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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2023-00148-01

Ponente: Belsy Yohana Puentes Duarte

Fecha: 2026-05-07

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: BELSY YOHANA PUENTES DUARTE 1 Yopal, siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No.: 85001-33-33-002-2023-00148-01 DEMANDANTE: FERNANDO JAVIER GUERRERO BURBANO DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.

REQUISITOS PARA EL ASCENSO DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES - La calificación para ascenso como requisito habilitante y criterio objetivo de evaluación dentro del ejercicio de la facultad discrecional- Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el 10 de septiembre de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. DEMANDA En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora MARÍA DEL CARMEN PÉREZ PIRAGAUTA, a través de apoderado debidamente constituido, solicitó se acceda a las siguientes: 1.1. PRETENSIONES “PRIMERA. Solicito que se declare parcialmente en lo que respecta al demandante, el Decreto 2352 de fecha 29 de noviembre de 2022, por medio del cual asciende un personal de oficiales de las fuerzas militares, dejando sin ascenso a mi poderdante.

SEGUNDA: Una vez se anule el Decreto 2352 de fecha 29 de noviembre de 2022, en lo que tiene que ver los derechos de mi mandante, se ordene que se le ascienda al grado de Mayor conservando su antigüedad de los ascendidos con el mencionado decreto. TERCERA. Se ordene que el demandante sea ascendido al grado de mayor del Ejército, desde el mes de diciembre de 2022.

CUARTA. Se ordene que se le restablezca la antigüedad a la que tiene derecho. QUINTA. Que, como consecuencia, el Ministerio de la Defensa Nacional - Ejército Nacional, cancele a mi representado la diferencia salarial a que haya lugar, prestaciones sociales y demás derechos que se deriven de ese reconocimiento. QUINTA: Se ordene que por concepto de daños materiales - lucro cesante se solicita se cancele la suma de $29.210.302, equivalente a la diferencia que existe entre el salario, Pág. 2 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 85001-33-33-002-2023-00148-01 2 prestaciones sociales y demás emolumentos legales entre lo que devenga en el grado de Capitán y lo que debería devengar en el grado de mayor.

SEXTA: Que todas las sumas de dinero que sea condenada se indexen a la fecha de pago. SEPTIMA: Que se condene en costas y agencias en derecho” Como fundamento de sus pretensiones señaló los siguientes: 1.2.

HECHOS: 1. El 6 de enero de 2007 el señor Fernando Javier Guerrero Burbano inició su carrera militar como profesional en Ciencias Militares en la Escuela de Cadetes General José María Córdova de Bogotá D.C. 2. El 1° de diciembre de 2009 el señor Guerrero Burbano fue ascendido al grado de subteniente mediante la Resolución No. 5177 del 30 de noviembre de 2009. 3.

El 8 de julio de 2022 el demandante inició y posteriormente aprobó el curso de ascenso de capitán a mayor en la modalidad Comando en la Escuela de Armas y Servicios. 4. El 25 de octubre de 2022 el Comité de Evaluación de Oficiales recomendó no ascender al señor Fernando Javier Guerrero Burbano al grado de mayor, al considerar que no cumplía los requisitos del artículo 52 del Decreto Ley 1790 de 2000. 5.

El 28 del mismo mes y año la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional ratificó la recomendación del comité y decidió no incluir al demandante en la propuesta de ascensos. 6. El 29 de noviembre de 2022 se expidió el Decreto No. 2352 de 2022 mediante el cual se ascendió a varios oficiales de las Fuerzas Militares sin que el señor Fernando Javier Guerrero Burbano fuera incluido ni convocado a la ceremonia de ascenso. 7.

El 5 de diciembre del precitado año el antes mencionado presentó derecho de petición solicitando las razones de su no ascenso y la expedición de copias de los documentos que sustentaron la decisión. 8. El 13 de enero de 2023 el Ejército Nacional respondió la PQR No. 836402 del señor Guerrero Burbano anexando las actas del comité y de la Junta Asesora y justificando la negativa del ascenso, en la que se indica que el demandante se le registraban 4 anotaciones de demérito y un concepto negativo en el grado de capitán, al igual que en el grado de teniente registra una represión formal y como, subteniente le registran dos anotaciones de demérito (Ítem 001 DemandaAnexos – C01Principal – índice 3 SAMAI).

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Para fundamentar sus pretensiones la parte accionante considera que el acto acusado vulneró el debido proceso, el derecho a la igualdad y sus derechos laborales, al negársele Pág. 3 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 85001-33-33-002-2023-00148-01 3 el ascenso al grado de Mayor mediante el Decreto 2352 de 2022, sin una motivación suficiente, objetiva y razonable en consideración a que: • La decisión administrativa se adoptó sin permitirle conocer ni controvertir previamente las actuaciones del Comité de Evaluación de Oficiales y de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción. • La administración desconoció el artículo 75 del Decreto 1799 de 2000, toda vez que el demandante estuvo clasificado de manera permanente en listas Dos y Tres, las cuales acreditan condiciones militares suficientes para el desempeño profesional básico y para continuar la carrera militar.

A pesar de ello, esta circunstancia no fue tenida en cuenta por las autoridades evaluadoras al momento de recomendar negativamente su ascenso. • La negativa al ascenso configuró un trato desigual e injustificado frente a otros oficiales que, encontrándose en condiciones similares o incluso más desfavorables, sí fueron ascendidos, lo cual vulneró el principio de igualdad y evidenció un ejercicio arbitrario de la facultad discrecional.

La demanda resaltó que dicha facultad no puede ejercerse de manera absoluta ni caprichosa, sino que debe estar fundada en razones reales del buen servicio, debidamente motivadas y sustentadas en criterios objetivos. • El acto demandado careció de motivación material, pues no explicó por qué resultaba conveniente para el servicio mantener al demandante como Capitán y negarle el ascenso, pese a haber aprobado el curso correspondiente, cumplir los requisitos legales y continuar prestando un servicio eficiente y reconocido dentro de la institución. Esta falta de motivación convirtió la decisión en arbitraria y contraria al orden constitucional y legal, razón por la cual se solicitó su nulidad (Ítem 001 Demanda Anexos – C01Principal – índice 3 SAMAI).

2. TRÁMITE PROCESAL La demanda se radicó el 16 de agosto de 2023 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (ítem 5 – c. Primera Instancia – índice 3 SAMAI), el que a través de auto proferido el 12 de febrero de 2024 la admitió y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (ítem 013 c. primera instancia índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 29 de agosto del mismo año (ítem 26 - c. primera instancia - índice 3 SAMAI). 2.1.

Contestación de LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL Pág. 4 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 85001-33-33-002-2023-00148-01 4 Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda argumentando que el Decreto 2352 de 2022 es legal y fue expedido conforme a la normativa que regula la carrera militar.

Alegó que el demandante no cumplía en 2022 con los requisitos para el ascenso, en especial, el concepto favorable de la Junta Asesora, y posteriormente fue ascendido al grado de Mayor mediante el Decreto 2058 de 2023, por lo que no existe daño ni vulneración de derechos. Finalmente, propuso las excepciones de PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, DE LA NO RECOMENDACIÓN PARA ASCENSO, COBRO DE LO NO DEBIDO, LA INNOMINADA O LA QUE SE PRUEBE EN EL TRANSCURSO DEL PROCESO, MERA EXPECTATIVA y DE LA CONDENA EN COSTAS (Ítem 011 Contestación Demanda – C01Principal – índice 3 SAMAI).

3. SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el JUZGADO QUINTA ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 10 de septiembre de 2025, la que en sus apartes pertinentes dispuso: “(…)PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por FERNANDO JAVIER GUERRERO BURBANO en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, archivar el expediente, dejando las constancias de rigor. Las anteriores determinaciones se adoptaron con fundamento en que: a. La no recomendación del ascenso del señor Fernando Javier Guerrero Burbano al grado de mayor obedeció a criterios objetivos y legales, fundados en el estudio integral de su hoja de vida por parte del Comité de Evaluación y de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, los cuales evidenciaron la existencia de anotaciones de demérito, un concepto negativo y sanciones previas que impedían cumplir los requisitos del artículo 52 del Decreto Ley 1790 de 2000 en el año 2022. b. El ascenso en las Fuerzas Militares constituye una facultad discrecional de la administración, no automática ni generadora de derechos adquiridos, y que el demandante no desvirtuó la legalidad de las decisiones adoptadas ni acreditó arbitrariedad, falsa motivación o desviación de poder, más aún cuando posteriormente fue ascendido en 2023.

En consecuencia, se estableció el incumplimiento de la carga probatoria por parte del actor y se negaron las pretensiones.

4. RECURSO DE APELACIÓN Pág. 5 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 85001-33-33-002-2023-00148-01 5 Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto, la parte demandante interpuso recurso de apelación, al considerar que el Juzgado dio un alcance excesivo y absoluto a la facultad discrecional de la administración en materia de ascensos, sin examinar si dicha discrecionalidad fue ejercida conforme a los límites legales y jurisprudenciales, especialmente el deber de motivación. Sostiene que la decisión de no ascender al demandante careció de razones fácticas, probatorias y jurídicas claras, configurándose una actuación arbitraria y no una decisión discrecional legítima.

Alegó que el fallo valoró de manera indebida las anotaciones negativas contenidas en la hoja de vida del actor, pues estas correspondían a hechos ocurridos más de una década atrás y, además, ya habían sido superadas con posteriores ascensos, incluido el grado de capitán. En ese sentido, afirma que dichas anotaciones no podían ser utilizadas nuevamente como fundamento para negar el ascenso en 2022.

Señaló también que el despacho desconoció que el demandante fue llamado, cursó y aprobó el curso de ascenso al grado de mayor, lo cual implica que previamente había superado un análisis de hoja de vida y cumplido los requisitos mínimos exigidos por la ley, en especial los previstos en el artículo 53 del Decreto Ley 1790 de 2000, así como el artículo 75 del Decreto 1799 de 2000, al encontrarse clasificado en listas DOS y TRES.

Finalmente, sostuvo que la sentencia omitió analizar la falta de motivación del Decreto 2352 de 2022 y de las recomendaciones del Comité de Evaluación y de la Junta Asesora, así como el trato desigual frente a otros oficiales del mismo curso, concluyendo que la negativa del ascenso vulneró el debido proceso, el principio de igualdad y los derechos laborales del actor, por lo cual solicita la revocatoria de la sentencia y la declaratoria de nulidad del acto demandado ( Ítem 050 Contestación Demanda – C01Principal – índice 3 SAMAI)

5. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso ingresó al Despacho sustanciador por reparto el 24 de enero de 2026 (índice 3 SAMAI), el que por auto del 5 de febrero del mismo año admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (índice 5 SAMAI) precisándose que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia. Las diligencias arribaron al Despacho para fallo el 30 de abril de 2026 (índice 11 SAMAI).

En memorial radicado el 10 de febrero de 2026 (índice 9 SAMAI), LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL solicito confirmar la sentencia apelada, al sostener que la negativa del ascenso en el año 2022 se adoptó con base en Pág. 6 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 85001-33-33-002-2023-00148-01 6 criterios objetivos y legales, dado que el demandante no cumplía los requisitos del artículo 52 del Decreto 1790 de 2000 por registrar anotaciones de demérito y sanciones en su hoja de vida; precisó que el ascenso era una facultad discrecional y una mera expectativa, no un derecho adquirido, y destacó que el actor fue ascendido posteriormente en 2023, lo que ratificó la legalidad y razonabilidad de las decisiones.

II. CONSIDERACIONES 1.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 2.- PRESUPUESTOS PROCESALES El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que se colige que la demanda fue presentada en forma.

La capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente acreditada, pues el demandante el señor FERNANDO JAVIER GUERRERO BURBANO es persona natural quien se identificó al momento de conferir poder, quedando demostrada su existencia (fl 10 Ítem 001 Demanda Anexos – C01Principal – índice 3 SAMAI); y, la demandada es una entidad estatal del orden nacional cuya existencia no requiere prueba por tratarse de persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.). 3.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD En el sub lite se surtió el trámite de la conciliación prejudicial, según consta en la certificación visible en el folio 12 ítem 11 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI.

Igualmente, se observa que el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del numeral 2°. del artículo 161 del C. P. A. C. A. pues en la parte resolutiva del Decreto No. 2352 del 29 de noviembre de 20221, no se indicaron los recursos que contra el mismo procedían, por lo que se le habilitó para acudir directamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, como en efecto se hizo. 4.- PROBLEMA JURÍDICO 1 FL 89 – ítem 030Contestación Demanda Ministerio Defensa - C01 Principal – índice 3 SAMAI.

Pág. 7 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 85001-33-33-002-2023-00148-01 7 Corresponde a la Sala determinar si ¿Debe revocarse la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto los actos administrativos demandados habrían sido expedidos con vulneración del derecho al debido proceso y con falsa motivación, al excluir al demandante del ascenso al grado de Mayor mediante el Decreto 2352 de 2022, pese a haber aprobado el curso de ascenso y encontrarse clasificado en las listas DOS y TRES? 5.- DE LOS ASCENSOS OFICIALES EN LA FUERZA PÚBLICA En cuanto al tema de los ascensos de los oficiales de la Fuerza Pública, el artículo 189 de la Constitución Política, prescribe: “Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…) 19.

Conferir grados a los miembros de la fuerza pública y someter para aprobación del Senado los que correspondan de acuerdo con el artículo 173.” Según se observa, es el Presidente de la República quien confiere los grados a determinados miembros de la Fuerza Pública –oficiales generales y oficiales de insignia de la fuerza pública y de grado superior-, cuya aprobación corresponde al Senado de la República, según lo prevé el artículo 173 superior que establece: “ARTÍCULO 173.

Son atribuciones del Senado: (…) 2. Aprobar o improbar los ascensos militares que confiera el Gobierno, desde oficiales generales y oficiales de insignia de la fuerza pública, hasta el más alto grado.” Por su parte el Decreto 1790 de 2000 establece: “ARTÍCULO

51. CONDICIONES DE LOS ASCENSOS. Los ascensos se confieren a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad que satisfagan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes conforme al decreto de planta respectivo, al escalafón de cargos y con sujeción a las precedencias resultantes de la clasificación en la forma establecida en el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares.

ARTÍCULO

52. REQUISITOS COMUNES PARA ASCENSO. Para ingresar y ascender en las Fuerzas Militares se requiere acreditar condiciones de conducta, profesionales y sicofísicas como requisitos comunes para todos los oficiales y suboficiales y además cumplir las condiciones específicas que este Decreto determina.

ARTÍCULO

53. REQUISITOS MÍNIMOS PARA ASCENSO DE OFICIALES. Los oficiales de las Fuerzas Militares podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos: (…) f. Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa. g. Tener la clasificación para ascenso de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación. Pág. 8 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 85001-33-33-002-2023-00148-01 8 En lo atinente a las funciones de la precitada Junta el artículo 57 del Decreto 1512 de 2000, establece2: “(…)

ARTÍCULO 57. Funciones de las Juntas Asesoras. Son funciones comunes de las Juntas Asesoras las siguientes: 1. Asesorar al Ministro de Defensa Nacional en todos los asuntos relativos a la organización y preparación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional para la defensa de la soberanía nacional, el mantenimiento del orden interno y la seguridad nacional. 2.

Asesorar al Ministro en la preparación de los planes referentes a la administración de los bienes destinados a la defensa nacional y en la aplicación de los fondos que se incluyan anualmente en el presupuesto nacional para el sostenimiento y dotación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y en los demás asuntos que el Ministro someta a su consideración. 3.

Aprobar o modificar las clasificaciones de los Oficiales y recomendar al Gobierno, por intermedio del Ministro de Defensa Nacional los ascensos, llamamientos al servicio y retiros de los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como recomendar los nombres de los Oficiales Superiores que deban asistir a los cursos reglamentarios, de acuerdo con las normas legales sobre la materia (…)” El Consejo de Estado ha precisado que el ascenso en la carrera militar se encuentra sujeto a un procedimiento reglado, integrado por requisitos objetivos y evaluaciones formales que limitan el ejercicio de la discrecionalidad administrativa.

En tal sentido, la valoración desfavorable de los órganos asesores debe guardar coherencia con las evaluaciones reglamentarias y la clasificación para ascenso del oficial, así lo ha precisado el H. Consejo de Estado. “(…) 42. igualmente, tratándose del cuerpo de oficiales del ejército nacional, se dispuso que el ascenso en la jerarquía al grado inmediatamente superior se daría cuando el personal cumpla los siguientes requisitos: i) tenga el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado; ii) tenga la capacidad profesional, acreditada con las evaluaciones anuales reglamentarias; iii) haya adelantado y aprobado los cursos de ascenso reglamentarios; iv) haya acreditado la aptitud sicofísica de acuerdo con el reglamento vigente; v) cuente con concepto favorable de la junta asesora del ministerio de defensa; y vi) tenga la calificación para ascenso de acuerdo con el reglamento de evaluación y clasificación. 43. como se observa, el decreto 1790 de 2000 alude, constantemente, a que el ascenso del cuerpo de oficiales y suboficiales del ejército nacional debe estar precedido del resultado dado por la calificación para ascenso de acuerdo con el reglamento de evaluación y clasificación, materia regulada en el decreto 1799 de 2000 «por el cual se dictan las normas sobre evaluación y clasificación para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y se establecen otras disposiciones». 44. de ese modo, el decreto 1799 preceptuó, en el artículo 11, que el período de evaluación para los oficiales sería del 1° de octubre al 30 de septiembre del año siguiente, el cual es obligatorio, entre otros, en los siguientes casos: al producirse el traslado del evaluado; para adelantar los cursos de capacitación o especialización establecidos como requisitos para ascenso por la norma legal o para cumplir comisiones permanentes del servicio y al término de las mismas; o cuando falten 60 días antes de la fecha en que los oficiales y suboficiales cumplan antigüedad para ascenso (…)”3 (subrayado y en negrilla fuera del texto original) Posteriormente, frente a las Juntas Asesoras del Ministerio de Defensa la precitada Corporación indicó: 2 Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones 3 Consejo De Estado, Sección Segunda.

Radicado No. 41001-23-33-000-2016-00261-01 (3300-2023), Consejero Ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ, Demandante: Carlos César Zambrano Galeano, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional Pág. 9 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 85001-33-33-002-2023-00148-01 9 “(…) 45. La Junta Clasificadora es el organismo encargado de evaluar a los oficiales y suboficiales y es la que elabora las listas de clasificación, que son el mecanismo que permite ordenar en grupos de calidad al personal, de acuerdo con los resultados obtenidos en sus evaluaciones.

Dichas listas se clasifican en anuales y para ascenso que, a su vez, pueden ser de cinco clases, a saber: lista número uno, que equivale a una calificación excelente; lista número dos, a una calificación de muy bueno; lista número tres, que equivale a una calificación de bueno; lista número cuatro, a una calificación de regular; y lista número cinco, que equivale a una calificación deficiente. 46.

En cuanto al ascenso, el decreto también contempla que la Junta Clasificadora debe seguir una serie de normas al momento de determinar la clasificación para ascenso, tales como: si el personal evaluado durante los años en el grado obtuvo tres listas tres y el resto superiores, su evaluación corresponderá a lista tres; si en el grado existe una lista cuatro y el resto superiores, la clasificación para ascenso será lista tres; si durante los años en el grado obtuvo dos listas cuatro no sucesivas y el resto superiores, le corresponderá la lista cuatro; si durante el grado obtuvo tres listas cuatro no consecutivas, se clasificará en lista cinco 47.

Finalmente, la Junta Clasificadora presentará la clasificación para ascenso de oficiales junto con las actas respectivas a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, la cual podrá aprobarla o modificarla. Aprobada la clasificación por la Junta Asesora, el oficial que reúna los requisitos, podrá ser propuesto de acuerdo con lo establecido por la ley ante el comando de la fuerza respectiva, el cual la puede aprobar o modificar dejando constancia escrita de las razones que motivaron la decisión, dado que el ascenso se dará siempre que existan las correspondientes vacantes y las necesidades o conveniencias institucionales lo permitan (…)”4 Ahora, en lo tendiente a la facultad discrecional de la administración en la calificación de ascensos militares, el H. Consejo de Estado precisó: “(…) Como se aprecia de lo transcrito ut supra, no solo se consagró la existencia de una serie de requisitos formales y sustanciales que permitieran a los uniformados acreditar el cumplimiento de un perfil merecedor de una promoción al interior de la institución castrense, sino que también, se determinó que la posibilidad de concretar ese cambio de grado funcional, obedece a una decisión libre de la respectiva autoridad y no a una situación automática de inmediata consolidación por el cumplimiento de requisitos, toda vez que el ascenso propiamente dicho fue condicionado a la escogencia que de los miembros calificados para el efecto se hiciera en atención a las vacantes existentes y la necesidad del servicio.

En tal sentido, la facultad de la respectiva entidad de la Fuerza Pública para ascender a uno de sus miembros a un grado superior, claramente es discrecional en el entendido de que esta no se entiende como una obligación directa por mandato legal que genere derechos adquiridos propiamente dichos, y por lo tanto, tampoco exigibles per se.

Sobre el punto el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente (…) En lo que concierne a la facultad discrecional se ha señalado que esta constituye una herramienta necesaria para la consecución de los fines estatales y el adecuado cumplimiento de las funciones que le han sido asignadas a la administración, pues esta, en un contexto de cambiantes y complejas relaciones jurídicas, debe contar con instrumentos que le permitan decidir con algún grado de libertad cómo proceder.

Igualmente, la potestad discrecional permite a la administración resolver de mejor manera los casos particulares o concretos a los que debe enfrentarse. Con todo, debe resaltarse que la discrecionalidad no es sinónimo de arbitrariedad, por lo tanto la 4 Consejo De Estado, Sección Segunda. Radicado No. 41001-23-33-000-2016-00261-01 (3300-2023), Consejero Ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ, Demandante: Carlos César Zambrano Galeano, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional Pág. 10 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 85001-33-33-002-2023-00148-01 10 autoridad administrativa debe ejercerla dentro de los límites señalados por la ley y la jurisprudencia (…) De conformidad con lo expuesto hasta este punto, se deduce que es potestativo de la entidad demandada acceder o no a un ascenso de un suboficial como el demandante, ello siempre y cuando la decisión adoptada se acompase con la facultad discrecional de la administración, es decir, en razón de condiciones propias del servicio y bajo la égida de criterios de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, esto a fin de evitar una manifestación arbitraria que por antonomasia sí sería ilegal y por lo tanto susceptible de anulación en sede judicial (…)”5 ( Subrayado y en negrilla fuera del texto original) Sobre la valoración de las anotaciones negativas y calificación de las listas el H. Consejo de Estado argumentó: “(…) 58.

De acuerdo con certificación emitida por el jefe de la sección de historias laborales del Ejército Nacional, el demandante fue evaluado de la siguiente forma por la Junta Clasificadora 59. En el período calificable 2014-2015, se probó que el 1° de octubre de 2014 se dio apertura a un nuevo folio de vida por el inicio de otro lapso evaluable.

Dentro de dicho periodo, se observa que se le registraron 4 felicitaciones por condiciones personales, 8 felicitaciones o conceptos positivos por desempeño en el cargo, 5 felicitaciones o conceptos positivos por condiciones profesionales, 2 conceptos positivos por competencia administrativa, 2 anotaciones de demerito y un concepto negativo de desempeño en el cargo 63.

De la anterior relación probatoria, la Sala encuentra que la decisión de las autoridades encargadas del proceso de evaluación y clasificación para el ascenso del cuerpo de oficiales y suboficiales del Ejército Nacional no persiguió fines distintos a los fijados por el ordenamiento jurídico, ni se avizora que los hechos tenidos en cuenta no estuvieran debidamente probados dentro de la actuación administrativa o que se omitiera tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados. 64.

Por el contrario, es claro que en el proceso de evaluación y clasificación del accionante sí se tuvieron en cuenta, integralmente, los documentos del proceso, esto es, los formularios de información básica, de programa personal, de folio de vida y de evaluación de oficiales y suboficiales. Y si bien los mismos daban cuenta de una trayectoria militar con condecoraciones de orden público y varias distinciones militares, lo cierto es que los resultados del período calificable 2014- 2015 sí se ajustaron a lo dispuesto por el artículo 56 del Decreto 1799 de 2000 (…)” 66.

Además, no es que a partir de agosto de 2015 se echase a perder toda una carrera militar, porque no se probó que las anotaciones que registró su superior jerárquico hayan tenido como fin el impedir su ascenso, sino que las autoridades encargadas del proceso de evaluación y clasificación estaban en la obligación de analizar todas las anotaciones del período calificable 2014-2015, con base en las cuales se definió a cuál lista pertenecería. 5 Consejo De Estado, Sección Segunda.

Radicado No. 13001-23-33-000-2015-00025-01 (2981-2019), Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Demandante: JOSÉ FRANCISCO ARISMENDY PINTO, Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, ARMADA NACIONAL Pág. 11 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 85001-33-33-002-2023-00148-01 11 67. En otras palabras: el solo hecho de que se tuviera, cuantitativamente, más felicitaciones que anotaciones de demerito, no implicaba, cualitativamente, que estas últimas no se consideraran o que no pudieran valorarse, porque el óptimo desempeño de sus funciones no le brindaba un «fuero de ascenso», ya que el cabal cumplimiento de los objetivos a él asignados es connatural al ejercicio de la labor militar (…)”6 -Subrayado y en negrilla fuera del texto original-.

En esta jurisprudencia concluyó el Consejo de Estado que el proceso de evaluación y clasificación para el ascenso se ajustó a los fines y criterios legales, pues la administración valoró de manera integral y objetiva el folio de vida del demandante durante el período calificable, por lo que se descartó la existencia de desviación de poder o arbitrariedad, y aclaró que la preponderancia numérica de felicitaciones no invalidaba la valoración cualitativa de las anotaciones de demérito.

En esa medida, precisó que el buen desempeño no constituye un “fuero de ascenso”, ya que el análisis debía abarcar todos los registros del período evaluado, conforme al Decreto 1799 de 2000. 6.

HECHOS PROBADOS Del material probatorio allegado al expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos: a. El demandante reporta los siguientes tiempos de servicios7: b. Mediante acta No. 2022743007856026 de 25 de octubre de 20228, el Comité de Evaluación del Ejército Nacional, concluyó: 6 Consejo De Estado, Sección Segunda.

Radicado No. 41001-23-33-000-2016-00261-01 (3300-2023), Noviembre 6 de 2025 Consejero Ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ, Demandante: Carlos César Zambrano Galeano, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 7 Fl 132– ítem 030Contestación Demanda Ministerio Defensa - C01 Principal – índice 3 SAMAI. 8 FL 73 Demanda Anexos OCR – 1pdf - C01 Principal – índice 3 SAMAI.

Pág. 12 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 85001-33-33-002-2023-00148-01 12 c. Por medio de acta No. 13 del 28 de octubre del 20229 la JUNTA ASESORA DEL MINISTERIO DE DEFENSA PARA LAS FUERZAS MILITARES concluyó respecto del demandante: “(…) NO CUMPLIR CON EL ARTICULO 52 DEL DECRETO LEY 1790 DE 2000, (COMITÉ)” d. Mediante el Decreto No. 2352 del 29 de noviembre de 202210, el Ministerio de Defensa Nacional dispuso el ascenso de un grupo de oficiales de las Fuerzas Militares, sin incluir al demandante dentro del personal promovido al grado superior. e. El 6 de diciembre del precitado año el señor Fernando Javier Guerrero Burbano radicó derecho de petición ante el comandante del Comando de Personal el señor Coronel JAIME EDUARDO TORRES RAMIREZ, solicitando lo siguiente: “(…) PETICIÓN 1.

Se me informen las razones por las cuales no fui considerado en decreto 2352 fechado 29 de noviembre de 2022, para el ascenso para el grado inmediatamente superior. 2. Se me expida a mi favor copia del acta de no llamamiento a curso. 3. 3. Se me suministre copia de la plantilla de evaluación 360. (…)” f. EL 13 de enero de 202311 el EJÉRCITO NACIONAL a través de la señora teniente Coronel GERNADO AVILA VILLALBA dio respuesta a la precitada solicitud en los siguientes términos: “(…) Numeral 1: Se anexa copia del acta de comité No. 2022743007856026 de fecha 25 de octubre de 2022, que trata del estudio adelantado y recomendación final por parte del comité de evaluación de los oficiales del arma de Infantería considerados para ascenso en el mes de diciembre de 2022, en la cual se evidencia que el colegiado no recomendó su ascenso al grado inmediatamente superior.

De igual forma no es posible entregar la totalidad del acta puesto que contiene datos de otros oficiales que no han autorizado su conocimiento, en (05 folios). Numeral 2: Se remite copia del acta N° 13 del 28 de octubre de 2022, correspondiente a la sesión ordinaria virtual de la Honorable Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, presidida por el señor Ministro de Defensa Nacional, donde se encuentra incluido el señor Capitán Fernando Javier Guerrero Burbano. El peticionario solicita información de las Actas de la Honorable Junta Asesora Nº 011,014 у 16, es importante indicarle que la Dirección de Personal solo puede suministrar documentación e información relacionada con su poderdante, pues los otros oficiales que se encontraban en las mismas condiciones del Oficial, no han autorizado la entrega de información y de acuerdo al numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, lo solicitado involucra derechos a la privacidad e intimidad de las personas allí relacionadas Numeral 3: En referencia al estudio 360°, en cumplimiento a lo establecido en el artículo primero de la Ley 1755 de 2015" Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", se informa que este numeral fue remitido por competencia a la Dirección de gestión Humana, mediante radicado N°: 2023305000056131 fechado el 13 de enero de 2023, en (01 folio)”. 9 FL 189 Demanda Anexos OCR – 1pdf - C01 Principal – índice 3 SAMAI. 10 FL 89 – ítem 030Contestación Demanda Ministerio Defensa - C01 Principal – índice 3 SAMAI. 11 FL 251 – ítem 030Contestación Demanda Ministerio Defensa - C01 Principal – índice 3 SAMAI.

Pág. 13 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 85001-33-33-002-2023-00148-01 13 g. El 7 de febrero de 202312, la precitada entidad complementó la respuesta al derecho de petición así: “(…) Con toda atención, me permito dar respuesta a la Remisión por Competencia con Radicado N°. 2023305000056131 allegada a esta dirección el día 03 de febrero del año en curso, remitido por el área administrativa de personal DIPER en el que se solicita dar respuesta al punto N°. 3 del petitorio en referencia "Se me suministre copia de la plantilla de evaluación 360 a través del derecho de petición mediante PQR No. 836402, elevada por el señor CT.

Fernando Javier Guerrero Burbano identificado con número de documento 1.089.479.101. En consecuencia, es importante informar que el objetivo de la Evaluación por Competencias consiste en determinar el nivel de desarrollo de las Competencias Directivas del personal de oficiales y suboficiales aspirantes a desempeñar cargos de alta complejidad al interior del Ejército Nacional! De acuerdo con lo anterior, para el grado de Capitán que ostenta al momento el peticionario, no se realiza dicho procedimiento (…)” h. En el formulario No. 313 el cual comprende el periodo de evaluación de 2017 - 2018, cuando fungía el cargo de COMANDANTE DE COMPAÑÍA, sin que se observe que se hayan reportado anotaciones de demérito o concetos negativos. i. En el formulario No 4 14 en el cual comprende el periodo de evaluación de 2017 - 2018 cuando se encontraba en la unidad de Batallón despliegue rápido, no se observa que se haya reportado anotaciones de demérito o concetos negativos. j. En el formulario No. 3 el cual comprende el periodo de evaluación de 2018 – 2019 cuando fungía el cargo de COMANDANTE DE COMPAÑÍA, se registró las siguientes anotaciones: 12 FL 234 – ítem 030Contestación Demanda Ministerio Defensa - C01 Principal – índice 3 SAMAI. 13 Fl 244 – ítem 030Contestación Demanda Ministerio Defensa - C01 Principal – índice 3 SAMAI 14 Fl 248 – ítem 030Contestación Demanda Ministerio Defensa - C01 Principal – índice 3 SAMAI FECHA ANOTACIONES Y CONCEPTO 9 de enero de 2019 “(…) MY.

JENKINS ANDRADE DEL VALLE OficialEvaluador ANOTACIÓN DE DEMÉRITO: EJERCICIO DEL MANDO: (Mando operacional): En la presente fecha se le hace una anotación de Demerito al comandante de la compañía Damasco por no mantener la operatividad y máxima capacidad de combate de las fuerzas asignadas, no colocando los dispositivos de seguridad en los puntos estratégicos de ingreso al Municipio de la Macarena Meta teniendo como antecedentes el día 22 de diciembre del 2018 un atentado con artefacto explosivo en el casco urbano de la Macarena Meta poniendo en riesgo la integridad física de la tropa y población civil se invita al oficial para que corrija su actitud en el desarrollo de las operaciones militares (…)” “(…) MY.

JENKINS ANDRADE DEL VALLE Pág. 14 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 85001-33-33-002-2023-00148-01 14 2 de marzo de 2019 OficialEvaluador ANOTACIÓN DE DEMÉRITO: CONDICIONES PERSONALES: (Dominio de sí mismo): el ejecutivo y 2do comandante del Batallón de Despliegue Rápido N° 3, le efectúa la presente anotación de demerito a mencionado Oficial, no demuestra su comportamiento esperados de acuerdo a su grado y a su rol en la institución por su falta de compromiso y responsabilidad, cualidades ausentes en el antes mencionado, así lo demostró el día 20 de febrero del 2019, al realizar movimiento desde la macarena hacia la ciudad de Bogotá para el cumplimiento de la cita médica donde no me informa la salida demostrando falta de profesionalismo y lealtad hacia el superior (…)” 30 de mayo de 2019 “(…) MY.JENKINS ANDRADE DEL VALLE Oficial Evaluador ANOTACIÓN DE DEMÉRITO: DESEMPEÑO EN EL CARGO: (Responsabilidad en el cumplimiento de funciones): Se le hace la presente anotación de demerito al oficial, por falta de compromiso que denota el oficial por el incumplimiento a la orden consistente en pasar revista de los folios de vida de los suboficiales de su compañía y los folios disciplinarios de los soldados de su unidad fundamental, e informar las novedades encontradas, demostrando falta de responsabilidad en el cumplimiento de sus funciones, disposición y capacidad para responder de manera oportuna y eficiente a las tareas y actividades asignadas en el desarrollo de la funciones de su cargo, reflejando con esta actitud de capacidad para supervisar y controlar las tareas asignadas dando un mal ejemplo a sus subordinados, este comando lo invita para que cambie su actitud y corrija su comportamiento(…)” 30 de agosto de 2019 “(…)MY.

JENKINS ANDRADE DEL VALLE Oficial Evaluador ANOTACIÓN DE DEMÉRITO: CONDICIONES PERSONALE S: (Responsabilidad): En la fecha se le realiza una anotación de Demerito al mencionado Oficial por su falta de responsabilidad y compromiso al no informar las novedades del personal bajo su mando, al momento de salir el personal de soldados del área de operaciones y no informar al Señor Ejecutivo y Segundo comandante del BADRA N°3, con el Soldado Profesional SUAREZ BARRIOS BRYAN FABIÁN. Generando traumatismo y problemas en el proceso de solicitud de la baja. 27 de septiembre de 2019 ANOTACIÓN: Modifica: La anotación Anotación de Demérito con fecha: 30/08/2019.

Justificación: se le modifica la anotación de acuerdo a los soportes presentados. Pág. 15 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 85001-33-33-002-2023-00148-01 15 k. En el formulario No. 3 el cual comprende el periodo de evaluación de 2019 – 2020 cuando el demandante fungía el cargo de COMANDANTE UNIDAD OPERATIVA, se registró las siguientes anotaciones: FECHA ANOTACIONES Y CONCEPTO 18 de diciembre de 2019 “(…) MY.

AMDERSON YAIR ARDILA LAYTON OficialEvaluador ANOTACIÓN DE DEMÉRITO: CONDICIONES PERSONALE S: (Responsabilidad): en la presente fecha se le realiza una anotación de demerito a mencionado oficial por su falta de control en el mantenimiento y presentación de las instalaciones, y el incumplimiento a cabalidad por las ordenes emitidas por el señor ejecutivo y segundo comandante donde en este caso el mencionado oficial hizo caso omiso a las ordenes no controlando el personal de transeúntes para el mejoramiento y mantenimiento de las áreas de la unidad la cual debía estar en excelentes condiciones para la revista por parte del comandante entrante de la FUDRA N°1 29 de septiembre de 2020 “(…) ANOTACIÓN: Modifica: La anotación Anotación de Demérito con fecha: 18/12/2019.

Justificación: En la fecha se modifica la presente anotación de demerito registrado al mencionado Oficial, ya que para la fecha de los hechos (18- 12-2019), el Oficial era orgánico del BADRA3 y el evaluador era el señor MY. ARDILA LEYTON AMDERSON, por ende este Comando no tiene competencia para ratificar dicha anotación de demerito (…)”.

7. DECISIÓN DE LOS CARGOS DE LA APELACIÓN la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, decisión que el 30 de septiembre de 2019 MY. AMDERSON YAIR ARDILA LAYTON Oficial Evaluador ANOTACIÓN: Ratifica: se ratifica la anotación Anotación de Demérito con fecha 30/05/2019 en el siguiente sentido: en la fecha se le ratifica la anotacion al evaluado. 1°.

Octubre de 2019 MY. AMDERSON YAIR ARDILA LAYTON Oficial Evaluador ANOTACIÓN: Modifica: La anotación debe modificarse en el siguiente sentido (Tipo de anotación: Anotación de Demérito con fecha: 01/10/2019): DE ACUERDO A LOS SOPORTES DEL EVALUADO SE MODIFICA LA ANOTACION Pág. 16 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 85001-33-33-002-2023-00148-01 16 apelante considera errada por estimar que la administración ejerció de manera arbitraria la facultad discrecional en materia de ascensos, valoró indebidamente las anotaciones negativas de su hoja de vida, desconoció la aprobación del curso de ascenso y vulneró los derechos al debido proceso, igualdad y trabajo.

En primer lugar, en relación con el argumento según el cual el a quo otorgó un carácter absoluto a la facultad discrecional de la administración, la Sala considera que dicho reparo no está llamado a prosperar, pues conforme al marco constitucional y legal que regula la carrera militar, en especial lo dispuesto en el artículo 189 numeral 19 de la Constitución Política y los artículos 51, 52 y 53 del Decreto Ley 1790 de 2000, el ascenso en las Fuerzas Militares no constituye un derecho automático ni adquirido, sino una decisión administrativa condicionada al cumplimiento de requisitos legales y, de manera determinante, al concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.

En el caso concreto se encuentra probado que el Comité de Evaluación de Oficiales, mediante acta del 25 de octubre de 2022, concluyó que el demandante no cumplía con las condiciones exigidas para el ascenso al grado de Mayor en ese año, decisión que fue expresamente ratificada por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa en sesión del 28 de octubre de 2022, circunstancia que impedía jurídicamente su inclusión en el Decreto 2352 de 2022.

En ese contexto, la decisión administrativa se ajustó a los límites de la facultad discrecional, tal como ha sido precisado en las sentencias del Consejo de Estado citadas previamente. Ciertamente, en lo referente a la supuesta indebida valoración de las anotaciones negativas contenidas en la hoja de vida del demandante, la Sala advierte que del acervo probatorio se desprende que las anotaciones de demérito en su hoja de vida corresponden a los períodos evaluables, y no desvirtuó el aquí demandante los hechos en que se sustentaron, por lo que, conforme al Decreto 1799 de 2000 y, en particular, a lo previsto en sus artículos 11, 56 y 75, podían y debían ser considerados de manera integral por las autoridades evaluadoras en el momento de determinar si recomendaban o no el ascenso.

El hecho de que algunas anotaciones se hubieran producido en años anteriores o que el demandante hubiese obtenido ascensos con posterioridad no comporta su eliminación automática del folio de la hoja de vida ni impide su valoración en procesos posteriores de clasificación para ascenso. La administración estaba obligada a examinar de forma conjunta los aspectos positivos y negativos del desempeño profesional, sin que el número de felicitaciones neutralizara, por sí mismo, la relevancia cualitativa de los conceptos desfavorables, criterio que ha sido reiterado en las decisiones del Consejo de Estado, particularmente en la sentencia del 6 de noviembre de 2025 dentro del radicado 41001- 23-33-000-2016-00261-01.

Pág. 17 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 85001-33-33-002-2023-00148-01 17 Ahora bien, frente al argumento según el cual la aprobación del curso de ascenso y la clasificación en listas DOS y TRES demostraban el cumplimiento pleno de los requisitos para el ascenso, la Sala precisa que dichos elementos constituyen condiciones necesarias, mas no suficientes, pues de conformidad con el artículo 53 del Decreto Ley 1790 de 2000 y el artículo 75 del Decreto 1799 de 2000, la aprobación del curso de ascenso habilita al oficial para ser evaluado, pero no sustituye ni releva el concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y, como se indicó anteriormente, para el año 2022 no obtuvo la recomendación favorable de dicho órgano asesor, requisito sin el cual no podía consolidarse el ascenso pretendido.

En relación con la alegada falta de motivación del Decreto 2352 de 2022 y la supuesta vulneración del principio de igualdad, la Sala observa que, los actos acusados contienen su motivación en las actuaciones previas de los comités técnicos encargados de la evaluación individual de los oficiales, particularmente en las actas del Comité de Evaluación y de la Junta Asesora, las cuales obran en el expediente y dan cuenta de las razones objetivas que condujeron a la no recomendación del ascenso del demandante.

En cuanto al trato desigual alegado, el apelante no aportó elementos probatorios que permitan establecer una comparación válida con otros oficiales en idénticas condiciones fácticas y jurídicas, por lo que no se acreditó la vulneración del artículo 13 de la Constitución Política ni el desconocimiento del deber de trato igualitario. Teniendo en cuenta lo anterior, los cargos presentados por la parte apelante no prosperan y se confirmará la decisión de primera instancia. 8.- DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” De otro lado, no pasa por alto la Sala que el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.”; lo cual implicaría en principio que debía condenarse a la demandante por dicho concepto.

Sin embargo, revisadas las actuaciones en esta instancia no se observa que la parte accionada haya acreditado las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas. Pág. 18 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 85001-33-33-002-2023-00148-01 18 En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta 54) BELSY YOHANA PUENTES DUARTE Magistrada AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALENO GUEVARA Magistrado