REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal – Casanare, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: 85001-3333-003-2026-00087-01 Tipo de Acción: TUTELA Parte Accionante: ANA KARINA RAMÍREZ VALDERRAMA Parte Accionada: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA Y SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO Temas: ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE TRASLADO / PRINCIPIO DEL MÉRITO / DERECHO A LA SALUD / DERECHOS DE LOS MENORES / DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA I. OBJETO 1.1.
Procede el Tribunal a decidir la impugnación propuesta por el extremo accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 20 de abril de 2026, que accedió parcialmente al amparo solicitado. II.
HECHOS Y PRETENSIONES 2.1. Ana Karina Ramírez Valderrama participó en el concurso público de méritos de la Fiscalía General de la Nación del año 2022 para el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos. 2.2. Tras superar las etapas respectivas, fue nombrada en periodo de prueba mediante la Resolución 01499 del 27 de febrero de 2025, posesionándose el 5 de mayo del mismo año en el municipio de Paz de Ariporo, Casanare.
El 31 de octubre de 2025 terminó dicho periodo con una calificación de 99.63 puntos y fue inscrita en el escalafón de carrera especial mediante la Resolución 0002 del 29 de enero de 2026. 2.3. El 9 de octubre de 2025, la funcionaria presentó un derecho de petición para conocer la disponibilidad de cargos en Bogotá, recibiendo respuesta el 27 de octubre de 2025, en la cual la entidad le informó sobre la existencia de 280 empleos en dicha ciudad provistos mediante encargo o provisionalidad que no fueron ofertados en el concurso de méritos.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2026-00087-01 Ana Karina Ramírez Valderrama vs. Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva y Subdirección de Talento Humano Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 2 2.4. Con fundamento en lo anterior y tras superar su periodo de prueba, la accionante solicitó formalmente su traslado o reubicación a Bogotá en tres fechas distintas: el 7 de noviembre de 2025, el 28 de enero de 2026 y el 23 de febrero de 2026.
Justificó sus peticiones en su estado de salud mental, reportando un diagnóstico de trastorno depresivo grave y ansiedad que requirió tratamiento psiquiátrico y aumento de medicación en la ciudad de Bogotá. 2.5. Asimismo, expuso la situación médica de su hijo menor de edad, quien padecía clinodactilia de quinto dedo y enfermedad de Kidner, requiriendo una intervención quirúrgica por un especialista en cirugía de mano pediátrica que no estaba disponible en el departamento de Casanare, según certificación de la EPS Sanitas. 2.6.
Adicionalmente, invocó la protección de su unidad familiar y arraigo, señalando que su esposo e hijo residían en Bogotá desde hacía más de 25 años y que el distanciamiento físico, agravado por trayectos de hasta 11 horas, deterioró su estabilidad emocional y la relación con su núcleo familiar. 2.7. La Fiscalía General de la Nación negó de manera reiterada las solicitudes de traslado a través de diversos oficios proferidos el 21 de noviembre de 2025, el 3 de febrero de 2026 y el 27 de febrero de 2026.
La entidad fundamentó sus negativas en que los síntomas de la funcionaria correspondían a un proceso normal de adaptación laboral y que las recomendaciones de medicina laboral vigentes hasta noviembre de 2026 eran suficientes para mitigar los riesgos. Respecto al hijo de la accionante, la administración consideró que la cirugía era ambulatoria y que la madre podía gestionar apoyos administrativos puntuales para el acompañamiento.
Además, la entidad reiteró que, al pertenecer a una planta global y flexible, la movilidad territorial era una condición inherente al vínculo laboral de la servidora. 2.8. La accionante manifestó que la entidad vulneró su debido proceso administrativo al omitir la valoración de historias clínicas actualizadas de diciembre de 2025 y febrero de 2026, donde se recomendó expresamente el teletrabajo y se evidenció el agravamiento de su cuadro psiquiátrico.
También alegó la vulneración del derecho a la igualdad al citar casos como los de Mario Alberto Ramírez Mendoza, Saúl Antonio Hamburger y Luis Orlando Cepeda Fonseca, a quienes la institución sí les concedió traslados por razones de arraigo y unidad familiar en condiciones similares. 2.9. Finalmente, fundamentó su reclamo en la primacía del principio constitucional del mérito, argumentando que sus derechos como funcionaria de carrera debían prevalecer sobre los de los empleados nombrados en provisionalidad en Bogotá, basándose en la jurisprudencia de unificación de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-452 de 2024.
III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO ACCIONADO Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2026-00087-01 Ana Karina Ramírez Valderrama vs. Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva y Subdirección de Talento Humano Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 3 3.1. El Subdirector de Talento Humano (e) de la Fiscalía General de la Nación se opuso a la totalidad de las pretensiones y hechos de la demanda por considerar que carecían de fundamentos fácticos y jurídicos. 3.2.
La entidad argumentó que la acción de tutela resultaba improcedente bajo el principio de subsidiariedad, toda vez que la accionante contaba con otros medios de defensa judicial, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa. La defensa sostuvo que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional del amparo constitucional. 3.3.
En cuanto al principio de mérito, la institución afirmó que los derechos de carrera no otorgaban un derecho subjetivo a ser trasladada a una sede específica ni a ocupar vacantes provisionales que no formaron parte del concurso de méritos original. Resaltó que la funcionaria aceptó voluntariamente el nombramiento y la posesión bajo las condiciones geográficas ofertadas inicialmente. 3.4.
Respecto al derecho a la salud, la Fiscalía manifestó que realizó valoraciones técnicas reiteradas que concluyeron que la condición mental de la servidora era tratable farmacológicamente y no incompatible con el ejercicio del cargo. La entidad precisó que no existía una orden médica ni un concepto ocupacional que recomendara el traslado como una medida clínica indispensable.
Sobre la salud del menor de edad, se argumentó que el procedimiento quirúrgico requerido era de carácter ambulatorio y no configuraba una incompatibilidad que exigiera la reubicación laboral de su madre. 3.5. Enfatizó que la planta de personal de la Fiscalía es global y flexible, lo cual otorga a la administración la facultad del ius variandi para modificar el lugar de trabajo según las necesidades del servicio y el interés general.
En relación con la unidad familiar, la defensa alegó que el traslado constituía una carga tolerable y que el derecho a la familia involucraba vínculos afectivos que no dependían exclusivamente de la presencia física permanente. Finalmente, la entidad citó precedentes judiciales recientes donde se declaró la improcedencia de tutelas similares al no acreditarse arbitrariedad administrativa ni afectaciones graves e inminentes a derechos fundamentales.
IV. EL FALLO IMPUGNADO 4.1. El día 20 de abril de 2026, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso y de petición de la señora ANA KARINA RAMIREZ VALDERRAMA y de su menor hijo JUAN SEBASTIAN OLARTE RAMIREZ, en contra de la SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los motivos expuestos en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: ORDENAR a la SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2026-00087-01 Ana Karina Ramírez Valderrama vs. Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva y Subdirección de Talento Humano Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 4 siguientes a la notificación de esta providencia, informe a la aquí accionante ANA KARINA RAMIREZ VALDERRAMA de manera clara, completa y efectiva sobre cuál es el procedimiento que debe seguirse, cuál es la entidad (ARL o EPS) o instancia competente (médico tratante) para emitir el concepto requerido, cuáles son específicamente los documentos o soportes clínicos que resultarían idóneos para acreditar las condiciones de salud que puedan llegar a hacer procedente el traslado requerido.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda”. 4.2. Para llegar a la referida decisión, el a quo expuso que, conforme a la defensa de la entidad accionada, ni la Sentencia SU-452 de 2024 ni la sentencia dictada por este Tribunal en el proceso 850013333004- 202500377-011 establecían una regla automática para la procedencia del traslado de servidores de carrera. 4.3.
Tuvo por demostrado que, Ana Karina Ramírez Valderrama participó en el concurso público de méritos de la Fiscalía General de la Nación del año 2022 para el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos y fue nombrada en periodo de prueba mediante la Resolución 01499 de 2025 y se posesionó el 5 de mayo de ese mismo año en el municipio de Paz de Ariporo, Casanare. 4.4.
El 31 de octubre de 2025 terminó su periodo de prueba con una calificación de 99.63 puntos y fue inscrita formalmente en el escalafón de carrera el 29 de enero de 2026. 4.5. En octubre de 2025, la funcionaria solicitó información sobre las vacantes en Bogotá, recibiendo la confirmación de la existencia de 280 cargos provistos mediante encargo o provisionalidad que no fueron ofertados en el concurso de méritos. 4.6.
La accionante radicó tres solicitudes de traslado entre noviembre de 2025 y febrero de 2026, fundamentándolas en un diagnóstico de trastorno depresivo grave y ansiedad que requería tratamiento especializado en Bogotá. También expuso la situación médica de su hijo menor de edad, quien padecía clinodactilia y enfermedad de Kidner, condiciones que demandaban una cirugía por un especialista en mano pediátrica inexistente en el departamento de Casanare.
Invocó además la protección de su unidad familiar y su arraigo de más de 25 años en la capital, señalando que el distanciamiento físico deterioró su estabilidad emocional y la relación con su núcleo familiar. 4.7. En sus peticiones, solicitó la aplicación del precedente de la sentencia SU-452 de 2024, alegando que sus derechos de carrera debían prevalecer sobre los de personal nombrado en provisionalidad. 4.8.
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación se opuso a todas las pretensiones y hechos de la demanda. La entidad argumentó que la acción de tutela era improcedente por el principio de subsidiariedad, toda vez que la servidora debía acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del 1 M.P. Inés del Pilar Núñez Cruz. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2026-00087-01 Ana Karina Ramírez Valderrama vs. Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva y Subdirección de Talento Humano Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 5 derecho.
Sostuvo que no existía un perjuicio irremediable puesto que la funcionaria conservaba su cargo, remuneración y estabilidad laboral. La defensa afirmó que el principio del mérito no otorgaba un derecho subjetivo al traslado a una sede específica ni a ocupar cargos provisionales que estuvieran por fuera de la convocatoria en la que ella participó. 4.9.
Resaltó que la planta institucional es global y flexible, lo que permitía el ejercicio del ius variandi para modificar la ubicación de los servidores según las necesidades del servicio. Respecto a la salud de la accionante, manifestó que el Departamento de Bienestar emitió conceptos desfavorables al concluir que su patología era un proceso normal de adaptación tratable en su sede actual.
Sobre el hijo de la servidora, la institución consideró que la cirugía era de carácter ambulatorio y no configuraba una incompatibilidad médica que exigiera la reubicación de la madre. Finalmente, alegó que la unidad familiar no se afectaba de manera intolerable y que la funcionaria aceptó voluntariamente las condiciones territoriales del empleo al momento de posesionarse. 4.10.
Destacó que la accionante fue vinculada a la Fiscalía General de la Nación por Resolución 127 de 6 de mayo de 2025 y que el parágrafo segundo del artículo 134 de la LEAJ dispone que para el traslado de empleados de carrera se debe acreditar la prestación de servicios al menos por tres (3) años, lo que no ocurría en este caso. 4.11.
En cuanto al traslado por razones de salud, expuso que, revisado el material probatorio, al emitir los conceptos desfavorables de las solicitudes de traslado de fechas 21 de noviembre de 2025, 03 de febrero de 2026 y 27 de febrero de 2026, el Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación indicó que la documentación aportada no presenta soporte médico concluyente que evidencie un deterioro irreversible o contraindicación para continuar en su actual ubicación laboral; que el acompañamiento brindado por la ARL en psicología corresponde a un manejo de orientación y apoyo psicosocial, propio de la competencia de la ARL, y no constituye tratamiento clínico especializado ni genera, por sí misma, una recomendación médico-laboral de traslado o reubicación; y que las circunstancias expuestas relacionadas con la atención en salud del menor de edad, el arraigo familiar y la unidad del núcleo familiar, si bien son relevantes, no configuran criterio suficiente para sustentar un traslado desde el punto de vista médico-laboral. 4.12.
Sin embargo, no le indicaron qué documentación necesitaría allegar, de acuerdo con la patología mental que padece, para demostrar esas razones de salud que le impedían continuar con el cargo; las respuestas eran reiterativas, pero no le ofrecían una ruta clara para que se hiciera una valoración distinta de su caso, por lo que sí se hallaba demostrada una vulneración al derecho al debido proceso.
V. LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconforme con el alcance de la decisión, la accionante presentó impugnación al fallo de tutela, en los siguientes términos: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2026-00087-01 Ana Karina Ramírez Valderrama vs. Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva y Subdirección de Talento Humano Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 6 5.2.
La accionante argumentó que la decisión desconoció el principio constitucional del mérito al no valorar su condición de funcionaria de carrera frente a los 280 cargos en provisionalidad o encargo existentes en Bogotá, los cuales eran susceptibles de ser provistos mediante su traslado. 5.3. Sostuvo que el despacho fallador incurrió en un defecto sustantivo al exigirle un requisito de permanencia mínima de tres años en el cargo, cuando la propia Fiscalía había concedido traslados previos a otros funcionarios sin aplicar dicha restricción, basándose únicamente en la necesidad del servicio y la planta global.
Asimismo, reprochó que no se analizara la vulneración del derecho a la igualdad, pues demostró casos análogos de otros fiscales reubicados por razones de arraigo sin contar con conceptos médicos laborales desfavorables o requisitos de tiempo mínimo. 5.4. En relación con el precedente judicial, la demandante manifestó que el juez omitió aplicar la ratio decidendi de la sentencia SU-452 de 2024, la cual establece que no es constitucionalmente admisible que un nombramiento en provisionalidad prevalezca sobre el derecho al traslado de un servidor de carrera. 5.5.
Respecto a la salud, la recurrente alegó que el fallo de primera instancia ignoró el agravamiento de su patología mental, acreditado mediante el aumento progresivo de sus dosis de medicamentos psiquiátricos y la recomendación médica de realizar teletrabajo o trasladarse a Bogotá para acceder a terapias presenciales. Censuró además que el juzgador omitiera estudiar el derecho a la salud de su hijo menor de edad, quien requería una cirugía especializada por un cirujano de mano pediátrico inexistente en el departamento de Casanare, según certificación de la propia EPS. 5.6.
Finalmente, la accionante calificó como ineficaz e incongruente el amparo otorgado únicamente por el derecho de petición y el debido proceso, argumentando que ella ya había agotado todos los protocolos y trámites internos. Aseguró que ordenar a la entidad informar nuevamente sobre los procedimientos representaba un obstáculo dilatorio que permitía a la Fiscalía seguir emitiendo respuestas evasivas y caprichosas, mientras se consolidaba un perjuicio irremediable en su núcleo familiar y en su integridad personal. 5.7.
Por lo anterior, solicitó al Tribunal revocar la providencia impugnada y ordenar su reubicación inmediata en una de las vacantes disponibles en la ciudad de Bogotá D.C. VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 28 de abril de 2026, correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente. 6.2.
Este Tribunal es competente para conocer de la presente impugnación, atendiendo al factor funcional, en concordancia con las previsiones del Decreto 2591 de 1991. VII. CONSIDERACIONES Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2026-00087-01 Ana Karina Ramírez Valderrama vs. Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva y Subdirección de Talento Humano Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 7 7.1.
Problema jurídico 7.1.1. La Sala considera que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad consiste en determinar si es necesario modificar o adicionar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 20 de abril de 2026, analizando si resulta procedente ordenar el traslado inmediato de la accionante a un cargo que se esté ocupando en provisionalidad en la ciudad de Bogotá D.C., en atención al principio del mérito, sustentado bajo las situaciones de afectación de salud de la accionante y de su hijo menor de edad y la unificación familiar. 7.2.
Subsidiariedad de la acción de tutela 7.2.1. La tradición jurídica en la materia, de acuerdo con el postulado del artículo 86 de la Constitución Política, ha enfatizado en que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario respecto de otros que puedan servir para dirimir los conflictos que se suscitan a partir de las eventuales vulneraciones de derechos fundamentales; no obstante, este principio no es absoluto, en tanto el riesgo sobre la faceta iusfundamental sea tal que aquellos mecanismos no sean idóneos o que, siéndolo, no puedan ser resueltos en un término razonable. 7.2.2.
En asuntos referentes al traslado de servidores públicos, la Corte Constitucional estableció: “La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido, por regla general, que no procede la acción de tutela en contra de los actos administrativos de carácter particular y concreto, pues el debate en torno a su legalidad con ocasión de su aplicación o interpretación corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
No obstante, tratándose de actos administrativos de carácter particular y concreto que presuntamente lesionan los derechos de la carrera judicial, este Tribunal ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo definitivo, a fin de salvaguardar el principio del mérito, toda vez que “es el único criterio que debe regir el ingreso, la permanencia y el ascenso en la carrera judicial”2. 7.2.3.
En el presente caso, es procedente el análisis de fondo, porque, si bien existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para desatar el debate de legalidad de la decisión administrativa, lo cierto es que el factor tiempo cobra relevancia, pues una decisión en dicho mecanismo puede tardar demasiado, si se tiene en cuenta que se plantean asuntos referentes al mérito, a la salud y a la unidad familiar. 7.3.
La Sentencia SU-452 de 2024 y el margen de aplicación 7.3.1. De la citada decisión de la Corte Constitucional, sobre la que la accionante sustenta su pretensión de amparo, deben destacarse los siguientes elementos. 7.3.2. A juicio del Alto Tribunal, el mérito es “indispensable para el sistema de carrera administrativa y un eje transversal en las distintas modalidades 2 Corte Constitucional.
Sentencia T-302 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2026-00087-01 Ana Karina Ramírez Valderrama vs. Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva y Subdirección de Talento Humano Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 8 de acceso al servicio público, por lo que resulta fundamental para los fines del Estado”; en consecuencia, “en materia de las solicitudes de traslado, la decisión de la autoridad nominadora debe basarse en criterios objetivos, concretos y razonados para preservar el principio del mérito”. 7.3.3.
La causa de traslado analizada por la Corte Constitucional en dicha sentencia es muy específica, a saber: “La clase de traslado solicitada por el accionante y que ocupa la atención de la Sala Plena es el traslado de servidores de carrera, regulado por el numeral 3 del artículo 134 de la Ley 270 de 1996.3 Según el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017,4 los servidores de carrera pueden “solicitar traslado a un cargo de carrera que se encuentre vacante en forma definitiva, tenga funciones afines, sea de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos”,5 causal que se mencionó con anterioridad.
Además, los servidores tienen que cumplir con una serie de requisitos para solicitar este traslado. Primero, deben presentar por escrito la solicitud como servidor de carrera dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, de conformidad con las publicaciones de vacantes definitivas que efectúe la Unidad de Administración de Carrera Judicial a través de la página web de la Rama Judicial.
Segundo, si se trata de solicitudes presentadas por magistrados de tribunal, de salas jurisdiccionales disciplinarias o comisiones seccionales de disciplina judicial, la solicitud deberá dirigirse y presentarse ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, entidad que emitirá concepto ante la autoridad nominadora.6” (resaltado fuera de texto). 7.3.4.
Luego de hacer un recuento de la jurisprudencia en casos de traslado de funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la constitucionalidad en algunas normas de la LEAJ, la Corte expuso: “125. De las anteriores consideraciones se concluye: (i) los funcionarios judiciales tienen derecho al traslado, el cual se produce cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines y de la misma categoría aunque sea en otra sede territorial;
(ii) este derecho puede materializarse en las hipótesis contempladas en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, a saber: por razones de seguridad, por razones de salud, el traslado recíproco, por razones del servicio y el traslado de servidores de carrera; (iii) aunque es un derecho de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, existen requisitos que se deben cumplir para su procedencia, como la presentación oportuna de la solicitud y los demás señalados en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, según el tipo de traslado; y, (iv) el concepto favorable sobre la solicitud de traslado es necesario para que el funcionario sea evaluado y considerado para la vacante y, aunque este no sea vinculante para la autoridad nominadora, la decisión de aceptar o negar el traslado siempre debe basarse en criterios objetivos, concretos y razonados para no vulnerar el principio del mérito.
Por lo tanto, se deben evaluar los méritos y las calidades profesionales tanto en el ingreso a la 3 El nuevo texto, derivado de la modificación incorporada por el artículo 70 de la Ley 2430 de 2024 es el siguiente: “4. Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva.”. 4 “Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia”. 5 Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, artículo 12. 6 Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, artículo 17, modificado por el artículo 1 del Acuerdo PCSJA22- 11956 de 2022.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2026-00087-01 Ana Karina Ramírez Valderrama vs. Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva y Subdirección de Talento Humano Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 9 carrera como en el desempeño de las funciones, así como las circunstancias particulares del caso y el cumplimiento de los requisitos para acceder al traslado solicitado”. 7.3.5.
En relación con el debido proceso administrativo en las solicitudes de traslado, el Alto Tribunal analizó lo siguiente: “Debido proceso administrativo en las solicitudes de traslado. En virtud de lo anterior, es claro que el debido proceso administrativo también debe ser aplicado en las actuaciones administrativas al interior de la Rama Judicial cuando alguna de sus entidades actúa como como autoridad nominadora, por ejemplo, frente a las solicitudes de traslado de los funcionarios de carrera.
Así ha sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia al estudiar un caso sobre una funcionaria de carrera a quien se le negó el traslado pese a contar con concepto favorable en atención a que el cargo al que aspiraba ser trasladada se encontraba ocupado hace trece años en provisionalidad por una persona y era esta quien “reunía las calidades necesarias para el óptimo desempeño del juzgado”.
En este caso, la Corte Suprema consideró que se viola el debido proceso administrativo cuando se motiva erróneamente el acto administrativo que decide sobre la solicitud de traslado, esto es, cuando la autoridad nominadora acude a argumentos no establecidos legalmente para resolver la petición de traslado puesto que “la valoración para aceptar o no el traslado debe realizarse siguiendo el principio del mérito” como único criterio que debe regir el ingreso, la permanencia y el ascenso en la carrera judicial.7” (resaltado fuera de texto). 7.3.6.
Bajo las consideraciones sobre los regímenes de empleo en la Rama Judicial, la Sala Plena analizó que, para ese caso, se había incurrido en vulneración a los derechos fundamentales del actor, en relación con el principio del mérito, por habérsele negado una solicitud de traslado, al cumplir con los requisitos de Ley, con sustento en que el cargo no estaba vacante por estar ocupado por un empleado o funcionario en provisionalidad y, justamente, de acá estableció el efecto inter pares. 7.3.7.
Por tanto, de principio debe establecerse que el caso analizado en la sentencia de unificación jurisprudencial no es el mismo que ocupa la atención de la Sala en este momento, pues no se trata de una tensión entre la situación de un empleado de carrera frente a un provisional o a una decisión administrativa que privilegie esta última forma de provisión de cargos frente al mérito, sino a un asunto relacionado con situaciones de salud de la accionante y su hijo menor de edad y de su unidad familiar. 7.4.
Análisis del derecho a la igualdad 7.4.1. La impugnante expuso que se desconocía su derecho a la igualdad, por cuanto el a quo interpretó que, en aplicación del derecho asociado al mérito, el traslado por concepto de tratarse de una empleada de carrera debía cumplir con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 134 de la LEAJ, es decir, que debía encontrarse desempeñando el cargo por un lapso mínimo de tres (3) años. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutela No. 3.
Sentencia STP16140-2017. Radicado No. 94401. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2026-00087-01 Ana Karina Ramírez Valderrama vs. Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva y Subdirección de Talento Humano Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 10 7.4.2. Para el efecto, la accionante presentó tres (3) casos de empleados de la entidad accionada, a los que no se les había aplicado este criterio: - MARIO ALBERTO RAMIREZ MENDOZA quien con posterioridad a cumplir su periodo de prueba en el municipio de Tadó Choco en donde fue nombrado con ocasión al concurso de méritos, fue reubicado departamento de Risaralda, en su calidad de fiscal seccional en carrera fundado, sin concepto de médico laboral, en que su unidad familiar se encontraba allí, sin tener 3 años en el cargo actual, situación que se demostró al aportar como anexo al escrito de tutela, la resolución 9858 del 25/11/2024, y Resolución 06634 del 11/09/2025. 7.4.3.
Contrario a lo señalado por la accionante, revisada la Resolución número 06634 de 11 de septiembre de 20258, la causa de traslado del servidor en mención se refirió como: “la Delegada para la Seguridad Territorial, solicita la reubicación del empleo relacionado en la parte resolutiva del presente acto administrativo, por necesidades del servicio”. 7.4.4.
En consecuencia, no está demostrado que la razón del traslado de este servidor fuera la alegada por la actora, sino que se dio por necesidad del servicio de la entidad contratante. - Saúl Antonio Hamburger Villar, se desempeñó en el cargo de Fiscal 7 Especializado de Bogotá. Una vez cumplió satisfactoriamente el periodo de prueba, se le reubicó a su lugar de origen, donde tiene su arraigo y unidad familiar, que es la ciudad de Santa Marta. 7.4.5.
Respecto de esta persona, no se arrimó elemento alguno que probara, de manera sumaria, la situación de arraigo y que ello hubiera sido la causa de su traslado. - Luis Orlando Cepeda Fonseca, Fiscal Delegado Ante Jueces De Circuito Especializados, fue trasladado de la ciudad de Bogotá a la ciudad de Yopal Casanare en cumplimiento del fallo de segunda instancia del Tribunal del ADMINISTRATIVO DE CASANARE, DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ, DEL 19 DE DICIEMBRE DE 2025 PROCESO 850013333004- 202500377-01. 7.4.6.
En este caso, es cierto que el Tribunal emitió sentencia en dicha causa judicial, ordenando el traslado del accionante al municipio de Yopal, atendiendo a las consideraciones de la Sentencia SU-452 de 2024. 7.4.7. En esta decisión, la posición mayoritaria consideró que el asunto estaba reglado expresamente por la protección del derecho al mérito y que, en este sentido, procedía el traslado del actor, al haberse acreditado vacantes en el municipio de Yopal. 8 Página 179, 003ED_02Anexos, índice 00003, primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2026-00087-01 Ana Karina Ramírez Valderrama vs. Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva y Subdirección de Talento Humano Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 11 7.4.8.
No obstante, es de precisar que el magistrado ponente en esta decisión aclaró su voto, en tanto consideró que: la decisión de traslado excedía la órbita del juez constitucional en ese caso, porque la Fiscalía no se había pronunciado sobre el mérito; ii) la regla de unificación de la sentencia hito en este caso extendió con efectos inter pares, las reglas expuestas a todos los trámites y solicitudes de traslados presentados por funcionarios de carrera cuyo traslado fuere negado con base en que el cargo no está vacante por estar ocupado por una persona nombrada en provisionalidad, lo que no sucedió en el caso. 7.4.9.
Además, la sentencia de la que se reclama el derecho a la igualdad no analizó el asunto relativo a la condición temporal para que se diera la posibilidad del traslado del empleado de carrera, lo que no puede ser un elemento desconocido por la Sala, pues este es un asunto de relevancia para considerar si procede o no el reconocimiento del mérito como supuesto para acreditar la necesidad de un traslado inmediato. 7.4.10.
De forma tal que, como lo expuso la Sentencia SU-452 de 2024, la solicitud de traslado se analiza “a partir de las circunstancias particulares del caso, el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para acceder al traslado y el mérito”, por lo que es requisito sine qua non para el traslado por la causal 4 del artículo 134 de la LEAJ, es decir, cuando el traslado lo solicita un servidor de carrera, que se aplique el parágrafo segundo, es decir, que el empleado lleve al menos tres (3) años en el ejercicio del cargo, lo que no sucede con la accionante. 7.4.11.
Ahora, en cuanto al caso analizado en el fallo con radicación 2025- 00377-01, se verificó que el señor Luis Orlando Cepeda Fonseca se desempeñaba en propiedad en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito Especializados Dirección Seccional Bogotá, con ingreso a la Fiscalía General de la Nación desde el primero (1) de julio de 1992 y obtuvo 96.94 puntos en la calificación del periodo de prueba por el lapso comprendido entre el 29 de octubre de 2024 y 26 de abril de 2025. 7.4.12.
Además, se dejó constancia, que en lo que tiene que ver con el cumplimiento de los requisitos del traslado por el actor, la accionada no presentó objeción u oposición. 7.4.13. Dicho lo anterior, la Sala no advierte una vulneración real y efectiva al derecho a la igualdad ni al derecho al mérito. 7.5. Derecho a la salud 7.5.1. La accionante se encuentra diagnosticada con episodios depresivos con síntomas sicóticos, con condición de seguimiento constante. 7.5.2.
Ante las peticiones adelantadas por la servidora en relación con su estado de salud, la entidad accionada ha emitido tres contestaciones, de las que se destaca: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2026-00087-01 Ana Karina Ramírez Valderrama vs. Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva y Subdirección de Talento Humano Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 12 - Oficio STH-30000 de 21 de noviembre de 20259: “(…) es DESFAVORABLE, teniendo en cuenta: 1.
La servidora realiza solicitud de traslado de la Seccional Casanare (Maní) a la Seccional Bogotá, por razones de salud personal, familiar y arraigo. 2. Mediante revisión de soporte documental, dado por copia de historia clínica de la servidora, se evidencia patología de esfera mental con solamente una valoración por especialista correspondiente. 3.
Los síntomas y desajustes emocionales y psicológicos descritos corresponden a un proceso normal y esperado de adaptación a nuevas condiciones laborales y personales. Estas manifestaciones, que incluyen episodios de ansiedad, estrés y dificultades en la dinámica familiar, requieren un tiempo prudente para su adecuada evaluación y manejo, sin que ello implique necesariamente una afectación clínica grave o permanente. 4.
Adicionalmente, se evidencia que la servidora no ha aceptado el tratamiento psiquiátrico recomendado por el médico tratante, lo cual limita la posibilidad de un manejo integral y efectivo de su situación de salud mental. Esta circunstancia dificulta una valoración objetiva y concluyente sobre la existencia de una afectación que justifique un traslado o reubicación inmediata. 5.
Por lo anterior, y considerando que la documentación aportada no presenta soporte médico concluyente que evidencie un deterioro irreversible o contraindicación para continuar en su actual ubicación laboral, se recomienda mantener el seguimiento y tratamiento psicológico y psiquiátrico en el lugar de trabajo actual, otorgando un tiempo adicional para evaluar la evolución de su estado de salud y su proceso de adaptación”. - Oficio STH-30000 de 3 de febrero de 202610: “2.
De la revisión de la documentación médica aportada por la servidora, se evidencia patología mental, actualmente en manejo farmacológico y seguimiento por especialista. 3. Se considera que entre las medidas a considerar de cara a la solicitud es la aplicación de las recomendaciones de medicina laboral, las cuales se encuentran vigentes hasta noviembre de 2026. 4.
En relación con el acompañamiento brindado por la ARL, se precisa que la intervención del profesional en psicología corresponde a un manejo de orientación y apoyo psicosocial, propio de la competencia de la ARL, y no constituye tratamiento clínico especializado ni genera, por sí misma, una recomendación médico-laboral de traslado o reubicación”. - Correo electrónico “Solicitud Análisis de caso 2026300000224721” de 27 de febrero de 202611: “2.
De la revisión de la documentación allegada (historias clínicas de psiquiatría, órdenes médicas, controles psicológicos por ARL, recomendaciones de medicina laboral y documentos relacionados con la atención en salud del menor), se 9 Páginas 68-71, archivo 02, índice 003, primera instancia. 10 Páginas 89-91, archivo 02, índice 003, primera instancia. 11 Páginas 123-124, archivo 02, índice 003, primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2026-00087-01 Ana Karina Ramírez Valderrama vs. Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva y Subdirección de Talento Humano Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 13 evidencia que la servidora presenta patología mental, en manejo farmacológico y con indicación de psicoterapia. 3.
Se observa igualmente que la servidora cuenta con recomendaciones médico- laborales vigentes hasta noviembre de 2026, las cuales constituyen el instrumento técnico idóneo para la mitigación de factores de riesgo psicosocial y la protección de su condición de salud. 4. Frente al acompañamiento brindado por la ARL Positiva, se precisa que las intervenciones realizadas corresponden a orientación y apoyo psicosocial en el marco del Sistema General de Riesgos Laborales, las cuales no sustituyen el tratamiento clínico especializado ni generan, por sí mismas, una orden o concepto médico-ocupacional de traslado o reubicación”. 7.5.3.
Como puede apreciarse, la Fiscalía General de la Nación emitió concepto no favorable para la accionante, en tanto se considera que la patología presentada es parte de un proceso adaptativo normal, que, además, fue reiterado como “vigente” hasta noviembre del presente año. 7.5.4. No obstante, para la Sala este concepto aparece como vago y poco profundo, porque no detalla el hecho de que la accionante ha llegado a tener pensamientos suicidas, además de que se encuentra en tratamiento farmacológico. 7.5.5.
Esto se halla demostrado en la historia clínica, particularmente en atención por psiquiatría, de fecha 27 de octubre de 202512, de la que se destaca: “ANÁLISIS Y PLAN DE ATENCIÓN Se trata de paciente de 47 años quien es direccionada a psiquiatría para valoración, comenta la presencia de síntomas afectivos de corte depresivos los cuales han estado más frecuentes durante los últimos meses, dice también, que ha tenido ideas de muerte y planes suicidas y lo relaciona con situaciones psicosociales (cambio en su lugar de residencia, separación de sus hijos).
Por condición de la paciente se indica manejo en hospitalización. Sin embargo, la paciente se niega, por lo que se hace pasar al consultorio al esposo de la paciente (…) a quien se pone al tanto de la situación e igualmente se le explican en lenguaje no médico los posibles riesgos y complicaciones incluido suicidio consumado, pese a ello, la paciente y su familiar firman salida voluntaria.
(…) DIAGNÓSTICO Diagnóstico Principal: Episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos (F322). Estado de la enfermedad: Controlado. Impresión diagnóstica, Causa externa: Enfermedad general. No Embarazada. Diagnóstico Asociado 1: Trastorno de ansiedad, no especificado (F419). Estado de la enfermedad: No Controlado” (resaltado fuera de texto). 7.5.6.
En atención de 5 de diciembre de 202513, se expuso: 12 Página 183, archivo 02, índice 003, primera instancia. 13 Página 185, archivo 02, índice 003, primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2026-00087-01 Ana Karina Ramírez Valderrama vs. Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva y Subdirección de Talento Humano Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 14 “Paciente de 47 años con trastorno depresivo y ansioso en tratamiento con sertralina y quetiapina, gatillado por estresores laborales y familiares; en la última valoración se remitió a USM pero el esposo (sic) firmaron egreso voluntario.
En la valoración se observa una mejoría parcial de los síntomas, por lo que se incrementa a 100 mg. Se dan signos de alarma para consultar por urgencias como el incremento de síntomas afectivos, aparición de síntomas psicóticos, alteración en el patrón de sueño, ideas de muerte autolesión o suicidio entre otros. Se recomienda en caso de urgencia usar líneas y rutas de atención en salud mental (incluidas líneas 106 y 123), el paciente dice entender y aceptar”. 7.5.7.
Este diagnóstico se mantuvo en consulta de 14 de febrero de 202614, aunque con síntomas controlados. Como recomendaciones, el médico tratante manifestó: “Recomendaciones generales: RECOMENDACIONES MÉDICAS POR PSIQUIATRIA con validez a seis meses Proporcionar un ambiente laboral armónico que le permita el desempeño de sus funciones Cumplimiento del horario laboral según contrato No realizar labores en horario nocturno (MANEJO HIPNÓTICO) No asignar labores extra Realizar pausas activas de 20 minutos por cada media jornada laboral Se sugiere al empleador evaluar la posibilidad de realizar teletrabajo dado que la paciente presenta ansiedad en lugar de trabajo El empleador tiene la obligación de asignar todos los permisos para las citas médicas de psiquiatría y psicología. Realizar seguimiento de caso por salud ocupacional de su empleador (Decreto 2346/2007) para determinar las recomendaciones laborales que consideren pertinente” (resaltado fuera de texto). 7.5.8.
De acuerdo con la literatura médica, el diagnóstico de episodio depresivo grave bajo la codificación CIE-10 (F32.2) se reserva para presentaciones clínicas donde la intensidad de los síntomas es tal que el individuo se encuentra en un estado de incapacitación funcional casi total. A diferencia de los episodios leves o moderados, la gravedad en este no solo se cuantifica por el número de síntomas presentes, sino por la cualidad de la angustia y la pérdida absoluta de la capacidad para mantener las responsabilidades sociales, laborales y domésticas15. 7.5.9.
En este trastorno, la conciencia plena de la propia desesperanza puede aumentar la determinación hacia el suicidio, lo que sí implica un riesgo muy importante para la persona, esto acentuado en un contexto de alta presión, por su rol como fiscal. 7.5.10. Ahora bien, según lo probado, la accionante ha recibido la atención por psiquiatría en la ciudad de Bogotá D.C. y, pese a que manifestó que en el departamento de Casanare no se presta este servicio de especialidad, ello no se ha demostrado; no obstante, la accionada tampoco demostró que se cuente con este nivel de especialidad en el departamento. 14 Página 187, archivo 02, índice 003, primera instancia. 15 https://mentalhealthcenter.com/depression-icd10-criteria/; https://www.simplepractice.com/icd-10-codes/F30-F39/F32/F32.2 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2026-00087-01 Ana Karina Ramírez Valderrama vs. Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva y Subdirección de Talento Humano Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 15 7.5.11.
Claramente, la competencia para establecer el concepto de favorabilidad corresponde a la autoridad accionada, pero ello no puede desconocer una situación concreta que no se revela como sencilla y que tampoco pareciera se ha analizado el historial clínico completo ni mucho menos se ha invitado a la accionante a ser valorada por un experto de la entidad para hacer una evaluación integral y completa. 7.5.12.
En este sentido, sí se advierte una vulneración al derecho a la salud, porque no se ha efectuado una valoración juiciosa y adecuada a las condiciones personales de la accionante, siendo que se encuentra en una situación de riesgo en su dimensión psíquica. 7.5.13. Ello significa, para la Sala, que se cumple con el supuesto del numeral segundo del artículo 134 de la LEAJ, pues hay condiciones de salud que impiden que la servidora cumpla con el ejercicio del cargo en el lugar asignado, lo que se convierte en una vulneración a su derecho fundamental por la negativa de la accionada. 7.6.
Derecho a la salud del menor de edad 7.6.1. Otro aspecto de relevancia por el que la accionante considera procedente su traslado es la situación de salud de su hijo menor de edad Juan Sebastián Olarte Ramírez, de 15 años, quien padece de clinodactilia de quinto dedo con 60 grados de anulación y lo que la accionante denomina como “enfermedad de Kidner”. 7.6.2.
La clinodactilia se define como “curvatura o desviación lateral permanente de un dedo (generalmente el meñique de la mano o el quinto dedo del pie) hacia el dedo contiguo”, también se conoce como deformidad de Kirner, es decir, la misma patología. 7.6.3. Según el historial aportado, el menor se encuentra pendiente de cirugía ortopédica para la corrección del defecto, situación que requiere su presencia y apoyo, máxime que el joven se encuentra en etapa de adolescencia. 7.6.4.
El principio del interés superior del niño, decantado en la Constitución Política (artículo 44) y en tratados internacionales, constituye una guía fundamental para todas las decisiones que afecten a los menores de edad. 7.6.5. La Corte Constitucional, en la Sentencia T-510 de 2003, ha establecido que este principio no es una cláusula vacía, sino una norma de aplicación inmediata que exige a las autoridades, a la sociedad y a la familia analizar las circunstancias específicas de cada caso para adoptar la medida que mejor promueva el bienestar y desarrollo integral del niño, niña o adolescente.
Esto implica una ponderación de sus derechos, priorizando aquellos que aseguren su desarrollo físico, moral, espiritual y social de manera armónica, por encima de cualquier otra consideración, incluso los intereses de sus padres o del Estado. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2026-00087-01 Ana Karina Ramírez Valderrama vs. Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva y Subdirección de Talento Humano Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 16 7.6.6.
Por su parte, el Consejo de Estado ha reforzado esta protección desde la perspectiva de la responsabilidad estatal. En fallos como el proferido por la Sección Tercera en el expediente 25000-23-26-000-2003-01371-01, ha condenado a la Nación por fallas en el servicio que vulneran los derechos de los menores, subrayando que el Estado tiene una obligación reforzada de garantizar entornos seguros y protegerlos de toda forma de violencia, abandono o abuso.
Esta corporación ha sido enfática en señalar que la omisión de las entidades públicas en su deber de vigilancia y protección compromete su responsabilidad administrativa, pues el interés superior del niño impone una diligencia mayor y una acción proactiva para la salvaguarda de sus derechos fundamentales. 7.6.7. Si bien esta protección busca garantizar la preservación de este interés superior en todas las esferas jurídicas, lo cierto es que en el presente caso no se advierte una vulneración efectiva, toda vez que el menor se encuentra en la ciudad de Bogotá D.C. con su padre, el señor Juan Carlos Olarte, esposo de la accionante, lugar en donde cumple con sus estudios y demás programas escogidos para su desarrollo y en donde también recibe la atención médica requerida. 7.6.8.
Por tanto, este derecho está garantizado para él y no se advierte necesaria la intervención del juez constitucional. 7.7. Derecho a la unidad familiar 7.7.1. El artículo 42 constitucional protege a la familia como núcleo de la sociedad y busca que el Estado disponga de las herramientas para mantener esta institución y promoverla. 7.7.2.
La unidad familiar se predica, por lo general, en contextos de migración o desplazamiento, en los que se rompen los vínculos familiares y se busca la reintegración de este tejido social; no obstante, en el marco doméstico, el Estado busca también que la familia se mantenga consolidada, sin mayores obstáculos. 7.7.3. La Sala destaca que en el Oficio STH-3000 de 3 de febrero de 2026, la entidad accionada expuso que “las circunstancias expuestas relacionadas con la atención en salud del menor de edad, el arraigo familiar y la unidad del núcleo familiar, si bien son relevantes, no configuran criterio suficiente para sustentar un traslado desde el punto de vista médico-laboral” (resaltado fuera de texto). 7.7.4.
Es todo el análisis de la accionada sobre este punto expuesto por la accionante de manera profusa en sus peticiones, sin que ahondara en la afectación que tiene para ella el estar separada de su familia, que reside en la ciudad de Bogotá, conformada por su esposo, Juan Carlos Olarte y su hijo menor Juan Sebastián Olarte Ramírez. 7.7.5.
Es claro para la Sala que ellos no podrían trasladarse al municipio de Paz de Ariporo para adecuar la situación familiar en este lugar, en razón de las necesidades educativas, sociales y médicas del menor, como se explicó en el acápite anterior. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2026-00087-01 Ana Karina Ramírez Valderrama vs. Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva y Subdirección de Talento Humano Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 17 7.7.6.
En una mirada integral, la ruptura de la unidad familiar por motivo del traslado de la accionante fuera de su lugar de arraigo afecta directamente a la salud de la servidora, porque es una situación que potencia su afección y puede tener riesgos graves para su estado mental. 7.7.7. La depresión grave no afecta solo a la paciente; altera profundamente el sistema familiar, generando dinámicas de estrés que pueden perpetuar la enfermedad16.
Además, el círculo familiar comporta un esquema de suma importancia en la supervisión de riesgos, cuando se dan ideas o actitudes tendientes al suicidio, el apoyo en la autogestión y el ambiente de seguridad y paz del hogar. 7.7.8. Esta es una situación que para la accionada era irrelevante, pero que reviste importancia cuando se analiza el caso como un todo y no bajo un esquema frío y tendiente a la minimización de los problemas acusados por los servidores. 7.7.9.
En la Sentencia T-065 de 200717, la Corte Constitucional estableció ciertos casos en los que era procedente el amparo de tutela en relación con traslados de trabajadores, pues “puede entenderse afectado en forma grave un derecho fundamental en los eventos que se describen a continuación: a) Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud, “especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido”. b) Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia. c) En los eventos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la constitucionalidad del traslado. d) Y, en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de circunstancias de carácter superable” (resaltado fuera de texto). 7.7.10.
La escisión del grupo familiar de la accionante impone sobre ella una carga que no debe soportar, porque afecta gravemente derechos fundamentales, que no se encuentra justificada por la entidad accionada pues, si bien la planta de la Fiscalía General de la Nación es global y flexible, ello no implica que, dadas las condiciones, sus servidores no puedan disfrutar del máximo goce de derechos y garantías, siendo que existen vacantes en la ciudad de Bogotá y se encuentran acreditados los requisitos del numeral segundo del artículo 134 de la LEAJ. 7.8.
Remedio constitucional y amparo de tutela 7.8.1. Vista la situación desde un enfoque integral de derechos y en procura de evitar para la accionante un perjuicio irremediable, dada su condición de salud, la Sala considera que el amparo debe ampliarse, para proteger los derechos fundamentales a la salud y a la unidad familiar de la señora Ana 16 https://www.mayoclinic.org/es/diseases-conditions/depression/in-depth/depression/art- 20045943 17 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2026-00087-01 Ana Karina Ramírez Valderrama vs. Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva y Subdirección de Talento Humano Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 18 Karina Ramírez Valderrama, por lo que se revocará la sentencia de primer grado, pues la vulneración ha ido más allá de la orden del amparo primario. 7.8.2.
Para materializar el amparo constitucional, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva y Subdirección de Talento Humano que, en el término de cinco (5) días, siguientes a la notificación de esta sentencia, emita el acto administrativo que disponga el traslado de la señora Ana Karina Ramírez Valderrama a la ciudad de Bogotá D.C., a una vacante que no esté ocupada por servidor en propiedad, del mismo cargo y denominación al que ocupa la accionante actualmente, por cumplirse el requisito del numeral segundo del artículo 134 de la LEAJ.
VIII. DECISIÓN 8.1. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 20 de abril de 2026.
SEGUNDO: En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la SALUD y a la UNIDAD FAMILIAR de la señora ANA KARINA RAMÍREZ VALDERRAMA, atendiendo a las consideraciones expuestas en esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA Y SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO que, en el término de cinco (5) días, siguientes a la notificación de esta sentencia, emita y notifique el acto administrativo que disponga el traslado de la señora ANA KARINA RAMÍREZ VALDERRAMA a la ciudad de Bogotá D.C., a una vacante que no esté ocupada por servidor en propiedad, del mismo cargo y denominación al que ocupa la accionante actualmente, por cumplirse el requisito del numeral segundo del artículo 134 de la LEAJ.
CUARTO: NOTIFICAR el contenido de esta sentencia a las partes por el medio más expedito.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen, cuando se encuentre en firme esta sentencia, para lo de su cargo. (Aprobado en Sala de 14 de mayo de 2026, acta número 58) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2026-00087-01 Ana Karina Ramírez Valderrama vs. Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva y Subdirección de Talento Humano Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 19 LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA BELSY YOHANA PUENTES DUARTE MAGISTRADA JPMP CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la sala.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.