TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa - Apelación de Sentencia ACTORES: Emilson Perdomo Montalvo y otros DEMANDADOS: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Valledupar-Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).
RADICACIÓN: 20-001-33-33-005-2021-00167-011 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.-ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, por medio de la cual, negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. – Relató el apoderado del extremo demandante, que su poderdante, el señor Emilson Perdomo Montalvo, fue capturado por solicitud de la Fiscalía General de la Nación2 -FNG-, y que, dicha captura fue legalizada el 29 de julio de 2011, por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Becerril (Cesar).
Sostuvo, que en esa misma diligencia -legalización de captura- el referido juzgado, formuló imputación al señor Perdomo Montalvo, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia. Adujo, que el día 09 de agosto de 2016, el juzgado de conocimiento, a través del centro de servicios judiciales, le informó a su poderdante -Emilson Perdomo Montalvo– que, en audiencia de lectura de fallo llevada a cabo el 12 de julio de 2016, fue condenado a una pena principal de 56 meses de prisión y una accesoria consistente en una multa de 1,75 SMLMV.
Refirió, que después de notificada y ejecutoriada la sentencia condenatoria, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar Cesar y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar – Cesar, les fue asignado el deber de vigilancia del cumplimiento de la condena impuesta a su poderdante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 51, 70 de la Ley 65 de 1993; pero que, dicho juzgado y establecimiento carcelario no cumplieron con ese deber -vigilar el cumplimiento de la pena-; debido a que, el señor Perdomo Montalvo, estuvo en un total abandono mientras cumplía la 1Exp.
Samai: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=20001333300520210016701200 0123 Exp. OneDrive: 20001333300520210016701 2 Fiscalía Veintiséis Local de Agustín Codazzi, Cesar. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2021-00167-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 condena y, como prueba de ello refirió la ausencia de visitas por parte del INPEC al domicilio donde el señor Perdomo estaba purgando su pena privativa de la libertad.
Señaló, que el día 15 de febrero de 2019, el demandante solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, la libertad por pena cumplida, teniendo en cuenta que, para ese momento -cuando solicitó la libertad- ya había cumplido 5 años, 6 meses y 28 días privado de la libertad, superando, según se expone en la demanda, el tiempo de la pena impuesta; motivo por el cual, el 09 de julio de 2019, el referido juzgado declaró que Emilson Perdomo Montalvo, había cumplido la pena impuesta.
Agregó además, que la totalidad de la pena de prisión impuesta a su poderdante (56 meses de prisión) se cumplieron el 16 de marzo de 2018, por lo que, a su juicio, la privación de la libertad del señor Perdomo se prolongó ilícitamente (sic) desde el 16 de marzo de 2018 (fecha en la que se alega se cumplió la pena) hasta el 09 de julio de 2019 (fecha en la cual le fue que le otorgaron la libertad).
Finalmente, aseguró el apoderado, que las entidades demandadas son responsables de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes con la referida prolongación de la privación de la libertad, puesto que, los mismos -demandantes- soportaron una carga que no estaban en el deber jurídico de soportar. 2.2.- PRETENSIONES. – La parte actora solicitó que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial – Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC), por los perjuicios de orden material e inmaterial, padecidos por los demandantes, con ocasión de la presunta prolongación ilícita de la libertad que padeció el señor Emilson Perdomo Montalvo.
En consecuencia, pidió, se les condene a las demandadas a pagar en favor de los demandantes el valor de los daños y perjuicios que indican les causó la referida privación de la libertad. III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. El Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2022, resolvió declarar probada la excepción “culpa exclusiva de la víctima”; en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda3.
Refirió la falladora de primera instancia que, aunque en el plenario se probó el daño alegado –prolongación de la privación libertad-, ese Despacho evidenció que la inactividad y pasividad de la parte actora en el proceso penal, fue determinante para la producción de este, por lo que, -a juicio del a quo- se configuró el eximente de responsabilidad del Estado, antes citado.
Aclaró, que el señor Perdomo Montalvo, obtuvo la libertad una vez la solicitó; y que, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, dispone que “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, eventos éstos que, de llegar a configurarse, enervarían la responsabilidad del Estado. 3 Ver 35SentenciaPrimeraInstancia.pdf Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2021-00167-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 IV.-RECURSO DE APELACIÓN. – El apoderado de la parte demandante solicita se revoque el fallo impugnado, como soporte del recurso de apelación refiere argumentos jurisprudenciales, realiza un recuento de las pruebas aportadas al plenario y, manifiesta lo siguiente: “Dar por demostrado que el desenlace trágico En nuestro modesto entender su señoría, es menester declarar prosperas las suplicas de la demanda y de ese modo imponer el resarcimiento de los perjuicios irrogados en la esfera material e inmaterial del demandante (victima directa) y sus familiares (victimas reflejo), pues se basa en fundamentos facticos que nunca fueron expuestos en la demanda y su contestación como fue LA RAMA JUDICIAL; de una parte, y otra que el mismo que INPEC realizó el informe del que declaro en el presente dijo: “ en la cual consta la providencia que abrió la etapa instructiva y resolvió situación jurídica imponiéndose la medida de aseguramiento constitutiva del daño antijurídico”.
El Despacho habla de CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, cuando el señor EMILSON PERDOMO, en su privación de la libertad tiene un efecto estigmatizante que dificulta la reinserción social, ya que se produce aislamiento que impide alejarse del delito pues se crea desarraigo que conlleva a un deterioro y desestructuración a medida que pasa el tiempo, que los daños causados a él y a su familia son grandes y que sus hijos la han tocado afrontar todos los craso error jurisdiccional pues en ningún momento existió mérito para proseguir la injusta detención contra mi prohijado por la simple y llana razón se existir ausencia de pruebas o indicios indicativos de la inexistencia del reato penal y por ende de la responsabilidad penal que por el injusto típico de POR LA PROLONGACION ILICITA E INJUSTIFICADA DE LA LIBERTAD se le endilgó al actor, lo anterior nos deja ver que dicha conclusión es una apreciación subjetiva del funcionario judicial no reconoce los daños ocasionados por demandados al señor EMILSON PERDOMO y su núcleo familiar como fue demostrado en el proceso.
En cuanto al señor EMILSON PERDOMO, víctima directa por el mal accionar de la RAMA JUDICIAL Y EL INPEC que efectivamente dicha privación haya sido injusta o que la prestación del servicio se haya realizado con dilaciones o que el tiempo utilizado no haya tenido justificación, para que pueda considerarse como una falla del servicio, contribuyó al daño generado- lesiones personales y morales en el núcleo familiar- el Despacho debía hacer una graduación de la indemnización, para establecer qué porcentaje por concepto de Daño Moral, situación que se entró analizar con el argumento que: “la culpa exclusiva de la víctima ”, negando la pretensión, pero confundiéndola con Inexistencia de Lucro Cesante.
La petición que se hace es procedente por cuanto lo que se pide es el reconocimiento de la víctima directa de su derecho a ser indemnizada por los daños sufridos, fijado la jurisprudencia i[1]; la víctima directa fue atendida inicialmente en PROLONGACION ILICITA E INJUSTIFICADA DE LA LIBERTAD como la libertad de locomoción, el libre desarrollo de la personalidad, la intimidad personal y familiar, la inviolabilidad de la correspondencia privada, el derecho a la información, el derecho de propiedad, los derechos de reunión, se debe conducir que pueda resultar FAVORABLE al reo, y por ello, también está dentro de sus competencias es dar la libertad de forma inmediata sin que esto permitan continuar LA PROLONGACION ILICITA E INJUSTIFICADA DE LA LIBERTAD, a efectos de no irrogar daños antijurídicos a los ciudadanos que más tarde demanden acciones resarcitorias como las propuestas.
(…) Por las anteriores consideraciones Honorable Magistrado solicito Revocar la sentencia excluyendo de esta la excepción denominada existencia de concausa atribuible a un tercero, establecer el porcentaje en que contribuyo la víctima directa con el daño ocasionado, ya que no lo hizo el A-quo, se procure un fallo Declarar patrimonial, extracontractual y solidariamente responsables de los daños morales e Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2021-00167-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 inmateriales al INPEC – RAMA JUDICIAL, mediante la cual se restringió el derecho a la Dignidad, la locomoción, el principio de igualdad frente a las cargas o deberes públicas modificar la indemnización que no fueron reconocidos en el fallo y aceptar en todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda de acuerdo a la sustentación hecha.” -sic- V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - En esta instancia no se corrió traslado para alegar de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto.
VI.-CONSIDERACIONES 6.1. Prelación de fallo. Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la reparación de perjuicios por presunta privación injusta de la libertad, tema sobre el cual, el Consejo de Estado de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio4, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 6.2.- Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si, la prolongación de la privación de la libertad que padeció el señor Emilson Perdomo Montalvo, fue consecuencia de una falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y si la misma es imputable a las demandadas. Efectuado lo anterior, este Tribunal decidirá si revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda.
Tesis de la Sala: La Sala sostendrá que en el presente asunto la parte actora no acreditó que se hubiera configurado la responsabilidad del Estado a título de falla en el servicio por la prolongación de la privación de la libertad que padeció el demandante; motivo por el cual, se confirmará el proveído recurrido. 6.3.- Del régimen de responsabilidad del Estado en general 4 Los Precedentes se relacionarán en el análisis jurisprudencial del presente fallo.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2021-00167-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 Corresponde a la Sala, previo a determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, analizar el régimen general de responsabilidad del Estado. El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los daños antijurídicos cometidos por acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica, que una vez causado el perjuicio antijurídico y sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de reparar el daño causado.
Por lo que, en el artículo 90 superior enmarca de responsabilidad patrimonial del Estado así: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia, la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la adopción del concepto de daño antijurídico5.
El Consejo de Estado ha definido el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible6. Es así como surge, para quien se considere afectado por una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado, conforme a los términos del artículo recién transcrito7. 6.4.- Del régimen de responsabilidad del Estado por privación de la libertad.
El principal fundamento de la responsabilidad de la administración es el daño antijurídico (aquel daño que una persona no está en la obligación de soportar), ocasionado por los agentes del Estado en ejercicio de sus funciones. Ese daño antijurídico puede evidenciarse a través de un régimen de responsabilidad subjetiva u objetiva. La ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria de Administración de Justicia- en su Capítulo VI, establece la responsabilidad del estado y de sus funcionarios y empleados judiciales así: 5 Corte Constitucional Sentencia C-333 de 1996 “… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo.
En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual'6.
Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 23 de mayo de dos mil doce 2012.
Exp. 22592 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 15 de agosto de dos mil dieciocho 2018. Exp. 46947 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2021-00167-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
ARTÍCULO
67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.
La providencia contentiva de error deberá estar en firme.
ARTÍCULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
ARTÍCULO
69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. El anterior marco normativo contiene las hipótesis de que el Estado puede resultar responsable, si logra determinar causas como: i).
Error jurisdiccional. ii). Privación injusta de la libertad; y, iii). Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En este orden de ideas, se aclara que como las personas no están obligadas a soportar cargas superiores sin sustento legal o justificación alguna, al imponérseles dicha carga, se rompe el principio de igualdad, por lo que el Estado está llamado a reparar el daño ocasionado.
Así, es importante precisar que la persona que se considere perjudicada por la acción u omisión de la administración, está llamada a acreditar el nexo causal que debe existir entre el daño causado y la actuación de la administración. Contrario a ello, al Estado le corresponde desvirtuar la responsabilidad que se le impute, demostrando la ruptura del nexo causal, como es la causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho de un tercero).
Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 17 de octubre de 20138 estableció como criterio unificado que, en los casos de exoneración de responsabilidad penal porque i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió, iii) la conducta no constituía delito, y iv) por aplicación del in dubio pro reo, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación9. Es importante precisar, que la Sección Tercera no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Así lo declaró en algunos asuntos donde resultó evidente que se trató de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de igualdad o cuando se trató de 8Exp. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563.
C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2021-00167-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dictó una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal10 El criterio jurisprudencial que venía sosteniendo el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, fue modificado recientemente en la Sentencia de Unificación de fecha 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica establecer: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. La Sala señaló en la mencionada sentencia11: “Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil12, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.
En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y 10 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404 11 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 12 “La ley distingue tres especies de culpa o descuido.
“Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2021-00167-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello13.
El anterior argumento, está en consonancia con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 72/1814, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. Al respecto, la Corte precisó que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C- 037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad.
En la sentencia de unificación antes citada, reiterada en sentencia fallo de tutela T- 045 de 2021, la Corte recordó que, conforme a lo expuesto en sentencia C-037 de 199615, no existe un régimen de responsabilidad específico aplicable a los casos de privación de la libertad. Por lo tanto, indicó que, en la sentencia del 2013, el Consejo de Estado incurrió en desconocimiento del precedente sentado en la sentencia C- 037 de 1996.
Sobre el punto, la Corte expuso: “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible – en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.” (subrayas de la Sala).
La Corte avaló la aplicación del régimen objetivo cuando la absolución se produce porque i) el hecho no existió o, ii) la conducta es objetivamente atípica. De la naturaleza de estos supuestos es posible concluir que la decisión de privación de la libertad fue irrazonable y desproporcionada, pues “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”16.
En cambio, en lo que atañe a los supuestos en que i) el 13 Consideración que resulta congruente con la parte resolutiva del mismo fallo: “PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.. 14 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas 15 Por medio de la cual Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 16 Corte Constitucional.
Sentencia SU 072 de 2018: “En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida. / Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal.
No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2021-00167-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 sindicado no cometió la conducta y, ii) aplicación de in dubio pro reo, resaltó que habría lugar a realizar el juicio de atribución bajo el régimen subjetivo de falla del servicio en la medida que, exigen de la autoridad judicial mayores esfuerzos investigativos y probatorios a efectos de estudiar la posible autoría o participación del investigado penalmente17 En ese sentido, el Tribunal Constitucional enfatizó que corresponderá al Juez de lo contencioso administrativo determinar, conforme a las particularidades de cada caso concreto, si la imposición de la medida restrictiva de la libertad obedeció a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Como consecuencia de dicho análisis, deberá establecer el título de imputación aplicable y determinar si, conforme a las circunstancias que llevaron a su imposición, existía o no mérito para ello. En todo caso, no hay lugar a entender que la absolución o el decreto de alguna de las causales de preclusión genera per se la declaratoria de responsabilidad estatal.
En suma, luego de la expedición de la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, el Pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación de fecha 15 de agosto de 201818. Allí dispuso modificar el criterio contenido en sentencia del año 2013, en el sentido de determinar que: i) el derecho a la libertad no es absoluto, ii) la presunción de inocencia permanece intacta en tanto no se haya proferido sentencia condenatoria, y iii) la conservación de la presunción de inocencia impide la configuración de un daño antijurídico, a menos que dicha privación se efectúe en el marco de una actuación arbitraria e ilegal.
Dispuso que, para efectos de la declaratoria de responsabilidad estatal por privación de la libertad, debería determinarse si el daño devino en antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 Superior, y no simplemente por haberse acreditado la privación de la libertad y la posterior absolución o preclusión. La sentencia de unificación retomó la tesis expuesta por la misma Corporación, según la cual, “la privación de la libertad ha debido ser injusta, es decir, fruto de decisiones contrarias al derecho o abiertamente arbitrarias, con desconocimiento de disposiciones tanto constitucionales como legales, constitutivas de verdaderas garantías de ese derecho fundamental de las personas 19”.
Para fundamentar lo anterior, señaló que la presunción de inocencia no es incompatible con la detención preventiva, debido a que esta última asegura la comparecencia del sindicado al proceso y permite que válidamente se limite el derecho a la libertad. Cabe resaltar que, mediante sentencia de tutela del 15 de noviembre de 201920, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó sin efectos la citada sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018.
Sin embargo, ello aplicó tan sólo respecto del análisis de la causal eximente de responsabilidad por hecho de la víctima. En dicha oportunidad, la Corporación determinó que la valoración de la conducta pre procesal del investigado atentaba contra su presunción de inocencia. En tal sentido, ordenó rehacer el fallo observando tal consideración, sin que ello una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible. / El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.” 17 Postura reiterada en Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 13 de agosto de 2021. Exp: 41001-23-31-000-2010-00696-01(54615). C.P. María Adriana Marín. 18Exp. 46947. C.P. Carlos Alberto Zambrano 19 Exp. 46947. C.P. Carlos Alberto Zambrano. 20 Exp. 11001-03-15-000-2019-00169-01. C.P. Martín Bermúdez Muñoz Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2021-00167-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 implicara dejar sin efecto jurídico las demás consideraciones expuestas en la sentencia de unificación. En observancia de lo anterior, el 6 de agosto de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera profirió sentencia de reemplazo21, en la que retomó las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 y; recientemente, en sentencia SU-363 de 2021, la Corte Constitucional confirmó la decisión de 15 de noviembre de 2019, y dejó en firme la sentencia de reemplazo de 6 de agosto de 2020.
A partir de las consideraciones referidas, la Sección Tercera del Consejo de Estado22 ha aplicado una metodología23, -condensada en sentencia del 4 de junio de 201924-, según la cual, corresponde al Juez contencioso administrativo analizar los siguientes aspectos: i) identificación del daño y, ii) legalidad de la privación de la libertad estableciendo el título de imputación aplicable al caso concreto que podrá analizarse desde 2 ópticas: - En primer lugar, desde una óptica subjetiva inherente a la falla en el servicio si se comprueba que la medida se impuso contrariando la normativa que la reglamenta; esto es, que la medida no obedeció a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. - En segundo lugar, solo en el caso en que no se haya probado la falla en el servicio, la responsabilidad se analizará bajo un régimen objetivo, inherente al daño especial.
Que se aplicará si se observa que la absolución devino como consecuencia de que i). el hecho no existió o, ii) ante la atipicidad objetiva de la conducta25. Siguiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018; de prosperar el juicio de atribución, deberá determinarse la entidad a quien se imputa el daño; analizar la culpa de la víctima -desde el punto de vista de su conducta en el marco del proceso penal y no la conducta pre procesal que originó la investigación26, siempre que se avance en el juicio de imputación, y, realizarse la determinación y reparación de los perjuicios. 21 Exp. 46947.
C.P. José Roberto Sáchica. 22 Al respecto: Sección Tercera. Subsección A: sentencia del 20 de diciembre de 2019. Exp: 50001-23-31-000- 2006-00979-01 (54170). - Subsección B: sentencia del 3 de julio de 2020. Exp. 41001-23-31-000-2003-00336- 01(48322), sentencia del 26 de junio de 2020. Exp: 76001-23-31-000-2010-01778-01(44716), sentencia del 4 de junio de 2020.
Exp: 05001-23- 31-000-2012-00063-01(50278), sentencia del 28 de mayo de 2020. Exp: 25000-23-26-000- 2010-00744-01(48944), sentencia del 26 de marzo de 2020. Exp: 25000-23-26-000-2009- 00493-01(44190), sentencia del 6 de febrero de 2020. Exp. 50001-23-31-000-2002-04754- 02(44819). – Subsección C: sentencia del 29 de noviembre de 2019. Exp: 76001-23-31-000- 2012-00493-01(50644) 23 Como ejemplos tenemos las siguientes providencias: -Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B. CP. Alberto Montaña Plata. Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 05001-23-31- 000-2009-01415-01(46041). -Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A. CP: María Adriana Marín. Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 76001-23-31-000-2012- 00341-01(53792). -Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A. CP: Marta Nubia Velásquez Rico. Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 50001-23-31- 000-2008-00213-01 (50165). 24 Consejo de Estado. Sección Tercera.
Subsección B. Sentencia del 4 de junio de 2019. Exp. 50001-23-31- 000-2006-00812-01 (39.626). C.P. Alberto Montaña Plata 25 Al respecto, Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 18 de noviembre de 2022. Exp: 25000-23-26-000-2009-00037-01(41658). C.P. Alberto Montaña Plata 26 Al respecto, Consejo de Estado. Sección Tercera.
Subsección A. Sentencias de 6 de febrero de 2020. Exp: 76001-23-31-000-2012-00341-01(53792). C.P. María Adriana Marín. – Subsección B. Sentencia de 18 de noviembre de 2022. Exp: 25000-23-26-000-2009-00037- 01(41658). C.P. Alberto Montaña Plata. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2021-00167-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 En todo caso, como lo muestra la jurisprudencia reciente, el eje fundamental del análisis radica en el estudio de las condiciones en que se llevó a cabo la imposición de la medida de aseguramiento27, una vez se supere lo anterior y en caso de que se encuentre que existen motivos para considerar que hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico. 6.5.- De la responsabilidad del estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En relación con el indebido funcionamiento de la administración de justicia, por defectuoso funcionamiento, el Consejo de Estado ha señalado que este, es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. Aduce el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo que, este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: “(i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales;
(ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;” (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se [configura] cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error [jurisdiccional] o privación injusta de la libertad”28.
(Énfasis de la Sala) De igual forma, aduce el Consejo de Estado en la providencia antes citada, que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo y que la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.
Así las cosas, como lo muestra la jurisprudencia reciente, el eje fundamental del análisis a realizar por esta Corporación, radica en verificar si la prolongación indebida de la privación de la libertad del señor Emilson Perdomo Montalvo, sucedió con ocasión a un defectuoso funcionamiento de la administración una vez se supere lo anterior y en caso de que se encuentre que existen motivos para considerar que hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, se procederá a verificar si se confirma o no la sentencia de primera instancia. 6.6.- Caso concreto. 27 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 11 de febrero de 2022. Exp. 08001-23-31- 000-2009-00995-01(45.748). C.P. Alberto Montaña. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección C. sentencia de fecha 28 de febrero de 2020. Exp. 44809 rad. 25000-23-26-000-2010-000-2601. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2021-00167-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 Al plenario se aportaron las siguientes pruebas: 1.
Copia del acta de la audiencia de control de garantías, llevada a cabo por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Becerril Cesar, el día 17 de julio de 2013, donde se evidencia que el referido juzgado legalizó la captura del señor Emilson Perdomo Montalvo, le imputó al mismo el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia29. 2.
Copia del Oficio N. 234 de fecha 17 de julio de 2013, por medio del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril Cesar, le comunicó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la medida de aseguramiento impuesta a Emilson Perdomo Montalvo y le solicitó vigilar el cumplimiento de la misma. De igual forma, en el citado oficio se le informó al INPEC que al imputado se le concedió la posibilidad de trasladarse hasta su lugar de trabajo para que continuara cumpliendo con sus deberes laborales30. 3.
Reposa también en el expediente, copia del Oficio No. 9440 de fecha 09 de agosto de 2016, a través del cual, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar, le informó al hoy demandante -Emilson Perdomo Montalvo- que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar; lo encontró responsable a título de autor del delito de TRAFICO, PORTE O FABRICACIÓN DE ESTUPEFACIENTES, motivo por el cual, el mismo fue condenado a una pena principal de 56 meses de prisión y multa de 1.75 SMMLV31. 4.
Copia del Oficio No. 8084 de fecha 26 de septiembre de 2016, mediante el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, le informó al entonces condenado que a dicha agencia judicial, le habían encargado la labor de vigilar el cumplimiento de la pena32. 5. Copia de la petición de fecha 13 de febrero de 2019, con sello de radicación o recibido de fecha 15 de febrero de 2019, a través de la cual, el hoy demandante Emilson Perdomo Montalvo le solicitó al juzgado referido en el párrafo anterior, le concediera la libertad por pena cumplida. 6.
Copia de la providencia de fecha 09 de julio de 2019, por medio de la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar declaró que el entonces sentenciado Emilson Perdomo Montalvo, cumplió un tiempo efectivo de prisión de 5 años, 11 meses y 23 días y refirió, que la pena impuesta fue de 56 meses, esto es, 4 años y 8 meses de prisión; motivo por el cual, ordenó su libertad por pena cumplida33. 7.
Copia de la boleta de libertad No. 62 de fecha 11 de julio de 2019, expedida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con destino al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar, en donde se le comunicó que el hoy demandante fue dejado en libertad por pena cumplida34 8.
Se aportó, copia de constancia laboral, de fecha 15 de julio de 2013, por medio de la cual, se certificó que el señor Perdomo Montalvo desempeñó el cargo de Mecánico II, en la empresa TecPro Ltda; igualmente, se aportó constancia de terminación del contrato laboral35. 29 Ver folios 22 a 24 del archivo 04Anexos.pdf 30 Ver folio 25 ibidem. 31 Ver folio 26 ibidem. 32 Ver folio 27 ibidem. 33 Ver folios 28 a 31 ibidem. 34 Ver folio 32 ibidem. 35 Ver folios 35 y 36 ibidem.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2021-00167-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 9. Copia de un oficio sin número y fecha, por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico certificó la carga laboral del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, para los años 2028 y 201936 Precisado los hechos probados y los preceptos jurisprudenciales aplicables al sub examine, corresponde a este Tribunal desatar el problema jurídico planteado. 6.7.- Solución al problema jurídico.
Como se anotó en precedencia, la parte actora solicitó que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación- Rama Judicial y al Instituto Nacional Penitenciario (INPEC), de los perjuicios de orden material e inmaterial, sufridos por los demandantes, con ocasión a la presunta prolongación de la privación de la libertad que padeció el señor Emilson Perdomo Montalvo.
En consecuencia, pidieron, se condene a las demandadas a pagar, en su favor, el valor de los daños y perjuicios que indican les causó la referida prolongación de privación de la libertad. Ahora bien, como se dijo en párrafos anteriores, en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se consagró la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado por la actuación u omisión de sus servidores judiciales; en ese sentido, para la Sala, el título de imputación bajo el cual debe estudiarse el sub examine, es el de falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Sobre el particular, -el indebido funcionamiento de la administración de justicia-, el Consejo de Estado, ha señalado37 que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales.
Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia, y puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales.
En ese sentido, la Sala encuentra acreditado que, Emilson Perdomo Montalvo, estuvo privado de la libertad por un periodo de 71 meses y 18 días, comprendidos entre el 16 de julio de 2013 y el 09 de julio de 201938, como consecuencia de la condena a él impuesta por el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes. Así mismo, se sabe que, la condena impuesta al señor Perdomo, fue de 56 meses de prisión, lo que denota, en últimas, la existencia del daño, toda vez que, el actor permaneció privado de la libertad por un periodo de tiempo superior al que debía purgar (15 meses y 18 días de más).
Como se señaló párrafos atrás, la parte actora aportó los siguientes documentos al proceso: 1. Poderes. 2. Registros civiles de nacimiento y documentos de identidad de los poderdantes. 3. Copia del acta de audiencia preliminar. 36 Ver archivo 29RespuestaUDAEaOficioGJ0179.pdf 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de fecha 26 de agosto de 2015.
Exp. 38.194 38 De conformidad con lo establecido en la providencia de fecha 09 de julio de 2019 visible a folio 29 del expediente 04Anexos.pdf. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2021-00167-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 4. Copia del oficio por medio del cual se informa al demandante la medida de detención preventiva. 5.
Copia del oficio por medio del cual se informa al demandante la condena impuesta. 6. Copia del oficio por medio del cual se informa al demandante sobre la vigilancia de la pena. 7. Copia del memorial contentivo de la solicitud de libertad por pena cumplida. 8. Copia de la providencia de libertad por pena cumplida. 9. Copia de la boleta de libertad. 10.
Copia del acta de notificación personal de la decisión de libertad por pena cumplida. 11. Copia de un certificado laboral. 12. Copia de un certificado de terminación de contrato. 13. Copia de la aonstancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, expedido por el Procurador 75 Judicial I Administrativo, para asuntos administrativos. 14.
Copia de un oficio sin número y fecha, por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico certificó la carga laboral del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, para los años 2028 y 2019. Así, la Sala destaca que, ninguno de los documentos relacionados con anterioridad permite establecer las acciones u omisiones constitutivas de falla por parte de las demandadas.
Es importante resaltar que, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política; y, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, quien pretenda que se declare la responsabilidad de un daño a cargo de la Nación, deberá demostrar la ocurrencia del mismo y su imputación al Estado por acción u omisión39, situación que se echa de menos en el sub examine; pues, pese a que se probó la existencia del daño derivado de la prolongación de la privación de la libertad del demandante, no se probó que el mismo fuere imputable a las demandadas, por lo que, no puede esta Corporación tener como suficiente dicho elemento -el daño- para proferir una sentencia condenatoria.
Bajo este criterio -el de la carga de la prueba-, avizora este Tribunal que, si bien el material probatorio allegado al proceso evidencia que el demandante, Emilson Perdomo Montalvo, estuvo privado de la libertad por un periodo de tiempo superior al que fue condenado, dicha prolongación no constituye per se una falla en el servicio por parte de las accionadas.
Se insiste -conforme a los precedentes jurisprudenciales antes citados- la parte actora debía demostrar la responsabilidad de las demandadas derivada del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el presunto retardo injustificado en otorgarle la libertad al señor Emilson Perdomo Montalvo, por pena cumplida. Por otra parte, considera esta Corporación, que le asiste razón al a quo cuando indica, que la parte actora no solicitó -o por lo menos no acreditó haberlo hecho- que le fuera otorgada la libertad por pena cumplida en el tiempo exacto de la terminación de su condena, sino -que lo hizo- 15 meses después, siendo este el más interesado en que dicho derecho -el de la Libertad- se le garantizara o materializara, por lo que, para la Sala, el actuar pasivo del hoy demandante incidió de manera determinante en la causa del daño que alega. 39 Subsección A. Sentencia de 8 de noviembre de 2021.
Exp: 76001-23-31-000-2011-01395- 01(52512), Subsección A. Sentencia de 27 de agosto de 2021. Exp: 2006-03327(49293). Subsección B. Sentencia del 6 de febrero de 2020. Exp: 05001-23-31-000-2009-01415-01 (46041). Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2021-00167-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 Al margen de lo anterior, advierte la Sala que, al momento en que se impuso la condena al señor Emilson Perdomo Montalvo, también se le concedió el sustituto de prisión domiciliaria con autorización para trasladarse a su lugar de trabajo y desempeñar la actividad laboral que realizaba antes de ser capturado40; es decir, Emilson Perdomo Montalvo debía purgar la condena impuesta desde su lugar de domicilio; por lo que, dispuso materialmente de su libertad desde el momento en que se le impuso la medida de aseguramiento hasta el día en que se otorgó formalmente la libertad -pues tenía autorización para laborar-, máxime, si como lo indicó el demandante, el INPEC no realizó las labores tendientes a vigilar el cumplimiento de la condena.
En ese sentido, para la Sala, resulta extraño que el demandante alegue una falla en el servicio por parte de las demandadas y reclame la causación de perjuicios como consecuencia de la prolongación de la privación de su libertad, cuando, el acervo probatorio da cuenta de que el mismo hacía uso de su derecho a la libre locomoción, desde el momento en que se le impuso la medida de aseguramiento -según quedó probado-.
En otras palabras, aunque formalmente el señor Perdomo continuaba privado de la libertad, lo cierto es que el mismo estuvo autorizado para salir de su lugar de residencia desde se hizo efectiva su detención hasta el día en que se le concedió la libertad por pena cumplida, máxime que, como el mismo lo reconoce, el cumplimiento de la pena no fue vigilada por la autoridad encargada para tal fin.
Así las cosas, considera esta Corporación que, si bien, en el sub lite, está acreditado que formalmente la privación de la libertad que padeció el señor Perdomo Montalvo, se prolongó por un periodo de 15 meses y 18 días, también, está demostrado que los demandantes no asumieron la carga probaría correspondiente para demostrar la falla en el servicio alegada.
Se advierte que, de conformidad con el precedente jurisprudencial citado en líneas anteriores, el solo transcurso del tiempo no es suficiente para tener acreditado el título de imputación aplicable al caso en estudio, comoquiera que, debe verificarse que existió una dilación injustificada, y que la misma fue la causa eficiente y determinante en la producción del daño; presupuesto que no se patentiza en el plenario, pues, como quedó establecido, el hoy demandante obtuvo la libertad sin dilación alguna, una vez solicitó la misma.
En consecuencia, para esta Corporación, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. Se confirmará la providencia impugnada, acogiendo los pronunciamientos que sobre la materia ha emitido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. 7.- Condena en costas Referente a las costas, se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 40 Así lo aseguró el demandante en el escrito de demanda y también quedó establecido en el acta de audiencia preliminar y en los oficios donde se comunica al demandante la imposición de la medida de aseguramiento.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2021-00167-01 Sentencia de 2ª Instancia 16
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 12 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, por los motivos expuesto en este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 031 Notifíquese y cúmplase. MANUEL F. GUERRERO BRACHO DORIS PINZÓN AMADO Presidente Magistrada MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f480a7e9dd147f9d0462f9286c416370600858602ac63aecb6ace1274d084be8 Documento generado en 11/04/2024 11:53:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://capacitacion.ramajudicial.gov.co:9443/FirmaElectronica