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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2023-00061-01

Ponente: Leonardo Galeano Guevara

Fecha: 2026-04-16

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOHN YEISON MARTÍN ALVARADO Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Radicado: 85001-3333-002-2023-00061-01 Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.

OBJETO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 17 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

2. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de presentación de la demanda 29-03-2023 Índice 2 SAMAI expediente de primera instancia. Fecha de radicación de la demanda 31-03-2023 Índice 2 SAMAI expediente de primera instancia. Admisión de la demanda 15-05-2023 Índice 3 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación demanda 13-10-2023 Índice 4 SAMAI expediente de primera instancia. Auto inadmisión contestación de demanda, fija fecha audiencia inicial 5-03-2024 Índice 8 SAMAI expediente de primera instancia. Auto tiene por contestada demanda 22-04-2024 Índice 13 SAMAI expediente de primera instancia. Auto avoca conocimiento, prescinde de audiencia, fija litigio, decreta pruebas 22-07-2024 Índice 18 SAMAI expediente de primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2023-00061-01 2 Auto corre traslado para alegatos de conclusión 25-07-2025 Índice 39 SAMAI expediente de primera instancia. Sentencia primera instancia 17-10-2025 Índice 46 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación sentencia 20-10-2025 Índice 48 y 49 SAMAI expediente de primera instancia. Recurso de apelación parte demandada 4-11-2024 Índice 50 SAMAI expediente de primera instancia. Auto concede recurso de apelación 10-11-2024 Índice 52 SAMAI expediente de primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 11-12-2025 Índice 05 SAMAI expediente de segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 12-12-2025 Índice 08 SAMAI expediente digital segunda instancia. 3.

ANTECEDENTES 3.1. El señor JOHN YEISON MARTÍN ALVARADO, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, en la cual formuló las siguientes pretensiones: 3.1.1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 00773 del 6 de noviembre de 2020 y la nulidad total de la Resolución No. 00461 del 27 de mayo de 2021 y de la Resolución No. 001880 del 17 de junio de 2021, actos administrativos mediante los cuales la demandada negó al demandante, el ascenso al grado inmediatamente superior contemplado en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995. 3.1.2.

Como consecuencia de lo anterior, solicita, se ascienda al grado de subteniente al demandante, por padecer una gran invalidez, de conformidad con el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995 y como consecuencia se reajuste su pensión de invalidez, sumas de dinero que deben ser indexadas, con el correspondiente pago de intereses bancarios. 3.2.

Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: 3.2.1. El demandante estuvo vinculado al servicio activo de la Policía Nacional desde el 1º de abril de 2006 hasta el 19 de julio de 2016, acumulando un tiempo total de servicio de 9 años, 7 meses y 22 días, siendo retirado por la causal de incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, según Resolución No. 01599 del 18 de abril de 2016, teniendo la Dirección de Carabineros y Seguridad Rural -DICAR, como última laborada 3.2.2.

El demandante cuando se encontraba en comisión en el área rural del municipio de San Miguel vereda las Pavas Bajas del municipio de Putumayo, fue víctima de un atentado terrorista con explosivos, circunstancias calificadas mediante informativo por lesiones No. 043 del 13 de septiembre d e2013, según el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, literal “C”.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2023-00061-01 3 3.2.3. Mediante acta de tribunal médico laboral de revisión militar y de policía No. 15-1-726 del 8 de marzo de 2016, las autoridades médico laborales determinaron al demandante una pérdida de capacidad laboral del 94.63%. 3.2.4. Con Resolución No. 01263 del 6 de octubre de 2016, le fue reconocida al demandante pensión de invalidez a partir de 19 de julio de 2016, equivalente al 85% del sueldo básico de un patrullero más las partidas legalmente computables. 3.2.5.

Posterior al retiro del demandante se determinó mediante Acta de la Junta Médico Laboral No. 9798 del 27 de septiembre de 2018, una merma de la capacidad laboral actual del 0.51% y total del 95.14%. 3.2.6. La demandada expidió la Resolución No. 00773 de 6 de noviembre de 2020, reajustando la pensión del 85% al 95% del sueldo básico como patrullero más las partidas legalmente computables, omitiendo que dicho reajuste se debe de efectuar con el grado de subintendente. 4.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 4.1. Citó como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 48, 53, 83, 90, 122, 123, 125, 209 y 373 constitucionales, los artículos 10, 102, 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, Decreto 094 de 1989, Decreto 1091 de 1995, artículo 66 y Decreto 1796 de 2000. 4.2. Como cargos de nulidad señala: (i) Falsa motivación: por cuanto el demandante tuvo una pérdida de la capacidad laboral del 95.14% en el servicio como consecuencia de combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, se le calificó la capacidad para el servicio como “invalidez” – no apto para actividad policial – no se sugiere reubicación laboral”, por lo que el caso del demandante se clasifica en gran invalidez.

(ii) Desviación de poder: la demandada no puede escudarse en la mala interpretación que le dé a su régimen especial, olvidando los fines del Estado y los derechos y principios consagrados en la Constitución Política.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL. Se opone a las pretensiones de la demanda. Propuso como excepciones de fondo o de mérito: (i) Presunción de legalidad: los actos administrativos demandados fueron expedidos con base en la Ley y con el lleno de los requisitos exigidos; (ii) Inexistencia de vicios de nulidad: los actos demandados tienen sustento legal en las normas del régimen especial que rige la carrera policial;

(iii) Innominada o genérica.

6. EL FALLO APELADO 6.1. Sentencia del 17 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2023-00061-01 4 “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 0773 del 6 de noviembre de 2020 “por la cual se reajusta pensión de invalidez al señor PT.

(P) JOHN YEISON MARTÍN ALVARADO. Expediente No. 80.751.143” y total de las Resoluciones 461 del 27 de mayo de 2021 y 01880 del 17 de junio de 2021, a través de las cuales se resolvieron adversamente los recursos de reposición y apelación, respectivamente. A título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, que: a.- Ascienda al señor John Yeison Martín Alvarado, identificado con cédula de ciudadanía número 80.751.143 al grado inmediatamente superior, esto es, subintendente, a partir de la fecha en que sufrió la lesión que ocasionó su pérdida de capacidad laboral. b.- Reconozca y pague al señor John Yeison Martín Alvarado, identificado con cédula de ciudadanía número 80.751.143 la pensión de invalidez conforme al grado de subintendente.

En consecuencia, la entidad demandada reliquidará la referida prestación económica según el grado señalado para, en adelante, seguirla pagando en dicha cuantía. c.- Reconozca y pague al señor John Yeison Martín Alvarado, identificado con cédula de ciudadanía número 80.751.143 las diferencias dejadas de percibir con ocasión de la reliquidación ordenada en el literal anterior de manera retroactiva al 19 de julio de 2016, fecha a partir de la cual se le hizo el reconocimiento pensional por haber concluido los tres meses de alta.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO: ORDENAR que se dé cumplimiento a la presente decisión en los términos dispuestos en los artículos 187 y 192 y de la Ley 1437 de 2011.” El fallo negó? las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 6.2. Señala que el 7 de mayo de 2015, la Junta Médico Laboral con acta No. 3708 le dictaminó al demandante una disminución de capacidad laboral del 94.14% por las lesiones que padeció y que fueron clasificadas en el literal c del artículo 24 del Decreto 1796 de 2006 al ser causadas en servicio como consecuencia de combate o en accidente relacionado con el mismo. 6.3.

Posteriormente, el 27 de septiembre de 2018, la Junta Médico Laboral evaluó la disminución de la capacidad laboral, señalando una actual del 0.51%, para un total de 95.14%, lo que generó el reajuste de la prestación por el aumento del porcentaje, pero tanto en salario, como en las partidas que se tuvieron en cuenta fueron las dispuestas para los patrulleros. 6.4.

Indica que, aunque le asiste razón a la Policía Nacional cuando indica que el nuevo porcentaje se clasificó como de origen común, ello no es determinante, como lo ha considerado el Consejo de Estado, lo que se debe tener en cuenta es el real estado de salud del peticionario. 6.5. Por lo que conforme al criterio jurisprudencial y a los requisitos previstos en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, el demandante tiene derecho a ser ascendido al grado inmediatamente superior, es decir al de subintendente y como consecuencia de ello, al reajuste de la pensión de invalidez de la que es beneficiario, por lo que declaró la nulidad parcial de la Resolución 773 del 6 de Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2023-00061-01 5 noviembre de 2020, en lo que tiene que ver con el grado de patrullero en que le fue concedido su derecho pensional, y la nulidad de las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición y apelación, ordenando el ascenso del demandante al grado inmediatamente superior que corresponde al de subintendente, la reliquidación de su mesada pensional conforme al mismo y el pago de las diferencias.

7. EL RECURSO DE APELACIÓN 7.1. La parte demandada, interpuso recurso de apelación, señalando que no existe un nexo de causalidad en las lesiones sufridas con ocasión en el atentado terrorista, las cuales fueron debidamente calificadas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía el 08 de marzo de 2016, junto con el informe prestacional que las determino como literal “C”, y la lesión acaecida posteriormente determinada dos (2) años después, por Junta Medico Laboral No. 9798 de fecha 27 de septiembre de 2018, la cual se determina como una enfermedad de origen común. 7.2.

Refiere que del concepto de la JML- Junta Medico Laboral No. 9798 del 27 de septiembre de 2018, que determina una merma de la capacidad laboral actual del 0.51%, por enfermedad de origen común, no tiene nada que ver con los hechos argumentados en el prestacional informativo por lesiones No. 043 del 13 de septiembre de 2013, que determinó una calificación según el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, como literal “C”, lo cual fue soportado en Acta de Tribunal Médico Laboral y de Policía No. 15-726 del 8 de marzo de 2016, en donde las autoridades médico laborales le determinaron al demandante una merma de capacidad laboral del 94.63%, por politraumatismo por onda explosiva en los miembros inferiores y en el antebrazo izquierdo, amputación traumática a nivel muslo izquierdo y pérdida de la cubierta del pie en región posterior, fractura expuesta de tibia derecha y fractura expuesta del antebrazo izquierdo, lesiones calificadas en actos especiales del servicio. 7.3.

De acuerdo con el artículo 55 del Decreto 1791 de 2000, las incapacidades se clasifican en temporal, parcial e invalidez, quedando por fuera de la legislación vigente la incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, del artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, por lo que nace la imposibilidad para reconocer el ascenso por invalidez al grado inmediatamente superior, pues es claro que la segunda valoración está catalogada como enfermedad de origen común. 7.4.

Sin pronunciamientos de la parte demandada y del Ministerio público.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 8.1. El 11 de diciembre de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto. No hubo pronunciamiento de los extremos procesales.

9. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.1 COMPETENCIA El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 7 de diciembre de 2023 fue proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal.

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9.2. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es procedente revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar negar el ascenso del demandante al grado de subintendente, y por tanto el reconocimiento, liquidación y pago de su pensión de invalidez de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, ante la falta de nexo de causalidad entre los actos del servicio por los que fue inicialmente calificada la pérdida de capacidad laboral y el porcentaje calificado como de origen común?

9.3. CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL. 9.3.1. Pensión de invalidez de los miembros de nivel ejecutivo de la Policía Nacional 9.3.1.1. Conforme al artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno tiene la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública, por lo que expidió el Decreto 1091 de 1995, mediante el cual se regularon las asignaciones y prestaciones del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, incluyendo las de invalidez. 9.3.1.2.

El artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, establece una serie de beneficios especiales a favor del personal de la policía: “Artículo 66. Incapacidad absoluta en actos especiales del servicio. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que adquiera incapacidad sicofísica absoluta y permanente o gran invalidez, en actos meritorios del servicio o por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, tendrá, además de los derechos consagrados en este decreto, los siguientes: a) Al ascenso al grado inmediatamente superior; b) A una bonificación equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la tabla "D" del Decreto-ley 94 de 1989 o de las disposiciones que lo adicionen o reformen; c) A importar para uso personal y libre de cualquier gravamen nacional, implementos ortopédicos y un vehículo de características acordes con su limitación física o incapacidad permanente, que permitan su rehabilitación o recuperación.” 9.3.1.3.

El artículo 15 del Decreto 94 de 1989, vigente para la fecha de expedición del Decreto 1091 de 1995, clasificó las incapacidades, así: “a) Incapacidad relativa y temporal. Es la determinada por las lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que mediante el tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas de organismos obtenga su recuperación total. b) Incapacidad absoluta y temporal.

Es la determinada por las lesiones o afecciones que suprimen transitoriamente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que mediante tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas del organismo, logren su recuperación total. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2023-00061-01 7 c) Incapacidad relativa y permanente.

Es la determinada por lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona sin ser susceptibles de recuperación por ningún medio. d) Incapacidad absoluta y permanente o invalidez. Es el estado proveniente de lesiones o afecciones patológicas, no susceptibles de recuperación por medio alguno, que incapacitan en forma total a la persona para ejercer toda clase de trabajo.

Cuando el inválido no pueda moverse, conducirse o efectuar los actos esenciales de la existencia sin la ayuda permanente de otra persona, se le denomina gran invalidez.” 9.3.1.4. Posteriormente fue modificada la clasificación de las incapacidades, con el Decreto 1796 de 2000, que eliminó las categorías de incapacidad absoluta y gran invalidez y adoptó unas nuevas categorías de incapacidades temporales y permanentes parciales. 9.3.1.5.

Actualmente un miembro de la Policía Nacional presenta una “incapacidad sicofísica absoluta y permanente o gran invalidez”, cuando la pérdida de su capacidad laboral, es igual o superior al 50%, conforme al Decreto 1157 de 2014 y no necesariamente cuando se clasifica como gran invalido o absolutamente incapacitado. 9.3.1.6. El Consejo de Estado en sentencia del 18 de septiembre de 20251 indicó: “Así las cosas, y en atención a que la «incapacidad sicofísica absoluta y permanente o gran invalidez» señalada en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995 se asemejaba a la limitante definida en el parágrafo del artículo 28 del Decreto 1796 de 2000, en tiempos actuales, dada la variación introducida por el Gobierno Nacional, se concluye que tal restricción corresponde a la definición de invalidez regulada en el artículo 2.° del Decreto 1157 de 2014, esto es, a toda disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%).”2 36.

Este entendimiento cambia el criterio tradicional de exigencia de un dictamen que utilice literalmente la expresión "incapacidad absoluta" para acceder a las prerrogativas del artículo 66 del Decreto 1091. En su lugar, lo relevante es que se cumplan dos requisitos materiales: • Disminución de la capacidad laboral igual o superior al 50%. • Que dicha incapacidad haya sido ocasionada en actos meritorios del servicio o por acción del enemigo, conforme al literal c) del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000. 37.

De este modo, el concepto de incapacidad absoluta no fue derogado, sino rediseñado conforme al tránsito normativo, de forma que su vigencia sustancial se mantiene. Esta lectura permite preservar los beneficios excepcionales otorgados en el Decreto 1091, sin exigir una terminología obsoleta ni limitar injustificadamente el acceso a derechos reconocidos a quienes han sufrido lesiones graves en el servicio. 38.

Con el propósito de ilustrar de manera clara la transformación normativa y jurisprudencial del concepto de incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, y su impacto en la aplicación del artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, resulta útil presentar el siguiente cuadro comparativo. Este permite evidenciar cómo ha 1 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección A; M.P. Dr. Juan Camilio Morales Trujill. Providencia del 18 de septiembre de 2025. Radicación: 05001 23 33 000 2018 02173 01 (4740-2024). 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 30 de enero de 2025, Exp. 5200233300020190014601 (1562-2022) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2023-00061-01 8 evolucionado la definición de dicha condición, desde su formulación inicial en el Decreto 094 de 1989, hasta su interpretación actual conforme a los parámetros establecidos por el Decreto 1157 de 2014 y la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado. 39.

Este cuadro permite visualizar cómo la noción de incapacidad absoluta y permanente ha transitado desde una definición estricta contenida en una norma derogada, hacia una interpretación funcional basada en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. La jurisprudencia actual ha aclarado que la vigencia del artículo 66 del Decreto 1091 de 1995 no depende de la existencia literal del término “incapacidad absoluta” en los dictámenes médicos, sino de que se verifique materialmente una pérdida significativa de la capacidad laboral (≥ 50 %) causada en actos meritorios del servicio. 40.

Siguiendo estos derroteros normativos y jurisprudenciales, corresponde a la Sala verificar si, en el caso concreto, se configuran los requisitos actualmente exigidos para acceder a las prestaciones especiales previstas en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995. Para ello, se analizarán los dictámenes médicos emitidos por las autoridades competentes, a fin de establecer si se acreditó una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 %, así como si dicha afectación tuvo origen en actos meritorios del servicio, conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000.

Solo a partir de esa verificación será posible determinar si el demandante reúne las condiciones materiales para acceder a los beneficios solicitados.” (Resaltado fuera del texto) 10.

HECHOS PROBADOS 10.1. El demandante conforme al Formato de hoja de servicio expedido por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional3, del 24 de febrero de 2016, estuvo vinculado laboralmente con la demandada, en los siguientes periodos: 3 Págs. 57 3_RADICACIONDELPROCESO_001DEMANDA20230(.pdf) NroActua 1 índice 1 Samai actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2023-00061-01 9 10.2.

Antecedentes de lesión presentada por el demandante con ocasión del servicio por hechos del 22 de noviembre de 20124: “politraumatismo por agresión de onda expansiva ambos miembros inferiores y antebrazo izquierdo- amputación traumática a nivel de muslo izquierdo y pérdida de cubierta de pie en región posterior de muslo- fractura expuesta de tibia derecha grado III – Fractura expuesta de antebrazo izquierda”. 10.3.

El 7 de mayo de 20155, el Grupo Médico Laboral Regional 1- Junta Médico Laboral No. 3708, emitió dictamen médico, determinando que el demandante presenta una pérdida de capacidad laboral del 94.14%, por lo que no es apto, y no recomiendan reubicación laboral: 4 Págs. 77-92 3_RADICACIONDELPROCESO_001DEMANDA20230(.pdf) NroActua 1 índice 1 Samai actuación de primera instancia 5 Págs. 63-66 3_RADICACIONDELPROCESO_001DEMANDA20230(.pdf) NroActua 1 índice 1 Samai actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2023-00061-01 10 10.4.

El Tribunal Médico Laboral de revisión militar y de policía, expidió acta del 8 de marzo de 20166, disponiendo modificar, los resultados de la Junta Médico Laboral No. 3708 del 7 de mayo de 2015, así: 10.5. Con Resolución Núm. 01599 del 18 de abril de 20167, la demandada a través de su Dirección General, ordenó retirar al demandante del servicio activo de la Policía Nacional por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, de 6 Págs. 67-72 3_RADICACIONDELPROCESO_001DEMANDA20230(.pdf) NroActua 1 índice 1 Samai actuación de primera instancia 7 Págs. 58-59 3_RADICACIONDELPROCESO_001DEMANDA20230(.pdf) NroActua 1 índice 1 Samai actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2023-00061-01 11 conformidad con los artículos 54 inciso 1 y 55 numeral 4 del Decreto Ley 1791 de 2000, en concordancia con el artículo 2 del Decreto 1157 del 24 de junio de 2014: 10.6.

En consecuencia, de lo anterior, con Resolución Núm. 01263 del 6 de octubre de 20168, se ordenó reconocer pensión de invalidez al demandante, equivalente al 85% del sueldo básico de un patrullero: 10.1. Posteriormente mediante acta de Junta Médico Laboral de Policía, del 27 de septiembre de 20189, se incrementó la disminución de pérdida de capacidad laboral en 0.51% de origen común, para un total de PCL del 95.14%: 8 Págs. 60-61 3_RADICACIONDELPROCESO_001DEMANDA20230(.pdf) NroActua 1 índice 1 Samai actuación de primera instancia 9 Págs. 73-76 3_RADICACIONDELPROCESO_001DEMANDA20230(.pdf) NroActua 1 índice 1 Samai actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2023-00061-01 12 10.2.

Mediante Resolución No. 00773 del 6 de noviembre de 202010, expedida por la Policía Nacional, se reajustó pensión de invalidez del demandante, para tener en cuenta el 95% de las partidas computables: 10.3. Con Resolución núm. 00461 del 27 de mayo de 202111, el Subdirector General de la Policía Nacional se resolvió recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto administrativo, confirmando la Resolución No. 00773 del 6 de noviembre de 2020. 10.4.

En Resolución Núm. 01880 del 17 de junio de 202112, el Director General de la Policía Nacional resolvió recurso de apelación, confirmando en todas sus partes las Resoluciones No. 00773 del 6 de noviembre de 2020 y No. 00461 del 27 de mayo de 2021, 10 Págs. 25-30 3_RADICACIONDELPROCESO_001DEMANDA20230(.pdf) NroActua 1 índice 1 Samai actuación de primera instancia 11 Págs. 31-37 3_RADICACIONDELPROCESO_001DEMANDA20230(.pdf) NroActua 1 índice 1 Samai actuación de primera instancia 12 Págs. 39-47 3_RADICACIONDELPROCESO_001DEMANDA20230(.pdf) NroActua 1 índice 1 Samai actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2023-00061-01 13

11. CASO CONCRETO 11.1. La parte demandada en el recurso pretende se niegue el reconocimiento de la prestación económica, previsto en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, por cuanto no existe un nexo de causalidad entre las lesiones sufridas con ocasión al atentado terrorista sufrido por el demandante, calificadas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía el 08 de marzo de 2016, y la lesión calificada dos (2) años después, por la Junta Medico Laboral No. 9798 de fecha 27 de septiembre de 2018, clasificada como de origen común. 11.2.

En el presente caso, el demandante presenta pérdida de capacidad laboral así: Origen laboral por atendado terrorista Origen común Junta Médico Laboral No. 3708 del 7 de mayo de 2015 el Grupo Médico Laboral Regional 1: 94.14%. Tribunal Médico Laboral de revisión militar y de policía, del 8 de marzo de 2016, modificó la anterior calificación, estableciendo una disminución de la capacidad laboral del 94.63% Diagnósticos: (1) Amputación supracondílea del fémur izquierdo a nivel del tercio distal con uso de prótesis ortopédica;

(2) Fractura de tibia y peroné derecho corregida con osteosíntesis, sin secuelas; (3) Post operatorio de laparotomía con rafia intestinal sin secuelas funcionales valorables; (4) Depresión reactiva asintomático en el momento; (5) Cicatrices traumáticas con moderado defecto estético que compromete menos del 10 por ciento de la economía corporal;

(6) Audición normal bilateral con 14.5 decibeles oído derecho Acta de Junta Médico Laboral de Policía, del 27 de septiembre de 2018: 0.51%. Diagnósticos: vértigo postraumático crónico, cefalea postraumática sin secuelas funcionales, escoliosis postural sin secuelas funcionales. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2023-00061-01 14 y 17.87 decibeles oído izquierdo;

(7) Lesión del nervio cubital izquierdo con moderada limitación de la función de la mano; (8) Lesión del nervio mediano izquierdo con moderada limitación de la función de la mano. 11.3. En este caso, si bien es cierto, que el demandante presenta pérdida de capacidad laboral del 94.63%, con ocasión de actos propios del servicio, también lo es que, posteriormente mediante dictamen del 27 de septiembre de 2018, se determinó un aumento del 0.51% de origen común, no obstante dicha situación no es suficiente para que se descarte el beneficio de ascenso previsto en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995 y la posterior reliquidación pensional, como quiera que obtuvo una merma en su capacidad laboral superior al 50% como consecuencia del servicio prestado para la demandada. 11.4.

El Consejo de Estado13, respecto de un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que sufrió lesiones el 18 de abril de 2012, en cumplimiento de sus funciones, indicó frente a la aplicación del artículo 66 del Decreto 1091 de 1995: “44. En la sentencia de 30 de enero de 2025 (rad. 1562-2022), la Sala precisó que el derecho a las prerrogativas del artículo 66 del Decreto 1091 de 1995 no exige la presencia de un dictamen que utilice las expresiones “incapacidad absoluta” o “gran invalidez”, sino la verificación material de una pérdida significativa de la capacidad laboral (≥ 50 %) y su origen en actos meritorios del servicio, conforme al marco normativo vigente (Decretos 1796 de 2000 y 1157 de 2014).

En el caso allí analizado, se consideró que una pérdida del 80.15 % de la capacidad laboral, determinada en el marco de un hecho vinculado al restablecimiento del orden público, bastaba para reconocer el derecho a la bonificación del 30 % prevista en el artículo 66. Esa misma doctrina resulta plenamente aplicable al caso del señor Uriel Andrés Rincón Muñetón, cuyas condiciones médicas y fácticas son análogas. 45.

El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda con base en una interpretación restrictiva del artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, al considerar que la calificación médica del actor no correspondía a una incapacidad absoluta y permanente. Sin embargo, omitió aplicar el precedente jurisprudencial vigente, que flexibiliza el entendimiento formal de esa expresión y lo articula con los nuevos estándares de calificación médica establecidos por el Decreto 1157 de 2014.” (Resaltado fuera del texto) 11.5.

En este orden, es claro que el demandante cumple los dos requisitos para acceder al beneficio prestacional previsto en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, esto es: (1) disminución de la capacidad laboral igual o superior al 50% y (2) que la incapacidad haya sido ocasionada en actos meritorios del servicio o por acción del enemigo, conforme al literal c) del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, por cuanto, el demandante tiene una PCL de origen laboral del 94.63%, con ocasión al atentado terrorista del 22 de noviembre de 2012. 11.6.

Aunque en este caso no exista nexo de causalidad entre la pérdida de capacidad laboral del 0.51% de origen común determinada en dictamen del 27 de septiembre de 2018 y las lesiones sufridas con ocasión al atentado terrorista, no puede dejarse de lado que el demandante fue calificado con un 94.63% de PCL, por actos propios del servicio, de suerte que de excluirse el primer porcentaje referido, en nada cambiaría la conclusión final, puesto que el señor John Yeison 13 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección A; M.P. Dr. Juan Camilio Morales Trujill. Providencia del 18 de septiembre de 2025. Radicación: 05001 23 33 000 2018 02173 01 (4740-2024). Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2023-00061-01 15 Martin Alvarado, seguiría con una incapacidad superior al 50%, que lo hace beneficiario de la prestación en comento, por lo que no le asiste razón al recurrente en los argumentos de la alzada. 11.7.

En este orden de ideas se confirmará la sentencia de primera instancia. 12. COSTAS Conforme al artículo 188 del CPACA14, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20219, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular, ni elemento de juicio que así lo amerite.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 17 de octubre de 2025, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: ORDENAR devolver el expediente al juzgado de origen, cuando se encuentre en firme esta sentencia, dejando las copias de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta número 41) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO BELSY YOHANA PUENTES DUARTE AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA MAGISTRADA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la sala.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 14 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.