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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-33-33-005-2024-00022-01

Ponente: Manuel Fernando Guerrero Bracho

Fecha: 2024-04-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: Tutela – Impugnación de sentencia DEMANDANTE: Rafael Alcides Romero Quintero DEMANDADOS: AFINIA y otros RADICADO: 20-001-33-33-005-2024-00022-01 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.- ASUNTO.

Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante, contra el fallo de fecha 20 de febrero de 2024, mediante el cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, declaró improcedente la presente acción. II.- ANTECEDENTES. 2.1.- HECHOS. El accionante manifestó que el 3 de noviembre de 2023 solicitó ante la empresa AFINIA, el rompimiento de la solidaridad en el cobro del servicio de energía eléctrica, en calidad de propietario del inmueble ubicado en el Sector 1, Manzana E3 – 14, Casa 17B de la Urbanización Colombia de esta ciudad, por haberlo arrendado de buena fe a un tercero. AFINIA respondió negativamente su solicitud, argumentando que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 130 de la ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la ley 689 de 2001, el propietario o poseedor, del inmueble, el suscriptor y los usuarios son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.

Contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales le fueron negados mediante oficio con consecutivo N° 202370867526 de 27 de noviembre de 2023, suscrito por el Coordinador Central de Escrito de AFINIA. 2.2.- PRETENSIONES. La parte accionante solicitó se amparen sus derechos fundamentales a la vida, la salud, educación, igualdad, trabajo, dignidad humana, vivienda digna, petición, debido proceso administrativo, defensa y contradicción, así como los principios de favorabilidad, buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima, y tutela judicial efectiva; adicionalmente pidió: Acción de Tutela- Impugnación Sentencia Radicado No. 20-001-33-33-005-2024-00022-01 2 1.

Que se declare procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo, toda vez que tanto la vía gubernativa como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no son idóneos ni eficaces. 2. Que en virtud del amparo tutelar se aplique la excepción de inconstitucionalidad y el principio de favorabilidad más benéfica, e inaplique la decisión de la empresa que negó el derecho de petición al no decretar el rompimiento de la solidaridad, siendo este un derecho adquirido y deber constitucional. 3.

Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la empresa AFINIA decretar el rompimiento de la solidaridad y expedir la primera factura solidaria del total de la deuda que le dejaron los arrendatarios, sin necesidad de agotar la vía gubernativa. 4. Que se prevenga a la accionada AFINIA se abstenga de suspender de forma unilateral el servicio de energía eléctrica en el inmueble de propiedad del accionante, sin antes expedir y notificar un acto administrativo debidamente motivado. 5.

Que se ordene a la empresa AFINIA anular las órdenes de suspensión del servicio de energía sobre el inmueble de propiedad del actor; y si es del caso, reconectar el servicio de energía eléctrica en el inmueble. 6. Que se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la decisión de la empresa AFINIA de negar el rompimiento de la solidaridad en el cobro del servicio. 7.

Que se ordene a AFINIA y SUPERSERVICIOS que, al momento de su contestación, aporten copia del expediente donde se encuentra el contrato de arrendamiento y los documentos que acreditan la propiedad del inmueble. 8. Que se ordene a la SUPERSERVICIOS que, al momento de su contestación, exprese las razones y fundamentos por los cuales exige el pago de la factura solidaria o lo que no es objeto de reclamo, además de los certificados de tradición y nomenclatura, para dar trámite al derecho de petición y decretar el rompimiento de la solidaridad; así como las razones por las que no acepta como prueba la declaración extrajudicial de un tercero para demostrar la posesión del inmueble. 9.

Que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejerza una vigilancia administrativa conforme a su competencia sobre la presente acción, para obligar al juez a que al momento de fallar tenga en cuenta el precedente jurisprudencial que ha ordenado a las empresas de energía eléctrica el rompimiento de la solidaridad sin necesidad de agotar la vía gubernativa; y que si va a apartarse de esa línea jurisprudencial, deberá motivar la sentencia so pena de cometer prevaricato por acción u omisión. III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante providencia de 20 de febrero de 2024, declaró improcedente la acción, señalando, en resumen, que la actuación administrativa desarrollada por la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – AFINIA GRUPO EPM se efectuó en el marco del debido proceso administrativo, conforme lo dispone la Constitución Política y las Leyes 142 de 1994 y 1437 de 2011, sin imponer barreras sobre los derechos que le asisten al accionante como usuario, siendo diligente en la emisión clara y oportuna de las respuestas y su notificación. Por ello, aunque las respuestas fueron desfavorables Acción de Tutela- Impugnación Sentencia Radicado No. 20-001-33-33-005-2024-00022-01 3 a su solicitud, la jurisprudencia constitucional ha sido clara al establecer que no se entiende vulnerado el derecho de petición cuando la autoridad responde al administrado en forma negativa.

No se cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que al tratarse de una pretensión encaminada a dejar sin efectos un acto administrativo de carácter particular, el Juez Constitucional no es competente para determinar su legalidad, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo para ello es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

IV.-IMPUGNACIÓN. El accionante impugnó la decisión de primera instancia, afirmando, en resumen, que la presente acción es procedente, puesto que en las sentencias C-493 de 1997, C- 690 de 2002, C-150 de 2003, T-028 de 2010, T-581 de 2008, T-1006 de 2006, T- 279 de 2011, T-636 de 2006, T-334 de 2001, T-485 de 2001, T-223 de 2007, T-227 de 2007, T-500 de 2003, T-490 de 2003, T-798 de 2002, T-701 de 2009, T-525 de 2005, T-019 de 2002, T-730 de 2002, T-723 de 2005, T-011 de 2003, T-432 de 1999 y T-581 de 2008, la Corte Constitucional ha dicho de manera reiterada que en materia de servicios públicos domiciliarios, el único mecanismo subsidiario, ágil, rápido y eficaz con el que cuentan los usuarios es la acción de tutela, puesto que el agotamiento de la vía gubernativa que puede tardarse hasta 48 meses y el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no garantizan la disponibilidad del servicio de energía de manera continua, lo que puede ocasionarle un perjuicio irremediable que pone en riesgo la vida, salud, dignidad humana, educación y demás derechos invocados en la demanda, por las altas temperaturas que incluso pueden llegar a afectar la salud de las personas que sufren de la presión arterial, entre otros perjuicios.

Sostuvo que la Juez A-quo no acató el precedente jurisprudencial señalado, ni expuso las razones para no hacerlo, y tampoco atendió lo dicho por la Corte Constitucional respecto a la aplicación forzosa y preferente del precedente constitucional frente a la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por último, reiteró en lo sustancial los argumentos expuestos en la demanda.

V.-CONSIDERACIONES. – Por disposición del artículo 86 de la Constitución Política, artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por los jueces administrativos de esta sección del País. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo ( ) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato.

Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará ”. La acción de tutela constituye un mecanismo constitucional de carácter residual y subsidiario creado por la Constitución Política de 1991, con el fin de obtener del juez constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular investido de funciones públicas autorizado por la Constitución o la ley.

Acción de Tutela- Impugnación Sentencia Radicado No. 20-001-33-33-005-2024-00022-01 4 5.1.- Problema Jurídico- Corresponde en esta instancia establecer, si las entidades accionadas se encuentran vulnerando los derechos fundamentales a la vida, la salud, educación, igualdad, trabajo, dignidad humana, vivienda digna, petición, debido proceso administrativo y defensa del accionante, al no acceder a la solicitud de rompimiento de solidaridad que instauró ante AFINIA el 3 de noviembre de 2023.

Previo a ello, se debe verificar el cumplimiento los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la presente acción. 5.2.- Tesis de la Sala La Sala sostendrá que en este caso la acción de tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad, en virtud de lo anterior se declarará improcedente, como pasa a explicarse. 5.3.- Análisis del caso en concreto Las pruebas allegadas al proceso dan cuenta que, el 3 de noviembre de 2023, el accionante en calidad de propietario del inmueble ubicado en el Sector 1, Manzana E3 – 14, Casa 17B de la Urbanización Colombia de esta ciudad, solicitó a la empresa Afinia – Caribemar de la Costa S.A. E.S.P. la ruptura de la solidaridad del servicio de energía por una deuda generada entre el 15 de enero de 2018 y el 1 de octubre de 2023, por haberlo dado en arrendamiento a un tercero en el lapso señalado1.

Así mismo, que mediante oficio con consecutivo N° 202070095458 de 23 de diciembre de 2020, Afinia despachó desfavorablemente su solicitud2. De igual forma, que mediante oficio con consecutivo N° 202170017541 de 20 de enero de 2021, Afinia rechazó los recursos de reposición y en subsidio de apelación impetrados por el accionante contra el oficio con consecutivo N° 202070095458 de 23 de diciembre de 2020 y le indicó que contra dicha decisión procedía el recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios3.

Debe recordar la Sala que la acción de tutela es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces naturales del asunto, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.

Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, establece que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Respecto de la acción de tutela como mecanismo transitorio, el artículo 8° ibidem dispone en lo pertinente: “Artículo 8.

La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá 1 Fs. 118 – 119 Índice 00002 de SAMAI, primera instancia. 2 Fs. 118 – 119 Índice 00002 de SAMAI, primera instancia. 3 Fs. 118 – 119 Índice 00002 de SAMAI, primera instancia. Acción de Tutela- Impugnación Sentencia Radicado No. 20-001-33-33-005-2024-00022-01 5 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.

Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.” (subrayas fuera del texto).

Sobre este tópico, la Corte Constitucional en sentencia T-001 del 20 de enero de 2021, dijo lo siguiente: “El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección. Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas.

En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judiciales que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para salvaguardar los derechos invocados. Sobre el particular, la Corte ha indicado que cuando una persona acude al amparo constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones jurisdiccionales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que, dentro del marco estructural de la administración de justicia, es el competente para conocer un determinado asunto.

De acuerdo con lo expuesto, es procedente el amparo constitucional cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela también debe analizarse de una manera flexible, cuando así lo amerite el caso concreto.

En ese orden de ideas, con fundamento en los artículos 86 superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha determinado que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, aún en aquellos eventos en que exista otro medio de defensa judicial, así: (i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales Acción de Tutela- Impugnación Sentencia Radicado No. 20-001-33-33-005-2024-00022-01 6 circunstancias del caso que se estudia; escenario en el que el amparo es procedente como mecanismo definitivo; y, (ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable; circunstancia en la que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.” Puntualmente, sobre la procedencia de la tutela contra las empresas de servicios públicos domiciliarios, la misma Corporación, en sentencia T-398 de 2021, señaló lo siguiente: “La Corte ha establecido de manera reiterada que por regla general la tutela resulta improcedente para discutir inconformidades relacionadas con la facturación de los servicios públicos domiciliarios.

Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha definido que, por regla general, la tutela para controvertir actos administrativos resulta improcedente en atención a: (i) la existencia de mecanismos judiciales para controvertir las actuaciones de la administración; (ii) la presunción de legalidad que los reviste; y, (iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios.

Los usuarios cuentan con mecanismos administrativos y judiciales establecidos en la ley para la defensa de sus derechos, por lo cual la tutela resulta improcedente cuando esos mecanismos son idóneos y eficaces, y cuando en el caso concreto no se acredita la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que merezca la intervención del juez constitucional de manera transitoria.

Frente a la anterior regla general, la Corte ha señalado que, de manera excepcional, la acción de tutela procede para proteger derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo “no sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados.” Esta Corporación ha definido que el examen de la idoneidad y la eficacia de los mecanismos judiciales con los que en principio cuenta el accionante no consiste en un ejercicio de verificación abstracta de la disponibilidad de una vía procesal distinta a la acción de tutela.

La idoneidad y eficacia de esos demás medios judiciales deben evaluarse de manera concreta, conforme a las circunstancias particulares que rodeen cada asunto.” (Subrayas fuera de texto) En cuanto a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que ésta no puede determinarse en abstracto, sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto y particular, pues en éste podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o no permite tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados.

De constatarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal, y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario.

Por tanto, en Acción de Tutela- Impugnación Sentencia Radicado No. 20-001-33-33-005-2024-00022-01 7 caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva. De este modo, cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos.

La Corte Constitucional ha señalado de manera general que, en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no es procedente para dirimir las controversias relacionadas con la facturación de los servicios públicos domiciliarios4 que se susciten entre las empresas prestadoras y los usuarios, ya que estos últimos son protegidos en el ordenamiento jurídico colombiano a través de las acciones jurisdiccionales ante la Superintendencia Nacional de Salud y las acciones contenciosas.

En el sub-lite, la Sala evidencia que existen por lo menos dos mecanismos administrativos y judiciales preferentes que, en principio, resultan idóneos para que el accionante reclame el amparo de sus derechos, el primero de ellos a través de una queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que es la encargada de la vigilancia, inspección y control del cumplimiento por parte de los vigilados de las disposiciones que regulan la debida prestación de los servicios públicos domiciliarios y la protección de los usuarios, así como de la correcta aplicación del régimen tarifario que fijen las Comisiones de Regulación respectivas, por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios.

Y en segundo lugar, una vez agotado el trámite ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, puede (o pudo, según el caso) acudir ante esta jurisdicción, no a través de la acción de tutela, sino del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Dichos mecanismos de defensa resultan idóneos y eficaces en el caso concreto, puesto que de los hechos de la demanda y las pruebas aportadas no se advierte que el accionante o las demás personas con las que convive, de ser el caso, tuviesen la calidad de sujetos de especial protección constitucional o se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.

Si bien en un aparte de los hechos indicó tener un hijo menor y sufrir de la tensión arterial, lo cierto es que no aportó prueba alguna que así lo demuestre. Tampoco se acreditó una grave afectación o la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección urgente de los derechos fundamentales invocados por la parte actora ni la ocurrencia de circunstancias particulares que hagan imperativa la intervención del juez constitucional, puesto que no basta el solo hecho de mencionar la existencia o posibilidad de que se genere un perjuicio irremediable, sino que este debe estar demostrado.

Es pertinente señalar, que cuando la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio, en razón a que existe un medio judicial ordinario, el interesado debe demostrar que aquélla es necesaria para evitar un perjuicio irremediable, y, si bien es cierto este mecanismo judicial se caracteriza por su informalidad, también lo es 4 Sentencia T-398 de 2021.

Acción de Tutela- Impugnación Sentencia Radicado No. 20-001-33-33-005-2024-00022-01 8 que el actor no está relevado de la carga de la prueba, a efectos de brindar al Juez Constitucional la convicción suficiente para que adopte las medidas necesarias que ofrezcan la protección inmediata de los derechos fundamentales, que estén siendo vulnerados o amenazadas por la acción u omisión de las autoridades o de particulares.

Por todo lo expuesto, la Sala concluye que, tal como lo consideró la Juez A-quo, en el presente caso no se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción, por lo tanto, el fallo impugnado ha de confirmarse. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia de 20 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

TERCERO: Cópiese, notifíquese a las partes o intervinientes por el medio más expedito y eficaz, personalmente, vía fax o por telegrama, y envíese copia de esta decisión al Juzgado de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 028. MANUEL F. GUERRERO BRACHO DORIS PINZÓN AMADO Presidente Magistrada MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6016dd3e3024e0d92884a87ad354acf0500e3e3282adde1262b7e78a45cee75e Documento generado en 02/04/2024 11:50:30 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica