que no existió vulneración de derechos dado que la decisión estuvo debidamente fundamentada en los elementos probatorios presentados y en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el contrato realidad.

Por lo tanto, alegó que no existió yerro alguno en la decisión y, en ese sentido, no procedía la protección alegada. Correspondió entonces a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo y la seguridad social de la auxiliar de enfermería Andrea Johanna Caballero Rincón, al considerar que, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Caballero Rincón no cumplió con la carga de la prueba exigida para acreditar la subordinación en un contrato laboral presuntamente encubierto en contratos de prestación de servicios, dado que aportó únicamente los contratos de prestación de servicios como prueba de la misma? En el análisis de procedencia de la acción de tutela, la Sala concluyó que en el presente asunto se cumplían los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial (supra núm. 3).

Además, se refirió a la naturaleza del defecto fáctico por indebida valoración probatoria. (supra núm. 4). Seguidamente, la Sala reiteró la jurisprudencia constitucional sobre el contrato realidad oculto en un contrato de prestación de servicios (supra núm. 5). En especial, se refirió a los elementos constitutivos del contrato de trabajo como una manera de aplicar el principio de primacía de la realidad sobre las formas (supra núm.. 5.1.) y, particularmente, a la jurisprudencia de esta corporación en relación con los contratos de prestación de servicios de los trabajadores del sector de la salud (supra núm. 5.2.).

Por último, analizó el estándar probatorio del contrato realidad que actualmente establece la jurisprudencia constitucional (supra núm. 6). Con base en el referido análisis, la Sala Séptima de Revisión concluyó que en el caso concreto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, (i) omitió analizar los apartes de los contratos de prestación de servicios que constituían indicios relevantes para demostrar la existencia de una subordinación y dependencia por parte de la contratista, como un horario, la obligación de prestar el servicio en las instalaciones del hospital, de respetar los protocolos internos, de rendir informes constantes sobre las funciones ejercidas y el sometimiento de la contratista a las órdenes, supervisión, control y evaluación de sus superiores.

Asimismo, encontró (ii) que el tribunal no se pronunció, en el caso concreto, sobre la existencia de elementos que desvirtuaran el contrato de prestación de servicios como la permanencia de la prestación Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-007-2019-00102-01 Sentencia de 2ª Instancia 16 durante varios años y la relación de la misma con el objeto social de la entidad de salud;

(iii) que la decisión se apartó de la jurisprudencia constitucional relacionada con las presunciones de subordinación y la inversión de la carga de la prueba en los casos en los que se discute una relación laboral entre un auxiliar de enfermería y una entidad pública prestadora del servicio de salud; y (iv) que la autoridad judicial desconoció la libertad probatoria al exigir la presentación de ciertos medios probatorios documentales, en particular, como única forma de demostrar la subordinación en la relación. Como consecuencia de lo anterior, la Sala ordenó revocar la decisión de segunda instancia que declaró improcedente la acción y, en su lugar, amparó los derechos al debido proceso y al trabajo y la seguridad social de la señora Andrea Johanna Caballero Rincón. Como consecuencia, revocó la decisión del 31 de marzo de 2022 y, en su lugar, ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que, en el término de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.” Como se advierte, similar comportamiento procesal probatorio tuvo la primera instancia en este proceso, al desechar la existencia de una relación laboral por no aparecer documentos en el expediente que den cuenta de llamados de atención o de proceso disciplinarios, como si las relaciones laborales inexorablemente tuvieran que estar rodeadas de falencias en el cumplimiento de las obligaciones por parte de los servidores.

En estos términos, es evidente en el sub examine que la entidad demandada celebró contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones de carácter permanente. Siguiendo los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional para determinar cuándo se está frente a una función permanente, tenemos que se cumplen los siguientes: (i) El criterio de continuidad establece que las labores destinadas a cumplir el giro ordinario de actividades de la administración, debe proveerse mediante relación legal y reglamentaria.

El Establecimiento de Sanidad Militar 1009 es una unidad prestadora de servicios del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, por lo que presta servicios asistenciales al personal afiliado y sus beneficiarios y el servicio de sanidad inherentes a las operaciones militares y policiales42; Por lo tanto, las funciones que desempeñaba DANIELA MILENA PORRAS RECUERO como fisioterapeuta son atinentes a satisfacer la finalidad primordial del Establecimiento.

Así pues, contrario a lo argumentado por la entidad demandada, los acuerdos de voluntades que suscribieron las partes permiten revelar que el objeto contractual estaba destinado a satisfacer el fin misional del Establecimiento de Sanidad Militar 1009, como lo es, la prestación de servicios de salud. (ii) El criterio funcional precisa que debe vincularse de forma legal y reglamentaria a las funciones asignadas constitucional y legalmente a las entidades públicas.

Así entonces, las actividades que llevó a cabo la señora 42 Ley 352 de 1997 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”. Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-007-2019-00102-01 Sentencia de 2ª Instancia 17 DANIELA MILENA PORRAS RECUERO fueron asignadas al Establecimiento de Sanidad Militar 1009, pues están dirigidas a prestar servicios asistenciales de salud.

Es menester agregar que en los contratos celebrados se hace énfasis en que debía "prestar sus servicios profesionales como FISIOTERAPEUTA, (…) Diligenciar en forma completa y oportuna los formatos establecidos para el control médico asistencial, y/o formatos ordenados por la DIRECCION DE SANIDAD EJERCITO- BATALLON DE ASPC No. 10 “CACIQUE UPARE* (…) y Ejercer el principio de la reserva médica” 43.

(iii) El criterio de habitualidad señala que las funciones que se cumplen en periodos de tiempos largos e indefinidos deben proveerse mediante vinculación legal. Este parámetro también fue cumplido. Las obligaciones a cargo de la demandante se prolongaron por aproximadamente diez (10) años. Además, se pactaron diecinueve (19) contratos de prestación de servicios.

Por lo tanto, se puede entrever el ánimo de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL de valerse de los servicios de la señora PORRAS RECUERO de manera continua. (iv) Los únicos criterios que no se cumplen son los de excepcionalidad, como quiera que no hay prueba de que el Establecimiento de Sanidad Militar 1009 aún sigue prestando los servicios de fisioterapia; y el de igualdad, pues no queda demostrado que exista personal de planta que despliegue este tipo de actividades.

Sin embargo, este ítem no tiene suficiente firmeza para contrarrestar la tesis de la parte actora. Como se ha expuesto, en el presente caso concurren los tres elementos del contrato de trabajo y la mayoría de los criterios de permanencia de la función. En consecuencia, para esta Sala de Decisión, los servicios prestados por la actora, de manera personal, dependiente o subordinada, desvirtúan la existencia del contrato de prestación de servicios y en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas entre los sujetos de la relación laboral (artículo 53 Constitución Política), es necesaria la protección especial del Estado, que garantiza el artículo 25 de la Carta política.

Por lo tanto, se revocará la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar la nulidad del acto presunto negativo, por medio del cual la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, negó el pago de las prestaciones sociales, los intereses moratorios y demás acreencias laborales generadas por la relación laboral, solicitadas por la señora DANIELA MILENA PORRAS RECUERO el 4 de mayo de 201844, declarando, en consecuencia, la existencia de una relación laboral entre la demandante y la entidad demandada.

Así pues, se ordenará a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL reconocer y pagar al demandante, a título de restablecimiento del derecho, el valor equivalente a las cesantías e intereses a las cesantías por el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2017; y por concepto de prima de servicios, prima de navidad y vacaciones causadas desde el año 2015 hasta el año 2017, tal como lo deprecó la parte actora en su escrito de demanda45.

Ello, en aplicación del principio procesal de la congruencia contenido en el artículo 43 Folios 161-170 del archivo “01 CUADERNO N°1” del expediente electrónico. 44 Folios 109-113 del archivo “01 CUADERNO N°1” del expediente electrónico. 45 Folio 5 del archivo “01 CUADERNO N°1” del expediente electrónico. Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-007-2019-00102-01 Sentencia de 2ª Instancia 18 28146 del Código General del Proceso, que se predica como fundamento para que exista coherencia entre lo pretendido con la demanda, lo discutido y probado en la causa judicial y lo que debe resolver la autoridad judicial conforme a los límites que tales extremos determinen.

Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo con lo establecido por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 201647, esta Sala ordenará que el tiempo laborado por la señora DANIELA MILENA PORRAS RECUERO sea computado para efectos pensionales. Al efecto, en la precitada providencia el máximo tribunal de lo contencioso administrativo indicó: “(…) vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador”.

Por otra parte, la Sala considera que en el presente asunto no hay lugar a declarar prescripción alguna en relación con los derechos laborales. Al respecto del fenómeno prescriptivo en este asunto debe puntualizarse que, el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público, en el artículo 102, estableció: “Prescripción de Acciones. 1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Es decir, una vez la obligación es exigible, se cuenta con un lapso de tres años para reclamarla y, el solo hecho de peticionar ante la Administración, interrumpe el término de prescripción, pero sólo por el término indicado en la norma traída a colación en precedencia. Ahora bien, recientemente el Consejo de Estado48 vio la necesidad de unificar la jurisprudencia en torno a un término de referencia de interrupción de los contratos estatales de prestación de servicio y a la definición del momento desde el cual debe iniciarse su cómputo, con el objetivo de identificar si se produjo o no la ruptura de la unidad contractual y, de concretarse esta, la consecuente prescripción de los derechos reclamados.

Sobre el particular, estableció como regla de unificación que, aun cuando en la actualidad se aplica el criterio pacífico de la Sección Segunda49 sobre el término y 46 ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. (…). 47 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2-05 del 25 de agosto de 2016, Radicación 23001-23-33-000- 2013-00260-01 (0088-2015), Consejero Ponente Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 48 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021. 49 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Magistrado ponente: Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Bogotá, 16 de diciembre de 2013, Expediente Nº 11001-03-15-000-2013-01015-01, Demandante: Jesús Bayona Gómez.

Sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda, el 23 de enero de 2014, dentro del expediente de tutela (acumulado) N° 2013-01741 Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-007-2019-00102-01 Sentencia de 2ª Instancia 19 el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva de los derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), según el cual esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral, frente al examen de sus interrupciones, debe acogerse un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios50, así entonces, en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual.

En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse. De acuerdo con el cuadro anteriormente reseñado en el que se relacionan los periodos de tiempo, objeto y valores de los contratos suscritos entre la demandante y la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, y siguiendo el criterio de unificación decantado por el Consejo de Estado51 respecto del plazo de la ruptura del vínculo contractual, se concluye que, entre la suscripción de uno y otro contrato se presentaron interrupciones, en tanto el fenómeno de prescripción debe analizarse frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización. Así entonces, en primer lugar, tenemos que la actora laboró de manera interrumpida del 2 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2017, periodos en los cuales no existió solución de continuidad pues no existe un periodo superior a treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución de siguiente.

La reclamación administrativa ante la entidad demandada se presentó el 4 de mayo de 201852,, lo que permite concluir que no operó la prescripción de los salarios y prestaciones que de estos contratos se generaron. Por último, en relación a los derechos pensionales, de tiempo atrás ha dicho el Consejo de Estado, que estos derechos tienen el carácter de imprescriptibles, razón por la cual a continuación se abordará su estudio.

Y, en la sentencia de unificación inicialmente referencia determinó que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. Al respecto, el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, señala: “Valoración de Daños.

Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.” (1742), Demandantes: Jaidi Uribe Silva y Luz Adiela Cano Castilblanco, C.P. Dr. Gustavo E. Gómez Aranguren.

Y Sentencia de 9 de abril de 2014, Sección Segunda, Subsección “A”, Radicación No. 20001 23 31 000 2011 00142 01 (0131-13), Actor Rosalba Jiménez Pérez y Otros. C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. 50 El cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 51 SUJ-025-CE-S2-2021. 52 Folios 109-113 del archivo “01 CUADERNO N°1” del expediente electrónico.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-007-2019-00102-01 Sentencia de 2ª Instancia 20 La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 19 de febrero de 200953 afirmó que en el evento en que se logre desvirtuar el contrato de prestación de servicios, y se acepte la existencia de una verdadera relación laboral, se genera, entre otros efectos, que el tiempo laborado sea útil para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Asimismo, debe tenerse en cuenta el Sistema de Seguridad Social Integral previsto en la Ley 100 de 1993, aplicable al sub-lite, el cual garantiza el cubrimiento de las contingencias, tales como Pensión. Sobre el tema de las prestaciones sociales, han sido clasificadas, en general, dependiendo a cargo de quien está la obligación de efectuar el aporte, así, unas son a cargo del empleador (prestaciones comunes u ordinarias como primas, cesantías, riesgos profesionales, caja de compensación, etc.) y otras compartidas con el trabajador (pensión y salud).

En nuestro ordenamiento jurídico las prestaciones sociales referentes a pensión son cubiertas por las partes que integran la relación laboral. Por tanto, la reparación del daño en el sub-lite no puede ser ordenarle al ente demandado que le cancele directamente al demandante la cuota parte que le correspondía cotizar al fondo de pensiones, sino que la orden debe consistir en que la entidad demandada tome (durante el tiempo comprendido entre el 2 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2017, salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. Los valores que resulten por los conceptos reconocidos en esta providencia, serán ajustados conforme lo prevé el inciso final del artículo 187 del CPACA., utilizando la fórmula adoptada de tiempo atrás por la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) que es el que corresponde a las prestaciones sociales reconocidas, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).

Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el inciso tercero del artículo 192 del CPACA. Resuelto el problema jurídico principal, la Sala procederá a resolver si es viable el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria a la parte demandante por el no pago de las prestaciones sociales a la terminación de su contrato de trabajo, a razón de un salario diario por cada día de mora hasta que se produzca el pago.

Respecto a dicha temática, traemos a colación jurisprudencia del máximo tribunal de lo contencioso administrativo que ha determinado lo siguiente: 53 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 19 de febrero de 2009. N.I: 3074-2005. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Actor: Ana Reinalda Triana Viuchi.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-007-2019-00102-01 Sentencia de 2ª Instancia 21 "Ha sido pacífica la postura que por parte de esta Corporación ha definido frente al reconocimiento de la sanción moratoria cuando se declara la existencia de una relación laboral que subyace de la relación contractual estatal bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, en cuanto que, el reconocimiento y pago de las cesantías, surge sólo con ocasión de la declaratoria de la relación laboral, por lo que, no podría reclamarse la sanción moratoria como quiera que apenas con ocasión de la sentencia que declara la primacía de la realidad sobre las formalidades surge la obligación a cargo de la administración de reconocer y pagar el aludido auxilio.

En otras palabras, la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sólo es viable en tanto las cesantías hayan sido reconocidas, y no cuando está en litigio la declaración del derecho a percibirlas, es decir, cuando está en discusión el derecho al reconocimiento y pago del aludido auxilio de cesantías no podría configurarse la sanción por mora en el pago de aquellas”54.

El lineamiento jurisprudencial ha planteado que, en casos como el que nos ocupa, en el cual se estudia la posible existencia de la relación laboral, aún de resultar favorables las pretensiones, tal situación no genera per se el reconocimiento de sanción moratoria alguna, por cuanto el derecho solo surge a partir de la declaratoria que se hace en la sentencia. Finalmente, no habrá condena en costas, pues en el presente caso se advierte que la prosperidad de las pretensiones fue apenas parcial, en tanto lo que tiene que ver con la pretensión de reconocer y pagar la indemnización moratoria se negó, en tanto con base en lo dispuesto por el artículo 365 – 5 del CGP, resulta factible abstenerse de proferir dicha condena.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

REVOCAR la sentencia apelada, proferida el día 20 de febrero de 2020, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del acto ficto o presunto negativo, por medio del cual la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL negó el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales generadas por la relación laboral, solicitados por la señora DANIELA MILENA PORRAS RECUERO el 4 de mayo de 2018. En consecuencia, DECLÁRASE la existencia de una relación laboral entre la demandante y la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, reconocer y pagar a favor DANIELA MILENA PORRAS RECUERO, a título de restablecimiento del derecho, el valor equivalente a las cesantías e intereses a las cesantías por el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2017; y por concepto de prima de servicios, prima de navidad y vacaciones causadas desde el año 2015 hasta el año 2017, tomando como base para la liquidación el valor pactado en los contratos de prestación de servicios. 54 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad.

No. 41001-23- 33-000-2012-00041-00(3308-13), Sentencia del 6 octubre de 2016. Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-007-2019-00102-01 Sentencia de 2ª Instancia 22 TERCERO: El tiempo laborado se computará para efectos pensionales, para lo cual la entidad, deberá tomar (durante el tiempo comprendido entre el 2 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2017, salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

CUARTO: Las sumas que resulten a favor de la demandante, serán reajustadas conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: R = Rh Índice final Índice inicial QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia conforme a los artículos 192,194 y 195 del CPACA.

OCTAVO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 036. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Magistrada MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Presidente Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ba5caf0c3e80b2de1f50558e9afa91d8eab34da9eb6766a574280df4800a9371 Documento generado en 18/04/2024 01:34:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica