REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: Reparación Directa. Radicación: 85001-3333-001-2017-00395-01 Demandantes: Leonel Chaparro Rincón y Alexandra Delgado Heregua Demandada: Instituto Colombiano Agropecuario – ICA Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO- Parte demandante no acreditó los supuestos de hecho de la norma invocada artículo 167 del CGP.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, en la que negó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 Los demandantes, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitan declarar que la entidad demandada es administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, al no aplicar la vacuna de fiebre aftosa a sus ganados y no poderlos vender.
Como consecuencia de la anterior declaración, pretende que la entidad sea condenada a reconocer y pagar los siguientes conceptos: 1 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 5 y 7 del consecutivo 001-Carpeta PRINCIPAL.
Archivo: “001 CUADERNO PRNCIPAL 2017-395.pdf”. Reparación Directa 85001-3333-001-2017-00395-01 Nombre Calidad Valor Perjuicios de orden material y moral subjetivos y objetivos, actuales y futuros Leonel Chaparro Rincón Demandante 30 millones de pesos Reparación daño Alexandra Delgado Heregua Demandante 30 millones de pesos Reparación daño Leonel Chaparro Rincón Alexandra Delgado Heregua Demandantes 40 millones de pesos Al no vender ni movilizar 200 toros por 4 meses y obligaciones adquiridos con terceros.
Total: 100 millones de pesos -Actualizar la condena según el artículo 138 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y conforme al IPC, desde la fecha en que se presentaron los hechos, hasta la ejecutoria del fallo. -Cumplir el fallo de acuerdo con el artículo 138 ibidem y condenar en costas a la demandada. 1.2.
Hechos de la demanda2 En el libelo se relatan los siguientes: 1.2.1. El 19 de julio de 2016 el señor Leonel Chaparro Rincón compró 850 dosis de vacunas contra la fiebre aftosa en el Comité de Ganaderos de Hato Corozal y le expidieron la factura No 090 de la misma fecha. 1.2.2. Esas dosis no se entregaron al comprador y permanecieron en las instalaciones de ese Comité, para cuando las requiriera. 1.2.3.
Al solicitarlas para aplicarlas, este Comité adujo que el Instituto Colombiano Agropecuario3 las había recogido mediante acta. 1.2.4. Esa omisión perjudicó a los demandantes, ya que no pudieron aplicar las vacunas en el ciclo respectivo. 1.2.5. Hasta la radicación de la demanda el ICA no las había entregado para aplicarla al ganado y tampoco respondió por los daños y perjuicios causados a los accionantes, lo cual, en su criterio, es una falla del servicio. 1.3.
Fundamentos de derecho4 2 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 7 del consecutivo 001-Carpeta PRINCIPAL. Archivo: “001 CUADERNO PRNCIPAL 2017-395.pdf”. 3 En adelante ICA. 4 Ibidem.
Reparación Directa 85001-3333-001-2017-00395-01 De rango Constitucional, cita los artículos 2, 6, 13, 58 y 90; de categoría Legal trae a colación el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Alega5 que adquirieron mediante factura de venta No. 090 un total de 850 dosis de vacuna contra la fiebre aftosa al Comité de Ganaderos de Hato Corozal, así como 150 dosis de vacuna contra la brucelosis; el ICA autorizó mediante Resolución No. 00004071 del 15 de abril de 2016 a ciertas organizaciones para la vacunación contra la fiebre aftosa y brucelosis, entre ellas al Comité de Ganaderos de Hato Corozal.
Sostiene que, según la respuesta del 10 de octubre de 2020, el ICA no desvirtuó que el Comité de Ganaderos de Hato Corozal entregara las 850 dosis de vacuna contra la fiebre aftosa pese a realizarse el pago; al contrario, en el oficio del 13 de octubre de 2020 reconoce que al cierre de las cavas se encontraron, pero desconoce su procedencia, pese a que fueron recogidas por la entidad; es decir, no se probó que el Comité de Ganaderos de Hato Corozal entregara efectivamente las dosis de vacuna adquiridas.
Afirma que deben prosperar las pretensiones, ya que tanto el ICA como el Comité de Ganaderos de Hato Corozal, en su calidad de ejecutor autorizado del ciclo de vacunación, incumplieron las obligaciones del contrato de compraventa, en los términos del artículo 905 del Código de Comercio; al no entregar la cosa vendida, se configura la responsabilidad del Estado conforme al artículo 90 constitucional, en concordancia con el artículo 2, por omisión en el cumplimiento de sus funciones, lo cual es un daño antijurídico imputable a la administración; esa conducta vulnera derechos fundamentales consagrados en los artículos 2, 13, 29 y 58 de la Constitución Política: igualdad, debido proceso, propiedad. 1.4.
Contestación de la demanda INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO6 5 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 004-Carpeta PRINCIPAL. Archivo: “004 ALEGATOS CONCLUSION PARTE DEMANDANTE.docx”. 6 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 51- 68 del consecutivo 001-Carpeta PRINCIPAL. Archivo: “001 CUADERNO PRNCIPAL 2017-395.pdf”. Reparación Directa 85001-3333-001-2017-00395-01 Se opone a las pretensiones por carecer de fundamento jurídico y alejarse de la realidad; no considera viable una indemnización por supuestos daños en hechos en los que no tuvo injerencia y no le constan, se trata de una transacción comercial entre los demandantes y un tercero que no es el ICA.
Aduce que el ICA es el ente responsable de proteger la sanidad animal y vegetal en Colombia; coordinar acciones para prevenir, controlar, erradicar y manejar plagas y enfermedades de importancia cuarentenaria o de interés económico nacional, que puedan afectar el sector agropecuario; el programa contra la fiebre aftosa establece vacunación obligatoria, cíclica y masiva en todos los animales de las especies bovina y bufalina sin importar su edad; según la Ley 395 de 1995 la entidad autoriza 2 ciclos anuales: mayo- junio y noviembre-diciembre, cada uno de 45 días.
Precisa que en cada ciclo la entidad autoriza las organizaciones ganaderas ejecutoras, previa visita de verificación; evalúa las agremiaciones y laboratorios productores de vacuna, la disponibilidad del biológico según las necesidades del país; coordina con ellas reuniones semanales a nivel local y regional de seguimiento, en las cuales recibe informes de los avances parciales y copia de los registro únicos de vacunación expedidos; supervisa y registra la remisión del biológico desde los laboratorios productores a los distribuidores a nivel regional y local mediante actas; asimismo la conservación, aplicación y registro de las vacunas.
Aduce que, finalizado el ciclo, según las reuniones regionales y una nacional de evaluación, el ICA y FEDEGAN revisan aspectos técnicos, operativos y logísticos del ciclo para mejorar el programa; en cada ciclo, más de 2000 funcionarios, entre programadores y vacunadores contratados por organizaciones ganaderas ejecutoras y la UMATA7 autorizadas por el ICA vacunan en todo el país. En las demás especies susceptibles-porcinos, ovinos y caprinos- no está autorizada la vacunación, solo en casos estratégicos; asimismo, en casos de control y erradicación de focos, supervisadas como servicio veterinario oficial.
Señala que, el ICA y FEDEGAN-FNG evalúan la disponibilidad de dosis remanentes del ciclo finalizado, en proceso de aprobación y registro, y las ya registradas; solicitan a los laboratorios productores su programación y proyectan la fecha de inicio del siguiente ciclo, asegurando 7 Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria.
Reparación Directa 85001-3333-001-2017-00395-01 anticipadamente el número suficiente conforme a la necesidad; es decir, el ICA hace control de calidad, pero no tiene función de comercializar la vacuna contra la aftosa. Indica que según el artículo 90 Constitucional, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado se fundamenta en determinar un daño antijurídico a un administrado y su imputación a la administración por acción u omisión que exige el ámbito fáctico y jurídico, en la que se determina la atribución conforme a un deber legal según el título que corresponda.
En este caso la parte actora no especificó el daño, se limitó a señalar un perjuicio para pedir una indemnización sin demostrar nexo de causalidad, en un negocio comercial en el que no intervino el ICA; la entidad cumplió con la normatividad y no se le puede endilgar responsabilidad. Propone las siguientes excepciones de mérito: funcionamiento adecuado del ICA desempeñando a cabalidad las funciones que le competen; vacunación contra la fiebre aftosa; producción y control de vacuna; producción y control de vacuna; ausencia de los requisitos que originan la responsabilidad extracontractual e inexistencia de nexo de causalidad; el hecho de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad extracontractual del Estado. 1.5.
Sentencia de primera instancia8 El Juzgado de origen negó las pretensiones el 30 de octubre de 2025. Refiere el marco jurídico de la responsabilidad extracontractual del Estado del artículo 90 Constitucional y sus elementos estructurales, la falla en el servicio supone que la administración, en el ejercicio de sus funciones, actúa de manera irregular, tardía o deficiente, u omite cumplir con un deber legal.
Señala que conforme a la jurisprudencia del superior funcional9 el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, dejando en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el título de imputación más adecuado a las circunstancias fácticas y jurídicas; en el caso de la falla del 8 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 007-Carpeta PRINCIPAL. Archivo: “007 SentenciaPriemraInstanciaNiegaPretensiones.pdf”. 9 Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 19 de abril de 2012 (CP Hernán Andrade Rincón, Radicación 21515. Reparación Directa 85001-3333-001-2017-00395-01 servicio el demandante debe acreditar que el daño se produjo como consecuencia directa de la actuación deficiente de la administración. Encontró acreditado que mediante factura No. 090 del 19 de julio de 2016, el señor Leonel Chaparro Rincón compró al Comité Municipal de Ganaderos de Hato Corozal 850 dosis de vacunas contra fiebre aftosa y 150 contra la brucelosis bovina, por la suma de $773.500; a través de Resolución No. 00004071 del 15 de abril de 201610 el ICA autorizó, entre otros, al Proyecto Local Paz de Ariporo, por medio del Comité de Ganaderos de ese municipio para vacunar en Casanare en ese lapso, el cual trabajó coordinadamente con los comités de Hato Corozal, Pore y Támara estableciendo puntos de distribución de vacunas; para el primer ciclo del 2016 no se reportó vacunación contra fiebre aftosa ni brucelosis bovina de animales a nombre de Leonel Chaparro Rincón y Alexandra Delgado Heregua.
Añade que el 28 de julio de 2016, el ICA cerró las cavas correspondientes al primer ciclo de vacunación contra fiebre aftosa de 2016 en el Comité de Ganaderos de Paz de Ariporo, mediante acta en la que se discriminaron las dosis distribuidas contra fiebre aftosa y las 850 que sobraron, las cuales se utilizarían en la vacunación estratégica.
Analiza el material probatorio y no encuentra configurado el daño antijurídico, pues no hay prueba de que el ICA hubiera recogido específicamente las 850 dosis adquiridas por los demandantes o que el Comité de Ganaderos de Hato Corozal no les entregara las vacunas; el acta de cierre de cavas menciona la existencia de 850 dosis sobrantes, pero no identifica su procedencia ni vinculación con la compra realizada por los accionantes; tampoco que ellos hubieran tenido la intención de vacunar su ganado durante el primer ciclo de 2016, ni que tuviesen semovientes para vacunar en ese período o ganado para la venta, o que la falta de vacunación les impidiera comercializarlo.
Explica que el daño constituye el elemento primario y fundamental de la responsabilidad extracontractual del Estado, si no se acredita aquel no es posible declarar esta, por cuanto tiene como finalidad reparar perjuicios efectivamente causados, no situaciones hipotéticas o eventuales; los accionantes aducen un daño consistente en no entregar las vacunas adquiridas y pagadas; imposibilidad de vacunar sus semovientes y 10 "Por medio de la cual se establece el período y las condiciones para realizar el primer ciclo de vacunación contra la Fiebre Aftosa y la Brucelosis bovina en el territorio nacional para el año 2016".
Reparación Directa 85001-3333-001-2017-00395-01 venderlos; reclaman perjuicios materiales y morales estimados en $100.000.000.Establece que la aseveración de que el Comité se negó a entregar las vacunas alegando que el ICA las había recogido, no fue corroborada con ningún medio probatorio; tampoco que el ICA recogió las vacunas adquiridas por los demandantes.
Añade que, aunque el acta de cierre de cavas del 28 de julio de 2016 registra la existencia de 850 dosis sobrantes, y esta cantidad coincide con la adquirida por el demandante, esto no permite concluir que esas dosis específicas corresponden a las compradas por los demandantes, ya que el Comité de Ganaderos de Paz de Ariporo era el responsable de coordinar la vacunación en los municipios de Támara, Pore, Sácama, La Salina, Hato Corozal y Paz de Ariporo, y las dosis sobrantes podían provenir de cualquiera de estos puntos de distribución, no necesariamente de Hato Corozal; durante el ciclo de vacunación, cientos de ganaderos adquieren dosis y no existe forma de identificar que las 850 del cierre de cavas corresponden específicamente a las compradas por los demandantes.
Indica que según los oficios del ICA del 13 y 27 de octubre de 2020, el traslado del biológico sobrante desde los diferentes puntos de distribución hacia el punto central de Paz de Ariporo fue realizado por el Comité de Ganaderos de ese municipio, no por el ICA; la función del ICA se limitó al sellado y cierre oficial de cavas, actividad de control y supervisión; las dosis sobrantes quedaron bajo custodia y responsabilidad del Comité de Ganaderos de Paz de Ariporo, no del ICA; por tanto, cualquier reclamación sobre su disposición debía dirigirse contra esa organización ganadera.
El a quo señala que los demandantes no acreditaron la existencia de perjuicios materiales derivados de la supuesta no entrega de las vacunas, no probaron que tuvieran ganado para vacunar en el ciclo correspondiente, que hubieran tenido la intención de vender, o que existieran compradores interesados; que la falta de vacunación hubiera impedido alguna transacción comercial y el monto de las pérdidas económicas sufridas.
La pretensión indemnizatoria de $100.000.000 no tiene respaldo probatorio, siendo una cifra sin sustento en documentos, pericias, testimonios u otro medio que permita cuantificar los daños. Tampoco encuentra prueba del daño moral, pues los demandantes no demostraron padecer aflicción, angustia o sufrimiento derivado de los hechos narrados, limitándose a solicitarlo de manera genérica.
Reparación Directa 85001-3333-001-2017-00395-01 1.6. Recurso de apelación PARTE DEMANDANTE11 Argumenta que según las pruebas recaudadas, si se configuran los elementos de la responsabilidad del Estado ya que sufrieron un perjuicio en sus personas y bienes, se demostró que pagaron al Comité de Ganaderos de Hato Corozal la suma de $773.500 por concepto de dosis de vacunas de aftosa y brucelosis, las cuales no fueron entregadas; que por el contrario fueron recogidas y selladas en presencia del ICA.
Indica que esa entidad no solicitó pruebas para desvirtuar las pretensiones, solo obran las requeridas por la parte actora y las decretadas de oficio por el Juzgado en audiencia inicial del 7 de febrero de 2020, consistentes en oficiar al ICA y al Comité de Ganaderos de Hato Corozal, para allegar los registros de ganado a nombre de los demandantes; aportar copia de las actas, informes y documentos relacionados con la recolección de vacunas de aftosa y brucelosis ante el Comité de Ganaderos de Hato Corozal.
Añade que la carga de la prueba se le impuso al ICA. Sostiene que el ICA es encargada de programar los ciclos de vacunación del ganado vacuno contra la fiebre aftosa y brucelosis así como del proceso de cierre de cavas y asegurar la cadena de custodia, calidad, cantidad, fechas de vencimiento del biológico y del control oficial tanto para la aftosa como para la brucelosis, en los periodos entre ciclos.
Cita la respuesta dada por el ICA, en la cual verifica información de la Cuenta Nacional de Carne y Leche CNCL, ente ejecutor de la vacunación contra la Fiebre Aftosa y la Brucelosis Bovina, para la fecha no reporta vacunación de animales a nombre de los demandantes; por tanto, no cuentan con registro de vacunación para el desarrollo del primer ciclo de vacunación 2016.
Según la parte apelante, esto demuestra que el biológico no fue reclamado, luego del pago efectuado el 19 de julio de 2016, la entidad debía ir con sus vacunadores a la finca del ganadero para aplicarlo, ya que esas dosis requieren una custodia en cadena de frío; esta es la razón por lo cual el ganadero no las recibe, sino que quedan en posesión de ese ente, presente en el cierre de cavas del 28 de julio de 2016, para asegurar la calidad, cantidad y fecha de vencimiento del biológico. 11 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 010-Carpeta PRINCIPAL. Archivo: “010 MemorialAllegaRecursoApelacion.pdf”. Reparación Directa 85001-3333-001-2017-00395-01 Agrega que allí quedaron en custodia del Comité de Ganaderos de Paz de Ariporo 850 dosis, como lo ratifica su Gerente encargado. Asegura que esas eran las 850 dosis adquiridas por los hoy demandantes, porque dicho funcionario en respuesta del 13 de octubre de 2020 indico que según la Resolución del No. 00004071 del 15 de abril de 2016, el ICA es la entidad encargada de establecer el periodo y las condiciones para realizar el primer ciclo de vacunación contra la fiebre aftosa y la brucelosis bovina en el territorio nacional para el año 2016; y en su artículo 10 autoriza las organizaciones para vacunar.
Señala que si bien el ICA no aportó el acta de cierre, la parte demandante si, al igual que la respuesta a un derecho de petición que formuló en ese sentido, documentos que no fueron tachados de falsos por la parte demandada, en los cuales el ICA manifiesta que quedó un saldo de vacunas en la cava de refrigeración respectiva, administrada por la organización gremial Proyecto local Paz de Ariporo con cobertura en Hato Corozal, el cual hizo parte de las vacunaciones estratégicas autorizadas por la oficina de epidemiología de la regional 8 con sede en Villavicencio.
Insiste en que los demandantes no recibieron las vacunas que compraron, ya que nunca se aplicaron a su ganado y resalta que el Juzgado señalo en sus consideraciones que casualmente sobraron 850 dosis, las mismas adquiridas por sus poderdantes, pero no se indaga cual fue la razón. Puntualiza que ahí se configura la falla en el servicio, pues se acepta el cierre de la cava sin hacer observaciones.
Solicita al Tribunal valorar estas pruebas, afirmando que la primera instancia no lo hizo y sustentó su decisión en la respuesta del gerente del ICA en la cual señala que desconoce su procedencia, ya que fue sellada por el Comité de Ganaderos de Paz de Ariporo, responsable de su custodia y cadena de frío. Cuestiona que el Juzgado presuma que el Comité de Ganaderos municipal determinó el traslado de las dosis y no las entregó a quienes la compraron, pero no aprecie que el ICA es el responsable de velar por la sanidad agropecuaria del país a fin de prevenir la introducción y propagación de plagas o enfermedades que afecten la ganadería nacional; a esta entidad le corresponde expedir las normas para la prevención, control y erradicación de enfermedades como la fiebre aftosa y la brucelosis bovina, que la Ley 395 de 1997 declaró de interés social nacional, priorizar Reparación Directa 85001-3333-001-2017-00395-01 sanitariamente la erradicación de la fiebre aftosa en el territorio colombiano, y establecer las fechas de los ciclos de vacunación, entre otras funciones.
Indica que el representante legal de la entidad en la respuesta señalada, aduce que la Resolución No. 00004071 del 15 de abril del año 2016 estableció el periodo y condiciones del primer ciclo de vacunación contra la fiebre aftosa y la brucelosis bovina en territorio nacional para el año 2016 y las organizaciones que le ejecutan; sin embargo, esto no la exime de velar por la sanidad agropecuaria del país, controlar y supervisar que las organizaciones autorizadas para vacunar cumplan con la ejecución. Es decir, el ICA no cumplió con su deber de verificar que el Comité de Ganaderos de Paz de Ariporo cumpliera con la vacunación para el ciclo 1 de 2016, ya que no indagó porque de las 537.490 dosis se gastaron 536.640 y sobraron 850.
Advierte que ese biológico se solicita a la oficina de epidemiología, para Casanare la regional 8 con sede en Villavicencio, a petición de los ganaderos para cada ciclo de vacunación. Que en este asunto el ICA, no superviso ni controlo si el Comité de Ganaderos de Paz de Ariporo cumplió con la vacunación, si lo hubiere hecho al cierre de las cavas habría dejado la constancia de lo ocurrido con las 850 dosis sobrantes, que coinciden con las adquiridas por los demandantes y la negativa a vacunar a su ganado, por lo cual la responsabilidad recae en esa entidad.
Afirma que el Juzgado no valoró respuesta a derecho de petición elevado a la demandada, en el cual se infiere que las 850 dosis sobrantes correspondían a las remitidas al Comité de Ganaderos de Hato Corozal y por ende las pagadas por los demandantes; considera que existió falla del ICA al corroborar el número de dosis que llegaron según los pedidos, ya que estas no se envían, si previamente no se solicitan a la oficina de epidemiologia.
Señala que el Juzgado debió valorar todas las pruebas, ya que el Estado debe garantizar los derechos de los ciudadanos, en este caso el de propiedad del artículo 58 Constitucional. Solicita al Tribunal valorar la prueba decretada, que no fue tachada por la demandada, ya que en la sentencia no hizo referencia a ella; observar que los demandantes si sufrieron un daño económico a causa de la omisión o falla del servicio de la demandada, que debió controlar rigurosamente al comité de ganaderos de Paz de Ariporo en el primer ciclo de vacunación del año 2016.
Asevera que así se cumple con el segundo elemento que Reparación Directa 85001-3333-001-2017-00395-01 configura la responsabilidad patrimonial del Estado y el nexo de causalidad si existe; es decir, la falla del ICA por no cumplir sus deberes de controlar y vigilar adecuadamente el primer ciclo de vacunación, pues sus poderdantes se vieron afectados en su patrimonio económico, al no recibir las dosis compradas, las mismas que sobraron y se devolvieron.
Discute que los demandantes adquirieron 850 dosis de vacuna contra la fiebre aftosa, hecho reconocido en la sentencia, específicamente en el segundo párrafo del acápite 5.2.1, relativo al daño antijurídico; sin embargo, pese a aceptar la compra, no encuentra demostrada la entrega del biológico, con lo cual pone en duda lo reclamado. Alega que el Juzgado no valoró la respuesta emitida por el gerente regional Casanare del ICA12, en el cual señaló que, verificada la información de la Cuenta Nacional de Carne y Leche, para la fecha solicitada no se reporta vacunación de animales a nombre de los demandantes; por tanto, no existe registro de vacunación correspondiente al primer ciclo de vacunación del 2016.
Refiere que, al ignorar esta respuesta, en especial respecto del primer punto, se vulnera el derecho de sus poderdantes a reclamar el perjuicio sufrido con la falta de entrega y aplicación de las vacunas adquiridas. Aduce que la adecuada valoración de esta prueba, solicitada de oficio por el Juzgado, permitiría concluir que sus poderdantes no recibieron el biológico que compraron, lo que configura un detrimento patrimonial en su contra y, por ende, un enriquecimiento sin justa causa en favor de un tercero, amparado por la omisión del Estado en su deber de control y vigilancia. II.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 23 de abril de 202613 se admitió la apelación interpuesta y sustentada oportunamente por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia. El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. 12 En atención a requerimiento formulado mediante oficio JPAY/066/2017-00395-00 del 7 de febrero de 2020 señaló: “verificada la información de la Cuenta Nacional de Carne y Leche –CNCL–, ente ejecutor de la vacunación contra la fiebre aftosa y la brucelosis bovina para la fecha solicitada, se informa que NO se reporta vacunación de animales a nombre de LEONEL CHAPARRO RINCÓN ni de ALEXANDRA DELGADO HEREGUA, por lo cual NO existe registro de vacunación correspondiente al primer ciclo de vacunación del año 2016” 13 Índice 00005 – 2da instancia - SAMAI Reparación Directa 85001-3333-001-2017-00395-01 El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2.
Problema jurídico ¿Existió indebida valoración de las pruebas, concretamente el a quo pretermitió examinar las respuestas de la entidad demandada que demostrarían los elementos de responsabilidad del Estado por falla del servicio por parte del ICA al no entregar las dosis de vacunas contra la fiebre aftosa y la brucelosis, adquiridas por los demandantes en el Comité de Ganaderos de Hato Corozal? 3.3.
Tesis de la Sala La respuesta resulta adversa al recurrente. El Juzgado analizó en las consideraciones las respuestas del ICA del 13 y 27 de octubre de 2020. Examinado en segunda instancia el acervo probatorio, considera la Sala que no se acreditan los supuestos de hecho de la norma que invoca el demandante conforme al artículo 267 del CGP.
No se acredita el daño, no los perjuicios morales y materiales reclamados, no fueron sustentados con las pruebas recaudadas; no se prueba acción u omisión de autoridad pública; los comités de ganaderos municipales son entidades sin ánimo de lucro que se rigen por el derecho privado. 3.4. Premisas jurídicas 3.4.1 Presupuestos de la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades, que le sean imputables.
Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir tres presupuestos: (i) un daño antijurídico, (ii) su causación por las autoridades, y (iii) su imputabilidad al Estado. La responsabilidad extracontractual del Estado, entonces, se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación, tanto Reparación Directa 85001-3333-001-2017-00395-01 desde el ámbito fáctico, como desde el punto de vista jurídico, aspectos que serán tenidos en cuenta por el Tribunal para resolver el presente caso concreto.
La antijuridicidad del daño es el primer elemento de la responsabilidad y una vez verificada su existencia, se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada. En efecto, tal imputación procede por vía de los así denominados “regímenes de responsabilidad extracontractual del Estado”, de los cuales el principal, y que ha de aplicarse como regla general, es el de la falla en el servicio.
3.4.2. EL ELEMENTO DE RESPONSABILIDAD DEL DAÑO De conformidad con el artículo 90 de la Carta Política, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. En relación con el contenido de la mencionada norma constitucional, el Consejo de Estado ha sostenido que aunque el ordenamiento jurídico no contiene una disposición que consagre una definición de daño antijurídico, éste se refiere a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extra patrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”14, de ahí que para que se proceda a declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, se ha de probar la existencia de (i) el daño, el cual debe ser cierto y determinado o determinable, (ii) la conducta u omisión que generó el daño, atribuible a una autoridad pública y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre los dos primeros elementos, o lo que es lo mismo, que el daño se produzca como consecuencia o por virtud de la acción o la omisión atribuible a la entidad pública demandada.15 Respecto al primer elemento citado, esto es, la existencia del daño, el Consejo de Estado explica que se debe acreditar: i) que sea antijurídico, es decir, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) que el 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 2 de marzo de 2000, radicado No. 253078CE-SEC3-EXP2000- N1194511.945, consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez, actor: Epifanía Riascos Y Otros, Demandado: Nación - Ministerio De Defensa-Ejercito Nacional. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera; sentencia de 20 de febrero de 2020, Rad.
No: 54001-23-31-000-2009-00071- 01 (47623), consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Actor: ROSA JULIA HERNÁNDEZ; Demandado: NACIÓN RAMA JUDICIAL Reparación Directa 85001-3333-001-2017-00395-01 daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente16, precisando que aquél constituye el fundamento mismo de la responsabilidad, pues tal y como lo ha explicado la citada Corporación, la sola existencia de un daño no cumple por sí solo con el presupuesto de responsabilidad. 3.4.3 El daño antijurídico El Consejo de Estado en sentencia de 13 de marzo de 202417, explicó lo siguiente sobre este aspecto: “El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente.” (Resaltado fuera del texto original) 3.4.4 Naturaleza jurídica y funciones del Instituto Colombiano Agropecuario Según el Decreto 4765 de 2008 el Instituto Colombiano Agropecuario. es un Establecimiento Público del Orden Nacional adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con jurisdicción en todo el territorio nacional: “ARTÍCULO 2o.
NATURALEZA JURÍDICA. El Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, creado y organizado conforme al Decreto 1562 de 1962, es un Establecimiento Público del Orden Nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, perteneciente al Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_4765_2008.html ARTÍCULO 3.
DOMICILIO Y JURISDICCIÓN. El Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, tiene la jurisdicción en todo el territorio nacional. Su domicilio principal es la ciudad de Bogotá, D.C., y podrá tener regionales y seccionales en cualquier lugar del mismo, de acuerdo a las necesidades del servicio y previa aprobación del Gobierno Nacional.” (…) 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516 MP.
Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 25 de octubre de 2019, expediente No 25000-26-26-000-2008-00276- 01(50930). C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, sentencia de 13 de marzo 2024, radicado: 15001233100020120024201 (67276);
C.P. Nicolás Yepes Corrales. Reparación Directa 85001-3333-001-2017-00395-01 “ARTÍCULO 5o. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3761 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, tiene por objeto contribuir al desarrollo sostenido del sector agropecuario, pesquero y acuícola, mediante la prevención, vigilancia y control de los riesgos sanitarios, biológicos y químicos para las especies animales y vegetales y la investigación aplicada, con el fin de proteger la salud de las personas, los animales y las plantas y asegurar las condiciones del comercio.
“Las actividades de investigación y de transferencia de tecnología contempladas desde su creación, serán ejecutadas por el Instituto mediante la asociación con personas naturales o jurídicas.” ARTÍCULO 6o. FUNCIONES GENERALES. <Ver Notas de Vigencia> El Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, tendrá las siguientes funciones: 1. Asesorar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en la formulación de la política y los planes de desarrollo agropecuario, y en la prevención de riesgos sanitarios y fitosanitarios, biológicos y químicos para las especies animales y vegetales. 2.
Planificar y ejecutar acciones para proteger la producción agropecuaria de plagas y enfermedades que afecten o puedan afectar las especies animales o vegetales del país o asociarse para los mismos fines. 3. Ejercer el control técnico sobre las importaciones de insumos destinados a la actividad agropecuaria, así como de animales, vegetales y productos de origen animal y vegetal, a fin de prevenir la introducción de enfermedades y plagas que puedan afectar la agricultura y la ganadería del país, y certificar la calidad sanitaria y fitosanitaria de las exportaciones, cuando así lo exija el país importador. 4.
Ejercer el control técnico de la producción y comercialización de los insumos agropecuarios, material genético animal y semillas para siembra, con el fin de prevenir riesgos que puedan afectar la sanidad agropecuaria y la inocuidad de los alimentos en la producción primaria. 5. Ejercer las funciones previstas en las normas vigentes como autoridad nacional competente para aplicar el régimen de protección a las variedades vegetales. 6.
Adoptar, de acuerdo con la ley, las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias que sean necesarias para hacer efectivo el control de la sanidad animal y vegetal y la prevención de riesgos biológicos y químicos. 7. Coordinar la realización de acciones conjuntas con el sector agropecuario, autoridades civiles y militares y el público en general, relacionadas con las campañas de prevención, control, erradicación y manejo de plagas y enfermedades de importancia cuarentenaria o de interés económico nacional o local, para mantener y mejorar el estatus de la producción agropecuaria del país, y en general para cumplir con el objeto del Instituto. 8.
Procurar la preservación y el correcto aprovechamiento de los recursos genéticos vegetales y animales del país, en el marco de sus competencias. 9. Administrar el Fondo Nacional de Emergencia Sanitaria y Fitosanitaria. 10. Fijar las tasas y tarifas por los servicios que preste directa o indirectamente, de conformidad con los procedimientos que fije la ley. 11.
Promover y financiar la capacitación de personal para su propio servicio o del de las entidades con las cuales se asocie o celebre convenio. 12. Financiar y contratar la ejecución de los programas de investigación de transferencia y tecnología que sean aprobados por el Consejo Directivo del ICA para cumplir el Plan Nacional de Investigación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria adoptado por el Consejo del Programa Nacional de Ciencia y Tecnología Agropecuarias, o asociarse para el mismo fin. 13.
Propiciar los convenios de cooperación técnica nacional e internacional en las áreas de investigación y transferencia de tecnología y de protección a la producción agropecuaria. 14. Autorizar personas jurídicas del sector oficial o particular para el ejercicio de actividades relacionadas con la Sanidad Animal, la Sanidad Vegetal y el Control Técnico de los Insumos Agropecuarios, dentro de las normas y procedimientos que se establezcan para el efecto. 19.
Conceder, suspender o cancelar licencias, registros, permisos de funcionamiento, comercialización, movilización, importación o exportación de Reparación Directa 85001-3333-001-2017-00395-01 animales, plantas, insumos, productos y subproductos agropecuarios, directamente o a través de los entes territoriales o de terceros, en los asuntos propios de su competencia. (…) 21. <Numeral modificado por el artículo 2 del Decreto 3761 de 2009.
El nuevo texto es el siguiente:> Orientar la gestión de recursos de asistencia técnica y cooperación internacional en materia de sanidad agropecuaria y representar al país en los foros y ante organismos internacionales en cumplimiento de su objeto. 22. Disponer las medidas necesarias para el cumplimiento, seguimiento y evaluación de la política, estrategias, planes y gestión del Instituto. 23.
Las demás funciones que le impongan la ley o el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 1 o. Para el cumplimiento de las funciones del Instituto, asignadas en el presente decreto, este podrá ejercer sus actividades directamente o por intermedio de personas jurídicas oficiales o particulares, mediante delegación, contratación o convenios.
PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo modificado por el artículo 2 del Decreto 3761 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Las decisiones administrativas y las medidas de prevención sanitaria y de control de insumos que el Instituto expida o adopte se dirigirán exclusivamente a velar por la seguridad colectiva de la producción agrícola y pecuaria, sin atender a situaciones particulares o subjetivas.
PARÁGRAFO 3 o. El Instituto podrá asesorar a las entidades del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, pero no asumirá funciones de vigilancia ni supervisión dentro del mismo. Tampoco le corresponde inscribir asistentes técnicos ni áreas sembradas para los efectos de dicho Sistema.” (Negrilla fuera del texto original). 3.4.5 Naturaleza jurídica comités municipales de Ganaderos Un comité municipal de ganaderos es una asociación gremial de derecho privado sin ánimo de lucro que opera bajo el régimen del derecho privado colombiano, con personalidad jurídica independiente y patrimonio propio, conformada por personas dedicadas al ejercicio de la actividad ganadera.
El Decreto 414 de 2007 los reconoce como "organizaciones gremiales ganaderas", categoría que incluye toda asociación, comité, federación u organización del sector pecuario. Estas entidades obtienen su personería jurídica mediante reconocimiento del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, una vez constituidos legalmente, adquieren capacidad para ejercer derechos, contraer obligaciones, celebrar contratos y actuar como interlocutores ante entidades públicas y privadas.
El fin primordial de un comité municipal es aglutinar al gremio ganadero local y servir de interlocutor ante gobiernos municipales, departamentales y nacionales, así como ante entidades que regulen, intervengan o fomenten la actividad pecuaria. Representan los intereses económicos y sociales de los ganaderos del municipio ante diferentes estamentos públicos y privados.
Es importante distinguir que los comités municipales tienen naturaleza privada, a diferencia de los fondos ganaderos que pueden constituirse como sociedades de economía mixta o sociedades anónimas según la Ley 363 de Reparación Directa 85001-3333-001-2017-00395-01 1997, o de la Federación Nacional de Ganaderos-FEDEGÁN que es una corporación autónoma con personería jurídica independiente al Decreto 112 de 1955.
El Decreto 414 de 2007 define las organizaciones Gremiales Ganaderas, así: “Artículo 9°. Registro de las Organizaciones Gremiales Ganaderas. Las Organizaciones Gremiales Ganaderas, entendiendo por estas toda asociación, comité, federación u organización del sector, conformada por personas dedicadas al ejercicio de la actividad ganadera en sus diversas modalidades y tipos de explotación, podrán realizar el registro de hierros, la expedición de los Bonos de Venta y Guías de Transporte ganaderas, previa autorización del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Transporte, según el caso.
Los requisitos que habilitan a dichas organizaciones para expedir los registros de hierros y bonos de venta, serán los determinados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante resolución que deberá expedirse dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la vigencia del presente decreto. Los requisitos que habilitan a las organizaciones para expedir las guías de transporte ganaderas serán establecidos mediante resolución por el Ministerio de Transporte dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la vigencia del presente decreto.
De tal forma, cada uno de los Ministerios citados verificarán el cumplimiento de los requisitos establecidos en la reglamentación que ha expedido en desarrollo de la facultad consagrada en el presente inciso. Parágrafo. La competencia para verificar el cumplimiento de los requisitos anteriormente mencionados la tienen el Ministerio de Transporte y de Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo a la reglamentación que expida cada uno de ellos, pudiendo contratar esta función.” (Resaltado fuera del texto original) 3.4.6.
Carga de la prueba - Supuestos fácticos El artículo 167 del Código de C.G.P. dispone que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de la norma que consagra el efecto jurídico perseguido. En materia de la carga de la prueba, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, pues en todo caso le corresponde acreditar sus propias aseveraciones.
Valga precisar, que la carga de la prueba impone a las partes, la responsabilidad de probar los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa; en este sentido, en relación con los intereses de la demandante, debe anotarse que quien presenta la demanda sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso.
Sobre la carga de la prueba, el Consejo de Estado, expone: Reparación Directa 85001-3333-001-2017-00395-01 “Las consecuencias de la omisión probatoria advertida en el plenario obedecen a lo dispuesto por el artículo 177 del C. de P. Civil, de conformidad con el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, norma que consagra, en estos términos, el principio de la carga de la prueba que le indica al juez cuál debe ser su decisión cuando en el proceso no se acreditan los hechos que constituyen la causa petendi de la demanda o de la defensa, según el caso.
Carga de la prueba sustentada, como ha precisado la Sección, en el principio de autorresponsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa exigible a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable. (…) en el caso concreto resulta evidente que la carga de la prueba recae en quien pretende, de manera que es la parte actora la que debe soportar las consecuencias de su inobservancia o descuido, esto es, un fallo adverso a sus pretensiones relacionadas”18 De otra parte, la citada Corporación en sentencia de 22 de noviembre de 2021, considera: “Al respecto, debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de estos no sirve para ello”.19” (negrilla fuera del texto) 3.5 Premisas fácticas En el expediente se prueba lo siguiente: ✓ Según factura del 19 de julio de 2016 el señor Leonel Chaparro identificado con cédula No 7361952 le compró al Comité de Ganaderos de Hato Corozal 850 dosis de vacunas de aftosa y 150 de Brucella por la suma de $773.50020. ✓ El 8 de noviembre de 2016 los demandantes solicitaron al ICA copia del acta mediante la cual se recogió la vacuna sobrante en el Comité de Ganaderos de Hato Corozal para el ciclo del mes de julio de 201621: 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de octubre de 2012, expediente 13001-23- 31-000-1992-08522-01(21429), C.P. Danilo Rojas Betancourth, demandante: Sociedad Construcciones Lety Ltda, demandado: Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Subsección A, Sentencia de 22 de noviembre de 2021, Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00289-01(46508), consejero ponente: María Adriana Marín. Actor: Adriana Cardona Muñoz y Otros. Demandado: Hospital Universitario San Jorge de Pereira y Otros, referencia Acción de reparación directa. 20 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 13 del consecutivo 001-Carpeta PRINCIPAL. Archivo: “001 CUADERNO PRNCIPAL 2017-395.pdf”. 21 Ibidem página 24. Reparación Directa 85001-3333-001-2017-00395-01 ✓ El 21 de noviembre de 2016, mediante oficio 85.2.20 el gerente seccional de esa entidad les contestó22: “Dando respuesta a su solicitud y estando en términos, y posterior a verificación del archivo documental del ICA, adjunto el acta en mención, para la cual aclaro lo siguiente: Basado en la resolución 5273 del ICA de 13- 05-2016, motivada en que las garantías de amparo, para llevar a cabo la distribución del biológico por parte de los laboratorios a las Organizaciones Ejecutoras Autorizadas aún se encontraban en trámite y sin estas no se podía adelantar la distribución del mismo, se requirió modificar la fecha de inicio del I ciclo de vacunación contra la Fiebre Aftosa y Brucelosis bovina en el territorio nacional, establecido en la Resolución 4482 del 25 de abril de 2016.
Tomando lo anterior en consideración la vacunación inició de forma tardía, situación que afecto el primer ciclo de 2016 en el Departamento, debido a que el invierno infiere en la actividad por las condiciones del terreno y vías en el Departamento de Casanare. Es así que como consta en el acta adjunta quedo un saldo en la cava de refrigeración respectivo, administrado por la organización gremial: Proyecto local Paz de Ariporo quien tiene cobertura en el municipio de Hato corozal, vacuna que hizo parte del total de las vacunaciones estratégicas autorizadas por la oficina de epidemiología de la regional 8, con sede en Villavicencio.” ✓ En dicha respuesta se adjuntó acta de reunión del ICA Paz de Ariporo del 28 de julio de 2016, cuyo objeto fue el cierre de cavas correspondiente al primer ciclo de vacunación contra fiebre aftosa año 2016, en la cual se señaló que, del total de 537.490 dosis, se gastaron 536.640 y quedó un saldo de 85023: 22 Ibidem página 26. 23 Ibidem página 28-29.
Reparación Directa 85001-3333-001-2017-00395-01 ✓ El 13 de octubre de 2020 el gerente seccional del ICA respondió al oficio JPAY/066/2017-00395-00 enviado por el Juzgado de origen así24: “Que una vez verificada la información de la Cuenta Nacional de Carne y Leche CNCL, ente ejecutor de la vacunación contra la Fiebre Aftosa y la Brucelosis Bovina para la fecha solicitada se informa que NO se reporta vacunación de animales a nombre de LEONEL CHAPARRO RINCON y tampoco a nombre de ALEXANDRA DELGADO HEREGUA, por lo cual NO 24 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivos 008. Archivo: “008 Respuesta al Oficio JPAY-066-2017-00395-00 del 7 de febrero de 2020.pdf”. Reparación Directa 85001-3333-001-2017-00395-01 existe Registro de Vacunación para el desarrollo del primer ciclo de vacunación 2016. En relación con las actas y demás documentos que obren respecto a la recolección de las vacunas de Aftosa y Brucella ante el comité de ganaderos de Hato Corozal y cierre de cavas realizada en el mes de julio de 2016 se aclara que: -Para el desarrollo del primer ciclo de vacunación 2016 la organización ganadera autorizada ante el ICA para adelantar el desarrollo del primer ciclo de 2016 de los municipios de Tamara, Pore, Sacama, La Salina, Hato Corozal y Paz de Ariporo era el comité de ganaderos de Paz de Ariporo con la dirección de la CNCL a través del Proyecto Local de Paz de Ariporo. -El comité de ganaderos de Paz de Ariporo trabajaba de la mano con otros comités regionales para asegurar la ejecución de la vacunación en los municipios asignados. -El único punto autorizado para realizar el cierre de cavas era el comité de ganaderos de Paz de Ariporo, siendo esta misma organización la encargada de hacer la recolección del biológico sobrante en toda el área de influencia del proyecto local, (Tamara, Pore, Sacama, La Salina, Hato Corozal y Paz de Ariporo), una vez terminado el periodo autorizado para adelantar la vacunación. - El proceso de cierre de cavas es la actividad en la cual el ICA asegura la cadena de custodia, calidad, cantidad, fechas de vencimiento del biológico de control oficial tanto para Aftosa como para Brucelosis entre los periodos inter ciclos.
Aclarado estas observaciones se informa que disponemos del acta de reunión de cierre cavas adelantado en el comité de ganaderos de Paz de Ariporo, no se cuenta con documentos o actas que intervenga el comité de ganaderos de Hato Corozal ya que para la fecha este comité no era autorizado como ejecutor. Esta acta de fecha de 28 de julio de 2016 informa que quedaron en custodia del comité de ganaderos de Paz de Ariporo la suma de 850 dosis de biológico para fiebre Aftosa.” El 19 de octubre de 2020 el Representante Legal del Comité de Ganaderos de Hato Corozal indicó25: “Con respecto de su comunicación No. JPAY/067/2017-00395-00, allegada el día de hoy, por correo electrónico Luis.bohorquez@ica.gov.co, mediante la cual solicita Registro único de vacunación (1 ciclo de vacunación 2016), a nombre de los señores: LEONEL CHAPARRO y ALEXANDRA DELGADO HEREGUA, así como actas, informes y cierre de cavas en el mes de julio de 2016, me permito informar que fue remitida al Comité Municipal de Ganaderos de Paz de Ariporo.
Lo anterior, como quiera que la ejecución del I Ciclo de vacunación contra la fiebre aftosa y brucelosis bovina vigencia 2016, fue llevada a cabo por el Proyecto Local de Paz de Ariporo, y por ende toda evidencia de la época debe reposar en los archivos de dicha entidad.” 25 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 011-Carpeta PRUEBAS. Archivo: “011 OFICIO ICA.pdf”. Reparación Directa 85001-3333-001-2017-00395-01 ✓ El 27 de octubre de 2020 el Gerente seccional del ICA respondió el oficio JPAY/553/2017-00395-00 aclarando el informe 02202100587, e indicó26: “1). la Resolución del ICA No. 00004071 del 15 de abril de 2016 "Por medio de la cual se establece el período y las condiciones para realizar el primer ciclo de vacunación contra la Fiebre Aftosa y la Brucelosis bovina en el territorio nacional para el año 2016" en su artículo 10 establece; las organizaciones autorizadas para adelantar la ejecución de la vacunación encontrado que a través del Proyecto local Paz de Ariporo se encontraba autorizado el Comité de Ganaderos de Hato Corozal; desconocemos los arreglos económicos o comerciales que se dieron para su desarrollo. 2).
Respecto a las 850 dosis de biológico objeto del sellado al finalizar el ciclo se desconoce su procedencia ya que desde el punto de distribución de Paz de Ariporo a cargo del Comité de Ganaderos de Paz de Ariporo se enviaba biológico a los Comités de Ganaderos de Tamara, Pore, Hato Corozal y puntos fríos de distribución dentro del Municipio de Paz de Ariporo y de todos estos puntos el Comité de Ganaderos de Paz de Ariporo recibe el biológico sobrante que debe estar en el Proyectó Local.
Una vez finalizado el periodo autorizado para ejercer la vacunación por parte de los ganaderos, el ICA al momento de hacer el sellado no tiene en cuenta el sitio de donde fue regresado el biológico sino la condición de manejo, conservación y estado del biológico, verificando que no tenga condiciones para catalogarlo como un producto fuera de norma.
El sellado se realizó a nombre del Comité de Ganaderos de Paz de Ariporo, quien quedo como responsable para su custodia asegurando la red de frio.” 4. Caso concreto La parte actora aduce que las pruebas demuestran la configuración de los elementos de responsabilidad estatal, porque sufrieron un perjuicio patrimonial al pagar al Comité de Ganaderos de Hato Corozal por las dosis de vacunas que no fueron entregadas, sino recolectadas y selladas en presencia del ICA; sostiene el apelante que la parte demandada no aportó pruebas para desvirtuar las pretensiones de la demanda y que obran las solicitadas por la parte actora y las decretadas de oficio en audiencia inicial.
Refuta que no se encontrara probada la falta de entrega de las 850 dosis; que al contrario, el ICA no demostró cumplir sus obligaciones legales. Reclama que el ICA informó al Juzgado que según la Cuenta Nacional de Carne y Leche, no se reporta vacunación de animales a nombre de los demandantes para el primer ciclo de 2016; argumenta la parte recurrente que esto acredita que el biológico no fue aplicado, ya que después de adquirirlo el 19 de julio de 2016, la entidad debía enviar vacunadores para aplicar las dosis, que requieren cadena de frío, por lo cual, el ganadero no las recibe directamente, sino que quedan bajo custodia del ente ejecutor. 26 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 015-Carpeta PRUEBAS: Archivo: 015 0220210636.pdf”. Reparación Directa 85001-3333-001-2017-00395-01 Afirma que en el acta de cierre de cavas del 28 de julio de 2016, en presencia del ICA, quedaron en custodia del Comité de Ganaderos de Paz de Ariporo exactamente 850 dosis sobrantes, según lo ratificó su gerente encargado; esto según el apelante acreditaría que esas eran las dosis adquiridas e indica que conforme a la Resolución No. 00004071 del 15 de abril de 2016, el ICA es la entidad encargada de establecer el período y condiciones para realizar el primer ciclo de vacunación contra fiebre aftosa y brucelosis bovina, su artículo 10 establece las organizaciones autorizadas para vacunar.
Señala el extremo demandante que el ICA no aportó el acta de cierre, pero la parte demandante sí la allegó, junto con la respuesta a un derecho de petición formulado sobre este evento; estos documentos fueron decretados como prueba y no fueron tachados de falsos por la demandada, en ellos, el ICA reconoce que quedó un saldo de vacunas en la cava administrada por el Proyecto Local Paz de Ariporo con cobertura en Hato Corozal.
Cuestiona que el fallo del Juzgado no valore estas pruebas, las cuales indican que sobraron 850 dosis, que corresponden a las adquiridas por los demandantes, sin indagar la razón, allí se configura la falla del servicio, pues el ICA aceptó el cierre de cava sin hacer observaciones. Solicita al Tribunal apreciar esta prueba, que la primera instancia ignoró sustentando su decisión únicamente en la respuesta del gerente del ICA, quien adujo desconocer la procedencia de las vacunas, pues fueron selladas por el Comité de Ganaderos de Paz de Ariporo, responsable de su custodia.
No está de acuerdo con dar por hecho que el Comité de Ganaderos determinara el traslado de las dosis y que no se aprecie que el ICA es responsable de velar por la sanidad agropecuaria nacional para prevenir la introducción y propagación de plagas y enfermedades; le corresponde expedir normas para prevención, control y erradicación de enfermedades como fiebre aftosa y brucelosis bovina, declaradas de interés social nacional por la Ley 395 de 1997, así como establecer las fechas de los ciclos de vacunación. Indica que, si bien la Resolución No. 00004071 de 2016 estableció el período, condiciones y organizaciones ejecutoras del primer ciclo de vacunación, esto no exime al ICA de su deber legal de velar por la sanidad agropecuaria y supervisar que las organizaciones autorizadas cumplan con la vacunación;
Reparación Directa 85001-3333-001-2017-00395-01 que no verificó por qué de 537.490 dosis distribuidas al Comité de Paz de Ariporo se aplicaron 536.640 y sobraron 850; advierte que el biológico se solicita a la oficina de epidemiología a petición de los ganaderos para cada ciclo. Agrega que El ICA no supervisó ni controló si el Comité cumplió con la vacunación, de haberlo hecho, al cierre de cavas habría dejado constancia sobre las 850 dosis sobrantes que coinciden con las adquiridas por los demandantes, configurándose así la responsabilidad estatal.
Afirma que el Juzgado no valoró la respuesta a la petición inicial elevada a la demandada, de la cual se infiere que las 850 dosis sobrantes correspondían a las remitidas al Comité de Ganaderos de Hato Corozal y, por ende, a las pagadas por los demandantes; la falla del ICA consistió en que únicamente corroboró cuántas dosis llegaron según los pedidos, sin verificar su aplicación efectiva; debió apreciar todas las pruebas, en garantía de los derechos de los ciudadanos, en este caso el de propiedad del artículo 58 constitucional.
Solicita al Tribunal valorar la prueba decretada y no tachada, demostrando que los demandantes sufrieron un daño económico por la omisión o falla del servicio de la demandada, que debió controlar y vigilar al Comité de Ganaderos durante el primer ciclo de vacunación de 2016; así se configura el segundo elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado y el nexo causal entre la falla del ICA por no cumplir sus deberes, y el perjuicio patrimonial sufrido por sus poderdantes al no recibir las dosis compradas, las cuales sobraron y fueron devueltas.
Destaca que, aunque el Juzgado reconoció que los demandantes adquirieron 850 dosis de vacuna, sostuvo sin fundamento que no se demostró la entrega del biológico; el Juzgado tampoco valoró la respuesta del Gerente Regional Casanare del ICA mediante oficio JPAY/066/2017- 00395-00 del 7 de febrero de 2020, donde certificó que, verificada la Cuenta Nacional de Carne y Leche, no se reporta vacunación de animales a nombre de los demandantes en el primer ciclo de 2016.
En el marco descrito, la Sala analiza el presupuesto principal que debe quedar probados en el proceso para determinar la responsabilidad de la entidad estatal, es decir el daño. Señala la parte actora, que el daño antijurídico, consiste en el detrimento patrimonial causado por no entregar las vacunas a tiempo a sus compradores, lo cual impidió la venta de sus ganados y genero perjuicios materiales y morales, actuales y futuros.
Reparación Directa 85001-3333-001-2017-00395-01 Examinadas las pruebas, encuentra la Sala que la parte actora, aparte de la factura de compra por la suma de $773.500 por concepto de dosis de vacunas de aftosa y brucella, no allegó otro medio probatorio que sustente los supuestos de hecho de la indemnización reclamada y verificada la audiencia de pruebas del 13 de octubre de 2020 desistió de la prueba testimonial.
Así las cosas, no se cumplió la carga probatoria en los términos del artículo 167 del Código de CGP, toda vez que no demostró tener semovientes para vacunar, ni que la falta de vacunación le generará perjuicios en la cuantía que solicita, afectación moral o económica, o que los daños los ocasionará la entidad demandada. Al no demostrarse el daño no procede analizar los demás elementos de la responsabilidad estatal.
Es del caso resaltar que como cargo de apelación se plantea la Indebida valoración probatoria, por ello la segunda instancia examina el tópico. En respuesta a la petición inicial de los demandantes, la entidad señaló que Inicialmente profirió Resolución 4482 del 25 de abril de 2016 dando las pautas del primer ciclo de vacunación del 2016 en el departamento; posteriormente emitió la Resolución 5273 del ICA de 13-05-201627 que modificó la fecha de inicio de dicho ciclo para dar garantía a los laboratorios y poder conservar el biológico, debido a la logística que implica la vacunación y en consideración al invierno, lo cual generó que el ciclo referido iniciara en forma tardía; también advirtió que quedo un saldo en la cava de refrigeración respectivo, administrado por la organización gremial, proyecto local Paz de Ariporo quien tiene cobertura en el municipio de Hato corozal.
Analizadas las otras respuestas del ICA del 13 y 27 de octubre de 2020, que reclama el recurrente no fueron valoradas por el Juzgado, no encuentra la Sala que acrediten el daño reclamado, una refiere que se autorizó para la vacunación al Comité de Ganaderos de Paz de Ariporo, otra al Comité de Ganaderos de Hota Corozal, aunque en colaboración; sin embargo, coinciden en que la organización gremial designada para la ejecución fue el Proyecto local Paz de Ariporo con cobertura en Hato Corozal. 27 Aduce que “motivada en que las garantías de amparo, para llevar a cabo la distribución del biológico por parte de los laboratorios a las Organizaciones Ejecutoras Autorizadas aún se encontraban en trámite y sin estas no se podía adelantar la distribución del mismo, se requirió modificar la fecha de inicio del I ciclo de vacunación contra la Fiebre Aftosa y Brucelosis bovina en el territorio nacional”.
Allí le señaló a los peticionarios que “quedo un saldo en la cava de refrigeración respectivo, administrado por la organización gremial: Proyecto local Paz de ariporo quien tiene cobertura en el municipio de Hato corozal”. Reparación Directa 85001-3333-001-2017-00395-01 Efectivamente el ICA señala, que el Comité de Ganaderos de Paz de Ariporo recolecto las 850 dosis remanentes y las puso a disposición del ICA; esta entidad señaló que al recolectarlas desconocía su procedencia, como quiera que se enviaba biológico a los Comités de Ganaderos de Tamara, Pore, Hato Corozal y puntos fríos de distribución dentro del Municipio de Paz de Ariporo y de todos estos puntos el Comité de Ganaderos de Paz de Ariporo recibe el biológico sobrante que debe estar en el Proyectó Local, así las cosas, efectivamente no era posible establecer si las dosis recogidas fueran las mismas que la parte demandante adquirió. En relación a la indebida valoración de las pruebas señalada por el apelante, se desestima ese cargo, ya que verificando el fallo recurrido se observa que el Juzgado si analizó las respuestas del ICA dadas el 13 y 27 de octubre de 2020 en su parte considerativa y si bien no se observa evaluación sobre la contestación a la petición inicial del 8 de noviembre de 2016, verificadas en segunda instancia las pruebas documentales en conjunto, incluidos los documentos aludidos en el recurso, no se prueba el daño alegado por los demandantes.
En este punto de la providencia, la Sala trae a colación la naturaleza jurídica del Instituto Colombiano Agropecuario28, establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con jurisdicción en todo el territorio nacional y con sus correspondientes seccionales; asimismo, de los Comités municipales ganaderos: asociaciones gremiales sin ánimo de lucro y regidas por el Derecho Civil y según sus estatutos.
Verificadas las funciones de la primera, se observa que estas son en términos generales de control y vigilancia, y que tiene la facultad de autorizar a terceros para su ejecución, según se dejó transcrito en las premisas jurídicas. El Tribunal precisa que el ICA, mediante acto administrativo autorizó para la vacunación a organizaciones ejecutoras, específicamente al Proyecto local Paz de Ariporo con cobertura en el municipio de Hato corozal, por intermedio del Comité de Ganaderos de Paz de Ariporo, que se apoyaba en otros comités municipales entre ellos el de Hato Corozal.
Ahora bien, con la factura de compra de los demandantes al Comité de Ganaderos de Hato Corozal a lo sumo acreditaría un valor de $773.500 por 28 “Establecimiento Público del Orden Nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, perteneciente al Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”.
Reparación Directa 85001-3333-001-2017-00395-01 concepto del pago de las dosis de vacunas adquiridas, pero los perjuicios reclamados. Por el contrario, de las respuestas del ICA, se concluye que la ejecución de los ciclos de vacunación en este caso le correspondió a las asociaciones gremiales referidas, Proyecto local Paz de Ariporo por intermedio del Comité de Ganaderos de Paz de Ariporo, que son entes sin ánimo de lucro y se rigen por el derecho privado; en efecto la factura de compra indica que se adquirió el biológico al Comité de Ganaderos de Hato Corozal.
Por lo tanto, en gracia de discusión, tampoco existiría responsabilidad de autoridad pública, nexo causal ni daño antijurídico. En ese orden de ideas, a la entidad demandada no se le puede endilgar responsabilidad en la ejecución del primer ciclo de vacunación para el año 2016. En consecuencia, se confirma la sentencia de primera instancia en este aspecto.
Condena en costas Por último, el a quo condenó en costas a los demandantes en valor de $300.000 lo cual no fue sujeto de reparo por el apelante, sin embargo, esta Sala lo estudiara. Al respecto el Tribunal revocará dicha condena, al considerar que no se ha evidenciado una conducta irregular de la parte demandante, que amerite que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 del 2021, se imponga dicha condena, por cuanto no se avizora que la demanda se haya interpuesto con una manifiesta carencia de fundamento legal ni con ausencia de fundamentos jurídicos normativos y jurisprudenciales. 5.
Condena en costas en segunda instancia Conforme al artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, por cuanto no se evidenció una conducta irregular de la parte demandante, ni elemento de juicio que lo amerite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Reparación Directa 85001-3333-001-2017-00395-01 RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 30 de octubre de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, Acta N° 61)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI BELSY YOHANA PUENTES DUARTE Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado DAHF