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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-003-2021-00051-01

Ponente: Leonardo Galeano Guevara

Fecha: 2026-05-21

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MELQUISEDEC TEJADA JIMÉNEZ Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DEL TRABAJO Radicado: 85001-3333-003-2021-00051-01 Asunto: Empleados de libre nombramiento y remoción/ Fuero sindical del empleado público/ Incompatibilidad fuero para empleados de dirección. Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.

OBJETO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de enero de 2026 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de presentación de la demanda 07-05-2021 2_ED_002ACTAREPARTO(.PDF) NroActua 3 índice 2 SAMAI actuación de primera instancia Fecha de radicación de la demanda 13-05-2021 2_ED_002ACTAREPARTO(.PDF) NroActua 3 índice 2 SAMAI actuación de primera instancia Inadmisión de la demanda 9-09-2021 Archivo 5 4_ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1722022(.

ZIP) NroActua 4 Índice 4 SAMAI actuación de primera instancia Subsanación de la demanda 10-09-2021 Archivo 7 y 8 4_ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1722022(.ZIP) NroActua 4 Índice 4 SAMAI actuación de primera instancia Admisión de la demanda 21-07-2022 Índice 5 SAMAI actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare Melquisedeq Tejada Jiménez vs Nación- Ministerio del Trabajo 85001-3333-003-2021-00051-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 2 Notificación admisión demanda 16-03-2023 Índice 7 SAMAI actuación de primera instancia Auto tener por no contestada la demanda, fija fecha de audiencia Auto fija litigio, decreta pruebas y corre traslado para alegatos 16-11-2023 Índice 10 SAMAI actuación de primera instancia Sentencia primera instancia 29-01-2026 Índice 28 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación sentencia 30-01-2026 Índice 30 expediente de primera instancia. Recurso de apelación parte demandante 16-02-2026 Índice 32 SAMAI expediente de primera instancia. Auto concede recurso de apelación 26-02-2026 Índice 34 SAMAI expediente de primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 11-03-2026 Índice 05 SAMAI expediente de segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 12-03-2026 Índice 08 SAMAI expediente digital segunda instancia. Pronunciamiento parte demandada 14-03-2026 Índice 09 SAMAI expediente digital segunda instancia. 3.

ANTECEDENTES 3.1. El señor MELQUISEDEC TEJADA JIMÉNEZ, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la NACIÓN-MINISTERIO DEL TRABAJO, en la cual formuló las siguientes pretensiones: 3.1.1. Declarar la nulidad de la Resolución 2198 de 2020 expedida por el Ministerio del Trabajo, mediante la cual declaró insubsistente el nombramiento efectuado al demandante en el cargo de Director Territorial Código 0042 Grado 0090, por ser un acto expedido con violación de normas superiores, en forma irregular y con violación del debido proceso. 3.1.2.

Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho solicita el reintegro del demandante al cargo que venía ocupando en la entidad demandada, sin solución de continuidad y al pago de las prestaciones sociales, Tribunal Administrativo de Casanare Melquisedeq Tejada Jiménez vs Nación- Ministerio del Trabajo 85001-3333-003-2021-00051-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 3 vacaciones, bonificaciones, cesantías e intereses a las cesantías, prima de servicios, prima vacacional, prima de navidad, cotizaciones en pensión y salud, salarios y demás emolumentos o prestaciones sociales dejados de percibir inherentes a su cargo desde la fecha de declaratoria de insubsistencia hasta cuando sea reincorporada al servicio y las cotizaciones al fondo o entidad de seguridad social que elija el actor.

Solicita adicionalmente que dichas condenas sean actualizadas. 3.1. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: 3.1.1. Mediante Resolución 3845 de octubre de 2017, expedida por el Ministerio de Trabajo, el demandante fue nombrado en el cargo de Director Territorial Código 0042 Grado 07, de la Dirección Territorial Casanare, tomando posesión mediante acta 0023 el 10 de octubre de 2017. 3.1.2.

El 20 de enero de 2020, se realizó la evaluación anual de compromisos gerenciales correspondiente al periodo 01/01 a 31/12/2019, obteniendo como tal en la calificación 100% y un 5% adicional de acuerdo con la concertación para el desempeño sobresaliente, con un cumplimiento final del 105%, 3.1.3. El 13 de febrero de 2020 se suscribió acta de fundación de la Asociación Sindical SINDIPROASTEC, de la cual hace parte. 3.1.4.

Que mediante certificado del 6 de marzo de 2020, expedido por la Coordinadora del Grupo Archivo Sindical, se constata que aparece inscrita y vigente la Organización sindical denominada SINDICATO DE DIRECTORES TERRITORIALES, NIVEL PROFESIONAL, ASISTENCIA Y TÉCNICO “SINDIPROASTEC”, de primer grado y de empresa, con acta de constitución No. 0536 del 20 de febrero de 2020. 3.1.5.

Que en la certificación referenciada, se verificó que el demandante hace parte de los integrantes de la Junta Directiva de la organización sindical SINDIPROASTEC. 3.1.6. El 27 de octubre de 2020, le fue comunicada al demandante la Resolución 2198 de 2020 del Ministerio del Trabajo, en la cual se le declaraba insubsistente en el nombramiento efectuado, en el cargo de Director Territorial Código 0042 Grado 0090, de libre nombramiento y remoción, ubicado en la Dirección Territorial de Casanare. 3.1.7.

El Ministerio de Trabajo retiró del cargo al convocante, en pandemia por el Covid 19, contrariando lo que el ente ministerial ha recomendado a los empleadores en la circular externa 21 del 17 de marzo de 2020, y 033 del 17 de abril del mismo año, emitidas por el Ministerio del Trabajo, en donde se pone de presente los mecanismos adicionales que tienen los empleadores para proteger el empleo. 3.1.8.

Que fue desvinculado, sin permitírsele superar el periodo de pandemia, pese a que contaba con el amparo del periodo de la junta directiva. 3.1.9. El 26 de febrero de 2021, presentó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual tuvo lugar el 6 de mayo del mismo año, declarándose fallida, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo. 4.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Tribunal Administrativo de Casanare Melquisedeq Tejada Jiménez vs Nación- Ministerio del Trabajo 85001-3333-003-2021-00051-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 4 4.1. Citó como normas violadas el artículo 39 constitucional, artículos 1º, 22, 23, 24, 405, 406, 407 del C.S.T., Ley 50 de 1990;

Decreto 2351 de 1965 y los artículos 25, 112 a 118.Decreto 204 de 1957. 4.2. Como cargos de nulidad propuso: (i) Falsa motivación: para desvincular a un funcionario nombrado en provisionalidad, se debe motivar el acto administrativo en causales suficientes y razonables que atiendan a la insatisfacción de la prestación del servicio o faltas disciplinarias.

(ii) Desviación de poder: En consideración de las calificaciones del demandante en la prestación del servicio con relación a la hoja de vida y calificaciones que pueda tener el reemplazo de la persona que se colocó en su cargo, para evidenciar si existe realmente un mejoramiento en el servicio o por el contrario no se evidencia en absoluto que se haya realizado tal pretensión por parte del Ministerio del Trabajo.

Adicionalmente se desconoció el fuero sindical que ostentaba el demandante al momento de la declaración de insubsistencia. (iii) Expedición irregular: Por no realizarse por parte del Ministerio de Trabajo el trámite de levantamiento de fuero sindical como es el caso del demandante, desconoce derechos de la libre asociación y vulnera el debido proceso que se debió seguir en la materia previo al acto de insubsistencia. (iv) Violación al debido proceso: lo sustenta con la sentencia C-1232 de 2005.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5.1. NACIÓN-MINISTERIO DEL TRABAJO. Mediante proveído del 16 de marzo de 2023, se tuvo por no contestada la demanda.

6. EL FALLO APELADO 6.1. Sentencia del 29 de enero de 2026, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal su parte resolutiva es la siguiente: “PRIMERO: NEGAR las súplicas de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.” El fallo negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 6.2. Indica que, si bien el demandante acreditó haber sido elegido como suplente del presidente de una organización sindical, lo cierto es que dicha circunstancia, por sí sola, no resulta suficiente para predicar la procedencia del fuero sindical, en tanto, para el momento de los hechos, ostentaba un cargo expresamente excluido de dicha garantía por mandato legal.

En consecuencia, no era exigible autorización judicial previa para su desvinculación, ni podía predicarse la vulneración del fuero sindical alegado en la demanda. Tribunal Administrativo de Casanare Melquisedeq Tejada Jiménez vs Nación- Ministerio del Trabajo 85001-3333-003-2021-00051-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 5 6.3.

Señala que al encontrarse probado que el demandante desempeñaba un cargo de dirección y administración, excluido de la protección foral conforme al parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 584 de 2000, no le era aplicable la garantía del fuero sindical, por lo qué por dicho cargo, el acto administrativo no se encuentra viciado. 6.4. Sobre la nulidad por desviación del poder en declaratoria de insubsistencia de empleos de libre nombramiento y remoción, indica que no se aportaron elementos de convicción idóneos que permitieran inferir que la declaratoria de insubsistencia obedeció a razones distintas a las propias del ejercicio legítimo de la facultad discrecional.

No se acreditó la existencia de animadversión, retaliación, persecución sindical, ni tampoco la ocurrencia de un beneficio indebido o interés particular en favor de la autoridad que profirió el acto acusado. 6.5. De las pruebas allegadas se evidencia que la persona que asumió las funciones en la Dirección Territorial contaba con la idoneidad profesional, la experiencia y los requisitos exigidos para el ejercicio del cargo, circunstancia que desvirtúa la tesis según la cual, la decisión de retiro respondió a un propósito ilegítimo o caprichoso.

Adicionalmente no obra en el proceso prueba alguna que permita concluir que el nombramiento posterior, hubiese estado precedido por favoritismos, irregularidades o desviaciones del interés general. 6.6. La sola circunstancia de que el demandante hubiese obtenido una evaluación de gestión favorable o de que discrepe de la decisión adoptada por la administración, no es suficiente para estructurar la desviación del poder alegada, en tanto la discrecionalidad administrativa no se neutraliza por la existencia de calificaciones insatisfactorias, ni se encuentra supeditada a la existencia de una falta disciplinaria.

7. EL RECURSO DE APELACIÓN 7.1. La parte demandante, apeló la sentencia inicial, presentando los siguientes argumentos resumidos: 7.1.1. Señala que contrario a lo indicado en la sentencia de primera instancia, el acta de elección y la constancia de registro sindical, debidamente allegadas al proceso, gozan de presunción de veracidad y no fueron desvirtuadas por la entida demandada. 7.1.2.

El despacho aplica de forma automática la excepción del parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 584 de 2000, sin realizar el análisis casuístico exigido por la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado. No se acreditó que el cargo desempeñado por el actor fuera incompatible con la representación sindical. En la sentencia T – 282 de 2011, la Corte Constitucional reconoció la estabilidad laboral reforzada también para los cargos de libre nombramiento y remoción. 7.1.3.

La desvinculación del actor se realizó sin el trámite judicial previo de levantamiento del fuero sindical, lo cual constituye una violación directa al debido proceso y a la garantía constitucional de libertad sindical. Atendiendo al artículo 39 constitucional y el 405 del Código Sustantivo del Trabajo. 7.1.4. Señala que se omitió jurisprudencia relevante como como las sentencias T-399 de 1996 y C-033 de 2021 de la Corte Constitucional, que exigen autorización judicial para desvincular a un trabajador aforado, incluso en cargos de libre nombramiento y remoción, salvo prueba de incompatibilidad funcional.

Tribunal Administrativo de Casanare Melquisedeq Tejada Jiménez vs Nación- Ministerio del Trabajo 85001-3333-003-2021-00051-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 6 7.1.5. No se tuvo en cuenta la sentencia C-381 de 2000, en torno al fuero sindical y libertad de asociación. Y la sentencia SU 036 de 1999, que indica que desde la vigencia de la Constitución de 1991, los servidores públicos aforados no podrán ser despedidos sin autorización judicial previa. 7.1.6.

La carga de la prueba sobre la incompatibilidad funcional del cargo con el fuero sindical recae en la entidad demandada. No basta con afirmar que el cargo es de dirección; se requiere demostrar que las funciones ejercidas son incompatibles con la representación sindical.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 8.1. El 11 de marzo de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto. 8.2. La parte demandada, presentó recurso de apelación, indicando que cumplió con toda la normativa y reglamentación en la materia, para la expedición de la Resolución de insubsistencia No. 2198 del 26 de octubre de 2020, por la cual se dio por terminado el nombramiento del demandante. 8.2.1.

Indica que al ser el demandante un empleado de libre nombramiento y remoción, cargo de dirección o administración dentro de la entidad goza de fuero sindical, y por tanto, resulta viable la declaratoria de insubsistencia, mediante la expedición de la Resolución No. 2198 del 26 de octubre de 2020. 8.2.2. La condición del empleo del demandante, de libre nombramiento y remoción no le otorga fuero de estabilidad laboral, por el contrario, el nominador se encuentra facultado, a decidir la permanencia o retiro de la persona que elije, ya que, por el cargo de libre nombramiento y remoción de Director Territorial código 0042 grado 07, en la Dirección Territorial Código 0042 Grado 07, en la Dirección Territorial de Casanare del Ministerio del Trabajo, es discrecional su retiro. 8.2.3.

Señala que de conformidad con la Resolución No. 1742 del 29 de agosto de 2012, se efectuaron a los Directores territoriales delegaciones de funciones en materia de administración de personal en el Ministerio del trabajo, por lo tanto, el demandante al ser nombrado en el empleo de DIRECTOR TERRITORIAL Código 0042 Grado 07, de libre nombramiento y remoción, desempeñó un cargo de dirección o administración. 8.2.4.

Indica que resulta improcedente cualquier duda frente a la mejora del servicio, por cuanto la Doctora Jenny Arled Piragauta cumple plenamente con los requisitos objetivos del cargo y con vocación de transitoriedad, que permite su vinculación en propiedad. 8.2.5. Por último, señala que el demandante, ya había demandado al Ministerio del trabajo en proceso especial de fuero sindical, del cual conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, en el que se declaró la prosperidad de la excepción previa de ausencia de reclamación administrativa. 8.3.

No se presentó pronunciamiento alguno de la parte demandante, ni del Ministerio Público.

9. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.1 COMPETENCIA Tribunal Administrativo de Casanare Melquisedeq Tejada Jiménez vs Nación- Ministerio del Trabajo 85001-3333-003-2021-00051-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 7 El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 29 de enero de 2026 fue proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal.

9.2. PROBLEMA JURÍDICO ¿Hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia atendiendo a que la la desvinculación de MELQUISEDEC TEJADA JIMÉNEZ se realizó sin el trámite de levantamiento del fuero sindical, atendiendo a que no se demostró que el cargo que ejerció era incompatible con el de directivo de la asociación sindical, de la cual hacía parte?

9.3. CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL. 9.3.1. De la naturaleza del cargo de Director Territorial del Ministerio de Trabajo De conformidad con el artículo 125 constitucional, por regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción y los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

La Ley 909 de 2004, en su artículo 1º, indicó que hacen parte de la función pública los empleos de i) carrera; ii) libre nombramiento y remoción; iii) periodo; iv) los temporales. El artículo 271 de la Ley 909 de 2004, determinó que la carrera administrativa, es la regla general de ingreso al empleo público, la cual garantiza la estabilidad en el empleo, de tal forma que mientras cumpla sus funciones determinadas en la constitución, ley y reglamento interno, no será removido de él. Respecto de los empleos de libre nombramiento y remoción, el Consejo de Estado en sentencia del 15 de mayo de 20242, señaló que: “ii) De libre nombramiento y remoción. (…) El constituyente de 1991 enumeró algunos casos específicos, tales como el de los ministros, los directores de departamento administrativo, el gerente o director de establecimiento público, entre otros.

Sin embargo, facultó al legislador para fijar los criterios que permitan identificar los cargos en mención, los cuales actualmente se encuentran previstos en el artículo 5 de la Ley 909 de 2004. (…)para considerar que un empleo es de libre nombramiento y remoción, la Corte Constitucional3 en reiteradas oportunidades, ha señalado que el cargo a ocupar, según su naturaleza, debe reunir los siguientes requisitos: i) tener fundamento legal, es decir que se encuentre como regla a la excepción de carrera; ii) las 1 ARTÍCULO 27.

CARRERA ADMINISTRATIVA. La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna. 2 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. Providencia del 15 de mayo de 2024. Radicado: 25000-23- 42-000-2016-01543-01 (4531-2022). C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar 3 Entre otras, las Sentencias C-195 de 1994 C-1177 de 2001, C- 161 de 2003, C-312 de 2003, C-553 de 2010, C- 284 de 2011, C-814 de 2014, entre otras. Tribunal Administrativo de Casanare Melquisedeq Tejada Jiménez vs Nación- Ministerio del Trabajo 85001-3333-003-2021-00051-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 8 funciones a ejercer deberán ser directivas, de manejo, conducción u orientación institucional; iii) las funciones asignadas deberán tener un alto nivel de confianza, el cual deberá ser superior al que se le puede exigir a cualquier otro servidor.

A propósito de lo anterior, es necesario distinguir los empleos de libre nombramiento y remoción según la naturaleza de las funciones encomendadas, los cuales se pueden clasificar, a su vez, así: a) de naturaleza política, en el cual se ejercen labores de dirección, conducción u orientación institucional, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices, es decir, establece lineamientos institucionales de acción; y b) de naturaleza administrativa, aquellos que realizan actividades profesionales de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, siempre que se encuentren adscritos al servicio directo e inmediato de los altos funcionarios.

Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló que «como base para determinar cuándo un empleo puede ser de libre nombramiento y remoción, hay que señalar en primer término que tenga fundamento legal; pero además, dicha facultad del legislador no puede contradecir la esencia misma del sistema de carrera, es decir, la ley no está legitimada para producir el efecto de que la regla general se convierta en excepción. En segundo lugar, debe haber un principio de razón suficiente que justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa, de manera que la facultad concedida al nominador no obedezca a una potestad infundada.

Y, por último, no hay que olvidar que por su misma naturaleza, los empleos que son de libre nombramiento y remoción son aquellos que la Constitución establece y aquellos que determine la ley, (art. 125), siempre y cuando la función misma, en su desarrollo esencial, exija una confianza plena y total, o implique una decisión política. En estos casos el cabal desempeño de la labor asignada debe responder a las exigencias discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluación»4.” (Resaltado fuera del texto) El artículo 30 del Decreto 4108 de 2011, establece las funciones de las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo, entre otras: “1.

Atender, en su jurisdicción, los asuntos relacionados con trabajo y empleo y participar con los programas y proyectos en estas materias. 2. Promover en su jurisdicción, o en conjunto con las entidades territoriales correspondientes, la organización de formas asociativas para el fomento del empleo. 3. Fomentar y coordinar el diálogo social en el cual se estimule el fortalecimiento institucional y de las relaciones laborales de la región, en el marco de la Subcomisión Departamental de Concertación de Políticas Salariales y Laborales. 4.

Promover la celebración de acuerdos de cumplimiento y mejora de las relaciones entre empleadores y trabajadores y realizar se seguimiento. 5. Presenciar las asambleas y comprobar la votación para la declaración de huelga, por solicitud de las organizaciones sindicales interesadas o los trabajadores. 6. Intervenir, por solicitud de los trabajadores o los sindicatos, en las negociaciones directas que se adelanten en desarrollo de la huelga. 7.

Planear, programar y ejecutar, en su jurisdicción, las acciones de prevención, inspección, vigilancia y control en materia de trabajo, empleo, migraciones laborales, salud ocupacional y seguridad en el trabajo, de acuerdo con las normas vigentes y las políticas, directrices y lineamientos establecidos por el Ministerio del Trabajo. 8.

Desarrollar los planes y programas adoptados por el Ministerio, dirigidos entre otros, a los trabajadores rurales, informales e independiente y promover el cumplimiento de las disposiciones legales. Las funciones a ejercer como director territorial del Ministerio del Trabajo son directivas, de manejo, conducción u orientación institucional, por lo que 4 Sentencia C-195 de 1994.

M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Tribunal Administrativo de Casanare Melquisedeq Tejada Jiménez vs Nación- Ministerio del Trabajo 85001-3333-003-2021-00051-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 9 requieren un alto nivel de confianza y dirección estratégica, por lo que la provisión de dichos empleos públicos es de libre nombramiento y remoción. Aunado a ello, se advierte que el cargo de director territorial del Ministerio del Trabajo se encuentra dentro de aquellos empleos de libre nombramiento y remoción, en consonancia con el artículo 5 de la Ley 909 de 2003 según el cual se encuentra en esa clasificación, entre otros, los «de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices», dentro de los cuales, en la administración descentralizada del nivel territorial se encuentran: «Presidente;

Director o Gerente; Vicepresidente; Subdirector o Subgerente; Secretario General; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones y Jefes de Control Interno y Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces.» Así las cosas, es claro que, de acuerdo con el nivel y las funciones del cargo de director territorial del Ministerio de Trabajo es un empleo de libre nombramiento y remoción, frente al cual el Ministerio del Trabajo ostenta la facultad nominadora. 9.3.2.

Del retiro por insubsistencia de un cargo de libre nombramiento y remoción 9.3.2.1. La ley 909 de 2004, en su artículo 415 establece que el retiro del servicio de los cargos de libre nombramiento y remoción, se realiza mediante la declaratoria de insubsistencia, con acto administrativo no motivado, porque se trata de una facultad discrecional. 9.3.2.2.

El Consejo de Estado en providencia del 30 de octubre de 20256, reiteró lo señalado por esa Corporación, respecto de la preponderancia para ese tipo de nombramientos de “la confianza” y que la remoción debe estar sujeta a ciertos requisitos: “40. Al respecto, la Sección Segunda, ha sostenido que: «[…] para el desempeño de los cargos de libre nombramiento y remoción, la confianza juega un rol preponderante, lo que le permite al nominador disponer libremente su provisión y retiro, incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan adoptar una u otra decisión, […]»7 (énfasis fuera de texto). 41.

A pesar de lo señalado por la norma, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que dicha facultad debe ser ejercida dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, estableciendo como límites para su ejercicio los siguientes: i) debe existir una norma de rango constitucional o legal que contemple la discrecionalidad expresamente, ii) su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza, y iii) la decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa8. 5 Artículo 41.

Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; […] Parágrafo 2°. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado.

La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado». 6 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Providencia del 30 de octubre de 2025. Radicación 25000- 23-42-000-2019-00483-01 (4228-2021)- C.P. JORGE IVÁN DUQUE GUITÉRREZ 7 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 9 de marzo de 2017. Exp. 73001-23-33-000- 2013-00447-01 (4519-14). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-372 de 2012 del 16 de mayo de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Tribunal Administrativo de Casanare Melquisedeq Tejada Jiménez vs Nación- Ministerio del Trabajo 85001-3333-003-2021-00051-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 10 42.

En similar sentido, esta Corporación ha expuesto que la potestad de remoción de un empleado de libre nombramiento y remoción debe ser ejercida bajo dichos parámetros y que el acto de insubsistencia al ser inmotivado supone la existencia de una razón o medida con miras al mejoramiento del servicio9. 44. En consecuencia, contra los actos administrativos expedidos en virtud de una facultad discrecional de libre nombramiento y remoción no proceden los recursos administrativos previstos, por regla general, en el artículo 74 del CPACA.

Entre otras razones, porque el ordenamiento presume que estas decisiones están orientadas al mejoramiento del servicio, al punto de no exigir su motivación. 45. Esto no significa que se trate de actos arbitrarios, solo que no son susceptibles de la interposición de recursos administrativos, lo que habilita el control directo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Se trata de decisiones que, además de atender a los parámetros generales de legalidad, deben ser adecuados a los fines de la norma que los autoriza, proporcionales y razonables.” (Resaltado fuera del texto) 9.3.3. Fuero sindical de los empleados públicos que ocupan cargos de dirección De conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 del Código Sustantivo de Trabajo tenemos que: “PARAGRAFO 1o.

Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración.

PARAGRAFO 2 o. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador.” El Consejo de Estado, en sentencia del 15 de mayo de 202410, indicó sobre el fuero sindical de empleados públicos en cargos de dirección: “Asimismo, de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo11, el fuero sindical es la garantía de la que gozan algunos trabajadores, con ocasión de la cual no pueden ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa12.

Frente a los servidores públicos, el parágrafo 2 del artículo 406 de este estatuto señala que «[g]ozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración» (se resalta). En relación con la posibilidad de que los empleados públicos que ejercen jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración no sean beneficiarios de la garantía del fuero sindical la Corte Constitucional en sentencia C-593 de 1993, precisó: «La aplicación analógica de estas normas sustantivas [artículos 357 a 38950 y 405 a 413 del CST], permite afirmar que los representantes del patrono no están incluidos entre los trabajadores sindicalizados que pueden representar válidamente al sindicato.

De esta manera, no se discrimina a los empleados directivos, que tienen su derecho de asociación sindical y se benefician de los logros de su organización y, a la vez, se protege al sindicato de la injerencia del 9 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencias del 15 de febrero de 2018. Exp. 76001-23-31- 000-2010-01828-01(1615-16) y del 21 de marzo de 2022.

Exp. 76001-23-33-000-2013-00938-01 (4632-2019). C.P. William Hernández Gómez 10 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Providencia del 15 de mayo de 2024. Radicado: 25000-23- 42-000-2016-01543-01 (4531-2022). C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 11 En adelante CST 12 Artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo Tribunal Administrativo de Casanare Melquisedeq Tejada Jiménez vs Nación- Ministerio del Trabajo 85001-3333-003-2021-00051-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 11 patrono en el manejo de los asuntos sindicales y en la representación del sindicato. […] Es claro, para la Corte, que la sola circunstancia de ser empleado público, no es óbice para que una persona goce de fuero sindical.

No obstante, la concurrencia de otras circunstancias sí puede inhibir la existencia del fuero. Tal sería: el ser funcionario o empleado que ejerza jurisdicción, autoridad civil o política, o cargos de dirección administrativa. En tal caso, la limitación al fuero está justificada por la siguiente poderosa razón: En principio, el fuero se reconoce a los representantes sindicales, es decir, a quienes de algún modo son voceros naturales de la organización, en defensa de sus intereses.

Tal es el caso, conforme a la legislación positiva, de los miembros de la junta directiva, de la comisión de reclamos y de los fundadores del sindicato. Ahora bien: los funcionarios o empleados públicos que se encuentran en la circunstancia atrás descrita, encarnan la autoridad estatal y personifican de manera directa los intereses que el Estado está encargado de tutelar.

Sus actuaciones deben, pues, siempre estar informadas por la persecución de esos intereses, los que eventualmente pueden resultar en conflicto con los intereses específicos y particulares que, en un momento dado, la organización sindical persiga.» (Se resalta). Así las cosas, aunque el demandante hubiese participado en la fundación del sindicato, en consideración al cargo de dirección que ocupaba en el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, de acuerdo con el mandato legal, este no podía ser beneficiario del fuero sindical que alega fue desconocido.

Por lo que, se concluye que tampoco se configura la causal de nulidad por desconocimiento de dicha garantía, puesto que, en el expediente no obra prueba de la existencia de la organización sindical y por cuanto desempeñó un cargo del nivel directivo en el que cumplía funciones de dirección.” (Resaltado fuera del texto) 10.

HECHOS PROBADOS 10.1. El demandante fue nombrado mediante Resolución núm. 3845 del 5 de octubre de 201713 como Director Territorial Código 0042, Grado 07 de libre nombramiento y remoción, ubicado en la Dirección Territorial de Casanare, tomando posesión del cargo, el 10 de octubre de 201714. 10.2. Son requisitos para ejercer el cargo de Director territorial del Ministerio del Trabajo15: 13 Págs. 76 Archivo 8, 4_ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1722022(.ZIP) NroActua 4, índice 4 Samai actuación de primera instancia 14 Págs. 78 Archivo 8, 4_ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1722022(.ZIP) NroActua 4, índice 4 Samai actuación de primera instancia 15 Pág. 247 índice 14 Samai actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare Melquisedeq Tejada Jiménez vs Nación- Ministerio del Trabajo 85001-3333-003-2021-00051-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 12 10.3.

Para la posesión del cargo de Director Territorial del Ministerio del Trabajo el 29 de diciembre de 2017, el demandante acreditó con su hoja de vida16: (i) Título profesional en derecho. (ii) Especialización en derecho administrativo (iii) Experiencia laboral de 11 años 10.4. Mediante certificación del 28 de enero de 202117, el Subdirector de Gestión del Talento Humano del Ministerio del Trabajo, certificó que el demandante ocupó los siguientes cargos: Cargo Acto administrativo Director Territorial Código 0042 Grado 07 de la Dirección Territorial de Casanare Resolución núm. 3845 del 5 de octubre de 2017 y posesión del 10 de octubre del mismo año Resolución núm. 3813 del 3 de septiembre de 2018 y posesión del 4 de septiembre del mismo año Director Territorial Código 0042 Grado 07 de la Dirección Territorial de Guaviare- en encargo Resolución núm. 0265 del 11 de febrero de 2019 y posesión de la misma fecha.

El encargo se terminó mediante Resolución No. 0893 del 8 de abril de 2019 Director Territorial Código 0042 Grado 013 de la Dirección Territorial de Arauca- en encargo Resolución No. 3365 del 10 de septiembre de 2019, por vacaciones del titular del 30 de septiembre al 21 de octubre de 2019 16 Págs. 18 Archivo 8, 4_ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1722022(.ZIP) NroActua 4, índice 4 Samai actuación de primera instancia 17 Págs. 230-235 Archivo 8, 4_ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1722022(.ZIP) NroActua 4, índice 4 Samai actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare Melquisedeq Tejada Jiménez vs Nación- Ministerio del Trabajo 85001-3333-003-2021-00051-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 13 Director Territorial Código 0042 Grado 07 de la Dirección Territorial de Vichada- en encargo Resolución No. 1447 del 5 de agosto de 2020, posesionado el 11 del mismo mes y años.

Director Territorial Código 0042 Grado 09 de la Dirección Territorial de Casanare Periodo 1º de enero a 30 de octubre de 2020 Declarado insubsistente mediante Resolución No. 2198 del 26 de octubre de 2020, laborando hasta el 30 de octubre de 2020 En esta certificación se indica que de acuerdo a la Resolución No. 3111 del 14 de agosto de 2015 “por la cual se modifica y adopta el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, para los empleos de la planta de personal del Ministerio del Trabajo”, modificada por Resolución No. 3811 del 3 de septiembre de 2018, las funciones del demandante eran: 10.5.

Mediante consolidado de evaluación anual del acuerdo de gestión 2019 se asignó un cumplimiento del 105% al demandante. 18 18 Págs. 214 Archivo 8, 4_ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1722022(.ZIP) NroActua 4, índice 4 Samai actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare Melquisedeq Tejada Jiménez vs Nación- Ministerio del Trabajo 85001-3333-003-2021-00051-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 14 10.6.

Mediante Resolución No. 2198 del 26 de octubre de 202019, el Ministerio del Trabajo, invocando las atribuciones legales conferidas en el literal a) del artículo 41 de la ley 909 de 2004, declaró insubsistente el nombramiento del demandante en el cargo de Director Territorial Código 0042 Grado 09, de libre nombramiento y remoción ubicado en la Dirección Territorial Casanare.

El anterior acto administrativo fue notificado el 27 de octubre de 2020. 10.7. En reemplazo del demandante, nombraron en encargo temporal a la inspectora de trabajo Jenny Arled Piragauta, quien fue nombrada mediante resolución No. 5266 del 24 de diciembre de 2013 con carácter provisional en el empleo de Inspector del Trabajo y de Seguridad Social Código 2003 Grado 12, ubicado en la Planta Global del Ministerio, en la Dirección Territorial de Casanare, acreditando tarjeta profesional de abogado con fecha de grado del 4 de abril de 2008; y con resolución 777 del 28 de marzo de 2019,en periodo de prueba en el cargo de inspector de trabajo y seguridad social. 10.8.

El 13 de febrero de 2020, se expidió acta de constitución, aprobación de estatutos y elección de junta directiva de Sindiproastec 20, en la cual se observa que el demandante es el suplente del presidente del sindicato, así: 19 Págs. 7-9 Archivo 8, 4_ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1722022(.ZIP) NroActua 4, índice 4 Samai actuación de primera instancia 20 Págs. 11-17 Archivo 8, 4_ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1722022(.ZIP) NroActua 4, índice 4 Samai actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare Melquisedeq Tejada Jiménez vs Nación- Ministerio del Trabajo 85001-3333-003-2021-00051-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 15 10.9.

En certificación del 9 de enero de 202421, expedida por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo Archivo Sindical, se observa que revisada la base de datos del archivo sindical, aparece cancelada la organización sindical denominada “SINDICATO DE DIRECTORES TERRITORIALES, NIVEL PROFESIONAL, ASISTENCIAL Y TECNICO “SINDIPROASTEC”, mediante RESOLUCIÓN número 3797 del 19 de septiembre de 2022, proferida por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Relaciones Laborales, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia número 0217 del 14 de julio de 2022, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA LABORAL”

11. CASO CONCRETO 11.1. Inicialmente, es preciso señalar que la demandante refiere en la alzada que no se demostró que el cargo desempeñado por el actor fuese incompatible con la representación sindical y que la entidad demandada debía probar dicha situación. Indica que debió agotarse el trámite judicial previo de levantamiento de fuero sindical, aunado a ello señala qué en caso de duda, se debe proteger el derecho fundamental de asociación sindical. 11.2.

Atendiendo a lo anterior, es claro que el actor centra la alzada en el cargo de nulidad de violación del fuero sindical, al respecto, es pertinente señalar que tal como se indicó en el estudio precedente, el cargo de Director territorial del Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial de Casanare, desempeñado por el demandante es de libre nombramiento y remoción, al tenor del artículo 5º de la Ley 909 de 2003, y con sujeción a las funciones desempeñadas, conforme a la Resolución No. 3111 del 14 de agosto de 2015, modificada por Resolución No. 3811 del 3 de septiembre de 2018, las cuales son directivas, de manejo, conducción u orientación estratégica, de modo que exigen como elemento preponderante un alto nivel de confianza, atendiendo a la delegación del Ministerio de Trabajo. 11.3.

En este contexto, el nombramiento y remoción de los empleos de libre nombramiento y remoción, es discrecional, atendiendo a que es la confianza, la 21 Pág. 245 índice 14 Samai actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare Melquisedeq Tejada Jiménez vs Nación- Ministerio del Trabajo 85001-3333-003-2021-00051-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 16 que juega un papel fundamental en ello, por lo que se permite al nominador disponer libremente, sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan tomar una determinación, no obstante atendiendo a la jurisprudencia constitucional, debe existir una norma de rango constitucional o legal que contemple la discrecionalidad expresamente, y se propenda por el mejoramiento del servicio. 11.4.

En este caso, el Ministerio del Trabajo, efectúo la desvinculación del demandante, en uso de las atribuciones legales y en especial, las conferidas por el literal a) del artículo 41 de la Ley 909 de 200422, los artículos 2.2.11.1.123 y 2.2.11.1.224 del Decreto 1083 de 2015, que facultan al nominador para en ejercicio de la facultad discrecional, remover los empleados de libre nombramiento y remoción, adicionalmente fue nombrada en encargo una empleada de carrera que ejercía funciones de inspectora de trabajo.

En este punto se indica que en la alzada no se controvirtió nada en punto al mejoramiento del servicio. 11.5. Pese a lo anterior, el demandante indica que, para el momento de la declaratoria de insubsistencia, del 26 de octubre de 2020, gozaba de fuero sindical, atendiendo a que fue designado como suplente del presidente, en el acta de conformación del “Sindicato de Directores Territoriales, Nivel Profesional, Asistencial y Técnico “SINDIPROASTEC”, del 13 de febrero de 2020. 11.6.

Al respecto es preciso indicar que tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado y como se referenció en la sentencia del 15 de mayo de 2024, en consonancia con la sentencia C-593 de 1993 de la Corte Constitucional, de la lectura de los artículos 357 a 389 y 405 a 413 del C.S.T “los representantes del patrono no están incluidos entre los trabajadores sindicalizados que pueden representar válidamente al sindicato”. 11.7.

En este orden, la sola condición de empleado público no es limitante para gozar de fuero sindical, sin embargo, si se inhibe, cuando se trata de empleados con cargos de dirección, como lo es el que ejerció el demandante en este caso. 11.8. Así las cosas, la limitación del fuero sindical en el caso del demandante por el cargo de dirección que ocupó, se encuentra justificada, en tanto esta garantía se reconoce a los representantes sindicales, es decir a aquellos voceros naturales de la organización en procura de la defensa de sus intereses, como lo son los miembros de la junta directiva, comisión de reclamos y de los fundadores del sindicato, no obstante los empleados de dirección, atendiendo a sus funciones y características, deben velar por los intereses del Estado, por lo que les está vedado la representación de los trabajadores en las organizaciones sindicales. 11.9.

Tan cierto es lo anterior, que en la certificación de funciones expedida por el Subdirector de Gestión del talento humano del Ministerio del Trabajo, se constata que al tenor de la Resolución No. 3111 del 14 de agosto de 2015 “por la cual se modifica y adopta el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, para los empleos de la planta de personal del Ministerio del Trabajo”, 22 ARTÍCULO

41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; 23 ARTÍCULO 2.2.11.1.1 Causales de retiro del servicio.

El retiro del servicio implica la cesación en el ejercicio de funciones públicas y se produce por: 1) Declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción. 24 ARTÍCULO 2.2.11.1.2 De la declaratoria de insubsistencia. En cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el nominador de nombrar y remover libremente sus empleados.

En los empleos de libre nombramiento y remoción la designación de una nueva persona implica la insubsistencia del nombramiento de quien lo desempeña. Tribunal Administrativo de Casanare Melquisedeq Tejada Jiménez vs Nación- Ministerio del Trabajo 85001-3333-003-2021-00051-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 17 modificada por Resolución No. 3811 del 3 de septiembre de 2018, el demandante debía “6.

Promover las acciones judiciales correspondientes para obtener la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical de las organizaciones sindicales, de conformidad con lo establecido en las normas vigentes”, de tal suerte que es evidente el papel que cumplía en la dirección territorial, es netamente de representación de los intereses del Estado, por lo que resulta a todas luces incompatible con el ejercicio del cargo directivo dentro de la organización sindical. 11.10.

Así las cosas, aunque el demandante hubiese participado en la fundación del sindicato, atendiendo al cargo que desempeñaba como Director Territorial del Ministerio del Trabajo de la Dirección Territorial de Casanare, no podía ser beneficiario del fuero sindical que alega fue desconocido por parte de la demandada y por tanto no debía adelantar procedimiento alguno para el levantamiento de una garantía inexistente. 11.11.

Respecto a que no se tuvo en cuenta las siguientes sentencias, respecto de las cuales, la sala se permite discriminar los temas que trataron las mismas, así: Sentencia Tema T 282 de 2011 Comunidades indígenas como sujetos de especial protección constitucional y titulares de derechos fundamentales T-399 de 1996 Fuero sindical de empleado público- dragoneante del INPEC C-033 de 2021 Alcance del fuero sindical servidor público aforado C-381 de 2000 Fuero sindical DIAN SU 036 de 1999 Reintegro por derecho de asociación sindical servidores públicos de la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional 11.12.

Es preciso indicar que estas sentencias no versaron sobre empleados públicos que ejercieran cargos directivos y a su vez hicieran parte de la junta directiva de un sindicato, situaciones disimiles al caso que nos ocupa, por lo que no resultan relevantes para el estudio del caso en concreto. Adicionalmente el recurrente solo se limitó a enunciarlas sin argumentar de fondo el porque consideraba que las mismas podrían resultar aplicables y conllevarían a despachar favorablemente sus pretensiones. 11.13.

Atendiendo a lo anterior, no se desvirtuó la legalidad del acto demandado, en consecuencia se confirmará la sentencia de primera instancia. 12. Otros asuntos El 22 de abril de 2026, se allegó por ventanilla virtual de SAMAI25, en esta instancia poder otorgado por parte de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo al profesional del derecho Enrique José Fuentes Orozco 25 Índice 10 Samai actuación de segunda instancia Tribunal Administrativo de Casanare Melquisedeq Tejada Jiménez vs Nación- Ministerio del Trabajo 85001-3333-003-2021-00051-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 18 identificado con cédula de ciudadanía No. 1032432768 de Bogotá D.C., portados de la tarjeta profesional No. 241307 del C.S de la J, por lo que se procede a reconocer personería en los términos y con las facultades otorgadas en el memorial poder 12.

COSTAS Visto el artículo 188 del CPACA26, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20219, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular, ni elemento de juicio que así lo amerite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 29 de enero de 2026 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: RECONOCER personería al profesional del derecho Enrique José Fuentes Orozco, en los términos y con las facultades otorgadas en el memorial poder otorgado por el Ministerio del Trabajo.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor. Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 61

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado BELSY YOHANA PUENTES DUARTE AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la sala. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 26 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.