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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-23-33-000-2017-00205-00

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2026-05-14

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026) ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicado: 85001-2333-000-2017-00205-00 Demandante: PROYECTOS GENERALES LTDA. Demandado: ECOPETROL S.A. Y MUSTANG COLOMBIA Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA REGIMEN EXCEPCIONAL ECOPETROL/SUBCONTRATO DERIVADO DE CONTRATO ESTATAL/PRECIO PACTADO SUMA GLOBAL FIJA POR ENTREGABLES/ÓRDENES DE CAMBIO AUTORIZADAS EN CONTRATO/NO SE ACREDITA MAYOR VALOR DE HORAS EJECUTADAS Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 20 de abril de 2015, Proyectos Generales Ltda., por conducto de apoderado judicial y a través del medio de control controversias contractuales radicó demanda en contra de Ecopetrol S.A. y Mustang Colombia sucursal de Goud Group, para que se acceda a las siguientes: 1. Pretensiones (págs. 151 a 154 Tomo 1, índice 0003 Samai) 2 1.1 Se declare que entre PROYECTOS GENERALES S.A. y ECOPETROL S.A. se celebró y ejecutó el subcontrato 380-00712 y específicamente la orden de Trabajo No. 712 -016, derivado de la activa participación de Ecopetrol en la ejecución del contrato. 1.2 Se declare que Ecopetrol y Mustang Colombia Sucursal de Wood Group incumplieron el subcontrato 380-00712 y, de manera específica, de la Orden de Trabajo 712-0016. 1.3 Se condene a las demandadas a pagar las siguientes sumas de dinero: 1.3.1. $4.612.890.768,78, correspondiente al desequilibrio económico derivado de la falta de reconocimiento de mayores cantidades de recursos utilizados para la ejecución del subcontrato 380-00712 y de la Orden de Trabajo 712-0016. 1.3.2. $125.741.392,50 derivados de la demora en el trámite de permisos de ingreso a predios del derecho de vía del oleoducto Monterrey – Araguaney, en la ejecución de la orden de trabajo previamente enunciada. 1.3.3. $141.481.121,09, por concepto de Daño Emergente, correspondiente a la corrección por inflación de los dineros pagados con retraso o que permanecen insolutos, específicamente sobre el Acta de Avance No. 4 que debió ser pagada el 10 de octubre de 2011. 1.3.4. $1.872.091.201,75 por concepto de lucro cesante, representado en los intereses de mora causados por los pagos tardíos. 1.3.5. $425.525.038,44, por la Pérdida de Oportunidad, equivalente al 30% de utilidad de proyectos de ingeniería detallada que la empresa dejó de 3 ejecutar en Perú (Proyecto con CONDUTO PERU S.A.C. para PERENCO PERU) debido a la iliquidez causada. 1.3.6. $96.652.500,00 por perjuicios morales sufridos por el ingeniero Pedro Pablo González Yáñez y sus hijos. 1.3.7.

Que se condene a ECOPETROL y a MUSTANG COLOMBIA SUCURSAL DE GOUD GRUPO al pago de intereses corrientes y de mora que se deriven de la condena impuesta a los demandados. 2. Hechos de la demanda (págs. 160 a 213 Tomo 1, índice 0003 Samai) Como sustento de las anteriores pretensiones, la parte demandante relacionó 64 hechos, los cuales se sintetizan de la siguiente manera: 2.1.

Entre Ecopetrol S.A. y la Sociedad Mustang Colombia sucursal Wood Group Colombia S.A. se celebró el contrato de consultoría No. 5209124, cuyo objeto fue “ESTUDIOS, ASESORIAS Y AUDITORIAS PARA LA CONSTRUCCION DE LA INFRAESTRUCTURA REQUERIDA PARA EVACUACION DE CRUDOS DE LA VICEPRESIDENCIA DE TRANSPORTE DE ECOPETROL”. 2.2. Para el desarrollo del objeto contractual descrito, el 2 de diciembre de 2010 MUSTANG DE COLOMBIA celebró con Proyectos Generales el subcontrato 380 -00712, previa autorización expresa por ECOPETROL S.A. para proveer servicios de estudio de ingeniería (conceptual básica y detallada).

Tecnología, científicos ambientales y geotécnica. 2.3. El aludido subcontrato se desarrolló mediante la ejecución de diferentes órdenes de servicio entre las cuales está la orden de trabajo No 712 -0016 que se suscribió el 24 de enero de 011, cuyo objeto fue “desarrollar la ingeniería de detalle para el reemplazo de la válvula de 4 retención existentes por válvulas instrumentadas, que permitan el flujo bidireccional manteniendo el nivel de protección actual”. 2.4.

En la orden de trabajo en mención, Ecopetrol S.A. adquirió obligaciones, entre ellas, suministrar planos de la tubería existente en Planta y Perfil desde la Planta Araguaney hasta le Planta El porvenir; planimetría de la Planta Araguaney del área en la Trampa de Despacho actual, planimetría de la Planta Monterrey Descargadero para definir la localización de la trampa Bidireccional y planos de fabricación de casetas actuales, las cuales no fueron cumplidas. 2.5.

Para la ejecución de la orden de trabajo 712-0016 se previó un tiempo de ejecución de 84 días calendario, que inició el 26 de enero de 2011, por lo que la fecha de finalización era el 19 de abril de 2011. 2.6. Las relaciones en la ejecución de la orden de trabajo No. 712-0016, se dieron de manera directa entre PROYECTOS GENERALES S.A. y ECOPETROL S.A. sin el concurso de MUSTANG COLOMBIA, sociedad que se limitaba a tramitar las cuentas de cobro y transcribir las órdenes de cambio de acuerdo a las instrucciones directas de ECOPETROL. 2.7.

Señala que ECOPETROL manipuló el contenido de las órdenes de cambio para tratar de cambiar la cronología real de las que se identifican con el No. 1 y 3 con el fin de desaparecer los periodos de tiempo desde enero hasta noviembre de 2011. Refiere que las órdenes de cambio 3 y 4 se firmaron el 16 de noviembre de 2011 y la No. 4 Ecopetrol incluyó la orden No. 3 firmada el 27 de agosto de 2011 para tratar de ocultar un vacío legal que se generó entre el 1 de septiembre y el 16 de noviembre de 1011. 2.8.

Se negoció el acta de avance No. 4 por valor de $99.253.793 por concepto de la elaboración de los documentos enlistados en las órdenes 5 de cambio, resaltando que algunos de ellos no eran necesarios, los cuales fueron reemplazados por documentos adicionales, firmándose dicha acta el 3 de julio de 2012. 2.9. El 25 de junio de 2012 se determinó conjuntamente entre Proyectos Generales Ltda. y Ecopetrol S.A. el listado de documentos efectivamente entregados y modificados por Proyectos Generales Ltda. recibida por la última empresa mencionada el 15 de marzo de 2012, con la que se cotizo la modificación de documentos. 2.10.

El 4 de diciembre de 2013 se suscribió el acta de terminación de la orden de trabajo No. 712-00016 entre Proyectos Generales y MUSTANG COLOMBIA únicamente, dada la actitud asumida por Ecopetrol al finalizar el proyecto, de tratar de ocultar su verdadera posición de contratante. 2.11. La orden de trabajo nunca fue liquidada entre Proyectos Generales Ltda. y Ecopetrol S.A. por la negativa unilateral de esta última empresa. 2.12.

El 10 de septiembre de 2012, Proyectos Generales radicó ante Ecopetrol S.A. la comunicación a través de la cual efectuaba la solicitud de restablecimiento económico por las sumas correspondientes a las acreencias causadas y no pagadas en virtud de productos adicionales elaborados, recibidos y utilizados, pero no pagados por Ecopetrol, así como la mayor permanencia o el reconocimiento económico que debe efectuarse por la mayor cantidad de horas que tomó la elaboración de todos los documentos del proyecto. 2.13.

El 24 de febrero de 2011 se llevó a cabo una reunión entre Ecopetrol S.A. en la que se redefinieron los parámetros básicos sobre los cuales dicha empresa quería que fuera el proyecto. El 1 de marzo de 2011, Proyectos Generales presentó una propuesta económica teniente a 6 ejecutar labores para satisfacer las nuevas necesidades indicadas por Ecopetrol. 2.14.

Definido el alcance del proyecto, Ecopetrol inició la correspondiente planeación de acuerdo a las tres fases que tiene concebidas, cuyo documento fue denominado “Declaración de alcance de la línea bidireccional Monterrey – Araguaney. 2.15. Como entre las partes no se acordó la suspensión de la orden de trabajo, Proyectos Generales se vio obligada a mantener los recursos administrativos y técnico previstos para adelantar la orden de trabajo en el periodo comprendido entre el 11 de febrero y el 29 de julio de tal año, fecha en la cual se suscribieron las órdenes de cambio 1 y 2. 2.16.

De acuerdo con la ejecución de la orden de trabajo y su proyección, se determinaron una serie de etapas para el cumplimiento del objeto; la primera de ellas se denominó “Victoria Temprana”, la cual comprendía documentos que se encontraban dentro del alcance contractual pero también productos adicionales necesarios para la ejecución del proyecto que no fueron suministrados por Ecopetrol S.A. 2.17.

El 5 de diciembre de 2011 se realizó una visita de campo para verificar los elementos del estado del proyecto, en la cual Ecopetrol indicó que los documentos de la denominada Victoria Temprana y aquellos ya entregados por Proyectos Generales debían modificarse para disminuir los trabajos de construcción en esta etapa y ejecutarlos posteriormente en la etapa 1, razón por la cual esta última empresa entregó 6 propuestas. 2.18 El 15 de diciembre de 2011 se firmó la orden de cambio No. 5 a la orden 712-0016, a través de la cual se determinó prorrogar el plazo el 31 de enero de 2012; sin embargo, para esta fecha no se habían definido 7 las necesidades reales, razón por la cual el 1 de febrero del mismo año se solicitó ampliación del plazo para el 15 de febrero de 2012 y el 17 de ese mes se pudo entregar la nueva propuesta. 2.19 El 11 de mayo de 2012, Proyectos Generales entregó de manera unilateral los documentos modificados de la Victoria Temprana a Mustang y a Ecopetrol. 2.20.

Refiere que los cambios efectuados a la orden de trabajo 712-0016 fueron producto de la falta de planeación del proyecto por parte de Ecopetrol, lo que aduce, constituyó demora en definiciones y entrega de productos necesarios para poder cumplir con el alcance del proyecto. 2.21. Señala que existió incumplimiento de Ecopetrol y Mustang en las obligaciones de pago, lo que produjo el daño emergente y el lucro cesante por el periodo abarcó de enero de 2011 a mayo de 2012. 2.22.

El 29 de julio de 2011 se suscribieron las órdenes de cambio 1 y 2 a la orden de trabajo 712-0016 a través de las cuales se prorrogó sucesivamente el término dispuesto para la realización de las actividades a cargo de Proyectos Generales, en las cuales se amplió el plazo y se incrementó el valor de la orden de trabajo por las actividades adicionales. 2.23.

Resalta que Ecopetrol no efectuó en forma oportuna la revisión de los productos, tampoco entregó los documentos y planos topográficos de planta y perfil del oleoducto, los estudios de hidrología y la geomorfología fluvial requeridos por Proyectos Generales y falta de planeación por parte del contratante. 2.24. Del 11 de mayo al 25 de junio de 2012, Ecopetrol y Proyectos Generales se reunieron para identificar los documentos entregados que fueron modificados, así: i) se tomó como referencia el listado de 667 8 documentos a modificar por valor de $249.797.584; ii) 597 documentos modificados tenían un valor aproximado de $136.445.731 con una pequeña diferencia por conciliar; iii) de estos 597, tenían previsto el pago por elaboración 266 respecto de los cuales se acordó el pago de $86.835.675; iv) 331 eran adicionales porque no estaban pactados en ninguna orden de cambio, pero se reconoce el pago por $49.610.116 por su modificación. 2.25.

El 4 de diciembre de 2013 Proyectos Generales suscribió el acta de terminación y recibo a satisfacción de la orden de trabajo No. 712-0016 en la que se acordó el pago de $133.589.175 por concepto de modificaciones a los documentos ya entregados, suma que finalmente fue pagada el 13 de diciembre de 2013, razón por la cual dejó salvedad de no declarar a paz y salvo a Mustang ni a Ecopetrol, al concluir que con las 5 órdenes de cambio suscritas con Ecopetrol se presentó un incremento extraordinario de los recursos técnicos y administrativos utilizados hasta el 11 de mayo de 2011, en tanto se laboraron 44512 horas hombre y solo se pagaron 20763 horas hombre, diferencia que arroja un incremento de $1.951.832.525 a cargo de Ecopetrol. 2.26 Refiere que realizó un análisis de los recursos programados comparados con los recursos realmente utilizados en la ejecución de la orden de trabajo 712-0016, concluyendo que se presentó un incremento extraordinario de los recursos técnicos y administrativos utilizados hasta el 11 de mayo de 2011. 3.

Fundamentos de derecho (págs. 214 a 254 Tomo 1, índice 0003 Samai) Cita los artículos 104 del CPACA, 6 de la Ley 1118 de 2006 y 204, 267 y 269 de la Constitución Política. Trae a colación el numeral 3.5 del Manual de Contratación de Ecopetrol que hace referencia a los principios de Economía, eficiencia, responsabilidad y planeación y al documento 9 denominado Modelo de Maduración de Proyectos de Ecopetrol, para señalar que, en el presente caso evidencia una falta de planeación porque el retraso que acumuló el proyecto dio lugar a un mayor de tiempo al cotizado para elaborar los documentos del proyecto, para efectuar la revisiones y a la omisión en la entrega de los documentos y planos por parte de Ecopetrol.

Esgrime que la falta de planeación en la gestión inmobiliaria de dicha empresa generó la imposibilidad de acceder de forma oportuna a los predios requeridos para efectuar los estudios topográficos, suelos y reactividad en cada sitio de instalación de válvulas, hecho que generó una mayor permanencia de Proyectos Generales. Explica que el subcontrato nace como consecuencia de la decisión autónoma de uno de los contratantes, en el sentido de contratar con un tercero la realización de una o más de las obligaciones que asumió en el contrato – base, o el traspaso de los beneficios que obtuvo en el mismo, cuya duración depende del plazo del principal, indicando que Ecopetrol no se limitó a autorizar a Mustang Colombia de forma previa a la subcontratación de Proyectos Generales, sino que configuró una relación de dominio pleno para el con el contratista, pues fue el contratante quien impartió las órdenes en la ejecución del contrato de obra, luego debe ser solidariamente responsable por los incumplimientos de la sociedad demandante.

Señala que los perjuicios causados a un contratista por el incumplimiento de la administración de la obligación de pago del valor el contrato, son indemnizados con la actualización del capital debido a título de daño emergente y con el reconocimiento de intereses que corresponden al lucro cesante. También trae a colación la pérdida de oportunidad, indicando que tuvo que renunciar al subcontrato ganado en Perú mediante la negociación efectuada con la firma CONDUTO ECUADOR que a su vez fue beneficiaria de la adjudicación por parte de PERENCO 10 ECUADOR del contrato principal, precisando que PROYECTOS GENERALES tuvo que renunciar al subcontrato por problemas económicos generados por los incumplimientos de Ecopetrol. 4.

Contestaciones de la demanda

4.1. MUSTANG DE COLOMBIA (índice 0005 Samai) Mustang Colombia sostiene que el subcontratista, Proyectos Generales Ltda., pretende obtener el pago de sumas que carecen de soporte contractual y fáctico. Argumenta que la relación se rigió por un sistema de precios unitarios fijos, donde el contratista asumió el riesgo y la responsabilidad de la ejecución conforme a los estándares de Ecopetrol.

Señala que el aumento de personal no fue una imposición arbitraria, sino una medida necesaria del subcontratista para corregir sus propias deficiencias técnicas en la ingeniería de detalle. Respecto a la gestión predial, afirma que la empresa actuó con la diligencia debida en la coordinación con Ecopetrol y que los retrasos en el ingreso a predios son contingencias propias del sector que no constituyen un incumplimiento imputable a Mustang.

Resalta que Mustang no debe suma alguna por concepto de costos financieros como consecuencia de un supuesto pago tardío objeto del acta de terminación, indicando que fue culpa de Proyectos Generales que dicha acta no haya sido firmada porque quería que se le reconocieran mayores costos que no fueron aprobados y si así lo hizo es la demandante quien debe asumir los costos de realizar las actividades que no tuvieron el aval de Mustang.

Precisa que los documentos entregados por la demandante fueron recibidos a satisfacción y pagados en su totalidad, por lo que no se debe suma alguna, en especial porque Proyectos Generales no alertó a Mustang o a Ecopetrol acerca 11 de un mayor costo por la elaboración de las casetas ni que la elaboración de éstas hubiesen sido más costosas.

Propone las siguientes excepciones: i) Inexistencia de los requisitos necesarios para poder imputarle a Mustang responsabilidad civil contractual: Señala que no existe incumplimiento por parte de Mustang, pues revisó los documentos a medida que fueron entregados por Proyectos Generales y la entrega de documentos y planos estaba a cargo de Ecopetrol.

En cuanto a los mayores costos reclamados por la empresa demandante esgrime que las modificaciones a la OT-712-0016 fueron acordadas en las 5 órdenes de cambio y que dichas actividades fueron pagadas en su totalidad, indicando que el contrato fue pactado por las partes bajo la modalidad de suma global fija y por lo tanto no hay lugar a reconocer suma alguna por mayores horas hombre.

Refiere que la mayor cantidad de documentos para la elaboración de los diseños detallados específicos de las casetas de válvula en la orden de cambio No. 2, autorizaron aumentar el valor de la OT en $353.891.530 más el valor resultante de las casetas estimado en $202.503.116, montos que fueron pagados por Mustang. Resalta que en ninguna de las órdenes de cambio se dejó salvedad de valores pendientes como consecuencia de mayores documentos por algún concepto, por el contrario, en ellas se acordó que las demás condiciones que no hubieran sido expresamente modificadas se mantenían en los términos, con lo cual concluye que las actividades que realizó Proyectos Generales sin autorización deben ser asumidas por ellas, empresa que debe probar el incumplimiento contractual de los demandados, pues los daños alegados no son reales ni ciertos y tampoco existe un nexo de causalidad entre la conducta de Mustang y los daños alegados por la parte actora. 12 ii) Improcedencia del reconocimiento de la pérdida de oportunidad: Proyectos Generales no presentó pruebas que demuestren acciones u omisiones imputables a Mustang que le hubieran impedido a Proyectos Generales la celebración del contrato con Conducto Perú S.A.C; tampoco se acredita que el demandante haya estado en insolvencia o liquidación después de la liquidación del subcontrato que le hubiera impedido celebrar el aludido contrato con la empresa peruana. iii) Improcedencia de reconocimiento del equilibrio económico del contrato: Señala que el restablecimiento del equilibrio económico aplica en los contratos estatales, pero no en aquellos de naturaleza privada, como lo es el subcontrato.

Como las partes terminaron y liquidaron el subcontrato en el año 2013, Proyectos Generales ya no puede invocar la teoría de la imprevisión en este momento, aunado a que Mustang le pagó al subcontratista todas las actividades acordadas en el subcontrato, en la OT-712-0016 y en las órdenes de cambio. 4.2 ECOPETROL S.A. (Índice 0006 Samai) Se opone a las pretensiones de la demanda y señala que nunca existió una relación contractual, legal o reglamentaria entre Ecopetrol S.A. y Proyectos Generales Ltda. pues su relación jurídica real fue con la sociedad Mustang Colombia, con quien suscribió el contrato de consultoría No. 5209124 el 20 de septiembre de 2010.

Resalta que, fue Mustang Colombia quien, de manera autónoma decidió subcontratar a Proyectos Generales Ltda. mediante el subcontrato No. 380-00712, en cuya cláusula 26.2 se estipuló explícitamente que no existe relación contractual alguna entre Ecopetrol y los subcontratistas y prohíbe a estos 13 últimos formular reclamaciones o instaurar acciones judiciales contra la estatal petrolera.

Frente a los hechos narrados por la demandante sobre la coordinación técnica de Ecopetrol, la defensa argumenta que el hecho de que funcionarios de Ecopetrol hayan supervisado, coordinado o solicitado información técnica no genera un vínculo contractual directo. Estas actuaciones se enmarcan únicamente en la ejecución del objeto del contrato celebrado con Mustang Colombia, quien era la destinataria final de los productos.

Por lo tanto, cualquier instrucción técnica recibida por Proyectos Generales Ltda. debe entenderse como parte de la coordinación necesaria para que Mustang cumpliera su contrato principal, sin que esto constituya un contrato verbal o tácito, figuras que son inexistentes en la administración pública. En cuanto a la mora en los pagos y los perjuicios económicos alegados, Ecopetrol sostiene que, de existir algún saldo pendiente o incumplimiento, la reclamación debe dirigirse exclusivamente contra Mustang Colombia, pues fue esta última quien se obligó contractualmente a pagar por los servicios del subcontratista.

Ecopetrol aclara que cumplió cabalmente con sus obligaciones financieras frente a su contratista directo Mustang y que los productos de ingeniería entregados fueron el resultado del objeto social de dicho contrato, por el cual Ecopetrol ya pagó. Propone las siguientes excepciones: i) INEXISTENCIA DEL VINCULO CONTRACTUAL ENTRE ECOPETROL S.A. Y PROYECTOS GENERALES LTDA.: Señala que la demandante pretende derivar una relación contractual de la mera interacción técnica y coordinación bajo directrices de Ecopetrol.

Sostiene que no es posible desconocer la existencia del subcontrato 14 firmado entre Proyectos Generales y Mustang Colombia para intentar crear una relación tácita con Ecopetrol, ignorando la solemnidad requerida por la Ley 80 de 1993 para los contratos estatales. Se solicita declarar que no existió contrato verbal ni tácito y que la demandante conocía desde el inicio que su única relación era con Mustang.

Esgrime que pese a no tener Ecopetrol una relación contractual directa con el demandante sí dio estricto cumplimiento a los compromisos adquiridos en la orden de trabajo No. 16 suscrita con la empresa Mustang de Colombia, cerrándose la liquidación del contrato sin salvedad expresada por el contratista, respecto de los hechos que relata Proyectos Generales.

Indica que según lo establecido en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, los contratos que se celebren con el Estado constarán por escrito. Por ello, no es posible afirmar que con el simple consentimiento de las partes pueda perfeccionarse el contrato; se requiere que el mismo se plasme en un documento. En ese orden de ideas, al no existir relación contractual alguna entre la demandante y Ecopetrol, la reclamación de Proyectos Generales debe ser entendida de manera directa por Mustang Colombia. ii) INEXISTENCIA DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA: La entidad alega que esta figura subsidiaria de enriquecimiento sin causa propuesta por la parte actora es improcedente puesto que los documentos y diseños entregados por la demandante fueron el producto de una relación contractual válida entre Ecopetrol y Mustang Colombia.

Al existir un contrato vigente que justifica la recepción de los bienes y servicios, y habiéndose cancelado los valores correspondientes al contratista directo, no se configura un enriquecimiento injusto para la entidad estatal. iii) FALTA DE CAUSA LEGAL EN LAS PRETENSIONES 15 Señala que entre ECOPETROL y MUSTANG COLOMBIA se celebró el 2 de septiembre de 2010, contrato marco de Consultoría No. 5209124 y que ECOPETROL suscribió la orden No. 16 con la mencionada empresa, cuyas obligaciones fueron cumplidas por ECOPETROL y dieron lugar a la liquidación, por lo cual resultan improcedentes las reclamaciones de demandante.

En cuanto a la pérdida de oportunidad, advierte que Proyectos Generales olvida reseñar su propia responsabilidad por la renuncia del subcontrato y el nexo causal que debe demostrar porque los supuestos incumplimientos fueron causa directa del mismo demandante. iv) INEXISTENCIA DE PERJUICIOS MORALES Refiere que en el presente caso no existen elemento que permitan aseverar la existencia de perjuicios morales causados por el presunto incumplimiento de Ecopetrol.

II. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 20 de abril de 2015 (pág. 2, Tomo I. índice 0003 Samai y remitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a esta Corporación el 21 de septiembre de 2017 (págs. 113 a 117, tomo II, índice 0003 Samai). En el Tribunal Administrativo de Casanare, fue repartido el 12 de octubre de 2017 e ingresó al Despacho el 13 del mismo mes y año (págs. 119 y 120, tomo II, índice 0003 Samai).

Mediante providencia del 1 de febrero de 2018, se admitió el medio de control de controversias contractuales (Índice 0004 Samai). Las entidades demandadas contestaron (Índices 005 y 005 Samai). Mediante providencia del 4 de marzo de 2019, se tuvo por contestada la demanda por parte del Ecopetrol y de Mustang y se fijó el 17 de mayo de 2019 para llevar a cabo la audiencia inicial (Índice 8 Samai), la cual se realizó en la 16 referida fecha y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (índice 0010 Samai).

En providencias del 18 de febrero de 2020, 21 de septiembre de 2021 y 21 de junio de 2022, se designó el perito para la práctica de la experticia decretada en auto de pruebas (Índices 10, 19 y 28 Samai) el perito que aceptó el cargo se posesionó el 27 de septiembre de 2022 (índice 00036 Samai); el 1 de agosto de 2023 se establecieron los gastos del perito (índice 00040 Samai), decisión que fue objeto de reposición y se resolvió de manera adversa en providencia del 24 de agosto de 2023 (índice 000 55 Samai); por auto del 6 de diciembre de 2023 se mantuvo el porcentaje de los gastos de pericia (índice 00063 Samai); el 1 de marzo de 2023 se concedió amparo de pobreza a Proyectos Generales Ltda. (índice 00070 Samai); en proveído del 7 de octubre de 2024 se negó la solicitud de desistimiento del dictamen pericial (índice 0010 4 Samai); mediante auto del 15 de mayo de 2025 se fijó fecha para audiencia de pruebas (índice 00131 Samai).

Por auto del 17 de junio de 2025 se incorporó el dictamen pericial y el dictamen de contradicción y se reprogramó la audiencia de pruebas para el 1 de agosto de 2025 (índice 00137 Samai), fecha en la cual se practicaron las pruebas decretadas en audiencia inicial (índice 00148 Samai); mediante auto del 9 de agosto de 2025 se fijaron los honorarios del perito y se ordenó correr traslado para alegar (índice 00151 Samai), decisión que se repuso parcialmente mediante auto del 17 de septiembre de 2025 (índice 00159 Samai); el 29 de octubre de 2025 se negó la solicitud de aclaración y complementación presentada por el perito (índice 00168 Samai).

Las demandadas presentaron escrito de cierre (171 y 172), la parte actora guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto. 17

2.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN ✓ Parte actora (índice 00173 Samai) Reitera lo señalado en la demanda, manifestando que se acreditó la existencia de una red de contratos coligados donde Ecopetrol no fue un simple cliente pasivo, sino que adquirió obligaciones directas y sustanciales, como el suministro de ingeniería básica, estudios técnicos y planimetría, las cuales incumplió. Argumenta que la relación con Proyectos Generales fue impuesta por Ecopetrol a Mustang, simplificando trámites internos, pero manteniendo el control técnico y la dirección del proyecto por parte de la empresa petrolera.

Respecto al cumplimiento de sus propias obligaciones, la demandante afirma haber entregado satisfactoriamente 1307 documentos que integraron el dossier final de ingeniería. Resalta que las demandadas recibieron estos productos sin presentar reclamaciones o sanciones por su calidad; sin embargo, alega que la ejecución del contrato se vio gravemente alterada por la falta de planeación de Ecopetrol, evidenciada en múltiples órdenes de cambio suscritas el mismo día y en la falta de entrega oportuna de la información base necesaria para los diseños de detalle; que esto generó ineficiencias, mayores horas hombre y constantes reprocesos sobre productos que ya habían sido aprobados técnicamente.

Indica que, el daño patrimonial reclamado se desglosa en daño emergente y lucro cesante; la demandante señala que tuvo que financiar el proyecto con recursos propios y créditos bancarios ante la falta de pagos oportunos, lo que derivó en procesos ejecutivos en su contra y la imposibilidad de ejecutar otros contratos internacionales; además, reclama el pago de intereses moratorios e indexación. Resalta que el dictamen pericial respalda que las horas pagadas no fueron suficientes para cubrir el alcance real de los trabajos debido a las variables e imprevistos generados por las demandadas. 18 Finalmente, subraya que Ecopetrol se negó a designar un liquidador y a suscribir el acta de liquidación, impidiendo el reconocimiento final de todas las actividades ejecutadas, argumentos con los cuales solicita se acceda a las pretensiones de la demanda y se dé aplicación del artículo 233 del CGP, en relación con la falta de colaboración de la parte demandada para que el ingeniero Otoniel Sanabria Elaborara y rindiera su dictamen pericial. 2.2.

Mustang Colombia (índice 00164 y 00172 Samai) Mustang Colombia solicita negar las pretensiones de Proyectos Generales Ltda., argumentando que no se probó ningún incumplimiento contractual, daño o nexo causal atribuible a su representada. Sostiene que la relación entre las partes estuvo regida por el Subcontrato No. 380- 00712 y la Orden de Trabajo 712-0016 (OT-0016), los cuales establecieron un esquema de remuneración a suma global fija y no por horas hombre (HH).

Bajo esta modalidad, el valor de los servicios se basó en las estimaciones y cotizaciones presentadas por la propia demandante, quien, al ser la experta encargada de los diseños, estaba en la mejor posición para valorar el alcance y los costos, resalta que todas las actividades y entregables efectivamente autorizados fueron pagados en su totalidad a través de diversas actas de entregables y facturas, sin que Proyectos Generales manifestara inconformidad o salvedad alguna en el momento de recibir los pagos.

Respecto a los cargos específicos de incumplimiento, esgrime que la obligación de suministrar información técnica base para los diseños recaía sobre Ecopetrol y no sobre Mustang, por lo que cualquier retraso en este sentido no le es imputable. De igual forma, señala que la obtención de permisos de acceso a predios tampoco era una responsabilidad a su cargo según los términos del contrato.

Sobre la 19 reclamación de mayores costos por horas hombre adicionales, indica que estas nunca fueron aprobadas previamente por Mustang, requisito indispensable según la OT-0016 para cualquier modificación del precio o alcance. Además, sostiene que pretender el cobro de horas hombre basándose en un contrato de suma global es un acto contrario a la buena fe contractual, especialmente cuando la demandante guardó silencio sobre estas supuestas reclamaciones hasta la etapa final de terminación del contrato.

En cuanto a los perjuicios reclamados, manifiesta que no se acredita el daño emergente, lucro cesante y daño moral, señalando que Proyectos Generales no aportó pruebas técnicas o contables que demostraran su ocurrencia o cuantía. Sobre la pérdida de oportunidad por no haber podido contratar con una empresa en Perú, señala que no se evidencia una certeza real de adjudicación de dicho contrato y que los motivos del desistimiento de la demandante se debieron a factores internos de su propia empresa, como falta de flujo de caja, y no a la conducta de las demandadas.

Cuestiona el dictamen pericial rendido por la Universidad Nacional, señalando que carece de rigor técnico y certeza. Resalta que el propio perito admitió un alto nivel de incertidumbre debido a la antigüedad de los hechos de más de 14 años y la falta de información contemporánea desagregada. Manifiesta que el perito no realizó verificaciones de productividad ni análisis de causalidad para determinar si las horas adicionales reclamadas se debieron a ineficiencias de la propia demandante, y que el dictamen se limitó a realizar suposiciones sobre un proyecto cuya tecnología y condiciones han cambiado drásticamente desde 2011.

Por todo lo anterior solicita que se le exonere de toda responsabilidad. 3. Ecopetrol S.A. (índice 00164Samai) 20 Señala que no existe un vínculo contractual directo entre Ecopetrol y Proyectos Generales S.A.S. Sostiene que el contrato para la ingeniería de detalle fue suscrito exclusivamente entre Proyectos Generales y Mustang de Colombia S.A. bajo un régimen de derecho privado.

En este sentido, Ecopetrol afirma que actuó únicamente como el cliente final del proyecto de reversión del oleoducto Monterrey - Araguaney, pero que la relación jurídica de subcontratación es totalmente independiente a su esfera de responsabilidad. Alega que no se probó la existencia de una coligación contractual o una estructura de mandato oculto que la obligara a asumir las cargas del subcontratista indicando que la demandante no logró demostrar que Ecopetrol hubiera impartido órdenes directas o asumido obligaciones de pago frente a ella.

Por el contrario, se resalta que Proyectos Generales aceptó libremente los términos y condiciones impuestos por Mustang, incluyendo la modalidad de pago a precio global fijo. Ecopetrol enfatiza que cualquier reclamación derivada de la ejecución técnica, mayores cantidades de obra o demoras en la entrega de información base debió tramitarse exclusivamente contra Mustang, quien era su contraparte contractual y responsable de la gestión del subcontrato.

Respecto a los supuestos incumplimientos por falta de entrega de información técnica y permisos, argumenta que estos hechos no fueron probados y que, de haber existido, no constituyen una falla del servicio o un incumplimiento legal por parte de Ecopetrol; alega que la demandante, al ser una empresa especializada, conocía los riesgos asociados a este tipo de proyectos y aceptó las condiciones de incertidumbre iniciales al suscribir el contrato y que se desvirtúa la pretensión de enriquecimiento sin causa, explicando que los productos entregados por la demandante fueron recibidos y pagados dentro del marco del contrato principal con Mustang, por lo que existe una causa 21 jurídica que justifica el desplazamiento patrimonial y descarta cualquier beneficio injusto para la petrolera.

Critica el dictamen pericial aportado al proceso, señalando que el perito no tuvo acceso a la contabilidad de Ecopetrol ni pudo establecer un nexo causal entre la conducta de la entidad y los supuestos perjuicios financieros de la demandante. En conclusión, Ecopetrol sostiene que se le pretende derivar una responsabilidad por un contrato del cual no fue parte, vulnerando el principio de relatividad de los contratos, y que la demandante busca subsanar mediante esta vía judicial su propia falta de diligencia al no haber pactado condiciones más favorables o reclamado oportunamente ante su contratante directo.

Solicita la desestimación total de las pretensiones económicas, argumentando que no se acreditó un daño real, cierto y cuantificable. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1 Competencia El artículo 132 numeral 5 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en primera instancia de los asuntos referentes a contratos estatales cuando la cuantía exceda 500 SMLMV. 3.2.

Procedibilidad, del medio de control y legitimación en la causa. La demanda reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del CPACA, y en lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, esta se encuentra debidamente acreditada, pues Ecopetrol S.A. y Mustang Colombia hacen parte del contrato principal del cual se derivó el subcontrato suscrito entre la última empresa citada y Proyectos Generales Ltda., quien cuestiona mayores valores por la ejecución de las 5 órdenes de trabajo adelantadas. 22 3.3.

Problemas jurídicos: ¿Entre Proyectos Generales Ltda. y Ecopetrol S.A. existió una relación contractual en virtud de la ejecución de la orden de trabajo No 712-0016 que se derivó del subcontrato 380-712 celebrado entre la Actora y Mustang Colombia? Resuelto lo anterior, se establecerá: ¿Las partes del contrato pactaron la forma de pago mediante horas hombre en el subcontrato en mención y dentro de las cinco órdenes de cambio suscritas dentro de la Orden de Trabajo No 712-0016? ¿Las entidades demandadas incumplieron las obligaciones adquiridas en virtud de los negocios jurídicos antes mencionados generando perjuicios materiales y morales a la parte actora? 3.4.

Tesis de la Sala La respuesta al primer problema jurídico es adversa, en tanto no existe una relación contractual entre Proyectos Generales Ltda. y Ecopetrol S.A., pues el vínculo de la actora se limita exclusivamente a un subcontrato con Mustang Colombia. Bajo el principio de relatividad de los contratos, la supervisión técnica ejercida por la estatal petrolera no transmuta la naturaleza del acuerdo ni crea un vínculo administrativo directo.

En cuanto al segundo problema jurídico referente a la forma de pago, el análisis del acervo probatorio, en especial de la Orden de Trabajo 712- 0016 y sus cinco órdenes de cambio, permite concluir que las partes no pactaron el pago mediante horas-hombre, sino bajo la modalidad de 23 suma global fija por entregables. Esta estructura traslada al subcontratista el riesgo de la productividad, haciendo improcedente el reclamo de mayores costos por tiempo invertido, máxime cuando la demandante aceptó las modificaciones contractuales y la liquidación final sin reservas técnicas oportunas.

Finalmente, se establece que las entidades demandadas no incurrieron en incumplimiento de sus obligaciones, toda vez que los pagos se realizaron conforme a los productos recibidos y las demoras iniciales fueron saneadas mediante prórrogas y ajustes económicos consentidos por las partes. Ante la ausencia de un actuar antijurídico y la falta de soporte técnico del peritaje de la actora, que reflejó ineficiencias no imputables a los demandados, no se configuran los presupuestos para el reconocimiento de perjuicios materiales o morales.

Por tanto, se negarán las pretensiones de la demanda. 3.5. Premisas jurídicas En primera medida se precisa que Ecopetrol S.A. es una sociedad de economía mixta que cuenta con un régimen contractual excepcional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 118 de 2006 según el cual, todos los contratos necesarios para administrar y desarrollar el objeto social de Ecopetrol S.A. se regirán por las reglas del derecho privado.

En relación con la figura de “subcontrato”, el Consejo de Estado explica: “Este negocio jurídico supone la celebración de un contrato accesorio a otro principal, entre un contratista del Estado y un tercero, en virtud del cual el sub contratista o tercero “sustituye parcial y materialmente al primero, quien conserva la dirección general del proyecto y es responsable ante la entidad estatal contratante por el cumplimiento íntegro de las obligaciones derivadas del contrato adjudicado”.

Esta institución hace surgir una relación jurídica autónoma entre el contratista del Estado y el sub contratista, es decir, independiente de la relación que preexiste entre el Estado y el contratista. En este sentido, las obligaciones que adquiere el sub contratista con el contratista sólo son exigibles entre 24 ellos, y no vinculan a la entidad estatal –contratante-, en virtud del principio de relatividad del contrato –sólo produce efectos para las partes, no para terceros-, pero sin que ello limite o restrinja a la entidad estatal en la dirección general para ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato, a que se refiere el artículo 14 de la Ley 80.

En este sentido, el contratista conserva frente a la entidad pública la responsabilidad por la ejecución del contrato, así que desde el punto de vista subjetivo la sub contratación es material y no jurídica, porque traslada el cumplimiento del contrato a un tercero, pero no sustituye al contratista.”1(Negrilla y subraya fuera de texto).

En providencia posterior el órgano cierre señala: “Advierte la Sala que los subcontratos eran de responsabilidad exclusiva del Consorcio Proyectar. La relación jurídica entre el contratista y el subcontratista era autónoma e independiente, por lo tanto las obligaciones adquiridas son exigibles entre ellos y no vinculan a la entidad estatal.

En consecuencia, al ser las reclamaciones de los subcontratistas, cargas propias del Consorcio Proyectar y ajenas a la Administración, en el acto de liquidación unilateral, no le correspondía a ésta definir los conflictos entre dichas partes (contratista y subcontratista), ya que en los términos del contrato 074 de 1999, para el I.D.R.D. los subcontratistas son terceros ajenos a la relación contractual”2 Este concepto es acogido por la Corte Constitucional así: “El Consejo de Estado [12] ha sostenido que un contratista del Estado tiene la facultad de subcontratar a un tercero para el cumplimiento del objeto del contrato estatal.

En ese orden, el subcontrato adquiere un carácter autónomo e independiente del contrato estatal, razón por la cual las obligaciones contraídas entre el contratista del Estado, que por cuenta de la subcontratación cambia su posición a la de contratante, y el subcontratista, solo son exigibles entre las partes. Así, la entidad pública no tiene incidencia o responsabilidad en el contrato, en la medida en que este sólo vincula a las partes y carece de efectos ante terceros, en virtud del principio de relatividad de los contratos.

Lo anterior, sin perjuicio de la potestad que tiene la entidad estatal de ejercer control y vigilancia sobre la ejecución del contrato, en los términos del artículo 14 de la Ley 80 de 1993.”3 1 CONSEJO DE ESTADO; SECCIÓN TERCERA; SUBSECCIÓN C; Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO; 12 de agosto de 2013; Radicación número: 52001-23-31-000-1999-00985-01(23088);

Actor: COOPERATIVA DE MUNICIPALIDADES DE CALDAS COOMUNICALDAS-; Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE NARIÑO -IDATT- 2 CONSEJO DE ESTADO; SUBSECCIÓN A; Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; 12 de agosto de 2019; Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01599-01(38603); Actor: CONSORCIO PROYECTAR; Demandado: INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE -I.D.R.D.- 3 Corte Constitucional.

Auto 372 DE 2023; Referencia: Expediente CJU-2287. M. P. Juan Carlos Cortes González, auto del 22 de marzo de 2023. 25 De conformidad con lo anterior, el subcontrato es un negocio jurídico independiente y autónomo del contrato principal celebrado con el Estado que se rige por el principio de relatividad de los contratos, en donde los derechos y obligaciones derivados del subcontrato sólo vinculan al contratista y al subcontratista.

En ese sentido el subcontratista no puede exigirle pagos o cumplimientos directamente a la entidad, a pesar de que la entidad estatal ejerza su facultad de control y vigilancia del contrato principal para asegurar que el contrato se ejecute correctamente. Respecto a la forma de pago pactada en el contrato denominada suma global fija, el Consejo de Estado explica: “Los contratos de obra por precio global son aquellos en los que el contratista, a cambio de las prestaciones a que se compromete, obtiene como remuneración una suma fija.

En estos, el contratista es el único responsable de la vinculación del personal, de la elaboración de subcontratos y de la obtención de materiales. En el contrato a precios unitarios, la forma de pago es por unidades o cantidades de obra y el valor total corresponde al que resulta de multiplicar las cantidades de obras ejecutadas por el precio de cada una de ellas.”4 3.6.

Premisas fácticas A partir de las pruebas allegadas por las partes y el procedimiento contractual, en el medio de control se demuestra: ✓ Ecopetrol y Mustang Colombia suscribieron el contrato de consultoría No. 5209124 para la realización de los estudios, asesorías y auditorías para la construcción de la infraestructura requerida para la evacuación de crudos de la Vicepresidencia de Transporte (VIT) de Ecopetrol S.A. 44 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E), 1 de noviembre de 2023.

Radicación: 05001233100019970035501 (45.723) Demandante: Constructora las Galias S.A. Demandado: Municipio de Sabaneta Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia 26 En el artículo 2 del contrato se contemplan varias definiciones de las cuales se destacan en lo que atañe al sub examine, las siguientes: “(…) 17.

“Orden(es) de Trabajo u OT” Significa el alcance, los productos, los entregables, las obligaciones y las actividades contratadas por ECOPETROL y que deberá adelantar el CONTRATISTA en los términos y condiciones del presente Contrato, sus Apéndices y todos los demás documentos que lo integren. (…) 26. “Subcontratista(s)” Significa cualquier persona a quien el CONTRATISTA subcontrata directa o indirectamente (segundo nivel de subcontratación) para la ejecución de lo Ots, incluyendo la elaboración de algún diseño o estudios.

Con excepción a lo establecido en el parágrafo 5 de la Sección 26.2 del Artículo 26 del presente contrato, el CONTRATISTA será responsable por sus subcontratistas únicamente y no por otros contratistas de ECOPETROL (…)” El artículo 4 señala que todas las Ots a ser ejecutadas por el contratista serán realizadas de conformidad con el contrato y sus apéndices y lo ofrecido por éste, las cuales tendrán tres fases, la primera con alcance, entregables y fechas de entrega; la segunda con estimación de costos, programación de uso de recursos y organigrama de personal y, la tercera para que se efectúe la correspondiente presentación y aprobación de Ecopetrol.

En el literal b) de dicho artículo se indica que para la estimación de recursos de personal, de subcontratos y el valor de cada orden de trabajo, se emplearán únicamente las tarifas previstas en el cuadro del anexo 10. En el artículo 5, establece el valor y forma de pago del contrato, pactándolo en la suma de $77.760.202.476 sin IVA.; en este acápite se incluye lo correspondiente a “SUBCONTRATOS: Corresponde al valor de los trabajos ejecutados por subcontratistas autorizados.

Dicho valor se calculará de acuerdo a los establecido en la sección 27 5.3. “e” titulado “SUBCONTRATOS” del presente contrato.”, la cual se plasma de la siguiente manera: “SUBCONTRATOS: Valor de cada subcontrato acordado por administración pactada. La facturación de este concepto serán pagados conforme a lo establecido en el Apéndice 15 el presente Contrato, donde se establece que se pagará un 35% del valor del subcontrato al momento de la firma del subcontrato, y el resto de los pagos se efectuará con cortes quincenales.” SIC.

En el artículo 8 del citado contrato, se estableció el procedimiento para emitir observaciones y para el recibo de las OTS: 28 29 En el artículo 23 se pactaron los cambios: “Artículo 23. Cambios ECOPEROL tendrá derecho a solicitar, y posteriormente a ordenar al CONTRATISTA durante la ejecución del contrato, hacer algún cambio, modificación o eliminación de las Ots (en adelante denominado el “Cambio”), siempre y cuando dicho cambio se encuentre dentro del alcance general de las Ots, no constituya Servicios no relacionados y sea técnicamente practicable, teniendo en cuenta el estado de avance de las Ots y la compatibilidad técnica del Cambio contemplado con la naturaleza de los Servicios, según lo especificado en el Contrato.

EL CONTRATISTA podrá, durante la ejecución del Contrato, proponer a ECOPETROL, cualquier Cambio que considere necesario o deseable a fin de mejorar la calidad, la eficiencia o la seguridad de las Ots, ECOPETROL podrá a su discreción, aprobar o rechazar cualquier cambio propuesto por el CONTRATISTA. No obstante los numerales anteriores, ningún cambio que se requiera realizar como consecuencia de un incumplimiento del CONTRATISTA en la ejecución de sus obligaciones, dará como resultado reconocimiento o pago alguno, ni a un ajuste al precio de las Ots respectiva.

Si alguna de las partes propone un cambio de conformidad con los numerales anteriores, el CONTRATISTA elaborará y suministrará a ECOPETROL, tan pronto como sea razonablemente factible, un planteamiento por escrito, estableciendo todos los detalles del Cambio y las razones, las Ots requeridas o no requeridas de más, un estimado del incremento o disminución del efecto que dicho cambio tuviese en las Ots requeridas o no requeridas de más, un estimado del incremento o disminución en el precio estimado de las Ots, y cualquier modificación propuesta al contrato y/o cualquier efecto que dicho cambio tuviese en la Ots y/o cualquier otra disposición del Contrato si se efectúa el cambio contemplado.

El monto, si aplica, adicionar o deducir del precio estimado de la Ots en relación con cualquier Cambio se calculará de acuerdo con las tarifas unitarias del Contrato. Si las tarifas unitarias no están disponibles o no son aplicables, las partes acordarán tasas específicas para la valoración del Cambio. Si, en el caso de un cambio propuesto por ECOPETROL o por el CONTRATISTA, ECOPETROL y el CONTRATISTA llegan a un acuerdo sobre los asuntos identificados en el planteamiento escrito suministrado por el CONTRATISTA dentro de un tiempo razonable de allí en adelante, ECOPETROL emitirá una orden de Cambio (en adelante denominada la “Orden de Cambio”).

Dicha orden de cambio contendrá todos los elementos y condiciones relacionadas con el Cambio, con cualquier ajuste de precio del Contrato y con todas las otras modificaciones al Contrato, y será formalizada por ECOPETROL y el CONTRATISTA en el documento 30 correspondiente, momento a partir del cual dicho cambio se considerará como parte de las OTS.

El procedimiento descrito en párrafos anteriores para emitir la orden de Cambio deberá surtirse ante la ejecución de las Ots objeto de la Orden de Cambio.” El artículo 26 del contrato contiene lo relativo a subcontratación, la que estipula así: “EL CONTRATISTA podrá bajo su responsabilidad, subcontratar (el subcontratista solo podrá subcontratar el alcance del subcontrato hasta de un nivel de subcontratación), aquellas actividades que estime pertinentes para el cumplimiento del contrato, con la previa autorización de ECOPETROL y con el cumplimiento de los requisitos que a continuación se mencionan: a) someter previamente su alcance y listado de participantes al visto bueno del administrador del contrato por parte de ECOPETROL b) conservar el régimen jurídico laboral y la forma de pago del contrato suscrito con ECOPETROL.

El administrador del contrato podrá aceptar el supuesto que el subcontratista suscriba subcontratos con subcontratistas bajo la modalidad de suma global fija por entregables. En este caso ECOPETROL reembolsará al contratista la suma fija del subcontrato con más los porcentajes establecidos en el parágrafo cuatro de este artículo 26.2 según corresponda dentro de los 30 días de la aprobación de la factura correspondiente.

En este supuesto y solo en este supuesto no serán aplicables las exigencias del anexo 15 específicamente relacionadas con los requisitos de exigibilidad para los pagos. C) cursar copia del original al administrador del contrato por parte de ECOPETROL, una vez se haya suscrito d) controlar los subcontratos en el desarrollo técnico - administrativo de estos e) adjuntar los demás documentos que, a juicio de ECOPETROL, se consideren atinentes.

Parágrafo 1: con excepción del caso previsto en el parágrafo 5, y cada subcontrato deberá estipularse que, entre ECOPETROL y el subcontratista no existe relación contractual alguna y que, en consecuencia, el subcontratista no podrá formular reclamaciones, solicitar indemnizaciones, ni instaurar acciones de cualquier índole contra ECOPETROL.

Parágrafo 2: en cada subcontrato debería exigirse que en la garantía de cumplimiento se incluya un amparo pedido de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales de los trabajadores del subcontratista viendo como mínimo obras al CONTRATISTA en el presente contrato, debiendo incluirse a ECOPETROL como asegurado. Parágrafo 3: El CONTRATISTA terminará unilateralmente los subcontratos, cuando establezca que el subcontratista incurrió en la conducta señalada en el capítulo 2 del título II de la Ley 418 de 1997, prorrogada por las leyes 548 de 1999 y 782 de 2002, y el artículo 25 de la ley 40 de 1993 y cuando lo solicite ECOPETROL o cualquier autoridad competente.

Parágrafo 4: ECOPETROL reconocerá al contratista un porcentaje de Administración correspondiente al uno punto dieciocho (1.18%) por ciento del valor del subcontrato. El porcentaje de Administración equivaldrá a uno punto 31 veintiuno (1.21%) por ciento en aquellos eventos en los cuales ECOPETROL no pague al CONTRATISTA las facturas correspondientes a los trabajos subcontratados dentro de los plazos establecidos en este CONTRATO.

Parágrafo 5: En aquellos eventos en los cuales ECOPETROL indique la persona natural o jurídica que deba ser subcontratada, el CONTRATISTA no será responsable por la calidad de los trabajos efectuados por el subcontratista y mantendrá indemne al contratista de los daños y/o perjuicios que pudieran derivarse de los trabajos efectuados por dichos subcontratistas (págs. 206 a 248, tomo II, índice 0005 SAMAI). ✓ El 2 de diciembre de 2010 Mustang Colombia en calidad de contratista y Proyectos Generales como subcontratista, suscribieron el subcontrato No. 380-00712.

Allí se indicó que el contratista (MUSTANG COLOMBIA) firmó con Ecopetrol el contrato de consultoría No. 5209124, que se necesitan los servicios de estudios de ingeniería de parte del subcontratista (PROYECTOS GENERALES LTDA.), empresa que tiene los recursos y el personal para llevar a cabo la actividad que se requiere. En el artículo 1 se estableció lo siguiente: “ARTÍCULO

1. DEFINICIÓN DEL TRABAJO. 1.1. El trabajo que proveerá el SUBCONTRATISTA en virtud de este CONTRATO consistirá en servicios de estudios de ingeniería (Conceptual, Básica y Detallada), tecnología, científicos, ambientales y geotecnia. 1.2. Para cada asignación a ser incluida en las disposiciones de este CONRATO, se terminará una definición del alance del Trabajo, en adelante denominada una “Orden de Trabajo” a satisfacción de ambas partes.

El SUBCONTRATISTA informará al CONTRATISTA del plazo previsto para la ejecución del trabajo y presentará al CONTRATISTA un estimado de costos ser incurridos en la realización del Trabajo. 1.3. El CONTRATISTA requerirá al SUBCONTRATISTA con anterioridad a la emisión de la Orden de Trabajo que el SUBCONTRATISTA presente una propuesta económica y la misma deberá incluir (i) alcance (ii) entregables, (iii) estimación de costos, (iv) programación de uso de recursos; y (v) organigrama de personal. 1.4.

Todo el trabajo será realizado conforme al CONTRATO y la Orden de Trabajo correspondiente. En caso de conflicto entre los Artículos de este CONTRATO y cualquiera de las Órdenes de Trabajo, prevalecerán los términos de este CONTRATO.

ARTICULO

2. PLAZO DE EJECUCION 32 El cumplimiento el cumplimiento de los plazos es esencial a este CONTRATO y el subcontratista iniciará y finalizará el trabajo en las fechas estipuladas en la orden de trabajo notificada por el CONTRATISTA.

ARTÍCULO 3 FINALIZACIÓN DEL TRABAJO Al finalizar el trabajo, el SUBCONTRATISTA notificará al CONTRATISTA por escrito que el trabajo está finalizado el CONTRATISTA dentro de los 20 días hola hábiles luego de residiría esa notificación, confirmará por escrito al SUBCONTRATISTA que el trabajo está finalizado o notificará al SUBCONTRATISTA los aspectos en los cuál es el trabajo no está finalizado.

El SUBCONTRATISTA tomará entonces coma inmediatamente, las medidas necesarias para completar en los aspectos no finalizados del trabajo que el CONTRATISTA haya reclamado en los plazos indicados por el CONTRATISTA, al concluirlos, el CONTRATISTA emitirá una notificación de trabajo finalizado al SUBCONTRATISTA.

ARTÍCULO

4. COMPENSACIÓN AL SUBCONTRATISTA El presente contrato es de cuantía indeterminada. El CONTRATISTA compensará al SUBCONTRATISTA conforme a lo dispuesto en la orden de trabajo correspondiente. Sin embargo, para efectos presupuestales, de garantías y seguros el valor estimado del presente contrato es de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MLLONES SETECIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($2.899.760.769), sin incluir el valor del Impuesto al Valor agregado (IVA). el presente estimado no compromete ni limitar la cantidad de servicios a requerir al SUBCONTRATISTA.

ARTICULO 5. FACTURACION Y PAGO 5.1. Salvo que se disponga lo contrario en las Órdenes de Trabajo correspondientes, el SUBCONTRATISTA facturará mensualmente el avance de trabajo al CONTRATISTA incluyendo todos los costos incurridos por el SUBCONTRATISTA durante dicho periodo. Todo pago del CONTRATISTA al SUBCONTRATISTA estará sujeto al pago previo por parte de Ecopetrol el Contratista.

La obligación de pago del CONTRATISTA al SUBCONTRATISTA hoy se efectuará diez (10) días calendario a partir de que el contratista reciba el pago completo por parte de Ecopetrol. 5.2 las facturas contendrán el número de contrato y número de orden de trabajo y serán presentadas acompañadas de planillas de horas, recibos de gastos y la primera página del informe de inspección, y demás requisitos del anexo I. (…) 5.3 el contratista informará al subcontratista de errores o inconsistencias y el subcontratista los corregirá en su factura siguiente mediante un crédito o débito al contratista. 5.4 todos los impuestos que surjan con motivo de la suscripción, desarrollo, ejecución y liquidación de este contrato serán a cargo del subcontratista.

ARTICULO

7. DERECHO DE AUDITAR Todos los registros del subcontratista relacionado con el objeto de este contrato, estarán sujetos auditoría por parte del contratista, en las oficinas del subcontratista, en cualquier momento durante las horas laborales 33 normales, mediante notificación con razonable antelación. El subcontratista mantendrá un conjunto de registros verdaderos y correctos respecto del trabajo realizado en virtud del presente y todas las operaciones relacionadas con el mismo por un periodo de 6 años, luego de finalizado o extinguido el trabajo (págs. 212 a 234, tomo II, índice 0005 SAMAI). ✓ En desarrollo del mencionado subcontrato, el 10 de abril de 2011 se suscribió la orden de cambio 712-016-1 denominada Ingeniería de reversión oleoducto Araguaney – Porvenir para operación bidireccional: “Proyecto de MUSTANG: Desarrollar la ingeniería de detalle para el reemplazo de las válvulas de retención existentes por válvulas instrumentadas, que permitan el flujo bidireccional manteniendo el nivel de protección actual del Oleoducto Araguaney- Porvenir.

Cliente: ECOPETROL S.A. Conforme a los términos y condiciones del contrato entre Mustang Colombia sucursal de wood Group Colombia, (el "CONTRATISTA“) y proyectos Generales Ltda. (El “SUBCONTRATISTA), el CONTRATISTA por el presente autoriza al SUBCONTRATISTA a realizar los cambios en los servicios descritos en la presente.

1. ALCANCE DE LOS SERVICIOS El presente control de cambio a la OT 712-0016 firmada entre las partes el pasado 26 de enero de 201, modifica el alcance inicialmente pactado mediante: a) Ampliación del plazo de ejecución hasta el 30 de mayo de 2011, para el desarrollo de los trabajos pendientes y mientras se revisa la cotización del mayor alcance de la orden de trabajo coma de acuerdo a los parámetros definidos en reunión entre el consultor y los líderes del proyecto de ECOPETROL, el día 24 de febrero de 2011. b) Adicionar al alcance la actividad de “supervisión de actividades de Proyecto Crudos Pesaos en el área llanos”, de acuerdo con la oferta presentada por el consultor PROYECTOS GENERALES, de fecha Enero 20 de 201 consecutivo PG-GEN-006A -11) por valor de Ochenta y Ocho Millones Trescientos noventa mil pesos colombianos ($83.390.000) sin incluir el impuesto al Valor Agregado IVA.

(…)” (Págs. 236 - 237, tomo II, índice 0005 Samai). ✓ El 15 de julio de 2011 se suscribió la orden de cambio 712-016-2 denominada Ingeniería de reversión oleoducto Araguaney – Porvenir para operación: 34 “Proyecto de MUSTANG: Desarrollar la ingeniería de detalle para el reemplazo de las válvulas de retención existentes por válvulas instrumentadas, que permitan el flujo bidireccional manteniendo el nivel de protección actual del Oleoducto Araguaney- Porvenir.

Cliente: ECOPETROL S.A. Conforme a los términos y condiciones del contrato entre Mustang Colombia sucursal de wood Group Colombia, (el "CONTRATISTA“) y proyectos Generales Ltda. (El “SUBCONTRATISTA), el CONTRATISTA por el presente autoriza al SUBCONTRATISTA a realizar los cambios en los servicios descritos en la presente.

1. ALCANCE DE LOS SERVICIOS El presente control de cambio No. 2 a la OT 712-0016 firmada entre las partes el pasado 26 de enero de 2011, y el control de cambio No. 1 del 10 de Abril de 2011, modifica el alcance inicialmente pactado, de acuerdo con: la reunión efectuada el 24 de febrero de 2011, la reunión del 6 de Abril de 2011 en la Planta Monterrey, la “Declaración de Alcance del Proyecto Línea Bidireccional Monterrey – Araguaney (s3 CKPDC)” enviada por ECOPETROL el 27 de abril de 2011 y el listado de documentos entregables enviado por ECOPETROL el 9 de mayo de 2011 (Anexo 2) (…) 5.

Para el punto 4.14 se estima el diseño y/o adecuación de 16 casetas, n valor unitario de doce millones seiscientos cincuenta seis mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos colombianos ($12.656.445 antes de IVA). El valor final a pagar será el valor resultante entre el número de casetas realmente diseñadas y/o adecuadas por el valor unitario. 6.

Incrementar en trescientos cincuenta y tres millones ochocientos noventa y un mil quinientos treinta pesos colombianos (353.891.530 antes de IVA) el valor de la OT 712-0016 por concepto de las actividades adicionales mencionadas en el punto 4, más el valor resultante del diseño de las casetas por un valor estimado de Doscientos millones quinientos tres mil ciento dieciséis pesos colombianos ($202.503.116 antes de IVA)…” (Págs. 238 a 250, tomo II, índice 0005 Samai). ✓ El 27 de agosto de 2011, se suscribió la orden de cambio 712-016-3 denominada Ingeniería de reversión oleoducto Araguaney – Porvenir para operación bidireccional: 35 “Proyecto de MUSTANG: Desarrollar la ingeniería de detalle para el reemplazo de las válvulas de retención existentes por válvulas instrumentadas, que permitan el flujo bidireccional manteniendo el nivel de protección actual del Oleoducto Araguaney- Porvenir.

Cliente: ECOPETROL S.A. Conforme a los términos y condiciones del contrato entre Mustang Colombia sucursal de wood Group Colombia, (el "CONTRATISTA“) y proyectos Generales Ltda. (El “SUBCONTRATISTA), el CONTRATISTA por el presente autoriza al SUBCONTRATISTA a realizar los cambios en los servicios descritos en la presente.

1. ALCANCE DE LOS SERVICIOS El presente control de cambio No. 3 a la OT 712-0016 firmada entre las partes el pasado 26 de enero de 2011, y el control de cambio No. 2 del 15 de julio de 2011, modifica el alcance inicialmente pactado mediante: 1. Ampliación del plazo de ejecución hasta el 31 de octubre del 2011 para la culminación de los trabajos de la OT. 2.

HD las demás condiciones para la o t que no hayan sido expresamente modificadas a través del presente control de cambio número 3 a la OT 712 -0016 se mantienen. (…) El SUBCONTRATISTA acepta esta Orden de Trabajo y realizará los servicios conforme al SUBCONTRATO DE SERVICIOS y esta Orden de Trabajo.” (Págs. 254 a 255, tomo II, índice 0005 Samai). ✓ El 16 de noviembre de 2011 se suscribió la Orden de cambio 712-016- 4 denominada Ingeniería de reversión oleoducto Araguaney – Porvenir para operación bidireccional.

“Proyecto de MUSTANG: Desarrollar la ingeniería de detalle para el reemplazo de las válvulas de retención existentes por válvulas instrumentadas, que permitan el flujo bidireccional manteniendo el nivel de protección actual del Oleoducto Araguaney- Porvenir. Cliente: ECOPETROL S.A. (…)

1. ALCANCE DE LOS SERVICIOS El presente control de cambio No. 4 a la OT 712-0016 firmada entre las partes el pasado 26 de enero de 2011, y el control de cambio No. 1 del 10 de Abril de 2011, Control de cambio No. 2 Del 15 de julio del 36 2011 y control de cambio No. 3 firmado el 27 de agosto modifica el alcance inicialmente pactado mediante: 1.

Ampliación del plazo de ejecución hasta el 30 de noviembre de 2011 para la culminación de los trabajos de la OT. 2. incluir dentro del alcance de la OT 16 las siguientes actividades: 2.1. Diseño hidráulico para selección de sistema de bombas booster para la estación Monterrey. 2.2 redefinición de la arquitectura de control del sistema de bombeo Monterrey -Araguaney. 2.3.

Hola elaboración del diagrama de flujo de proceso (PDF por sus siglas en inglés) para la Victoria temprana y fase No. 1 De sistema de bombeo Monterrey – Araguaney. 2.4. Elaboración de los estudios de corriente de cortocircuito, flujo de carga y de simulación de arranque de motores en la estación de Monterrey. 2.5 elaboración de los estudios geológicos, Geomorfológicos y morfo dinámicos del área de influencia de la falla geológica de El Yopal para ubicación de las válvulas de seccionamiento y retención en ambas márgenes del río Cravo sur. 3.

Incrementar en CINCUENTA Y CINCO MILLONES CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS colombianos ($55.005.488 antes de IVA) el valor de la orden de trabajo OT 712-0016 por concepto de actividades adicionales mencionadas en el punto 2. El valor total de la orden de trabajo asciende a NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO pesos colombianos ($975.255.898).

El SUBCONTRATISTA acepta la orden de Trabajo y realizará los servicios conforme al SUBCONTRATO DE SERVICIOS y esta orden de Trabajo” (Págs. 256 a 258, tomo II, índice 0005 Samai). ✓ El 15 de diciembre de 2011, se firmó la Orden de cambio 712-016-5 denominada Ingeniería de reversión oleoducto Araguaney – Porvenir para operación bidireccional: “Proyecto de MUSTANG: Desarrollar la ingeniería de detalle para el reemplazo de las válvulas de retención existentes por válvulas instrumentadas, que permitan el flujo bidireccional manteniendo el nivel de protección actual del Oleoducto Araguaney- Porvenir.

Cliente: ECOPETROL S.A. (…)

1. ALCANCE DE LOS SERVICIOS El presente control de cambio No. 5 a la OT 712-0016 firmada entre las partes el pasado 26 de enero de 2011, y el control de cambio No. 1 del 10 de Abril de 2011, Control de cambio No. 2 Del 15 de 37 julio del 2011, control de cambio No. 3 firmado el 27 de agosto y control de cambio No. 4 del 16 de noviembre de 2011 modifica el alcance inicialmente pactado mediante: 1.

Ampliación del plazo de ejecución hasta el 31 de enero de 2012 para la culminación de los trabajos de la OT, debido a definiciones conjuntas entre el contratista, la gerencia del proyecto y ECOPETROL Que implican modificaciones a los documentos ya entregados y por demoras en la consecución de los permisos por parte de la gestión inmobiliaria de ECOPETROL y los propietarios de los predios. 2.

Las demás condiciones para la OT que no hayan sido expresamente modificadas a través del presente control de cambio No. 5 OT-712-0016 se mantienen. 2. APROBACIONES ”(…) El SUBCONTRATISTA Acepta esta orden de Trabajo y realiza los servicios conforme al SUBCONTRATO DE SERVICIOS y esta Orden de Trabajo (Págs. 267 a 268, tomo II, índice 0003 Samai). ✓ Ahora bien, mediante acta de entregables No. 1 del 8 de agosto de 2011, Mustang recibió 7 productos con un porcentaje del 27% y se autorizó el pago de $252.152.088 sin IVA (pág. 250, tomo III, índice 006, Samai). ✓ Para tal efecto, Gerencia de Proyectos radicó la factura de venta No. 0161, por valor de $252.152.088 más IVA (pág. 251, tomo III, índice 0003 Samai) ✓ A su vez, el 11 de septiembre de 2011, Mustang radicó en Ecopetrol la factura de venta 077, por la misma suma de 252.152.088 más IVA (pág. 252, tomo III, índice 0006 Samai). ✓ A través de memorial del 14 de julio de 2011, PROYECTOS GENERALES le informó a ECOPETROL lo siguiente: “De acuerdo a nuestra propuesta para la Orden de Trabajo de la referencia, ECOPETROL S.A. debe entregar los planos de Plant y perfil de Oleoducto existente desde la Plant de Araguaney hasta El Porvenir.

EL objeto de esta información es poder tener la base topográfica debidamente georreferenciada para que PROYECTOS GENERLES LTDA puede localizar las futuras válvulas de bloqueo a 38 instalar a lo largo de la línea, dando cumplimiento a la norma NIO1003 relacionada con la presentación de los planos de líneas de conducción. La información recibida el 30 de junio de 2011, mediante mail del Ing.

Ernesto calderón incluyó, mediante mail de Ing. Ernesto Calderón incluyó un perfil que permiten realizar el inventario de cruces de ríos pero sigue faltando la Planta Georreferenciada y su amarre al perfil correspondiente, para poder presentar la información topográfica del proyecto. (…)” (pág. 151-153, doc. PGLTDA_902_1004, CD1, tomo I, índice 0003 Samai). ✓ A través de memorial 27 de septiembre de 2011 PROYECTOS GENERALES presentó a ECOPETROL cotización por mayores alcances del contrato de la referencia por un valor total de $46.009.000 antes de IVA por los siguientes motivos: “1.

MOD. INSTRUMETNACION POR REDEFINICION ARQUITECTURA DE CONTROL SISTEMA BOMBEO OLEODUCTO MON- ARA: El concepto inicial fue el de utilizar los equipos de control (controladores, RTU, etc.) existentes tanto en Monterrey III como en Monterrey VI el cual fue modificado para instalar equipos de control dedicados al nuevo sistema de bombeo BOM – ARA.

2. ELABORACION PFD PARA ETAPA TEMPRANA Y ETAPA 1: Los diagramas de flujo forman parte de la ingeniería conceptual del Proyecto, la cual está a cargo de ECOPETROL. Estos documentos no existen y requieren para revisar los PI&.

3. ESTUDIO DE CORRIENTE DE CORTO CIRCUITO/FLUJO DE CARGA Y SIMULACIÓN ARRANQUE DE MOTORES PARA EL DESCARGADERO MONTERREY: Dado que las nuevas bombas booster, que no formaban parte inicial del alcance del proyecto, quedarán instaladas en el llamado Descargadero Monterrey; es conveniente realizar el citado estudio para dicha instalación. EL estudio de coordinación de protecciones será realizado cuando se hagan los diseños del proyecto denominado: INTEGRACIÓN.

4. ESTUDIO DE HIDROLOGÍA Y MORFOLIGÍA DEL RIO UNETE: En caso que se tome la decisión de instalar la válvula de la margen izquierda del río Unete en el sitio cercano al cauce del río, se requiere este documento para definir la cota de instalación de la válvula de una manera segura” (pág. 81, doc. PGLTDA_801_901, CD1, tomo I, índice 0003 Samai). 39 ✓ Mediante oficio del 18 de noviembre de 2011, MUSTANG COLOMBIA le informa a PROYECTOS GENERALES que de acuerdo con el comunicado 2-2011-005-36482 emitido por Ecopetrol S.A., el plazo de ejecución de la OT 712-0016 hasta el 30 de noviembre de 2011, fecha en la cual debe hacer entrega oficial de la Ingeniería desarrollada en Rev. 0 aprobada para construcción y para los documentos de la Fase No. 1 el plazo se extendió hasta el 9 de diciembre (pág. 9, doc.

PGLTDA_709_800, CD1, tomo I, índice 0003 Samai). ✓ El 29 de noviembre de 2011 se firmó el acta de entregables No. 2 reportando un porcentaje de avance del 76% por valor de $189.545.468 sin IVA (pág. 260, tomo III, índice 0003 Samai) ✓ En oficio del 30 de noviembre de 2011 Proyectos Generales le manifestó a Mustang lo siguiente: “Respecto al comunicado en referencia, me permito informarles que por motivos ajenos a PROYECTOS GENERALES Ltda., en el desarrollo de la ingeniería se han venido presentado una serie de hechos, que han implicado una disminución del rendimiento previsto y por lo tanto, a la fecha de terminación de la Orden de Trabajo los documentos que conforman la ingeniería no se encuentran aprobados para construcción. Los principales hechos en mención son: - Contractualmente estaba previsto que ECOPETROL entregaría la ingeniería Conceptual y Básica del Proyecto, lo cual no se cumplió en su totalidad ya que PROYECTOS GENERALES LTDA desarrolló, mediante Orden de Cambio No. 4, bombas booster para la Estación Monterrey, Elaboración de Diagrama de flujo de proceso (PDF), la elaboración del Estudio de corrientes de corto circuito, flujo de carga y simulación de arranque de motores.

La no disponibilidad de los citados documentos iniciales del proyecto, redujo por un lado el rendimiento de la elaboración de los documentos contractuales por parte de PROYECTOS GENERALES LTDA y por otro lado, demoró la revisión de la ingeniería por parte de los profesionales asignados por ECOPETROL para tal fin. - Se presentó reprocesamiento de información, a manera de ejemplo, en la citada Orden de Cambio No. 4 se incluyó: La redefinición de la Arquitectura de Control del Sistema de 40 bombero – Monterrey – Araguaney, lo cual retrasó las actividades sucesoras. - Contractualmente ECOPETRO debería efectuar revisión semanal de los documentos entregados, lo cual no se ha cumplido, entre otros por falta de personal asignado al Proyecto.

Lo anterior también disminuye el rendimiento en la elaboración de la Ingeniería. A manera de ejemplo, con la fecha de corte 28 de Noviembre de 2011, el siguiente es el estado de la revisión de los documentos entregados por PROYECTOS GENERALES LTDA: - Las actividades contractuales tenían previstas 16000 horas hombre para la elaboración de los documentos del proyecto, incluidas las actividades de la Orden de Cambio No. 4; a la fecha, el número de horas efectivamente utilizadas es de 264000, de acuerdo a los informes semanales. - En diferentes escenarios, en los que participa personal de ECOPETROL, se han solicitado estudios y requerimientos que no son del alcance de las etapas; victoria temprana y/o etapa 1, que corresponden a las que contractualmente debe desarrollar PROYECTOS GENRALES LTA.

El análisis LOPA, la justificación del nivel SIS SIL II que aplica para el proyecto la instalación de medidores de flujo en las casetas de las válvulas de seccionamiento del Oleoducto, entre otros, son ejemplos de requerimientos que afectan el rendimiento de la elaboración de documentos contractuales mediante se clarifican las solicitudes. - La no disponibilidad de información de las instalaciones existentes ha retrasado la elaboración de los documentos que integran el proyecto, a manera de ejemplo: la falta de los estudios de geomorfología fluvial de los ríos y caños que cruzan el Oleoducto retraso las actividades sucesoras hasta que ECOPETROL determinó localizar los bunkers y/o casetas de válvulas de seccionamiento del oleoducto mediante un recorrido de un grupo de ingenieros y técnicos; la falte de topografía del Oleoducto retrasó las actividades sucesoras correspondiente 41 hasta que ECOPETROL determinó hacer levantamientos puntuales con mojones arbitrarios en cada sitio de instalación de válvulas de seccionamiento del oleoducto.

Por otra parte, para el caso de la Planta Araguaney, a la fecha no se tiene la documentación completa del CCM del descargadero, facilidad de la cal se tomará la energía necesaria para las facilidades de la trampa bidireccional a instalar en dicha Planta y cuyos documentos no se han podido terminar de elaborar. - Finalmente en reunión del 5 de septiembre de 2011 se solicitó a PROYECTOS GENERALES LTDA copia de los documentos entregados y de la respectiva correspondencia de remisión, ya que por inconvenientes internos ECOPETRO se desconocía cual era la última versión entregada.

De acuerdo a las anteriores situaciones y antecedentes, para terminar el proyecto, PROYECTOS GENERALES LTDA considera prudente realizar las siguientes acciones: - Se asigne personal suficiente para realizar la revisión de la documentación pendiente. - Efectuar la revisión semanal de los documentos entregados para tal fin. - Considerar la elaboración de un otrosí al contrato por valor de $278.675.000 pesos m/cte para terminar la documentación que requiere el Proyecto, según detalle que adjuntaremos posteriormente y ene l que se incluirá el incremento del valor de cada documento del listado contractual inicial o el valor que se le asigna a los documentos que no forman parte inicial del listado anteriormente mencionado. - Ampliar el plazo del contrato hasta el 31 de Diciembre de 2011.

(..)” (pág. 107-111, doc. PGLTDA_709_800, CD1, tomo I, índice 0003 Samai). ✓ El 5 de diciembre de 2011, PROYECTOS GENERALES LTDA. Remitió comunicación a MUSTANG COLOMBIA señalando lo siguiente: “De acuerdo a lo mencionado en la comunicación de la referencia, adjunto encontrarán el listado de documentos entregables del proyecto MON-ARA-121-GE-LST-001-C Rev B en el cual se incluye para cada uno de ellos, el valor que se debe adicionar para entregarlos en revisión 0 aprobados.

La suma total del valor a incrementar corresponde a $278.675.000 solicitados como valor adicional para terminar los documentos del proyecto de la referencia en nuestra citada comunicación anterior del 30 de noviembre de 2011 (pág. 75-0106, doc. PGLTDA_709_800, CD1, tomo I, índice 0003 Samai). 42 ✓ El 7 de diciembre de 2011, Mustang Colombia radicó la factura No. 1045 ante Ecopetrol por valor de $189.545.468 (pág. 261, tomo III, índice 0006 Samai) ✓ El 12 de diciembre de 2011, Proyectos Generales radicó la factura de venta por la suma de 189.545.468, reportando un 19,44% para esta segunda entrega (pág. 260, tomo III, índice 0006 Samai). ✓ En el acta de entregables No. 3 del subcontrato 380-00712 suscrito el 14 de diciembre de 2011, se reportó que MUSTANG COLOMBIA dejó constancia de los documentos que fueron recibidos por Ecopetrol un porcentaje de avance del 88,4%., con lo cual se autorizó el pago de $420.605.180.

(pág. 263, tomo II, índice 0005 Samai). ✓ El 14 de diciembre de 2011 Proyectos generales presentó la factura de venta número cero 170 por valor de $420.605.180, con IVA de $487.902.009 (pág. 264, tomo II, índice 0005 Samai). ✓ En el acta de entregables No. 3 del 14 de diciembre de 2011, se reportó un 884% de avance, por lo que se autorizó el pago equivalente a $420.605.180 sin incluir IVA (pág. 263, tomo III, índice 0006 Samai). ✓ Proyectos Generales radicó la factura No. 170 del 14 de diciembre de 2011 por valor de $420.65.180 (pág. 264, tomo III, índice 0006 Samai). ✓ Mustang radicó la factura 1066 del 16 de diciembre de 2011 por valor de $441.035.434 más IVA (pág. 265, tomo III, índice 0006 Samai). ✓ En correo del 21 de diciembre de 2011 emitido por Proyectos Generales a Ernesto Calderón con copia Aydee Silvia Holguín informando que “de acuerdo a solicitud efectuada en reunión de seguimiento de la fecha, adjunto encontrará el archivo que contiene el listado de los entregables con el valor requerido por 43 cada uno de ellos para quedar al 100%.

Esta documentación fue tramitada por PROYECTOS GENERALES LTDA. Por intermedio de MUSTANG”. ((pág. 57, doc. PGLTDA_709_800, CD1, tomo I, índice 0003 Samai). ✓ El 13 de enero de 2012, Mustang Colombia le solicitó a Proyectos Generales describir claramente las razones por las cuales cada uno de los documentos no fueron terminados y el número de los documento a los cuales impacta; discriminar los recursos utilizados en cada uno de los entregables con respecto a la oferta inicial incluyendo las órdenes de cambio realizadas; efectuar ajuste al PDT de acuerdo al plazo estipulado para la entrega final de los documentos, teniendo en cuenta la solicitud realizada (pág. 3, doc.

PGLTDA_709_800, CD1, tomo I, índice 0003 Samai). ✓ El 15 de marzo de 2012, PROYECTOS GENERALES presentó a ECOPETROL cotización de orden de cambio, señalando que de acuerdo a la visita de obra realizada el 5 de diciembre de 2011 para revisar el arranque temprano del oleoducto, la reunión efectuada el 21 de diciembre de 2011 y los correos del 16 de enero con reuniones aclaratorias del 18 de enero y 7 de marzo de 2012, se puntualizan aspectos que deben incluirse de la propuesta de ingeniería definida en la Declaración de alcance para los hitos “Victoria Temprana, Bombeo de 53KBPDC y etapa 1: Optimización bombeo de 53KBPDC.”, relacionando varias actividades y entregables y precisa los aspectos que no comprende el alcance de los diseños, proponiendo un plazo de 45 días calendario y que la forma de pago se haga de acuerdo al avance con porcentajes definidos en la orden de trabajo de la referencia (pág. 73 a 79, doc.

PGLTDA_601_641; 648_708, CD1, tomo I, índice 0003 Samai). 44 ✓ El 23 de marzo de 2012, Mustang dio respuesta a la solicitud de reconocimiento presentada por Proyectos Generales dentro de la cual señaló que la OT corresponde a una ingeniería detallada cómo se indica en el objeto de esta y el valor se pactó por documentos entregables y no por horas hombre, cuya ejecución se reunirá bajo el esquema de suma global.

Por tanto no estarán obligados a pagar recursos adicionales a los que se hayan acordado en la orden de trabajo. Indica que los documentos y horas hombre supuestamente adicionales a lo contratado que se recibieron no pueden soportar la reclamación porque se debe contar con los soportes que han sido justifiquen, es decir los comunicados de proyectos generales a Mustang Colombia advirtiendo oportunamente sobre las anormalidades que se estaban presentando, sobre la ejecución de trabajos o documentos adicionales no contratados etc.

Resalta que se han realizado cinco órdenes de cambio donde se legalizaron los cambios de alcance y o trabajos adicionales solicitados por ECOPETROL y que a esa fecha esta empresa no ha recibido a satisfacción los entregables acordados en dichos documentos, recordando que el contrato se firmó entre Mustang y Proyectos Generales, por lo que cualquier comunicado y entrega de documentos debe hacerse por el conducto regular a través de Mustang.

(pág. 69 a 71, doc. PGLTDA_601_641; 648_708, CD1, tomo I, índice 0003 Samai). ✓ Proyectos Generales radicó la factura No. 0176 del 20 de junio de 2012 por valor de $99.253.793 más IVA (pág. 270, tomo III, índice 0006 Samai). ✓ En el acta de entregable No. 4 del 3 de julio del 2012 se relaciona el porcentaje de avance del 98,6% se da por recibido a satisfacción los 45 residentes legales y se autoriza el pago por valor de $99.253.762, sin ninguna observación planteada (pág. 269, tomo II, índice 005 Samai). ✓ A través de escrito del 11 de julio de 2012, Proyectos Generales le informa a CONDUCTO PERÚ que se retira del proceso licitatorio debido a que la liquidación de un contrato con ECOPETROL se ha venido dilatando en el tiempo porque no tienen el apalancamiento financiero (pág. 125 a 128, doc.

PGLTDA_505_600, CD1, tomo I, índice 0003 Samai). ✓ El 11 de julio de 2012, Mustang entregó al coordinador administrativo acta de recibo parcial No. 4 con la correspondiente factura (pág. 271, tomo III, índice 0006 Samai) ✓ En memorial radiado el 10 de agosto de 2012 Proyectos Generales le manifiesta a Mustang Colombia que los incumplimientos por razones atribuibles a dicha empresa y a Ecopetrol son de alcance laboral, financiero y comercial por la mora en los pagos.

(pág. 119 a 212, doc. PGLTDA_505_600, CD1, tomo I, índice 0003 Samai). ✓ En el acta de terminación y recibo a satisfacción OT No. 712-0016, con el siguiente consolidado: 46 Igualmente se plasmaron las siguientes manifestaciones por parte de MUSTANG COLOMBIA S.A.: “1. El pago de $133.589.175 (sin incluir IVA) a PROYECTOS GENERALES LTDA. Formalizado a través de la presente, corresponde a trabajos realizados en desarrollo de la OT 712-0016, incluyendo los trabajos de forma conjunta entre PROYECTOS GENERALES y ECOPETROL (Ver anexo: 1); y 2.

Con el pago se hace referencia en el numeral anterior, MUSTANG COLOMBIA SUCURSAL DE WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. se encuentra a paz y salvo con PROYECTOS GENERALES LTDA. Por todo concepto relacionado con la Orden de Trabajo No. 712-0016; y 3. No está de acuerdo con las manifestaciones que PROYECTOS GENERALES LTDA. lista a continuación debido a la limitada participación que ejerció en del desarrollo de la OT 712-0016, MSTANG COLOMBIA DE WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. se reserva el derecho de presentar objeción formal a las mismas, así como cualquier tipo de argumento de defensa o excepción en el marco de un eventual proceso judicial que se inicie con el propósito de cobrar valores adicionales a los reconocidos mediante eta acta por razón de la OT 712-0016 O DEL CONTRATO No. 380-00712.

PROYECTOS GENERALES manifiesta que:

1. EL PAGO DE LSO 133.589.75 (sin incluir IVA) a PROYETOS GENERALES LTDA. formalizado a través de la presente, corresponde a las modificaciones a documentos ya entregados PROYECTOS GENERALES LTDA de acuerdo con la visita a las Plantas Monterrey y Araguaney realizada el 5 de Diciembre de 2011, en la que se definieron por ECOPETROL S.A. los cambios que requería y revisó conjuntamente con PROYECTOS GENERALES LTDA. su viabilidad, con el objeto de acelerar la Victoria Temprana del Proyecto.

En principio, el listado emanado inicial de documentos a modificar corresponde al que adjuntó con una cotización presentada por PROYECTOS GENERALES LTDA. mediante comunicación PG- MUSTANG-712-0016-020-12, recibida por ECOPETROL S.A. el 15 de 47 marzo de 2012, listado que se incluye en el anexo No. 2 a la presente acta. El valor que se paga con esta acta s el resultado de cuantificar valorizar los documentos del listado del anexo 2 que fueron finalmente modificados y entregados por PROYECTOS GENERALES LTDA.

2. PROYECTOS GENERALES LTDA. deja expresa constancia y manifiesta que no está de acuerdo con las manifestaciones realizadas por MUSTANG COLOMBIA SUCURSAL DE WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. toda vez que hay hechos consistentes en mayor cantidad de trabajo ejecutado de diversa índole, que no ha sido reconocido por ECOPETROL S.A. por tanto los temas referentes a la reclamación presentada mediante comunicación PG - MUSTANG -712-0016-034-12, radicada en MUSTANG COLOMBIA SUCURSAL DE WOOD ECOPETROL S.A. El 10 de Septiembre de 2012 y con el número de radicación 1-2012-087-2641 de ECOPETROL S.A., no han sido reconocidos y por lo tanto se reserva el derecho a reclamar tales situaciones junto con los hechos conexos que se deriven de los mismos, en la jurisdicción correspondiente y no se renuncia a titularidad jurídica alguna, dejando expresa constancia de inconformidad con las cifras recibidas; debido entre otros, a que la mayor cantidad de trabajo ejecutado de diversa índole incluida en la reclamación descrita en el presente inciso, que tuvo que ejecutase por causas no imputables al contratista, no han sido canceladas ni por MUSTANG COLOMNIA DE WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. ni por ECOPETROL S.A. Se deja constancia del recibido a satisfacción y se firma la presente acta por los que en ésta intervinieron, a los 4 días del mes de diciembre de 2013, considerando que todos los trabajos referentes a la realización y desarrollo de la presente Orden de Trabajo están bajo total conformidad.” (págs. 292 a 298, tomo II, índice 005 Samai). ✓ En misiva radicada el 10 de septiembre de 2012, Proyectos Generales le solicitó a Mustang el restablecimiento económico.

Igualmente asevera que durante la ejecución del contrato se presentaron circunstancias ajenas a Proyecto Generales, las cuales eran imprevisibles y afectaron el normal desarrollo de la orden de trabajo en los términos pactados (pág. 118, doc. PGLTDA_505_600, CD1, tomo I, índice 0003 Samai). 48 ✓ A través de memorial del 18 de octubre de 2012, PROYECTOS GENERALES plantea varios aspectos a MUSTANG: i) Señala que la entrega del dossier técnico es un requerimiento previsto únicamente para el pago del saldo de los trabajos realmente ejecutados a la liquidación final del contrato; ii) En el alcance de los servicios refiere que se dispuso la ampliación del plazo de ejecución hasta el 31 de enero del 2012 para la culminación de los trabajos de la OT, debido a las definiciones conjuntas entre el contratista, la gerencia del proyecto y ECOPETROL que implican modificaciones a los documentos ya entregados.

Resalta que, a pesar de entregarse documentos en mayo de 2012, no se generó una Nueva Orden de Cambio para concretar alcance, plazo y valor, arrastrando ineficiencias desde enero de 2011. iii) Señala que no existe fecha de finalización del contrato porque la empresa dejó de entregar documentos por instrucciones verbales de funcionarios de Ecopetrol y Mustang. iv) Describe la entrega de un "Dossier Técnico Final de Ingeniería" compuesto por 39 fólderes (copia dura) y 2 Compact Disk con archivos electrónicos.

La empresa afirma que estos documentos ya habían sido entregados previamente y que con este acto se busca cumplir el requisito para el pago y la liquidación final. iv) Expresa el desacuerdo con la afirmación de Mustang de que Proyectos Generales Ltda. no es un interlocutor válido ante Ecopetrol. Sostiene que la totalidad de definiciones, reuniones y revisiones técnicas se realizaron directamente entre Ecopetrol S.A. y el subcontratista durante el desarrollo del proyecto (págs. 5 a 115, doc.

PGLTDA_505_600, CD1, tomo I, índice 0003 Samai). ✓ Comunicación en que Proyectos Generales señala que están pendientes de facturar cien millones de pesos por concepto de avance en la entrega de documentos, cuyos soportes ya fueron 49 revisados y firmados por el funcionario delegado mediante Acta de Avance. Refiere que la revisión de documentos finalizó en junio porque la Orden de Trabajo estaba vencida; que la nueva gestora administrativa (SGI) realizó un corte de facturación el 22 de junio de 2012, pero el monto no ingresó en dicho mes debido a que excedía el presupuesto y requería ajustes técnicos.

Señala que existen otros ciento treinta y cinco millones de pesos por documentos adicionales revisados y aprobados. También refiere que al estar la OT-16 vencida, no se podía provisionar más dinero, por lo que se acordó generar una nueva Orden de Trabajo para canalizar estos pagos, la cual se encuentra en trámites normales de SGI e indica que el Acta de Liquidación sigue pendiente, supeditada a la entrega del Dossier final bajo los estándares de la VIT y el procedimiento ECP-VST-1-004, calificando este tema como URGENTE y que Ecopetrol no rechazó la solicitud de reconocimiento de adicionales.

Expone que Ecopetrol no rechazó la solicitud de reconocimiento de adicionales, sino que solicitó soportes que justifiquen la reclamación, los cuales se están preparando con información actualizada al 30 de noviembre de 2011 (pág. 141 a 143, doc. PGLTDA_505_600, CD1, tomo I, índice 0003 Samai). ✓ Memorando del 17 de febrero de 2012, a través del cual PROYECTOS GENERALES le manifiesta a MUSTANG COLOMBIA que, de acuerdo a lo solicitado en el oficio B-MS-002-C-5209124 -30 de enero 13 de 2012, adjunta los documentos que se han generado en desarrollo del proyecto indicando para cada uno de ellos por una parte el número de horas – hombre dedicadas que forman parte del valor contractual y por otra parte el número de horas – hombre adicionales estimado que se requieren para completar los 50 documentos en cuestión debidamente aprobados para construcción, incluyendo para cada uno de ellos las razones por las que el respectivo documento no pudo se terminado en el plazo contractual.

Señala que se estima generar 1106 documentos en total, de los cuales se han entregado 934. (pág. 143 a 147, doc. PGLTDA_601_641; 648_708, CD1, tomo I, índice 0003 Samai). ✓ El 10 de septiembre de 2012, Proyectos Generales solicitó a Mustang Colombia el restablecimiento del equilibrio económico, manifestando que durante la ejecución del contrato se presentaron circunstancias ajenas a PROYECTOS GENERALES LTDA. que afectaron el normal desarrollo de la orden de trabajo e impidieron la ejecución de los trabajos en los términos pactados, solicitud dentro de la cual se efectuó el resumen de pagos y de valores reclamados: (doc.

PGLTDA_1401_1495; 1496_1505 y pág. 1 a 22 del doc.1506_1600, CD1, tomo I, índice 0003 Samai). 51 ✓ El dictamen pericial rendido por el ingeniero Otoniel Alfonso Sanabria Artundiaga indica que la Orden de Trabajo OT-712-0016 establecía la entrega de productos específicos, cada uno con una asignación determinada de horas-hombre (HH) y un valor asociado.

Esta planificación técnica facilitó la gestión eficiente de los recursos y el ajuste presupuestal desde el inicio del proyecto. No obstante, durante la ejecución se requirió la emisión de cinco órdenes de cambio para adaptar el proyecto a nuevos requerimientos, garantizando así el cumplimiento de los objetivos y los estándares de calidad previstos: El perito expresa que, si bien Ecopetrol y Mustang no facilitaron el desglose de horas-hombre (HH) determinado inicialmente, se presenta un resumen global de las HH estimadas con base en la información disponible.

El ingeniero precisó que en las órdenes de cambio No. 1, 3, 4 y 5 no se especificaron HH adicionales, a pesar de registrarse modificaciones en el valor parcial del contrato y en el alcance del proyecto. Lo anterior sugiere que los incrementos en los costos obedecieron a requerimientos o actividades que no demandaron una asignación adicional de horas-hombre, o que dicha asignación no fue formalmente detallada en los documentos de modificación. 52 Señala que Proyectos Generales Ltda. Proporcionó el detalle de las horas hombre que según su registro emplearon para cumplir con los productos de la OT -712-0016 con el siguiente detalle: El perito determinó que el rendimiento y consumo de HH dependió de variables que no fueron totalmente previstas en el contrato original: • Complejidad técnica aumentada 15%: por especificaciones más exigentes. • Cambios en requerimientos 12%: Modificaciones solicitadas durante la ejecución. • Limitaciones de información 8%: Dificultades en la obtención de datos y permisos. • Restricciones de tiempo 5%: Plazos ajustados y urgencias.

El perito reveló la imposibilidad de realizar una visita de campo debido a la falta de autorización de las entidades responsables. Ante esta limitación, y con base en la información suministrada por la parte demandante, planteó dos escenarios técnicos para determinar las horas-hombre (HH) requeridas: 1. Alternativa de Promedio Simple: Mediante el cálculo del punto medio entre lo contratado y lo solicitado, se estimaron 32.933 HH. 2.

Alternativa de Factor de Eficiencia: Aplicando un factor de ponderación de 1,4 a las horas contractuales originales (justificado en la complejidad y los imprevistos), se totalizaron 29.894 HH. En su conclusión, el experto sostiene que las horas adicionales eran técnica y operativamente necesarias. Advierte que las horas efectivamente pagadas resultaron insuficientes para cubrir el 53 alcance mínimo del subcontrato y la OT-712-0016, dada la complejidad y los desafíos surgidos durante la ejecución (índice 114 Samai). ✓ En la sustentación del dictamen, el perito explicó que para el cálculo de las horas-hombre (HH) se identificaron diversas variables que inciden directamente en el rendimiento y consumo de tiempo por producto; entre estos factores, destaca la tecnología disponible en la época, la destreza de los profesionales en el manejo de software especializado, la simultaneidad en el flujo de información y el nivel de experiencia requerido para cada actividad, así como los cambios estructurales en las tareas asignadas.

No obstante, el experto subrayó que no tuvo acceso a las hojas de vida del personal, lo cual le impidió conocer su formación, experiencia específica o posibles relevos; igualmente, señaló que la ausencia de información sobre la modalidad de vinculación - laboral o por prestación de servicios- constituye un factor de incertidumbre, dado que dichos aspectos generan variaciones en el cálculo de las HH.

El perito expresó que no existe un método científico que permita determinar con absoluta precisión el número exacto de horas- hombre (HH) adicionales requeridas para el cumplimiento de la actividad. Bajo esta premisa, sostuvo que el monto de horas solicitado por Proyectos Generales resultaba necesario y, por ende, debió ser reconocido.

El experto precisó que, si bien la técnica ofrece seis métodos distintos para establecer variables de HH, no aplicó una metodología estricta para este caso, argumentando además que no tuvo acceso al software ni hardware específicos utilizados para el cálculo original (link parte 1 índice 00152 Samai) 54 ✓ En el dictamen de contradicción elaborado por la firma CONEXIG, señala que el perito Otoniel Sanabria validó las horas basándose en el "dicho" del demandante sin contrastarlo con evidencias físicas y que se emplearon metodologías sin soporte técnico validado, no hay una relación de las 44.000 horas hombre y los productos de ingeniería, no se presentaron Time-sheets o registros de asistencia que permitieran verificar la presencia real del personal en las jornadas alegadas.

Señaló que el dictamen del ingeniero Sanabria se aleja de los estándares internacionales de ingeniería, tales como los de la AACE International o el PMI. Afirmó que el uso de un multiplicador de 1.4 para ajustar las horas constituye una estimación subjetiva carente de sustento en la realidad operativa del proyecto. Indicó que promediar lo pactado con lo reclamado —propuesto en la Alternativa 1 de Sanabria— no representa una técnica pericial válida, toda vez que el derecho administrativo y civil exige la prueba técnica de la ejecución efectiva y no un "punto medio" salomónico.

Precisó que, en el sector Oil & Gas, un proyecto de esta naturaleza demanda razonablemente entre 5.600 y 6.300 HH; en consecuencia, las 44.000 HH reclamadas representan una desviación de casi el 700% respecto al estándar de la industria, lo cual, a su juicio, sugiere una ineficiencia administrativa del subcontratista que no puede ser trasladada al contratante.

Señaló que se definieron las horas-hombre por actividad de manera general, omitiendo el detalle del recurso humano específico asignado a cada tarea. Precisó que, durante la ejecución de la Orden de Trabajo, se suscribieron cinco (5) órdenes de cambio que, en conjunto, ampliaron el plazo inicial en 280 días -frente a los 84 días calendario estimados originalmente- e incrementaron el monto del contrato en $699.790.134, sobre un valor inicial de $275.472.760 Se destaca en especial la Orden de Cambio 712-016-4, mediante la 55 cual, tras las modificaciones suscritas con anterioridad, se oficializó la reestructuración del presupuesto oficial agrupado por especialidades.

El declarante precisó que, en esta etapa, se definieron modalidades mixtas de remuneración: mientras algunos valores se fijaron bajo la modalidad de suma global, en otros ítems se estableció un valor unitario. Señaló que se generaron 4 actas de entregables, mediante las cuales se aprobó el pago de las especialidades de manera global, cada especialidad junto con su respectivo porcentaje de avance, el valor presupuestado y el monto a cancelar, sin que se realizara una discriminación del pago en función de las horas hombre (índice 00126Samai) 56 ✓ En la sustentación de su dictamen, el perito Javier Gustavo Carrasco Tovar señala que a lo largo del documento del ingeniero Otoniel emite unas conclusiones riesgosas; falta información clara y elementos de valoración cruzada entre las partes que soporten las conclusiones obtenidas.

Resalta que, en los servicios de consultoría se debe valorar el alcance, esto es, qué se deba hacer para poder producir unos entregables en un tiempo determinado, indicando que en el dictamen judicial i) no se logra identificar cuál fue esa dificultad que implicó una mayor permanencia del personal en la consultoría; ii) el perito reporta la imposibilidad de realizar visita de campo para establecer el tiempo adicional que tuvo que emplear el consultor; ii) la falta de acceso a las hojas de vida; iv) la falta de eficiencia de las horas calculadas.

Explica que el perito hace un promedio con los valores que le entregó proyectos Generales, pero no explica de dónde salen las mayores horas y v) se desconoce de dónde salen los porcentajes presentados por el perito. Respecto de la alternativa de análisis señala que ante las incertidumbres planteadas por el perito Otoniel, existen metodologías para suplir faltantes de información como cuadro indicativo, pero no se calcula el valor de las horas para el caso concreto.

El PMI es una guía para la gestión de proyectos que se utiliza para la planificación de estudios y de obras, los cuatro parámetros que plantea son: alcances, tiempos, costos y riesgos al momento de ejecutar un proyecto. Cuando se enfrenta al alcance, lo que plantea la estructura WS, hace referencia a las soluciones de infraestructura que tiene el proyecto y las áreas técnicas que se desglosan para poder determinar qué es lo que hay que hacer y finalmente determinar qué se hizo, aspectos que señala no se analizó en el dictamen del perito Otoniel. 57 En cuanto al escenario 1 que plantea el perito judicial, señala que no está sustentado y no conoce la metodología que promedie el ejercicio, resaltando que ni siquiera de la lectura del contrato se puede obtener este resultado, ni existe soporte que arroje el resultado planteado en el peritaje.

En punto de determinar los factores de eficiencia o ineficiencia de los trabajos que hubieran incidido en su desarrollo, cambios que deben estar debidamente evidenciados, pero que en este caso no están documentadas ni acreditadas las posibles situaciones que afectaron el proyecto. Respecto a la tabla 7 de su dictamen señala que es una guía que se deriva del coordinador de proyectos que garantice la consonancia en las diferentes disciplinas.

Lo que ve en el caso de Proyectos Generales es que hubo poco tiempo de un director y de un coordinador de proyectos y, con esta tabla se quiere dejar el planteamiento de que pudieron existir reprocesos, errores y situaciones generadas en esa adecuada integración y coordinación, dada a las pocas horas que hubo en ese rubro de gestión de proyectos.

Señala que para hacer este dictamen de contradicción empleó la información que obra en el proceso y se situó en la misma información que el auxiliar judicial utilizó. Precisa que al ser una pericia de contradicción lo que hace es ver qué hizo el ingeniero Otoniel y determinar si la información era suficiente y el desglose de horas que se hace en cada uno de los entregables no fue tenido en cuenta por el ingeniero Otoniel.

De todos modos, la discriminación de las horas hombres que dan las órdenes de trabajo y controles de cambio llegan a ser genéricas en algunos casos, en la medida en que se comenzaron a hacer los cambios, algunas actividades se pactaron de manera global, se eliminaron o se ajustaron alcances y 58 no tienen un desglose de trabajo por sí solo que explique el mayor valor de las horas hombre.

El perito Carrasco señala que dentro de su experiencia no está de acuerdo con la comparación de la curva “S” de Planeación con la Curva “S” de ejecución; la curva da un avance temporal de proyecto, pero hay muchos factores que pueden mostrar progresión del proyecto, pero se necesita más información para determinar el correcto desarrollo de un proyecto.

Manifiesta que con la información que le fue suministrada no podría atender las preguntas efectuadas al perito, considera que entre las partes no hay una tacha frente al producto entregado, necesitaría el dossier final, también los planes de trabajo y toda la trazabilidad para poder determinar avances y retrasos y, ante faltantes suplirlos a través dejar muy claro los criterios que se están empleando para cubrir ese faltante y así poder llegar a una estimación con cierto nivel de certidumbre con la contabilidad (link parte 1 índice 00152 Samai) ✓ En su declaración Wilder Fernando Salgado Benitez señala que fue administrador de contratos de Mustang Colombia para el año 2011.

Manifiesta que cuando se vinculó a la empresa, el subcontrato 380- 00712, a través del cual debían realizarse varios entregables para desarrollar esa ingeniería y que Ecopetrol pudiera salir a construir y estaba pendiente de los pagos a Proyectos Generales por parte de Mustang. Resalta que la OT 712-0016 tuvo 5 órdenes de cambio aprobadas por Mustang previa autorización por Ecopetrol.

Los cambios se hacían por alcance porque no se incluyeron ciertas cosas para cumplir el objeto del contrato, o porque el subcontratista o el cliente final solicitaba tiempo, alcance o valor. Las 5 órdenes de cambio se pagaron en su totalidad a Proyectos Generales, resaltando que esta 59 empresa solicitó un reconocimiento de mayores costos, por mayor uso de horas hombre para ejecutar el alcance del servicio, petición que él revisó; sin embargo, en la orden de servicio el valor se pactó basado en una suma global fija de horas por una tarifa por perfil, lo cual generaba un valor por cada entregable.

Los pagos se hacían por avance de obra, con el lisado de entregables que se asociaba a la disciplina y dependiendo del avance que tuviera el documento y el aval del cliente final se pagaba. Las horas hombres es lo que se llama precio por cantidad, porque se debía saber de dónde salía el precio por cada entregable, pero cuando se hace el precio por hora hombre, la modalidad es reembolsable, lo cual tiene implicación distinta pues se tienen que entregar los “time Ship” de cada una de las personas que trabajaron y el registro de tiempo, similar a un taxímetro.

El time ship debe ir asociado a un centro de costos. En el caso de Proyectos Generales no se pactó por hora hombre, sino por entregables; en una reunión final se aceptaron unos mayores valores por entregables. Para calcular el monto era una suma global fija basada en estimación de hora hombre por perfil y aclara que si Ecopetrol le pagaba a Mustang, esta última procedía a pagar a Proyectos Generales Este testigo fue tachado por la parte actora, por lo que al momento de valorarse será analizado con mayor rigurosidad (link parte 2 índice 00152 Samai) ✓ En su declaración Rodrigo Triana Leal señaló, gerente de abastecimiento de procedimientos energéticos, manifestó que la compañía le pidió apoyar en la revisión de la demanda y que indagara sobre ese asunto.

Precisó que se vinculó a la empresa en el 2013 pero por su amplia experiencia le solicitaron que efectuara dicha revisión; en cuanto a la trazabilidad del subcontrato suscrito entre Mustang y Proyectos Generales, observó que se había seguido 60 todo de acuerdo con las normas prácticas que se tenían en la empresa. Refirió que la OT 712-0016 se hizo para desarrollar una ingeniería de detalle del reemplazo de unas válvulas, Mustang pagaba los servicios del subcontrato.

Declaró que su experiencia se concreta a la parte contractual y de ejecución desde la perspectiva comercial y administrativa de los contratos. Recordó que el valor de la orden era de $275.000.000, la forma de pago era de PxQ - suma global fija, donde quien cotiza los servicios asume todos los gastos, valores y cantidades que se estimen para llevar a cabo ese trabajo.

Explica que PxQ es cantidades por valores unitarios y que para la Orden de trabajo en mención hubo 5 órdenes de cambio por alcance, valor o tiempo; en algunas de las órdenes de cambio le reconocieron a Proyectos Generales mayores valeres. Las órdenes de cambio eran presentadas por el cliente y aprobadas por Mustang; posteriormente se hacía el trámite con el cliente y, que si Mustang no aprobaba la orden de cambio no se podía ejecutar.

Señaló que dentro de la documentación que revisó no encontró sobrecostos, conoció los documentos con posterioridad a la ejecución y el dossier lo revisaba la parte técnica. Indicó que la orden de trabajo 712-0016 estaba suscrita por Mustang, por Ecopetrol y por Proyectos Generales, documentos que revisó con el equipo que participó en ese subcontrato, el pago a Proyectos Generales estaba condicionado a que Mustang recibiera el pago de Ecopetrol.

Señala que por lo general en los proyectos de ingeniería lo que se pacta es horas hombre (link parte 2 índice 00152 Samai) 61 ✓ En el interrogatorio de parte, la señora Cecilia Yockteng, representante legal de Massy Energy Colombia S.A.S. (anteriormente Mustang Colombia), declaró que conocía el contrato celebrado entre Ecopetrol y Mustang, así como el subcontrato 712-0016.

Respecto a la exclusión de responsabilidad de Ecopetrol en la subcontratación; precisó que desconoce los detalles de dicha estipulación, aunque aclaró que Ecopetrol recomendó la contratación de Proyectos Generales. Manifestó que el objeto de la Orden de Trabajo (OT) 712-0016 consistió en elaborar la ingeniería detallada para el reemplazo de válvulas de retención por válvulas instrumentadas en el oleoducto Araguaney – Monterrey, aclara que la subcontratación se debió a la experiencia técnica de Proyectos Generales, conocida por Ecopetrol, y que las órdenes de trabajo eran suscritas por Mustang y Proyectos Generales con el visto bueno de Ecopetrol.

De acuerdo con la revisión documental, en la Orden de Cambio No. 2, Mustang y Ecopetrol incluyeron en el alcance de Proyectos Generales la entrega de documentos que anteriormente debían ser radicados por Ecopetrol, reconociéndose dicho ajuste en esa misma orden. Precisó que las responsabilidades de Mustang consistían en la aprobación de facturas, de órdenes de cambio y de los avances plasmados en las actas; sin embargo, la coordinación técnica no la ejercía directamente Mustang.

Sobre el acta de liquidación, manifestó no tener conocimiento de por qué Mustang no figura en su firma, pero aclaró que, según lo pactado en el subcontrato, los entregables debían estar firmados por Ecopetrol. Explicó que en la OT 0016 se desagregaron valores unitarios para un total de $275.000.000, pagaderos por avance de trabajo, siendo responsabilidad del subcontratista presentar un valor estimado que 62 cubriera todos los gastos de ingeniería, lo cual fue aceptado por las partes.

Finalmente, señaló que en las órdenes de cambio se plasmó la voluntad de las partes para ajustar el alcance, plazos y valores, sin que Proyectos Generales presentara salvedad alguna. Respecto a la Orden de Cambio No. 5, explicó que se trató de una ampliación de plazo por demoras presentadas para garantizar la entrega de los productos, resaltó que Proyectos Generales cumplió con la entrega de lo pactado hasta mayo de 2012 y que, como responsable de la calidad de los entregables, estos fueron recibidos a satisfacción (link parte 3 índice 00152 Samai).

El señor Pedro Pablo González, representante legal de Proyectos generales en su interrogatorio, señala que se esperaba que antes del 31 de enero de 2012 se hubiera definido la cotización que había solicitado modificar ECOPETROL, después de una reunión que se hizo en campo. No había alcance, ni valor, ni plazo, estimando que el citado día se definiera la cotización con esos factores y el acceso al derecho de vía para poder hacer los estudios correspondientes e iniciar los diseños de las casetas de válvulas.

Señala que presentó varias cotizaciones, peros ninguna de ellas fue aprobada por Ecopetrol (link parte 3 índice 00152 Samai). 3.6. Caso concreto En el presente asunto, la parte actora considera que existió un vínculo contractual entre Proyectos Generales y Ecopetrol en virtud de la ejecución del subcontrato No. 380-00712 que suscribió con Mustang Colombia; sin embargo, conforme lo explica el Consejo de Estado en las providencias previamente citadas, los derechos y obligaciones del subcontrato únicamente vinculan al contratista y subcontratista, sin que la entidad estatal asuma responsabilidad contractual alguna pues tiene 63 la potestad de coordinar, y ejercer control y vigilancia sobre la ejecución del contrato en los términos del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, resaltando además que el parágrafo primero del artículo 26 del el contrato de consultoría No. 52.019124 establece que “entre ECOPETROL y el subcontratista no existe relación contractual alguna”.

En el sub-lite, el subcontrato No. 380-00712 es una unidad jurídica independiente del contrato principal No. 5209124, por lo que las obligaciones derivadas del mismo solo son exigibles entre los extremos que lo suscribieron. No existe, por tanto, un vínculo jurídico que conlleve a Ecopetrol a asumir obligaciones con Proyectos Generales y tampoco es posible atribuir responsabilidad contractual alguna a dicha empresa de economía mixta, pues la supervisión técnica directa ejercida no transmuta la naturaleza del contrato ni crea una relación administrativa obligacional.

Además, la cláusula 26.2 del contrato principal opera como una restricción expresa y conocida para cualquier reclamación directa de terceros subcontratados contra la entidad contratante. Quiere decir lo anterior que, las instrucciones técnicas de ECOPETROL, como destinatario final del producto, no mutan la naturaleza jurídica del subcontrato ni crean un contrato verbal con el Estado, pues con fundamento en el principio de relatividad de los contratos, la supervisión técnica ejercida por Ecopetrol no constituye la creación de un contrato tácito, sino el ejercicio legítimo de control sobre los entregables de los cuales es destinataria final.

En lo referente a la naturaleza de la obligación y la forma de pago, la Sala evidencia que la Orden de Trabajo 712-0016 y sus cinco órdenes de cambio se rigen por la modalidad de suma global fija por entregables, forma de pago que está inmersa en el contrato de consultoría, artículo 26, literal b) tipología contractual que traslada al contratista el riesgo de la productividad y de las cantidades de trabajo necesarias para el 64 cumplimiento del objeto.

Por consiguiente, la pretensión de cobrar "mayores costos por horas hombre" resulta jurídicamente improcedente, toda vez que los pagos estaban vinculados a la entrega de productos de ingeniería. Igualmente, al revisar el contrato, el subcontrato y lo expuesto por la representante legal de Mustang Colombia como de los testimonios recibidos, se confirma que el pago estaba condicionado a la entrega de productos de ingeniería y no al reporte de horas-hombre laboradas.

Adicionalmente, no se acredita el número real de horas adicionales realizadas para cumplir con los entregables, resaltando que el perito judicial señaló que no era posible establecer el tiempo adicional cumplido y no pagado y si bien, señala un consolidado 44.350 horas, este valor se desprende del cálculo que le suministró la parte actora y no del ejercicio realizado con la metodología por él plantada ni de los documentos que obran en el expediente aunado a que, en las órdenes de cambio y en las actas de entregables no se dijo nada al respecto y fueron firmadas por Proyectos Generales sin que las salvedades posteriores logren desvirtuar la realidad de lo pactado y ejecutado.

Respecto a la responsabilidad por las demoras en el cronograma o en la entrega de información y documentación, dichas situaciones fueron debidamente gestionadas mediante la suscripción de cinco órdenes de cambio, modalidad que está contemplada en el artículo 23 del contrato de consultoría, según el cual, ECOPETROL tiene derecho a hacer algún cambio, modificación o eliminación de OTS y el contratista también puede proponer modificaciones para mejorar la calidad de la OTS, todo sujeto a aprobación. Las modificaciones extendieron el plazo y ajustaron el valor teniendo en cuenta la cotización que para tal efecto presente el subcontratista, las cuales constituyen un negocio jurídico de ajuste donde la demandante 65 aceptó las nuevas condiciones de tiempo y dinero sin dejar salvedades sobre mayores costos de personal en el momento de su firma; la reserva de derechos formulada únicamente en el acta de terminación no evidencia autorización alguna de Mustang Colombia en calidad de contratista, ni acredita el estimado real de horas adicionales ejecutadas, resaltando que el dictamen pericial no suministra dicha información con la certeza requerida y ante la ausencia de esta información no es posible reconocer suma alguna, en especial porque no se encontraron autorizaciones posteriores, máxime cuando el subcontrato 380-00712 señala en su artículo 5 que el subcontratista debía presentar mensualmente el avance de trabajo al CONTRATISTA incluyendo todos los costos incurridos por el SUBCONTRATISTA durante dicho periodo, aspectos que no se plasmaron en ninguna de las actas de entregables y solamente se enuncia en el acta de terminación sin precisión real respecto a los tiempos adicionales que se reclaman.

En suma el subcontrato 380-00712 no genera obligación alguna para Ecopetrol pues los efectos se extienden únicamente a Mustang Colombia y a Proyectos Generales, tampoco se acreditó si se causaron mayores costos, pues la forma de pago se pactó por entregables bajo la figura de suma global fija y tanto contrato principal y el subcontrato preveían expresamente el mecanismo de órdenes de cambio como la vía formal y única para modificar el alcance, plazo y valor de las actividades conforme a las necesidades del servicio, donde los mayores valores debían gestionarse a través de este medio, sin que dentro de las actas de entregables se hiciera observación alguna respecto a mayores valores adeudados ni a tiempos adicionales que generaran incremento a los precios pactados.

Por tanto, se negarán las pretensiones de la demanda. En lo que respecta a la conducta de Mustang Colombia, la Sala concluye que no existe evidencia de incumplimiento de sus obligaciones contractuales. El análisis conjunto de las actas de pago y el acta de 66 terminación definitiva demuestra que la empresa cumplió con la remuneración de los entregables efectivamente recibidos y aprobados, conforme a la modalidad de suma global fija pactada.

Si bien la actora aduce demoras y mayores costos, el acervo probatorio revela que Mustang gestionó dichas contingencias mediante la suscripción de cinco órdenes de cambio que ajustaron el valor y el plazo del contrato, las cuales fueron aceptadas por Proyectos Generales Ltda. Al no haberse probado que Mustang omitiera sus deberes de pago o de colaboración, y quedando establecido que la reclamación por horas-hombre carece de sustento en el negocio jurídico original, se concluye que Mustang Colombia actuó conforme a lo estipulado, no habiéndose acreditado una conducta antijurídica que dé lugar a responsabilidad alguna.

Por tanto, se negarán las pretensiones de la demanda. 4. Condena en Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, por cuanto no se evidenció una conducta irregular de la parte demandante, ni elemento de juicio que así lo amerite.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por PROYECTOS GENERALES LTDA. contra MUSTANG COLOMBIA -MASSY ENERGY COLOMBIA S.A.S. ANTES WOOD GROUP PSN COLOMBIA y 67 ECOPETROL S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.

TERCERO. En firme esta providencia, archívese el expediente dejando las constancias de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 57)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI BELSY YOHANA PUENTES DUARTE Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado