TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: RUTH MARÍA HERRERA NIEVES ACCIONADO: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - DEFENSORÍA DEL PUEBLO - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 20-001-23-33-000-2024-00085-00 MAGISTRADA PONENTE.
MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO Procede la Sala a proferir el fallo correspondiente dentro de la acción de tutela promovida por Ruth María Herrera Nieves contra el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, impetrada en procura de la salvaguarda de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y especial asistencia y protección a los ancianos. II.
ANTECEDENTES 2.1.
HECHOS La señora Ruth María Herrera Nieves manifiesta haber solicitado a la UARIV el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, sin que dicha entidad resolviera tal situación a pesar de que cumplía con los requisitos exigidos para la priorización de la medida, toda vez que contaba con 69 años, en grave estado de salud y discapacitada.
Precisa que la situación anteriormente descrita dio lugar a la presentación de una acción de tutela con medida provisional en contra de la UARIV a fin de que le fueran salvaguardados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y a la especial asistencia y protección a los ancianos. Juicio constitucional cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, quien dispuso denegar la medida provisional de entrega de la indemnización solicitada sin medir consecuencias respecto al perjuicio que se le estaba ocasionando con tal decisión. Adujo haber expuesto también su situación ante la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, con el propósito de que la apoyaran en su reclamación a la UARIV, sin recibir de tales entidades la colaboración demandada.
Acción de tutela Proceso No. 2024-00085-00 Sentencia de primera instancia 2 2.2. PRETENSIONES Constituye el objeto de la presente tutela, las pretensiones que a continuación se transcriben: “1 ordenar al juzgado sexto administrativo enviar copia de la respuesta enviada por la directora de la unidad de victimas y copia de todo lo actuado. 2.
Ordene a la directora de la unidad de víctima dar prioridad a mi derecho a la igualdad y mis condiciones de anciana y entregar la indemnización de forma inmediata al igual que la carta cheque para poder retirar está indemnización. 3. Ordene a la procuraduría defensoría del pueblo y personería municipal garantizar la protección de nuestros derechos fundamentales de la manera que sea posible y ordenar una investigación en contra de la doctora Patricia tobón yagari y del juzgado sexto administrativo por fraude a resolución judicial 4.
Declarar violado los derechos fundamentales de mi hogar en especial los míos que soy anciana de 69 años en estado de discapacidad y en grave estado de salud 5. Ordenar una investigación contra el juzgado sexto administrativo y la doctora Patricia tobón yagari directora de la unidad de víctimas por la violación al debido proceso y derecho a la igualdad entre otros consagrados en nuestra constitución”.
(sic) III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2024 se dispuso la admisión de la presente tutela, corriéndose traslado a las entidades accionadas por el término de dos (2) días con el propósito de que se pronunciaran respecto a los hechos y pretensiones de la tutelante. IV. CONTESTACIÓN Fueron allegadas de la manera que a continuación se sintetiza: • Defensoría del Pueblo Regional Cesar Adujo que luego de revisar en el sistema de información y bases de datos de la entidad, se podía constatar que a la fecha no existía petición alguna formulada por la actora que tuviera relación con los supuestos de la tutela.
Alegó que en el presente caso eran las entidades administrativas, territoriales, y la UARIV quienes debían dar cumplimiento al deber y fin de protección integral del ciudadano, brindando las ayudas humanitarias correspondientes tendientes a garantizar no solo medidas temporales, sino, acatando lo establecido en la Ley 1448 de 2011 respecto a la reparación integral, entendiendo que esta no solo implicaba una indemnización monetaria o la restitución de unos bienes, sino, un acompañamiento del Estado que garantice el goce efectivo de derechos en materia de educación, salud, vivienda, programas de empleo y generación de ingresos, creando de tal manera las condiciones necesarias para que hechos como los sufridos no vuelvan a repetirse.
Acción de tutela Proceso No. 2024-00085-00 Sentencia de primera instancia 3 Consideró que al no existir en el sub examine acción u omisión que permitiera endilgar a la Defensoría del Pueblo la violación o riesgo de los derechos fundamentales de la señora Ruth Herrera Nieves y su núcleo familiar, devenía procedente la exclusión de cualquier responsabilidad que se llegara a atribuir. • UARIV En escrito de contestación del 18 de marzo de 2024, manifestó que al verificar el Registro Único de Víctimas se lograba evidenciar que la señora Ruth María Herrera Nieves se hallaba incluida en virtud del hecho victimizante de desplazamiento forzado declarado bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011.
No obstante lo anterior, indicó que en el Sistema de Gestión Documental no se evidenciaba solicitud alguna presentada por la señora Herrera Nieves relacionada con los supuestos de la tutela, resultando inexistente entonces la vulneración de los derechos fundamentales aducidos. Advirtió que de las validaciones realizadas en la base de gestión documental no se evidenciaba ningún proceso cursante a nombre de la tutelante en contra del Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, encontrándose si, por el contrario, cuatro acciones de tutelas fundadas en los mismos hechos y pretensiones, distinguidas bajo los radicados 11001020300020240069000, 11001020300020240087800, cursantes en la Corte Suprema de Justicia, 20001221400220240004300, adelantada en el Tribunal Superior de Valledupar y 20001310300120240003700 que fue objeto de conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, disponiendo la actora de otros medios de defensa para el cumplimiento de un proceso tuitivo adelantado en otro despacho judicial.
En cuanto al tema de la indemnización administrativa solicitada, afirmó que mediante Resolución No. 04102019-968923 del 22 de enero de 2021 le fue reconocida tal medida a la tutelante por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, agregando que dado a que con posterioridad a la expedición del acto administrativo fue acreditado un criterio de priorización, la UARIV se encontraba realizando las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información y así expedir el respectivo pronunciamiento sobre la solicitud de la tutelante atendiendo los principios de gradualidad, progresividad y sostenibilidad fiscal.
Expuesto lo anterior, consideró que en el presente caso devenía pertinente la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela ante la falta de prueba que configuraras la excepción a la regla de procedibilidad del mecanismo de amparo. • Procuraduría General de la Nación Afirmó que revisado en el Sistema de Información de Gestión Documental Electrónica y de Archivo – SIGDEA- no se evidenció antecedente pendiente de ser resuelto respecto de alguna petición relacionada con los hechos relatados por la tutelante.
No obstante la anterior, precisó que se hallaba un precedente de tutela tramitada con identidad de partes y bajo los mismos hechos que la que era objeto de estudio, siendo radicada el día 4 de marzo de 2024 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, deviniendo de aquí la necesidad de que el juez constitucional advierta a la tutelante sobre la configuración de la temeridad de la acción tuitiva.
Estimó que la Procuraduría no había incumplido con la obligación de velar por el correcto ejercicio de las funciones encomendadas en la Constitución y la ley a los servidores públicos, circunstancia que en el presente caso daba lugar a su desvinculación dada la improcedencia del mecanismo de amparo ante la Acción de tutela Proceso No. 2024-00085-00 Sentencia de primera instancia 4 inexistencia una actuación u omisión de la que se le pudiera endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. Por lo anterior, solicitó la exoneración de toda responsabilidad y que en consecuencia se le desvinculara del presente asunto ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados, sumado a la falta de legitimación en la causa por pasiva. • Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar El titular del Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, adujo que la accionante ya había presentado tres acciones de tutela en las que vinculaba al Despacho Judicial de su regencia, existiendo similitud en los supuestos que sustentaban esta acción constitucional.
En contraste con lo anterior, señaló que las referidas acciones de tutelas promovidas por la actora fueron objeto de conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. De otra parte, advirtió que revisadas las plataformas SAMAI, Justicia XXI y en los archivos del juzgado, no se evidenciaba la existencia de actuación judicial en la que interviniera como parte accionante la señora Rut María Herrera Nieves, por lo que resultaba imposible entonces emitir una respuesta o explicación respecto a los supuestos que sustentaban la presente tutela y que coincidían con los expuestos en los mecanismos de amparo enunciados en precedencia. Siendo así las cosas, estimó que no existía una decisión judicial impartida por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, por lo que devenía pertinente denegar las pretensiones de la acción de tutela dada la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante.
V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en el numeral 5 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela.
5.2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA En la Constitución Política de 1991, el constituyente determinó que el Estado Colombiano debía organizarse conforme a los principios de un Estado Social de Derecho, lo que implica que cada una de las instituciones que lo componen deben estar sujetas a una serie de reglas procesales, que se encargan de crear y perfeccionar todo el ordenamiento jurídico; de esta manera se limita y controla el poder estatal con el fin de que los derechos de los asociados se protejan y puedan realizarse, dejando de ser imperativos categóricos para tomar vida en las relaciones materiales de la comunidad.
Una de las características fundamentales del Estado Social de Derecho, es que las actuaciones y procedimientos regulados deben sujetarse a lo dispuesto en los postulados legales. Así, se consagran los principios y derechos constitucionales que irradian a todo el ordenamiento jurídico su espíritu garantista, que buscan la protección y realización del individuo en el marco del Estado al que se asocia. Acción de tutela Proceso No. 2024-00085-00 Sentencia de primera instancia 5 Así las cosas, la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1º establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
(SIC). ✓ PRINCIPIO DE INMEDIATEZ La inmediatez es uno de los requisitos de carácter procedimental de la acción de tutela, que está ligado a la oportunidad para hacer uso de la acción como mecanismo preferente y sumarial con la finalidad de proteger y restablecer los derechos fundamentales que han sido vulnerados y/o evitar un perjuicio irremediable cuando exista una amenaza real e inminente a un derecho fundamental.
La Corte Constitucional ha reiterado que el accionante debe solicitar la protección de sus derechos fundamentales en un plazo razonable o prudencial, es decir, la acción de tutela no podría ejercitarse en un tiempo indefinido desde el momento en que ocurrió el hecho que originó la vulneración o amenaza, porque perdería su misma naturaleza y conllevaría a sacrificar la seguridad jurídica.1 En relación con el requisito de la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda,2 en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.
De otra parte, la Corte Constitucional ha establecido mediante pronunciamientos acogidos por la Sala Plena, que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, ha dejado claro que esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ella.
Al respecto, se estableció: “La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición contraria, pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales.
Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional”3. 1 Ver, sentencia T-196 de 2010 M.P. María Victoria Calle Correa. 2 Corte Constitucional.
Sentencia T- 123 de 2007. 3 Sentencia SU-111/97 Acción de tutela Proceso No. 2024-00085-00 Sentencia de primera instancia 6
5.3. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se circunscribe a determinar si: ¿vulneró el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital y especial atención y protección a los ancianos, alegados por la accionante Ruth María Herrera Nieves, ante la presunta emisión del proveído que denegó la entrega inmediata de la indemnización administrativa a la que tenía derecho, y que a su juicio fue exigida en una acción de tutela que cursó ante dicha autoridad judicial, promovida en contra de la UARIV, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación? 5.4.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS 5.4.1. Del desplazamiento forzado El fenómeno del desplazamiento forzado como derivación del conflicto armado interno en Colombia, ha conducido al desarrollo de una vasta jurisprudencia, como quiera que conlleve en sí mismo una clara y evidente situación vulneradora de derechos de rango fundamental, entre los que se cuentan, la vida en condiciones dignas, dando lugar a la adopción de medidas direccionadas a prevenir dicho fenómeno, así como a atender y proteger a la población subsumida en tal circunstancia. En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-463 de 2010 preciso que la Ley 387 de 1997 había creado el Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada, cuyas funciones fueron posteriormente asignadas al Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas4, coordinado actualmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, indicando que una vez producido el desplazamiento, el Gobierno Nacional debía iniciar las acciones tendientes a garantizar una atención humanitaria de emergencia, para atender las necesidades básicas de esta población. Con posterioridad, la Ley 1448 de 2011 reguló la aducida atención, señalando que la misma tenía tres fases, a saber: • Ayuda inmediata • Atención Humanitaria De Emergencia • Atención Humanitaria De Transición Cada una de las cuales se debe proveer, atendiendo la situación de vulnerabilidad, gravedad y urgencia de la víctima.
En términos generales, la Corte Constitucional ha definido el concepto de atención humanitaria como “la asistencia mínima que requiere la persona víctima del desplazamiento forzado para alcanzar unas condiciones dignas de subsistencia mediante la satisfacción de las necesidades básicas y que ha de ser suministrada de manera integral y sin dilaciones, como quiera que la persona desplazada carece de oportunidades mínimas que le permitan desarrollarse como seres humanos autónomos.”5 Así las cosas, la ayuda humanitaria es un medio para garantizar el derecho al mínimo vital de la población desplazada, que debe ser garantizada por el Estado a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, debiendo ser reconocida dentro de criterios de oportunidad y razonabilidad, fijando una fecha cierta para efectos de su entrega, en forma flexible y hasta tanto la 4 Artículo 1 del Decreto 790 de 2012. 5 Sentencia T-463 de 2010 Acción de tutela Proceso No. 2024-00085-00 Sentencia de primera instancia 7 situación de vulneración cese. 5.4.2.
De la indemnización administrativa La indemnización administrativa de las víctimas del desplazamiento forzado, constituye tan solo un componente de la reparación integral, cuya asignación debe atender a criterios de priorización, resultando ser tarea de los jueces de tutela seguir unas reglas jurisprudenciales marco a la hora de decidir por medio de este mecanismo judicial expedito acerca de las indemnizaciones administrativas de víctimas de desplazamiento forzado, en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 20116.
Por su parte, la UARIV define la indemnización administrativa como una medida de reparación integral que entrega el Estado Colombiano como compensación económica por los hechos victimizante sufridos, que busca ayudar en el fortalecimiento o reconstrucción del proyecto de vida de las víctimas que acceden a esa medida. Para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, la UARIV implementó un nuevo procedimiento contenido en la Resolución No. 1049 del 15 de marzo de 2019, contemplando para dicho acceso, tres rutas a saber: priorizada, general, y transitoria.
Refiriendo el citado acto administrativo, que respecto a la ruta priorizada, tiene su aplicación exclusiva en personas con edad igual o superior a 74 años, en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, con padecimiento de enfermedades huérfanas, ruinosas, catastróficas, de alto costo, o discapacidad según lo certifique cualquier entidad del Sistema de Salud.
No siendo así, respecto a aquellas víctimas que no se enmarquen en las condiciones antes descritas, las cuales aplican en la ruta general, y si previo al 6 de junio de 2018 ya las víctimas habían adelantado su proceso de documentación ante la UARIV, entonces aplicarían a la ruta transitoria. 5.4.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial En la sentencia SU-128 de 2021, la Corte Constitucional precisó que la posibilidad excepcional de presentar acciones de tutela contra providencias judiciales es una cuestión que ha sido abordada desde sus inicios.
La discusión tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual establece que toda persona puede utilizar la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción y omisión de cualquier autoridad pública”. El texto de este artículo no contempla salvedades que limiten la procedencia de la acción de tutela contra dichas autoridades.
Por tanto, si los jueces son autoridades públicas, puede entenderse que la acción de tutela también procede contra sus decisiones. Sin embargo, señaló que para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. 6 Sentencia T-028 de 2018 Acción de tutela Proceso No. 2024-00085-00 Sentencia de primera instancia 8 b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.
Razón por la cual, constituye un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, al asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se vaciaría de competencias a las distintas autoridades judiciales y se concentrarían indebidamente en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a estas jurisdicciones. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, al permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, puesto que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” Una vez verificado el cumplimiento integral de los requisitos generales, la procedencia del amparo contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones Acción de tutela Proceso No. 2024-00085-00 Sentencia de primera instancia 9 en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado i. Violación directa de la Constitución.”
5.5. ANÁLISIS DE LA SALA La señora Ruth María Herrera Nieves alegando la condición de desplazada por la violencia promueve acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, la UARIV, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, por no habérsele ordenado la entrega de la indemnización administrativa a la que tenía derecho como víctima del conflicto armado, y que fue exigida dentro de una acción tutelar adelantada en contra de la Unidad de Víctimas, cursante a su juicio ante el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar.
Considerando por lo anterior, que el juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales invocados, al desconocer las condiciones de salud y edad avanzada que la hacían acreedora de una atención prioritaria. Así el panorama, en el presente caso la Sala rechazará la acción de tutela al encontrar configurada una conducta temeraria por parte de la tutelante, tal como pasa a exponerse.
Revisado el caso bajo examen, advierte la Sala que el descontento de la accionante deviene de la negativa del Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, en ordenar la entrega inmediata de la indemnización administrativa que a su juicio fue solicitada dentro de la tutela que promovió contra las entidades aquí accionadas. Circunstancia que en el presente litigio pondría en evidencia la promoción de una acción tuitiva contra una providencia judicial.
En ese orden, examinado el expediente, se avizora que la parte accionante no aportó prueba alguna en la que soportara los supuestos del libelo, a pesar de que en el auto admisorio de la tutela le fue requerido para que allegara la copia del proveído cuestionado que dio lugar a la presentación de esta acción, así como de los presuntos requerimientos a la UARIV, las solicitudes de apoyo realizadas a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, y la copia de su historia clínica en la que se acreditara su grave estado de salud y la discapacidad aducida.
Ahora bien, el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar en el informe de contestación de esta tutela, manifestó que no existía en las plataformas SAMAI, Justicia XXI, ni en los archivos del juzgado ninguna actuación judicial en la que interviniera como parte accionante la señora Ruth María Herrera Nieves, no obstante, advertía que había sido vinculado por los mismos hechos a tres acciones de tutelas cursantes en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, la Sala Civil, Familia, Laboral, del Tribunal Superior de Valledupar, y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Ahora, de los anexos arrimados como pruebas por la Procuraduría General de la Nación en su escrito de contestación de la tutela, se evidencia la copia digital de la acción tuitiva radicada ante la Oficina Judicial de Valledupar el día 28 de febrero de 2024, repartida mediante acta No.849 del 29 de febrero, en el que se avizora la asignación de su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar.
Asimismo, se evidencia la copia digital del auto adiado 29 de febrero de 2024 a través del cual se admitió la acción constitucional promovida por la señora Ruth Acción de tutela Proceso No. 2024-00085-00 Sentencia de primera instancia 10 Herrera Nieves contra la UARIV, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Personería de Valledupar, disponiéndose, además, la vinculación al asunto del Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar.
De la misma manera, revisadas las pruebas allegadas por la UARIV con su escrito de contestación de la tutela, se evidencia la copia digital de la Resolución No. 04102019-968923 del 22 de enero de 2021, mediante la cual le fue reconocida a la tutelante y a su grupo familiar la medida de indemnización administrativa, quedando condicionado el desembolso al estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas, previo a la aplicación del método técnico de priorización a fin de determinar la asignación de turno para su entrega.
Así mismo, la UARIV incorporó como pruebas las copias digitales de las acciones tutelares promovidas por la accionante ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, con sus respectivos autos admisorios calendados 4, 13 y 14 de marzo de 2024, evidenciándose el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar como autoridad judicial vinculada a tales asuntos constitucionales.
Dilucidadas así las pruebas, advierte la Sala que en el sub examine, por un lado, vale la pena precisar que al verificarse en la plataforma SAMAI se constata que efectivamente no existe registro que dé cuenta que en el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar hubiera cursado acción de tutela alguna promovida por la señora Ruth Herrera Nieves en contra de la UARIV, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, deviniendo oportuno concluir sobre la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales atribuidos por aquella a la mencionada autoridad judicial, toda vez que se itera que no se acreditó en el sumario actuación alguna realizada por esta y que hubiera sido susceptible de valoración mediante la presente acción de tutela como lo pretendió la parte actora, sin cumplirse con los presupuestos de procedencia excepcional establecidos por la Corte Constitucional.
Por otro lado, al compararse las acciones de tutelas allegas como pruebas por la UARIV y la Procuraduría General de la Nación, con esta acción constitucional, se puede constar la existencia de identidad de supuestos y pretensiones, así como de sujetos procesales, configurando tal circunstancia la conducta temeraria de la señora Ruth María Herrera Nieves si se tiene en cuenta que ya el asunto planteado fue estudiado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, quien mediante fallo del 14 de marzo de 2024 negó por improcedente el mecanismo de amparo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, sobre la figura de la temeridad, la Corte Constitucional ha establecido que esta consiste en la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado, contrariando el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política; por lo tanto, su prohibición busca garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia7.
Así mismo, en la sentencia SU-168 de 2017 señaló que la temeridad en materia de acciones de tutela podía ser comprendida de dos formas distintas. La primera, se refiere a que dicha institución sólo puede configurarse si el accionante actúa de mala fe. La segunda, que corresponde a la interpretación literal del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el cual exige que el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos, sin justificación alguna, para que se verifique la temeridad.
En el caso bajo estudio, evidencia la Sala la radicación cercana en el tiempo de sendos escritos de tutela ante diversas autoridades judiciales, reflejando en cada una de ellas un petitum idéntico, fundado en hechos similares, denotando un proceder desleal en aras de obtener la satisfacción del interés individual a toda 7 Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2016 Acción de tutela Proceso No. 2024-00085-00 Sentencia de primera instancia 11 costa en detrimento de las partes accionadas, lo anterior teniendo en cuenta que al momento de presentar la tutela, la actora declaró bajo la gravedad de juramento no haber presentado una tutela por similares hechos previamente, lo que indica entonces que debe dejar de presumirse la buena fe en sus actuaciones.
En ese orden de ideas, en el presente caso esta Colegiatura rechazará la acción de tutela en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. DECISIÓN Por lo expuesto en precedencia, esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: RECHAZAR la presente tutela promovida por RUTH MARÍA HERRERA NIEVES en contra del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a las partes, conforme a los lineamientos del Decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que respecto de la misma procede la impugnación.
TERCERO: En caso de que la presente decisión no fuere impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión, efectuada el día 2 de abril de 2024. Acta No. 034. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado (Ausente con permiso) Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5f51ab557439ef4519a295b486027472c2c8932357dbecdd7a4dde98609ff1f8 Documento generado en 02/04/2024 05:33:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica