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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-33-33-004-2021-00098-01

Ponente: Manuel Fernando Guerrero Bracho

Fecha: 2024-04-04

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Apelación de Sentencia DEMANDANTE: Dalis María Jiménez Chiquillo DEMANDADO: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio RADICADO: 20-001-33-33-004-2021-00098-01 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.- ASUNTO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, así: (…) “Primero. Declarar no probadas las excepciones de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, prescripción, caducidad y compensación, propuestas por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto.

Segundo. DECLARAR la existencia del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la petición presentada por la señora DALIS MARÍA JIMÉNEZ CHIQUILLO ante la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar el día 17 de abril de 2020, que negó la sanción moratoria reclamada en este asunto y, se declara su nulidad, conforme a lo expuesto en las motivaciones de esta decisión. Tercero. A título de restablecimiento del derecho se CONDENA a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a favor de la señora DALIS MARÍA JIMÉNEZ CHIQUILLO un día de salario por cada día de retardo, a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el 19 de octubre de 2017 hasta el 26 de marzo de 2018 (159 días), liquidación que se deberá hacer con base en la asignación básica devengada por la parte actora para la anualidad de 2017, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” (…) -sic- II.- ANTECEDENTES PROCESALES. 2.1.- HECHOS.

Señaló la parte actora, que el día 6 de julio de 2017, solicitó al Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho, con ocasión a su labor como docente en los servicios educativos estatales. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2021-00098-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 Indicó que, mediante de la Resolución No. 0595 del 29 de enero de 2018, la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, le reconoció las cesantías solicitadas; sin embargo, manifestó, que las mismas fueron pagadas fuera del término establecido por la ley, 70 días hábiles.

Aseguró, que el pago por concepto de cesantías fue puesto a su disposición el día 27 de marzo de 2018, generándose -según se expone- 160 días de mora a cargo de la demandada. Finalmente expresó, que el 17 de abril de 2020, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a la entidad demandada y que esta resolvió negativamente, a través de acto ficto, la solicitud presentada. 2.2.- PRETENSIONES.

La parte accionante, solicita lo siguiente: Se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 17 de julio de 2020 frente a la petición de fecha el día 17 de abril de 2020, que negó el derecho a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a La Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de la referida sanción moratoria, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, desde los setenta (70) días hábiles siguientes, a haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad.

Por último, exigió que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago del ajuste de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías, hasta el momento de ejecutoria de la sentencia que ponga fin a la controversia III.- PROVIDENCIA RECURRIDA El Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Indicó que, se encuentra probado que la entidad demandada no profirió la resolución de reconocimiento de cesantías en el término establecido legalmente, esto es, 15 días hábiles. Luego, para efectos de contabilizar los 45 días siguientes que tenía la entidad para realizar el pago, inició a contar desde el día siguiente a aquél en que debió quedar ejecutoriado el acto administrativo, si se hubiera expedido en tiempo, por lo que estimó que la entidad nacional tenía hasta el 18 de octubre de 2017, para pagar el valor de las cesantías solicitadas por la parte accionante, sin embargo, dicho pago solo fue efectuado hasta el 27 de marzo de 2018.

Además, refirió que, frente a la indexación del valor de la condena impuesta por el concepto de sanción mora, no procederá a reconocerla, para no imponer una doble condena a la entidad incumplida. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2021-00098-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 Por lo anterior, concluyó que es procedente el reconocimiento de la sanción moratoria de cesantías a favor de la señora Jiménez Chiquillo y condenó Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al pago de la misma.

IV.- RECURSO DE APELACIÓN El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su escrito de apelación1 señala que, el juzgador de primera instancia interpretó indebidamente las pruebas documentales obrantes en el expediente, al puntualizar que si se observa el certificado de pago de las cesantías expedido por la Fiduprevisora S.A, la fecha de pago de la cesantía indicada por la demandante, es distinta.

Aclara que, lo anterior deberá ser analizado bajo el entendido que, es diferente la fecha en que los dineros fueron puestos a disposición de la docente, a la del día en que se efectuó el cobro de estos. Por último, solicitó que se revoque o modifique la sentencia proferida por el a quo. V.-CONSIDERACIONES. – 5.1. -COMPETENCIA- Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 5.2.

Prelación de fallo. Antes de entrar a estudiar el presente asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron a proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, tema sobre el cual, el Consejo de Estado de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio2, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 5.3.- Problema Jurídico- Corresponde a esta Sala establecer, si es procedente ordenar el reconocimiento y pagó de la indemnización moratoria, por el pago tardío de las cesantías parciales solicitadas a favor de la parte accionante. 1 Visible en el índice 12 – Documento 18 del aplicativo Samai. 2Sentencia de unificación Radicación 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14). sentencia del 25 de agosto de 2016, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, y Consejo de Estado- Sentencia CE- SU- SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15)..

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2021-00098-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 En caso de que la premisa anterior resulte ser afirmativa, se deberá establecer el periodo de tiempo exacto que conforma la mora y la entidad o entidades responsables de dicha sanción. Tesis de la Sala: La Sala confirmará la sentencia apelada, por considerar que en el presente asunto se configuró la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales de conformidad con las hipótesis establecidas por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación. 5.4.- Fundamentos jurídicos 5.4.1.- De la regulación de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

La Ley 244 de 1995 estableció los términos para el pago oportuno de las cesantías a los servidores públicos, indicando que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías, la entidad debe expedir la resolución correspondiente y que cuenta con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días, a partir de la fecha en que quede en firme el acto de reconocimiento, para proceder al pago de la prestación reconocida.

También indicó la mentada ley que, en caso de mora en el pago de las cesantías, la entidad obligada debe reconocer y pagar de sus propios recursos, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías reconocidas. De lo anterior, se puede concluir que (i) las cesantías se causan por periodos anuales y son pagadas al servidor público de manera parcial o definitiva según la situación administrativa que se presente, ya sea que continúe la relación laboral con el Estado o haya finalizado;

(ii) la liquidación de la cesantía debe estar contenida en un acto administrativo precedido por la petición del trabajador; (iii) la entidad cuenta con 15 días hábiles contados a partir de la solicitud de liquidación de las cesantías, con la excepción que señala la norma, para expedir la resolución de reconocimiento; (iv) la entidad cuenta con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la ejecutoria del acto liquidador para cancelarlas; y (v) si la entidad no realiza el pago dentro del término estipulado en la norma, debe reconocer y pagar una indemnización por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de la cesantía. Mediante el Decreto 2831 de 20053, se estableció el trámite de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del 3 “ARTÍCULO 2°.RADICACIÓN DE SOLICITUDES.- Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.

ARTÍCULO 3 °. GESTIÓN A CARGO DE LAS SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN. - De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2021-00098-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 Magisterio, regulando el procedimiento en cuanto a la radicación de las solicitudes, la entidad encargada de las mismas, el trámite y el reconocimiento de dichas prestaciones. Al respecto se precisa que (i) la solicitud de reconocimiento de prestaciones sociales debe ser radicada ante la secretaria de educación de la respectiva entidad territorial a cuya planta pertenezca el solicitante, de acuerdo con el formulario adoptado por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (ii) la secretaría de educación del ente territorial deberá expedir dentro del término de 15 días posteriores a la radicación, el proyecto del acto administrativo de reconocimiento a la fiduciaria encargada de administrar los recursos del fondo, (iii) previa aprobación por parte de la fiduciaria, la secretaria de educación deberá suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del fondo y posteriormente remitir a la fiduciaria, copia del acto administrativo para efectos del pago.

Posteriormente, la Ley 1071 de 2006 “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, en su artículo 24 estableció el ámbito de su aplicación, y en su artículo 5 consagró la sanción por retardo en el pago del auxilio de cesantía que es reconocida a los empleados públicos: “Artículo 5°.

MORA EN EL PAGO. - La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1.

Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente. 3.

Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo. 4.

Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley. 5.

Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme […] ARTÍCULO 4°.

TRÁMITE DE SOLICITUDES. - El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. ARTÍCULO 5°.

RECONOCIMIENTO. - Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.” –Se subraya y resalta por fuera de texto- 4 “Artículo 2°.

ÁMBITO DE APLICACIÓN. - Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2021-00098-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”-Sic para lo transcrito-. De esta manera, el personal docente tiene derecho a reclamar la sanción moratoria siempre que haya mora o retardo del pago de las cesantías que hayan sido reconocidas, por cuanto tienen la calidad de empleados públicos y en aplicación del principio de favorabilidad y no regresión de los derechos laborales de los empleados públicos.

En este sentido, se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 20185, donde fijó las reglas jurisprudenciales aplicables a los docentes y su derecho a la sanción moratoria. “(…) 193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley6 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la 5 Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18 6 Artículos 68 y 69 CPACA.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2021-00098-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.

(…)”. Estableciendo el siguiente cuadro para el conteo de los términos según el caso concreto, así: 5.4.2.- De la indexación de la sanción moratoria. Sobre el particular, la sentencia de unificación 012 de 2018 -antes referida-, estableció que la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, no es procedente, ya que, la sanción en si misma comporta una penalidad de carácter económico y su intención no es compensar o remunerar algún trabajo, así lo indicó el alto tribunal: “(…) 181.

De este modo, la jurisprudencia del Consejo de Estado igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías como una multa a favor del trabajador y en contra del empleador estatuida con el objeto de reparar los daños causados al primero por el incumplimiento en el plazo para el pago, en los siguientes términos: «La indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, como ya se anunció́, es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la citada Ley.172» 182.

Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2021-00098-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito.

(…) 185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar. 5.5.- Análisis y solución del caso concreto En el sub examine, la parte demandante persigue se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 17 de julio de 2020, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, solicitadas el 6 de julio de 2017.

La primera instancia, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que, la entidad demandada no realizó el pago de las cesantías solicitadas por la parte actora, dentro del término establecido en la ley. Por su parte, el recurrente solicitó se revoque la sentencia apelada ya que -a su juicio- el a-quo, no interpretó en debida forma las pruebas documentales que obran en el proceso, al no tener en cuenta que la fecha en que se pusieron a disposición los dineros, es distinta a aquella en donde el docente retira o efectúa el cobro de los mismos.

En el presente asunto se encuentra demostrado lo siguiente: -Que la señora Dalis María Jiménez Chiquillo en su calidad de docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante solicitud radicada bajo número 2017-CES-457672 de fecha 6 de julio de 2017, solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial con destino a compra de vivienda por los servicios prestados como docente de vinculación nacional.

Lo anterior quedó demostrado con la resolución de reconocimiento de cesantías, allí se estableció la fecha de radicación de la solicitud de cesantías7. -Que mediante Resolución No.0595 del 29 de enero de 2018, la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, le reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales a la señora Dalis María Jiménez Chiquillo por un valor de nueve millones doscientos noventa y seis mil novecientos setenta pesos ($9.296.970) que se cancelarían por la Fiduciaria la Previsora Fiduprevisora S.A según acuerdo entre la Nación y dicha entidad8. -Que, de conformidad con la solicitud de certificación de pago de cesantías, dicha suma de dinero fue puesta a disposición de la parte accionante a partir del 20 de agosto de 20209. -Que, a través de petición de fecha 17 de abril de 2020, elevada ante el Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- 7 Visible a folio 22 del Documento 01 - índice 12 del aplicativo Samai. 8 Ibidem. 9 Visible a folio 26 ibidem.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2021-00098-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 Secretaría Departamental del Cesar, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías solicitadas10. Ahora bien, se encuentra acreditado que la solicitud del reconocimiento de cesantías parciales se efectuó el día 6 de julio de 2017, según lo señalado en el acto administrativo de reconocimiento de la prestación solicitada.

En virtud de lo anterior, la entidad, en este caso, Secretaría de Educación Departamental, contaba con 15 días hábiles para expedir la resolución de reconocimiento de la prestación solicitada según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, el cual vencía el día 28 de julio de 2017, y este fue expedido por la entidad el día 29 de enero de 2018, esto es, después del término legal establecido.

Resulta preciso señalar que, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación SUJ- 012-S2, de 18 de julio de 2018, fijó reglas unificadoras en cuanto al momento a partir del cual empieza correr el término de sanción moratoria en el reconocimiento de cesantías parciales o definitivas. En el plenario obra Resolución No. 0595 del 29 de enero de 2018, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, por medio de la cual se reconocen las cesantías parciales a la docente Dalis María Jiménez Chiquillo, acto administrativo que fue expedido de manera extemporánea.

En consecuencia, el presente caso encuadra en la siguiente hipótesis: En virtud de la regla jurisprudencial señalada anteriormente, los plazos objeto de estudio transcurrieron de la siguiente manera: Ahora bien, tal como se evidencia, transcurrieron ciento cincuenta y nueve (159) días de mora, esto, desde el 19 de octubre de 2017 (día siguiente a la fecha en que 10Visible a folio 18 ibidem.

Término Fecha Caso Concreto Fecha de la reclamación de las cesantías 06/07/2017 Fecha de reconocimiento: 29/01/2018 (fuera del término) Fecha de pago: 27/03/2018 Período de mora: 19/10/2017 al 26/03/2018 Vencimiento del término para el reconocimiento- 15 días (Art. 4 L. 1071/2016) 28/07/2017 Fecha de notificación del acto administrativo de reconocimiento 13/02/2018 **Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago.

Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (Art. 76 y 87 L. 1437/2011) 14/08/2017 Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 76 y 87 L. 1437/2011) 18/10/2017 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2021-00098-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 finalizaba el término para el pago) hasta el 26 de marzo de 2018 (día anterior al cual la Fiduprevisora S.A. puso a disposición de la parte demandante el pago de la cesantía parcial reconocida).

De conformidad con lo anterior, considera la Sala que, no le asiste razón al recurrente cuando indica, que en la sentencia de primera instancia, se tuvo en cuenta la fecha en la que el docente cobró el dinero y no aquella en la que se puso a disposición del mismo dicho dinero, debido a que, al contabilizar los términos teniendo en cuenta la fecha indicada en el certificado expedido por la Fiduprevisora –27 de marzo de 2018-, se constata que la mora se causó desde el 19 de octubre de 2017 hasta el 26 de marzo de 2018, es decir, por 159 días.

Así las cosas, para esta Sala de Decisión, tal como lo indicó el a quo, la mora de 159 días, está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual, se condenará al mismo a pagar dicha sanción11. En cuanto a la asignación básica para la liquidación de la sanción, teniendo en cuenta la regla fijada por la sentencia de unificación antes citada, será liquidará la mora teniendo en cuenta el salario devengado por la señora Dalis María Jiménez Chiquillo para el año 2017, por ser el año en que se causó la mora.

Las consideraciones expuestas se estiman suficientes para confirmar el proveído recurrido, acogiendo el pronunciamiento que sobre el particular ha emitido el Consejo de Estado. 6.- Condena en costas Referente a las costas se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. 11 Se aclara que en el presente asunto no se emitirá condena alguna frente al Departamento del Cesar, debido a que, para el momento en que se causó la mora no había entrado en vigencia la Ley 1955 de 2019, que en su artículo 57, establece que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2021-00098-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No.029. Notifíquese y Cúmplase. MANUEL F. GUERRERO BRACHO DORIS PINZÓN AMADO Presidente Magistrada MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c538a20d771af2ed8c20d60de487e4108dd33f4b4cceb6de171cbc70a83a99b7 Documento generado en 04/04/2024 02:49:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica