REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-33-33-002-2024-00050-01 Demandante: Claudia Patricia Romero Mesa. Demandados: Municipio de Nunchía. Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA AUXILIO DE TRANSPORTE/NATURALEZA JURÍDICA DEL AUXILIO DE TRANSPORTE – acreditación de criterios para el reconocimiento del auxilio de transporte para servidor de entidad territorial.
Sentencia Segunda Instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, en la que negó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 Se sintetizan de la siguiente forma: 1. Declarar la nulidad del oficio 101. 22 del 24 de octubre de 2023, mediante el cual el municipio de Nunchía negó a la demandante el pago del auxilio de transporte. 2. Como restablecimiento del derecho se ordene al municipio demandado que pague el auxilio de transporte a favor de Claudia Patricia Romero Mesa causado desde el 19 de julio de 2017 y hasta 1 En índice 003 SAMAI.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2024-00050-01 2 que quede en firme la sentencia, en una suma mensual conforme fije el Gobierno Nacional. 3. Ordenar al municipio de Nunchía pagar la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante, incluyendo como factor salarial el auxilio de transporte dejado de pagar. 4.
Ordenar al municipio demandado continúe pagando el auxilio de transporte y se condene en costas y agencias en derecho. 1.2. Hechos de la demanda2 Se concretan así: 1.2.1. La demandante Claudia Patricia Romero Mesa, fue vinculada en provisionalidad a la planta de personal del municipio de Nunchía en el cargo de inspector de Policía Rural nivel técnico, código 306, grado 03 desde el año 2004.
Posteriormente con Resolución 0100.02.02-195 del 05 de julio de 2011 fue nombrada en carrera administrativa en el mismo cargo dentro de la planta globalizada del municipio. 1.2.2. Sostiene que desde la fecha de su vinculación devenga menos de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y que percibió el pago del auxilio de transporte hasta el mes de febrero de 2019. 1.2.3.
Solicitó ante el municipio de Nunchía la reanudación del pago de auxilio de transporte el 02 de octubre de 2023, la cual fue negada el 24 de octubre de 2023 con oficio 101.22 del 24 de ese mismo mes y año. 1.2.4. La demandante utiliza un Chevrolet Spark modelo 2018 y una motocicleta Yamaha XTZ 259 modelo 2021, ambos a nombre de su cónyuge Yefer Leguizamón Parra, para transportarse al trabajo y realizar diligencias laborales. 1.3.
Normas Violadas y Concepto de Violación3 De rango constitucional invoca el artículo 13 y 53 de la Constitución Política. Así mismo, la Ley 1496 de 2011 y la Ley 15 de 1959 con la cual se creó el auxilio de transporte en Colombia. 2 Ibidem. 3 Ibidem. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2024-00050-01 3 Cita el Decreto 1250 de 29 de julio de 2017 en el que fijó los criterios para el reconocimiento y pago del auxilio de transporte en el orden territorial, con el fin de hacerlo extensivo a aquellos empleados que desempeñen sus funciones en zonas del país que no cuenten con sistema de transporte público, como lo es en el caso de la demandante, toda vez que en el municipio de Nunchía no se cuenta con este servicio. 1.4.
Contestación de la Demanda. 1.4.1. Municipio de Nunchía. Se tuvo por contestada de manera extemporánea en auto del 22 de julio de 2024.4 1.5. Sentencia de primera instancia5 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, mediante sentencia del 25 de agosto de 2025, negó las pretensiones de la demanda. Señaló que el auxilio de transporte es una figura creada por la Ley 15 de 1959 y reglamentada por el Decreto 1258 de ese mismo año, que fue puesto en marcha con el fin de subsidiar el costo de la movilización de los empleados desde su casa hasta el trabajo, el cual es obligatorio únicamente para aquellos casos en los que el empleado perciba un ingreso menor a los 02 SMLMV.
Consideró que con el Decreto 1250 de 2017 se establecieron los criterios especiales para el reconocimiento del auxilio de transporte en las zonas en donde no existe sistema de transporte público y los trabajadores deben acudir a medios informales para movilizarse a su lugar de trabajo. En el caso específico de la demandante estableció que no cumple los requerimientos específicos para ser acreedora de este beneficio por la corta distancia entre su residencia y el lugar de trabajo, aunado a que las funciones operativas que implican desplazamientos no corresponden a lo establecido para este subsidio.
El a quo considera que la demandante puede llegar a otros acuerdos como un beneficio de rodamiento, que no debe confundirse con el auxilio de 4 índice Samai 013 -primera instancia 5 índice 0025 SAMAI. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2024-00050-01 4 transporte, además de que la sola inexistencia de transporte público no constituye fundamento suficiente para imponer al ente territorial la obligación del pago de este, siendo necesario que los trabajadores deban acudir a medio informales para movilizarse a su lugar de trabajo.
En consecuencia, negó las pretensiones del medio de control por considerar que no se configuran los elementos que estructuran el derecho al auxilio de transporte, por no cumplimiento de los requisitos sustanciales exigidos en la Ley. 1.6. Recurso de Apelación6 Solicita se revoque la sentencia de primera instancia del 25 de agosto de 2025, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, aduciendo errores de derecho y de apreciación probatoria, al negar el reconocimiento del auxilio de transporte solicitado, a partir de una interpretación normativa que no se compadece con el régimen aplicable a los empleados públicos, ni con la finalidad protectora de dicha prestación. Sostiene que el a quo fundamentó la negativa del auxilio en un criterio de distancia - residencia inferior a mil metros del lugar de trabajo-, que no se encuentra vigente ni resulta exigible para los empleados públicos.
Expone que dicho parámetro, previsto en el Decreto 1258 de 1959, fue expresamente derogado por el Decreto 25 de 1963 y, además, nunca fue incorporado al régimen propio de los empleados públicos, regulado por el Decreto 1042 de 1978. Conforme a este último, la única causal legal de exclusión del auxilio de transporte es que la entidad empleadora suministre directamente el servicio de transporte, circunstancia que no se presenta en el municipio demandado.
Enfatiza que la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la doctrina reiterada del Departamento Administrativo de la Función Pública, han sido consistentes en señalar que la distancia entre la residencia y el lugar de trabajo no constituye un criterio determinante para el reconocimiento del auxilio, debiendo analizarse cada caso concreto a partir de la necesidad real de incurrir en gastos de desplazamiento.
Desde esta perspectiva, considera que la sentencia desconoció la finalidad 6 En índice 0028 – SAMAI TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2024-00050-01 5 compensatoria del auxilio, orientada a mitigar el impacto económico que supone el traslado diario del trabajador, especialmente en zonas rurales donde no existe transporte público formal.
Cuestiona la valoración probatoria realizada en primera instancia, en tanto el testimonio recaudado acreditó precisamente la inexistencia de un sistema formal de transporte y la necesidad de acudir a medios informales o vehículos privados, situación que, lejos de excluir el derecho, configura el supuesto fáctico que justifica el reconocimiento del auxilio.
En este sentido, sostiene que la naturaleza del medio de transporte sea público, informal o privado resulta jurídicamente irrelevante, siendo lo determinante la existencia de un gasto efectivo a cargo del trabajador, sin que sea exigible acreditar la propiedad del vehículo utilizado. Advierte que la sentencia apelada confunde el auxilio de transporte con otros conceptos ajenos al régimen legal, como los gastos operativos o el denominado “rodamiento”, figura inexistente para los empleados públicos.
Tal confusión, a juicio de la apelante, desconoce principios constitucionales como la dignidad humana, la primacía de la realidad y el trabajo en condiciones justas, al trasladar al trabajador la carga económica de los desplazamientos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue repartido el 18 de marzo de 2026, el 09 de abril de esta anualidad se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante7 se evidencia que no hubo pronunciamiento de los extremos procesales; a su turno el Ministerio público rindió concepto. 2.1.
Concepto Ministerio Público. Solicita se revoque la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la decisión recurrida se fundó en una interpretación errónea de la normatividad aplicable al auxilio de transporte para empleados públicos del nivel territorial. 7 índice 0005 – SAMAI. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2024-00050-01 6 Sostiene que el auxilio de transporte, creado por la Ley 15 de 1959 y desarrollado posteriormente por normas reglamentarias, tiene por finalidad subsidiar los gastos en que incurre el trabajador para desplazarse desde su residencia hasta el lugar de trabajo, siempre que devengue hasta dos salarios mínimos legales mensuales y que el empleador no suministre el servicio de transporte.
En particular, resalta que, para las entidades del nivel territorial la norma especial aplicable es el Decreto 1250 de 2017, el cual fija de manera taxativa los criterios para el reconocimiento del auxilio y no contempla como requisito la distancia entre la residencia y el lugar de trabajo. En ese sentido, considera que el a quo incurrió en error al fundamentar la negativa del derecho en el criterio de distancia mínima previsto en el Decreto 1258 de 1959, pues dicho parámetro no resulta aplicable al régimen especial vigente y su exigencia implica la imposición de una condición no prevista en la ley.
A partir del acervo probatorio, el Ministerio Público concluye que se encuentran acreditados los presupuestos exigidos por el Decreto 1250 de 2017, esto es que la demandante devenga menos de dos salarios mínimos legales mensuales, que el municipio no suministra servicio de transporte, que no se encuentra en situación administrativa que suspenda el derecho, y que en el municipio no existe transporte público formal, circunstancia que obliga a la trabajadora a incurrir en gastos de desplazamiento mediante medios propios o informales.
Agrega que la continuidad de los desplazamientos se encuentra implícita en la naturaleza misma del auxilio, pues se trata de traslados diarios desde la residencia al lugar de trabajo. Por lo anterior, considera que el acto administrativo acusado desconoce la finalidad del auxilio de transporte y vulnera el principio de legalidad, razón por la cual solicita al Tribunal revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2024-00050-01 7 3.2. Problema jurídico. ¿La demandante Claudia Patricia Romero Mesa, cumple los requisitos establecidos en el Decreto 1250 de 2017, para que se le reconozca el auxilio de transporte y como consecuencia la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión de este factor? 3.3.
Tesis de la Sala. La respuesta al problema jurídico es afirmativa. Se demuestran los presupuestos establecidos en el Decreto 1250 de 2017 para ser beneficiada del auxilio de transporte establecido en la Ley 15 de 1969. Lo anterior, por cuanto labora como inspectora de Policía adscrita al municipio de Nunchía, devenga una asignación mensual menor a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, el municipio no suministra directamente el servicio de transporte y tampoco existe un sistema público que garantice la movilidad; la señora Romero Mesa debe acudir a medios propios o informales para trasladarse a su lugar de trabajo y a las diligencias atinentes de su cargo dentro y fuera del casco urbano de Nunchía. Así las cosas, conforme al Decreto 1250 de 2017 cumple con los requisitos necesarios para que se le reconozca auxilio de transporte.
No aplica criterio excluyente porque la demandante resida a aproximadamente 500 metros del sitio de trabajo, se aplica el parámetro dado por el Consejo de Estado en la sentencia de radicado 76001-23-31-000-2011-0622-01, en cuanto explica que el requisito de residir a menos de 1000 metros del lugar de labor no se contempla para los empleados públicos, por tanto, salvo que la propia entidad suministre el transporte de manera directa, este se deberá reconocer. 3.4.
Premisas jurídicas. 3.4.1. Del auxilio de transporte. La Ley 15 de 1959 “Por la cual se da mandato al Estado para intervenir en la industria del transporte, se decreta el auxilio patronal de transporte, se crea el fondo de transporte urbano y se dictan otras disposiciones”, creó el auxilio TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2024-00050-01 8 patronal de transporte, el fondo de transporte urbano y emitió otras disposiciones.
De la misma se resalta lo siguiente: "Artículo 2°. Establécese a cargo de los patronos en los municipios donde las condiciones del transporte así lo requieran a juicio del Gobierno, el pago del transporte desde el sector de su residencia hasta el sitio de su trabajo, para todos y cada uno de los trabajadores cuya remuneración no exceda de un mil quinientos pesos ($1.500.00) mensuales.
El Gobierno podrá decretar en relación con este auxilio las exoneraciones totales o parciales que considere convenientes, así como también podrá graduar su pago por escala de salarios o número de trabajadores, o monto del patrimonio del respectivo taller, negocio o empresa.
PARAGRAFO. El valor que se paga por auxilio de transporte no se computará como factor de salario se pagará exclusivamente por los días trabajados. ARTICULO 3° El valor que se paga por auxilio de transporte a que se refiere el artículo anterior, cubrirá los pasajes que requiera el trabajador, según el horario de trabajo establecido por el patrono, y se calculará sobre el valor del pasaje en vehículos colectivos del servicio urbano, según la necesidad de transporte de cada trabajador.
ARTICULO 4 ° Los patronos obligados por las normas de la presente Ley, podrán cumplirla estableciendo directamente si así lo prefieren el servicio del transporte gratuito para sus trabajadores. ARTICULO 5° El costo de este auxilio se absorberá directamente por los patronos, y de consiguiente, no dará base para alza en el precio de los artículos y de los servicios.” El Decreto 1258 de 1959, al respectó señaló: “(….).
ARTICULO 4 o. Exclusivamente tendrán derecho a este auxilio los trabajadores que residan a una distancia de mil (1000) metros o más del lugar del trabajo. ARTICULO 5o. El auxilio de transporte se pagará únicamente en los días en que el trabajador preste sus servicios al respectivo patrono, y cubrirá el número de viajes que tuviere que hacer para ir al lugar de trabajo y retirarse de él, según el horario de trabajo.
Pero si el trabajador, para trasladarse al lugar del trabajo o de éste a su residencia, necesitare dos o más vehículos, el patrono solo estará obligado a pagar el valor del pasaje de uno de ellos, y según la tarifa indicada en el artículo 3o de este Decreto. (…).
ARTICULO 11. El auxilio de transporte para los trabajadores oficiales quedará sometido a las disposiciones del presente Decreto.” El Decreto anterior, fue modificado por los Decretos 25 y 237 de 1.963, los cuales aumentaron el subsidio de transporte que se paga a los trabajadores que tenían derecho y eliminaron la distancia de los 1000 metros como requisito: “Artículo 3° Las exoneraciones a que alude el capítulo 2° del decreto 1258 de 1959, señaladas por resoluciones del Ministerio de Trabajo.
Artículo 11. Quedan derogadas todas las disposiciones que sean contrarias a las del presente Decreto.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2024-00050-01 9 El Decreto 1250 de 2017 expedido con fundamento en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f), es decir, con base en las facultades para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, teniendo en cuenta la diversidad geográfica y las condiciones climáticas, económicas y sociales en las diferentes zonas del país, fijó los criterios para el reconocimiento del auxilio de transporte en las zonas donde no existe Sistema de Transporte Masivo, Sistema Integrado de Transporte Público o Sistema Estratégico de Transporte Público, y los trabajadores deben acudir a medios informales de transporte para movilizarse a su lugar de trabajo, así: "Artículo 1.
Criterios para el reconocimiento y pago del auxilio de transporte en entidades del nivel territorial. Establecer los siguientes criterios para el reconocimiento y pago del auxilio de transporte para los empleados públicos de las entidades del sector central descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden territorial, las asambleas departamentales, los concejos distritales y municipales, las contralorías territoriales y las personerías distritales municipales, en los cuales no se preste el servicio público de transporte, así: a) Devengar hasta dos (2) veces el salario mínimo legal mensual vigente. b) La entidad no suministre el servicio de transporte. c) El empleado no se encuentre disfrutando de vacaciones, ni en uso de licencia o suspendido en el ejercicio de sus funciones. d) El valor del auxilio será el establecido en el Decreto 2210 de 2016 y en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan".
Respecto al auxilio de transporte de los empleados públicos, el Consejo de Estado explica: “Ahora bien, para lo que interesa al caso objeto de la presente controversia, es necesario señalar que para los empleados públicos fue creado a través del artículo 50 del Decreto 1042 de 1978 en el que se determinó: «Artículo 50. Del auxilio de transporte.
Cuando la asignación básica mensual de los empleados públicos a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto sea igual o inferior al doble del sueldo fijado para el grado 01 de la escala de remuneración del nivel operativo, dichos empleados tendrán derecho al reconocimiento y pago de un auxilio de transporte en cuantía de ciento veinte pesos ($120.00) mensuales.
No habrá lugar a este auxilio cuando la entidad preste servicio de transporte a sus empleados». Como se puede apreciar, en la reglamentación del auxilio de transporte para los empleados públicos se previó una excepción para el pago, consistente en que la propia entidad preste el servicio de transporte. Sin embargo, en la normativa que rige a los empleados públicos, contrario a lo que sucede para los empleados privados, no se contempló la exclusión de pago TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2024-00050-01 10 cuando el empleado público reside a menos de 1000 metros del lugar de trabajo.
Así las cosas, salvo que la propia entidad preste el servicio de transporte de manera directa se deberá reconocer.”8 (Negrilla fuera de texto) 3.4.2. De la reliquidación de prestaciones sociales. El decreto 1045 de 1978 “por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional” establece: “ARTÍCULO 45.
De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: (…) e) Los auxilios de alimentación y transporte;
(…)” (negrilla fuera de texto) Mediante el Decreto 1919 de 2002, se fijó el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial, así: “ARTÍCULO 1.- A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.
Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas.” (Negrilla fuera de texto) Por su parte, el Decreto 2351 de 2014 reguló la prima de servicios para los empleados del nivel territorial, indicando en el artículo 02 los factores de salario que se deben incluir para la liquidar esta prestación: 8 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Sentencia del 08 de abril de 2021. Demandante: José Nidio Pérez Ortíz. Demandado: Municipio de Florida – Valle del Cauca. Radicado: 76001-23-31-000-2011-0622-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2024-00050-01 11 “ARTÍCULO 2°.
La prima de servicios de que trata el presente decreto se liquidará sobre los factores de salario que se determinan a continuación: a) La asignación básica mensual correspondiente al cargo que desempeña el empleado al momento de su causación b) El auxilio de transporte c) El subsidio de alimentación d) La bonificación por servicios prestados PARÁGRAFO.
El auxilio de transporte, el subsidio de alimentación y la bonificación por servicios prestados constituirán factor para la liquidación de la prima de servicios cuando el empleado los perciba.” (negrilla fuera de texto) De esta manera se debe tener en cuenta el auxilio de transporte para la liquidación de la prima de servicios y cesantías, conforme a la normativa previamente citada. 3.4.3.
Prescripción. El artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 establecen el término de prescripción en acciones laborales ejercidas por empleados públicos y trabajadores oficiales. “Decreto 3135 de 1968. Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Decreto 1848 de 1969. Artículo 102. (…) 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.
El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.” El Consejo de Estado, refiere: “Ahora, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados púbicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, establecen42: (i) que el término de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y;
(ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho. Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2024-00050-01 12 En atención a lo anterior, en cada caso en concreto, se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (i) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción.”9 Conforme a lo expuesto, se deberá establecer si el termino de prescripción operó en el presente caso a partir de la reclamación de la demandante. 3.5.
Premisas fácticas En el presente expediente se encuentra probado lo siguiente: ✓ La señora Claudia Patricia Romero Mesa se vinculó en carrera administrativa a la planta de personal del municipio de Nunchía en el cargo técnico de inspectora de Policía, código 306, grado 03, mediante Resolución 0100.02.02-195 del 05 de julio de 201110. ✓ La demandante Claudia Patricia Romero Mesa en su condición de inspectora de Policía de municipio de Nunchía radicó derecho de petición con radicado 1051 del 02 de octubre de 2023 ante esa entidad territorial, solicitando el pago o reconocimiento del auxilio de transporte que afirma le fue dejado de cancelar11. ✓ Mediante oficio 101.22 del 24 de octubre de 2023, el municipio de Nunchía negó la solicitud de la señora Claudia Patricia Romero Mesa, argumentando que no contaba para esa vigencia con los recursos presupuestales y por ser un hecho notorio que en el municipio no existe un sistema regulado público de transporte urbano, ni se prueba que la servidora utilice medios informales de transporte12: 9 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sala Plena de Conjueces. C.P. Carmen Anaya de Castellanos. Sentencia del 2 de septiembre de 2019. Radicado: 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18). Demandante: Joaquín Vega Pérez. Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 10 En índice 003 – SAMAI 11 En índice 003 – SAMAI. 12 En índice 003 – SAMAI.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2024-00050-01 13 ✓ Se probó con las planillas de pago de nómina que la señora Claudia Patricia Romero Mesa devengaba para noviembre de 2023 y enero de 202413 una asignación mensual de $1.894.885 en el municipio de Nunchía, es decir, menos de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.14 ✓ El señor Jabier Roa Alarcón identificado con C.C. 74.860.083 rindió testimonio en audiencia de pruebas de fecha 19 de noviembre de 2024, declarando que se desempeñó como secretario general de gobierno del municipio de Nunchía en el año 2012, siendo jefe inmediato de la señora Claudia Patricia Romero Mesa, a quien conoce desde el año 2000 por cuanto fueron vecinos en la vereda la Yopalosa.
Relata que la señora Romero Mesa quién reside a aproximadamente 500 metros de su lugar de trabajo, que no le es suministrado transporte por parte del municipio de Nunchía, que no existe transporte público formal en esa municipalidad, por lo que ella se moviliza para asistir a las diligencias propias de su cargo en un vehículo propio, que en ocasiones son en veredas lejanas del casco urbano, algunas incluso con más de una hora de trayecto por el mal estado de las vías.15 4.
Caso concreto. El auxilio de transporte es un beneficio laboral orientado a aliviar unas cargas económicas asumidas por el trabajador para efectos de su movilización al sitio de trabajo, cuyo reconocimiento se obtiene cuando se demuestre que el solicitante devengue menos de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que exista condicionamientos tales como la distancia o la existencia de servicio urbano de transporte.
En el sub examine, se probó que la demandante devengaba para la fecha en que radicó la solicitud de pago de auxilio de transporte ante el municipio de Nunchía -02 de octubre de 2023-, un salario de $1.894.88516, es decir que cumple con el requisito de percibir menos de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. De igual forma se acreditó que el demandado no suministra el servicio de transporte y que en ese municipio no existe un sistema que garantice este servicio público.
Ahora bien, el testigo Roa Alarcón declaró que para movilizarse en el municipio, se debe acudir al transporte informal como motocicletas o 13 Salario mínimo mensual vigente para el año 2023: $ 1.160.000. Para el 2024: $1.300.000 14 En índice 003 – SAMAI. 15 En índice 19 – SAMAI. Minuto 0:32 a 0:50 de la audiencia de pruebas. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2024-00050-01 14 vehículos particulares, ante la ausencia de un servicio integrado, por tanto, para asistir a las diligencias propias de su cargo como inspectora de Policía debe desplazarse a las veredas y corregimientos en su vehículo personal o pagando para ello.
En tal contexto, observa la Sala que si bien es cierto la señora Claudia Patricia Romero Mesa reside aproximadamente a 500 metros de su lugar de trabajo, también lo es que por la naturaleza de sus funciones debe acudir de manera constante a distintos sitios en el municipio, incluso algunos muy distantes del casco urbano; así las cosas, tal como lo explica el Consejo de Estado en la sentencia de radicado 76001-23-31-000-2011-0622-01 citada en las premisas jurídicas, el requisito de residir a menos de 1000 metros del sitio de trabajo no se contempla como requisito para los empleados públicos, por tanto, salvo que la propia entidad suministre el transporte de manera directa, este se debe reconocer.
Para el Tribunal, de acuerdo con el parámetro jurisprudencial citado y conforme con lo probado en el proceso, coincide con el concepto del Ministerio Público, en el sub examine se prueba que la señora Claudia Patricia Romero Mesa cumple con los requisitos exigidos por el Decreto 1250 de 2017, esto es, devenga menos de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, el municipio de Nunchía no brinda el servicio de transporte de manera directa, la aquí demandante se encuentra en ejercicio de sus funciones y el municipio de Nunchía no cuenta con sistema de transporte público, lo que conlleva a que la accionante acuda a medios informales para su movilización. En consecuencia, la Sala revocará la decisión proferida en primera instancia y en su lugar accederá a las pretensiones de la demanda.
De esta manera, con relación a la solicitud de reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante, el Tribunal aplica el Decreto Ley 1045 de 1978, el Decreto 1919 de 2002 y el Decreto 2351 de 2014, los cuales fueron citados en las premisas jurídicas de esta providencia, en los que se establece que cuando se devengue auxilio de transporte, debe ser incluido dentro de la liquidación del servidor, de esta manera se ordenará al municipio demandado que efectúe la reliquidación de las prestaciones sociales de la señora Claudia Patricia Romero Mesa.
Por otro lado, evidencia el Tribunal, que operó el fenómeno jurídico de prescripción trienal, pues la solicitud de inclusión del auxilio de transporte y reliquidación fue radicada ante el municipio de Nunchía el 02 de octubre TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2024-00050-01 15 de 2023, es decir, que en esta fecha se interrumpió la prescripción de la que trata el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, de esta forma, las sumas no reclamadas y que fueron causadas con anterioridad al 02 de octubre de 2020 se encuentran prescritas.
Se precisa que el valor del auxilio de transporte será el que establezca el Gobierno Nacional anualmente para los servidores públicos de la Rama Ejecutiva que devenguen hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Las sumas que resulten por los períodos de años anteriores al 2026, se indexarán de conformidad como lo dispone el inciso final del artículo 187 del CPACA de acuerdo con el índice de precios del consumidor, para lo cual se acudirá a la siguiente formula: R= Rh X Índice final Índice inicial El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que se hizo efectivo el derecho -02 de octubre de 2020-). 5.
Costas en segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 202117, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la demandada ni elemento de juicio que así lo amerite, aunado a que no se evidencia que el libelo se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 25 agosto de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. 17 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2024-00050-01 16 SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 101. 22 del 24 de octubre de 2023 expedido por el municipio de Nunchía mediante el cual negó el reconocimiento y pago del auxilio de transporte a la señora Claudia Patricia Romero Mesa, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR al municipio de Nunchía a título de restablecimiento del derecho, reconocer y pagar a la señora Claudia Patricia Romero Mesa identificada con C.C. No. 47.440.119, el auxilio de transporte establecido en el Decreto 1250 de 2017.
CUARTO: ORDENAR al municipio de Nunchía, que efectúe la reliquidación de las prestaciones sociales incluyendo como factor salarial el valor del auxilio de transporte, desde el 02 de octubre de 2020, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.
QUINTO: DECLARAR la prescripción de los derechos prestacionales de la demandante, causados con anterioridad al 02 de octubre de 2020, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia.
SÉPTIMO: Las sumas causadas deberán actualizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A. De igual manera, la sentencia se cumplirá en los términos del artículo 192 ibidem.
OCTAVO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, Acta No. 53)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI BELSY YOHANA PUENTES DUARTE Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado WESS