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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2021-00010-01

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2025-10-07

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-3333-002-2021-00010-01 Demandante: Luis Armando Carvajal Caicedo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA RÉGIMEN SALARIAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / PRESCRIPCIÓN. Sentencia Segunda Instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 15 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 El señor Luis Armando Carvajal Caicedo, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de acceder a las siguientes pretensiones: 1.1.1. Declarar la nulidad del acto administrativo No. OFI 20-103761 del 16 de diciembre de 2020 mediante el cual el Ministerio de Defensa- Ejército Nacional negó el reajuste, reconocimiento, liquidación, pago e incremento de la asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor (IPC); asimismo, el pago retroactivo e 1 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 4 del consecutivo 002-Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal-Archivo: “002DemandaAnexos.pdf”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2021-00010-01 2 indexación de las sumas dejadas de percibir en virtud de los aumentos decretados por el Gobierno Nacional en los años 1997 al 2020 y subsiguientes.

Como consecuencia de lo anterior, pide que se ordene a las entidades demandadas: 1.1.2. Revisar, reconocer, reliquidar y reajustar en la asignación de retiro las diferencias entre el aumento realizado por oscilación y el que debió realizarse de acuerdo al IPC, conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993 adicionada por la Ley 238 de 1995, si este fuese más favorable que el decretado por el Gobierno Nacional para los años 1997 al 2020 y subsiguientes y/o hasta pagar o incorporar dichos conceptos. 1.1.3.

Reconocer e indexar retroactivamente los dineros que el actor dejó de percibir en la asignación de retiro en el porcentaje más favorable, con intereses según los artículos 188, 189, 192, 193, 195 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.4. Pagar costas y agencias en derecho conforme al 188 del CPACA. 1.2. HECHOS2 Se concretan así: 1.2.1.

El demandante previo cumplimiento de los requisitos legales obtuvo pensión de invalidez de la entidad demandada. 1.2.2. El 6 de octubre de 2020 solicitó el reajuste de dicha prestación y el pago de los dineros retroactivos resultantes de la diferencia económica dejada de percibir, con su respectiva indexación, en virtud de los aumentos decretados por el Gobierno Nacional frente al IPC certificado por el DANE3 desde el año 1997 al 2020 y subsiguientes. 1.2.3.

Mediante acto administrativo No. OFI 20-103761 del 16 de diciembre del año 2020 expedido por la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional se negó la anterior petición. 2 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 5 del consecutivo 002-Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal-Archivo: “002DemandaAnexos.pdf”. 3 Departamento Administrativo Nacional de Estadística. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2021-00010-01 3 1.2.4. Contra esta decisión no se ejerció ningún recurso ordinario con lo cual se agotó la vía gubernativa, aún con respecto a las solicitudes sin respuesta de fondo hasta la radicación de la demanda. 1.2.5.

En forma reiterada y de mala fe la entidad demandada ha desconocido las solicitudes presentadas por el actor para obtener esa prestación social. 1.3. Normas Violadas y Concepto de Violación4 Como fundamentos de derecho invocó: el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política de 1991; de rango legal el artículo 14 y 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 1 de la Ley 238 de 1995; artículo 34 de la Ley 2 de 1945; artículo 8 de la Ley 100 de 1946; artículos 1, 2, 4, 10 y 13 de la Ley 4 de 1.992; decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000 adicionado por el 222 de 2001, 1463 de 2001 modificado por el 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003;

CPACA y demás normas concordantes. Asimismo, jurisprudencia del Consejo de Estado5. Aduce que el acto acusado desconoce el derecho a que su asignación de retiro sea ajustada conforme al IPC, porque los aumentos salariales de los trabajadores, sin importar el sector, nivel jerárquico o monto de la asignación, no pueden ser inferiores al IPC del año inmediatamente anterior.

El régimen especial de la Fuerza Pública, previsto en la Constitución, leyes y decretos reglamentarios, protege tanto a personal activo como retirado y no excluye la aplicación de otras normas que regulan salarios y prestaciones en el sector público; el Decreto 1211 de 1990 en su artículo 169 inciso 2 autoriza que los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía puedan beneficiarse de normas aplicables a otros trabajadores.

Señala que la Ley 238 de 1995 materializó dicho precepto al reconocer expresamente a los integrantes de la Fuerza Pública el derecho a que sus salarios se incrementen al menos en el porcentaje del IPC, en concordancia 4 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 5-17 del consecutivo 002-Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal-Archivo: “002DemandaAnexos.pdf”. 5 Sección segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado del 29 de noviembre de 2012, Radicación No. 25000232500020110071001 (16512012) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2021-00010-01 4 con la Ley 100 de 1993.

Por tanto, la entidad demandada incurre en violación del principio de favorabilidad, de los derechos adquiridos de los pensionados y otras normas, al negar el reajuste con base en una interpretación restrictiva de los decretos 1211 de 1990 y 4433 de 2004. Pese a que el Gobierno Nacional expide anualmente decretos fijando incrementos salariales conforme al IPC para quienes se rigen por el régimen común, dichos aumentos no fueron aplicados al demandante; en consecuencia, su asignación de retiro se ha mantenido por debajo de lo que ordenan la Constitución, la ley y la jurisprudencia, vulnerando así su derecho laboral.

Añade que la entidad demandada debió incorporar el incremento anual del IPC si este resultara superior al fijado en los decretos anuales que regulan los ajustes salariales6, garantizando que las pensiones conservaran su poder adquisitivo y protegiendo el derecho a la indexación de la primera mesada y, en última instancia, el mínimo vital de los beneficiarios de este régimen.

Indica que el acto acusado, desconoce dichos mandatos al otorgar un trato desigual al personal de la Fuerza Pública en retiro, en su mayoría adultos mayores que requieren especial protección, por lo cual negar el reajuste de sus asignaciones de retiro vulnera su mínimo vital y derechos constitucionales, porque la demandada incumple esta garantía al establecer diferencias entre los miembros de la Fuerza Pública en retiro frente a otros servidores públicos, negándoles los incrementos decretados con base en el IPC.

Aduce que el artículo 53 señala como principios mínimos del trabajo la igualdad de oportunidades, la remuneración vital y móvil, la irrenunciabilidad a beneficios mínimos y la aplicación de la norma más favorable al trabajador; por tanto, fijar incrementos por debajo del IPC, transgrede estos principios; las normas citadas buscan compensar la pérdida del poder adquisitivo de pensiones y salarios mediante mecanismos como el IPC, la escala gradual porcentual y el principio de oscilación. Sin embargo, 6 Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011 y 842 de 2012 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2021-00010-01 5 el acto demandado desconoció este mandato al aplicar parcialmente los reajustes, por ende, viola los derechos de los retirados de la Fuerza Pública a un ingreso digno y proporcional.

Añade que por mandato de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional fija el régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en su artículo 1, incluidos los miembros de la Fuerza Pública. A su vez, el artículo 2 de la misma norma ordena respetar los derechos adquiridos y prohíbe la desmejora de salarios y prestaciones, disponiendo además que tales ajustes deben garantizar, como mínimo, el valor de la inflación del año anterior y la facultad del Gobierno para fijar el régimen salarial no es absoluta, sino subsidiaria, pues debe ejercerse dentro de parámetros legales y con participación de los distintos sectores sociales.

En conclusión, el reajuste salarial nunca puede ser inferior al IPC del año que expira, porque de lo contrario se vulnera el artículo 53 de la Constitución y se afecta el derecho al mínimo vital. Al respecto cita jurisprudencia del Consejo de Estado7y la Corte Constitucional que reitera que los incrementos salariales de los servidores públicos deben corresponder, al menos, al IPC certificado por el DANE. 1.4.

Contestación de la Demanda 1.4.1. Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional8 Se opone a las pretensiones, sostiene que la Sección de Nómina liquida los salarios según el Decreto anual expedido por la Función Pública, sin contemplar el incremento solicitado. Propone las excepciones de caducidad del medio de control, ya que se interpuso fuera del término de cuatro meses contados desde la notificación de los actos administrativos, conforme al artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; 7 Cita Sentencia del 29 de noviembre de 2012, radicación No. 25000232500020110071001 (1651-2012), la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Víctor Hernando Alvarado 8 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 009-Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal-Archivo: “009ContestaciónPoderEjercitoNacional.pdf”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2021-00010-01 6 presunción de legalidad del acto acusado pues fue expedido conforme a la ley y al artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 salvo prueba en contrario no existen fundamentos suficientes para declarar su nulidad.

Considera que hubo una inactividad injustificada del interesado pues entre el 2016 y el 2021 no manifestó su inconformidad con el incremento salarial decretado por el Gobierno Nacional; asimismo prescripción ya que las acciones laborales en estos asuntos prescriben en cuatro años a partir de su exigibilidad según el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.

También refiere aplicación del principio de oscilación, en razón de que las asignaciones de retiro y pensiones de la Fuerza Pública solo pueden ajustarse en el mismo porcentaje que se aumenta el salario de los activos, según la Ley 923 de 2004 y los decretos reglamentarios y no es posible aplicar el IPC como pretende el demandante, igualmente plantea como medio exceptivo cobro de lo no debido en razón de que no procede el reconocimiento solicitado, toda vez que la prestación del actor se liquidó conforme a la ley. 1.5.

Sentencia de primera instancia9 En el fallo del 15 de noviembre de 2024, se accedió a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control, pues la demanda fue radicada dentro del término otorgado por el artículo 164, numeral 2, literal d) del CPACA; aclara que el presente asunto no es sobre una asignación de retiro sino respecto a una pensión de invalidez, por lo cual es reajustable con el IPC según el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Encontró acreditado que: i) el demandante obtuvo pensión de invalidez a través de Resolución No. 15964 de 07 de noviembre de 1996 por disminución de capacidad laboral del 81.73% y el pago de un 75% del sueldo básico de un cabo segundo a partir del 01 de diciembre de 1995; ii) el 6 de octubre de 2020 solicitó reconocer y pagar el reajuste de dicha prestación con base en 9 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 035-Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal-Archivo: “035SentenciaAccedeParcialmentePretensiones.pdf”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2021-00010-01 7 el IPC desde 1997 a 2020; ii) El Ministerio de Defensa mediante oficio No. OFI20-103761 de 16 de diciembre 2020 negó esa solicitud; iii) según certificación de 15 de agosto de 2023 el área de nómina del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación inclusiva de dicha entidad el señor Carvajal Caicedo como titular de pensión de invalidez devengó la mesada 14 y los valores respectivos con reajuste de oscilación del año 1995 al 2023; iv) la última unidad de servicios del demandante en el Ejército Nacional fue el batallón contraguerrillas No. 29 Héroes del Alto Llano en Yopal y fue retirado del servicio el 1 de septiembre de 1995 mediante OAP No. 1145 de 1995.

Determinó que el demandante tiene el derecho al reajuste conforme al IPC para los años 1999 y 2002, pues en esos periodos los incrementos aplicados fueron menores al IPC certificado, resultando aquello más favorable al demandante; los reajustes para esos años deben servir de base para calcular mesadas posteriores. Añade que el reajuste solo será exigible para periodos no afectados por prescripción, esto es, desde el 6 de octubre de 2016 en adelante; señala que, no reconoce las diferencias antes de esa fecha, pero se deben tener en cuenta para liquidaciones futuras.

No impone costas. Expresa que el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 estableció precepción de 4 años; sin embargo, el Decreto 4433 de 2004 en su artículo 43, determinó un periodo de 3 años contados a partir de que se hicieran exigibles, aunque en su artículo 2 señaló que quien a la entrada en vigencia de la norma cumpliera la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a las pensiones, conservaría los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos, conforme a la norma anterior.

El Juzgado acoge el criterio del superior funcional10 y concluye que para los casos de prestaciones generadas antes del 2004 se aplica la prescripción cuatrienal del Decreto 1211 de 1990 y no la trienal del Decreto 4433 de 2004. 10 Cita: C.E. S2 – Radicado No. 25000-23-25-000-2010-00511-01(0907-11) noviembre 15 de 2012 C.P. Gerardo Arenas Monsalve.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2021-00010-01 8 En consecuencia, anula el acto administrativo que negó el reajuste; ordena al Ministerio de Defensa–Ejército Nacional reajustar la pensión de invalidez del demandante para los años 1999 y 2002 con base en el IPC, pagando las diferencias generadas desde el 6 de octubre de 2016 en adelante, debidamente actualizadas. 1.6.

Recurso de Apelación11 La entidad demandada sostiene que, si el Juzgado aplicó el principio de favorabilidad para reconocer el reajuste pensional bajo la Ley 100 de 1993, conforme al principio de inescindibilidad normativa, debía aplicar de manera íntegra el mismo régimen en la prescripción trienal de las prestaciones sociales y no la cuatrienal prevista para el régimen especial de las Fuerzas Militares.

En consecuencia, exige que la suspensión de la prescripción solo tenga efectos por los tres años anteriores al 6 de octubre de 2017, fecha de la reclamación administrativa. Cita el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, que regula la prescripción en materia pensional y afecta únicamente las mesadas causadas, sin extinguir el derecho. También refiere el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, que establece la interrupción de la prescripción trienal con la reclamación administrativa, en concordancia con el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sostiene que el Juzgado aplicó de manera incorrecta la prescripción cuatrienal del artículo 174 de la Ley 1211 de 1990, al tiempo que acudió al principio de favorabilidad para invocar la Ley 100 de 1993 en favor del demandante. Por ello, solicita aplicar íntegramente esta última norma y declarar prescritos los reajustes exigidos con anterioridad al 6 de octubre de 2017, ya que no es admisible combinar disposiciones de distintos regímenes según le convenga al actor.

En consecuencia, pide la modificación de la 11 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 037-Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal-Archivo: “037RecursoApelacionMinisterioDefensa20241202.pdf”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2021-00010-01 9 sentencia para decretar la prescripción trienal sobre las mesadas reclamadas. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 5 de mayo de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandada12. El Ministerio público no rindió concepto.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2.

Problema jurídico ¿Con fundamento en los principios de favorabilidad en materia laboral e inescindibilidad de la norma, se debe decretar la prescripción trienal de las prestaciones sociales exigidas por el actor a partir de la fecha de radicación de la solicitud de reajuste pensional del actor conforme al IPC? 3.3. Tesis de la Sala La Sala considera que en el cambio normativo dado con la expedición del Decreto 4433 de 2004 que redujo el término de prescripción del Decreto 1211 de 1990 de 4 a 3 años, el legislador no estableció expresamente la retroactividad de aquella norma, ya que según su artículo 45 regía a partir de su entrada en vigencia. La jurisprudencia del superior funcional indica que para los casos de prestaciones generadas antes del 2004 se aplica la 12 índice SAMAI 00005.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2021-00010-01 10 prescripción cuatrienal del Decreto 1211 de 1990 y no la trienal del Decreto 4433 de 2004. En este asunto, no se configuran las hipótesis del principio de inescindibilidad normativa; por tanto, con esa decisión no se afectan los principios de indubio pro operario y favorabilidad al trabajador e inescindibilidad normativa. 3.4.

Premisas jurídicas 3.4.1. Régimen salarial de los miembros de las Fuerzas Militares Conforme a la Constitución Política, los miembros de las fuerzas militares tienen un régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, es decir no se rigen por el régimen ordinario de salarios y prestaciones sociales: “ARTICULO 48 (…) “Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005.

El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo.” “ARTICULO 217. <Inciso modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2023.

El nuevo texto es el siguiente:> La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aeroespacial Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.

La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.” (Resaltado fuera del texto original). El artículo 150 de la Carta Política determinó que el Congreso de la República tiene, entre otras, la función de dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional, en su tenor literal señala: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2021-00010-01 11 “e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;” A través de la Ley 4ª de 1992 se establecen los criterios y objetivos que debe seguir el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública, así como las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales.

Su objetivo es garantizar un sistema organizado y justo para la determinación de salarios y prestaciones en el sector público: “ARTÍCULO 10. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.” “ARTÍCULO 13.

En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.

PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. (…)”(negrilla fuera de texto) El Decreto 107 de 1996 reguló en su artículo 1 lo referente a fijar los sueldos básicos de oficiales y suboficiales de las Fuerzas militares: “Artículo 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.

Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70% Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.40% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 17.90% TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2021-00010-01 12 Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30% ”.

Con la expedición de dicho Decreto, el Gobierno Nacional cada año ha proferido los decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala salarial: 122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003; 4158 de 2004; 923 de 2005; 407 de 2006; 1515 de 2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011; 0842 del 2012; 1017 de 2013 y 187 de 2014.

Así las cosas, se tiene que la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios de estos servidores. 3.4.2 Principios de inescindibilidad y favorabilidad de la Ley en materia laboral El Consejo de Estado sección segunda13 sobre este tema explica: “1.1.9 Principio de inescindibilidad de la norma.

Expresión del principio protectorio 87. Para definir el contenido del concepto inescindibilidad, es necesario hacer referencia a su origen etimológico. La palabra inescindibilidad se forma con el prefijo «in», del latín in: de valor negativo o privativo y el sufijo «bilidad», que significa «cualidad en sustantivos abstractos derivados de adjetivos».

Por su parte, el vocablo «escindir» significa «cortar, dividir, separar». De lo cual se concluye que el principio en cuestión hace referencia a algo que carece de la cualidad de ser escindido, es decir, refiere a lo que no puede ser cortado, separado o dividido. 88. El aludido principio en materia laboral se encuentra consagrado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo que señala: «[…] NORMAS MAS FAVORABLES.

En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad. […]» (Se subraya) 13 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A. Consejero ponente: William Hernández Gómez.

Sentencia de 30 de mayo de 2019. Radicación: 25000-23-42-000-2013-02235- 01(2602-16). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2021-00010-01 13 89. Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se refirió a este principio para señalar que consiste en entender que las normas jurídicas bajo las cuales ha de regirse un asunto concreto, deben ser aplicadas en su integridad, es decir, no pueden ser divididas para resolver con parte de ellas y parte de otras el caso de que se trate. 90.

A su vez, esta Sección en reiterada jurisprudencia sostuvo que la inescindibilidad se estructura con fundamento en el principio de favorabilidad, según el cual, no es viable desmembrar las normas legales, de manera que quien resulte beneficiario de un régimen debe aplicársele en su integridad y no parcialmente tomando partes de uno y otro ordenamiento.

Textualmente previó: «[…] El principio de favorabilidad se aplica en aquellos casos en que surge duda demostrada y fehaciente en el operador jurídico sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto sometido a su conocimiento, al encontrar que dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho, gobiernan la solución del caso concreto.

En estos eventos los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social. El texto legal así escogido debe emplearse respetando el principio de inescindibilidad o conglobamento, es decir, aplicarse de manera íntegra en su relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, sin que sea admisible escisiones o fragmentaciones tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto, o utilizando disposiciones jurídicas contenidas en un régimen normativo distinto al elegido […]» 91.

Esta postura concuerda con lo considerado por la Corte Constitucional tal y como se observa en el siguiente aparte: «[…] La condición más beneficiosa para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla.

De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador. […]» (Se subraya) 92.

Finalmente, frente a este principio la doctrina ha manifestado lo siguiente: «[…] Se ha llamado inescindibilidad, es decir, la consideración global o de conjunto, es decir, el criterio orgánico porque tiene en cuenta el carácter unitario de cada régimen. Consiste en que se elige la norma más favorable al trabajador, pero en su totalidad, sin aplicarlos parcialmente o escindirla.

Se debe aplicar en su integridad, no se debe fraccionar y aplicar disposiciones de uno y otro al caso controvertido, de tal forma que al aplicar un texto legal se debe excluir al otro, de lo contrario se está quebrantando este principio y se asumiría la teoría acumulista o atomista, que sostiene que pueden extraerse de cada norma las disposiciones que sean más favorables. […]» 93.

De lo anterior, se colige que el denominado principio de derecho laboral de inescindibilidad o indivisibilidad, tradicionalmente ha sido consagrado en la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2021-00010-01 14 legislación legal laboral colombiana como complemento del de favorabilidad, según el cual, cuando en un asunto se encuentran dos o más textos aplicables a la solución del caso concreto, la norma que se adopte: i) debe ser la más favorable al trabajador y ii) debe ser aplicada en su integridad, con lo cual, se evita el desmembramiento de las normas legales para tomar aspectos favorables que uno y otro régimen ofrezca. 94.

De manera que no podría predicarse una tensión de principios entre la favorabilidad y la inescindibilidad, ya que el primero tiene un mayor peso en virtud de las normas constitucionales y convencionales que lo consagran como un principio rector en materia laboral, del cual se deriva incluso, el de la inescindibilidad. 95. Por otra parte, la condición más beneficiosa se presenta cuando hay tránsito legislativo y, en ese sentido, se debe escoger entre una norma derogada y otra vigente.

En tales casos se busca la salvaguarda de las expectativas legítimas, que son aquellas que otorgan a sus beneficiarios una particular protección frente a cambios normativos que menoscaban las fundadas aspiraciones de quienes están próximos a reunir los requisitos de reconocimiento de un derecho subjetivo. De esta manera, quien invoca un ordenamiento que le beneficia y quien en efecto lo aplica no puede recoger las prebendas contenidas en el uno para incrustarlas en la aplicación del otro.” (Resaltado fuera del texto original).

Del parámetro previamente transcrito, se colige que la disposición aplicable atendiendo a los beneficios establecidos en la legislación laboral, es aquella que le resulte más favorable al servidor, en punto de irrenunciabilidad a sus derechos y beneficios; inderogabilidad, pues los empleadores carecen de facultad para suprimir o modificar los derechos laborales establecidos en esa ley, de modo que tampoco pueden limitar o restringir los mismos.

Esta es la razón por la cual, el principio de inescindibilidad busca proteger los derechos y beneficios del trabajador, garantizando que se cumpla la norma, todo ello con el propósito de garantizar la equidad laboral, tal como lo explica el Consejo de Estado, teniendo en cuenta el carácter unitario de cada régimen, de tal manera que se aplique la favorabilidad, pero en un todo, sin que se permita aplicaciones parciales o escindidas. 3.4.3.

Marco normativo y jurisprudencial término de prescripción El Decreto 1211 de 1990 que reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares determinó un período de 4 años contados a partir de la fecha en que se hizo exigible el derecho: “ARTÍCULO 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2021-00010-01 15 Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles.

El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. A partir del 31 de diciembre de 2004, mediante el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 el Gobierno Nacional modificó el término prescriptivo de 4 años, disminuyéndolo a un período de 3 años: “ARTÍCULO 43.

Prescripción. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso igual. Los recursos dejados de pagar como consecuencia de la prescripción de que trata el presente artículo, permanecerán en la correspondiente entidad pagadora y se destinarán específicamente al pago de asignaciones de retiro en las Cajas o de pensiones en el Ministerio de Defensa Nacional o en la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso.” (…) “ARTÍCULO 45.

Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las demás disposiciones que le sean contrarias y, en especial, los artículos 193 del Decreto-ley 1211 de 1990, 167 del Decreto-ley 1212 de 1990, 125 del Decreto 1213 de 1990, Ley 103 de 1912, y los artículos 39 y 40 del Decreto-ley 1793 de 2000.” (negrilla fuera del texto original). 3.4.4.

Respecto a las normas previamente citadas, el Consejo de Estado14, explica: “Para la Sala es claro que, en principio, las normas no tienen efectos retroactivos, es decir, que su eficacia en el tiempo opera hacia el futuro, salvo que en ellas mismas se disponga su aplicabilidad sobre 14 4C.E. S2 – Radicado No. 25000-23-25-000-2010-00511-01(0907-11) noviembre 15 de 2012 C.P. Gerardo Arenas Monsalve TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2021-00010-01 16 hechos acaecidos con anterioridad a su puesta en vigencia. Nótese que, de la lectura de la norma transcrita, el Ejecutivo no se refirió a la prescripción de las asignaciones de retiro o pensiones causadas con anterioridad a su vigencia; circunstancia que permite afirmar que la prescripción trienal sólo es aplicable a los derechos prestacionales que se causen a partir del año 2004.“.

(negrilla fuera del texto original). 3.5. Premisas fácticas En el presente expediente se encuentra probado lo siguiente: • Mediante Resolución No 15964 del 7 de noviembre de 1996 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, se reconoció el pago de pensión de invalidez al señor Luis Armando Carvajal Caicedo debido a la disminución de su capacidad laboral del 81.73% y el pago de un 75% del sueldo básico de un cabo segundo a partir del 01 de diciembre de 199515. • El señor Carvajal Caicedo, a través de derecho de petición radicado el 6 de octubre de 2020, solicitó a la demandada el reajuste y pago de la pensión de invalidez con fundamento en el IPC para los años 1997 a 2020.16: (…) “Con fundamento en este precedente jurídico, solicito respetuosamente a esta Entidad, se pronuncie frente a esta petición, y como consecuencia del mismo, se me conceda el derecho al reajuste y pago retroactivo de mi pensión de invalidez liquidada en el grado de CABO SEGUNDO - EJÉRCITO NACIONAL, conforme al ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC), en vía gubernativa, sin mediación judicial en aras del buen servicio, en defensa el erario público evitando el pago de intereses, costas y agencias en derecho derivadas de la dilatación en el pago y en pro de los principios generales del derecho como de los principios generales de la función pública de economía procesal, igualdad, celeridad y el buen funcionamiento del administración entre otros. 15 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en las páginas 4-6 del consecutivo 024-Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal-Archivo: “024respuestaOficio20230828.pdf”. 16 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 33- 36 del consecutivo 002-Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal-Archivo: “002DemandaAnexos.pdf”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2021-00010-01 17 En caso del no reconocimiento a la petición especial impetrada por el presente acto ruego a ustedes se tengan en consideración las siguientes: “PETICIONES PRIMERO: Que se reconozca, re-liquide y pague por concepto de reajuste del IPC del año inmediatamente anterior (índices de precios al consumidor), los valores que corresponden desde el año 1997 hasta el año 2020 y siguientes, bien sea por vía gubernativa o mediante sentencia.

SEGUNDO: Que se deben pagar las sumas que resulten por concepto de incremento que debía hacerse a mi favor, desde el año de 1997 hasta el año 2020 y siguientes, bien sea por vía gubernativa o mediante sentencia, tomando como base el aumento del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior (de todos los años que debe hacerse el reajuste), la Caja establecerá: cuál fue el incremento más favorable, entre el aumento salarial de los miembros activos de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional fijado en la escala gradual porcentual (oscilación) o el índice de Precios al Consumidor (IPC), aplicable para los reajustes pensionales de conformidad con la Ley 100 de 1993, artículo 14 y la Ley 238 de 1995, para que en adelante la Caja aplique el porcentaje de mayor valor y realice el incremento con el porcentaje más favorable.

TERCERO: Que la Caja debe pagar la diferencia que resulte entre la liquidación más favorable esto es, entre el incremento por el aumento salarial de los miembros activos de la Policía Nacional fijado en la escala gradual porcentual y el índice de precios al consumidor y las sumas canceladas por concepto del incremento de las asignaciones de retiro desde el año 1997 en adelante.

CUARTO: Una vez conocidas las sumas descritas anteriormente la Caja, actualizará aquellos valores que resulten liquidados, con las fórmulas establecidas para ellas por el Consejo de Estado y efectuará el respectivo reajuste en mi asignación de retiro por tratarse de prestaciones sucesivas que forman parte de la asignación de que soy titular.

QUINTO: Téngase en cuenta por la Dirección de la Caja, que se debe pagar el retroactivo antes solicitado debidamente indexado y además se debe efectuar la computación o reajuste de los porcentajes dejados de reconocer y el porcentaje dejado de pagar desde 1997, sumarlo a 1998, este acumulado en 1999, y este en el 2000, bien sea por vía gubernativa o mediante sentencia, si hay lugar a ello.” • Mediante oficio No. OFI20-103761 MDNSGDAGPSAT de 16 de diciembre 2020 la entidad demandada negó la anterior solicitud en los siguientes términos: 17: “En atención a su petición a través de la cual solicita reajuste de pensión de invalidez para los años 1997 a 2000, con base en el IPC, del 17 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 37- 38 del consecutivo 002-Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal-Archivo: “002DemandaAnexos.pdf”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2021-00010-01 18 cual se predica vulneración en acción de tutela, no obstante a que revisada la base de datos que se maneja al interior de esta dependencia no se encontró radicación alguna, con fundamento en la copia aportada con el escrito tutelar, en lo que compete a esta coordinación y en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política y demás normas concordantes, me permito informarle lo siguiente: Inicialmente le comunico que frente al tema del IPC objeto de su solicitud y con base en las nuevas líneas jurisprudenciales que hay sobre la materia, se llevaron a cabo unas mesas de trabajo convocadas por el Gobierno Nacional en las que participó el Ministerio de Defensa Nacional, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, Procuraduría General de la Nación, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Caja de Retiro de las FF.MM en las cuales teniendo en cuenta los pronunciamientos recientes del Consejo de Estado, se decidió tomar una línea de acción para facilitar el pago de este reajuste a las personas que lo soliciten, dicho mecanismo a emplear consistente en conciliar los reajustes dentro de los procesos y extrajudicialmente ante la Procuraduría General de la Nación, en dicha audiencia se resuelve el valor y procedimiento para la cancelación del IPC en el evento de que así proceda, para que luego surta el control de legalidad; una vez adelantado este trámite se podrá proceder al pago respectivo ante el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa.

De acuerdo a lo anterior y si es de su interés me permito informarle que deberá, mediante apoderado proceder a radicar solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación (Procuradores Delegados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa) de conformidad con los requisitos establecidos en el Decreto 1716 del 2009 y artículo 613 de la Ley 1564 del 2012 del último lugar geográfico donde prestó sus servicios.

La Procuraduría General de la Nación, a través de los Procuradores Delegados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, citará al Ministerio de Defensa en cabeza del Grupo Contencioso Constitucional quienes son los autorizados para intervenir en el trámite conciliatorio quienes bajo los parámetros establecidos por la Dirección de Asuntos Legales procederán o no conciliar.

De esta manera se resuelve de fondo su solicitud, para cualquier información adicional que sea de nuestra competencia con gusto será atendido en este grupo.”. - Según certificación expedida el 15 de agosto de 2023 por la líder del área de nómina del grupo de prestaciones sociales de la Dirección del Veterano y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2021-00010-01 19 Nacional, el demandante devengó los siguientes valores entre los años 1995 a 2023 por concepto de pensión de invalidez18: 4.

Caso concreto La entidad recurrente sostiene que en la sentencia de primera instancia se aplicó de manera incorrecta la prescripción cuatrienal del artículo 174 de la Ley 1211 de 1990, ya que acudió al principio de favorabilidad para invocar la Ley 100 de 1993 en favor de las pretensiones del demandante; por ello, en aplicación del principio de inescindibilidad normativa, solicita se aplique íntegramente esta última norma y se declare la prescripción trienal de los reajustes exigidos con anterioridad al 6 de octubre de 2017, ya que no es admisible combinar disposiciones de distintos regímenes prestacionales.

En consecuencia, pide la modificación de la sentencia para decretar la prescripción trienal sobre las mesadas reclamadas. 18 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la página 3 en el consecutivo 024-Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal-Archivo: “024respuestaOficio20230828.pdf”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2021-00010-01 20 La Sala evidencia que al demandante le reconocieron pensión de invalidez mediante Resolución No. 15964 de 07 de noviembre de 1996 y solicitó a la entidad demandada el reajuste de esa prestación social, lo cual le fue negado mediante el acto administrativo demandado.

El juzgado de origen accedió a las pretensiones de reajuste de la pensión de invalidez del actor y declaró prescritas las mesadas pensionales reajustadas, reclamadas con anterioridad al 06 de octubre de 2016, según el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. El eje temático de esta providencia se concreta al término prescriptivo aplicado por el a quo y si se afecta o no el principio de inescindibilidad normativa.

Sobre este tópico, el Tribunal precisa que uno es el debate con respecto al derecho sustantivo, en este caso el reajuste de la pensión de invalidez del actor conforme a la ley que le era más favorable, en el cual el Juzgado accedió a sus pretensiones y otro, una vez reconocido el anterior, la prescripción de las mesadas pensionales reajustadas, fenómeno que se cuenta a partir de la reclamación administrativa, que es de corte más procedimental.

Por tanto, no es factible englobar en una sola norma estos dos temas. Sobre el segundo aspecto, la Sala encuentra que efectivamente el Decreto 4433 de 2004 disminuyó de cuatro a tres años el término de prescripción establecido previamente en el Decreto 1211 de 1990. El artículo 45 de la nueva norma determinó que la misma rige a partir de la fecha de su publicación y la jurisprudencia transcrita en el acápite de premisas jurídicas, Consejo de Estado en el Radicado No. 25000-23-25-000-2010- 00511-01(0907-11) del 15 noviembre de 2012 C.P. explica que la prescripción trienal sólo es aplicable a los derechos prestacionales que se causen a partir del año 2004.

En este caso la pensión de invalidez fue causada con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, ya que se reconoció el 7 de noviembre de 1996, por ende, aplica la prescripción cuatrienal del Decreto 1211 de 1990 y no la trienal del Decreto 4433 de 2004. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2021-00010-01 21 De acuerdo con lo anterior, en este caso no se puede predicar la inescindibilidad normativa invocado por el recurrente, ya que, el legislador en el nuevo Decreto fue claro con respecto al cambio normativo, y según la jurisprudencia del superior funcional citada en las premisas jurídicas, en caso como el sub exámine, la misma situación jurídica está inmersa en diferentes fuentes formales.

El Decreto 4433 de 2004 en su artículo 45 dispone que entra en vigor a partir de su publicación y expresamente no indica su retroactividad, de tal manera que no se presenta tensión entre fuentes del derecho o conflicto entre normas de distinta fuente formal o idéntica fuente y tampoco una norma que admita varias interpretaciones, ya que se trata de una prestación causada con anterioridad al Decreto aludido. 5.

Costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 202119, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la parte demandada ni elemento de juicio que así lo amerite, aunado a que no se evidencia que el libelo se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 15 de noviembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 19 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2021-00010-01 22 SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, Acta N° 120)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrada Magistrado (Ausente con permiso) DAHF