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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2022-00065-01

Ponente: Leonardo Galeano Guevara

Fecha: 2026-04-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal – Casanare, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026) Referencia: 85001-3333-002-2022-00065-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Parte Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE - ENERCA S.A. E.S.P. Parte Demandada:: CEOGAS INGENIERÍA S.A.S. E.S.P. Asunto: ACTIO IN REM VERSO / INEXISTENCIA DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / COMPENSACIÓN / PAGO DE LO NO DEBIDO Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA I. OBJETO 1.1.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal el 27 de noviembre de 2025, que negó las pretensiones de la demanda. II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES 2.1. A través de apoderado judicial, la EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE – ENERCA S.A. E.S.P. presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de CEOGAS INGENIERÍA S.A.S. E.S.P., con ocasión a los perjuicios materiales presuntamente sufridos según se indica en el escrito de demanda, derivados del presunto enriquecimiento sin causa de la demandada, por valores no devueltos luego de cumplido plazo contractual. 2.2.

En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera: 2.3. La sociedad demandante, perteneciente al régimen de las sociedades de economía mixta con mayoría de capital público, se encarga de la prestación del servicio de suministro de gas natural en el departamento de Casanare. 2.4. Como parte de este objeto, ENERCA debía adquirir el gas dentro del mercado nacional, por lo que en el mes de noviembre de 2019 suscribió el contrato de suministro 2019-12-01-ENC, con duración de un (1) año, entre el primero (1) de diciembre de 2019 y el 30 de noviembre de 2020.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2022-00065-01 Empresa de Energía de Casanare - ENERCA S.A. E.S.P. vs. CEOGAS Ingeniería S.A.S. E.S.P. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 2.5. Para garantizar los recursos financieros se expidieron los siguientes Actos de Gerencia: i) N° 57 de 22 de agosto de 2019, registro presupuestal N° 1318 de 22 de agosto de 2019; ii) ND16 de primero de enero de 2020, Registros Presupuestales N°43 de enero 10 de 2020 y 118 de 2020, bajo el rubro presupuestal N° 22401002 “comprade Gas”. 2.6.

Teniendo en cuenta la dificultad para obtener de parte de las aseguradoras una póliza que amparara las obligaciones contraídas en la ejecución del Contrato, se acordó escoger la opción de prepago establecida en el numeral 22: “PREPAGO: el Comprador podrá prepagar mensualmente el valor del estimado de consumo del mes siguiente, lo cual será el resultado de multiplicar la capacidad contratada por la tarifa pactada por los treinta y/o treinta y un días constitutivos del Mes de Gas por la TRM de la fecha de realización del pago.

Dicho pago anticipado deberá efectuarse a más tardar al séptimo día hábil anterior al comienzo del mes que se pretende cubrir. Dicho pago se legalizará con la factura que emite el Vendedor”. 2.7. Conforme a lo indicado en el hecho anterior, el pago correspondiente al mes de noviembre de 2020, se efectuó el 26 de octubre de 2020, por la suma de ciento setenta y un millones de pesos ($ 171.000.000,00). 2.8.

Para el período anual siguiente, es decir, del primero (1) de diciembre de 2020 al 30 de noviembre de 2021, ENERCA recibió ofertas para la venta de gas, siendo la mejor de ellas la presentada por OP&S CONSTRUCCIONES S.A. E.S.P., lo que implicaba que CEOGAS no sería el proveedor. 2.9. Al informarse esta situación al gerente comercial de CEOGAS, él manifestó que ENERCA había prepagado el mes de diciembre de 2020, por consignación bancaria efectuada el 24 de noviembre de este año, por valor de doscientos veinticuatro millones doscientos cincuenta mil pesos ($ 224.250.000,00). 2.10.

Por comunicación enviada el 15 de diciembre de 2020, ENERCA solicitó a CEOGAS la devolución del monto pagado, por tratarse de un emolumento de servicio no prestado. 2.11. La respuesta a esta petición fue negativa, en tanto CEOGAS manifestó, el 14 de enero de 2021, que se rechazaba la devolución, en tanto dicha suma constituía el primer pago a cargo de ENERCA. 2.12.

De acuerdo con lo anterior, era claro que CEOGAS había recibido un pago erróneo, porque para ese mes no había prestado servicio alguno. III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO 3.1. La parte demandada no descorrió traslado, como se declaró por parte de la a quo en providencia de 16 de noviembre de 2023, que dio trámite de sentencia anticipada.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2022-00065-01 Empresa de Energía de Casanare - ENERCA S.A. E.S.P. vs. CEOGAS Ingeniería S.A.S. E.S.P. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia IV. EL FALLO APELADO 4.1. El día 27 de noviembre de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones formuladas por la EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE - ENERCA S.A. E.S.P. en contra de CEOGAS INGENIERÍA S.A.S. E.S.P., por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas de conformidad con lo señalado en precedencia”. 4.2. Como fundamento de su decisión, la a quo expuso lo siguiente: 4.3. Tuvo en consideración el contrato de suministro de gas No. 2019-12- 01-ENC, el cual tuvo vigencia hasta el 30 de noviembre de 2020, así como las órdenes de pago y comprobantes de egreso que acreditaron el desembolso cuestionado. 4.4.

También valoró un reporte de la gerencia comercial de ENERCA que señalaba la necesidad de realizar dicho prepago para el suministro de diciembre y los registros presupuestales que respaldaron la operación. 4.5. Consideró que el pago se efectuó dentro de la vigencia del vínculo contractual y que la existencia de dicho contrato constituyó la causa jurídica de la transferencia patrimonial. 4.6.

Argumentó que la acción de enriquecimiento sin causa es de carácter subsidiario y no procedía en este caso porque las diferencias debieron dirimirse en sede contractual, específicamente durante la liquidación del contrato, etapa que las partes no acreditaron haber agotado. 4.7. Finalmente, la sentencia señaló que el error alegado no resultaba excusable, sino que obedeció a una falta de diligencia de la propia empresa demandante, quien no podía trasladar las consecuencias de su descuido a la contraparte ni convertir su propia culpa en fuente de responsabilidad ajena.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. El apelante afirmó que la a quo omitió cualquier consideración respecto de la conducta pasiva y negligente de la parte demandada, quien no contestó la demanda, no presentó alegatos de conclusión y, además, en la comunicación 20210100287 de 14 de enero de 2021 reconoció expresamente haber recibido la suma adeudada, transferida por ENERCA el 24 de noviembre de 2020, manifestando igualmente su negativa a devolver dichos recursos. 5.2.

El recurso se fundamentó en dos cargos, principalmente: Inadecuada valoración de las pruebas que obran en el expediente 5.3. A juicio del recurrente, la sentencia incurrió en un error por falsa apreciación del material probatorio, en tanto desconoció la naturaleza del Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2022-00065-01 Empresa de Energía de Casanare - ENERCA S.A. E.S.P. vs. CEOGAS Ingeniería S.A.S. E.S.P. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia pago efectuado, el período que éste cubría y al introducir exigencias sin sustento legal. 5.4.

Exigir la liquidación del contrato no era un elemento propio de la actio in rem verso, además de que no se pretendía la revisión del contrato, sino el restablecimiento de un pago efectuado sin sustento contractual. 5.5. Pese a que se explicó que el contrato feneció el 30 de noviembre de 2020, que el suministro de este último mes ya había sido prepagado y que no se nominó cantidad de gas para el mes de diciembre de 2020, la a quo ignoró los hechos, endilgando la culpa a la misma demandante.

Esto desconocía “principios elementales del régimen del pago de lo no debido”: - La figura exige únicamente la ausencia de causa jurídica, no la ausencia de culpa del solvens. - La jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que la eventual negligencia del empobrecido no elimina la configuración del enriquecimiento sin causa, salvo que exista otra acción idónea para reclamar, lo que no ocurre en este caso. - CEOGAS no puede legítimamente apropiarse de un dinero sin haber prestado servicio alguno, bajo el simple argumento de que ENERCA cometió un error material al efectuar el pago. - La supuesta culpa de ENERCA invocada en la sentencia no constituye causa jurídica válida para justificar el pago, y su utilización como fundamento para negar las pretensiones implica una aplicación abiertamente errónea del artículo 1604 del Código Civil.

Presunta compensación a favor de CEOGAS 5.6. El recurrente cuestionó la posición de la a quo frente al hecho de que, en la comunicación de 14 de enero de 2021, CEOGAS había indicado que el monto pagado y acá reclamado por ENERCA se tomaría como un abono a pagos iniciales, lo que calificó como un acto propio del contrato. 5.7. Al efecto, el apoderado manifestó que CEOGAS había demandado las presuntas inconformidades contractuales, el proceso fue remitido a esta Corporación, donde se registró bajo el medio de control de controversias contractuales, con radicado 85001233300020220011300; por auto proferido el 15 de diciembre de 2022 se rechazó la demanda, dado que CEOGAS no subsanó los defectos advertidos por el Tribunal dentro del término legal otorgado para ello. 5.8.

El pago realizado por ENERCA S.A.E.S.P. a favor de CEOGAS ENERGÍA S.A.S. E.S.P. no correspondió a ninguna adición, modificación o ejecución en vigencia del Contrato 2019-12-01, razón por la cual carecía de sustento afirmar, como lo hizo la a quo, que la ausencia de un acta de liquidación impedía demostrar la configuración del enriquecimiento sin causa. 5.9.

Aun si se aceptara, en gracia de discusión, que tal acta fuera pertinente, lo cierto es que el despacho contaba con la facultad de decretar pruebas de Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2022-00065-01 Empresa de Energía de Casanare - ENERCA S.A. E.S.P. vs. CEOGAS Ingeniería S.A.S. E.S.P. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia oficio para esclarecer los hechos y evitar decisiones inhibitorias o fundadas en vacíos formales.

VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 17 de marzo de 2026, correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente. 6.2. En providencia de 20 de marzo de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante. 6.3. En ejercicio del control de legalidad del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa. 6.4.

Están cumplidos los presupuestos procesales, pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).

VII. CONSIDERACIONES 7.1. Problema jurídico 7.1.1. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en relación con la sentencia de primera instancia, el acervo probatorio debidamente incorporado, la normatividad y jurisprudencia aplicable en materia de la acción por enriquecimiento sin causa, la Sala considera que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad consiste en establecer si debe revocarse o modificarse la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal el 27 de noviembre de 2025.

Para el efecto, la Sala abordará las temáticas referentes a: i) la actio in rem verso; ii) la fuente del perjuicio y el cumplimiento de los requisitos del enriquecimiento sin causa. 7.2. Límite del recurso de apelación 7.2.1. Por tratarse de un fallo de instancia apelado únicamente por un extremo procesal, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por este en su recurso de apelación y sin vulnerar el principio de la non reformatio in peius. 7.2.2.

De este modo, el límite establecido para este asunto se determina por los cuestionamientos efectuados por el extremo demandante en cuanto a los fundamentos de la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2022-00065-01 Empresa de Energía de Casanare - ENERCA S.A. E.S.P. vs. CEOGAS Ingeniería S.A.S. E.S.P. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 7.3.

La actio in rem verso 7.4.1. El enriquecimiento sin causa de la administración, fundado en la prestación de servicio por parte de los particulares (o incluso de otras entidades públicas) al margen de un contrato estatal, constituye un daño que debe ser reparado cuando el servicio se presta de buena fe y bajo una necesidad puntual, siendo que el Estado lo requiere para su funcionamiento.

En este sentido, la denominada actio in rem verso constituye un perjuicio autónomo que puede ser reclamado, pero no bajo la cuerda del contrato, sino desde la órbita extracontractual, como lo estableció el Consejo de Estado en la sentencia de unificación en esta materia1: “Así que entonces la autonomía de la actio de in rem verso se centra en que el enriquecimiento se produce sin una causa que lo justifique y que como quiera que no hay causa justificante se carece de la correspondiente acción que daría la justa causa si esta existiere.

Esta la razón por la que se exige que no haya contrato, cuasicontrato, delito o cuasidelito al amparo del cual pueda pretenderse la restitución. Emerge por consiguiente que la actio de in rem verso, más que una propia y verdadera acción, es una pretensión restitutoria de un enriquecimiento incausado, enriquecimiento éste que a no dudarlo constituye un daño para el empobrecido y que por lo tanto es equitativo que, aunque no exista causa al amparo de la cual pueda exigirse la restitución esta se conceda en aplicación de la regla que prohíbe enriquecerse a expensas de otro.

Luego es en ese ámbito y de esta manera como debe entenderse la autonomía de la actio de in rem verso, lo que en otras palabras significa que su autonomía es más de carácter sustancial que procedimental. Así el asunto resulta claro que mediante la llamada acción de reparación directa que consagra el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo puede pretenderse el reconocimiento del enriquecimiento sin causa y la consiguiente restitución en todos aquellos casos en que resultaría procedente, puesto que esta acción está prevista precisamente para poder demandar directamente la reparación del daño cuando provenga, entre otros eventos, de un hecho de la administración. Y el argumento para negar la viabilidad de la reparación directa para las pretensiones de enriquecimiento sin causa, sosteniendo que aquella es indemnizatoria y esta compensatoria, también se derrumba con sólo considerar que quien se ve empobrecido sin una causa que lo justifique está padeciendo un daño y por ende puede pedir su reparación, pero como de la esencia de una pretensión edificada sobre un enriquecimiento incausado es que la restitución sólo va hasta el monto del enriquecimiento, es esto lo que en ese caso puede pedir y nada más”. 7.4.2.

Por esta razón, el medio de control de reparación directa es el adecuado para reclamar los perjuicios derivados del enriquecimiento sin causa de la administración, por lo que se sujeta al plazo contemplado en la Ley para el ejercicio del derecho de acción. 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de Unificación de 19 de noviembre de 2012, en acción contractual con radicación 73001-23-31-000-2000-03075- 01(24897).

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2022-00065-01 Empresa de Energía de Casanare - ENERCA S.A. E.S.P. vs. CEOGAS Ingeniería S.A.S. E.S.P. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 7.4.3. Además, en la citada decisión, el Alto Tribunal expuso las condiciones para su prosperidad: “La Sala empieza por precisar que, por regla general, el enriquecimiento sin causa, y en consecuencia la actio de in rem verso, que en nuestro derecho es un principio general, tal como lo dedujo la Corte Suprema de Justicia a partir del artículo 8º de la ley 153 de 1887, y ahora consagrado de manera expresa en el artículo 831 del Código de Comercio, no pueden ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique por la elemental pero suficiente razón consistente en que la actio de in rem verso requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa o cogente.

(…) de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales son solemnes puesto que su perfeccionamiento exige la solemnidad del escrito, excepción hecha de ciertos eventos de urgencia manifiesta en que el contrato se torna consensual ante la imposibilidad de cumplir con la exigencia de la solemnidad del escrito (Ley 80 de 1993 artículo 41 inciso 4º).

(…) La Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó. Esos casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso a juicio de la Sala, serían entre otros los siguientes. a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2022-00065-01 Empresa de Energía de Casanare - ENERCA S.A. E.S.P. vs. CEOGAS Ingeniería S.A.S. E.S.P. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993” (resaltado fuera de texto). 7.4.4.

Así las cosas, como supuestos de responsabilidad por enriquecimiento sin justa causa, previstos por la jurisprudencia se presentan los siguientes: - Cuando se acredite que, en virtud de la supremacía, la entidad constriñó o impuso al particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera de un contrato estatal. - Cuando es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras, con el fin de evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho de la salud. - Cuando debiéndose declarar una situación de urgencia manifiesta la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato alguno. 7.4.5.

Sin embargo, como se desprende de este pronunciamiento y como lo aclaró la Sección Tercera en la sentencia de unificación jurisprudencial 2025CE-SUJ-3-0012, estos supuestos no son taxativos, sino que debe analizarse, en el caso particular, la concurrencia de los elementos esenciales de procedibilidad de este perjuicio autónomo y excepcional: “Sin embargo, seguidamente, se procederá a esclarecer que la configuración de un enriquecimiento sin justa causa y la procedencia de su compensación no se limitan a un catálogo taxativo o predeterminado de hipótesis como el que se consignó en dicho fallo, así como fijar las reglas de procedencia de este pedimento en función de las diversas hipótesis que pueden presentarse.

De igual forma, con el presente fallo se busca rectificar la jurisprudencia de esta Sección en torno al primer evento plasmado en la sentencia de unificación del año 2012, para señalar que, en estricto sentido, se trata de una hipótesis de falla del servicio. El carácter excepcional de esta declaratoria, cuando se han efectuado actividades sin el respaldo de un contrato estatal, implica tener presente que el papel del juez consiste en verificar la concurrencia de sus elementos estructurantes, que deben ser debidamente acreditados por el demandante en el proceso, para determinar si procede, o no, el reconocimiento de dicho desbalance patrimonial, sin que ello se circunscriba a una relación predeterminada de sucesos, pero escrutando que no se origina en una circunstancia fáctica cualquiera” (resaltado fuera de texto). 7.5.

La fuente del perjuicio y el cumplimiento de los requisitos del enriquecimiento sin causa 7.5.1. La Sala estima que el elemento central de la disputa en este caso se da en la configuración del daño, a saber, un pago sin presunta contraprestación, efectuado por ENERCA a favor de CEOGAS, por un valor 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Providencia de 31 de julio de 2025. Radicado 08001-23-33-000-2014-00442-01 (57.464). C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2022-00065-01 Empresa de Energía de Casanare - ENERCA S.A. E.S.P. vs. CEOGAS Ingeniería S.A.S. E.S.P. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia de doscientos veinticuatro millones doscientos cincuenta mil pesos ($ 224.250.000,00). 7.5.2.

Dentro del material probatorio se encuentra copia del contrato de suministro de gas natural número 2019-12-01-ENC3, suscrito entre ENERCA y CEOGAS, cuyo objeto era “el suministro per parte de EL VENDEDOR a EL COMPRADOR de la CDGF bajo la modalidad de Contrato en Firme, en el que las Partes asumen compromiso de continuidad en la entrega o recibo en el suministro de gas natural, desde la Fecha de Inicio del Servicio hasta la Fecha de Terminación del Servicio”. 7.5.3.

Del citado contrato se destaca que, como lo afirmó el extremo demandante, su duración se estableció “desde 00:00 horas del 01 de Diciembre (sic) de 2019 hasta las 24:00 horas del 30 de noviembre de 2020”. 7.5.4. La modalidad de pago era de mes vencido, es decir, ENERCA debía pagar, previa facturación, la cantidad de energía nominada y aprobada, lo que significa que, luego de cada mes de suministro, el comprador se obligaba al pago. 7.5.5.

No obstante, cobra especial relevancia el hecho de que las partes convinieron como garantía una forma de prepago, sometido a legalización, como se desprende de la cláusula 22: “Prepago: EL COMPRADOR podrá prepagar mensualmente el valor del estimado de consumo del mes siguiente, lo cual será el resultado de la multiplicación de la Capacidad Contratada por la tarifa pactada por los treinta y/o treinta y un días constitutivos del Mes de Gas por la TRM de la fecha de realización del prepago.

Dicho pago anticipado deberá efectuarse a más tardar el séptimo día anterior al comienzo del Mes que se pretende cubrir. Dicho anticipo, se legalizará con la factura que emita EL VENDEDOR”. 7.5.6. Está plenamente comprobado que ENERCA giró a favor de CEOGAS el valor acá reclamado, por comprobante de egreso 36344 y acreditación avalada por tesorería de ENERCA de transferencia bancaria5. 7.5.7.

No se discute el pago ni su recepción por parte de la demandada, lo que implica que, en principio, existe un perjuicio para ENERCA, pero, contrario a lo que el recurrente argumenta con insistencia, el daño se dio en la órbita contractual y debía ser reclamado bajo la cuerda de este tipo de controversias. 7.5.8. Debe aclararse que el pago de la suma reclamada tenía el carácter de garantía, conforme a la cláusula vigésima segunda del contrato 2019-12- 01-ENC, lo que significa que la erogación se encontraba sometida a verificación y facturación por parte de la sociedad vendedora. 3 Páginas 15-28, archivo 009, cuaderno principal primera instancia, SAMAI. 4 Página 34, archivo 009, cuaderno principal primera instancia, SAMAI. 5 Página 35, archivo 009, cuaderno principal primera instancia, SAMAI.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2022-00065-01 Empresa de Energía de Casanare - ENERCA S.A. E.S.P. vs. CEOGAS Ingeniería S.A.S. E.S.P. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 7.5.9. Al constituirse como garantía, independientemente de que se hiciera ad portas de la terminación del contrato, no constituye un pago de lo no debido, sino una posible compensación a favor, en el ejercicio liquidatorio. 7.5.10.

Esta postura se refuerza con el hecho de que ENERCA actuó con descuido al constituir garantía por un eventual suministro que no se efectuaría, a sabiendas de que contrataría con otro operador-vendedor de gas, como se reconoce en el libelo demandatorio, por lo que no podría alegar su propia culpa como justificación en el ámbito extracontractual: “Al respecto, resulta pertinente explicar que uno de los principios que rigen el ordenamiento corresponde al denominado “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, según el cual, nadie puede obtener provecho de su propia culpa, de ahí que la prosperidad de las acciones judiciales está condicionada a la verificación de que los hechos que la originan no ocurrieron como consecuencia de la imprudencia, negligencia o voluntad del propio demandante, porque, de lo contrario, se afectaría los fundamentos del Estado de Derecho y de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política”6. 7.5.11.

De otro lado, la jurisprudencia en la materia ha señalado que esta acción no puede utilizarse “para subsanar la indebida gestión contractual de la entidad pública”7, si bien en los eventos prototípicos de la prestación del servicio sin contrato, pero aplicable al caso en razón de la falta de previsión de la entidad demandante frente al manejo de los negocios propios de su actividad. 7.5.12.

Ahora, el apelante también cuestionó que la a quo no hubiera valorado en debida forma el hecho de que CEOGAS admitió haber recibido el pago, con base en la respuesta que esta sociedad emitió como contestación a la solicitud de ENERCA de 15 de diciembre de 2020, relativa a la devolución del pago efectuado. 7.5.13. Efectivamente, por medio de apoderado, CEOGAS dio respuesta a la petición de ENERCA, el 14 de enero de 20218, cuyo asunto era “Derecho de petición sobre activación del artículo 18 del Contrato.

Solución de conflictos presentada el 15 de diciembre de 2020 y su comunicación del 16 de diciembre de 2020 con número 20200215551”. 7.5.14. En esta comunicación, entre otros aspectos, se mencionó: “En atención a su comunicación del 16 de diciembre de 2020, con número 20200215551, le informamos que se rechaza su solicitud en atención a que la transferencia recibida por la suma de Doscientos Veinticuatro Millones Doscientos Cincuenta Mil Pesos ($ 224.250.000), reflejó el cumplimiento del primer pago a cargo de ENERCA en virtud del Contrato”. 6 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Providencia de 24 de octubre de 2025. Radicado 11001-03-26-000-2019-00190-00 (65.511). C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Providencia de 23 de febrero de 2026. Radicado 68001233300020160124001 (71985).

C.P. Nicolás Yepes Corrales. 8 Páginas 45-49, archivo 009, cuaderno principal primera instancia, SAMAI. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2022-00065-01 Empresa de Energía de Casanare - ENERCA S.A. E.S.P. vs. CEOGAS Ingeniería S.A.S. E.S.P. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 7.5.15. CEOGAS justificó esta afirmación en el hecho de que, según la contratista, ENERCA había incumplido la Resolución CREG 080 de 2019 y, al efecto, manifestó: “"Debido a que la misma Empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P. informó que no podía tener dos contratos de suministro de gas para un mismo periodo, pero en atención a que existe un Contrato con Ceogas Energía S.A.S. E.S.P., se propone un pago a manera de compensación del valor equivalente a 4 meses del Contrato, esto es la suma de: $ 865.009.305.oo, calculado con la TRM del 03 de diciembre". 7.5.16.

Esto, en vez de reforzar el carácter autónomo del perjuicio reclamado, refuerza la postura de que el daño tiene naturaleza contractual, en tanto el dinero pagado se consideró por parte del vendedor como compensación por perjuicios del ejercicio del mismo contrato, lo que impide afirmar que no existía causa para su enriquecimiento. 7.5.17.

Esto conlleva a considerar que la controversia debía ser conducida al juez del contrato, porque había disputa frente al cruce de cuentas entre los extremos contratantes y, debe recalcarse, este pago se efectuó en vigencia del contrato, por lo que era en el ejercicio liquidatorio que debían sopesarse las compensaciones y/o devoluciones necesarias y, en caso de no arreglo, acudir a la jurisdicción. 7.5.18.

Ahora, es de especial relevancia recordar que el criterio del juez para encausar el trámite del proceso tiene sustento y fuente en los hechos y pretensiones, que demuestran la causa petendi, por lo que, según la jurisprudencia y, en particular, las sentencias de unificación en la materia, si el operador judicial considera que se demanda el contrato, pero la prestación es efectuada fuera de sus límites, es posible aplicar el principio iura novit curia para adoptar la cuerda procesal de la reparación directa y viceversa; pero, si se entiende que la intención de la demanda es obtener desde la fuente extracontractual el perjuicio, al juez le está vedado acudir a un cambio del trámite de proceso, porque se afectaría el principio de congruencia. 7.5.19.

Esto lleva a la Sala a considerar el último aspecto de la apelación, en el que el recurrente planteó el hecho de que era indicio de la falta de causa del pago efectuado la demanda que presentó CEOGAS en contra de ENERCA y que fuera rechazada por esta Corporación por no haberse subsanado en tiempo. 7.5.20. Efectivamente, CEOGAS radicó demanda contractual, inicialmente ante la jurisdicción civil, remitida por competencia a esta Corporación, con radicado 850012333000-202200113-00, que se rechazó por auto de 15 de diciembre de 2022. 7.5.21.

Pero esto no significa, como pretende el apelante, que desapareciera la causa de la reclamación, sino que, simplemente, CEOGAS no pudo, por esta vía, proponer una forma de liquidación del contrato favorable a sus intereses, sin ser esto óbice para considerar que el pago retenido no tenía causa alguna pues, se reitera, queda comprobado que su fuente era el contrato.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2022-00065-01 Empresa de Energía de Casanare - ENERCA S.A. E.S.P. vs. CEOGAS Ingeniería S.A.S. E.S.P. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 7.5.22. De este modo, la Sala concluye que: i) ENERCA no prestó un servicio fuera de la órbita contractual; ii) el pago reclamado se dio como garantía del contrato, susceptible de compensación en dicha vía; iii) la transferencia se dio dentro del plazo contractual.

Estas razones son suficientes para estimar que no se cumple con los requisitos esenciales de la actio in rem verso, pues el correlativo enriquecimiento de CEOGAS a costa del empobrecimiento de ENERCA tenía su causa en el contrato y en un supuesto incumplimiento contractual de la demandante y podía ser reclamado a través de los mecanismos propios de la controversia contractual, razón por la que, en atención al carácter excepcional de este tipo de reparación, no es posible su reconocimiento en el medio extracontractual. 7.5.23.

De modo tal que, al no encontrarse configurado el daño por fuera de la órbita del contrato, la Sala confirmará la sentencia apelada, pues los argumentos del recurso no tienen vocación de prosperidad. VIII. COSTAS 8.1. Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios. 8.2.

Bajo estos presupuestos, para el caso que se analiza no resulta procedente la condena en costas en esta instancia. IX. DECISIÓN 9.1. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal el 27 de noviembre de 2025, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen, cuando se encuentre en firme esta sentencia, dejando las copias de rigor. (Aprobado en Sala de 23 de abril de 2026, acta número 48) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2022-00065-01 Empresa de Energía de Casanare - ENERCA S.A. E.S.P. vs. CEOGAS Ingeniería S.A.S. E.S.P. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente – SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO Firmado Electrónicamente – SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA Firmado Electrónicamente – SAMAI BELSY YOHANA PUENTES DUARTE MAGISTRADA JPMP