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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20011-33-33-001-2024-00020-01

Ponente: Jose Antonio Aponte Olivella

Fecha: 2024-04-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN ACCIONANTE: LUÍS HENRY GARCÍA ORTÍZ ACCIONADO: NUEVA EPS RADICADO: 20011-33-33-001-2024-00020-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I.- ASUNTO. - Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Aguachica, de fecha 20 de febrero de 2024, por medio de la cual se resolvió, lo siguiente: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales invocados por el señor LUIS HENRY GARCÍA ORTÍZ, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, a través de la Doctora SANDRA MILENA VEGA GÓMEZ, en condición de Gerente Regional Nororiente y/o quien haga sus veces, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice la entrega del medicamento consistente en TICAGRELOR 90MG TAB CUB, cantidad 180 tabletas al señor LUIS HENRY GARCÍA ORTÍZ, de conformidad a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Lo anterior sin perjuicio que la NUEVA EPS S.A pueda acudir al presupuesto máximo asignado para garantizar la atención integral de sus afiliados, respecto de medicamentos, procedimientos y servicios complementarios asociados a una condición de salud que se encuentren autorizadas por la autoridad competente del país, que no se encuentren financiados por la Unidad de Pago por Capitación (UPC), en virtud de la Resolución 586 de 2021 y que ya fueron girados por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-.

(..)”. (Sic). II.- ANTECEDENTES. – 2.1.- HECHOS. – Acción de tutela Proceso N.º 2024-00020-01 Fallo segunda instancia 2 Se resumen de la siguiente manera: Relató el accionante que, el día 2 de enero de 2024 ingresó a UCI, con diagnóstico de enfermedad cerebrovascular, caracterizado por perdida de agudeza visual súbita en ojo derecho, asociado a cefalea en región occipital de intensidad moderada- severa, mareo, nauseas sin emesis y posteriormente hemiparesia leve derecha; y luego de transcurrir 3 días de estancia, fue trasladado a sala de hospitalización a cargo de medicina interna, donde permaneció 3 días más. Agregó que, el día 23 de enero de 2024, en cita de control con el especialista en radiología e imágenes diagnosticas, le envió nuevo tratamiento para favorecer cicatrización carotidea y evitar nuevos eventos trombóticos cerebrales, ordenando iniciar manejo con Ticagrecol 90 mg, el cual fue solicitado a NUEVA EPS al día siguiente.

Indicó que, el día 1° de febrero de 2024, NUEVA EPS responde que la solicitud ha sido devuelta, según los siguientes conceptos: “ES UN SERVICIO O TECNOLOGÍA QUE NO TIENE EVIDENCIA CIENTÍFICA Y EFICACIA CLÍNICA. Ticagrecol 90 mg, es un medicamento sin indicaciones INVIMA para el diagnóstico relacionado” (sic); por lo que, según su juicio, dicha entidad le niega el medicamento, poniendo en riesgo su derecho a la salud, la vida y la dignidad humana.

Finalmente puso de presente que, la intensión de NUEVA EPS en su respuesta, busca solo trasladar el costo económico del tratamiento al paciente, desconociendo totalmente que es una persona de escasos recursos, que se desempeña como conductor, de cuya actividad debe alimentar y darle estudios a todo su núcleo familiar, conformado por sus 3 hijas y esposa. 2.2.- PETICIÓN.- Con base en lo anterior, se solicitó lo siguiente: “Ordenar a LA NUEVA EPS la entrega del medicamento TICAGRELOR 90MG TAB CUB, formulado por el Especialista en Radiología e Imágenes Diagnosticas, Doctor MANTILLA GARCIA DANIEL EDUARDO Con la presente ACCIÓN DE TUTELA se pretende: 1º.

Que se tutele el derecho a la SALUD, la VIDA y la DIGNIDAD HUMANA del accionante. 2º. Que se ordene a LA NUEVA EPS, realizar las siguientes acciones: entrega de TICAGRELOR 90MG TAB CUB dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la sentencia de tutela”. (Sic para lo transcrito). III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El juzgado de instancia, luego de analizar fundamentos jurídicos y jurisprudenciales acerca de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la salud, los requisitos jurisprudenciales para la autorización de medicamentos, procedimientos, o servicios, excluidos del Plan Obligatorio de Salud, la jurisprudencia constitucional respecto de los medicamentos que no cuentan con registro sanitario INVIMA, y de las decisiones de los Comités Técnico Científicos de las EPS; así como de analizar el material probatorio arrimado a la actuación, concluyó lo siguiente: Acción de tutela Proceso N.º 2024-00020-01 Fallo segunda instancia 3 “(…) Con respecto al medicamento antes indicado, se tiene que la NUEVA EPS no lo entrega, argumentando que el mismo no cuenta con la autorización por el INVIMA para la patología que aqueja al accionante, colocando así en riesgo los derechos a la salud y a la vida digna, razones que a juicio de este Despacho son suficientes para considerar que en este caso es viable el amparo constitucional.

Por tanto, la mera prescripción del médico tratante resulta de imperioso acatamiento, incluso para el juez de tutela, pues se itera que dicho profesional es quien cuenta con el conocimiento científico sobre la materia, incluso, de resultar un criterio contrario de otro médico o de la junta de médicos, prevalecerá el del tratante, por donde se sigue que la desautorización de los funcionarios administrativos de las EPS, no pueden restarle importancia, criterio que se deja entrever también en la sentencia T-760 de 2008, de la Honorable Corte Constitucional, cuando expresa: “En el Sistema de Salud, la persona competente para decidir cuándo alguien requiere un servicio de salud es el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce al paciente.12” En referencia es claro su cumplimiento, tras la prescripción por su médico tratante y adscrito a la EPS, quien consideró necesario el medicamento “TICAGRELOR 90MG”, medicina que fue ordenada para la recuperación de la salud del accionante.

No obstante, el comité de galenos de la EPS accionada, al tener conocimiento de la historia clínica y el caso concreto del paciente, dio su negación, la cual, no puede reemplazar el criterio relevante del médico tratante, quien conoce mejor la condición del paciente, punto sobre el cual concluye la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-654 de 2010, al señalar que: (..) Para realizar lo precedente, el médico se ajustará a los principios metodológicos y éticos que salvaguardan los intereses de la ciencia y los derechos de la persona, protegiéndola del sufrimiento y manteniendo incólume su integridad.

Además, como consecuencia de la aplicación de los métodos científicos, el galeno adquiere un compromiso responsable, leal y auténtico para con su paciente. Así las cosas, dadas las disposiciones jurídicas que reglamentan la profesión de la medicina, se puede afirmar que sólo a estos les compete ordenar los tratamientos médicos que a bien consideren.

Sobre este aspecto, la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-298 de 2013, ha señalado en quién recae la competencia para ordenar los servicios médicos y en ese sentido ha indicado que: “…el acceso a los servicios médicos está sujeto a un criterio de necesidad y el único con los conocimientos científicos indispensables para establecer la necesidad de un servicio de esta naturaleza es, sin duda alguna, el médico tratante.” Ahora bien, la NUEVA EPS en su contestación no indicó que haya yerro en el galeno tratante, o que se pueda sustituir el mencionado medicamento por otro con igual o mejor efectividad y con registro INVIMA.

Por lo tanto, y advirtiendo que se trata del bienestar de una persona con una patología clínica demostrada, no es difícil concluir que es necesario conceder la presente acción constitucional. En consecuencia y como corolario de lo brevemente expuesto habrá de tutelarse los derechos fundamentales conculcados por la NUEVA EPS, en razón a que se evidencia dilaciones injustificadas que ponen en riesgo la salud del accionante al negarle el suministro del medicamento en la forma y términos prescritos por el médico tratante, (..)”.

(Sic). En consecuencia, ordenó lo transcrito al inicio de este proveído. Acción de tutela Proceso N.º 2024-00020-01 Fallo segunda instancia 4 IV.- IMPUGNACIÓN.- El apoderado de NUEVA EPS impugnó la decisión anterior, alegando que el insumo Ticagrecol 90 mg, no está indicado con registro INVIMA vigente, por lo que, el médico tratante debe validar opciones de tratamiento aprobadas por el INVIMA para tal fin, y presentar nueva solicitud o presentarlo por MIPRES, sin ser repetitivo.

En consecuencia, afirma que, no existe en la EPS como garantizar esta prestación, aun mas cuando el médico tratante no ha cumplido con los requisitos mínimos exigidos normativamente para estos casos (Artículo 9 numeral 2 Resolución 1885 de 2018) - requisitos para autorizar la prescripción de tecnologías en salud no incluidas en el PBS.

Añade que no es posible asignarle responsabilidad a la EPS, por la entrega de un medicamento, cuando normativamente no le está permitido financiarlo con los recursos públicos que administra, pues se le estaría obligando prácticamente a inobservar la ley sin ningún tipo de soporte diferente a la orden medica dada, sin que se le haya dado a conocer de parte del tratante, los estudios clínicos que respalden su prescripción o el concepto de una junta de profesionales que avalen su seguridad o mínimamente, que se hubiese anexado el consentimiento del paciente de asumir los riesgos por el uso de un medicamento para un fin diferente al autorizado por el INVIMA.

Seguidamente trae a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. Por lo expuesto solicita revocar el fallo impugnado, por improcedente, respecto al insumo de “TICAGRELOR 90MG (TABLETA) -SERVICIO NOCUMPLE CON INDICACION INVIMA NI INDICACION UNIRS (RAD 286312043 DEVUELTO) PARA EL DIAGNOSTICO ENFERMEDAD CEREBROVASCULAR, NOESPECIFICADA” (sic), y, en su lugar, se pueda sustituir el mencionado medicamento por otro con igual o mejor efectividad y con registro INVIMA.

V.- CONSIDERACIONES.- 5.1.- COMPETENCIA.- Por disposición del artículo 86 de la Constitución Política, y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por los jueces administrativos de esta sección del País. En efecto, el artículo 32 del decreto en cita, consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato.

Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”. A su turno el artículo 86 de la Constitución Política, crea la acción de tutela como un mecanismo especial que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y de las demás personas particulares en los casos que determine la ley.

Acción de tutela Proceso N.º 2024-00020-01 Fallo segunda instancia 5 La Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela opera de manera subsidiaria y residual, es decir, que los jueces constitucionales no desplazan a los ordinarios en el ejercicio de sus competencias, salvo que las circunstancias específicas que afronta el accionante indiquen que éste no tiene alternativa eficaz diferente a la acción de amparo. 5.2.- PROBLEMA JURÍDICO.- Le corresponde a la Sala determinar, de conformidad con la impugnación, si resulta procedente confirmar o no, el fallo de instancia que, ordenó a NUEVA EPS la entrega del medicamento consistente en TICAGRELOR 90MG TAB CUB, cantidad 180 tabletas al señor LUÍS HENRY GARCÍA ORTÍZ, atendiendo el argumento que el mismo no está indicado con registro INVIMA vigente para el diagnóstico relacionado. 5.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS. – La Ley 100 de 1993 establece en su artículo 162, el Plan Obligatorio de Salud (POS) cuyo objetivo es “la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan”.

Ahora bien, de acuerdo con la ley en cita, la prestación del servicio de salud debe realizarse conforme a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad y prevención, lo que quiere decir que el derecho a la salud es accesible a todas las personas sin ningún tipo de distinción, implicando que la prestación del servicio debe hacerse de acuerdo a un manejo adecuado de recursos.

A su turno, en los artículos 2, 153 y 156 de la mencionada ley, se consagran como principios rectores y características del sistema, entre otros: la prestación del servicio de calidad, de forma continua, integral y garantizando la libertad de escogencia. En cuanto a la prestación del servicio de salud de manera integral, se recalca que con éste se persigue garantizar a los usuarios del sistema, una atención que implica la prestación con calidad, oportunidad, y eficacia, en las fases previas, durante y posteriores a la recuperación del estado de salud, por lo cual los afiliados tendrán derecho a la atención preventiva médico quirúrgica y los medicamentos esenciales que ofrezca el Plan Obligatorio de Salud.

Al respecto, la Corte Constitucional sobre el alcance del principio de integralidad, expresó, en la sentencia T-574 de 2010, lo siguiente: “(…) la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la paciente.

El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico.

Por eso, Acción de tutela Proceso N.º 2024-00020-01 Fallo segunda instancia 6 los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento”. (Sic). De conformidad con lo anterior, es obligación del Sistema de Seguridad Social, garantizarle a todas las personas vinculadas al sistema un servicio de salud adecuado, es decir, que satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la promoción y prevención de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitación de la enfermedad y con la posterior recuperación; incluyéndose así todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico, tratamientos de rehabilitación y todo aquello que el médico tratante considere necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones dignas.

Por otra parte, en cuanto a la prevalencia de la orden del médico tratante para establecer si se requiere un determinado servicio de salud, igualmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que en el Sistema de Salud, la persona idónea para decidir si un paciente requiere algún servicio médico es el médico tratante, pues es éste quien cuenta con criterios médico-científicos y conoce ampliamente el estado de salud de su paciente, así como los requerimientos especiales para el manejo de su enfermedad.

Igualmente ha manifestado, que el concepto del médico tratante es vinculante para la entidad promotora de salud cuando se reúnen los siguientes requisitos: “(i) cuando se autorice un servicio y/o tratamiento basado en información científica, (ii) cuando se tuvo en cuenta la historia clínica particular de la persona para autorizarlo, y (iii) cuando se ha valorado adecuadamente a la persona, y ha sido sometida a consideración de los especialistas en el manejo de dicha patología”1.

(Sic). Así mismo, la jurisprudencia ha considerado, que las órdenes impartidas por profesionales de la salud idóneos, obligan a una EPS cuando ésta ha admitido a dicho profesional como “médico tratante” y quien provee las recomendaciones de carácter médico que requiere el paciente, tales recomendaciones no pueden ser objetadas por la EPS, cuando aquella tuvo noticias de dicha opinión médica, pero no la controvirtió con base en criterios científicos; o bien sea porque el Comité Científico de la entidad valoró inadecuadamente la historia clínica del paciente y no sometieron el padecimiento de éste al estudio de un especialista.

En virtud de todo lo anterior, las entidades prestadoras de salud tienen el deber de autorizar de manera inmediata servicios de salud y/o medicamentos no incluidos en el plan de beneficios, sin someter su suministro a previa autorización del Comité Técnico, cuando conforme a lo dispuesto por el médico tratante, se requieran de forma urgente para salvaguardar la vida y/o la integridad del paciente afectado, sin perjuicio de la revisión posterior por parte de dichas entidades.

Lo anterior, ha sido ligado al principio de integralidad del servicio médico, frente a lo que la Corte Constitucional también se ha pronunciado en el siguiente sentido: “A partir del estudio de las disposiciones legales vigentes se observa que por mandato expreso del legislador, el derecho a la salud debe prestarse de manera íntegra, esto es, con el debido cumplimiento de los procedimientos, medicamentos y tratamientos prescritos por el médico tratante.

La fuente legal del principio de integralidad es el literal c) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, disposición que ordena que “todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán un Plan Integral de protección de la salud, con atención preventiva, 1 Ver sentencias T-378 de 2000 MP Alejandro Martínez Caballero;

T-741 de 2001 MP Marco Gerardo Monroy Cabra y T-476 de 2004 MP Manuel José Cepeda Espinosa. Acción de tutela Proceso N.º 2024-00020-01 Fallo segunda instancia 7 médico-quirúrgica y medicamentos esenciales…” Ahora bien, el goce efectivo del principio de integralidad requiere acciones positivas por parte del Estado y de los prestadores del servicio de salud, encaminadas a garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación, con plena observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.2 Pero la fuente de este principio no tiene fundamento exclusivamente en disposiciones legales.

Esta Corporación también se ha pronunciado sobre la integralidad en la prestación del servicio de salud, precisando que la atención y tratamiento de los usuarios del sistema de seguridad social en salud debe ser integra, so pena de menoscabar su derecho a la vida en condiciones dignas. Es decir, que la integralidad comprende un conjunto de “cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”.3 Esta Sala en una oportunidad anterior4expuso que la integralidad en la prestación del servicio de salud implica que el paciente reciba todo el tratamiento de conformidad a las consideraciones del médico, sin que haya lugar a acudir a diversas acciones de tutela para tal efecto.

Para ello, el juez de tutela “deberá ordenar el suministro de los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, ello con la finalidad de que las personas afectadas por la falta del servicio, obtengan continuidad en la prestación del mismo. La Corte ha indicado que con ello se evita la interposición de acciones de tutela por cada servicio que le sea prescrito a un afiliado por una misma patología”.5” En conclusión, la prestación del servicio de salud debe efectuarse con el propósito de brindar una respuesta efectiva a las necesidades del usuario.

Esto es, con la totalidad de tratamientos, medicamentos y procedimientos disponibles basados en criterios de razonabilidad, oportunidad y eficiencia. El cumplimiento de estos presupuestos es obligación del Estado y de las entidades prestadoras del servicio de la salud. No obstante, ante el incumplimiento de estos parámetros, es función del juez constitucional restablecer el derecho conculcado, en este caso la salud, para garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud y de cualesquiera otros derechos que se vean afectados por la acción u omisión de las entidades obligadas a prestar dicho servicio de conformidad con los fines del Estado Social de Derecho”6.

De otro lado, en cuanto a las personas que requieren una especial protección por parte del Estado ya sea por su edad o por su situación de indefensión, la jurisprudencia constitucional de manera reiterada y consolidada ha afirmado para ellas, que el amparo del derecho fundamental a la salud deviene reforzado. En ese orden de ideas, el hecho de que un tutelante ostente la condición de sujeto de especial protección por parte del Estado, impone al juez constitucional tener en cuenta que, entre mayor vulnerabilidad del accionante, mayor debe ser la intensidad 2Cfr. Sentencia T-289 de 2013 (MP.

Luis Ernesto Vargas Silva), en la cual se reitera lo expuesto en Sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 3Sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 4Véase Sentencia T-289 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). 5Ver sentencia T-970 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), cuya posición es reiterada en la sentencia T-388 de 2012 (MP.

Luis Ernesto Vargas Silva). 6 T-418 de 2013. Acción de tutela Proceso N.º 2024-00020-01 Fallo segunda instancia 8 de la protección, en aras de garantizar así el principio de igualdad real, contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política. 5.4.- CASO CONCRETO.- Bajo esta perspectiva, al analizar el asunto de autos, observa la Sala que efectivamente al interior del plenario está probado, que el señor LUÍS HENRY GARCÍA ORTÍZ ha sido diagnosticado por su médico tratante con “ENFERMEDAD CEREBROVASCULAR NO ESPECIFICADA”, habiéndosele ordenado como plan de tratamiento el suministro del medicamento denominado TICAGRELOR 90MG TAB CUB, 1 Tab cada 12 horas por 90 días, cantidad 180 tabletas, el cual fue negado por parte de NUEVA EPS, bajo el argumento que el mismo no está indicado con registro INVIMA vigente para el diagnóstico relacionado.

Así las cosas, comparte esta Colegiatura, el argumento expuesto por el a quo en el sentido que NUEVA EPS en su contestación no indicó que haya yerro en el galeno Tratante (que es quien conoce mejor la condición del paciente), o que se pueda sustituir el mencionado medicamento por otro con igual o mejor efectividad y con registro INVIMA.

En consecuencia, atacando los lineamientos expuestos por la Corte Constitucional, y contrario a lo sostenido en la alzada, debe presumirse que, si el médico tratante del señor LUÍS HENRY GARCÍA ORTÍZ prescribió el medicamento denominado TICAGRELOR 90MG, éste es el único que puede producir efectos favorables en el paciente y que no se trata de una droga en etapa experimental.

Así lo sostuvo la alta Corporación7: “Es evidente la vulneración al derecho a la salud cuando se desatienden los conceptos del médico tratante sin fundamento científico. De la jurisprudencia de la Corte respecto de medicamentos no POS, en caso de que los mismos carezcan de registro INVIMA, es claro que para conceder el amparo por vía de tutela, la negativa de suministro debe poner en grave riesgo la vida del paciente, así como también, debe estar acreditado por el médico tratante adscrito a la EPS que el medicamento es el único que puede producir efectos favorables en el paciente y que no se trata de una droga en etapa experimental; lo cual se presume, si el médico tratante prescribe el medicamento”.

(Subrayas fuera de texto). Con base en lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia traída a colación, advierte esta Superioridad que situaciones de tipo administrativas, no pueden prevalecer ante el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas de una persona que requiere urgentemente el medicamento ordenado por su médico tratante, pues al omitirse o dilatarse el suministro del mismo, se obstaculiza el tratamiento de la enfermedad que padece.

Máxime cuando se encuentra acreditado, el estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en el cual se encuentra el paciente, debido a la clase de patología que padece (que involucra el cerebro), y, además, de que no cuenta con los recursos económicos para asumir el costo del medicamento ordenado, tal y como se manifestó bajo la gravedad de juramento.

Ante tales circunstancias, a este Tribunal no le queda duda que en el presente evento se debe suministrar al señor LUÍS HENRY GARCÍA ORTÍZ el medicamento 7 Sentencia T-654 de 2010. Acción de tutela Proceso N.º 2024-00020-01 Fallo segunda instancia 9 denominado TICAGRELOR 90MG, sin demoras y cargas administrativas que no le corresponde asumir al usuario, pues su estado de salud se deteriora con el transcurrir del tiempo.

En esa línea de pensamiento, a juicio de la Sala, se debe cubrir con el servicio requerido por el tutelante, en virtud del principio de integralidad, a cargo de la E.P.S. en que se está cotizando, como lo es NUEVA EPS, sin que ésta pueda negarse a prestar el servicio en forma integral bajo el pretexto de que el servicio requerido no se encuentra en el PBS, pues según lo establecido en la abundante jurisprudencia constitucional que ha tratado sobre el tema, deben brindarlo, estando facultada por la ley para el recobro ante la entidad correspondiente.

Conclúyase de lo expuesto, que el fallo impugnado merece ser confirmado en su integridad, como en efecto se ordenará. VI.- DECISIÓN.- Por lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Aguachica, de fecha 20 de febrero de 2024, por lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese a las partes o intervinientes por el medio más expedito y eficaz, personalmente, vía fax o por telegrama, y envíese copia de esta decisión al juzgado de origen.

Cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de decisión No. 028, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO (Ausente con permiso) MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO PRESIDENTE Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 483131946e51e55173a781e7cb357c1e88aa63be4cbe80e7b834556d015022c1 Documento generado en 02/04/2024 05:07:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica