JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-003-2026-00092-01

Ponente: Leonardo Galeano Guevara

Fecha: 2026-05-12

Yopal Casanare, doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: 85001-3333-003-2026-00092-01 Medio de control: TUTELA Accionante: YSELLA GONZÁLEZ CUEVAS Accionado: CORPORACIÓN UNIVERSITARIA MINUTO DE DIOS – UNIMINUTO Vinculado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – SUBDIRECCIÓN DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. Asunto: Derecho al debido proceso, salud mental y educación. Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.

OBJETO La Sala resuelve la impugnación presentada por la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA MINUTO DE DIOS – UNIMINUTO contra la sentencia del 22 de abril de 2026 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual amparó los derechos al debido proceso, salud mental y educación. 2.

ANTECEDENTES Haciendo uso de la acción de tutela, YSELLA GONZÁLEZ CUEVAS a través de apoderado judicial, formuló las siguientes: 2.1. PRETENSIONES Solicita se ampare sus derechos al debido proceso, salud mental y educación, ordenando a la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA MINUTO DE DIOS – UNIMINUTO, que cese cualquier exigencia de exámenes adicionales y proceda a graduar a la accionante, basándose en su propio peritaje técnico donde informaron que no había impedimentos.

Adicionalmente solicita se ordene a la demandada a convalidar de oficio cualquier inconsistencia, garantizando su grado el 4 de junio de 2026. Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes 2.2.

HECHOS: 2.2.1. La accionante es estudiante de contaduría pública de la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA MINUTO DE DIOS – UNIMINUTO. 2.2.2. Señala que culminó parcialmente su plan de estudios en noviembre de 2024, quedando pendiente para completar el proceso académico, solamente la asignatura opción de grado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-3333-003-2026-00092-01 Ysella González Cuevas vs UNIMINUTO TUTELA 2 2.2.3.

Desde 2024 presentó inconsistencias en los registros de los créditos y notas cargadas a la plataforma educativa de UNIMINUTO. 2.2.4. Que finalizo su plan de estudios, incluida la asignatura de opción de grado en agosto de 2025. 2.2.5. Mediante oficio 1-UMD2502765, el Rector de la Sede Oriente, Carlos Alberto Pabón Meneses, afirmó que las calificaciones aparecían en el sistema y que no existía afectación que impidiera el proceso de grado, dado que la inconsistencia en la plataforma se seguía evidenciando pese a sus continuas solicitudes. 2.2.6.

En marzo de 2026, radicó derecho de petición ante la institución demandada, para obtener la confirmación formal sobre el saneamiento de su registro académico. 2.2.7. Que, a finales de marzo de 2026, recibió una comunicación telefónica por parte de UNIMINUTO, según la cual superó satisfactoriamente la auditoría académica y su nombre figuraba en la lista de graduandos, sin embargo, el 8 de abril del año en curso, se le notificó una respuesta escrita informando la imposibilidad de su grado por un supuesto pendiente en la asignatura, imponiéndole la presentación de un examen de suficiencia, otorgándole un plazo irrazonable de 24 horas para aceptar dicha prueba. 2.2.8.

El sistema GÉNESIS de la universidad presenta inconsistencias graves. 2.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 2.3.1. El actor invocó las sentencias de la Corte Constitucional T 090 de 2013, T 241 de 2016, T020 de 2021, y 617 de 2011.

2.4. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales son: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación y reparto de la tutela 10-04-2026 4ED_04ActaReparto(.pdf) NroActua 3 Índice 03 SAMAI expediente digital primera instancia. Admisión de la demanda 13-04-2026 Índice 04 SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación personal auto admisorio 13-04-2026 Índices 05 SAMAI expediente digital primera instancia. Contestación MINISTERIO DE EDUCACIÓN 17-04-2026 Índice 06 SAMAI expediente digital primera instancia. Contestación CORPORACIÓN UNIVERSITARIA MINUTO DE DIOS – UNIMINUTO 20-04-2026 Índice 07 SAMAI expediente digital primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-3333-003-2026-00092-01 Ysella González Cuevas vs UNIMINUTO TUTELA 3 Sentencia primera instancia 22-04-2026 Índice 08 SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación del fallo 22-04-2026 Índice 09 SAMAI expediente digital primera instancia. Cumplimiento acción de tutela 27-04-2026 Índice 10 SAMAI expediente digital primera instancia. Impugnación CORPORACIÓN UNIVERSITARIA MINUTO DE DIOS – UNIMINUTO 27-04-2026 Índice 11 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto concede impugnación 29-04-2026 Índice 12 SAMAI expediente digital primera instancia. Ingreso despacho 01 TAC 04-05-2026 Índice 04 SAMAI expediente digital segunda instancia.

2.5. SENTENCIA RECURRIDA 2.5.1. El Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, el 22 de abril de 2026, profirió sentencia en que resolvió: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, salud mental y educación, de la señora YSELLA GONZALES CUEVAS identificada con cedula de ciudadanía número 47.441.197 de Yopal, en contra de la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA MINUTO DE DIOS - UNIMINUTO, por los motivos expuestos en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR a la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA MINUTO DE DIOS – UNIMINUTO que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, informe de manera clara y expresa a la accionante que se le permitirá presentar el examen de suficiencia respecto de la asignatura Electiva PC no cursada, conforme al plan de estudios del programa de Contaduría Pública.

En dicha comunicación la institución deberá informar: (i) el material o guía de estudio correspondiente a la asignatura; (ii) otorgar un término de mínimo 15 días calendario para que la accionante prepare adecuadamente la presentación del examen; y (iii) exonerar a la misma de cualquier costo asociado a dicha prueba.

TERCERO: NEGAR, las demás pretensiones de la acción de tutela de acuerdo con lo indicado en la parte motivan de esta providencia.

CUARTO: DESVINCULAR al Ministerio de Educación Nacional, dado que no se encuentra legitimado para actuar o dirimir en el presente asunto de acuerdo con lo indicado en la parte motiva del fallo.” 2.5.2. La decisión obedece a que se presentan contradicciones en las pruebas, por cuanto en la respuesta del 24 de septiembre de 2025, se indicó que no tenía para dicha fecha ningún impedimento relacionado con el cargue de notas que afectara el proceso de grado, mientras que en la contestación de la tutela 2024-780, se indican las asignaturas que le faltaban por cursar a la accionante para poder culminar y seguir con el procedimiento de grado.

Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-3333-003-2026-00092-01 Ysella González Cuevas vs UNIMINUTO TUTELA 4 2.5.3. No obstante se evidencia del plan de estudios y de la sabana de notas que la accionante no cursó una asignatura con el CONP correspondiente a una de las electivas PC del plan de estudios del programa de contaduría pública. 2.5.5.

Así mismo, la institución manifestó su intención de subsanar el error cometido, exonerando a la estudiante del pago del examen de suficiencia, lo cual podría interpretarse como una actuación de buena fe orientada a corregir la irregularidad, situación que no se informó en la respuesta del 8 de abril de 2026, razón por la cual se dispuso que se comunicara a la accionante, otorgando un plazo para preparación y presentación del examen. 2.6.

IMPUGNACIÓN 2.6.1. La accionante impugnó el fallo de primera instancia, indicando que según el pensum, el programa consta de 150 créditos y en la plataforma tiene aprobados 149, por lo que no hay congruencia, en tanto si la electiva tiene 2 o 3 créditos, la suma no coincidirá con el reporte. 2.6.2. Solicita que se de por cumplido el requisito académico de la asignatura “electiva CP”, de manera interna y de oficio o validación administrativa absteniéndose de exigirle que realice solicitudes o trámites adicionales en la plataforma génesis, porque esa carga de corrección recae exclusivamente en la institución. Así mismo, requiere, se revoque cualquier orden de presentación de prueba de suficiencia o examen escrito, teniendo en cuenta que la falta de ser cursada obedeció exclusivamente a un error de información de la universidad (que certificó que no había pendientes) y no a una omisión de la accionante, reconociendo que su estado mental le impide someterse a dichos escenarios de estrés injustificados. 2.6.3.

Adicionalmente, se ordene la expedición de su acta de grado y diploma en forma expedita posterior a la corrección de la asignatura CP, en un término no mayor a 10 días, considerando que los requisitos de créditos y notas fueron objeto de controversia administrativa por error exclusivo de la institución desde agosto de 2024. 2.6.4. Requiere ser exonerada de la ceremonia colectiva del 4 de junio o fechas posteriores, por cuanto los errores de la universidad le han causado un perjuicio irremediable en su salud mental. 2.6.5.

Solicita la exoneración total del pago de los derechos de grado y demás costos administrativos asociados a la titulación, como medida de reparación simbólica y compensación por perjuicios causados y la mora de 9 meses en su graduación.

2.7. INFORME DE CUMPLIMIENTO El 27 de abril de 2026, la Corporación Universitaria Minuto de Dios – UNIMINUTO, presenta informe de acatamiento del fallo de tutela, indicando que procedieron a enviar respuesta al correo suministrado por la accionante, brindando la información necesaria frente a la prueba de suficiencia, en los términos señalados por el despacho judicial, por lo que solicitan se termine la presente acción y se ordene el archivo del expediente.

Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-3333-003-2026-00092-01 Ysella González Cuevas vs UNIMINUTO TUTELA 5 3. CONSIDERACIONES

3.1. PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS PROCESALES Del examen de la actuación surtida, se deduce que no hay irregularidades procedimentales que constitutivas de nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, está cumplido el procedimiento del Decreto núm. 2591 de 1991 y se agotó el debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política.

De otra parte, este Tribunal es competente para resolver la apelación, por cuanto la primera instancia fue tramitada y decidida por uno de los juzgados administrativos de Yopal. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO. Del análisis de la sentencia de primera instancia, con relación a su impugnación, las pruebas debidamente incorporadas al proceso y nuestro ordenamiento jurídico, se establece que el problema jurídico consiste en determinar: ¿si es procedente o no revocar la decisión de primera instancia, protegiendo los derechos al mínimo vital, salud mental y dignidad humana de la accionante y en consecuencia se tenga por cumplido el requisito académico de la asignatura “Electiva CP”, revocando la decisión de presentación de prueba de suficiencia y expidiendo su acta de grado en un término no mayor de 10 días? Para resolverlo debe considerarse lo siguiente:

3.3. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prescribe este mecanismo de control como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares en los casos en que esta procede.

Dicha norma en su inciso 3.º dispone taxativamente que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6º numeral 1º del Decreto núm. 2591 de 1991 reproduce esta disposición y agrega que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias del solicitante.

La Corte Constitucional, desde sus inicios1 resaltó como carácter esencial de la tutela el de la subsidiaridad, cuando señaló: “La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta 1 T- 01 de 1992 Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-3333-003-2026-00092-01 Ysella González Cuevas vs UNIMINUTO TUTELA 6 procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.” Así lo reiteró en la sentencia T-613/05, cuya parte pertinente señala: “4.

Subsidiaridad de la acción de tutela. “Como es suficientemente conocido, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales ante la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constitución y la ley2, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser idóneo y eficaz en relación con el fin perseguido, que no es otro que la protección de los derechos constitucionales fundamentales. En ese sentido, en la sentencia de unificación SU 086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo: “[t]ambién ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza.

En otros términos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento”. (…) No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus.

Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la configuración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel “análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar.

Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza”3. 2 Constitución Política art. 86. Decreto 2591 de 1991, art. 42. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-803-02, M.P. Alvaro Tafur Gálvis. En esta sentencia se incluyó el siguiente comentario de píe de página: “La procedencia del amparo por la demora de los trámites ordinarios, se ha admitido solo excepcionalmente cuando el juez de tutela logra constatar que la Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-3333-003-2026-00092-01 Ysella González Cuevas vs UNIMINUTO TUTELA 7 La acción de tutela, como se señaló, también puede ser interpuesta como mecanismo transitorio aun ante la existencia de otro medio de defensa judicial4, siempre y cuando su finalidad no sea otra que la de evitar un perjuicio irremediable, el cual se estructura a partir de la existencia concurrente de ciertos elementos, a saber: la inminencia, el cual se relaciona con la exigencia de medidas inmediatas; la urgencia que tiene la persona por salir del perjuicio inminente; y, la gravedad de los hechos que hace impostergable la tutela como un mecanismo indispensable para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales5.

Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que “[e]l perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra”6.

Esta posición se mantiene muestra de ello son las sentencias T-006 de 2020 y T-001 de 2021, y T-021 de 2022, entre otras. 3.4. Derecho a la autonomía universitaria y su relación con el debido proceso Se encuentra contemplado en el artículo 69 superior, la garantía institucional de la autonomía universitaria. La Corte Constitucional en sentencia del 27 de octubre de 20257, ha señalado sobre este derecho: “90.

Desde sus primeros pronunciamientos, esta Corte ha definido la autonomía universitaria como “(…) el derecho de cada institución universitaria a ser lo que es, el derecho a su propia ley que la identifica como ente singular dentro del mundo universitario, de tal modo que puede autorregularse, pero nunca en contradicción con la legalidad y la conveniencia generales”. 91.

Esta concepción implica, necesariamente, el reconocimiento de límites que impiden el ejercicio arbitrario de esa autonomía. En ese sentido, la Sentencia tardanza en la resolución del conflicto puede hacer ineficaz el mecanismo ordinario; lo anterior, tomando en cuenta las condiciones personales del demandante. Cfr. T-352 de 2002, T-235 de 2002”. 4 El artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, consagra la tutela como mecanismo transitorio, en los siguientes términos “[A]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.

Si no se instaura cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”. 5 Cfr. T-225/93, T-789/00, SU544/01, SU1070/03. 6 SU - 1070/03. 7 Corte Constitucional.

Sentencia T-439/25. Providencia del 27 de octubre de 2025. Referencia: expediente T-11.101.758. M.P. Vladimir Fernández Andrade. Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-3333-003-2026-00092-01 Ysella González Cuevas vs UNIMINUTO TUTELA 8 C-162 de 2008 señaló que la autonomía no puede operar como excusa para desconocer el marco constitucional y legal que regula el servicio público de la educación. Particularmente, destacó como límites a dicha garantía: “(i) la facultad reconocida al Estado para regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación (Art. 67 de la C. P.), (ii) la competencia atribuida al legislador para expedir las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos (Art. 69 de la C. P.), (iii) la facultad de configuración legislativa para expedir las leyes que regirán la prestación efectiva de los servicios públicos (Art. 150-23 de la C. P.) y (iv) el respeto por el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales (Título II, Capítulo II de la Constitución)”.

(…) 95. En consecuencia, en los procedimientos administrativos y en particular, los de naturaleza académica, el respeto al debido proceso implica el cumplimiento de ciertos contenidos mínimos cuya observancia resulta indispensable para adoptar decisiones justas, razonables y proporcionadas, como lo son: (i) la comunicación formal y previa, con información detallada sobre la situación que origina la decisión, (ii) la oportunidad real de presentar la versión de los hechos, controvertir las pruebas y aportar las que considere necesarias, (iii) una decisión definitiva proferida por autoridad competente, debidamente motivada y congruente y (iv) la posibilidad de controvertir la decisión ante la autoridad correspondiente. 96.

Por ello, esta corporación ha establecido que los reglamentos universitarios deben contener reglas claras sobre la forma de evaluar las asignaturas, las consecuencias de su reprobación, las conductas constitutivas de falta, las sanciones aplicables y los procedimientos a seguir en caso de infracción y, en todo caso, ante posibles vacíos, las IES deben interpretarlos de manera favorable a sus estudiantes. 97.

La ausencia de estas garantías -o su aplicación indebida- puede derivar en la vulneración del debido proceso en el ámbito académico, en particular cuando: (i) se aplican retroactivamente reglamentos en perjuicio del estudiante, (ii) se expulsa a un estudiante mediante acto inmotivado o incongruente o (iii) se modifica la aplicación o interpretación de sus reglamentos sin darla a conocer a sus estudiantes y les imponen nuevas cargas para cumplir sus requisitos de grado.

Por el contrario, no se configura vulneración del debido proceso cuando la universidad aplica normas vigentes del reglamento, conocidas por los estudiantes, que prevén expresamente sanciones como la pérdida del cupo por bajo rendimiento académico o inasistencia, siempre que el trámite se ajuste a las garantías procesales. 98. De esta manera, si bien esta Corte ha reconocido la existencia de tensiones entre la autonomía universitaria y el debido proceso, ha sido enfática en señalar que las IES en el marco de su autonomía, deben garantizar todas las condiciones necesarias para la adopción de decisiones académicas adecuadas, máxime cuando está en juego “el derecho fundamental de una persona a desarrollarse intelectual, cultural y científicamente, para poder ser alguien productivo, preparado y dispuesto a servirle a la sociedad”.

En ese contexto, el juez constitucional debe limitarse a verificar el respeto de las garantías procedimentales, sin sustituir las valoraciones académicas propias de la autonomía universitaria. 99. En esa línea, ha sostenido que las rutas académicas o procesos formativos, aunque no revestidos de las formalidades del procedimiento disciplinario, deben ajustarse al debido proceso.

Así, “el establecimiento de una ruta académica a un alumno (…) es una actuación administrativa que no está revestida de las formalidades Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-3333-003-2026-00092-01 Ysella González Cuevas vs UNIMINUTO TUTELA 9 propias de un procedimiento disciplinario. No obstante, se encuentra cobijada por las garantías del debido proceso”.

En ese sentido, incluso las decisiones académicas no sancionatorias -como la definición de rutas formativas o la revisión de evaluaciones- deben sujetarse a tales principios, dado su impacto directo en los derechos fundamentales de los estudiantes.” (Resaltado fuera de texto). Sobre la evaluación educativa, en esta sentencia se indicó: 111.

Al respecto, la Corte ha considerado que la evaluación del proceso de aprendizaje se encuentra directamente relacionada con el derecho a la educación en su faceta de servicio público. Ciertamente, al Estado le corresponde asegurar una educación de calidad que propicie el desarrollo del pensamiento crítico, fomente la reflexión académica y forme a los estudiantes para cumplir funciones profesionales, investigativas y de servicio social y, precisamente, dentro de las estrategias orientadas al fortalecimiento del pensamiento crítico, la evaluación constituye un eje estructural. 112.

En esa misma línea, esta corporación ha sostenido que la evaluación del proceso de aprendizaje constituye un componente esencial del derecho fundamental a la educación, en tanto que incide directamente en la calidad del proceso formativo y en el desarrollo integral del estudiante. En la Sentencia T- 859 de 2002, la Corte señaló que la evaluación es uno de los pilares del proceso educativo, en tanto guarda una estrecha relación con los conceptos de enseñanza y aprendizaje.

Según lo expuesto en esa providencia, la evaluación permite identificar vacíos cognitivos, estimula al estudiante a superarse, contribuye a garantizar la calidad de los conocimientos impartidos y disminuye el margen de discrecionalidad y arbitrariedad en las decisiones adoptadas por las instituciones educativas, lo cual se traduce en una garantía del respeto al debido proceso en el escenario académico.

(…) 123. En conclusión, es claro que el derecho a la educación superior, en su doble dimensión de servicio público y derecho fundamental, impone a las IES el deber de asegurar un debido proceso en el ámbito académico a partir de precisas exigencias. En particular, resulta indispensable (i) definir de manera previa y clara de los criterios de evaluación, (ii) sujetar tales criterios a parámetros de mérito y a la prohibición de discriminación y (iii) garantizar la existencia de mecanismos de retroalimentación oportuna, integral y comprensible, que proporcionen al estudiante medios efectivos para conocer, debatir y controvertir las decisiones que incidan en su desempeño académico o en su permanencia dentro del programa.

De este modo, se asegura que la evaluación trascienda la concepción de acto discrecional o mera asignación numérica y se configure como un instrumento pedagógico y formativo que fortalezca el pensamiento crítico, a la vez que materialice el debido proceso como límite infranqueable del ejercicio de la autonomía universitaria. (Resaltado fuera del texto)” 3.6.

La salud mental y el enfoque de género La Corte Constitucional8 ha señalado frente a la especial protección de las mujeres, aún más si tienen problemas de salud mental: 8 Corte Constitucional. Sentencia T-236/24. Providencia del 18 de junio de 2024. M.S. Juan Carlos Cortés González. Referencia Expediente T-9.774.461. Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-3333-003-2026-00092-01 Ysella González Cuevas vs UNIMINUTO TUTELA 10 “(…) las niñas y mujeres tienen más probabilidades de sufrir trastornos de ansiedad que los niños y los hombres9.

De la misma forma, la depresión es un 50% más frecuente entre las mujeres10. Por lo que se deben considerar las profundas diferencias en razón de género existentes en la región, las cuales influyen en la salud mental de las mujeres11. La posición jerarquizada en términos de poder entre hombres y mujeres implica una mayor exposición de desigualdad12 y la salud mental tiende a empeorar a medida que lo hacen las condiciones de vida13.

La segregación del mercado laboral, la mayor carga de trabajo doméstico y de cuidados, la mayor exclusión social, la discriminación sexista y la menor presencia en espacios de toma de decisiones someten a las mujeres a niveles mayores de estrés y limitan su capacidad de acceso a recursos para la protección de su salud mental14. De esta manera, el trabajo encaminado a lograr la igualdad de género resulta esencial para promover la salud mental de mujeres y niñas15.

(…) …las personas con problemas de salud mental se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad en la sociedad. Esto debido a los prejuicios, discriminación y exclusión, los cuales pueden llegar a violar sus derechos humanos básicos16. Al respecto, la Corte Constitucional ha concluido que, las personas con afectaciones a la salud mental precisan de una protección constitucional reforzada, “pues demandan una mayor atención de parte de sus familia, de la sociedad en general y de quienes prestan servicios de salud.”17, para así garantizar que sean incluidos en la sociedad.

Asimismo, la Organización Panamericana de la Salud indica que debe propiciarse una respuesta integral y coordinada de alianzas con varios sectores como la salud, la educación y la justicia18. En tal sentido, es importante resaltar que la educación es un elemento social importante para garantizar la salud mental19. Lo anterior, porque la materialización de este derecho implica la garantía de otros como lo son la dignidad humana, la autonomía individual, el libre desarrollo de la personalidad y la libertad de escoger profesión u oficio.” (Resaltado fuera del texto original) 9 Ibidem. 10Organización Mundial de la Salud.

Disponible en: https://www.who.int/es/news-room/fact- sheets/detail/depression (Consultado: 7 de marzo de 2024.) 11 Organización Panamericana de la Salud (2023) Una Nueva agenda para la Salud Mental En las Américas. Disponible en: https://iris.paho.org/bitstream/handle/10665.2/57504/9789275327265_spa.pdf?sequence=2&is Allowed=y (Consultado: 7 de marzo de 2024). 12 Amaia Bacigalupe et al., “El Género Como Determinante de La Salud Mental y Su Medicalización. Informe SESPAS 2020,” Gaceta Sanitaria 34 (2020): 61–67, https://doi.org/10.1016/j.gaceta.2020.06.013. 13 Ibidem. 14 Ibidem. 15 Organización Panamericana de la Salud (2023) Una Nueva agenda para la Salud Mental En las Américas.

Disponible en: https://iris.paho.org/bitstream/handle/10665.2/57504/9789275327265_spa.pdf?sequence=2&is Allowed=y (Consultado: 7 de marzo de 2024). 16 Ibidem. 17 Sentencia T-065 de 2024. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Reiterando la Sentencia T-306 de 2016 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y la Sentencia T-291 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 18 Organización Panamericana de la Salud (2023) Una Nueva agenda para la Salud Mental En las Américas.

Disponible en: https://iris.paho.org/bitstream/handle/10665.2/57504/9789275327265_spa.pdf?sequence=2&is Allowed=y (Consultado: 7 de marzo de 2024). 19 Ibidem. Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-3333-003-2026-00092-01 Ysella González Cuevas vs UNIMINUTO TUTELA 11 4.

HECHOS PROBADOS 4.1. Acuerdo No. 411 del 22 de febrero de 202420, mediante el cual se compila el Reglamento universitario de la Corporación Universitaria Minuto de Dios- UNIMINUTO, determinando como deberes de los estudiantes y requisitos de grado: “Artículo 12. Deberes de los estudiantes. Son deberes de los estudiantes de la Institución, además de los contemplados de manera específica en este Reglamento, los siguientes: (…) 7) Realizar seguimiento a sus procesos y trámites académicos referentes a homologaciones, solicitudes académicas y registro de calificaciones, entre otros.

( ) 16) Conocer y consultar permanentemente la página web de UNIMINUTO y los medios que se dispongan con el fin de estar informados sobre las normas, los calendarios y procesos que rigen la Institución y su conducta dentro de ella, así como las noticias, oportunidades, eventos y demás aspectos que deban ser conocidos por la comunidad universitaria.

( ) 27) Seguir el conducto regular para el trámite de derechos de petición, quejas, inquietudes y reclamos en general. ( ) 35) Cumplir con todas aquellas responsabilidades que sean inherentes a su calidad de estudiante y que contribuyan a la construcción de una comunidad académica; así como con los demás deberes y responsabilidades previstas en la normatividad interna de UNIMINUTO.

( )” “Artículo 78. Requisitos de Grado. El estudiante de educación superior que haya terminado y aprobado todos los créditos que exige el respectivo programa académico, según el plan de estudios, tiene derecho a recibir el título correspondiente a dicho programa. Para el efecto, el estudiante deberá cumplir con los siguientes requisitos: a. Postulación en el Sistema de Registro Académico de la Institución, de acuerdo con el calendario establecido por la Sede. b. No tener vigente sanción disciplinaria por la comisión de una falta calificada como grave o gravísima. c. Aprobación de totalidad de créditos académicos del plan de estudios del programa. d. Tener un promedio mínimo acumulado de tres punto cero (3.0). e. Acreditar el dominio de un nivel de un idioma extranjero, acorde con lo establecido por el programa académico, la Ley y la reglamentación que para el efecto expida el Consejo General Académico. f. Para estudiantes de pregrado, haber presentado los Exámenes de Estado exigidos por la legislación nacional acorde con el tipo de programa y disposiciones de la autoridad competente.

El Examen de Estado de la Educación Superior debe ser realizado en representación del programa académico cursado y de la Institución. g. Diligenciar la encuesta para egresados dispuesta para programas de pregrado o posgrado, según lo establecido por el Ministerio de Educación Nacional y la Institución. 20 Págs. 23-80 2ED_02Pruebas(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-3333-003-2026-00092-01 Ysella González Cuevas vs UNIMINUTO TUTELA 12 h. Contar con los paz y salvos académicos, financieros y administrativos de la Institución que evidencien el cumplimiento de los requisitos establecidos para el respectivo programa, la ley y la normatividad interna de la Institución. i. El pago de los derechos de grado de acuerdo con lo establecido por el órgano competente y dentro de las fechas establecidas por el calendario de cada Sede.” 4.2.

Respuesta expedida por UNIMINUTO a derecho de petición del 24 de septiembre de 202521, radicado 1-UMD2502765, en el que informa a la demandante: “Al validar su historial académico en el sistema de información institucional, se constató que usted cursó como opción de grado la modalidad de diplomado “Actualización en Gerencia Tributaria” ofertado por UNIMINUTO Virtual, el cual finalizó en el mes de agosto de 2025.

En dicho diplomado se registra la calificación obtenida de 4.7. En este sentido, el registro de la calificación ya se encuentra debidamente incorporado en el sistema académico. Por lo tanto, no existe a la fecha ningún impedimento relacionado con el cargue de notas que afecte su proceso de grado.” (…) En conclusión, la Institución ha verificado que la nota correspondiente a su opción de grado se encuentra registrada por la Sede Virtual, y en consecuencia, no existe afectación que impida la continuidad en su proceso de grado.” (Resaltado fuera del texto) 4.3.

El 8 de abril de 202622, en respuesta a petición presentada por la accionante en el mes de marzo del año en curso, la institución educativa demandada, indicó que “Al validar su historial académico en el sistema de información institucional y una vez realizada la auditoria el día de ayer 7 de abril 2026, se evidencia que usted tiene pendiente el curso Electiva CP que contiene 2 créditos, es decir, NO ha aprobado la totalidad de créditos académicos del plan de estudios del programa, requisito exigido en el artículo 78 del Reglamento Estudiantil, para tener el derecho a recibir el titulo correspondiente al programa de Contaduría Pública.” (Resaltado fuera del texto) 4.4.

En el plan de estudio se verifica que, para el programa de contaduría pública23, existen dos asignaturas “Electiva CP”, identificadas con CONP diferentes. (1) ZI 163 y (2) ZI 143. 21 Págs. 102-108 2ED_02Pruebas(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai actuación de primera instancia 22 Págs. 119-123 2ED_02Pruebas(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai actuación de primera instancia 23 Págs. 20 2ED_02Pruebas(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-3333-003-2026-00092-01 Ysella González Cuevas vs UNIMINUTO TUTELA 13 4.5.

En la sabana de notas de la accionante expedida por UNIMINUTO24 se verifica la aprobación de una sola de las dos “Electiva CP”, esto es la relacionada como “ZI 143”, quedando pendiente la “ZI 163”.

5. CASO CONCRETO 5.1. La accionante refiere en su escrito de impugnación que, según el pensum académico de contaduría pública, el programa consta de 150 créditos y en la plataforma tiene aprobados 149, por lo que no hay congruencia, en tanto si la electiva tiene 2 o 3 créditos, la suma no coincidirá con el reporte. 5.2. Al respecto constata la sala que: (i) El número total de créditos para el programa de contaduría público es de 150: (ii) En la sabana de notas – histórico académico, allegado por la accionante junto con el escrito de impugnación, expedido por UNIMINUTO el 10 de enero de 2026, se constata que la accionante, tiene 149 créditos aprobados: (iii) En la sabana de notas, allegado con la demanda de tutela, se constata que la accionante solo cursó y aprobó la “Electiva CP ZI143”, 4.6.

Así las cosas, es claro que solamente se encontraría pendiente 1 crédito, no obstante, se verifica en la sabana de notas allegada por la accionante con la demanda, que no curso y aprobó una de las dos “Electivas 24 Págs. 124-128 2ED_02Pruebas(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-3333-003-2026-00092-01 Ysella González Cuevas vs UNIMINUTO TUTELA 14 CP”, la distinguida con el núm. “ZI 163”, por lo que, pese a que no coincida el conteo de créditos académicos, es claro que para graduarse requiere la aprobación de todo el pensum académico. 4.7.

Al respecto, es preciso puntualizar que, si bien es cierto, se presentaron inconsistencias en la información suministrada por el ente universitario a la accionante el 24 de septiembre de 2025, respecto de los requisitos faltantes para acceder a la ceremonia de grado, también lo es que Ysella González Cuevas, desde que se matriculó en la carrera de contaduría pública, al tenor de lo dispuesto en el reglamento estudiantil conocía que era requisito de grado, la Aprobación de totalidad de créditos académicos del plan de estudios del programa. 4.8.

El anterior requisito se exige a todos los estudiantes, por lo que bajo el principio de igualdad, no se podría brindar un trato diferenciado a la accionante al respecto, en tanto como todos los estudiantes tuvieron que asumir las exigencias del programa académico, sin que se planteara posibilidades de exoneración de aprobación de asignaturas. 4.9.

Respecto de las condiciones de salud de la accionante, no se demostró en el trámite tutelar, que las mismas tuvieran la capacidad de conducirla a un deterioro de su salud mental mayor, en tanto, se trata de la misma carga cognitiva y de aprendizaje que le fue exigida durante toda la carrera universitaria. 4.10. Así las cosas, pese a una eventual conculcación del derecho a la confianza legitima, ante la falsa expectativa indicada en 2025 por error del ente universitario a la accionante, respecto a no tener más asignaturas pendientes, no puede dejarse de lado, que la estudiante tenía el deber también de llevar control de las asignaturas cursadas y las calificaciones obtenidas, para advertir la inconsistencia, a sabiendas que no cursó la electiva en referencia junto con sus compañeros tal como lo indicó en el hecho 9 de su escrito de impugnación de la tutela. 4.11.

No obstante, para dar solución a la situación planteada, la Corporación Universitaria Privada de Educación Superior – UNIMINUTO, propuso la posibilidad de presentar de manera gratuita una prueba de suficiencia de la materia electiva faltante, por lo que el juez de primera instancia, ordenó que se informará dicha situación a la estudiante y se le otorgaran 15 días calendario para que se preparará y presentará el examen. 4.12.

La CORPORACIÓN UNIVERSITARIA MINUTO DE DIOS – UNIMINUTO el 27 de abril de 2026, allegó escrito de cumplimiento de las órdenes de tutela, en el que adjunto, oficio “Respuesta en cumplimiento del fallo de tutela No. 2026-00092-00” de la misma fecha dirigida a la accionante, en el que se le indica: “La Institución reafirma que usted tiene la posibilidad de realizar la “prueba de suficiencia” sobre el curso ELECITIVA CP el cual contiene dos (2) créditos.

Por tanto, en cumplimiento al fallo de tutela N°2026-00092-00, se adjunta a esta respuesta, la guía didáctica para presentar la prueba de suficiencia de la ELECTIVA CP y se informa que usted tendrá 15 días calendario, contados a partir del día siguiente de haber recibido la presente respuesta, es decir que, el tiempo de estudio finaliza el 12 de mayo de la presente anualidad.

Tiempo Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-3333-003-2026-00092-01 Ysella González Cuevas vs UNIMINUTO TUTELA 15 oportuno para que usted se prepare para el examen escrito que se llevará a cabo el Centro Universitario de Yopal. En virtud de lo anterior, usted debe realizar a través de la plataforma Genesis +, solicitud de “Reconocimiento de Aprendizajes Previos” con el fin de presentar prueba de suficiencia sobre el curso Electiva CP, y de manera excepcional NO deberá cancelar ningún valor.” 4.13.

La anterior respuesta fue notificada el 27 de abril de 2026 al correo ysella.gonzalez@uniminuto.edu.co. 4.14. De esta forma, el término de preparación vence el 12 de mayo de 2026, fecha con posterioridad al cual la accionante puede presentar el examen ingresando a la plataforma Genesis + solicitud de “Reconocimiento de aprendizajes previos”. 4.15.

En este orden, no se observa vulneración del derecho al debido proceso, en tanto se brinda una posibilidad a la accionante de acceder a los grados públicos del 3 de junio del año en curso, superando la prueba referenciada de la asignatura pendiente. 4.16. Respecto de la presunta vulneración del derecho al mínimo vital, se precisa que no existe soporte probatorio alguno del cual se evidencie dicha situación, por lo que ante la solicitud de la accionante de exoneración de ceremonia pública, se dispondrá que, aprobado el examen de suficiencia se garantice a la accionante, la posibilidad de obtener el título en ceremonia extraordinaria privada atendiendo a que se presenta una situación de consideración ante las trabas presentadas por errores administrativos, y su alegado estado de salud, de conformidad con los artículos 81 y 82 del reglamento académico: “Artículo 81.

Ceremonia de grado. La ceremonia de grado es el acto público solemne, en el cual se proclama formalmente a los graduandos que cumplieron con los requisitos para la obtención del título académico y será siempre colectiva. El Rector de Sede establecerá anualmente el calendario para la realización de estas ceremonias. Parágrafo. En los eventos de fuerza de mayor o caso fortuito en que sea imposible realizar la ceremonia de grado de acuerdo con los calendarios establecidos para la Sede, el Rector de la misma definirá los mecanismos y plazos para la entrega oficial de los títulos a los graduados.

Artículo 82. Grado Privado Extraordinario. Excepcionalmente, por fuerza mayor o caso fortuito, debidamente justificados ante el Rector de Sede, este puede autorizar, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 78, el grado privado extraordinario a un estudiante, que consistirá en la entrega del diploma y acta en la Secretaría de la Sede o en el lugar que se establezca sin la realización de ceremonia alguna.

El egresado deberá pagar los derechos pecuniarios que hayan sido autorizados para este tipo de grado.” 4.17. Sobre la solicitud de exoneración del pago de derechos de grado, no hay lugar a la misma, en tanto el reglamento universitario no establece ese tipo de medidas de tipo pecuniario, y ello equivaldría a intromisión en la autonomía universitaria y patrimonial de UNIMINUTO.

Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-3333-003-2026-00092-01 Ysella González Cuevas vs UNIMINUTO TUTELA 16 4.18. En este orden, se verifica que atendiendo al literal SEGUNDO del fallo de primer grado, UNIMINUTO remitió -comunicación a la accionante, para la presentación del examen de suficiencia, otorgando el término indicado para la preparación del mismo, no obstante no se demostró la remisión de temario o material de estudio, por lo que ante dicha situación y las condiciones de salud mental alegadas (Trastorno bipolar25 y ansiedad26), y como quiera que la accionante no cursó la materia faltante, se modificara el fallo de tutela, ordenando que la universidad accionada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia: (i) Suministre a la accionante tutorías personalizadas, por personal docente idóneo, sobre la asignatura pendiente Electiva PC, por el término de quince (15) días con el fin de lograr su preparación optima.

(ii) Adicionalmente, deberá brindar un banco de preguntas y temario a la accionante, para que logre prepararse en un término de diez (10) días para presentar el examen de suficiencia de la Electiva PC faltante (iii) Cumplido el término anterior, aprobado el examen, y pagados los derechos de grado, se requiere a la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA MINUTO DE DIOS – UNIMINUTO, para que en el término máximo de diez (10) días hábiles proceda a formalizar la ceremonia de grado privado extraordinario en favor de la accionante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 del reglamento estudiantil.” 4.19.

Finalmente, es preciso indicar que si bien es cierto existe el deber de administrar justicia teniendo especial protección a cualquier tipo de discriminación con ocasión al género, en este caso no se vislumbra que se cimente la conculcación de derechos, es decir, que lo acaecido obedezca a situaciones provocadas por su condición de mujer, cuando recae sobre la gestión del software académico.

Por el contrario, se observa que existe una solución, para que la accionante pueda graduarse y obtener su título profesional. 4.18. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el literal SEGUNDO de la sentencia de primera instancia proferida el 22 de abril de 2026 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, el cual quedará así: 25 Es una afección mental en la cual una persona tiene cambios marcados o extremos en el estado de ánimo.

Los períodos de sentirse triste y deprimido pueden alternar con períodos de excitación y actividad intensa o de sentirse malhumorado e irritable. https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000926.htm 26 La ansiedad es un sentimiento de miedo, temor e inquietud. Puede hacer que sude, se sienta inquieto y tenso, y tener palpitaciones.

Puede ser una reacción normal al estrés. Por ejemplo, puede sentirse ansioso cuando se enfrenta a un problema difícil en el trabajo, antes de tomar un examen o antes de tomar una decisión importante. Si bien la ansiedad puede ayudar a enfrentar una situación, además de darle un impulso de energía o ayudarle a concentrarse, para las personas con trastornos de ansiedad el miedo no es temporal y puede ser abrumadora. https://medlineplus.gov/spanish/anxiety.html Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-3333-003-2026-00092-01 Ysella González Cuevas vs UNIMINUTO TUTELA 17 “SEGUNDO: ORDENAR a la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA MINUTO DE DIOS – UNIMINUTO que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia: (iv) Suministre a la accionante tutorías personalizadas, por personal docente idóneo, sobre la asignatura pendiente Electiva PC, por el término de quince (15) días con el fin de lograr su preparación optima.

(v) Adicionalmente, deberá brindar un banco de preguntas y temario a la accionante, para que logre prepararse en un término de diez (10) días para presentar el examen de suficiencia de la Electiva PC faltante (vi) Cumplido el término anterior, aprobado el examen, y pagados los derechos de grado, se requiere a la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA MINUTO DE DIOS – UNIMINUTO, para que en el término máximo de diez (10) días hábiles proceda a formalizar la ceremonia de grado privado extraordinario en favor de la accionante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 del reglamento estudiantil.”

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia impugnada.

TERCERO: Remítase copia de esta providencia al juzgado de primera instancia para los efectos pertinentes.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. (Aprobado en Sala de la fecha, acta número 55) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO BELSY YOHANA PUENTES DUARTE AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA MAGISTRADA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la sala.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.