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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-33-33-006-2024-00045-01

Ponente: Doris Pinzon Amado

Fecha: 2024-04-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA – ORALIDAD – EXPDIENTE DIGITAL – SAMAI) ACCIONANTE: IRAIDA ISABEL MENDOZA ACCIONADAS: SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTO DEL CESAR – NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. (NUEVA E.P.S. S.A.) RADICADO No: 20-001-33-33-006-2024-00045-01 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver la impugnación promovida por la señora IRAIDA ISABEL MENDOZA, en contra del fallo de tutela proferido el día 14 de marzo de 20241 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en el cual se ampararon los derechos fundamentales de la accionante, en los siguientes términos: “PRIMERO: AMPARAR los Derechos Fundamentales Seguridad Social en conexidad con el Derecho a la Vida y Salud, Derecho a llevar una enfermedad en Condiciones Dignas, invocados por la señora IRAIDA ISABEL MENDOZA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente Providencia.

SEGUNDO: REITERAR lo ordenado en Auto de fecha 27 de febrero de 2024, mediante el cual se accedió a la MEDIDA PROVISIONAL solicitada por la parte accionante, en la que se resolvió lo siguiente “…se Ordena como MEDIDA PROVISIONAL a la NUEVA EPS que en el término de (48) horas se Autorice los Pasajes a la señora IRAIDA ISABEL MENDOZA y su Acompañante para efecto de trasladarse a la ciudad de Barranquilla a la cita de VALORACION POR CIRUGIA ONCOLOGICA para tratar su Patología (TUMOR DE COMPORTAMIENTO INCIERTO O DESCONOCIDO DE LA MAMA)”, adicionando igualmente el pago de los Gastos de Alimentación y Alojamiento para la Paciente y su Acompañante, aclarando que si la Parte Accionante sufrago los Gastos de Transporte, Alimentación y Alojamiento por su cuenta, estos deberán ser Reembolsados por la NUEVA EPS.

TERCERO: NEGAR la Pretensión de TRATAMIENTO INTEGRAL solicitada por la parte actora, conforma a la parte motiva de esta providencia.

CUARTO

NOTIFÍQUESE a las Partes de este proveído en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta Providencia, remítase a la Corte Constitucional 1 Primera Instancia – Índice 00007 Acción de tutela Proceso No. 2024-00045-01 Sentencia de segunda instancia 2 para su eventual Revisión.”-Sic para lo transcrito-. II.- ANTECEDENTES. - Sirven de fundamentos fácticos a la acción de tutela dentro de la cual se profirió el fallo cuya impugnación se resuelve en este proveído, lo siguiente: 2.1 – HECHOS2. – Afirma la señora IRAIDA ISABEL MENDOZA en su escrito de tutela que se encuentra afiliada a la NUEVA E.P.S. en el régimen subsidiado desde el 2 de agosto de 2013 y, a su vez, que fue diagnosticada con un tumor de comportamiento incierto o desconocido en la mama, lo cual se puede constatar en su historia clínica.

Aduce que, para garantizar su correcto diagnóstico, la continuidad en su tratamiento médico y su estado de salud, debe realizarse (entre otros procedimientos) valoración por cirugía oncológica en la ciudad de Barranquilla – Atlántico, puesto que en el municipio donde está domiciliada (Valledupar), la E.P.S. no cuenta con un prestador de servicios de salud en el cual le pueda ser practicado ese procedimiento.

Indica que carece de recursos económicos que le permitan asumir los gastos de traslado para la realización de los procedimientos prescritos por su médico tratante, lo que puede incidir en su estado de salud, que estima ya es crítico, situación que motivó que elevara solicitud a la NUEVA E.P.S. para que le reconocieran los gastos necesarios para su tratamiento y diagnóstico, obteniendo una respuesta negativa por parte de esa entidad.

Finalmente, manifiesta que su estado de salud ha ido en detrimento, imposibilitando el desarrollo de su vida cotidiana, causando una gran preocupación y depresión, por causa de lo cual resolvió acudir a la acción de tutela. 2.2.- PRETENSIONES3. – En el escrito de tutela, el amparo deprecado en esta oportunidad fue elevado en los siguientes términos: “PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales a la seguridad social, en conexidad directa e inmediata con el derecho a la vida y salud, derecho a llevar una enfermedad en condiciones dignas.

SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS S.A. -CM, a sufragar los gastos de viáticos concernientes a transportes intermunicipal, transporte urbano, alojamiento y alimentación para mí y un acompañante cada vez que deba desplazarse a cualquier ciudad que lo requiera.

TERCERO: Para evitar tutela por cada evento, solicito ORDENAR QUE LA ATENCIÓN MÉDICA PARA EL TRATAMIENTO DE MIS ENFERMEDADES, SE PRESTE EN FORMA INTEGRAL, es decir, todo lo que requiera en forma PERMANENTE y OPORTUNA.

CUARTO: Solicito señor juez, ORDENAR que, si a medida que las patologías que presente se requieran de medicamentos POS y NO POS, tratamientos y demás, que estos sean dados por NUEVA EPS S.A. -CM. sin que haya que interponer otra acción de tutela.” –Sic -. 2 Primera Instancia – Índice 00001 – 1Tutela.pdf (pág. 1) 3 Primera Instancia – Índice 00001 – 1Tutela.pdf (pág. 2) Acción de tutela Proceso No. 2024-00045-01 Sentencia de segunda instancia 3 2.3.- INTERVENCIÓN DE LA ACCIONADA. – Dentro de la oportunidad concedida, la E.P.S. NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. (en adelante NUEVA EPS)4, se opone a la prosperidad de la acción de tutela por cuanto no existe evidencia de que la accionante haya presentado en sus dependencias solicitud de reconocimiento de gastos de transporte y por ende no se puede aceptar que le haya negado lo requerido por vía de tutela, e impide continuar con la acción constitucional.

Por otra parte, destaca que en el caso de la accionante está reconocido que su residencia corresponde a la ciudad de Valledupar, y este municipio no cuenta con UPC diferencial por dispersión geográfica, por lo que no procede reconocer gastos de transporte a su favor, siendo los llamados a cubrir estas necesidades los integrantes del núcleo familiar de la señora IRADIA ISABEL MENDOZA y los recursos públicos destinados a la atención en salud, a lo que se suma que tampoco está acreditado que la NUEVA EPS no garantice la prestación del servicio de salud requerido en este municipio, o que no cuente con infraestructura para tales efectos.

En cuanto al transporte para el acompañante, indica que para acceder al mismo se deben cumplir los siguientes requisitos establecidos por la Corte Constitucional, esto es, que el paciente, “(i) dependa totalmente del tercero para su movilización, (ii) necesite de cuidado permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y finalmente, (iii) que ni el paciente ni su familia cuenten con los recursos económicos para cubrir el transporte del tercero”, supuestos que no concurren en este caso, por lo tampoco procede su reconocimiento.

En lo que se refiere a la alimentación y alojamiento para la accionante y su acompañante también cuestiona su procedencia, partiendo de la premisa que “… [l]a Sentencia T-655/12, estableció que el reconocimiento de esos gastos tienen el carácter de ser un gasto fijo, que igualmente debe cubrir el accionante en Correo oficial y autorizado para cualquier circunstancia, como parte de su obligación legal de trasladarse, sin distinción del lugar donde tuviese que cumplir, por lo mismo, los gastos incoados se consideran gastos improcedentes que no deben ser reconocidos vía tutela”.

Cabe señalar que, frente a la solicitud de integralidad, esta es insostenible por cuanto se basa en suposiciones y prejuicios hacia el funcionamiento o el actuar de esta entidad, asumiendo que obraría de mala fe a la hora de garantizar la prestación del servicio de salud, comoquiera que no es posible que el juez constitucional falle sobre hechos futuros o que aún no ocurren, so pena de incurrir en una violación al debido proceso.

Finalmente, solicita vincular a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL CESAR por tratarse de un afiliado del régimen subsidiado, para que se haga cargo de la entrega y recobros de medicamentos que no estén dentro del plan de beneficios de salud. A su vez, arguye que no ha violentado ningún derecho fundamental por cuanto ha obrado bajo los lineamientos para la prestación del servicio y atendiendo la cobertura PBS, haciendo énfasis en que los tratamientos y medicamentos excluidos deben ser solicitados ante la entidad territorial de salud, o en su defecto, autorizar el respectivo recobro ante la entidad territorial. 2.4.- MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO AL EXPEDIENTE: Como elementos probatorios, en la actuación reposan los siguientes documentos: 4 Primera Instancia – Índice 00006 – 1Tutela.pdf Acción de tutela Proceso No. 2024-00045-01 Sentencia de segunda instancia 4  Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante, en la que consta que nació el 2 de noviembre de 1965, por lo tanto tiene actualmente 58 años, lo que la convierte en adulto mayor5.  Reporte de anatomía patológica, radicado 24B008650, suscrito por BIO- MOLECULAR, expedido a nombre de la accionante, documento en el cual consta que la accionante presenta neoplasia de crecimiento sólido de naturaleza a definir por inmunoperoxidasas y contenido de quiste en glándula mamaria izquierda de categoría benigno6.  Historia clínica de la accionante de fecha 20 de febrero de 2024, antecedentes de salud: favorables; motivo de consulta: manifiesta tener una masa de gran tamaño en su mama izquierda la cual le produce dolor; diagnóstico: tumor de comportamiento incierto o desconocido de la mama7.  Solicitud médica remisión, de fecha 20 de febrero de 2024, procedimiento a seguir: consulta de primera vez por especialista en cirugía oncológica (valoración por neoplasia)8.  Autorización de servicios por NUEVA E.P.S., de fecha 20 de febrero de 2024, solicitado por (subsidiado) E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza – Valledupar, ordenado por Pedro Luis Álvarez Mena, remitido a (subsidiado) Organización Clínica Bonnadona Prevenir S.A.S. – Barranquilla9.  Copia de requisitos para receptores hormonales e inmunohistoquímica10.  Historia clínica No. CC 49742239 – IRAIDA ISABEL MENDOZA NONE, de fecha 4 de marzo de 2024; del examen físico: presenta solidoquística en mama izquierda de aproximadamente 10-15cm; estudios: coloración inmunohistoquímica en biopsia; diagnóstico: tumor de comportamiento incierto o desconocido de la mama; órdenes de imágenes diagnósticas: mamografía bilateral y ecografía de abdomen total; interconsulta: cirugía oncológica con resultados11.  Órdenes médicas ambulatorias imágenes diagnósticas, proferido por la ORGANIZACIÓN CLÍNICA BONNADONA PREVENIR, de fecha 4 de marzo de 2024, procedimiento: mamografía bilateral y ecografía de abdomen total12.  Interconsulta ambulatoria, de fecha 4 de marzo de 2024, proferido por la ORGANIZACIÓN CLÍNICA BONNADONA PREVENIR; diagnósticos actuales: tumor de comportamiento incierto de la mama; solicitud interconsulta: cirugía oncológica con resultados13.  Órdenes médicas ambulatorias laboratorios de fecha 4 de marzo de 2024, emitidas por la ORGANIZACIÓN CLÍNICA BONNADONA PREVENIR; procedimiento: estudio de coloración inmunohistoquímica en biopsia14. 5 Primera Instancia – Índice 00001 – 1Tutela.pdf (pág. 9) 6 Primera Instancia – Índice 00001 – 1Tutela.pdf (pág. 10) 7 Primera Instancia – Índice 00001 – 1Tutela.pdf (pág. 11-12) 8 Primera Instancia – Índice 00001 – 1Tutela.pdf (pág. 13) 9 Primera Instancia – Índice 00001 – 1Tutela.pdf (pág. 14) 10 Primera Instancia – Índice 00009 – 11Recurso.pdf (pág. 1) 11 Primera Instancia – Índice 00009 – 11Recurso.pdf (pág. 2-3) 12 Primera Instancia – Índice 00009 – 11Recurso.pdf (pág. 4) 13 Primera Instancia – Índice 00009 – 11Recurso.pdf (pág. 5) 14 Primera Instancia – Índice 00009 – 11Recurso.pdf (pág. 6) Acción de tutela Proceso No. 2024-00045-01 Sentencia de segunda instancia 5 2.5.- FALLO IMPUGNADO. – En decisión de fecha 14 de marzo de 2024, el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR accedió al amparo de los derechos fundamentales de la señora IRAIDA ISABEL MENDOZA, con apoyo, entre otras, en las siguientes consideraciones: “… En este sentido el Despacho mediante Auto del veintisiete (27) de febrero de 2024, Accedió a la solicitud de MEDIDA PROVISIONAL del accionante, en la que se dispuso lo siguiente: “se Ordena como MEDIDA PROVISIONAL a la NUEVA EPS que en el término de (48) horas se Autorice los Pasajes a la señora IRAIDA ISABEL MENDOZA y su Acompañante para efecto de trasladarse a la ciudad de Barranquilla a la cita de VALORACION POR CIRUGIA ONCOLOGICA para tratar su Patología (TUMOR DE COMPORTAMIENTO INCIERTO O DESCONOCIDO DE LA MAMA)” Ahora, en cuanto a los Gastos de Alimentación y Alojamiento, en atención al Principio de Solidaridad, deben ser asumidos por el Paciente; no obstante, en el caso que nos ocupa, evidencia el Despacho que el accionante conforme a la información brindada en la Demanda no cuenta con los recursos económicos necesarios para asumir estos Gastos, circunstancia corroborada por el hecho de pertenecer al Régimen Subsidiado, tal como lo acredita la EPS ACCIONADA. … Conforme a lo anterior, teniendo en cuenta que el Accionante cumple con las Reglas Jurisprudenciales citadas en precedencia para el reconocimiento Gastos de Transporte, Alojamiento y Alimentación y, la entidad accionada no acredito el cumplimiento de la Orden Judicial de este Despacho respecto al suministro de Pasajes, se procederá a Reiterar lo ordenado en Auto de fecha del 27 de febrero de 2024, por medio del cual se Accedió a la MEDIDA PROVISIONAL solicitada por la Parte Accionante, adicionando al pago de los Gastos de Alimentación y Alojamiento para el accionante y su Acompañante, aclarando que si el accionante sufrago todos los Gastos por su cuenta, estos deben ser Reembolsados por la NUEVA EPS.

En cuanto al TRATAMIENTO INTEGRAL, precisa esta Agencia Judicial, que si bien es cierto, el accionante tiene derecho a que su EPS le garantice la Prestación de un Servicio Médico oportuno y sin ningún tipo de dilación, también lo es, que no se evidencia que la NUEVA EPS le haya negado algún Servicio de Salud al accionante o que su Médico Tratante le haya ordenado indicaciones precisas con base a un Diagnostico Efectivo Integral, por lo que, NO se emitirá condena al respecto, ya que implicaría emitir una orden sobre situaciones futuras e inciertas que no tienen respaldo Probatorio. […]”-Sic-. 2.6.- IMPUGNACIÓN15. – La accionante impugnó el fallo de tutela insistiendo en la necesidad de que se le otorgue tratamiento integral, con consideración al diagnóstico de tumor de comportamiento incierto o desconocido de la mama que impone la realización permanente de exámenes y agendamiento de citas con su médico tratante en la ciudad de Barranquilla, que en atención brindada el pasado 4 de marzo de 2024, en la ciudad de Barranquilla, le ordenó: 1.

Estudio de coloración inmunohistoquímica en biopsia, 2. Ecografía de abdomen total, 3. Mamografía bilateral y 4. Valoración con cirugía oncológica con resultados. Por lo anteriormente expuesto, solicita ordenar a la NUEVA E.PS. S.A. que en adelante proporcione todos los medicamentos y tratamientos requeridos para tratar la patología que padece o pueda presentar, así como sufragar los gastos de viáticos concernientes a transportes intermunicipal, transporte urbano, alojamiento y alimentación para ella y un acompañante. 15 Primera Instancia – Índice 00009 – 11Recurso.pdf (pág. 7-8) Acción de tutela Proceso No. 2024-00045-01 Sentencia de segunda instancia 6 III.- TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. – Mediante acta de reparto de fecha 20 de marzo de 202416, se asignó al Despacho de la Magistrada que funge como ponente el conocimiento de la impugnación de la tutela en referencia. IV.- CONSIDERACIONES. – Atendiendo los antecedentes que motivaron la presentación de la acción de tutela, así como de las pruebas allegadas a la actuación, se procede a realizar el análisis de los argumentos en que se apoya la impugnación promovida en contra del fallo proferido el 14 de marzo de 2024 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de acuerdo a las siguientes precisiones conceptuales: 4.1.

COMPETENCIA. – Por disposición del artículo 86 de la Constitución Política, artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por los jueces administrativos de esta seccional del País. 4.2. PROBLEMA JURÍDICO. – El problema jurídico por resolver en esta instancia se circunscribe a determinar, si es pertinente acceder a la pretensión de atención integral incoada en la acción de tutela y reiterada en la impugnación por parte de la accionante y, en consecuencia, modificar parcialmente la parte resolutiva de la decisión adoptada por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 14 de marzo de 2024, la cual negó dicha pretensión por considerarla improcedente. 4.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CASO CONCRETO. – En el asunto bajo examen se encuentra demostrado que la señora IRAIDA ISABEL MENDOZA tiene 56 años de edad, está afiliada a la NUEVA EPS en el régimen subsidiado y le fue detectada masa en seno izquierdo, por causa de la cual fue practicada una biopsia y remitida a la especialidad de medicina oncológica brindada por la IPS ORGANIZACIÓN CLÍNICA BONNADONA PREVENIR ubicada en la ciudad de Barranquilla.

Partiendo de la precaria condición económica en la cual se encuentra la accionante, en la tutela se indica que elevó solicitud ante la NUEVA EPS con el objeto de que le fueran reconocidos gastos de traslado, alojamiento y alimentación para ella y un acompañante, así como el tratamiento integral, habiendo sido concedido como medida cautelar el reconocimiento de los gastos de traslado para la cita programada para valoración por cirugía oncológica, que se extendió a los gastos de alimentación y alojamiento para ella y un acompañante en la sentencia impugnada, que desestimó los demás amparos implorados en la tutela por improcedentes.

Se cuestiona en esta oportunidad que la primera instancia haya desestimado ordenar a la NUEVA EPS, que brinde tratamiento integral a la señora IRAIDA ISABEL MENDOZA frente al padecimiento que presenta (masa en seno izquierdo), pese a que se está en la etapa inicial de diagnóstico y aún no existe certeza acerca del origen de su enfermedad, menos aún, sobre su eventual evolución. 16 Segunda Instancia – Índice 00003 – 1ALDESPACHOPOR_ACTADEF619IRAIDAPDF.pdf Acción de tutela Proceso No. 2024-00045-01 Sentencia de segunda instancia 7 Partiendo de esta premisa, destaca la accionante que en su caso el médico al cual ha sido remitido se encuentra ubicado en la ciudad de Barranquilla y en la última atención brindada le fueron ordenados exámenes para la identificación de receptores hormonales y coloración inmunohistoquímica en biopsia, Rx de tórax, mamografía bilateral, ecografía de abdomen total e interconsulta por cirugía oncológica, los cuales debe practicarse en esa misma localidad, requiriendo para ello el reconocimiento de gastos de traslado y alojamiento, reconocimiento que se estima se debe extender a los gastos que en adelante mediante el amparo integral.

Para efectos de adoptar una posición frente al planteamiento hecho por la impugnante, se estima necesario apoyarse en la línea jurisprudencial que en esta materia ha trazado la H. Corte Constitucional, al puntualizar que: “... El tratamiento integral se trata de una orden que puede proferir el juez de tutela y cuyo acatamiento involucra una atención “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario” a cargo de la EPS.

De manera que, en esos casos, la prestación del servicio de salud debe incluir todos los elementos que prescriba el médico tratante. 6.2. La jurisprudencia ha establecido unos criterios necesarios para la procedencia de una orden de suministrar el tratamiento integral, parámetros que el juez de tutela debe verificar, así: a) si la EPS fue negligente en el cumplimiento de sus deberes. b) Si existen prescripciones médicas que especifiquen tanto el diagnóstico del paciente, como los servicios o tecnologías en salud que requiere.

Y c), el demandante es un sujeto de especial protección constitucional o está en condiciones extremadamente precarias de salud. En este punto, no es dable al funcionario judicial pronunciarse de aspectos futuros o inciertos, puesto que el tratamiento es lo suficientemente claro. 6.3. Ahora bien, sin presumir la mala fe, el juez puede pronunciarse sobre la posible negligencia de la EPS en la prestación del servicio; de cara a la situación, la Corte señaló los eventos en que puede suceder: “por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte”. [...]” 17 -Se subraya- Posición que ya había sido asumida por la alta Corporación, al precisar: “… 50.

Reglas sobre tratamiento integral. La Corte Constitucional ha señalado que el tratamiento integral implica una atención en salud de forma “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”. En el mismo sentido, la prestación del servicio debe cumplir con todas las órdenes de los médicos tratantes en las condiciones estipuladas. 51.

De esta manera, para que la autoridad judicial ordene el tratamiento integral debe comprobar que: (i) la EPS fue negligente respecto a sus obligaciones con el paciente; (ii) la existencia de órdenes médicas con especificaciones tales como, diagnósticos, insumos o servicios requeridos; (iii) la calidad de sujeto de especial protección constitucional del accionante o su estado extremadamente grave de salud.

Cabe destacar que el juez de tutela no puede emitir pronunciamiento sobre hechos futuros e inciertos, por lo que las prescripciones médicas deben ser claras. […]” (Subrayado fuera del texto original)18. 17 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-268 de 19 de julio de 2023. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. En ella la alta Corporación también se remite a lo resuelto en las sentencias T-387 de 2018, T-259 de 2019, SU-508 y T-513 de 2020, T- 394 de 2021 y, T-005 de 2023, entre otras. 18 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-099-23 del 12 de abril de 2023.

M.P. Juan Carlos Cortés González. Acción de tutela Proceso No. 2024-00045-01 Sentencia de segunda instancia 8 Se procede entonces a establecer si en el asunto bajo examen concurren las condiciones de procedencia excepcional de impartir la orden de brindar el tratamiento integral reclamado por la señora IRAIDA ISABEL MENDOZA. En este asunto se encuentra acreditado que en el trámite de la primera instancia el A quo accedió a la medida provisional reclamada por la accionante y en auto de 27 de febrero de 202419, resolvió: “… En consecuencia, se Ordena como MEDIDA PROVISIONAL a la NUEVA EPS que en el término de (48) horas se Autorice los Pasajes a la señora IRAIDA ISABEL MENDOZA y su Acompañante para efecto de trasladarse a la ciudad de Barranquilla a la cita de VALORACION POR CIRUGIA ONCOLOGICA para tratar su Patología (TUMOR DE COMPORTAMIENTO INCIERTO O DESCONOCIDO DE LA MAMA).[…]” De igual forma, consta en la actuación que en su escrito de intervención la NUEVA EPS cuestionó la petición de amparo, habida consideración que no existía evidencia de que la accionante hubiese acudido ante ella para requerir el reconocimiento de los gastos de transportes y esta hubiese sido desestimada, destacando adicionalmente que la solicitud resultaba improcedente debido a que el municipio de Valledupar no cuenta con UPC diferencial por dispersión geográfica, argumentos que fueron desestimados por la primera instancia tomando en consideración que la empresa no le garantizó a la tutelante la atención especializada en su lugar de residencia, esto es en Valledupar, desestimando la atención integral por no existir prueba de incumplimiento de las obligaciones a cargo de la EPS.

Ahora, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, la Sala destaca que según se puede constatar en cédula de ciudadanía aportada por la parte actora se tiene que nació el 2 de noviembre de 196520, de donde se desprende que actualmente tiene 58 años de edad, lo que la convierte en adulto mayor. Así mismo, se puede observar que el 22 de enero de 2024 realizó toma de muestra para reporte de anatomía patológica21, Bio-Molecular, el cual arrojó el dictamen de neoplasia de crecimiento sólido de naturaleza a definir por inmunoperoxidasas y contenido de quiste en glándula mamaria izquierda de categoría benigno, siendo entregado el 5 de febrero de 2024.

De igual manera, reposa en el proceso historia clínica de fecha 20 de febrero de 202422 perteneciente a la accionante, suscrita por la NUEVA E.P.S., la cual arrojó el siguiente diagnóstico: “TUMOR DE COMPORTAMIENTO INCIERTO O DESCONOCIDO DE LA MAMA”. Con solicitud médica de remisión de la misma 19 Segunda Instancia – Índice 00004 – 4AutoAdmiteTutela.pdf 20 Primera Instancia – Índice 00001 – 1Tutela.pdf (pág. 9) 21 Primera Instancia – Índice 00001 – 1Tutela.pdf (pág. 10) 22 Primera Instancia – Índice 00001 – 1Tutela.pdf (pág. 11-14) Acción de tutela Proceso No. 2024-00045-01 Sentencia de segunda instancia 9 fecha procedimiento de referencia: “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN CIRUGIA ONCOLOGICA”.

Adjunto a la misma, se encuentra la autorización de servicios, remitido a: “SUBSIDIADO-ORGANIZACION CLINICA BONNADONA PREVENIR S.A.S.”, en el municipio de Barranquilla. En su escrito de impugnación la accionante allegó historia clínica No. CC 49742239 – IRAIDA ISABEL MENDOZA NONE23, de fecha 4 de marzo de 2024, cuyo examen físico determinó “EN MAMA IZQUIERDA PRESENTA SOLIDOQUISTICA QUE OCUPA CUADRANTES INFERIORES HACIA UNION TORACOABDOMINAL DE MAS O MENOS 10-15CM”-sic-, y se le ordenó (i) mamografía bilateral, (ii) ecografía de abdomen total, (iii) estudio de coloración inmunohistoquímica en biopsia y (iv) consulta por cirugía oncológica con resultados. 23 Primera Instancia – Índice 00009 – 11Recurso.pdf (pág. 1-6) Acción de tutela Proceso No. 2024-00045-01 Sentencia de segunda instancia 10 De lo anterior se desprende que es menester conceder el tratamiento integral, por cuanto: (i) la NUEVA E.P.S. no acreditó haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el auto emanado por el juzgado respecto al suministro de los viáticos, gastos de alimentación y alojamiento solicitados, no obstante siendo que estos debieron ser sufragados o reembolsados por la entidad, quedando en evidencia negligencia en su actuar;

(ii) existen órdenes médicas especificando estudios que debe realizar la accionante para su debido diagnóstico y tratamiento y (iii), de postergarse el tratamiento que debe ser brindado frente al tumor de gran tamaño que presenta en su mama izquierda, puede comprometerse tanto su salud como su integridad física, por lo que se hace necesario garantizar que frente a su padecimiento actual no se le impongan barreras que le impidan acceder al tratamiento prescrito.

De esta forma, se estima que en este caso es posible considerar que concurren los elementos requeridos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional para impartir la orden de brindar tratamiento integral a la paciente, ahora accionante, respecto de la masa en mama izquierda objeto de estudio y valoración hasta este momento, sin resultados concluyentes sobre la eventual existencia de cáncer.

En consecuencia, en razón a los argumentos antes expuestos la Sala decide MODIFICAR parcialmente, el fallo de fecha 14 de marzo de 2024, emitido por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, y en su lugar conceder el tratamiento integral. DECISIÓN.- Por lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero del fallo de fecha 14 de marzo de 2024, el cual negó la pretensión de tratamiento integral, emitido por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, el cual quedará redactado en los siguientes términos: “TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS garantizar tratamiento integral a la señora IRAIDA ISABEL MENDOZA por causa de la masa en seno izquierdo que se encuentra en fase de valoración y diagnóstico, hasta tanto finalice el procedimiento prescrito por sus médicos tratantes.” Acción de tutela Proceso No. 2024-00045-01 Sentencia de segunda instancia 11 SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo de fecha 14 de marzo de 2024, emitido por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión conforme a lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En firme esta decisión, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Surtido lo anterior, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 039 DORIS PINZÓN AMADO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 00cb2f054338839e0f60068c6ac74653210cdfcfc60e56278bb515ace3249d1d Documento generado en 02/04/2024 05:33:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica