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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-23-33-000-2024-00095-00

Ponente: Carlos Mario Arango Hoyos

Fecha: 2024-04-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024) REF.: ACCIÓN DE TUTELA (EXPEDIENTE DIGITAL) ACCIONANTE: JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES ACCIONADO: DEFENSOR DEL PUEBLO SECCIONAL SINCELEJO-SUCRE RADICACIÓN: 20-001-23-33-000-2024-00095-00 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I.- ASUNTO Procede esta Corporación a dictar el fallo correspondiente, en la acción de tutela interpuesta por Julio Enrique Chávez Corrales, en nombre propio, contra el Defensor del Pueblo Seccional Sincelejo -Sucre, invocando la protección del derecho fundamental de petición. II.- ANTECEDENTES 2.1.- HECHOS El señor Julio Enrique Chávez Corrales manifiesta que, se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad de Valledupar, y que, mediante derecho de petición presentado el 27 de noviembre de 2023, solicitó al Director Seccional de la Defensoría del Pueblo de Sincelejo- Sucre, le fuera asignado un defensor público para presentar ante el Tribunal Superior de Sincelejo el recurso de revisión contra la sentencia condenatoria proferida en su contra, toda vez que, su proceso se siguió en esa ciudad y no cuenta con recursos económicos para sufragar un defensor particular.

Sostiene que, en vista de no haber obtenido ninguna respuesta, presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura solicitud de vigilancia, quien le informó no tener competencia para ejercer dicha vigilancia judicial. 2.2.- PRETENSIONES La parte accionante solicita que se proteja su derecho fundamental de petición, en consecuencia, se ordene a la Defensoría del Pueblo Seccional Sincelejo- Sucre, asignarle un defensor público, teniendo en cuenta su condición de la tercera edad y la falta de recursos para designar uno privado.

III.- CONTESTACIÓN DE LA TUTELA La Defensora del Pueblo Regional Sucre, solicita se despache desfavorablemente las pretensiones de la demanda tutelar, por cuanto a la fecha el accionante cuenta con respuesta a las peticiones formuladas, y en este orden de ideas la acción de tutela se torna improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado.

Acción de Tutela- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-000-2024-00095-00 1ra instancia 2 Explica que, el coordinador de la Defensoría Pública del área penal, envió con destino del Sr. Julio Chávez Corrales, respuesta de fondo a la petición elevada el 27 de noviembre de 2023, informándole que, la Defensoría del Pueblo Seccional Sucre, no puede asignar defensor público del área de los condenados, toda vez que, el proceso en estos momentos se encuentra en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y, además, el condenado se encuentra en el Establecimiento de Máxima Seguridad de Valledupar, por lo que, NO se puede nombrar un Defensor Público a efectos de realizar las actuaciones que se siguen ante los juzgados de ejecución de penas, motivos por los cuales, se le debe asignar un profesional del derecho que sea de dicha municipalidad previa asignación que realice el coordinador de la seccional del Cesar.

Precisa que, en el mismo sentido, se le comunicó al condenado que, los procesos que se encontraron en los libros índices y radicadores del Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, en contra del Sr. Julio Chávez Corrales, se encuentran debidamente ejecutoriados, y sobre ellos, no se interpuso recurso de apelación sobre la sentencia condenatoria, enviándose en el menor tiempo posible los procesos a los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar.

IV.-CONSIDERACIONES. La acción de tutela constituye un mecanismo constitucional de carácter residual y subsidiario creado por la Constitución Política de 1991, con el fin de obtener del juez constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular investido de funciones públicas autorizado por la Constitución o la ley.

En concordancia con los hechos que fundamentan la acción de tutela, en el presente asunto corresponde establecer si la Defensoría del Pueblo- Seccional Sincelejo, Sucre, vulnera el Derecho Fundamental de Petición del accionante, en relación a su solicitud de asignación de un defensor público para presentar recurso de revisión frente a la sentencia penal condenatoria proferida en su contra por el Juzgado 1 del Circuito Especializado de Sincelejo, radicada el 27 de noviembre de 2023, a través de la ventanilla única de recepción del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Máxima Seguridad de Valledupar, donde se encuentra recluido.

El derecho de petición se encuentra previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, consagrado como un derecho fundamental, al encontrarse dentro del inventario del capítulo primero relativo a esta clase de bienes jurídicos y, por tanto, de aplicación inmediata, como reiteradamente lo ha expresado la Corte Constitucional. Prevé el artículo 23 de la Carta Política: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En desarrollo del Texto Superior, fue expedida la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, una Acción de Tutela- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-000-2024-00095-00 1ra instancia 3 norma de carácter estatutario, que establece la regulación integral de este derecho fundamental.

En su artículo 13 señala que el objeto y las modalidades del derecho de petición son las siguientes: Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. De igual forma, frente a los términos para resolver los derechos de petición, el artículo 14 ibídem, establece como regla general el término de quince (15) días siguientes a su recepción, salvo los casos taxativos contenidos en los numeral 1 y 2 de la misma norma, donde se dispone que en caso derechos de petición de documentos y de información el término de resolución es de 10 días, en tanto que para los derechos de petición de consulta la ley señala un término de 30 días.

Como garantía constitucional y legal, el ejercicio del derecho de petición por parte de los ciudadanos supone el movimiento del aparato estatal- o del particular- con el fin de resolver la petición elevada e impone a las autoridades una obligación de hacer que se traduce en el deber de dar pronta respuesta al peticionario, y en algunos casos, con el fin de dar respuesta de fondo a lo solicitado, implica una actuación de la autoridad requerida.

La Corte Constitucional1, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el contenido esencial del derecho de petición comprende: (i) La posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) La respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo;

(iii) Una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas. 1 Sentencia T-251 de 2008. Citada en las Sentencias T-487 de 2017 y T-077 de 2018.

Acción de Tutela- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-000-2024-00095-00 1ra instancia 4 Asimismo, la Corte Constitucional2ha señalado que el ejercicio del derecho de petición está regido por las siguientes reglas y elementos de aplicación: “1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe la autoridad de responder en el menor tiempo posible, con todo, siempre dentro del término legal, que, por lo general, es de 15 días hábiles, sin que ello quiera decir, por supuesto, que la petición no pueda ser resuelta antes.

Sin embargo, es claro que en tanto dicho plazo no expire, no puede considerase que el derecho fundamental ha sido afectado y por ende tampoco podrá reclamarse aún al juez de tutela su amparo3; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. 5) El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares. 6) De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, el término para resolver las peticiones es de quince (15) días siguientes a su recepción, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, la autoridad debe explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación. 7) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición. 8) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder. 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado”.

En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración o del particular una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de 2 Sentencias T-296 de 1997, T-150 de 1998, SU-166 de 1999, T- 219 de 2001, T-249 de 2001 T-1009 de 2001, T-1160 A de 2001. 3 Sentencias T-481 de 1992, T- 220 de 1994, T- 414 de 1995, T- 647 de 1995, T- 997 de 1999, T-377 de 2000, T- 1160A de 2001, T- 628 de 2002, T-669 de 2003, y T-948 de 2003.

Acción de Tutela- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-000-2024-00095-00 1ra instancia 5 claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información. De igual manera, la jurisprudencia ha sostenido que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial vulnerabilidad en virtud de la relación de sujeción entre el recluso y el Estado.

Al respecto, en Sentencia T-153 de 1998 el órgano constitucional explicó que “los reclusos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción. Ello significa que este último puede exigirles a los internos el sometimiento a un conjunto de condiciones que comportan precisamente la suspensión y restricción de distintos derechos fundamentales, condiciones sobre las cuales, debe añadirse, que deben ajustarse a las prescripciones del examen de proporcionalidad”.

Así pues, se ha estimado que la persona privada de la libertad, sin importar su condición o circunstancia, tiene una serie de derechos que no pueden ser objeto de restricción jurídica durante la reclusión4. En efecto, la jurisprudencia Constitucional en Sentencia T-153 de 1998 especificó que el grupo de derechos que no pueden estar limitados son “…la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud y al debido proceso, y el derecho de petición5, mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que está sometido su titular”.

Así las cosas, respecto de ese conjunto de derechos se estableció en cabeza del Estado el deber positivo de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan el goce efectivo de esos derechos, así como la adecuada resocialización de los reclusos. En este orden de ideas, la jurisprudencia ha reiterado, respecto del derecho de petición, que el ejercicio de dicha prerrogativa no está limitado por la privación de la libertad.

En efecto, en Sentencia T- 705 de 1996 la Corte Constitucional manifestó que: “El derecho de petición es uno de aquellos derechos fundamentales que los reclusos ostentan en forma plena, vale decir, que no está sometido a ningún tipo de limitación o restricción en razón de la situación de privación de la libertad a que se encuentran sometidas estas personas.

Lo anterior se deriva de la naturaleza misma de la relación de especial sujeción que vincula al interno a la administración carcelaria. La única razón que justificaría una eventual limitación del derecho fundamental de petición de un recluso consistiría en que el titular del mencionado derecho abusara de éste en detrimento de los derechos fundamentales de otras personas.

El 4 Se trata de derechos como la vida, la integridad personal o la libertad de conciencia. 5 Sobre el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la C.P. la Corte ha establecido en las sentencias T – 377 de 2000 y T – 1060A de 2001 el contenido básico de dicho derecho: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;

(ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;

(vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición es su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;

(viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder, y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. Acción de Tutela- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-000-2024-00095-00 1ra instancia 6 derecho de petición de los reclusos no comporta la obligación de las autoridades carcelarias de dar respuesta positiva a las solicitudes que aquellos eleven, ni de realizar las gestiones que se les soliciten.

Los deberes de estas autoridades, en punto al derecho fundamental de petición, consisten en adoptar todas aquellas medidas necesarias para que los internos reciban una respuesta completa y oportuna a sus peticiones. Las autoridades penitenciarias están en la obligación de motivar, en forma razonable, las decisiones que adoptan frente a las peticiones que un recluso ha elevado.

No basta con que se ofrezca una respuesta a la petición del interno sino que, además, es necesario que se expongan las razones que la autoridad contempló para decidir en el sentido que efectivamente lo hizo, de manera que el recluso pueda conocerlas y, eventualmente, controvertirlas”6. Del mismo modo, en la Sentencia T- 439 de 2006, estableció la Corte que tanto la administración penitenciaria como la administración de justicia, deben garantizar el derecho de petición de manera plena “… (i) suministrando respuestas oportunas y evitando todo tipo de dilación injustificada, (ii) motivando de manera razonable sus decisiones, (iii) garantizando que las solicitudes que los internos formulen contra otras autoridades sean recibidas por éstas oportunamente”7.

En conclusión, la Corte ha sostenido que los reclusos mantienen plena facultad sobre el ejercicio del derecho de petición, de tal manera que en los eventos en que los privados de la libertad formulen solicitudes deben obtener respuesta de fondo, clara y oportuna a su requerimiento sin que el goce efectivo del mencionado derecho se vea afectado por los trámites administrativos de las penitenciarias8.

Caso concreto. Partiendo de las consideraciones expuestas y de la documental allegada, observa la Sala que el señor PPL Julio Enrique Chávez Corrales, el día 27 de noviembre de 2023 radicó una petición dirigida a la Defensoría del Pueblo Seccional Sincelejo, Sucre, en la que solicitó “la asignación de un Defensor Público” para presentar un recurso de revisión ante el Tribunal Superior de Sincelejo”9.

La entidad accionada al contestar la acción de tutela, afirmó que, la acción incoada resulta improcedente, por hecho superado, por cuanto a la fecha el accionante cuenta con respuesta a sus peticiones formuladas, toda vez que, el coordinador de la defensoría pública del área penal, le envió respuesta de fondo a la petición elevada, informándole que, la defensoría del pueblo seccional sucre, no puede asignarle defensor público, porque el proceso en estos momentos se encuentra en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y, además, el condenado se encuentra en el Establecimiento de Máxima Seguridad de Valledupar, debiendo hacerlo entonces el coordinador de la seccional del Cesar con un profesional del derecho que sea de dicha municipalidad.

En el expediente se encuentra, la comunicación de Radicado: 20240060310073501 del 10 de enero de 2024, mediante la cual se le puso en conocimiento al defensor público del área de los condenados en la ciudad de Sincelejo – Sucre, la solicitud presentada por el señor Julio Chávez Corrales (Cuaderno principal\009RECEPCIONDEME_ANEXOANEXO2SOLICITUD.pdf). 6 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Ver Sentencia T-1074 de 2004. 9 Páginas 15 a 25 archivo_003DemandayAnexo_01ESCRITODETUTELA.pdf.

Acción de Tutela- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-000-2024-00095-00 1ra instancia 7 Así mismo, reposa en la foliatura la respuesta dada por el defensor público del área de los condenados, doctor Iván David Carmona Wilches, al Coordinador de la Defensoría Pública Área Penal Sincelejo- Sucre, fechada el 16 de enero de 2024, en la que informa lo siguiente: 1.

No se puede asignar defensor público, por cuanto el proceso se encuentra en la ciudad de Valledupar, es decir, el conocimiento en ejecución de la sentencia lo tiene el Juzgado de Ejecución de penas de dicha municipalidad, y, además, usted Sr. Julio Enrique Chávez Corrales, se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad de Valledupar, por tal razón, la solicitud se escalará directamente a la regional del Cesar.

Con la finalidad que nombre un defensor público del área de los condenados en favor de sus intereses y garantías fundamentales. 2. Ahora bien, si bien es cierto, el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, fue la autoridad encarga de emitir la sentencia condenatoria en su contra, no menos cierto es que, el proceso se envió ante los Juzgados de Ejecución de penas de Valledupar, por ende, el conocimiento de la actuación sigue estando en cabeza de dicho distrito judicial. 3.

Frente a la solicitud de interposición de la acción de revisión, sea lo primero indicar que, mediante oficio No. 299 de fecha 08-02-2021, el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, envió con destino del Sr. Julio Enrique Chávez Corrales, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad de Valledupar, respuesta a derecho de petición, mediante el cual, se dice lo siguiente: (…) De lo anterior, se puede colegir que, el proceso efectivamente fue conocido por el Juzgado en mención, se profirió sentencia condenatoria, NO se interpuso recurso de apelación, por lo que quedó debidamente ejecutoriado en las fechas respectivas, por lo cual, no será procedente el estudio o análisis del recurso extraordinario de casación por cuanto feneció el tiempo para su interposición y sustentación respectivamente.

Frente a la acción de revisión, tenemos que manifestar que, según las últimas disposiciones de la Corte Suprema de Justicia, la acción de revisión es autónoma e independiente del proceso que se cuestiona a través suyo, dado que con la misma se busca remover la firmeza de cosa juzgada que reviste la decisión ejecutoriada que le puso fin a la actuación, no es un trámite ordinario ni una false ulterior del rito procesal, ni tampoco un recurso, sino una acción con todas las consecuencias que tal concepto apareja.

La ley 906 de 2004, en el artículo 192 determina cuando procede la acción de revisión, tenemos: (…) 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. 6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.

Con fundamento en lo anterior, es claro que, la parte afectada debe tener los soportes, elementos, evidencias e informaciones pertinentes para configurar dicha causal que se quiera invocar, sin embargo, partiendo de la información suministrada a través del correo electrónico, exclusivamente se limita a decir el solicitante que tiene elementos que permitan fundar su pretensión, sin aportar la información respectiva, por ende, al Acción de Tutela- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-000-2024-00095-00 1ra instancia 8 no tener dicha información que se requiera para el estudio formal de la solicitud, es imposible, resolver de fondo la solicitud.

Sin embargo, la Sala no observa en el paginario la respuesta que alude Coordinador de la Defensoría Pública Área Penal Sincelejo- Sucre, fue enviada al solicitante como respuesta a su petición, ni tampoco prueba alguna que pueda demostrar que en efecto tal comunicación fue notificada al señor Julio Enrique Chávez Corrales. Así entonces, y atendiendo a las reglas jurisprudenciales mencionadas precedentemente, se accederá al amparo deprecado, pues resulta evidente la vulneración al derecho fundamental de petición del actor, quien demostró haber presentado el derecho de petición que alude, pero dentro del plenario no se acredita el recibo de la respectiva respuesta.

En este punto se precisa que, teniendo en cuenta el contenido jurisprudencial que rodea el derecho fundamental de petición, la orden para salvaguardar este derecho se concreta en la posibilidad que tiene el ciudadano de obtener una respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, sin que implique la obligación de acceder a lo pretendido.

En este orden de ideas, se tutelará el derecho de petición de la parte accionante y se ordenará a la Defesaría del Pueblo Regional Sucre, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, proceda a enviar la respuesta de manera clara, congruente y de fondo a la petición radicada el 27 de noviembre de 2023, por el PPL Julio Cesar Chávez Corrales, surtiendo la debida notificación al interesado.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Tutelar el derecho fundamental de petición invocado por el señor PPL Julio Cesar Chávez Corrales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Ordenar a la Defesaría del Pueblo Regional Sucre, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, proceda a enviar la respuesta de manera clara, congruente y de fondo frente a la petición radicada el 27 de noviembre de 2023, por el PPL Julio Cesar Chávez Corrales, surtiendo la debida notificación al interesado.

Tercero: Si no fuere impugnado este fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Cuarto: Cópiese, notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito y eficaz, personalmente, vía fax o por telegrama y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 028.

Acción de Tutela- Sentencia Proceso No. 20-001-23-33-000-2024-00095-00 1ra instancia 9 CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Magistrada MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Presidente Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dc532c67514aa6e85dbd3ca7ee18b82c07e61e4136effe559a86311b846617c9 Documento generado en 05/04/2024 11:17:28 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://capacitacion.ramajudicial.gov.co:9443/FirmaElectronica