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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-003-2026-00079-01

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2026-04-21

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026). ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 850013333-003-2026-00079-01. Accionante: Sandra Lorena Cruz Quintero. Accionado: Contraloría General de la República. MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO/ SUBSIDIARIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – procedencia excepcional contra actos de trámite en el marco de un proceso de responsabilidad fiscal.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante, el presidente de la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República, y el Contralor Delegado Intersectorial No. 12 Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República, contra el fallo de tutela proferido el 13 de abril de 2026 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, en el que amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Peticiones1 Se sintetizan de la siguiente manera: Solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción vulnerados por la Contraloría General de la República y sus dependencias dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 80111-2019-35069 y como consecuencia se deje sin efectos el auto del 23 de febrero de 2026 proferido por la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría Delegada Intersectorial No. 2, mediante la cual se confirmó la negativa de las pruebas solicitadas por la tutelante.

Requiere que se dejen sin efectos las decisiones adoptadas en audiencia virtual del 14 de enero de 2026 por el Contralor Delegado Intersectorial No. 12 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, con la 1 0003 – primera instancia - SAMAI Tutela 850013333-003-2026-00079-01 2 que se negaron las pruebas solicitadas, y se ordene a la accionada a decretar y practicar la totalidad de los requerimientos probatorios desde el 04 de octubre de 2022 en el curso de la versión libre y las diferentes etapas judiciales.

De manera subsidiaria se ordene la práctica de las pruebas que el despacho judicial considere necesarias. 1.2. Hechos2 En el escrito de tutela se relatan los siguientes: Manifiesta que en el despacho del contralor delegado Intersectorial No. 12 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la corrupción de la Contraloría General de la República se adelanta un proceso verbal de responsabilidad fiscal bajo el radicado No. 80111-2019-35069 en el que la accionante actúa en calidad de investigada.

El proceso se encuentra en etapa de decisión, fijándose para el pasado 26 de marzo de esta anualidad la presentación de alegatos de conclusión. Sostiene que el 04 de octubre de 2022 en diligencia de versión libre solicitó de manera oral y escrita la práctica de las siguientes pruebas: (i) Dictamen pericial contable para verificar la legalidad de los pagos realizados dentro del convenio No. 0001 de 2011.

(ii) Solicitud de expediente de acción popular ante el Tribunal Administrativo de Casanare. (iii) Requerimientos a la Oficina de Defensa Judicial Departamental. (iv) Peritaje técnico en documentología y gestión documental. (v) Práctica de testimonios de personas vinculadas al proyecto. A pesar de reiterar las pruebas en diligencias del 28 de agosto y 11 de diciembre de 2025 no se resolvió oportunamente sobre su decreto, por lo que presentó incidente de nulidad.

El 14 de enero de 2026 se declaró la nulidad parcial del cierre de la etapa de descargos, no obstante, negó la totalidad de las pruebas solicitadas calificándolas como impertinentes, inconducentes e inútiles, argumentando la existencia de suficiente material probatorio. Contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales se resolvieron de manera desfavorable.

Refiere que el 23 de febrero del presente año la Sala Fiscal y Sancionatoria confirmó la negativa de las pruebas. La tutelante aduce que el material probatorio negado es determinante para demostrar la legalidad de sus actuaciones en la investigación, 2 Índice 0003 – primera instancia - SAMAI Tutela 850013333-003-2026-00079-01 3 además, que existe una mora injustificada de 4 años en resolver la solicitud probatoria lo que afecta su debido proceso y el ejercicio efectivo del derecho de defensa, generando un perjuicio irremediable. 1.3.

Fundamentos de la solicitud de tutela3 Cita el artículo 29 de la Constitución Política y la sentencia T-297 de 2006 en la que se señala que la autoridad administrativa no puede fallar sin considerar las pruebas necesarias ni limitar de manera injustificada el acceso a ellas, por cuanto se vulnera el derecho a la defensa. Expone que se vulnera el debido proceso cuando las decisiones se profieren sin estar debidamente motivadas.

Señala que la acción de tutela procede cuando se encuentra en curso un proceso administrativo siempre que se presente una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, no exista otro mecanismo eficaz para su protección o, se configure un perjuicio irremediable. En este caso, dado que el proceso de responsabilidad fiscal se encuentra en etapa de decisión y a punto de proferirse fallo, considera necesaria la intervención de la juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. 1.4.

Contestación de la tutela. 1.4.1. Contralor Delegado Intersectorial No. 12 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República.4 Sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que en el proceso verbal de responsabilidad fiscal se respetaron las garantías del debido proceso, defensa y contradicción acorde con las leyes 610 de 2000, 1474 de 2011 y 1564 de 2012, manifestando que si bien en principio se presentó irregularidad al no resolverse oportunamente algunas solicitudes probatorias, se corrigió mediante la declaratoria de nulidad de lo actuado desde el cierre de la audiencia de descargos y se resolvió de fondo la solicitud negando de manera motivada lo requerido por encontrarse lo solicitado acreditado en el expediente.

Sostiene que la tutela resulta improcedente por dirigirse contra autos de trámite dentro de un proceso en curso que no define una situación jurídica 3 Índice 0003 – primera instancia - SAMAI 4 Índice 0006 – primera instancia – SAMAI Tutela 850013333-003-2026-00079-01 4 sustancial y en los que no se evidencia vulneración de derechos fundamentales por cuanto la actuación administrativa fue razonable, motivada y ajustada al ordenamiento jurídico. 1.4.2.

Contralor Delegado Intersectorial No. 03 en calidad de presidente de la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República.5 Manifiesta que la acción de tutela es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad ni acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que la accionante cuenta con mecanismos ordinarios para controvertir la decisión adoptada al interior del proceso de responsabilidad fiscal, especificando que la tutela no puede utilizarse para cuestionar actos administrativos de trámite como la negativa de pruebas.

Aduce que los fundamentos de la tutela se ciñen a discrepancias con el criterio técnico de la Contraloría lo cual no configura un daño cierto pues la eventualidad de un fallo adverso es una hipótesis, además de que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y no pueden ser anulados por vía de tutela sin el cumplimiento de los requisitos para ello. 1.5.

Sentencia de primera instancia6 En sentencia proferida el 27 de marzo de 2026, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, accedió parcialmente al amparo constitucional solicitado. El a quo parte por verificar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite, expone que por regla general, las decisiones probatorias dentro de procesos administrativos deben controvertirse ante la jurisdicción contenciosa administrativa una vez exista un acto definitivo, concluye que en este caso la tutela sí es procedente, dado que: (i) el proceso fiscal aún se encuentra en curso;

(ii) las decisiones cuestionadas son actos de trámite que definen una situación sustancial, pues afectan de manera directa el derecho de defensa; y (iii) 5 Índice 0007 – primera instancia – SAMAI 6 Índice 0009 – primera instancia – SAMAI Tutela 850013333-003-2026-00079-01 5 existe un riesgo real de perjuicio irremediable, al encontrarse el proceso próximo a fallo sin haberse practicado pruebas relevantes.

Establece que, si bien la Contraloría corrigió parcialmente una irregularidad procesal al declarar la nulidad del cierre de la etapa de descargos y resolver formalmente las solicitudes probatorias, vulneró el debido proceso probatorio al negar de manera injustificada la práctica de pruebas testimoniales solicitadas para controvertir los informes técnicos y documentales que obran en el expediente.

Considera que la autoridad fiscal anticipó el valor probatorio de los testimonios sin haberlos recepcionado, presumiendo su inutilidad y redundancia, lo cual constituye una actuación arbitraria y contraria a los principios de pertinencia, conducencia y necesidad de la prueba. Enfatiza que el derecho a la prueba es un componente esencial del debido proceso, aplicable también a los procesos de responsabilidad fiscal, y que la exclusión injustificada de medios probatorios idóneos rompe el equilibrio procesal, impide la búsqueda de la verdad material y limita el ejercicio efectivo del derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, ampara el derecho fundamental al debido proceso de la accionante y ordena a la Contraloría General de la República que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, decrete y practique los testimonios de JEINNY ALEXANDRA JARRO y GIOVANNY INFANTE, así como que habilite el término para complementar los alegatos de conclusión. Niega las demás peticiones, porque considera que respecto de las demás pruebas, la negativa estuvo debidamente motivada por no superar el juicio de pertinencia, conducencia y necesidad al no guardar relación directa y eficaz con el objeto de la controversia 1.6.

Impugnación. 1.6.1. Parte accionante.7 La impugnante considera que la protección judicial otorgada es insuficiente e incompleta, por tanto, solicita se revoque el numeral tercero del fallo de tutela. Sostiene que el Juzgado incurrió en un error al avalar la negativa de 7 Índice 00013 – 1era instancia - SAMAI Tutela 850013333-003-2026-00079-01 6 la Contraloría General de la República frente a otras pruebas esenciales, porque se acoge sin un análisis profundo los criterios de impertinencia, inconducencia e inutilidad invocados por la entidad accionada.

A su juicio, dichas pruebas sí cumplen con los presupuestos de pertinencia, conducencia y necesidad, y resultan determinantes para controvertir la imputación fiscal en su contra dentro del proceso de responsabilidad fiscal. En particular, argumenta que el dictamen pericial contable es indispensable para verificar la legalidad de los pagos realizados en el convenio 00001 de 2011 y refutar el informe técnico que le imputa pagos indebidos sin certeza sobre valores, número de giros ni soportes de avance de obra.

Afirma que la valoración de tales aspectos requiere un perito especializado, y que negar dicha prueba le impide ejercer adecuadamente su derecho de contradicción. Asimismo, expone que la solicitud del expediente de la acción popular tramitada ante el Tribunal Administrativo de Casanare es una prueba necesaria, pues allí reposan decisiones judiciales que ordenaron la continuidad de la obra, lo que explicaría y justificaría los pagos efectuados.

Expresa que no tiene acceso a ese expediente por no ser sujeto procesal, mientras que la Contraloría sí posee la facultad de solicitarlo oficiosamente, por lo que su omisión afecta la búsqueda de la verdad material. De igual manera, considera necesarios los requerimientos a la Oficina de Defensa Judicial Departamental, donde reposan actos administrativos y actuaciones judiciales adelantadas por la tutelante en defensa del interés público, así como el peritaje técnico en documentología y gestión documental, dado que existen dudas razonables sobre la autenticidad, oportunidad y trazabilidad de documentos utilizados para imputarle responsabilidad fiscal.

Finalmente, afirma que la negativa de estas pruebas la coloca en una situación de desventaja procesal, vulnera de manera integral su derecho al debido proceso y genera un riesgo real de que se adopte una decisión de fondo sin contar con medios probatorios idóneos. Por ello, solicita se revoque el numeral tercero del fallo impugnado, se mantengan incólumes los demás numerales, y se ordene la práctica de todas las pruebas solicitadas, así como la suspensión del trámite fiscal hasta tanto se resuelva de fondo la impugnación, con el fin de evitar una lesión más grave a sus derechos.

Tutela 850013333-003-2026-00079-01 7 1.6.2. Contralor Delegado Intersectorial No. 12 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República.8 Solicita se revoquen los numerales primero y segundo de la sentencia del 27 de marzo de 2026 y se declare improcedente la acción de tutela.

Como eje central de la impugnación, sostiene que la acción de tutela es improcedente por dirigirse contra actos administrativos de trámite proferidos dentro de un proceso verbal de responsabilidad fiscal en curso, los cuales, según la jurisprudencia constitucional, no son susceptibles de control por vía de tutela, salvo que definan una situación sustancial y exista una vulneración evidente e irrazonable de derechos fundamentales.

A juicio del impugnante, tales presupuestos no se configuran en este caso, pues las decisiones cuestionadas están debidamente motivadas y se ajustan al marco normativo aplicable. Afirma que el a quo interpretó erróneamente los criterios jurisprudenciales de procedencia excepcional de la tutela, en particular lo dispuesto en las sentencias C-557 de 2001 y SU-077 de 2018, puesto que las determinaciones probatorias adoptadas no vulneran el debido proceso, ni tienen la entidad de definir de manera sustancial la situación jurídica de la accionante.

Por el contrario, hacen parte del desarrollo normal del procedimiento fiscal, el cual garantiza el derecho de defensa y contradicción mediante reglas claras, recursos procedentes y eventual control judicial ante la jurisdicción contencioso-administrativa. En relación con la orden de practicar los testimonios de JEINNY ALEXANDRA JARRO y GIOVANNY INFANTE, el impugnante sostiene que la negativa inicial de la administración fue razonable, motivada y legítima, pues dichas pruebas resultan impertinentes, inútiles y redundantes.

Argumenta que los hechos que se pretendían acreditar se encuentran documentados en el expediente, por lo que son impertinentes y redundantes por cuanto lo que pretenden es afianzar lo manifestado por la investigada, resaltando que esta se sigue por su rol de supervisora del contrato objeto de análisis. 8 Índice 00014 – 1era instancia - SAMAI Tutela 850013333-003-2026-00079-01 8 1.6.3 Contralor Delegado Intersectorial No. 03 en calidad de presidente de la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República.9 Solicita la revocatoria integral de la sentencia y la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela.

En primer término, considera que fue indebida la aplicación del principio de subsidiariedad por parte del a quo, por cuanto flexibilizó de manera injustificada la regla general de improcedencia de la tutela frente a actos administrativos de trámite dentro de procesos de responsabilidad fiscal. Afirma que la negativa de pruebas constituye una decisión instrumental, cuya legalidad debe analizarse junto con el acto definitivo del proceso, conforme al artículo 59 de la Ley 610 de 2000, y no mediante control constitucional inmediato.

Sostiene, que no se configura un perjuicio irremediable, ya que la accionante no acredita un daño cierto, actual e inminente, sino que fundamenta su inconformidad en la eventualidad de un fallo adverso, situación que es propia de cualquier procedimiento administrativo en curso y que puede ser controvertida por los medios ordinarios ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Por tanto, la tutela estaría siendo utilizada como un mecanismo paralelo o sustitutivo de las vías ordinarias de control judicial. Respecto del debido proceso probatorio, rechaza que la negativa de los testimonios haya sido arbitraria o inmotivada. Señala que la autoridad fiscal realizó un análisis técnico, serio y razonado de pertinencia, conducencia y utilidad, concluyendo que los testimonios eran redundantes frente a un acervo probatorio documental suficiente tales como oficios, informes, actas y soportes contractuales, que gozan de presunción de autenticidad y legalidad.

Añade que la defensa no precisó adecuadamente los hechos jurídicamente relevantes a demostrar con tales pruebas, incumpliendo la carga mínima de estructuración probatoria. En conclusión, afirma que no hubo vulneración del debido proceso ni del derecho de defensa, y que el juez constitucional sustituyó indebidamente el juicio técnico del operador fiscal.

Por ello, solicita que en segunda instancia se revoque la sentencia de tutela y se declare improcedente el amparo. II. CONSIDERACIONES 9 Índice 00011– 1era instancia - SAMAI Tutela 850013333-003-2026-00079-01 9 2.1. Competencia y oportunidad. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 27 de marzo de 2026 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del despacho judicial que emitió la sentencia de primera instancia. Se evidencia que las impugnaciones fueron presentadas el 06 y 09 de abril de 202610, es decir dentro de la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 199111. 2.2.

Problema jurídico. ¿La acción de tutela cumple con el requisito de subsidiaridad y, procede en contra de actos administrativos de trámite dentro de un proceso de responsabilidad fiscal? En caso afirmativo se debe establecer, si: ¿La Contraloría General de la República vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, al negar las pruebas solicitadas por la investigada en el proceso de responsabilidad fiscal No. 80112-201935069? 2.3.

Tesis de la Sala. Conforme a los parámetros jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional en la sentencias T-738 /2014 y T-184/2023 la acción de tutela procede de manera excepcional en contra de actos administrativos de trámite dictados dentro de un proceso de responsabilidad fiscal si se reúnen los tres presupuestos analizados por el a quo en cuanto al perjuicio irremediable, que el proceso no haya terminado y el acto defina una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa que se proyecte en la decisión final.

En tal sentido, el auto de pruebas que se profieren al interior de un proceso de responsabilidad fiscal es de trámite, 10 Índice 00014 – primera instancia - SAMAI 11 La sentencia fue notificada el 27 de marzo de 2026 - índice 0010 – primera instancia - SAMAI Tutela 850013333-003-2026-00079-01 10 por tanto, el análisis debe partir de si se cumplen los requisitos anotados previamente.

En tal contexto, la tutela cumple con el principio de subsidiaridad toda vez que la decisión de negar la práctica de los testimonios sin efectuar un análisis sobre la pertinencia, conducencia y utilidad quebranta el derecho fundamental de contradicción y ello genera un perjuicio irremediable porque define una situación sustancial dentro de la actuación administrativa, sin que exista otro medio eficaz para evitar que dicho perjuicio se consume.

Examinado el trámite adelantado en el expediente de responsabilidad fiscal objeto de tutela, se evidencia que se negó la prueba testimonial sin motivar la inconducencia, impertinencia o inutilidad según el caso, es decir que el ente de control no esgrimió las razones por las cuales prescindía de su decreto. Las demás peticiones de la tutelante, es decir que vía tutela se ordene la inclusión de dictamen pericial, solicitud de expediente de acción popular y requerimientos a la Oficina de Defensa Judicial departamental, resultan improcedentes, por cuanto el investigador motivo su negativa, permitiendo conocer y por tanto ejercer su derecho de defensa en sede administrativa; por ende, no se aprecia la existencia de un perjuicio irremediable respecto de estas, que amerite que se acceda de manera total a las peticiones de la accionante. 2.4.

Premisas Jurídicas. 2.4.1 Subsidiaridad de la acción de tutela y procedencia en contra de actos de trámite proferidos en marco de un proceso de responsabilidad fiscal. El fin de la acción de tutela como procedimiento con naturaleza preferente, residual y sumario, está destinado a la protección de los derechos fundamentales, lo cual aplica como lo prevé la Constitución, cuando estos se encuentren bajo amenaza o cuando se presente su vulneración; no obstante, su procedencia está ligada a que no existencia otro medio de defensa o ante la presencia de un perjuicio irremediable en los términos del artículo 6.º, numeral 1.º, del Decreto 2591 de 1991.

Tutela 850013333-003-2026-00079-01 11 La jurisprudencia de la Corte Constitucional12 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. La acción de tutela no procede en contra de actos administrativos de trámite que se dicten dentro de un proceso de responsabilidad fiscal, salvo cuando se den ciertas condiciones.

En este aspecto se ha pronunciado la Corte Constitucional: “La Corte ha manifestado que la acción de tutela no es, en principio, el medio adecuado para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando resultan presuntamente conculcados por la expedición de un acto administrativo. Dicha postura ha dado lugar a una línea jurisprudencial pacífica y reiterad, que tiene fundamento en que el legislador ha dispuesto los medios de control de la Ley 1437 de 2011 como los instrumentos procesales idóneos para demandar los actos administrativos.

Se tiene entonces que el proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es “el escenario natural para la reivindicación de los derechos fundamentales conculcados” por actos administrativos, en tanto, en esos procesos los interesados pueden solicitar además del control de legalidad correspondiente, el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados.

Además, las medidas cautelares que ofrece la Ley 1437 de 2011, son una vía a través de la cual podría prevenirse la consumación de un daño mientras se surte el proceso, lo cual confirma la idoneidad de esos medios de control. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra los actos administrativos de trámite proferidos en el marco de un proceso de responsabilidad fiscal cuando se cumplen unos requisitos específicos.

En efecto, la Sentencia C-557 de 2001, que se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 59 de la Ley 610 de 2000 en cita, señaló que, de manera excepcional, se admite la procedencia de acciones de tutela contra actos preparatorios o de trámite cuando (i) el proceso dentro del cual se expidió el acto de trámite o preparatorio no haya terminado; y (ii) el acto defina una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa que se proyecte en la decisión final.

En primer lugar, se evidencia que, en este caso, el primer requisito se cumple, en tanto el proceso de responsabilidad fiscal PRF-80011-2021-39465 todavía se encuentra en curso. En efecto, el proceso se encuentra en etapa probatoria, por lo que aún no se ha proferido un fallo definitivo que decida sobre la presunta responsabilidad fiscal de los vinculados.

En segundo lugar, los actos administrativos de trámite acusados definieron una situación especial y sustancial, al negar a la accionante el acceso a parte del expediente del proceso de responsabilidad fiscal, en concreto, a los documentos que contenían las medidas cautelares decretadas y practicadas. Sin embargo, según la accionante, esta requiere acceder a esas piezas procesales para el adecuado ejercicio del derecho a la defensa y, de manera particular, “saber si tales retenciones y/o embargos permitirán o no recuperar el dinero que supuestamente genera este proceso fiscal, en cuyo extravío [la accionante] no tiene ninguna responsabilidad”.

En ese sentido, se evidencia que las decisiones cuestionadas pueden proyectarse en la decisión final. Las medidas cautelares tienen el propósito de garantizar la ejecución de la decisión final que define sobre la responsabilidad fiscal de los vinculados, es decir, el cumplimiento de la eventual obligación de indemnizar el daño fiscal ocasionado.

En esa medida, un control limitado o insuficiente de esas 12 Sentencias T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 2011, T-890 de 2011, T-205 de 2012 y T-030 de 2015, entre otras. Tutela 850013333-003-2026-00079-01 12 decisiones podría impactar al menos prima facie, en la forma en que ejecute la eventual decisión que declare la responsabilidad fiscal.

Habida cuenta de lo anterior, se tiene que, en este caso cumple con los requisitos establecidos por la Sentencia C-557 de 2001 para que, de manera excepcional, la acción de tutela sea procedente, aunque, esté dirigida a cuestionar unos actos administrativos de trámite proferidos al interior del proceso de responsabilidad fiscal. En consecuencia, se supera el examen de procedibilidad de la acción de tutela.”13 (negrilla fuera de texto) Ahora bien, en un caso que guarda similitud fáctica, la corte Constitucional explica que cuando se trate de decisiones proferidas en el curso de un proceso de responsabilidad fiscal la acción de tutela por regla general se torna improcedente, salvo que se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable: “En cuanto a las excepciones de procedencia de la acción de tutela para analizar si un acto administrativo vulnera la Constitución, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, por regla general, el amparo debe ser para evitar un perjuicio irremediable y únicamente procederá como mecanismo definitivo cuando la acción de nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho no son absoluta y francamente idóneas para la protección del derecho fundamental amenazado o vulnerado.

En este orden, en relación con la existencia de un perjuicio irremediable la Corte Constitucional ha señalado que el mismo se presenta cuando un derecho fundamental puede sufrir un daño grave e inminente o se deteriora irreversiblemente, lo cual justifica la intervención del juez de tutela para que se adopten medidas urgentes e impostergables que eviten que la afectación del derecho sea insuperable”14(negrilla fuera de texto) Así las cosas, la acción de tutela procede de manera excepcional contra actos de trámite dictados dentro de un proceso de responsabilidad fiscal, cuando en dicha decisión se defina una situación especial y sustancial que necesariamente va a tener injerencia en la decisión final, de tal manera que se evidencie una irregularidad protuberante que afecte las garantías fundamentales del derecho de contradicción del investigado y se advierta que con la actuación se causa un perjuicio irremediable. 2.4.2.

Derecho al debido proceso. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, de tal forma que se deben acatar las reglas preexistentes, con la observancia de las formas propias establecidas. 13 Corte Constitucional. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

Sentencia T-184 de 2023. Accionante: BBVA. Accionado: Contraloría Delegada Intersectorial 5 – Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-738/14 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Accionante: Libardo Simancas Torres. Accionado: Contraloría Departamental de Bolívar.

Tutela 850013333-003-2026-00079-01 13 El debido proceso en actuaciones administrativas, remite a un sistema de garantías cuya finalidad es proteger los derechos de los ciudadanos frente a las actuaciones del Estado y, a su vez, limitar y controlar el poder que este ejerce, para que se obtengan decisiones justas conforme a las normas que regulan la materia.

Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras.

Por su parte, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la sede administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa. En lo que atañe al debido proceso en sede administrativa, el Consejo de Estado analiza: “Así las cosas, el debido proceso administrativo se convierte en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión. Por lo tanto, se debe indicar que tal derecho no existe solamente para impugnar una decisión de la Administración, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa que se surte para expedirla y posteriormente en el momento de su comunicación e impugnación. Al tener el proceso administrativo una concepción regida por actos independientes pero concatenados con miras a la obtención de un resultado final o acto definitivo que regule situaciones jurídicas concretas, podemos decir que cada acto, ya sea el que desencadena la actuación, los instrumentales o intermedios, el que le pone fin, el que comunica este último y los destinados a resolver los recursos procedentes por la vía gubernativa, deben responder al derecho fundamental del debido proceso.

Pero como mediante el procedimiento administrativo se logra el cumplimiento de la función administrativa, el mismo, adicionalmente a las garantías estrictamente procesales que debe contemplar, debe estar presidido por los principios constitucionales que gobiernan la función pública que, como ya se dijo, son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (artículo 209 Superior), los cuales deben respetar y acatar irrestrictamente los particulares que ejercen funciones administrativas.”15 2.5 Premisas fácticas.

En el expediente se encuentra probado lo siguiente: 15 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 26 de noviembre de 2020. Radicado: 11001-03-25-000-2015-01035-00 (4501-15). Demandante: Bernardo Méndez Cuervo. Demandado: Rama Judicial. Tutela 850013333-003-2026-00079-01 14 ✓ La accionante presentó incidente de nulidad ante el Contralor Delegado Intersectorial No. 12 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de República dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 80112-201935069.16 ✓ Obra en el expediente auto No. ORD-801119-061-2026 expedido por la contralora delegada intersectorial No. 2 Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República en el que confirmó la decisión de negar la solicitud probatoria elevada por el apoderado de la accionante.17 ✓ En Acta de sesión de audiencia de descargos de 14 de enero de 2026 dentro del expediente de Responsabilidad Fiscal 801112-2019-35069, se declaró la nulidad del cierre de la audiencia de descargos y apertura de la audiencia de decisión ocurridas en sesión del 11 de diciembre de 2025.18 ✓ Según Acta de continuación de audiencia de descargos dentro del proceso verbal de responsabilidad fiscal del 26 de junio de 2025, se resolvieron de manera adversa la solicitud de pruebas, decidiendo no reponer la decisión de negar el decreto y práctica de pruebas testimoniales.19 ✓ La Contraloría Delegada Intersectorial No. 12 allegó memorial en el que informa haber dado cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal en sentencia de tutela de primera instancia, ordenando reabrir la audiencia de descargos dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. PRF-801112-2019-35069 y decretó la práctica de testimonios de los señores Jeinny Alexandra Jarro y Giovanny Infante, los cuales programó para el día 10 de abril de 2026.20 3.

Caso concreto. La Sala procede a resolver la impugnación presentada tanto por la accionante y como por la autoridad tutelada, contra la sentencia de primera instancia proferida el 27 de marzo de 2026 por el Juzgado Tercero 16 Índice 003 primera instancia - SAMAI 17Índice 003 primera instancia – SAMAI. 18 Índice 006 primera instancia – SAMAI. 19 Índice 006 folio 24 primera instancia – SAMAI 20 Índice 012 primera instancia – SAMAI.

Tutela 850013333-003-2026-00079-01 15 Administrativo de Yopal, mediante la cual accedió parcialmente a las peticiones de amparo constitucional. Por efectos metodológicos, la Sala resuelve en primera medida los cargos de la impugnación planteados por la Contraloría Delegada Intersectorial No. 12 y la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República, atinentes a que no se cumple el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela en el sub examine.

Al respecto, se trae a colación lo planteado por la Corte Constitucional en las sentencias T-738/2014 y T-184-2023 citadas en las premisas jurídicas de esta providencia, en las que se explica que la acción de tutela procede de manera excepcional cuando en los actos de trámite emitidos en procesos de responsabilidad fiscal que no han culminado, se decide un aspecto de una connotación especial y fundamental para el ejercicio de la defensa, de tal manera que al investigado no le queda otro camino que acudir al juez constitucional en sede de tutela y una de esas situaciones se presenta cuando se niega una prueba sin motivar las razones por las cuales no se va a practicar, pese a que el investigado la pide ejerciendo su derecho de defensa y contradicción, en este escenario y una vez surtidos los recurso en sede del proceso de investigación fiscal, solo queda la tutela para evitar perjuicio irremediable.

La Sala conforme a estos parámetros jurisprudenciales previamente citados, evidencia que en el sub examine se cumplen con los presupuestos para establecer la procedencia de la tutela, por infracción al derecho fundamental al debido proceso y la inminencia de perjuicio irremediable, toda vez que con la negativa de excluir del debate los testimonios con los que considera la investigada puede ejercer una defensa de sus intereses, no se observa una motivación concreta.

En la decisión por medio de la cual se negaron los testimonios solicitados por la investigada, la autoridad investigadora sencillamente le indicó que se trata de una prueba inútil y que resulta redundante en cuanto los hechos que se pretenden acreditar ya están documentados en el expediente fiscal a través de los informes de interventoría; sin embargo, nada dijo el ente investigador, respecto a los aspectos puntuales por los cuales la investigada pedía las declaraciones, atinentes a la agilidad, idoneidad actividad, diligencia, interés, permanente trabajo y regulación del convenio y los Tutela 850013333-003-2026-00079-01 16 contratos concernidos en la investigación así como el manejo de los documentos contractuales.

Es decir que si bien de manera formal se le negó la petición de practicar los testimonios, no se motivó porqué los aspectos objeto de la prueba resultaban inútiles en concepto del investigador, ello implica que no se resolvió sustancialmente la decisión y con ello se vulneró flagrantemente su derecho fundamental al debido proceso y defensa, no teniendo un mecanismo eficaz distinto a la acción de tutela para salvaguardarlo.

El proceso de responsabilidad fiscal No. 801112-2019-35069 se encuentra en trámite sin que se haya proferido sentencia, y los actos acusados definieron una situación sustancial como consecuencia de la negativa probatoria, en ese sentido se comprueba que las decisiones cuestionadas tienen injerencia en la decisión final, luego el estudio de la subsidiaridad de la tutela fue correctamente analizado por el Juzgado.

Por otro lado, la tutelante en su impugnación expresa que sus derechos fundamentales no se ampararon totalmente pues se accedió de manera parcial a lo solicitado al ordenar únicamente la recepción de testimonios dentro del proceso de responsabilidad fiscal 801112-2019-35069, dejando por fuera pruebas que considera de vital importancia para su defensa como lo son la solicitud de dictámenes pericial contable y técnico en documentología y gestión documental, prueba trasladada del expediente de una acción popular que se sigue ante esta Corporación y requerimientos a la Oficina de Defensa Judicial del departamento; manifestando que no se realizó por parte del a quo un estudio riguroso de los presupuestos de pertinencia, conducencia y necesidad que resultan determinantes para controvertir la imputación en su contra dentro del proceso de responsabilidad fiscal.

Sobre este tópico, la Sala concuerda con el análisis realizado en la primera instancia, toda vez que respecto a las pruebas relacionadas por la impugnante, el ente investigador si expresó de manera motivada atendiendo lo dispuesto en la Ley 610 de 2000 y 1564 de 2012, las razones por las cuales no las decretó, se le garantizó el principio de doble instancia pues se surtieron los recursos de reposición y apelación respectivamente.

Para el caso de los peritajes, la Contraloría Delegada Intersectorial No. 12 expresó claramente que el objeto de estos estaba encaminado a demostrar Tutela 850013333-003-2026-00079-01 17 que los pagos se hicieron de manera legal y que del contenido de los pagos junto con sus soportes de acuerdo ya obran en el expediente y fueron recaudados en visita realizada por esa entidad a la sede de la Gobernación de Casanare.

De esta manera, si se exteriorizaron los motivos por los que se negaban aduciendo inconducencia. Respecto a la solicitud de aportar copia del expediente de la acción popular de radicado 2006-00146-00 que cursa en esta Corporación, se puede apreciar que su negativa devino por parte de la accionada toda vez que el 04 de octubre de 2022 se aportó por la defensa de la señora Sandra Lorena Cruz Quintero como anexo de su exposición libre y espontánea, piezas procesales de dicho expediente, en consecuencia, al obrar lo requerido en el proceso, para el ente investigador resultaba innecesario oficiar nuevamente en tal sentido.

En lo que atañe a las pruebas documentales a la Oficina de Defensa Judicial del Departamento, se presenta el mismo escenario desarrollado de manera previa y es que se demostró por parte de la Contraloría que estos documentos también obran en el expediente disciplinario, señalando incluso la referencia de su ubicación en el mismo, luego su negativa también está ajustada a derecho.

Conforme a lo expuesto, los argumentos de la impugnación planteados por la tutelante no tienen vocación de prosperidad, la Sala observa que sobre estas solicitudes si hubo una manifestación concreta y clara, pues la Contraloría Delegada Intersectorial No. 12 motivó en debida forma las razones de hecho y de derecho por las cuales no accedió al decreto de las pruebas, aduciendo que los documentos ya se encontraban en el expediente y garantizando el principio de doble instancia, pues debe resaltarse que la decisión fue objeto de apelación ante la Contraloría Delegada Intersectorial No. 02 Sala Fiscal y Sancionatoria, que confirmó lo resuelto.

Finalmente, la Contraloría General de la República aportó memorial del 07 de abril de 2026 con el que manifestó haber dado total cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de primera instancia. El Tribunal analiza que en el citado memorial la accionada aportó copia del auto No. 0598, fijando la práctica de testimonios de los señores Jeinny Alexandra Jarro y Giovanny Infante para el 10 de abril de 2026 en la gerencia departamental colegiada.

Tutela 850013333-003-2026-00079-01 18 Así las cosas, es cierto que en el momento en que se profirió el fallo de tutela, la Contraloría General de la República no acreditó haber programado los testimonios solicitados por la tutelante dentro del expediente fiscal; no obstante, en el expediente no existe prueba de que la práctica se haya materializado, lo anterior, sumado a que la accionada no planteó en su escrito de impugnación solicitud alguna de que se declare el cumplimiento o la carencia de objeto por hecho superado, pues por el contrario sus argumentos se enfilaron en que se revoque dicha decisión e incluso se declare la improcedencia de la acción, lo que conlleva a confirmar la sentencia de primer grado en su totalidad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 27 de marzo de 2026 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de eta providencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de copia de esta al juzgado de origen. (Aprobado en Sala de la fecha, Acta N° 46)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI BELSY YOHANA PUENTES DUARTE Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado WESS