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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-33-40-008-2016-00345-01

Ponente: Carlos Mario Arango Hoyos

Fecha: 2024-04-18

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA-APELACIÓN SENTENCIA ACTORES: YEISSON PAEZ RUIZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL RADICACIÓN: 20-001-33-40-008-2016-00345-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I.-ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. - El apoderado judicial de la parte demandante narra que el señor YEISSON PAEZ RUIZ, al ingresar al Ejército Nacional para cumplir con el servicio militar obligatorio, estaba en buenas condiciones físicas. Sin embargo, afirma que al soldado debía cargar permanentemente su equipo de campaña de aproximadamente 25 kilos, y debido a ello presentó fuertes dolores en su espalda, por lo que el día 06 de enero de 2012, fue trasladado al dispensario y el médico tratante le manifestó que tenía problemas en la columna.

Narra que, pese al tratamiento médico, los dolores persistieron, y ante la espera prolongada por una junta médica, decidió acudir a un médico particular, el cual le diagnosticó ESTRECHAMIENTO FORAMINAL IZQUIERDO A NIVEL DE LA L4 - L5, POR ABOMBAMIENTO POSTEROLATERAL DEL DISCO, patología ésta que le impide realizar tareas del diario vivir como trabajar y practicar deportes, situación que le ha generado trauma psicológico por ser ésta una lesión de carácter permanente.

Asevera que en el examen de evacuación de fecha 06 de febrero de 2012 se anotó que el soldado quedaba pendiente por valoración, es decir que -a su dicho- fue dado de baja del servicio militar en condiciones de salud deplorables. Finalmente, señala que tanto el señor YEISSON PAEZ RUIZ como su familia sufrieron daños tanto materiales como inmateriales debido a la negligencia del Ejército Nacional en garantizar su salida del servicio en buenas condiciones de salud, especialmente considerando su estatus de conscripto bajo la custodia de la entidad. 2.2.- PRETENSIONES. - La parte demandante pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, de todos los perjuicios sufridos por los demandantes, a raíz de las Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00345-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 lesiones del soldado regular YEISSON PAEZ RUIZ determinada el 27 de octubre de 2014, a través de la Clínica IDIMAG.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicitan que se condene a la entidad demandada, a reconocer y pagar por concepto de perjuicio morales una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes; por concepto de daño a la salud una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa, su padre y sus hermanos; y respecto a los perjuicios materiales indica que se determinará de acuerdo al resultado emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar y La Guajira.

Finalmente, solicita que se condene en costas a la entidad demandada. III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2020, resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- Declarar no probada la excepción de “INEXISTENCIA DE IMPUTABILIDAD DE LA ENTIDAD DEMANDADA”, propuesta por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Declarar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL administrativa y patrimonialmente responsable, por la lesión padecida por el señor (Ex conscripto) YEISSON PAEZ RUIZ con ocasión de la prestación del Servicio Militar Obligatorio, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presenta providencia. TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar a favor de YEISSON PAEZ RUIZ (víctima), ROSMIRA RUIZ REYES y RAFAEL PAEZ LERMA (padres de la víctima), y MARYORIS PAEZ RUIZ, OSNEYDER PAEZ RUIZ, PEDRO PAEZ RUIZ, ARLENIS PAEZ RUIZ e ISAITH PAEZ RUIZ (hermanos de la víctima), por concepto de los perjuicios sufridos a título de perjuicios morales, el valor que deberá fijarse en el trámite incidental del artículo 193 del C.P.A.C.A., de conformidad con los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar a favor del señor YEISSON PAEZ RUIZ, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante (consolidado y futuro), el valor que deberá fijarse en el trámite incidental del artículo 193 del C.P.A.C.A., de conformidad con los criterios señalados en esta sentencia. QUINTO.- CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar a favor del señor YEISSON PAEZ RUIZ, por concepto de perjuicios por daño a la Salud, el valor que deberá fijarse en el trámite incidental del artículo 193 del C.P.A.C.A., de conformidad con los criterios señalados en esta sentencia. SEXTO.-.

Negar las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Sin condena en costas. (…)” -sic-. Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00345-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 El a quo encontró acreditado el hecho dañoso alegado por los demandantes consistente en la lesión lumbar sufrida por el ex conscripto YEISSON PAEZ RUIZ, tal como consta en el examen de Resonancia Magnética de IDIMAG Paramédicos S.A. cuya conclusión fue: “ESTRECHAMIENTO FORAMINAL IZQUIERDO A NIVEL DE L4-L5, POR ABOMBAMIENTO POSTEROLATERAL DEL DISCO”.

En relación con el segundo elemento de la responsabilidad, esto es, la imputación fáctica y jurídica del daño, sostuvo que del análisis de las pruebas está probado que el ex conscripto YEISSON PAEZ RUIZ, presentó una patología y/o afección lumbar mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio. Precisó que en el expediente reposan las distintas actuaciones de la entidad demandada que acreditan que le brindó la atención médica adecuada al soldado PAEZ RUIZ para la patología que presentó durante la prestación del servicio y que, una vez los médicos tratantes de la sección de Sanidad Militar advirtieron la lesión lumbar presentada por el referido soldado, iniciaron las actuaciones pertinentes para que se le practicaran los exámenes médicos, medicamentos y terapias (Fisioterapia y Fisiatría), que dicha afección demandaba.

Igualmente, indicó que al referido conscripto lo declararon APTO para la prestación del servicio militar obligatorio, a través del Acta No. 069 del 11 de junio de 2011, por lo que considera lógico inferir que éste fue aceptado como miembro de la fuerza pública por ser hallado psicológica y físicamente apto para el servicio militar, debiéndose concluir que su incapacidad se dio dentro de la prestación del servicio, pues en el Acta No. 0455 del 06 de febrero de 2012 aparece relacionado el ex conscripto YEISSON PAEZ RUIZ con una observación en la casilla correspondiente al “Estado de Salud”, que si bien resulta ilegible, en todo caso resulta disímil o contrario al apunte consignado en la misma casilla para la mayoría de sus compañeros (“SANO”).

Finalmente, señaló que en el caso de autos no se acreditó que la causa eficiente en la producción del resultado o daño ocasionado al señor YEISSON PAEZ RUIZ haya tenido origen en un actuar imprudente o culposo de éste, o que se haya derivado de la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeto, pues no se arrimó material probatorio tendiente a demostrar algún comportamiento irregular que éste haya tenido.

Resaltó, que le corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. IV.-RECURSO DE APELACIÓN. - 4.1. El apoderado de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda.

Argumentó que en el presente asunto operó la caducidad del medio de control, como quiera que a folio 9 del fallo en cuestión se encuentra probado dentro del plenario el acta No. 0455 del 06 de febrero de 2012 cuyo asunto es "EXAMEN MEDICO DE EVACUACION PRACTICADO A UN PERSONAL DE SOLDADOS BACHILLERES INTEGRANTES DEL 3-C-2011 ORGANICOS DEL BATALLON DE A.S.P.0 No. 10 "CACIQUE UPARE" PROXIMOS A LICENCIARSEN EN EL MES DE ABRIL DE 2012", y que, además, la misma parte demandante estima que padece afecciones a partir del término servicio militar.

Por consiguiente, a la luz del artículo 164 del CPACA se tendría un término Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00345-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 para presentar la demanda de reparación directa hasta el día 06 de febrero de 2014; no obstante, la solicitud de convocatoria de audiencia de conciliación extrajudicial se presentó de manera extemporánea, y no como quiere justificar erradamente la parte demandante haciendo creer al despacho que con una valoración médica es que se debe empezar a contar el termino de caducidad.

Afirmó que el a quo incurrió en errores al hacer la valoración del acervo probatorio, dada la deficiencia en la demostración del daño (cuantificación) por parte del demandante. Indicó que el Ejército Nacional no tenía que probar un comportamiento contrario del demandante durante su prestación de servicio militar, y que el juez de primera instancia no debió presumir las lesiones no acreditadas ni calificadas dentro del proceso.

Expresó que el a quo tampoco debió reconocer perjuicios de daño a la salud cuando ni siquiera está probado algún padecimiento; ni debió otorgar indemnizaciones a los familiares presumiendo un dolor de una afección humana cuando el señor PÁEZ RUIZ nunca estuvo hospitalizado de gravedad o en convalecencia. En cuanto al dolor presuntamente padecido por el demandante, sostuvo que este ingresó al dispensario por dolor lumbar como cualquier persona que padece dicha enfermedad, incluso dentro del plenario el demandante se rehusó a la probanza de dicha valoración del daño, con lo cual se acreditó la excepción planteada en la contestación de demanda denominada “Falta de carga de la prueba por parte del demandante”.

Finalmente, aseveró que en el presente asunto no existe prueba del daño antijurídico alegado por el demandante con lo cual es imposible atribuir responsabilidad a la entidad demandada, pues, aunque no existe una lesión valorada por la Junta Médico Laboral Militar, la misma no fue con ocasión al servicio, por lo que se considera enfermedad común, y en razón a ello, no puede atribuírsele la característica de daño antijurídico y mucho menos, pretender que se le impute la concreción de esa afección al Ejército Nacional.

Asimismo, señala que, aunque que se pruebe la existencia de un daño, en el presente caso la imputabilidad hecha corresponde al Literal A) EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO – ENFERMEDAD COMÚN, y partiendo de esto, es imposible atribuirle al mismo la característica de antijuridicidad, al haberse consumado los hechos por fuera del alcance de la entidad accionada.

V.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. – Según el informe secretarial visto en el archivo digital “29InformeSecretarial.pdf”, los sujetos procesales no se pronunciaron en relación con el recurso de apelación formulado. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00345-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 6.2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, puesto que, en consideración de la entidad demandada, en el presente asunto operó la caducidad del medio de control, se efectuó una errónea valoración probatoria para la demostración del daño y no existe prueba del daño antijurídico. 6.3.

Marco normativo y jurisprudencial. 6.3.1. La responsabilidad extracontractual del Estado. El daño constituye el primer elemento estructural de los procesos de responsabilidad. Solo ante la existencia del daño se pone en marcha el aparato social y jurisdiccional para buscar la eventual reparación de la víctima. El daño es definido como la “afectación o lesión a un interés jurídicamente tutelado, es decir, daño es toda injuria a un derecho o interés ajeno”1.

El segundo elemento de la responsabilidad es la "imputación", la cual, es entendida como la identificación del hecho que ocasionó el daño sufrido por la víctima y, por consiguiente, permite vislumbrar el sujeto, suceso o cosa que produjo el daño. La teoría tradicional de la responsabilidad hablaba del nexo causal como la relación necesaria y eficiente entre el daño provocado y el hecho dañoso.

En la actualidad dicho concepto ha sido ampliado jurisprudencialmente, dado que al ser un criterio naturalístico de relación causa-efecto, puede quedarse corto a la hora de englobar la totalidad de consideraciones que implica un proceso de imputación. Esto llevó a que el contenido de dicho nexo causal haya sido ampliado, al contener un componente fáctico y un componente jurídico.

Es decir, se analiza la “relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos”2. Por último, el operador judicial debe determinar si la entidad demandada se encuentra en la obligación de reparar el daño imputado. De resultar cierto, se procede analizar bajo qué fundamento o régimen de responsabilidad ha de ser declarada administrativamente responsable.

Lo anterior, partiendo de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, disposición que regula la responsabilidad patrimonial del Estado, en los siguientes términos: "ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste". El régimen bajo el cual se analice la responsabilidad del Estado será diferente dependiendo del origen del daño. En la primera hipótesis (falla del servicio) se estudiará bajo el régimen subjetivo.

Mientras que en la segunda (riesgo 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad No. 05001-23-31-000-2009-01012-01(45902), Sentencia del 17 de septiembre de 2018. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad No. 68001-23-31-000-2004-02686- 01(42731), Sentencia del 29 de marzo de 2019.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00345-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 excepcional) se hará bajo el régimen objetivo. Estos regímenes son coexistentes y no excluyentes entre sí, toda vez que su determinación le corresponde determinarlo al juez en base al principio iura novit curia. 6.3.2. El Régimen aplicable a conscriptos.

Reiteradamente el Consejo de Estado ha señalado que el régimen de responsabilidad del Estado frente a personas que se encuentran prestando servicio militar obligatorio, es diferente al aplicado para personas que voluntariamente han adoptado esta profesión, como quiera que, en este último caso el sometimiento al riesgo que el ejercicio de este tipo de actividades implica es asumido libre y espontáneamente.

Bajo tal contexto, ha sido enfático el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en señalar que, si la persona ingresa a prestar su servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud físicas y mentales, debe retornar a su vida de civil, en las mismas condiciones en las que ingresó. En caso contrario, debe determinarse si los daños padecidos por quien prestó su servicio militar obligatorio, tienen vínculo con la prestación del servicio, para a partir de ello establecer el régimen de responsabilidad imputable al Estado y si se configura en cada caso concreto una causal eximente de responsabilidad.

El Consejo de Estado, al respecto se ha pronunciado en los siguientes términos: “Distinta es la situación, cuando el miembro de la institución armada no ingresó a ella por su voluntad, sino que fue legalmente reclutado para prestar el servicio militar obligatorio -conscripto-, puesto que en estos casos no se puede predicar que él libremente decidió asumir el riesgo inherente a esa actividad estatal; en estos eventos, la Sala ha sido constante en considerar que, dado que el ingreso a la institución se produce en forma obligatoria para el soldado y además, en virtud de la naturaleza misma de las funciones que desarrolla la institución a la que ingresa, es sometido a riesgos que sobrepasan a los que normalmente se imponen a las personas en general, con lo cual se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas, el Estado asume el deber de devolverlo al seno de la sociedad en las mismas condiciones físicas en las que ingresó a prestar dicho servicio; ha dicho la Sala, además, que no puede ser igual el tratamiento que se dispense a quienes ejercen sus funciones profesionalmente, con alto grado de entrenamiento y compromiso, y a quienes, simplemente por estar obligados legalmente a ello, ingresan a las filas de las instituciones armadas; en consecuencia, las labores y misiones que a estos últimos se les encomienden, deben ser proporcionales a ese grado básico de instrucción, además de representar un mínimo de riesgo para su vida e integridad personal, salvo que la situación específica de necesidad de defensa del Estado exija algo distinto.

Y en materia de responsabilidad estatal, se sostuvo en un principio, que frente a los conscriptos el Estado asumía una obligación de resultado y por lo tanto objetiva, de tal manera que la entidad, una vez producido el daño, por las lesiones o la muerte de un joven durante la prestación del servicio militar y con ocasión de la misma, sólo podía exonerarse de responsabilidad mediante la comprobación de una causa extraña, como fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero; posteriormente, se abandonó el criterio de la obligación de resultado, aunque subsiste el régimen Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00345-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 de responsabilidad objetiva, fundamentado en las teorías del riesgo excepcional y del daño especial.”3 Se tiene entonces, que cuando un individuo es vinculado de manera obligatoria, incluso en contra de su voluntad, a las fuerzas militares, es el Estado quien asume frente a él, el deber de cuidado, al punto de hacerse responsable de los daños que en el ejercicio de dicha actividad se generen.

Es así como, en estos casos se acude a determinar si existió por parte del Estado omisión a su deber legal de custodia o de cuidado frente al recluta: "En cuanto a la falla del servicio por omisión, debe tenerse en cuenta que en estos el resultado es imputable al Estado sólo cuando se encuentran acreditados los siguientes requisitos: a) “la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios”, b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, c) un daño antijurídico y d) la existencia de relación de causalidad entre la obligación omitida y el daño. (…) En relación con las personas que se encuentran en situación de sujeción especial como los reclusos y los conscriptos el deber de protección del Estado también es mayor y se extiende a brindarles a éstos la ayuda médica que requieran cuando las circunstancias que viven, por su carácter forzoso, desencadena en ellos perturbaciones síquicas.

Es cierto que frente a los reclusos y conscriptos, el Estado tiene una obligación de resultado, lo cual significa que si no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su reclutamiento o retención, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo en el cual fue sometido a la prestación del servicio militar o a la detención, aunque haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al retenido y evitarle la causación de cualquier daño, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un simple comportamiento sino la obtención efectiva de un resultado determinado.

Las obligaciones del Estado frente a las personas sometidas a una situación especial de sujeción son de dos clases: -de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se recluta o se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y -de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no estén limitados por su situación especial.

En síntesis, el reclutamiento y la retención como ejercicio legítimo del poder del Estado que afecta algunos derechos de las personas, en sí misma no son actividades que generen responsabilidad patrimonial derivada de los perjuicios consustanciales a esas situaciones, dado que estas son cargas que los ciudadanos deben soportar. Pero, así como el ciudadano debe asumir la carga derivada de la restricción de sus derechos, en la medida en que el reclutamiento o la retención son actividades que redundan en beneficio de la comunidad, el Estado se obliga a garantizarles una eficaz protección y seguridad para lo cual éste goza de 3 C.E. Sección Tercera, Sentencia 3 de mayo de 2007, Exp. 68001-23-15-000-1995-01420-01(16200).

M.P. Ramiro Saavedra Becerra. Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00345-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 posibilidades reales, pues posee también el monopolio de la fuerza y los poderes de coerción que le permiten afrontar tales riesgos. La obligación de abstenerse de causar cualquier limitación a los derechos de las personas que no estén implicados dentro de la medida cautelar de retención, así como las de prever y controlar cualquier acto que redunde en perjuicio de los conscriptos y retenidos son de resultado, pues la probabilidad de lograr la eficacia en el cumplimiento de la obligación es alta.

Frente a las obligaciones de resultado el deudor responde de manera objetiva y por tanto, sólo se exonera si acredita una causa extraña, esto es, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero” 4 (Subrayas fuera del texto). 6.4. Caso concreto. 6.4.1. Hechos relevantes probados. De los medios de convicción allegados al plenario se tienen como hechos probados los siguientes: El 11 de junio de 2011, al señor YEISSON PAEZ RUIZ le fue practicado el Examen Médico de Incorporación de Personal de Soldados Bachilleres integrantes del 3-C- 2011 Orgánicos del Batallón de A.S.P.C No. 10, siendo declarado APTO para prestar el servicio militar5.

El 6 de febrero de 2012 el Ejército Nacional practicó el Examen Médico de Evacuación a un personal de soldados bachilleres integrantes del 3-C-2011 orgánicos del Batallón de A.S.P.C No. 10 "CACIQUE UPARE" próximos a licenciarse en el mes de abril de 2012; no obstante, en la casilla denominada “ESTADO DE SALUD” respecto al señor YEISSON PAEZ RUIZ no se anotó la palabra "SANO”, sino que se anotó lo siguiente “P. V. EXÁMENES”6.

El 12 de marzo de 2012 el Jefe de Recursos Humanos del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 10 "CACIQUE UPAR", certificó que el SLB. YEISSON PAEZ RUIZ se encontraba prestando su servicio militar obligatorio en esta Unidad Táctica integrante del 3-C-117. Los días 4 de mayo, 13 de junio y 18 de julio de 2012 el señor YEISSON PAEZ RUIZ asistió a Interconsulta en la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, por presentar “Dolor Lumbar”, en la cuales se le ordenó cita por “Fisiatría”, “Resonancia Magnética lumbo sacra” y “Fisioterapia 20 sesiones”, respectivamente8.

Además, asistió a sesiones de fisioterapia de marzo a octubre de 20129. Asimismo, obra en el plenario copia de la orden de consulta externa para “Psiquiatría” de fecha 31 de julio de 2012, expedida por la E.S.E Hospital Rosario Pumarejo de López10; copia del “FORMATO DE RECETARIOS MÉDICOS” de fecha 31 de julio de 2012, a favor del señor PAEZ RUIZ, en la cual se ordenó, inter alía, “Terapia Física”11; copia de la historia clínica del señor YEISSON PAEZ RUIZ expedida por 4 C.E: Sección Tercera, Sentencia 30 de noviembre de 2000.

Exp. 13329. M.P. Ricardo Hoyos Duque. 5 Folios 157-158 del archivo “01ExpedienteTomo1” del expediente electrónico. 6 Folios 38-40 del archivo “01ExpedienteTomo1” del expediente electrónico. 7 Folio 37 del archivo “01ExpedienteTomo1” del expediente electrónico. 8 Folios 21, 22 y 34 del archivo “01ExpedienteTomo1” del expediente electrónico. 9 Folios 26-30 del archivo “01ExpedienteTomo1” del expediente electrónico. 10 Folio 31 del archivo “01ExpedienteTomo1” del expediente electrónico. 11 Folio 32 del archivo “01ExpedienteTomo1” del expediente electrónico.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00345-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 el Fisiatra Omar Rivera Martínez, de fecha 18 de septiembre de 2012, en la que se anotó: “MOTIVO DE CONSULTA: Dolor lumbar Permanente…”12; y copia de la historia clínica del señor YEISSON PAEZ RUIZ expedida por la E.S.E Hospital Rosario Pumarejo de López, de fecha 7 de diciembre de 2012, en la que en valoración por “Psiquiatría”, se anotó que presentaba: “… cuadro clínico de 10 meses de evolución dado por lumbalgia que se irradia a pierna derecha (…)”13.

El 27 de octubre de 2014 al señor YEISSON PAEZ RUIZ se le practicó una Resonancia Magnética en IDIMAG Paramédicos S.A. cuya conclusión fue: “ESTRECHAMIENTO FORAMINAL IZQUIERDO A NIVEL DE L4-L5, POR ABOMBAMIENTO POSTEROLATERAL DEL DISCO”14. Durante los meses de febrero, marzo y abril de 2015 el señor YEISSON PAEZ RUIZ asistió a terapias físicas en TERAPIA CENTER15; y el 18 de septiembre de 2015 se le practicó una “ELECTROMIOGRAFIA” que arrojó como diagnóstico “Dolor lumbar crónico” y se le ordenó, entre otros, “Terapia Física”16.

En la audiencia de pruebas llevada a cabo el día 29 de agosto de 2017, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar recibió las declaraciones de Mario Andrés Jaramillo Villero y Jhonatan De Jesús Buelvas Piñerez, compañeros de servicio militar del lesionado señor PAEZ RUÍZ, quienes fueron contestes al afirmar que la patología en la columna que padece el señor YEISSON PAEZ RUIZ fue consecuencia del excesivo peso que le tocó cargar mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

Asimismo, aseguran que tales afecciones le han imposibilitado obtener un empleo con posterioridad a su retiro del servicio, debido al constante dolor que presenta. El señor Mario Andrés Jaramillo Villero manifestó: “( ) Teniendo en cuenta una de sus respuestas anteriores que dice que usted conoció al señor JEISSON PAEZ prestando el servicio militar, dígale al Despacho en qué sede, en que parte del país, ustedes prestaron el servicio militar.

CONTESTO: En el Batallón La Popa, Base No. 10 CACIQUE UPAR. PREGUNTADO: Dígale al Despacho si usted tiene conocimiento que el señor PAEZ RUIZ, estando prestando el servicio militar con usted, como usted lo manifestó ahorita, haya presentado algún problema de salud, en caso positivo diga cual si usted tiene conocimiento. CONTESTO: si porque allá él sufría porque hacíamos mucho ejercicio (…) PREGUNTADO: Que le vio usted a él que sufría. CONTESTO: Nada, él comenzó los dolores fue allá dentro en el Batallón. PREGUNTADO: Dolores donde.

CONTESTO: En la espalda. (…) PREGUNTADO: Por qué crees tú que le daban los dolores. CONTESTO: Por los ejercicios. PREGUNTADO: Que clases de ejercicios hacían. CONTESTO: Jumbo, con los fusiles, con todo, ese Jumbo es prohibido en el Batallón, porque en ese tiempo llegó los derechos humanos, y a nosotros nos mandaban a hacer los Jumbos esos, y los equipos en la espalda, y a él un tiempo le quitaron los fusiles le quitaron proveedores, le quitaron peso, porque él paraba con los dolores en la espalda a cada ratico, paraba en el Dispensario.

(…) PREGUNTADO: Dígale al Despacho, si usted tiene conocimiento, que peso tenía aproximadamente el equipo que usted hace referencia. CONTESTO: eso 12 Folio 25 del archivo “01ExpedienteTomo1” del expediente electrónico. 13 Folio 24 del archivo “01ExpedienteTomo1” del expediente electrónico. 14 Folio 17 del archivo “01ExpedienteTomo1” del expediente electrónico. 15 Folio 20 del archivo “01ExpedienteTomo1” del expediente electrónico. 16 Folio 33 del archivo “01ExpedienteTomo1” del expediente electrónico Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00345-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 tenía como unos 25 kilos, fuera de proveedor y de fusil.

PREGUNTADO: Dígale al Despacho si usted tiene conocimiento que al señor PAEZ RUIZ se le hubiese prestado servicios médicos cuando padecía estos dolores a que usted hace referencia, en caso positivo, donde lo atendían. CONTESTO: Allá en el Dispensario. PREGUNTADO: Dígale al Despacho que consecuencia cree usted que generó toda esta clase de dolores a que usted hizo referencia en el señor PAEZ.

CONTESTO: Que él desde que salimos no ha trabajado más, él no trabajó, y nosotros le conseguimos un trabajo para ver si iba con nosotros y no dio, que le dolía mucho la espalda y a él lo mantiene creo que el papá, tiene mujer y todo y lo mantiene el papá. PREGUNTADO: Manifieste al Despacho cuando usted dijo que varias veces ingresó al estamento de Sanidad militar por los dolores en su espalda, a que número preciso se manifestaba usted, cuantas veces vio usted que entró al estamento de Sanidad militar.

CONTESTO: él entró varias veces, bastante, porque él cuando estábamos haciendo los ejercicios a él lo sacaban de ahí, porque de una vez se tiraba, lo sacaban y lo llevaban al Dispensario. PREGUNTADO: Usted vio que él estuviera hospitalizado por largas jornadas o sólo era el dolor que sufría en su espalda. CONTESTO: él demoró día, a él le quitaron hasta el uniforme porque el demoraba en el Dispensario.

PREGUNTADO: Duró hospitalizado o simplemente iba al tratamiento del dolor y ya. CONTESTO: No sí, el demoró hospitalizado. PREGUNTADO: Cuanto. CONTESTO: Demoraba siempre dos días, tres días (…)”. Por su parte, el señor Jhonatan De Jesús Buelvas Piñerez afirmó: “(…) PREGUNTADO: Dígale al Despacho si usted tiene conocimiento de algún padecimiento de salud que haya tenido el señor PAEZ RUIZ, durante el tiempo que prestó el servicio militar obligatorio, en caso afirmativo diga cuales fueron.

CONTESTO: o sea si él, el como yo, como mis compañeros, como nosotros, como todo el contingente entramos bien, pero ya como hace unos 4-6 meses después de que juramos bandera él comenzó con sus dolencias, y cada rato lo veíamos en el dispensario médico haciéndose cosas y tratamientos y eso, incluso después de que salimos de prestar el servicio, el siguió en tratamiento hasta debido tiempo como un año en tratamiento, y de ahí para acá quedamos en comunicación. PREGUNTADO: Dígale al Despacho a qué cree usted que obedecieron esos dolores a que usted hace referencia. CONTESTO: Decirle son muchas cosas, porque éramos bachilleres pero parecíamos más que todos soldados profesionales, teníamos una tula que pesaba como 25 kilos, cuatro proveedores, 36 cartuchos cada uno, cada proveedor, el fusil, marchando con la tula aquí cruzada (…) durábamos dos horas trotando, nos ponían las tulas hacer de piernas 500 agachándose y parándose con la tula en el hombro, 500- 1000 de piernas, yo fui testigo de eso y ellos saben que fue así. PREGUNTADO: Dígale al Despacho que consecuencias ha generado todos estos padecimientos de salud en el señor PAEZ RUIZ.

CONTESTO: la consecuencia es dolor que le ha causado, que más se puede decir, el muchacho no ha podido ni trabajar porque yo he parado hablando siempre con él, hemos estado en comunicación y no ha podido trabajar, sufrimiento (…) PREGUNTADO: JHONATAN, manifieste al Despacho si usted también sufre estrechamiento foraminal izquierdo a nivel de la L4 - L5 en su parte lumbar.

CONTESTO: No. PREGUNTADO: Y usted realizó los mismos ejercicios del señor JEISSON PAEZ. CONTESTO: Si con todo respeto doctor, pero no todos tenemos el mismo organismo, de pronto el cuerpo de él no recibió los mismos ejercicios y al debido tiempo que él entró nosotros continuamos pero él de repente (…)”. Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00345-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 6.4.2.

Análisis del caso a la luz de los argumentos expuestos por la parte demandada. Para dirimir el asunto objeto de controversia, se procederá a efectuar el análisis de la caducidad en el medio de control de reparación directa, de acuerdo con la sustentación del recurso de apelación impetrado por la entidad demandada. Definido lo anterior, de ser el caso, esta Sala procederá a estudiar los elementos de la responsabilidad en el caso concreto, esto es, daño y su imputación jurídica; y finalmente, se analizará si se debieron conceder o no los perjuicios morales y daño a la salud, de cara a los reproches de los apoderados de la parte demandada. 6.4.2.1.

Análisis de la caducidad en el medio de control de reparación directa. La caducidad es entendida como el “el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley”17.

Por este motivo, no admite su renuncia, ni suspensión, salvo en el evento de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial en derecho18. La justificación constitucional de la caducidad se encuentra en el principio de seguridad jurídica, dado que, asegura la existencia de un plazo objetivo, durante el cual, los ciudadanos pueden hacer efectivos los derechos que consideren vulnerados.

A su vez, garantiza el derecho al acceso a la administración de justicia, por cuanto, impone límites en el ejercicio razonable y proporcional de esta prerrogativa fundamental19. En otras palabras, al racionalizarse la utilización del aparato jurisdiccional, se logra una mayor eficiencia procesal, así como la estabilidad en el derecho que se estime afectado20.

En razón a ello, la caducidad puede ser declarada oficiosamente por el juez administrativo en cualquier etapa del proceso. Ahora bien, en los daños causados contra la integridad psicofísica de las personas, cuyas consecuencias se vislumbran al instante y dejan secuelas permanentes, se ha dicho que la caducidad empieza a partir del día siguiente en que acaeció el hecho21.

Excepcionalmente, se puede acudir al criterio del conocimiento del daño para contabilizar el término de caducidad. Sin embargo, esta circunstancia solo se presenta cuando “la víctima no pudo conocer la existencia de la lesión o cuando la misma se manifiesta con posterioridad al hecho”22. En todo caso, el Consejo de Estado ha manifestado que no se puede recurrir a la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral para comenzar el conteo de la caducidad.

Entre otras razones, porque dicha prueba pericial no comporta un 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Auto del 15 de febrero de 2018, Rad No. 08001-23-33-000-2015- 90070-01(4459-16), C.P. César Palomino Cortés. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 25 de febrero de 2016, Rad. No. 18001-23-31-000- 2005-00189-01(34317), C.P. Olga Mélida Valle De De La Hoz. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 22 de febrero de 2019, Rad.

No. 25000-23-26-000- 2006-01719-01(43705), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 29 de julio de 2019, Rad. No. 20001-23-31-000-2008- 00136-01(42978), C.P. Nicolás Yepes Corrales. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 3 de febrero de 2023, Rad No. 25000-23-36-000-2015- 02084-01 (58.248), C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 8 de septiembre de 2021, Rad No. 15001-23-31-000- 2011-00066-01 (55824), C.P. Martín Bermúdez Muñoz.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00345-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por la víctima, pues, la junta de calificación respectiva analiza la situación preexistente de salud del paciente, como la historia clínica, para determinar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Es decir, su labor se limita a “calificar una situación preexistente y a determinar la magnitud de la enfermedad en relación con la capacidad del lesionado, así como su origen”23. De hecho, el órgano de cierre ha resaltado que la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativa en sede de reparación24.

En este punto, debe anotarse que la Sección Tercera del H. Consejo de Estada ha precisado que “…el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado”25.

En este sentido, cuando se trata de afectaciones a la salud, existen casos en los que “las disminuciones de salud no son conocidas desde el momento de ocurrencia, sino que la consciencia que tiene el lesionado de su existencia advienen con posterioridad, como por ejemplo, cuando el conocimiento de la afectación sólo se adquiere con el reporte diagnóstico que así la haga saber y no desde el instante en que el paciente contrajo la enfermedad”26.

Ahora bien, “no puede confundirse el diagnóstico definitivo de una afectación de salud con valoraciones médicas posteriores que determinen su magnitud, el impacto de sus efectos en la capacidad laboral del paciente o que determinen tratamientos médicos adicionales, toda vez que estas valoraciones procuran cuantificar o cualificar las consecuencias de la afectación médica y no la determinación científica de la afectación”27.

Así las cosas, el Consejo de Estado, luego de valorar las pruebas obrantes en cada caso, ha utilizado como punto de partida del cómputo del término de caducidad el diagnóstico médico que le permite al ciudadano conocer con certeza el daño que ha sufrido28, mientras que ha desestimado que dicho término inicie a contarse a partir del momento en el que se le dictaminó la pérdida de su capacidad laboral, porque el demandante fue consciente de las lesiones que sufrió desde el diagnóstico29.

En el presente caso, tenemos que el apoderado de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL arguye que operó la caducidad del medio de control, como quiera que el término para presentar la demanda empezó a correr desde la fecha del acta No. 0455 del 6 de febrero de 2012 cuyo asunto es "EXAMEN MEDICO DE EVACUACION PRACTICADO A UN PERSONAL DE SOLDADOS 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 4 de febrero de 2022, Rad No. 20001-23-39-000-2017- 000513-01 (66.725), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 24 Ibídem. 25 Sentencia del 24 de septiembre de 2020, C.P. Martha Nubia Velásquez Rico, Subsección A, de la Sección Tercera.

Radicado: 25000-23-26-000-2011-00651-01(53836) 26 Sentencia del 17 de junio de 2022, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, Subsección A, Sección Tercera. Radicado: 27001- 23-31-000-2011-00015-01 (53280). 27 Ibídem. 28 Por ejemplo, en la sentencia del 13 de octubre de 2020, C.P. Guillermo Sánchez Luque, la Subsección C de la Sección Tercera (rad. 59553) concluyó que «[e]l daño se consolidó el 24 de julio de 1996, fecha en la que el médico oftalmólogo del ISS consideró que ya no era viable realizar la cirugía de cataratas», por considerar que se trató de un diagnóstico definitivo que fue conocido por los demandantes a quienes se les explicó el diagnóstico. 29 Sentencia del 16 de agosto de 2022, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, Subsección B, Sección Tercera.

Radicado: 17001-23- 31-000-2010-00327-01 (52116). Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00345-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 BACHILLERES INTEGRANTES DEL 3-C-2011 ORGANICOS DEL BATALLON DE A.S.P.0 No. 10 "CACIQUE UPARE" PROXIMOS A LICENCIARSEN EN EL MES DE ABRIL DE 2012", dado que -a su dicho- la misma parte demandante estima que padece afecciones a partir de la terminación del servicio militar.

Considera que, a la luz del artículo 164 del CPACA, el término para presentar la demanda se extendió hasta el día 6 de febrero de 2014; por consiguiente, la solicitud de convocatoria de audiencia de conciliación extrajudicial se presentó de manera extemporánea. La sala rechaza el anterior argumento, toda vez que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha establecido que, previa valoración de las pruebas obrantes en cada caso, se debe utilizar como punto de partida del cómputo del término de caducidad el diagnóstico médico que le permite al ciudadano conocer con certeza el daño que ha sufrido.

En el presente caso, tenemos que el demandante YEISSON PAEZ RUIZ no tuvo certeza de la lesión que le aquejaba en el mismo momento que requirió la consulta médica en la que le dispusieron unas sesiones de fisioterapia ni cuando fue retirado del servicio militar, en la medida que las dolencias que padecía persistían y no había un diagnóstico certero del daño que soportaba, el cual sólo vino a ser determinado el 27 de octubre de 2014, fecha en la que se le practicó una Resonancia Magnética que arrojó como resultado un “ESTRECHAMIENTO FORAMINAL IZQUIERDO A NIVEL DE L4-L5, POR ABOMBAMIENTO POSTEROLATERAL DEL DISCO”30.

En este sentido, debe anotarse que -como lo ha expresado el H. Consejo de Estado- las autoridades judiciales deben valorar todos los elementos que reposan en el expediente a efecto de determinar el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de la caducidad de la acción de reparación directa, porque es posible que la víctima haya sufrido una lesión evidente, pero que con posterioridad, por la actuación de un tercero especializado, se tenga certeza de la configuración del daño “otorgándole a los afectados el convencimiento necesario para solicitar una reclamación”31.

Al efecto, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha indicado que “… el cómputo de la caducidad, en los casos de lesiones a la integridad psicofísica de las personas, lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza de aquél, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.

En aquellos eventos la parte debe acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia”32. En el segundo tipo de casos, el cómputo de la caducidad será el día siguiente al momento en el que el demandante tiene “certeza de la lesión que se le irrogó”33 y cuya reparación pretende. En este contexto, es evidente para la Sala que el señor YEISSON PAEZ RUIZ tuvo certeza de la lesión que padeció el 27 de octubre de 2014, por lo que el plazo para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa comenzó a correr el 28 de octubre de 2014 y feneció el 28 de octubre de 2016.

Por lo tanto, se concluye que para la fecha en que se presentó la demanda, a saber, 19 de mayo de 201634, el fenómeno de la caducidad NO había operado. 30 Folio 17 del archivo “01ExpedienteTomo1” del expediente electrónico. 31 Sentencia T-334 de 2018, reiterada por la Sentencia T-026 de 2022 32 Sentencia del 25 de febrero de 2021, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Subsección C, Sección Tercera.

Radicado: 08001-23- 31-000-2006-02270-01(47721). 33 Ibídem. 34 Folio 75 del archivo “01ExpedienteTomo1” del expediente electrónico. Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00345-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 6.4.2.2. Los elementos de la responsabilidad. 6.4.2.2.1. El daño antijurídico. El daño es definido como “la afectación o lesión a un interés jurídicamente tutelado, es decir, daño es toda injuria a un derecho o interés ajeno”35.

Este debe ser antijurídico, comoquiera que este constituye un elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación de este al Estado. En el presente caso, la Sala encuentra demostrado el daño, pues se acreditó que el señor YEISSON PAEZ RUIZ sufrió una lesión lumbar durante el tiempo en que prestaba el servicio militar obligatorio, la cual fue diagnosticada el 27 de octubre de 2014 como un “ESTRECHAMIENTO FORAMINAL IZQUIERDO A NIVEL DE L4-L5, POR ABOMBAMIENTO POSTEROLATERAL DEL DISCO”36.

Al efecto, en el expediente se encuentra probado que el 11 de junio de 2011 al señor YEISSON PAEZ RUIZ le fue practicado el Examen Médico de Incorporación, siendo declarado APTO para prestar el servicio militar37. Además, el 6 de febrero de 2012 el Ejército Nacional practicó el Examen Médico de Evacuación a un personal de soldados bachilleres integrantes del 3-C-2011 orgánicos del Batallón de A.S.P.C No. 10 "CACIQUE UPARE" próximos a licenciarse en el mes de abril de 2012, entre los que se encontraba el señor YEISSON PAEZ RUIZ, anotándose en la casilla denominada “ESTADO DE SALUD” respecto al mencionado señor PAEZ RUIZ, no la palabra "SANO” -como a la gran mayoría-, sino lo siguiente: “P. V. EXÁMENES”38.

De igual forma, obra prueba en el plenario de la asistencia del señor YEISSON PAEZ RUIZ a sesiones de fisioterapia durante los meses de marzo a octubre de 201239; que asistió a Interconsulta en la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares los días 4 de mayo, 13 de junio y 18 de julio de 2012 por presentar “Dolor Lumbar”, en las cuales se le ordenó cita por “Fisiatría”, “Resonancia Magnética lumbo sacra” y “Fisioterapia 20 sesiones”, respectivamente40; y que para el 12 de marzo de 2012, según certificación expedida por el Jefe de Recursos Humanos del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 10 "CACIQUE UPAR", el SLB.

YEISSON PAEZ RUIZ se encontraba prestando su servicio militar obligatorio en la Unidad Táctica integrante del 3-C-1141. Todo lo anterior, da cuenta de que le lesión lumbar que aqueja al señor YEISSON PAEZ RUIZ se produjo durante el tiempo en que éste prestaba su servicio militar obligatorio, lo cual, a su vez, es corroborado por los testigos Mario Andrés Jaramillo Villero y Jhonatan De Jesús Buelvas Piñerez, quienes fueron contestes al afirmar que el señor PAEZ RUIZ empezó a manifestar los dolores en su espalda en el ejercicio de las actividades propias del servicio militar. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 17 de septiembre de 2018, Rad No. 05001-23-31-000-2009-01012- 01(45901), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 36 Folio 17 del archivo “01ExpedienteTomo1” del expediente electrónico. 37 Folios 157-158 del archivo “01ExpedienteTomo1” del expediente electrónico. 38 Folios 38-40 del archivo “01ExpedienteTomo1” del expediente electrónico. 39 Folios 26-30 del archivo “01ExpedienteTomo1” del expediente electrónico. 40 Folios 21, 22 y 34 del archivo “01ExpedienteTomo1” del expediente electrónico. 41 Folio 37 del archivo “01ExpedienteTomo1” del expediente electrónico.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00345-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 En estos términos, se rechaza el argumento presentado por el apoderado de la entidad demandada, según el cual en este caso no se configuró el daño alegado por los demandantes. 6.4.2.2.2. La imputación jurídica. En el sub judice, está probado que el señor YEISSON PAEZ RUIZ, luego de que fuera declarado APTO para prestar el servicio militar mediante el Examen Médico de Incorporación de fecha 11 de junio de 201142, ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en el Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 10 "CACIQUE UPAR" - Unidad Táctica integrante del 3-C-1143.

Por lo tanto, este caso deberá analizarse desde la perspectiva de los estrictos deberes del Estado en relación con las personas vinculadas por ley al servicio militar. Así entonces, en el presente asunto se estudiará si de conformidad con el acervo probatorio debidamente incorporado al plenario, se evidencia que los perjuicios sufridos por el señor YEISSON PAEZ RUIZ, durante su prestación del servicio militar obligatorio, son responsabilidad del Estado, al encontrarse a su cargo por no haber sido vinculado de manera voluntaria al Ejército Nacional, sino en cumplimiento de su servicio militar obligatorio.

Para la Sala es evidente que las afecciones en la columna que presenta el señor YEISSON PAEZ RUIZ tuvieron su inicio durante el tiempo en que este prestaba su servicio militar. Ello se concluye de cotejar el Examen Médico de Incorporación de fecha 11 de junio de 201144 en el que fue declarado APTO para el servicio y el Examen Médico de Evacuación de fecha 6 de febrero de 201245 en el que respecto a su estado de salud no se anotó la palabra "SANO”, sino lo siguiente: “P. V. EXÁMENES”.

Según los testigos Mario Andrés Jaramillo Villero46 y Jhonatan De Jesús Buelvas Piñerez47, durante la prestación del servicio militar el señor YEISSON PAEZ RUIZ - al igual que sus compañeros- debía participar en ejercicios de entrenamiento con alto grado de intensidad -por ejemplo, trotar por dos horas- mientras cargaba de manera permanente un equipo -tula- de un peso aproximado de 25 kilos, un fusil y 4 proveedores, y que fue en medio de tales ejercicios y actividades que el señor PAEZ RUIZ empezó a presentar los dolores en su espalda. 42 Folios 157-158 del archivo “01ExpedienteTomo1” del expediente electrónico. 43 Folio 37 del archivo “01ExpedienteTomo1” del expediente electrónico. 44 Folios 157-158 del archivo “01ExpedienteTomo1” del expediente electrónico. 45 Folios 38-40 del archivo “01ExpedienteTomo1” del expediente electrónico. 46 “( ) PREGUNTADO: Que le vio usted a él que sufría. CONTESTO: Nada, él comenzó los dolores fue allá dentro en el Batallón. PREGUNTADO: Dolores donde.

CONTESTO: En la espalda. (…) PREGUNTADO: Por qué crees tú que le daban los dolores. CONTESTO: Por los ejercicios. PREGUNTADO: Que clases de ejercicios hacían. CONTESTO: Jumbo, con los fusiles, con todo, ese Jumbo es prohibido en el Batallón, porque en ese tiempo llegó los derechos humanos, y a nosotros nos mandaban a hacer los Jumbos esos, y los equipos en la espalda, y a él un tiempo le quitaron los fusiles le quitaron proveedores, le quitaron peso, porque él paraba con los dolores en la espalda a cada ratico, paraba en el Dispensario.

(…) PREGUNTADO: Dígale al Despacho, si usted tiene conocimiento, que peso tenía aproximadamente el equipo que usted hace referencia. CONTESTO: eso tenía como unos 25 kilos, fuera de proveedor y de fusil. 47 “(…) CONTESTO: osea si él, el como yo, como mis compañeros, como nosotros, como todo el contingente entramos bien, pero ya como hace unos 4-6 meses después de que juramos bandera él comenzó con sus dolencias, y cada rato lo veíamos en el dispensario médico haciéndose cosas y tratamientos y eso, incluso después de que salimos de prestar el servicio, el siguió en tratamiento hasta debido tiempo como un año en tratamiento, y de ahí para acá quedamos en comunicación.PREGUNTADO: Dígale al Despacho a qué cree usted que obedecieron esos dolores a que usted hace referencia. CONTESTO: Decirle son muchas cosas, porque éramos bachilleres pero parecíamos más que todos soldados profesionales, teníamos una tula que pesaba como 25 kilos, cuatro proveedores, 36 cartuchos cada uno, cada proveedor, el fusil, marchando con la tula aquí cruzada (…) durábamos dos horas trotando, nos ponían las tulas hacer de piernas 500 agachándose y parándose con la tula en el hombro, 500-1000 de piernas, yo fui testigo de eso y ellos saben que fue así”.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00345-01 Sentencia de 2ª Instancia 16 En este punto, advierte la Sala que los testimonios referenciados revisten de eficacia probatoria, en la medida que se trata de testigos presenciales que evidenciaron personalmente los hechos ocurridos. De igual manera, no se observa la existencia de contradicciones internas o externas en lo narrado por estos, tanto así que el apoderado del Ejército Nacional no expuso ninguna contradicción entre los testigos al momento de fundamentar el recurso de apelación. Además, se debe reiterar que siempre que el Estado imponga el deber de prestar el servicio militar, debe la misma administración garantizar la integridad psicofísica del ciudadano en la medida en que es una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado.

Por lo tanto, corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y asumir todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen, no siendo imputable al Estado, aquellos daños causados por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponde a la parte demandada.

Ello quiere decir, que ante los daños sufridos por miembros de la fuerza pública vinculados a la institución en calidad de conscriptos durante la prestación del servicio o en desarrollo de las actividades propias del mismo, el Estado solo podrá ser exonerado si demuestra que tales daños fueron causados por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.

En este contexto, con fundamento en las pruebas obrantes en el dossier y aplicando las máximas de la experiencia y reglas de la sana critica, se puede concluir que la lesión lumbar que padece el señor YEISSON PAEZ RUIZ ocurrió durante el servicio militar y en desarrollo de las actividades propias del mismo, es decir, que en este caso no es posible desligar las lesiones del soldado conscripto con la actividad de la Administración, pues la víctima ingresó en buenas condiciones de salud, pero al momento de practicársele el Examen Médico de Evacuación, en la casilla denominada “ESTADO DE SALUD” no se anotó la palabra "SANO”, sino que lo siguiente “P. V. EXÁMENES”, debido al dolor lumbar que presentaba y que posteriormente fue diagnosticado como “ESTRECHAMIENTO FORAMINAL IZQUIERDO A NIVEL DE L4-L5, POR ABOMBAMIENTO POSTEROLATERAL DEL DISCO”48, patología que -se reitera- fue adquirida durante su permanencia en las filas del Ejército Nacional, sin que en este caso la entidad demandada haya acreditado la existencia de algún eximente de responsabilidad, tales como la fuerza mayor o el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima; circunstancia que desencadena la responsabilidad de la demandada, a título de daño especial.

Por otra parte, la Sala de Decisión se referirá al argumento presentado por el apoderado del Ejército Nacional en el recurso de apelación, según el cual el a quo incurrió en errores al hacer la valoración del acervo probatorio, dada -a su dicho- la deficiencia en la demostración del daño. Este argumento no prospera, pues en tratándose del régimen de imputación objetivo del daño especial por padecer los daños un conscripto, bastaba la demostración del correcto estado de salud al iniciarse el servicio militar del que gozaba el accionante, y el posterior deterioro del mismo para el momento del retorno a la vida civil, para que se abrieran paso las pretensiones.

En estas circunstancias, contrario a lo planteado en el recurso, la entidad demandada debía demostrar cualquiera de las causales exonerativas de la responsabilidad. 48 Folio 17 del archivo “01ExpedienteTomo1” del expediente electrónico. Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00345-01 Sentencia de 2ª Instancia 17 Siendo esto así, tampoco debía el juez hacer pronunciamiento en la audiencia inicial sobre el traslado de las cargas probatorias.

Tampoco es cierto como lo afirma el apelante, que el juez de instancia inicial haya presumido las “lesiones no acreditadas como tampoco calificadas dentro del proceso, incluso reconoció perjuicios de daño a la salud cuando ni siquiera está probado algún padecimiento”, ya que desde el punto de vista probatorio en el expediente sí obra la demostración de unas lesiones en las vértebras L4 y L5 del señor YEISSON PAEZ RUIZ, que le han ocasionado los dolores físicos que padece, de los cuales fluye como es aceptado por la jurisprudencia, la causación de sentimiento de congoja, pesar, frustración, no solo para la víctima directa del padecimiento físico sino para sus familiares.

Lo que efectivamente no está demostrado en el expediente es el nivel y/o el grado de dichos padecimientos y por ello, la condena impartida por el juez de la primera instancia fue in genere o en abstracto. 6.4.2.3. Los perjuicios morales y daño a la salud. El apoderado de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL en su recurso de apelación afirmó que el a quo no debió otorgar indemnizaciones a los familiares presumiendo un dolor de una afección humana cuando el señor PÁEZ RUIZ nunca estuvo hospitalizado de gravedad o en convalecencia ni reconocer perjuicios de daño a la salud cuando ni siquiera está probado algún padecimiento. 6.4.2.3.1.

Perjuicios morales. En la sentencia de primera instancia se condenó a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, por concepto de perjuicios morales, teniendo en cuanta que en el presente asunto la víctima directa no se sometió a una valoración que dictaminara su porcentaje de pérdida de la capacidad laboral; prueba pericial que resulta necesaria.

Al respecto, la Sala considera acertada la decisión del a quo, como quiera que en el presente asunto, si bien está acreditada la lesión lumbar que padece el señor YEISSON PAEZ RUIZ, consistente en “ESTRECHAMIENTO FORAMINAL IZQUIERDO A NIVEL DE LA L4-L5, POR ABOMBAMIENTO POSTEROLATERAL DEL DISCO” 49; también es cierto que -como lo anotó el juez de primera instancia- para los casos de lesiones causadas a la integridad psicofísica de las personas, la cuantificación de los perjuicios morales está supeditada a la gravedad de la lesión (%) y al grado de parentesco o de cercanía que cada uno de los demandantes tuviera con la persona lesionada, en los términos de sentencia de unificación del 28 de agosto de 201450, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Aunado a ello, se encuentra acreditada la relación de parentesco de los demandantes respecto de la víctima directa, pues al plenario se arrimaron pruebas de que ROSMIRA RUIZ REYES y RAFAEL PAEZ LERMA son los padres51 del señor YEISSON PAEZ RUIZ -victima directa-; y de que los señores MARYORIS 49 Folio 17 del archivo “01ExpedienteTomo1” del expediente electrónico. 50 Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Expediente 31172.

M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. 51 Folio 10 del archivo “01ExpedienteTomo1” del expediente electrónico. Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00345-01 Sentencia de 2ª Instancia 18 PAEZ RUIZ52, OSNEYDER PAEZ RUIZ53, PEDRO PAEZ RUIZ54, ARLENIS PAEZ RUIZ55 e ISAITH PAEZ RUIZ56 son sus hermanos. 6.4.2.3.1.

Daño a la salud. Con relación al daño a la salud, el a quo profirió condena en abstracto en contra de la entidad demandada a favor de la víctima directa, al considerar que en el plenario no se determinó la disminución de la capacidad laboral del señor YEISSON PAEZ RUIZ, como consecuencia de la lesión lumbar sufrida en su columna. En este punto, cabe traer a colación lo expresado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, en la Sentencia del 6 de julio de 2017, al referirse al daño a la salud en un caso de un conscripto: “20.

Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, cuando el daño tiene origen en una lesión corporal, únicamente resulta viable solicitar, y eventualmente acceder, al reconocimiento de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante, y de menoscabos inmateriales de tipo moral y por daño a la salud: Por lo tanto, cuando el daño tenga origen en una lesión corporal (daño corporal), sólo se podrán reclamar y eventualmente reconocer los siguientes tipos de perjuicios –siempre que estén acreditados en el proceso–: i) los materiales de daño emergente y lucro cesante; ii) y los inmateriales, correspondientes al moral y a la salud o fisiológico, el primero tendiente a compensar la aflicción o padecimiento desencadenado por el daño, mientras que el último encaminado a resarcir la pérdida o alteración anatómica o funcional del derecho a la salud y a la integridad corporal57.

Es decir, cuando el daño antijurídico radica en una afectación psicofísica de la persona, el daño a la salud surge como categoría autónoma y, por lo tanto, desplaza por completo denominaciones o tipos de perjuicios abiertos que han sido empleados en otras latitudes, pero que, al igual que en esta ocasión, han cedido paso al daño corporal como un avance jurídico que permite la reparación efectiva y objetiva del perjuicio proveniente de la lesión al derecho constitucional y fundamental a la salud58. 21.

En esa medida, dado que en el asunto de la referencia se pretende la indemnización correspondiente a una tipología de perjuicios que no ha cobijado la jurisprudencia contencioso administrativa como plausibles en casos como el de la referencia, lo procedente sería desestimar tales solicitudes. Sin embargo, toda vez que la sustentación elevada, materializada en una afectación personal, social y familiar derivada de una lesión corporal, se corresponde con el perjuicio inmaterial por daño a la salud, siendo precisamente dicho aspecto 52 Folio 11 del archivo “01ExpedienteTomo1” del expediente electrónico. 53 Folio 13 del archivo “01ExpedienteTomo1” del expediente electrónico. 54 Folio 14 del archivo “01ExpedienteTomo1” del expediente electrónico. 55 Folio 15 del archivo “01ExpedienteTomo1” del expediente electrónico. 56 Folio 16 del archivo “01ExpedienteTomo1” del expediente electrónico. 57 [51] “‘Se está en presencia de un nuevo sistema clasificatorio del daño que acepta la existencia de tres modalidades del mismo: los patrimoniales, los morales y el biológico.

Diferenciándose el biológico en cuanto al moral en la medida en que el primero es la lesión en sí misma considerada, y otra diferente, son los sufrimientos, el dolor y los afectos que de dicha lesión se pueden derivar, lo que constituiría el efecto o daño moral; sin embargo, ambos hacen parte del daño no patrimonial, esto es, no susceptible de contenido económico’ Gil Botero, Enrique ‘Daño Corporal – Daño Biológico – Daño a la vida de relación’, pág. 10”. 58 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2011, Exp. 1994-00020 (19031), C.P. Enrique Gil Botero.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00345-01 Sentencia de 2ª Instancia 19 objeto de reparo frente al fallo del a quo -que desestimó las pretensiones inmateriales salvo lo correspondiente al perjuicio moral-, la Sala determinará su procedencia. 22. Comoquiera que se encuentra debidamente acreditado que Yeferson Muñoz Ramírez padeció una lesión, resultando con incapacidad permanente y una pérdida de capacidad laboral del 24.4% (supra párr. 12.2), lo que de lógica inferencia permite considerar la existencia de una alteración funcional de su derecho a la salud y a la integridad corporal, entonces es viable el reconocimiento de una indemnización a título de reparación por el daño a la salud causado, la cual, se advierte, conforme a la jurisprudencia ut infra, resulta procedente solo para el perjudicado directo.

(…)” (subrayas fuera del texto). Así las cosas, este Tribunal confirmará la decisión del a quo, toda vez que estando demostrado que el señor YEISSON PAEZ RUIZ padece una lesión lumbar consistente en el “ESTRECHAMIENTO FORAMINAL IZQUIERDO A NIVEL DE LA L4-L5, POR ABOMBAMIENTO POSTEROLATERAL DEL DISCO”59, se desconoce si tal afectación tiene un carácter temporal o permanente y, sobre todo, en qué medida la enfermedad compromete su capacidad laboral y desarrollo psicofísico, pues el expediente carece de una prueba idónea para demostrar estas circunstancias60. 6.5.4.

Condena en costas. Finalmente, con fundamento en el artículo 188 del CPACA se dispondrá condena en costas de segunda instancia a la entidad demandada por haberse resuelto el recurso de apelación de manera desfavorable a su petición. Por agencias en derecho en esta segunda instancia se fija una suma equivalente al 3% de la condena impuesta, conforme al Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia Segundo: Se condena en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL en esta instancia. Fíjese por agencias en derecho en esta segunda instancia, una suma equivalente al 3% de la condena impuesta.

Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. 59 Folio 17 del archivo “01ExpedienteTomo1” del expediente electrónico. 60 Consejo de Estado – Sección Tercera, Rad. No. 25000-23-26-000-2003-00693-01(34671), C.P. Ramiro De Jesús Pazos Guerrero. En esta providencia, el H. Consejo de Estado al estudiar un caso de similares contornos, condenó en abstracto a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por concepto de daño a la salud Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00345-01 Sentencia de 2ª Instancia 20 Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 036.

CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Magistrada MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Presidente Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ed5ee87a0774d51bc73a26324cea0192af907c7e62af717c6fdb04eb824c9071 Documento generado en 18/04/2024 01:35:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica