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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-33-33-004-2024-00031-01

Ponente: Jose Antonio Aponte Olivella

Fecha: 2024-04-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN ACCIONANTE: VANESA TRESPALACIOS PIÑERES, EN REPRESENTACIÓN DE JOSÉ LUÍS OVALLE TRESPALACIOS ACCIONADO: ANDRÉS ALFREDO MOLINA ARAÚJO RADICADO: 20011-33-33-001-2024-00031-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I.- ASUNTO. - Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, de fecha 27 de febrero de 2024, por medio de la cual se resolvió negar la acción de tutela.

II.- ANTECEDENTES. – 2.1.- HECHOS. – Se resumen de la siguiente manera: Relató la accionante que, el día 28 de diciembre de 2023 el señor ANDRÉS ALFREDO MOLNA ARAÚJO publicó una columna titulada “APOSTILLA: ¿TRAVESURA JUVENIL O DELINCUENCIA?” en la que refiere unos hechos que ocurrieron el día anterior en las instalaciones del Club Valledupar S.A., y en la que acusa a su hijo JOSÉ LUIS OVALLE TRESPALACIOS, menor de 13 años de edad, de haber estallado un “tote” en el baño de hombres.

Continuó narrando que, más allá de la denuncia hecha por el señor MOLINA ARAÚJO, llama fuertemente la atención los falsos calificativos que utilizó para referirse a su hijo públicamente en su columna de Radio Guatapurí, tildándolo afirmativamente como un “hijo de ricos bueno-para-nada”, “futuro explosivista del ELN o de las nuevas fuerzas paramilitares”; así mismo, afirmó, sin ningún fundamento probatorio, con ligereza, atrevimiento, irrespeto y carencia de verdad, que el menor tiene un “largo historial de travesuras”.

Acción de tutela Proceso N.º 2024-00031-01 Fallo segunda instancia 2 Agregó que, cuando su hijo increpó al señor MOLINA ARAÚJO por Whatsapp, en enero de 2024, exigiéndole que lo respetara, éste, en vez de retractarse, soberbiamente se ratificó en su falta y acosó al menor de edad, recalcándole de manera insultante, denigrante, falsa y ofensiva que “está poniendo las primeras piedras de una carrera delincuencial”, que es un “delincuente juvenil”, “de tal palo, tal astilla”.

Resaltó que, por causa de la injuria y calumnia en la que está incurriendo el señor MOLINA ARAÚJO, su hijo se encuentra gravemente estigmatizado, consternado, afligido e inclusive repudiado, sufriendo de bullying, acoso y burlas en sus espacios públicos, educativos y sociales en los que interactúa, por cuenta de las falsas, injustas y muy abusivas aseveraciones realizadas por aquel.

Indicó que, a la fecha de presentación de la acción de tutela el señor MOLINA ARÚJO continúa vulnerando el buen nombre y honra de su hijo y de su familia, toda vez que la columna se encuentra aún publicada en la página web de Radio Guatapurí, y por esta razón el menor es constantemente objeto de señalamientos y de burlas; pese a que en reiteradas ocasiones intentaron por medio del diálogo y de manera verbal, con molestia, por supuesto, solicitarle que rectificara lo dicho.

Finalmente puso de presente que, los hechos publicados por el señor ANDRÉS ALFREDO MOLINA ARAÚJO, quien ostenta la calidad de periodista y tiene un espacio público en medios de comunicación y redes sociales, son erróneos, falsos, tergiversados, fuera de contexto y tendenciosos, con el ánimo de manchar el buen nombre y la honra de su hijo y, por ende, de toda su familia, que, en la actualidad, continúa afectada por la columna publicada en el canal digital de Radio Guatapurí. Máxime cuando el accionado también comentó de viva voz en su espacio radial los mismos insultos que escribió en su columna, claramente con la intención de tachar, manchar y mancillar el buen nombre y honra de su familia de la manera más amplia y profunda que le fuera posible. 2.2.- PETICIÓN.- Con base en lo anterior, se solicitó lo siguiente: “1.

ORDENA R al señor ANDRÉS ALFREDO MOLINA ARAÚJO RETIRAR la columna publicada el día 28 de diciembre de 2023 en la página web de RADIO GUATAPURÍ titulada “Apostilla:¿Travesura juvenil o delincuencia?” 2. ORDENAR al señor ANDRÉS ALFREDO MOLINA ARAÚJO RECTIFICAR la información publicada en la columna del 28 de diciembre de 2023 en RADIO GUATAPURÍ titulada “Apostilla: ¿Travesura juvenil o delincuencia?” y OFRECER DISCULPAS PÚBLICAS A MI HIJO JOSÉ LUIS OVALLE TRESPALACIOS Y A MI FAMILIA por la vulneración al buen nombre y honra de mi familia”.

(Sic para lo transcrito). III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El juzgado de instancia, luego de analizar fundamentos jurídicos y jurisprudenciales acerca del derecho fundamental al buen nombre, la solicitud de rectificación previa como requisito especifico de la acción de tutela, y, la libertad de expresión en internet; así como de analizar el material probatorio arrimado a la actuación, concluyó lo siguiente: Acción de tutela Proceso N.º 2024-00031-01 Fallo segunda instancia 3 “(…) En el presente procedimiento tutelar se encuentra acreditado que el señor ANDRÉS ALFREDO MOLINA ARAÚJO es el autor de la columna o artículo de opinión denominado como “¿Travesura juvenil o delincuencia?”, divulgado en la página web de la emisora Radio Guatapurí de la ciudad de Valledupar, el día 1º de enero de 2024; según se desprende de los hechos expuestos en el escrito de tutela, en la respuesta dada por el accionado en su contestación y de la lectura del escrito que reposa en la página web de la Emisora Radio Guatapurí. Asimismo, se acreditó que en el referido artículo se relata el acontecimiento ocurrido el día 28 de diciembre de 2023 dentro de las instalaciones del Club Valledupar de esta ciudad, cuando se produjo una explosión en un baño de esa edificación, conforme se extrae de los documentos reseñados en el párrafo anterior.

En el contexto fáctico y jurídico planteado, observa el Despacho, luego de la lectura del artículo de opinión reseñado, sobre el cual la parte accionante fundamenta la vulneración de los derechos del menor y de su núcleo familiar, que en ninguno de los apartes el columnista califica al menor con los apelativos de “delincuente juvenil”, “hijos de ricos, buenos para nada”, “futuro explosivista del ELN” o “de las nuevas fuerzas paramilitares”, sino que, como lo explicó el accionado en el escrito de contestación, se refiere a circunstancias hipotéticas y generalizadas que podrían llegar a suceder si los padres no reprenden a los hijos; inquietud que se plasmó en el artículo como una opinión, criterios o apreciaciones del autor o columnista respecto de una situación que, inclusive, le afectó a él y a su familía; y que, además, no se probó que se tratara de un hecho falso o de la invención del autor del texto, es decir, que la explosión no ocurrió como se narró en el escrito publicado.

Al contrario, de la lectura de los hechos expuestos en la demanda, así como de la conversación sostenida entre la señora TRESPALACIOS PIÑERES con el señor MOLINA ARAÚJO, vía WhatsApp y traídas al proceso mediante pantallazos por las dos partes, se extrae, sin dudas, que la explosión tuvo lugar en el mencionado Club. Esos últimos documentos -chat de WhatsApp- si bien se puede observar que contiene insultos de las partes -accionante y accionada en este asunto, se trata de improperios mutuos que, en forma privada, se lanzan entre sí, pero que no tienen la capacidad o alcance de afectar los derechos fundamentales de la parte accionante, habida cuenta que son del entorno privado de los participantes en la conversación, sin que hayan trascendido a la opinión pública; al menos, esta circunstancia no se probó en el presente proceso.

Por otra parte, al igual como se reseñó en el acapite del marco jurídico precedente, la jurisprudencia de la Corte señala que, conforme al artículo 20 Constitucional, “se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad”, lo cual significa que la persona que ha “(…) difundido la información inexacta o errónea debe corregir la falta con un despliegue equitativo” y “busca reparar tanto el derecho individual transgredido como el derecho colectivo a ser informado de forma veraz e imparcial(…)”.

Ante ello, observa el Despacho, luego de hacer el análisis de las probanzas aportadas en este trámite de tutela, que no se encuentra demostrado, en el presente caso, que la parte accionante haya ejercido, previamente a la presentación de la acción de tutela, el requisito de procedibilidad exigido, esto es, haber realizado solicitud de rectificación previa al particular responsable de rectificar la información errónea, falsa o inexacta, que es exigible cuando se trata de asuntos relacionados con los medios masivos de comunicación y se presenta tensión entre la libertad de información y prensa y los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a Acción de tutela Proceso N.º 2024-00031-01 Fallo segunda instancia 4 la intimidad.

No obstante, lo anterior, al no haberse demostrado la vulneración alegada en la demanda de tutela, se se negará la petición de amparo solicitada”. (Sic). IV.- IMPUGNACIÓN.- La accionante impugnó la decisión anterior, alegando que, según el juez de primera instancia, la acción de tutela no cumplió con el requisito de procedibilidad porque no se cumplió con la solicitud de retractación, sin embargo, esto no es cierto, pues si bien su hijo, el afectado y quien es un menor de edad de 14 años, solicitó por un chat de Whatsapp al accionado que se retractara de las afirmaciones realizadas, éste se reiteró en sus afirmaciones e, inclusive, lo ofendió nuevamente a través del chat, el cual adjunta para que sea valorado en segunda instancia. Afirma que, procede la tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales en peligro de sufrir un perjuicio irremediable, en el que se encuentra comprometido el buen nombre y la honra de su familia y, en especial, de su hijo menor de edad JOSÉ LUÍS OVALLE TRESPALACIOS, quien se encuentra en un estado de indefensión frente a la amenaza que aún representa la publicación del señor MOLINA ARAÚJO por medio del canal digital de Radio Guatapurí, publicación falsa y tendenciosa que tiene impacto, difusión y un alcance que genera un daño potencialmente irremediable en la honra y buen nombre del menor; máxime cuando, según su parecer, no se cuenta con ningún otro mecanismo judicial al alcance para proteger a aquel de la inminente vulneración a sus derechos fundamentales.

Luego de traer a colación precedente de la Corte Constitucional acerca de los límites a la libertad de expresión, cuestiona cómo es posible que se dote de voz pública a un medio de comunicación que, aludiendo a las opiniones y demás eufemismos se ampare en un uso abusivo del derecho a la libertad de expresión que, claramente y en reiteradas ocasiones, ha sido limitado por la jurisprudencia. Resalta que, se trata de la mención directa a un menor de edad, sin autorización y, como se ha demostrado, por medio de ofensas, afirmaciones falsas, tendenciosas y estigmatizantes, que, en ningún momento, obedecen a la motivación de corrección social, menos a atribuirse el derecho a hacerlo a costa de su hijo, sino, en cambio, tal como se lee en el contexto de la columna publicada por el accionado, la intención es de dar un discurso de odio, de ofender y estigmatizar profundamente a un menor de edad.

Alude que, de la lectura de la jurisprudencia citada, se puede evidenciar y concluir que no hay nada de responsabilidad social al referirse directamente a un menor de edad de manera tendenciosa y malintencionada, para obtener protagonismo y esparcir odio, pues la libertad de expresión y de prensa tiene límites, como los relativos a la veracidad e imparcialidad de la información. Resalta que, en la columna llena de insultos y falsedades no hay responsabilidad social, veracidad ni imparcialidad, sino una flagrante violación a los derechos fundamentales al buen nombre y honra de su familia y de su hijo, que, tratándose de un menor de edad, los derechos fundamentales protegidos por la Constitución Política de 1991 adquieren un carácter prevalente.

Indica además que, la Corte Constitucional ha exigido que la labor periodística se ejerza con especialísimo rigor a la hora de involucrar a menores de edad, asimismo que el derecho a la libertad de información y prensa no es absoluto; y, como se Acción de tutela Proceso N.º 2024-00031-01 Fallo segunda instancia 5 observa, reitera, la columna publicada por el accionado atenta en contra de los derechos al buen nombre y honra de su hijo, afectando públicamente su imagen e intimidad.

Por las razones expuestas, así como los argumentos y hechos narrados en el escrito de la tutela, solicita revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder las pretensiones solicitadas. V.- CONSIDERACIONES.- 5.1.- COMPETENCIA.- Por disposición del artículo 86 de la Constitución Política, y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por los jueces administrativos de esta sección del País. En efecto, el artículo 32 del decreto en cita, consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato.

Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”. A su turno el artículo 86 de la Constitución Política, crea la acción de tutela como un mecanismo especial que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y de las demás personas particulares en los casos que determine la ley.

La Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela opera de manera subsidiaria y residual, es decir, que los jueces constitucionales no desplazan a los ordinarios en el ejercicio de sus competencias, salvo que las circunstancias específicas que afronta el accionante indiquen que éste no tiene alternativa eficaz diferente a la acción de amparo. 5.2.- PROBLEMA JURÍDICO.- Le corresponde a la Sala determinar, de conformidad con la impugnación, si el señor ANDRÉS MOLINA ARAÚJO, se encuentra vulnerando los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a la intimidad personal y familiar del menor JOSÉ LUÍS OVALLE TRESPALACIOS y su núcleo familiar, en virtud de la columna o artículo de opinión denominado “¿Travesura juvenil o delincuencia?”, publicado en la página web de la emisora Radio Guatapurí de la ciudad de Valledupar, desde el día 1º de enero de 2024. 5.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES.- Los derechos a la honra y al buen nombre: El artículo 2º de la Constitución Política establece como un deber del Estado la garantía de protección de todos los residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades; asimismo, el artículo Acción de tutela Proceso N.º 2024-00031-01 Fallo segunda instancia 6 21 consagra la honra como un derecho fundamental, el cual es inviolable, según lo indicado en artículo 42 ibidem.

Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 se ha referido a la honra como la estimación o deferencia con que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad, en razón a su dignidad humana. En palabras de esa Corporación: “[e]s por consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad.

Dado su alcance, este derecho resulta vulnerado tanto por información errónea como por opiniones tendenciosas que producen daño moral tangible a su titular. Sin embargo, la Corte ha sostenido que “no todo concepto o expresión mortificante para el amor propio puede ser considerada como imputación deshonrosa”, puesto que las afirmaciones que se expresen deben tener la virtualidad de “generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho” (sic).

De otra parte, el artículo 15 de la Constitución Política garantiza el derecho al buen nombre en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar (…)”. Esta garantía ha sido entendida por la Corte Constitucional2 como: “la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas”.

En ese sentido, constituye “uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social, y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad” La Corte ha sostenido que “se atenta contra este derecho, cuando sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien sea de forma directa o personal, o a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio o la confianza de los que disfruta del entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen” Entonces, aunque el derecho a la honra guarda una relación de interdependencia material con el derecho al buen nombre, se diferencian en que, mientras el primero responde a la apreciación que se tiene de la persona a partir de su propia personalidad y comportamientos privados directamente ligados a ella, el segundo se refiere a la apreciación que se tiene del sujeto por asuntos relacionales ligados a la conducta que observa en su desempeño dentro de la sociedad 1 Sentencia T-007/20. 2 Sentencia T-007/20.

Acción de tutela Proceso N.º 2024-00031-01 Fallo segunda instancia 7 En palabras de esta Corporación: “tratándose de la honra, la relación con la dignidad humana es estrecha, en la medida en que involucra tanto la consideración de la persona (en su valor propio), como la valoración de las conductas más íntimas (no cubiertas por la intimidad personal y familiar).

El buen nombre, por su parte, también tiene una cercana relación con la dignidad humana, en la medida en que, al referirse a la reputación, protege a la persona contra ataques que restrinjan exclusivamente la proyección de la persona en el ámbito público o colectivo” En definitiva, los derechos a la honra y el buen nombre ostentan tanto en instrumentos internacionales como en el ordenamiento constitucional interno, un reconocimiento expreso.

El primero, que busca garantizar la adecuada consideración o valoración de una persona frente a los demás miembros de la sociedad, ante la difusión de información errónea o la emisión de opiniones tendenciosas que producen daño moral tangible a su titular. El segundo, dirigido a proteger la reputación o el concepto que de un sujeto tienen las demás personas, ante expresiones ofensivas e injuriosas, o la propagación de informaciones falsas o erróneas que distorsionen dicho concepto”.

(Sic). El derecho a la intimidad personal y familiar: La Constitución Política define esta garantía fundamental en el artículo 15, cuyo tenor dispone lo siguiente: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar (…)” (sic). El alto Tribunal Constitucional3 ha señalado que: “(..) el derecho a la intimidad personal y familiar “busca no dejar que trascienda al conocimiento del público, aquellos actos de su existencia que legal y moralmente quiere conservar bajo la absoluta reserva y completo silencio.

(…) La intimidad hace parte de la órbita restringida familiar que por el hecho de que sólo interesa a quienes integran esta célula social, su conocimiento no importa o está vedado a los demás miembros de la sociedad. La privacidad así concebida está relacionada con la privacidad íntima y por lo tanto no puede ser objeto de la curiosidad ajena, sino que como un verdadero secreto familiar o personal, se debe cuidar para que no traspase la barrera de la órbita que por seguridad individual o familiar se ha asignado”.

En la sentencia C-881 de 2014, la Corte indicó que el núcleo esencial del derecho a la intimidad “supone la existencia y goce de una órbita reservada para cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural”.

En esa decisión también expuso que existen al menos las siguientes formas de vulneración del derecho a la intimidad: i) mediante la intromisión material en los aspectos de la vida que la persona se ha reservado para sí mismo, independiente de que lo encontrado sea publicado; ii) con la divulgación de hechos privados, es decir, de información verídica, pero no susceptible de ser divulgada; y iii) a través de la presentación falsa de aparentes hechos íntimos que no corresponden a la realidad.

Bajo esta línea, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho a la intimidad no puede ser restringido, salvo que se cuente con el consentimiento del titular, exista orden emitida por la autoridad competente conforme con la 3 Sentencia T-007/20. Acción de tutela Proceso N.º 2024-00031-01 Fallo segunda instancia 8 Constitución y la ley y, únicamente por razones legítimas sustentadas constitucionalmente.

De otra parte, también ha explicado que no se puede establecer una prevalencia en abstracto del derecho a la información sobre el derecho a la intimidad, o viceversa, pues el juez de tutela debe tener en cuenta los aspectos relevantes de cada caso concreto. Para el efecto, la jurisprudencia ha establecido unos criterios dirigidos a determinar, de acuerdo con las circunstancias particulares, la primacía de uno sobre el otro: i) la posición que tiene dentro de la sociedad la persona cuya intimidad se protege[72]; ii) la noción de interés general: el derecho a la información prevalece frente al derecho a la intimidad en la medida en que la información sea de interés general, y por lo tanto sea pertinente su publicación; iii) las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjeron los hechos objeto de decisión, así: a) circunstancias de modo: si una persona realiza a la vista pública actividades de su íntimo resorte, el ámbito de protección del derecho a la intimidad se reduce; b) circunstancias de tiempo: todo individuo tiene derecho a que se respeten sus momentos privados, por ejemplo, a no estar sometido al escrutinio público en aquellos momentos en que desarrolla su vida privada; y c) circunstancias de lugar: serán objeto de protección todas aquellas actividades que se realizan en espacios que no ostentan el carácter de públicos o de uso común, mientras su titular los preserve como tales”.

(Sic). 5.4.- CASO CONCRETO.- En el presente asunto, tal y como lo indicó el a quo, se encuentra acreditado que el señor ANDRÉS ALFREDO MOLINA ARAÚJO es el autor de la columna o artículo de opinión denominado “¿Travesura juvenil o delincuencia?”, divulgado en la página web de la emisora Radio Guatapurí de la ciudad de Valledupar, el día 1º de enero de 2024, en el cual se relata el acontecimiento ocurrido el día 28 de diciembre de 2023, dentro de las instalaciones del Club Valledupar de esta ciudad, cuando se produjo una explosión en un baño de esa edificación. Ahora bien, luego de la lectura del artículo de opinión indicado, sobre el cual la parte accionante fundamenta la vulneración de los derechos de su menor hijo y de su núcleo familiar, comparte esta Colegiatura el criterio de la falladora de instancia, en el sentido que en ninguno de los apartes el columnista califica al menor con los apelativos de “delincuente juvenil”, “hijos de ricos, buenos para nada”, “futuro explosivista del ELN” o “de las nuevas fuerzas paramilitares”, sino que, como lo explicó el accionado en su contestación, se refiere a circunstancias hipotéticas y generalizadas que podrían ocurrir si los padres no reprenden a los hijos; inquietud que se plasmó en el artículo como una opinión, criterios o apreciaciones del autor, respecto de una situación que, inclusive, le afectó a él y a su familia.

De igual forma, en lo que toca al documento aportado contentivo de un chat de la mensajería WhatsApp, que también alega la parte accionante como constitutiva de violación de los derechos fundamentales pregonados en el libelo introductorio, tal y como se indica en la sentencia objeto de censura, se observa que contiene insultos de ambas partes, es decir, de agravios mutuos que, en forma privada, se lanzan entre sí, pero que no tienen la capacidad o alcance de afectar derechos fundamentales, por la potísima razón que son del entorno privado de los participantes en la conversación. Acción de tutela Proceso N.º 2024-00031-01 Fallo segunda instancia 9 Así las cosas, sin necesidad de mayores razonamientos, es evidente que en el sub- examine NO se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a la intimidad personal y familiar del menor JOSÉ LUÍS OVALLE TRESPALACIOS y su núcleo familiar, en virtud de la columna o artículo de opinión denominado “¿Travesura juvenil o delincuencia?”, publicado en la página web de la emisora Radio Guatapurí de la ciudad de Valledupar, desde el día 1º de enero de 2024; razones más que suficientes para confirmar la decisión impugnada.

Resulta pertinente destacar que, si bien es cierto, el a quo indicó que no se encuentra demostrado, en el presente caso, que la parte accionante haya ejercido, previamente a la presentación de la acción de tutela, el requisito de procedibilidad exigido, esto es, haber realizado solicitud de rectificación previa al particular responsable de rectificar la información errónea, falsa o inexacta, que es exigible cuando se trata de asuntos relacionados con los medios masivos de comunicación y se presenta tensión entre la libertad de información y prensa y los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad (frente a lo cual se manifiesta inconformidad en la alzada); también lo es, que a juicio de este Tribunal, dicho argumento NO fue el determinante para la negativa del amparo constitucional pretendido, habida consideración que, la misma no fue rechazada de plano por tal circunstancia, sino que por el contrario, fue estudiada de fondo, estableciéndose como se analizó en precedencia, que el accionado en su columna de opinión utilizó los apelativos de “delincuente juvenil”, “hijos de ricos, buenos para nada”, “futuro explosivista del ELN” o “de las nuevas fuerzas paramilitares” de forma hipotética y generalizada, pues se itera, en ningún momento, se señala al menor OVALLE TRESPALACIOS como tal, lo que descarta de tajo la vulneración de los derechos fundamentales deprecados.

Aunado a lo anterior, debe decirse que, la Sala no desconoce, que a través de la presente acción de tutela se pretende la protección de los derechos fundamentales de un menor de edad, considerado según la jurisprudencia constitucional, como una persona en situación de especial protección constitucional, obligándole a Estado a garantizarle una protección reforzada; no obstante, dicha prerrogativa aplica en los eventos que se compruebe la violación o amenaza de tales derechos, lo cual, se insiste, no ocurre en el presente caso.

Conclúyase de lo expuesto, que el fallo impugnado merece ser confirmado en su integridad, como en efecto se ordenará. VI.- DECISIÓN.- Por lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, de fecha 27 de febrero de 2024, por lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Acción de tutela Proceso N.º 2024-00031-01 Fallo segunda instancia 10 Cópiese, notifíquese a las partes o intervinientes por el medio más expedito y eficaz, personalmente, vía fax o por telegrama, y envíese copia de esta decisión al juzgado de origen.

Cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de decisión No. 030, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO PRESIDENTE Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 11fc0012448c50ab1368a1625d69edd24319d89974e75d9db15d1eade08a48c9 Documento generado en 05/04/2024 05:03:08 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://capacitacion.ramajudicial.gov.co:9443/FirmaElectronica