TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: VICTOR HUGO QUIÑONES FLORIÁN DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL CESAR RADICADO: 20-001-33-33-007-2022-00295-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor literal: “PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda en su totalidad, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme este fallo, archívese en forma definitiva el expediente y anótese su terminación en los sistemas de información judicial pertinentes”. -Sic para lo transcrito-. II.
ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandante elevó como pretensiones la declaratoria de nulidad del acto administrativo –sin número- del 2 de febrero de 2022, por medio del cual se denegó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del actor.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a las demandas a reconocer y pagar la pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas antes del cumplimiento del status jurídico de pensionado, es decir, del 19 de mayo de 2021, momento en que cumplió 55 años y 1.000 semanas de cotización. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-007-2022-00295-01 Sentencia de segunda instancia 2 Aunado a lo anterior, deprecó que se condenara a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los ajustes de valor correspondientes a la condena antes señalada, y que sobre dichas sumas se ordenara el pago de los intereses moratorios. 2.2.
HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por el demandante fueron los siguientes: El señor Víctor Hugo Quiñones Florián nació el 19 de agosto de 1964, por lo que en la actualidad tiene más de cincuenta y cinco (55) años de edad. Indicó que fue vinculado mediante sucesivas ordenes de prestación de servicio a cargo del Departamento del Cesar desde el 1° de febrero de 1995 hasta el 16 de octubre de 2003, con el fin de prestar sus servicios en instituciones educativas oficiales de forma interrumpida, y que finalmente el 15 de marzo de 2004 fue vinculado a la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar como educador oficial del Magisterio.
Sostuvo que, al completar los 55 años de edad y los 20 años de servicio oficial, solicitó la pensión de jubilación a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que le fuera reconocida a partir del 19 de mayo de 2021, fecha en la cual completó el status jurídico de pensionado, pero la entidad contestó de forma negativa mediante acto administrativo de fecha 2 de febrero de 2022.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.3.1 Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio La autoridad administrativa de nivel central se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la Ley 100 de 1993 exceptuó del Sistema Integral de Seguridad Social a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que las prestaciones sociales de los docentes oficiales se rigen por las disposiciones de la Ley 91 de 1989, lo cual fue reiterado mediante las Leyes 60 de 1993 y la Ley 115 de 1994.
Manifestó que de acuerdo con las pruebas adosadas, se evidencia que el docente se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a partir del 30 de agosto de 2007 por vinculación departamental en propiedad, es decir, en vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, por lo que, el régimen de pensión aplicable es el establecido en la Ley 812 de 2003. 2.3.2 Departamento del Cesar La entidad territorial se opuso en su totalidad a las pretensiones incoadas bajo el sustento de que en los contratos de prestación de servicio no se genera pago de prestaciones sociales dado que el vínculo con la administración departamental deviene de una relación meramente contractual, por lo que no se prevé el pago de dichos emolumentos.
Indicó que dentro del caso bajo estudio no están acreditados todos los elementos necesarios para la configuración de una verdadera relación laboral, pues no se evidencia la existencia de subordinación alguna por parte de superiores sobre el demandante. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-007-2022-00295-01 Sentencia de segunda instancia 3 Aunado a lo anterior, advirtió que los contratos suscritos por el actor con el Departamento se encontraban amparados por las disposiciones de la Ley 80 de 1993, la cual establece que dichos contratos no generan ningún tipo de obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, ni de realizar aportes al sistema de seguridad social.
2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 10 de mayo de 2023, denegó en su totalidad las pretensiones de la demanda. Como base argumentativa de la decisión, el juzgador de primera instancia manifestó que el demandante se vinculó al servicio docente en fecha donde se encontraba vigente la Ley 812 de 2003, esto es el 19 de marzo de 2004, por lo que la pensión de jubilación del accionante se rige por las disposiciones propias del régimen de prima media con prestación definida contenidas en la Ley 100 de 1993, y no las previstas en la Ley 33 de 1985; por ende, para acceder a la pensión de jubilación el demandante debe contar con 57 años de edad y 1.300 semanas de cotización, lo cual no se estructuró en el asunto sub lite, pues si bien es cierto el demandante cumplía con la edad requerida, no ocurría lo mismo con las semanas de cotización, ya que solo reunía 1005,16 semanas de cotización, y en consecuencia no le asiste el derecho a que sea reconocida la pensión de jubilación. 2.5.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En síntesis, el apoderado de la parte demandante basa su apelación sobre la decisión del juez de primera instancia en los siguientes argumentos de censura: Sostuvo la parte demandante que los fundamentos jurídicos del juez de primera instancia están encaminados a la reliquidación de pensión, olvidando que las pretensiones van dirigidas al reconocimiento de la pensión, pues la vinculación del docente se hizo con anterioridad al 26 de junio de 2003, esto es, el 7 de febrero de 1994 en razón a que dentro del plenario se adosaron documentos en los cuales se evidencia que el accionante prestó sus servicios de forma personal, subordinada y remunerada como docente a favor del ente territorial demandado, por lo que, en atención al principio de supremacía de la realidad sobre las formas y también al de favorabilidad, es dable que dicho interregno se compute para efectos de acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación. Aunado a lo anterior, señaló que el a quo valoró los tiempos de servicios prestados bajo la modalidad de contrato con el carácter de computables para efectos de reconocer y liquidar la pensión, sin embargo, no valoró estos para efectos de establecer la fecha de vinculación al servicio educativo.
III. TRAMITE PROCESAL Mediante auto del 27 de julio de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar1. En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se 1 Indice N° 4 del aplicativo SAMAI.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-007-2022-00295-01 Sentencia de segunda instancia 4 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.
V. CONSIDERACIONES Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 10 de mayo de 2023. 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad, se circunscribe a determinar si el acto administrativo demandado por medio del cual se denegó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en favor del demandante está afectado de nulidad. Así mismo, corresponde a la Sala dilucidar si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a condenar a las demandadas a reconocer y pagar la referida pensión de jubilación en favor del actor a partir del 19 de mayo de 2021, junto con la indexación de los valores dejados de percibir desde el momento en que se causó el derecho reclamado hasta la fecha en que se cumpla con el fallo judicial. 5.3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO. a) Régimen jurídico de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados al Magisterio En el contexto histórico del ordenamiento jurídico colombiano, antes de la expedición de la Constitución Política de 1991 existían ya regímenes de seguridad social distintos para ciertos sectores de servidores públicos, considerados algunos como regímenes especiales, y otros como regímenes exceptuados.
Entre los regímenes especiales, se ubicaba el conglomerado de los docentes oficiales, para quienes las normas que se expidieron con el fin de legislar y reglamentar lo atinente a sus beneficios prestacionales llegó a ser tan difusa, que el Legislador consideró necesario unificar el régimen laboral y prestacional de los docentes oficiales.
Por tal motivo, se expidió la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y consagró en su articulado las prestaciones sociales básicas aplicables al sector educativo oficial. Dicha norma, en su artículo 15, consignó lo relacionado a las pensiones de jubilación de estos servidores públicos, el cual es del siguiente tenor: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-007-2022-00295-01 Sentencia de segunda instancia 5 “ARTÍCULO 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1º Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2º PENSIONES: A) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 31 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B) Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (…)”. -Se resalta por fuera del texto original-.
Posteriormente, se expidió la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se estableció el sistema general de seguridad social, aplicable para todos los trabajadores, con excepción de aquellos servidores públicos que contaban con regímenes exceptuados, y en cuanto a los regímenes especiales, el artículo 279 de la misma ley previó excluir de sus disposiciones a los docentes oficiales que se encontraren afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
No obstante, la Ley 812 de 2003, que entró en vigencia el 27 de junio de ese mismo año, adscribió a los docentes oficiales que se encontraren afiliados a las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y las modificaciones que a ella hizo la Ley 797 de 2003 para efectos del reconocimiento de pensiones, otorgándoles el derecho a acceder a esta prestación con base en las disposiciones vigentes para el régimen de prima media con prestación definida, salvaguardando de ella únicamente la edad para adquirir el status pensional2. 2 “ARTÍCULO
81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos. (…)” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-007-2022-00295-01 Sentencia de segunda instancia 6 Dicha previsión normativa fue ratificada en el Acto Legislativo 01 de 2005, al disponer su parágrafo transitorio 1° que “el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”. El mismo acto reformatorio de la Constitución estableció lo siguiente en su artículo 1°: “(…) A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo.
Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados (…)”. -Se resalta por fuera del texto original-.
El régimen de pensiones establecido para los servidores y empleados públicos en general con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, era el contenido en la Ley 33 de 1985 y la Ley 91 de 1989. Por lo tanto, de lo expuesto se concluye que, en la medida que antes de la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989 no existía una regulación normativa especial para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales, por remisión expresa de esta misma ley el sector educativo oficial se regía por la norma general de los servidores públicos para ello, esto es, la Ley 33 de 1985.
En cuanto a los factores que deben tenerse en cuenta para la liquidación, la norma que regula este aspecto es el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, siendo estos: “ARTÍCULO
45. DE LOS FACTORES DE SALARIO PARA LA LIQUIDACIÓN DE CESANTÍA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios; i. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones;
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-007-2022-00295-01 Sentencia de segunda instancia 7 l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll. Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968.» Finalmente, el artículo 4 de la Ley 4 de 1966 y el artículo 5 del Decreto 1743 de 1966 establecen que, a partir de su vigencia, las pensiones de jubilación e invalidez reconocidas a favor de los trabajadores de las entidades de derecho público debían liquidarse teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios antes de adquirir el estatus pensional.
Acorde con lo anterior, para el reconocimiento de una pensión de jubilación de un docente oficial, lo primero que debe verificarse es cuándo se vinculó al servicio porque ello determinará el régimen pensional que lo cobija: si es antes del 27 de junio de 2003, se aplicará Ley 33 de 1985; y si es posterior a esa fecha, la Ley 100 de 1993. 5.4.
PRUEBAS En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda Los siguientes medios de prueba relevantes: - Reclamación administrativa elevada por el demandante ante la Secretaría de Educación Departamental del Cesar el día 21 de enero de 2022 (fl. 26 del índice No.1) - Copia repuesta derecho de petición de fecha 2 de febrero de 2022, emitido por el Profesional Especializado del Área Jurídica de la Secretaria de Educación Del Cesar (fls. 36 – 41 ibidem). - Registro civil de nacimiento del señor Víctor Hugo Quiñones Florián (fl. 42 ibidem) - Certificación laboral emitida por la Secretaria de Educación de fecha 3 de noviembre del 2021 (fl. 43 ibidem) - Orden de prestación de servicios No. 019, suscrito entre el demandante y el Fondo Educativo Regional Fer.
(fl. 44 ibidem). - Orden de prestación de servicios No. 049, suscrito entre el demandante y el Fondo Educativo Regional Fer Florián (fl. 45 ibidem). - Resolución No. 3155 del 28 de diciembre de 1998, por medio del cual se inscribe a la demandante a la Oficina Seccional de Escalafón (fl. 46 ibidem). - Certificación laboral emitida por el Rector del Instituto Nacional José María Campo Serrano de Aguachica – Cesar (fl. 47 ibidem). - Certificación laboral expedida por la Rectora del Instituto Técnico Agropecuario de Tamalameque – Cesar (fl. 48 ibidem). - Orden de prestación de servicios para personal docente del año 2000 Florián (fl. 50 ibidem) - Certificado de disponibilidad No. 00071592 expedido por la Secretaría de Educación Cultura Departamental (fl. 51 ibidem).
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-007-2022-00295-01 Sentencia de segunda instancia 8 - Certificación laboral suscrita por el Rector del Centro Educativo Guillermo León Valencia de Barrancalebrija (fl. 54 ibidem) - Orden de prestación de servicios No. 248 suscrita entre el demandante y la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte (fl. 56 ibidem). - Orden de prestación de servicios No. 745 suscrita entre el demandante y la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte (fl. 57 ibidem). - Certificación emitida por el Profesional Universitario Personal de Archivo de fecha 26 de agosto de 2010 (fl. 58 ibidem). - Constancia expedida por el Profesional Universitario de la Secretaria de Educación del Cesar, donde consta fecha de ingreso del demandante (fl. 59 ibidem) - Copia formato único para la expedición de certificado de historia laboral del señor Víctor Hugo Quiñones Florián (fls. 60 - 63 ibidem) - Copia formato único para la expedición de certificado de salarios del demandante (fls. 64 - 65 ibidem). - Decreto No. 000429 del 15 de marzo de 2004, por medio del cual se nombró al demandante en periodo de prueba (fls. 66 - 68 ibidem). - Decreto No. 000288 del 29 de agosto de 2006, por medio del cual se nombró al demandante en periodo de prueba como docente oficial (fls 69 - 73 ibidem). - Decreto No. 000592 del 18 de noviembre de 2008, por medio de la cual se nombró en propiedad como docente oficial Florián (fls. 74 - 76 ibidem). - Certificado de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio correspondiente al demandante (fl. 21 del índice No. 14).
5.5. CASO CONCRETO Precisado el marco normativo y el ámbito de aplicación del componente jurisprudencial aplicable al caso particular, la Sala analizará las pruebas aportadas al expediente a fin de dirimir el problema jurídico planteado en el recurso de apelación. De acuerdo a las pruebas aportadas al plenario, se evidencia que el señor Víctor Hugo Quiñones Florián nació el 19 de agosto de 1964, por lo que a la fecha tiene 59 años cumplidos.
Aunado a lo anterior, se demostró que el demandante suscribió sucesivas ordenes de prestación de servicio con el Departamento del Cesar con el fin de prestar sus servicios en instituciones educativas oficiales de forma interrumpida, en fechas que oscilan desde el 1° de febrero de 1995 hasta el 16 de octubre de 2003, así: Identificación orden de servicios Objeto del contrato Periodo de prestación de servicios Plazo 019 Prestar sus servicios como docente en el área de matemáticas y física en el Instituto José María Campo 1° de febrero de 1995 – 30 de diciembre de 1995 11 meses (330 días) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-007-2022-00295-01 Sentencia de segunda instancia 9 Serrano del municipio de Aguachica 049 Prestar sus servicios como docente en el área de matemáticas y física en el Instituto José María Campo Serrano del municipio de Aguachica 5 de febrero de 1996 – 30 de noviembre de 1996 9 meses, 25 días (295 días) Prestar sus servicios como docente en el área de matemáticas y física en el Instituto José María Campo Serrano del municipio de Aguachica 17 de julio de 2000 - 17 de octubre de 2000 3 meses (90 días) Prestar sus servicios como docente en el área de matemáticas y física en el Instituto José María Campo Serrano del municipio de Aguachica 14 de noviembre de 2000 – 23 de diciembre de 2000 1 mes, 9 días (39 días) Prestar sus servicios como docente en el área de matemáticas y física en el Colegio Santa Rosa de Lima del municipio de Aguachica 6 de mayo de 2002 – 5 de julio de 2002 2 meses (60 días) 248 Prestar sus servicios como docente en el área de matemáticas y física en el Colegio Santa Rosa de Lima del municipio de Aguachica 5 de agosto de 2002 – 4 de diciembre de 2002 4 meses (120 días) 745 Prestar sus servicios como docente de la Unidad Educativa Francisco Rinaldy del municipio de Pelaya 16 de octubre de 2003 – 16 de diciembre de 2003 2 meses (60 días) Total tiempo de servicios: 994 días o 142 semanas.
Adicionalmente, se encuentra demostrado que VÍCTOR HUGO QUIÑONES FLORIÁN ingresó provisionalmente el 19 de marzo de 2004 al servicio público para prestar sus servicios en la Institución Educativa Francisco Rinaldy Morato del municipio de Pelaya, y posteriormente, el 18 de noviembre de 2008 fue nombrado en propiedad. Pues bien, la Sala advierte que la apelación de quien opugna la sentencia de primera instancia gira principalmente en tomar como fecha de ingreso al servicio docente aquella en la que el promotor se vinculó a la docencia bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios, y en los hechos de la demanda la libelista es enfática en advertir que, de prosperar sus pretensiones, reuniría los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 33 de 1985.
Sobre este punto, ha de advertirse que el máximo órgano de lo contencioso administrativo ha señalado dos escenarios posibles por medio de los cuales se puede abordar el estudio de esta clase de pretensiones, esto es, cuando se pretende el reconocimiento o inclusión de los tiempos laborados mediante contratos de prestación de servicios para efectos de acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación, precisando: “[…] La Sala advierte que el pronunciamiento que se efectúe en el proceso ordinario de reconocimiento de la pensión de jubilación con inclusión de tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios puede darse en dos escenarios con connotaciones diferentes: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-007-2022-00295-01 Sentencia de segunda instancia 10 (i) La primera, cuando se pretende la declaración de existencia de contrato realidad con todas sus connotaciones laborales y prestacionales, en este caso, debe darse previamente el agotamiento de la vía administrativa y convocar como demandada a la entidad territorial con la cual se suscribieron los contratos a efectos de garantizar el derecho al debido proceso de la entidad responsable y así mismo el total cumplimiento de la sentencia. (ii) La segunda se presenta en los casos en que únicamente se persigue el cómputo de los periodos laborados a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación, escenario en el que es posible que el proceso ordinario se adelante únicamente con la comparecencia de la entidad de previsión. Esto por cuanto el Decreto 1848 de 1969 por el cual se reglamenta el Decreto 3135 permite la acumulación de tiempos de servicio con la posibilidad de exigir la cuota parte de las otras entidades oficiales, al indicar que la pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley y que en los casos de acumulación de tiempo de servicios la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.
(…) Así las cosas, de acuerdo con la más reciente tesis planteada por esta Corporación, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y en tratándose de docentes oficiales, esta subsección estima que resulta procedente contabilizar el tiempo durante el cual estos prestaron sus servicios al Estado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación3”. -Sic para lo transcrito- Habida cuenta que lo pretendido por el actor se enmarca dentro del segundo escenario planteado, corresponde a la Sala auscultar las pruebas aportadas al paginario a fin de dirimir el conflicto trazado en el libelo.
No obstante, la Sala omitirá pronunciarse sobre aquellas pretensiones alusivas a la declaración de existencia de la relación laboral enmascarada bajo la figura de contratos y órdenes de prestación de servicios, pues el a quo de primera instancia señaló que los tiempos de servicios prestados a los diferentes municipios por la parte actora eran computables para efecto de reconocer y liquidar la pensión de jubilación. Decantado lo anterior, corresponde ahora a la Sala analizar a que régimen pensional debe ceñirse el actor para efectos que le sea reconocida su pensión de jubilación, pues tal como se anotó en el acápite precedente, aquellos docentes cuya vinculación sea anterior al 27 de junio de 2003 tendrán derecho a adquirir la pensión de jubilación de que tratan las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.
Por otro lado, los educadores que ingresaron con posterioridad a dicha fecha podrán acceder a la pensión de jubilación contemplada en el articulo 33 de la Ley 100 de 1993 junto con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003. De acuerdo a las pruebas aportadas al plenario, se observa que el señor Víctor Hugo Quiñones Florián fue nombrado en provisionalidad el 19 de marzo de 2004 en el cargo de docente del departamento del Cesar y por lo tanto, vinculado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Al respecto, es valido aclarar que el reconocimiento deprecado por el accionante debe sujetarse a las reglas de unificación jurisprudencial fijadas en la sentencia 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 21 de mayo de 2020, rad.: 81001-23-33-000-2014-00002- 01(0966-15), M.P.: Gabriel Valbuena Hernández NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-007-2022-00295-01 Sentencia de segunda instancia 11 SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual, la fecha relevante para los mentados efectos es el de la vinculación como docente estatal anterior o posterior al 27 de junio de 2003, momento que para el caso en estudio es este último supuesto, esto es, el 19 de marzo de 2004, lo cual conlleva a acudir a la segunda regla jurisprudencial planteada en la citada providencia, la cual señala: “(…) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones (…)” Bajo esta línea de intelección, le asiste razón al juez de primera instancia al señalar que no es dable acoger como fecha de ingreso al servicio docente aquella en la que el accionante fue vinculado por primera vez como contratista, pues tal como se ha indicado, el estatuto propio del Magisterio se aplica al personal con carácter nacional, nacionalizado o territorial que se encuentren vinculados al servicio educativo oficial, lo cual supone la vinculación al servicio publico por nombramiento, lo cual, para el caso especifico sucedió hasta el 19 de marzo de 2004, fecha en la que el señor Víctor Hugo Quiñones Florián fue nombrado en provisionalidad mediante Decreto No. 000429.
En consecuencia, tal como lo estimó el a quo, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, toda vez que el reclamante no tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación con base en los preceptos de la Ley 33 de 1985, comoquiera que el demandante se vinculó al servicio docente en fecha donde se encontraba vigente la Ley 812 de 2003, por lo que la pensión de jubilación del señor Víctor Hugo Quiñones Florián se rige por las reglas propias del régimen de prima media con prestación definida contenida en la Ley 100 de 1993, por ende, para acceder a la pensión de jubilación el señor Quiñones Florián debe contar con 57 años de edad y 1.300 semanas de cotización. Aunado a lo anterior, evidencia el Despacho que si bien el demandante cumple con el requisitos de la edad, no ocurre lo mismo con las semanas requeridas, pues al sumar los tiempos de servicios mediante contratos de prestación de servicios junto con los tiempos que el actor laboró vinculado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señor Quiñones Florián solo reúne 1010 semanas de cotización, razón por la cual no le asiste el derecho a que le sea reconocida la pensión de jubilación contemplada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 junto con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, la cual, como se ha indicado de forma reiterada, es la aplicable al actor debido a la fecha en la que se vinculó al servicio publico docente.
Corolario de todo lo expuesto, la Sala concluye entonces que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada atendiendo a los razonamientos expuestos en esta providencia, en la medida que los argumentos planteados en el recurso de apelación no están llamados a prosperar.
5.6. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO De otra parte, no habrá condena en costas habida cuenta que no aparece de la actuación que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-007-2022-00295-01 Sentencia de segunda instancia 12 del Código General del Proceso4, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA5.
Tampoco habrá condena en costas por concepto de agencias en derecho, en la medida que dentro de esta instancia las partes no ejercieron actividad tendiente a materializar defensa judicial alguna. 5.7. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la sentencia del 10 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en segunda instancia.
TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No.039. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado 4 “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.
Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 5 “ART. 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 73e12ccc7de4dbdfa6be77e7fe8f4402f2f9fee6c0b89ef62b6191806f19fe97 Documento generado en 11/04/2024 10:59:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://capacitacion.ramajudicial.gov.co:9443/FirmaElectronica