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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-003-2021-00188-01

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2025-11-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, noviembre veintisiete (27) del dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICACIÓN No.: 850013333003-202100188-01 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE CASANARE DEMANDADO: MUNICIPIO DE HATO COROZAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE ACTORA, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 28 de noviembre de 2024, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El DEPARTAMENTO DE CASANARE, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales instauró demanda contra el MUNICIPIO DE HATO COROZAL, en la cual elevó las siguientes: PRETENSIONES Primera: DECLARAR que el MUNICIPIO DE HATO CORAZAL incumplió el convenio interadministrativo No 2056 de 2018 cuyo objeto consistía en “APOYAR EL PROYECTO DENOMINADO XXIII FESTIVAL DE MUSICA LLANERA LA SOGA EN EL MUNICIPIO DE HATO COROZAL” Segunda: DECLARAR la liquidación judicial del precitado convenio.

Tercera: ORDENAR al MUNICIPIO DE HATO CORAZAL reintegrar a la entidad demandada la suma de VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS ($24.000.000) por concepto de anticipos no ejecutados, debidamente actualizados atendiendo lo prescrito por los artículos 192 y 195 del C. P. A. C. A. (fls. 3 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI). Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes: Pág. No Controversias contractuales RAD.

No. 850013333003-202100188-01 2 HECHOS: a. El 10 de octubre de 2018 el DEPARTAMENTO DE CASANARE suscribió el Convenio Interadministrativo No. 2056 con el MUNICIPIO DE HATO CORAZAL con el objeto de “APOYAR EL PROYECTO DENOMINADO XXIII FESTIVAL DE MUSICA LLANERA LA SOGA EN EL MUNICIPIO DE HATO COROZAL” y un valor inicial de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.0000). b. El DEPARTAMENTO DE CASANARE giro a la entidad demandada el 80% del valor del convenio por valor de VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS ($24.000.000), a título de anticipo. c. El DIRECTOR DEPARTAMENTAL DE CULTURA Y TURISMO, en su calidad de supervisor del convenio mencionado, requirió en reiteradas ocasiones a la entidad demandada para que remitiera el informe final sobre la ejecución del convenio, sin que dicha información fuera allegada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Para fundamentar las pretensiones de la demanda afirma la parte actora que la entidad pública demandada incumplió el convenio interadministrativo No. 2056 de 2018 en consideración a que, el MUNICIPIO DE HATO COROZAL fue renuente a acatar la obligación contractual de presentar el informe de ejecución del convenio, mientras que el DEPARTAMENTO DE CASANARE cumplió cabalmente con la obligación pactada, consistente en el pago del anticipo equivalente al 80% del valor del mismo equivalente a VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS ($24.000.000), efectuado el 22 de octubre de 2018 mediante la orden de pago No. 01-18014560 (fls. 4 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI).

TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Con providencia del 21 de abril del 2022 se admitió la demanda y se ordenó notificar a la entidad accionada, al MINISTERIO PÚBLICO y a la ANDJE (ítem 15 archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 2 de mayo del 2022 (ítem 18archivo 1 índice 3 SAMAI). Dentro del término concedido para el efecto, el MUNICIPIO DE HATO COROZAL guardo silencio.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En proveído del 3 de agosto de 2023 se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión y para que el señor agente del MINISTERIO PÚBLICO emitiera su concepto final si a bien lo tenía (ítem 32 archivo 1 índice 3 SAMAI). Pág. No Controversias contractuales RAD. No. 850013333003-202100188-01 3 En dicho plazo la entidad territorial accionada y el señor PROCURADOR guardaron silencio y el DEPARTAMENTO DE CASANARE reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda (ítem 34 archivo 1 índice 3 SAMAI).

SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 28 de noviembre del 2024 la que en sus apartes pertinentes indicó: “(…)

PRIMERO: DECLARAR que el municipio de Hato Corozal incumplió el Convenio Interadministrativo 2056 del diez (10) de octubre de 2018, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO: LIQUIDAR el contrato referido en la forma indicada en la parte considerativa. Por lo tanto, el municipio de Hato Corozal deberá reintegrar al departamento de Casanare la suma de veinticuatro millones de pesos, ($24.000.000) más los rendimientos financieros de acuerdo a la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NO CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. CAURTO: Ejecutoriada esta decisión y cumplidos sus ordenamientos, archívese el expediente, previas las constancias de rigor (…)”. El a quo fundamentó el fallo de primera instancia señalando que: a. El contrato es ley para las partes (art. 1602 C.C. y Ley 80/93) y en el sub judice se probó la suscripción del Convenio Interadministrativo No. 2056 del 10 de octubre de 2018 por valor de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) para apoyar el XXIII Festival de Música Llanera en Hato Corozal. b. El Departamento cumplió sus obligaciones pues el 22 de octubre de 2018 desembolsó la suma de VEINTICUATRO MILLONES ($24.000.000) como anticipo y realizó seguimiento mediante la supervisión que designó para el efecto c. El MUNICIPIO DE HATO COROZAL debía ejecutar las actividades culturales pactadas y presentar informe técnico, financiero, registros fotográficos, contratos, actas y demás soportes para la liquidación y el informe que rindió en junio de 2019 no cumple con los requisitos exigidos porque faltan soportes esenciales como informe técnico detallado, hojas de vida, comprobantes de pago, acta de liquidación, certificaciones y evidencias audiovisuales. d. Pese a que por parte del DEPARTAMENTO DE CASANARE se realizaron cuatro requerimientos formales (abril y junio 2019, mayo 2020, abril 2021) a los mimos no se dio respuesta satisfactoria lo que evidencia el incumplimiento contractual. e. No se accede a la pretensión de indexación por ser incompatible con la devolución de rendimientos financieros (ítem 35 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Pág. No Controversias contractuales RAD. No. 850013333003-202100188-01 4 RECURSO DE APELACIÓN El DEPARTAMENTO DE CASANARE interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo el 28 de noviembre del 2024 señalando lo que será objeto de estudio más adelante (ítem 37 e ítem 33 archivo 1 índice 3 SAMAI). El referido recurso se concedió a través de providencia del 16 de enero del 2025 (ítem 39 archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso se repartió el 28 de enero del 2025 (índice 3 SAMAI) e ingresó al despacho el 31 de los mismos mes y año (índice 4 SAMAI), el que por auto del 6 de febrero de la referida anualidad admitió el recurso (índice 5 SAMAI). El 21 de noviembre de 2025 ingreso el expediente para fallo (índice 10 SAMAI).

Se precisa que, como este se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021, no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. El señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la que no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control si se tiene en cuenta que el fallo de primera instancia fue proferido por un juez administrativo del circuito de Yopal.

Pág. No Controversias contractuales RAD. No. 850013333003-202100188-01 5 3.-PRESUPUESTOS PROCESALES El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. La capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente acreditada pues las partes son entidades estatales del nivel territorial cuya existencia no requiere prueba por ser personas jurídicas de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.). 4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD El trámite de conciliación extrajudicial previsto en el numeral 1º. del artículo 161 de la Ley 1437 de 20111 no es obligatorio en el presente caso dado que la parte demandante es una entidad pública. 5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Finalmente, el artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal v) del numeral 2: “Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:  (…). En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga (…)”.

Pues bien, en relación con la liquidación del contrato bajo estudio las partes acordaron: “CLAUSULA CUARTA: DURACION: El presente convenio tendrá una duración de DOS (2) MESES, contados a partir de la suscripción del Acta de Inicio. CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA: LIQUIDACIÓN: De conformidad con el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, el presente convenio se liquidará por mutuo acuerdo de las partes en cualquier momento de su ejecución o dentro de los 4 meses siguientes al vencimiento del plazo fijado.

(…)” (negrillas y subrayado fuera del texto) – Doc 16 1 ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…) El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública.

En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Pág. No Controversias contractuales RAD. No. 850013333003-202100188-01 6 archivo 006- expedienteAdministrativoConvenio2056De2018 – c. primera instancia - índice 3 SAMAI -. Y sobre el particular el H. Consejo de Estado ha indicado: “(…) De ahí que con la sola mención abstracta a la Ley 1150 de 2007, como se hizo en la clausula decimoprimera del convenio objeto de examen, no es posible entender que las partes hubiesen pactado la facultad de liquidar de manera unilateral el convenio en cuestión, reflejándose, por el contrario, una ausencia de pacto expreso e inequÌvoco en ese sentido.

Lo anterior, además, encuentra sustento porque, como se desarrollará en el acapite 4.1 de las consideraciones de esta providencia, los convenios interadministrativos se rigen por sus propias estipulaciones y, por ende, las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública no le son aplicables de forma automática, de ahí que, en este caso, resulte inane la mención genérica que a la Ley 1150 de 2007 se hizo en la referida clausula.

En casos como el que ahora examina la Subsección, se ha establecido que, ante la falta de acuerdo expreso y claro en los convenios interadministrativos sobre esta unilateralidad, no puede tenerse en cuenta el plazo legal de 2 meses para la liquidación unilateral para efectos del cómputo de la caducidad. De hecho, en esa línea y de manera reciente, la Sala sostuvo lo siguiente: “… resulta claro que en el asunto sub judice, a efectos de computar el plazo de la caducidad del medio de control, no es procedente tener en cuenta el término de los dos (2) meses de la liquidación unilateral del contrato, no solamente porque las partes no lo pactaron expresamente en el convenio, sino también porque en virtud de la naturaleza del acuerdo de voluntades y ante la falta de pacto inequívoco y expreso, no es dable acudir de forma supletiva a las previsiones contenidas en el EGCAP sobre este particular.

Así las cosas, la caducidad debe contabilizarse a partir del vencimiento del plazo que tenían las partes para liquidar de forma bilateral el convenio Hechas estas precisiones, en el sentido de que para el cómputo de caducidad en este caso no es posible tener en cuenta los 2 meses de la liquidación unilateral, se señala que los 4 meses pactados para la liquidación bilateral corrieron a partir del 1° de enero y hasta el 1° de mayo de 2012 —teniendo en cuenta que el plazo del convenio se extendió hasta el 31 de diciembre de 2011—.

En ese sentido, los 2 años que establece el articulo 164 del CPACA para la presentación oportuna de la demanda vencían el 2 de mayo de 2014; no obstante, con la solicitud de conciliación extrajudicial, presentada el 25 de abril de 201434, se suspendió el término de caducidad faltando 7 días para que operara ese fenómeno procesal. Ahora, como la constancia de no conciliación, a partir de la cual se reanudó el término de caducidad, fue expedida el 10 de junio de 2014 —fecha esta ˙última en que la actora interpuso su demanda—, se concluye que el medio de control de controversias contractuales se ejerció oportunamente.

(…)”2 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. CONSEJERO PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO. Fecha: 17 de septiembre de 2025. Radicación: 05001-23-33-000-2014-01007-02 (66170). Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO. Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Pág. No Controversias contractuales RAD. No. 850013333003-202100188-01 7 Con fundamento en la providencia transcrita y atendiendo la documental que se allegó en legal forma a las diligencias se determina que, lo que se pretende en el caso que nos ocupa es que se liquide judicialmente el convenio interadministrativo No. 2056 de 2018 suscrito por las partes del presente proceso y cuyo objeto consistía en “APOYAR EL PROYECTO DENOMINADO XXIII FESTIVAL DE MÚSICA LLANERA LA SOGA EN EL MUNICIPIO DE HATO COROZAL” y en la medida que en éste las partes no hicieron acuerdo alguno respecto de lo que tiene que ver con la liquidación unilateral, no es posible tener en cuenta el plazo de dos meses con el que contaban para el efecto.

De esta manera, como la suscripción del acta de inicio del convenio se efectuó el 10 de octubre de 2018 (Doc. 18 archivo 006- expedienteAdministrativoConvenio2056De2018 – c. primera instancia - índice 3 SAMAI), el plazo pactado para su ejecución finalizó el 10 de diciembre del mismo año y los cuatro (4) meses acordados para liquidarlo bilateralmente fenecerían el 10 de abril de 2019 lo que implica que, en principio la demanda se debió radicar a más tardar el 11 de abril de 2021.

Lo anterior si se tiene en cuenta que, conforme a lo dispuesto por el antes transcrito artículo 164 del C. P. A. C. A. el término de caducidad para ejercer el medio de control de controversias contractuales es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo para la liquidación bilateral del contrato, los términos judiciales en cumplimiento del Decreto 564 de 2020 se suspendieron por la pandemia del COVID- 19 desde 16 de marzo y hasta el 30 de junio de 2020 extendiendo el termino hasta el 26 de julio de 2021 y como entre el 20 de agosto y el 29 de septiembre del 2021 se efectúo el trámite de conciliación prejudicial (ítem 03 archivo 1 índice 3 SAMAI), y la demanda se radicó el 12 de octubre de 2021 (ítem 07 archivo 1 índice 3 SAMAI), para dicha fecha ya había acontecido la caducidad del medio de control, sin que se hayan aludido o probado circunstancias o situaciones que hubiesen impedido que los demandantes ejercieran el derecho de acción oportunamente.

En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia y en su lugar, se declarará probada de oficio la excepción de CADUCIDAD del medio de control. 6.- DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Pág. No Controversias contractuales RAD.

No. 850013333003-202100188-01 8 Por su parte, el numeral 1º. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.”, lo cual implicaría en principio que debía condenarse a la parte actora por dicho concepto.

Sin embargo, revisadas las actuaciones en ambas instancias no se observa que la parte demandante hubieran acreditado que se incurrió en las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 28 de noviembre de 2024 a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de CADUCIDAD del medio de control de la referencia, atendiendo lo señalado en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 144) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente Pág. No Controversias contractuales RAD. No. 850013333003-202100188-01 9 AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado