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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-23-33-000-2026-00027-00

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2026-03-17

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Medio de Control: Tutela Tutelante: Cenit María Colón Ocia Tutelado: Juzgado Primero Administrativo de Yopal Expediente: 850012333000-2026-00027-00 Magistrada ponente Encargada: AURA PATRICIA LARA OJEDA DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO – no se configura-/ APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos1 El accionante fundamenta sus peticiones en los hechos que a continuación se sintetizan: 1.1.1. El 29 de enero de 2026, la señora Cenit María Colón Ocia presentó recurso de impugnación contra el fallo proferido el 28 de enero de 2026 dentro de la acción de tutela N° 85001-33-33-001-2026-00004-00 adelantada por el juzgado accionando. 1.1.2.

Transcurridos más de veinte días desde dicha presentación, la accionante no recibió notificación alguna sobre el trámite impartido a la impugnación ni sobre su eventual envío al superior funcional. 1.1.3. El 20 de febrero de 2026, la accionante radicó derecho de petición solicitando información sobre el estado del recurso; no obstante, afirmó que tampoco obtuvo respuesta. 1 Índice SAMAI 003 archivo: 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850012333000-2026-00027-00 1.2.

Peticiones2 Solicita que se conceda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, información efectiva y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal. En segundo lugar, solicita que se ordene al Juzgado tutelado, impulse el trámite de la impugnación presentada el 29 de enero de 2026 y que dé respuesta de fondo, clara y congruente al derecho de petición radicado el 20 de febrero del mismo año, dentro de un término perentorio contado a partir de la notificación del fallo. 1.3.

Trámite procesal Con providencia de 10 de marzo de 20263 se admitió la acción, se ordenó a la entidad tutelada rendir informe sobre el estado actual del proceso de tutela con radicado N° 85001-33-33-001-2026-00004-00 dando informe el trámite dado al recurso de impugnación presentado el 29 de enero de 2026. Además, se dispuso notificar al Agente del Ministerio Público por el medio más expedito, en aplicación del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notificada la referida providencia, se radicó la siguiente manifestación: 1.3.1. Juzgado Primero Administrativo de Yopal4 El juez primero administrativo de Yopal señala que, efectivamente recibió el 29 de enero de 2026, en el correo institucional, un mensaje de datos con el escrito de impugnación contra el fallo de tutela del 28 de enero del mismo año. Sin embargo, dicha cuenta no está habilitada para recibir escritos ni memoriales, pues desde 2023 (en cumplimiento del Acuerdo PCSJA23-12068) el único canal autorizado para radicar documentos en procesos judiciales es la ventanilla virtual SAMAI.

Esta información ha sido divulgada a los usuarios y fue expresamente indicada a la accionante tanto en la notificación del auto admisorio como en la de la sentencia. 2 Ibidem 3 Índice Samai 005 4 Índice Samai 009 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850012333000-2026-00027-00 Al recibirse el mensaje de datos en el correo no autorizado, el sistema generó respuesta automática informando que ese canal no sirve para recibir memoriales.

A pesar de ello, la accionante no radicó su impugnación por SAMAI, razón por la cual el escrito se tuvo por no presentado. Cita jurisprudencia del Consejo de Estado, que en casos similares, ha sostenido que remitir memoriales a canales no habilitados constituye incumplimiento del deber procesal de la parte y que tal omisión no puede trasladarse al juez.

Por tanto, en este caso no es posible considerar presentada la impugnación remitida al correo institucional, al no haberse utilizado el canal autorizado, ni se configura vulneración al debido proceso, al acceso a la administración de justicia o a la información. Finalmente, en lo referente al derecho de petición, el Despacho accionado procedió a dar respuesta a la accionante, enviándola al correo suministrado, configurándose así un hecho superado, pues la pretensión ya fue satisfecha antes de la decisión judicial. 1.3.2.

Concepto del Ministerio Público No rindió concepto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia: El Tribunal es competente para conocer de la presente tutela, de conformidad con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, el cual establece que cuando el amparo se propone contra los jueces será su conocimiento en primera instancia, el superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada; en este caso, por ser el Juzgado Primero Administrativo de Yopal la demandada, esta Corporación es competente para resolver el asunto. 2.2.

Legitimación en la causa por activa y por pasiva Estos dos requisitos se cumplen, por activa la accionante actúa como persona natural y titular del derecho objeto de análisis; y, por pasiva, porque el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, a quien se le endilga la violación del derecho invocado, y tiene a su cargo el conocimiento el proceso de tutela con radicado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850012333000-2026-00027-00 N° 85001-33-33-001-2026-00004-00 donde funge la aquí tutelante como accionante. 2.3.

Subsidiariedad. La parte actora busca la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la información efectiva, que considera vulnerado por el Juzgado accionado, por omitir resolver de manera oportuna la concesión del recurso de impugnación dentro del proceso de tutela con radicado N° 85001-33-33-001-2026-00004-00 y; además por no dar una respuesta de fondo, clara y congruente al derecho de petición radicado el 20 de febrero del mismo año ante el mismo despacho.

Al respecto la Corte Constitucional, ha indicado que la acción de tutela resulta procedente en casos de mora judicial, así: “47. La Corte Constitucional ha señalado que en el ordenamiento jurídico no existe ningún medio judicial de defensa ordinario que permita a las personas denunciar y remediar la vulneración al debido proceso y otros derechos fundamentales conexos, por la dilación injustificada en procesos judiciales.

En este sentido, ha señalado que, en estos casos, los accionantes “no tienen la obligación de agotar ningún mecanismo judicial, tales como recursos, incidentes, peticiones, [pues estos] solo entrarían a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza en la respuesta”. Por lo tanto, para acreditar el requisito de subsidiariedad en estos casos, “basta con que se pruebe que el interesado ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no es atribuible a su conducta”5 Así las cosas, se colige que la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que acreditó haber desplegado una conducta procesal activa, consistente en la radicación del recurso de impugnación el 29 de enero de 2026 dentro del proceso de tutela con radicado N° 85001-33-33-001-2026- 00004-00 y del derecho de petición el 20 de febrero del mismo año, sin que el Juzgado Primero Administrativo de Yopal hubiera emitido pronunciamiento alguno sobre el trámite de la impugnación ni sobre la solicitud elevada. 2.4.

Inmediatez. Este principio ha sido desarrollado jurisprudencialmente por la Corte Constitucional y con él se busca determinar el periodo prudencial entre la 5 SENTENCIA T-183 de 2024. Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850012333000-2026-00027-00 vulneración a los derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela.

En el caso bajo examen, se advierte que la situación que la accionante considera lesiva tuvo lugar a partir de la falta de pronunciamiento del Juzgado Primero Administrativo de Yopal respecto del recurso de impugnación radicado el 29 de enero de 2026 y, adicionalmente, de la ausencia de respuesta al derecho de petición presentado el 20 de febrero del mismo año y, como la accionante interpuso la presente acción de tutela el 9 de marzo de 2026, por tanto, se cumple este requisito. 2.5.

Problema jurídico. ¿El Juzgado tutelado vulnera los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Cenit María Colón Ocia, al no brindar una respuesta de fondo, clara y efectiva a la petición elevada el 20 de febrero de 2026 y no dar trámite al recurso de impugnación presentado el 29 de enero de 2026 dentro de la acción de tutela con radicado No. 85001-33-33-001-2026-00004-00 que cursa en ese despacho judicial? 2.6.

Tesis de la Sala. En primer lugar, el Tribunal considera que hasta este momento, el despacho accionado no ha brindado una respuesta de fondo al derecho de petición, porque se limitó a dar una respuesta formal sobre el canal de radicación del recurso, sin pronunciarse materialmente sobre la solicitud elevada ni adoptar medidas orientadas a garantizar el trámite efectivo de la impugnación, lo que mantiene la vulneración del derecho fundamental de petición. La Sala resalta que se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante, en tanto el Juzgado Primero Administrativo de Yopal omitió dar trámite al recurso de impugnación presentado el 29 de enero de 2026, pese a haberlo recibido, con fundamento en exigencias meramente formales relativas al canal de radicación, actuación que desconoce los principios de informalidad, oficiosidad y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas que rigen la acción de tutela, configurándose así un exceso ritual manifiesto susceptible de corrección por vía del amparo constitucional.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850012333000-2026-00027-00 2.7. Premisas Jurídicas 2.7.1. Del derecho al acceso a la administración de justicia. El artículo 228 de la Constitución Política dispone que la administración de justicia es una función pública que marcha de manera independiente y autónoma, las actuaciones son públicas y permanentes, salvo excepciones legales, y en ellas prevalecerá el derecho sustancial; los términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.

Por su parte el artículo 229 ibidem dispone que se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, la ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. 2.7.2. Derecho Fundamental de Petición Ante Autoridades Judiciales. El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. El derecho fundamental de petición está regulado por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 y en su artículo 13 dispone: “Artículo 13.

Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

(…)” (Negrilla fuera del texto) El artículo 14 ibidem, consagra los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, así: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850012333000-2026-00027-00 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” Al respecto el H. Corte Constitucional ha señalado: «[…] esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.

En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015 (…)”6 (Negrilla fuera del texto) 2.7.3.

Principios de informalidad y oficiosidad que caracterizan la acción de tutela. En relación con los principios que orientan el trámite de la acción de tutela, resulta pertinente destacar que la Corte Constitucional ha desarrollado una doctrina consolidada sobre la informalidad y la oficiosidad como pilares esenciales del amparo constitucional.

Estos principios garantizan que el acceso a la justicia constitucional no se vea limitado por formalismos procesales ni por barreras técnicas que desconozcan la naturaleza expedita y preferente del mecanismo, y que, además, imponen al juez de tutela un rol activo en la conducción del trámite: “(…) 110. Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela está revestida también por los principios de informalidad y oficiosidad, los cuales orientan su trámite y rigen todas sus etapas, a efectos de procurar el efectivo acceso a la administración de justicia de las personas que acuden al mecanismo constitucional de protección de derechos que, en esencia, no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio. 111.

El principio de informalidad supone que “la acción de tutela no se encuentra sujeta a fórmulas sacramentales ni a requisitos especiales, que puedan des 6 Sentencia T-394 de 2018. Magistrado Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850012333000-2026-00027-00 naturalizar el sentido material de protección que la propia Constitución quiere brindar a los derechos fundamentales de las personas por conducto de los jueces.” Puntualmente, el trámite informal de la acción de tutela se funda en el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las reglas procesales (artículo228 de la Constitución).

Sobre este asunto, la Sentencia T-288 de 2007 indicó que“[l]a acción de tutela tiene un carácter informal que, por su misma naturaleza, riñe con toda exigencia sacramental que dificulte el sentido material de la protección que la Constitución quiere brindar a las personas por conducto de los jueces” (…) 117. En concordancia con lo ya manifestado, esta Corte ha establecido que la acción de tutela no puede negarse con base en argumentos formalistas o a partir de circunstancias que pueden superarse haciendo uso de las facultades de las que está revestido el juez constitucional, “lo que implica que las peticiones que se formulen por vía del amparo constitucional deben ser examinadas de forma tal que se haga efectivo de modo preferente y sumario el objetivo de la Constitución en lo que respecta a la protección judicial de los derechos constitucionales”.

(…) 119. En línea con todo lo anterior, y de manera complementaria, el principio de oficiosidad se refiere al rol del juez constitucional como conductor del trámite de la tutela. No solo para aclarar los fundamentos fácticos, la pretensión y los derechos que dan origen a la acción, como se indicó previamente, sino también para recabar o precisar elementos que den cuenta de la vulneración o amenaza, para así proferir una decisión. De acuerdo con estos postulados, esta Corte en la Sentencia SU-108 de 2018 estableció lo siguiente: “El principio de oficiosidad, el cual se encuentra íntimamente relacionado con el principio de informalidad, se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello.

En ejercicio de estas atribuciones conferidas al juez constitucional de acuerdo con el principio de oficiosidad, es razonable que el objeto de la acción de tutela cambie en ciertos casos, pues el juez tiene el deber de determinar qué es lo que el accionante persigue con el recurso de amparo, con el fin de brindarle la protección más eficaz posible de sus derechos fundamentales.

Así, en ese análisis, puede encontrar circunstancias no indicadas en el escrito de tutela sobre las que se hace necesario su pronunciamiento (…)7”. (Negrilla fuera del texto) 2.7.4. Exceso Ritual Manifiesto En relación con el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, las altas cortes han consolidado una línea jurisprudencial orientada a evitar que los formalismos procesales se conviertan en barreras que impidan la realización efectiva de los derechos fundamentales y la prevalencia del derecho sustancial. 7 Sentencia C- 522 de 2023.

Magistrado Ponente: Jorge Enrique IbáñezNajar TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850012333000-2026-00027-00 Bajo esta perspectiva, el máximo Tribunal Administrativo ha precisado los supuestos en los cuales el apego estricto a las formas desconoce la naturaleza garantista de la Constitución y afecta la justicia material, estableciendo los criterios que permiten identificar cuándo tal defecto se configura y cuándo procede su corrección por vía de tutela.

En ese marco, resulta pertinente destacar los pronunciamientos más relevantes sobre la materia, expuestos a continuación: “(…) En la Sentencia SU-268 de 2019, la Corte Constitucional sostuvo que el exceso ritual manifiesto se configura “cuando el juez actúa con excesivo apego a las previsiones legales que termina obstaculizando la materialización de los derechos sustanciales, desconociendo el carácter vinculante de la Constitución, la primacía de los derechos inalienables de la personal y la prevalencia de lo sustancial sobre las formas”.

Ha precisado igualmente que este defecto debe declararse, “cuando la autoridad judicial, so pretexto de cumplir con las ritualidades propias del trámite, entorpece la realización de las garantías sustanciales, la verdad real y la justicia material al emitir decisiones abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico”. De igual manera, recordó que cuando las autoridades colocan por encima de lo sustancial, el cumplimiento de las formalidades, “incurren en una actuación que constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto susceptible de ser corregido por el juez de tutela, siempre que: (i) no haya posibilidad de corregir la irregularidad;

(ii) el yerro tenga incidencia en la decisión; (iii) se haya alegado en el proceso y (iv) implique la vulneración de derechos fundamentales” (…) Ahora, atendiendo a la naturaleza de la acción de tutela, mecanismo de protección de derechos fundamentales, que, se recuerda, se rige, entre otros, por el principio de la informalidad, la Sala estima que, en aplicación del mismo, resulta válido flexibilizar las normas que lo regulan para tener como presentada de manera oportuna la impugnación interpuesta por el señor Urueta Romerin, de acuerdo con las circunstancias antes descritas ( )”8.

(Negrilla fuera del texto) Y posteriormente la misma Corporación recalco: “(…) De lo expuesto, se concluye que el juez accionado recibió la impugnación objeto de este asunto constitucional, por lo tanto, era su deber darle trámite, pues de acuerdo con el artículo 109 del Código General del Proceso (CGP), en lo atañedero a la presentación e incorporación de escritos dirigidos a los procesos judiciales, los «[…] memoriales podrán [adosarse] y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo», los cuales se entenderán radicados en tiempo si se reciben de manera satisfactoria antes del cierre del despacho del día en que vence el término. Por consiguiente, el argumento planteado por el juez demandado, consistente en que se abstuvo de tramitar la impugnación formulada por la tutelante, por cuanto no se dirigió al correo habilitado para recibir esa clase de documentos, sino a uno que se utiliza únicamente para el envío de notificaciones (jadmin11ibe@notificacionesrj.gov.co), desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial, máxime cuando se trata de un asunto constitucional como la tutela, que, por su naturaleza, reviste de informalidad, pues con ella se pretende salvaguardar garantías superiores.

Dicha omisión impide a la actora que la decisión de tutela de primera instancia que impugnó sea revisada por el superior funcional del Juzgado Once (11) Administrativo de Ibagué, lo que vulnera sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, mas no el de petición, por cuanto no se evidencia solicitud alguna cuya falta de respuesta 8 Consejo de Estado - Sección Segunda, Abril 22 de 2020, Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00442-00(AC) consejero ponente: LUIS GABRIEL URUETA ROMERIN;

Actor: LUIS GABRIEL URUETA ROMERIN; Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850012333000-2026-00027-00 pueda comportar la trasgresión de esta prerrogativa constitucional ( )”9.(Negrilla y subraya fuera del texto) 2.7.5. De la configuración del hecho superado en la acción de Tutela Acorde con lo preceptuado por el artículo 86 de la Carta Fundamental de 1991 y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter residual, que tiene como finalidad la protección de los derechos fundamentales de las personas, siempre que hayan sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados por la ley.

Lo anterior implica que, para que proceda el antes referido mecanismo, se requiere de la amenaza o vulneración actual de los derechos que le son inherentes al ser humano, para que el fallo que ordene su tutela, le devuelva el status que se puso en peligro o se desconoció por el servidor o particular. De esta manera, cuando el operador judicial encuentra que la situación que colocó en riesgo los derechos fundamentales del tutelante ha cesado o fue corregida, no es procedente efectuar un pronunciamiento al respecto.

Sobre el tema, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha manifestado: “La Corte Constitucional, en numerosas providencias, ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando desaparece la afectación al derecho fundamental invocado. Así, desde sus primeros pronunciamientos, este Tribunal ha venido señalando que si bien la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, si la perturbación que dio origen a la acción desaparece o es superada, entonces, el peticionario carece de interés jurídico ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado ( ) Esto significa que la acción de tutela pretende evitar la vulneración de derechos fundamentales y su eficacia está atada a la posibilidad de que el juez constitucional profiera órdenes que conduzcan a evitar la vulneración inminente o irreparable de aquellos derechos fundamentales.

Por lo tanto, al desaparecer el hecho o los hechos que presuntamente amenazan o vulneran los derechos de un ciudadano, carece de sentido que dicho juez profiera órdenes que no conducen a la protección de los derechos de las personas. Así, cuando el hecho vulnerador desaparece se extingue el objeto actual del pronunciamiento, haciendo inocuo un fallo de fondo.”10 Conforme con lo anterior, en el evento que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, el objeto de la acción de tutela corre la misma suerte, 9 Consejo De Estado - Sección Segunda, Junio 22 De 2021, Radicación Número: 11001-03-15-000-2021-02340-00(AC) Consejero Ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER;

Actor: MARLY ARIANA DÍAZ FIGUEREDO; Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y JUEZ ONCE (11) ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ 10 Sentencia T 070 de 2018, Magistrado Ponente ALEJANDRO LINARES CANTILLO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850012333000-2026-00027-00 lo que se conoce como el fenómeno del hecho superado, que no es otra cosa, que la carencia actual de objeto para decidir.

En efecto el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional ha definido el hecho superado en los siguientes términos: «El hecho superado se encuentra regulado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, y consiste en que, entre la interposición de la acción de tutela y el momento en que el juez profiere el fallo, se satisfacen íntegramente las pretensiones planteadas por hechos atribuibles a la entidad accionada.

De esta forma, pronunciarse sobre lo solicitado carecería de sentido, por cuanto no podría ordenarse a la entidad accionada a hacer lo que ya hizo, o abstenerse de realizar la conducta que ya cesó, por su propia voluntad. Sin embargo, ello no obsta para que el juez, de considerarlo necesario, emita un pronunciamiento de mérito con el fin de (i) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental, realizar un llamado de atención a la parte concernida por la falta de conformidad constitucional de su conducta, conminarla a su no repetición o condenar su ocurrencia; o (ii) que en virtud de sus facultades ultra y extra petita encuentre que, a pesar de la variación de los hechos, ha surgido una nueva vulneración de derechos.

De esta manera, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que esta implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada. […]”11 2.8.

Premisas fácticas: En el expediente, se encuentra probado lo siguiente: ✓ El 28 de enero de 202612, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal profirió sentencia dentro de la acción de tutela con radicado N.° 85001-33-33-001- 2026-00004-00, mediante la cual negó el amparo solicitado por la señora Cenit María Colón Ocia. ✓ El 29 del mismo mes y año13 la accionante radico impugnación contra el precitado fallo al correo institucional del Juzgado Primero Administrativo de Yopal. ✓ El 20 de febrero de 202614, la señora CENIT MARIA COLON OCIA radicó derecho petición ante el Juzgado Primero Administrativo de Yopal en la que solicito: “(…) Señor juez, para dirigirme con el debido respeto y ponerle en conocimiento los siguientes hechos.

YO CENIT MARIA COLON OCIA CC: 11 Sentencia SU-316 de 2021. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO 12 Índice 9 SAMAI. 13 Índice 3 Y 9 SAMAI 14 Índice 3 SAMAI. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850012333000-2026-00027-00 57446402. no He sido notificado del recurso de impugnación q en envié con fecha: 29 de enero de 2026. Si ya le dieron trámite legal y constitucional.

Ya que este recurso fue enviado dentro de los términos de ley, una vez el juzgado avoca (admite) la impugnación, debe notificarme, usualmente por correo electrónico, o medios virtuales, en un tiempo ágil, comúnmente en 2 días hábiles tras él envió del mensaje según ley 2213 de 2022 (…) Señor juez, el recurso fue enviado con fecha: 29 de enero de 2026 y hoy estamos a fecha 20 de febrero de 2026 (…)” ✓ El 11 de marzo de 202615 el Despacho accionado dio respuesta a la precitada petición en los siguientes términos: “(…) Sobre el particular es de indicarle que en efecto el 29 de enero de 2026 se recibió correo proveniente de la dirección comunicacionesbritella14@gmail.gov.co contentivo del escrito de impugnación que refiere en su petición, sin embargo, no fue tramitado en razón a que se tuvo por no presentado porque el correo electrónico del despacho al que fue remitido no se encuentra habilitada para la recepción de memoriales y/o correos electrónicos con destino a los procesos, ya que el único canal autorizado para el efecto es la ventanilla virtual SAMAI que se encuentra vigente desde el año 2023 atendiendo las órdenes del Acuerdo N° PCSJA23-12068.

(…) Así las cosas, como el escrito de impugnación no fue radicado a través del canal digital dispuesto para la gestión de los procesos, es como si no se hubiese presentado, y por lo tanto no se realizó ningún pronunciamiento respecto del mismo. Finalmente, le precisó que en cumplimiento a lo ordenado en el numeral cuarto de la sentencia y el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el 5 de febrero de 2026, se remitió el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión (…)” ✓ La anterior respuesta fue notificada al correo electrónico caliche3356@hotmail.com.

Dirección autorizada por la accionante para estos efectos. 3. Caso concreto En síntesis, la accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y que, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Administrativo de Yopal dar trámite de fondo al recurso de impugnación presentado el 29 de enero de 2026 dentro de la acción de tutela con radicado 85001-33-33-001-2026-00004-00, que fue tenido por no presentado por razones meramente formales.

En cuanto a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, la Sala advierte que, si bien el Juzgado Primero Administrativo de Yopal emitió una comunicación el 11 de marzo de 2026 en respuesta a la solicitud elevada por la accionante el 20 de febrero del mismo año, dicha actuación no satisface los 15 Índice 9 SAMAI. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850012333000-2026-00027-00 estándares constitucionales que rigen el derecho de petición, en tanto no constituyó una respuesta de fondo, clara y efectiva.

En efecto, el despacho accionado se limitó a dar una información de carácter formal relacionada con el canal de radicación del recurso de impugnación, sin resolver materialmente la solicitud presentada ni adoptar medidas orientadas a garantizar el impulso y trámite efectivo del recurso de impugnación, lo cual era el objeto principal pretermitiendo la garantía fundamental de defensa de la tutelante.

En ese sentido, no puede afirmarse que la autoridad accionada haya satisfecho íntegramente el ejercicio del derecho de petición, por lo que no se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado aducido por el Juzgado al contestar la tutela, subsistiendo la vulneración del derecho fundamental invocado, tal como ha sido definido por la jurisprudencia constitucional.

En lo que atañe al trámite del recurso de impugnación radicado por la accionante el 29 de enero de 2026 dentro de la acción de tutela N° 85001-33-33- 001-2026-00004-00, se advierte que el Juzgado Primero Administrativo de Yopal recibió el escrito en su correo institucional, pero se abstuvo de tramitarlo por no haberse presentado a través del aplicativo SAMAI, concluyendo que debía tenerse por no presentado, adoptando así una drástica determinación en desmedro del mandato constitucional.

Tal determinación desconoce los principios de informalidad y oficiosidad que rigen la acción de tutela, así como la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, que imponen al juez constitucional un rol activo orientado a encauzar las actuaciones de las partes y a evitar que el rigorismo procedimental se convierta en una barrera para el acceso a la justicia. En efecto, la Corte Constitucional en sentencias como la previamente transcrita C- 522 de 2023, expresa que el exceso ritual manifiesto se configura cuando el estricto apego a las formalidades procesales obstaculiza la materialización de los derechos sustanciales, evento en el cual procede su corrección por vía de tutela.

Esta interpretación cobra especial relevancia tratándose de la acción de tutela, mecanismo que puede ser ejercido por cualquier ciudadano, sin exigencia de conocimientos jurídicos especializados, y que se rige por los principios de informalidad, oficiosidad y prevalencia del derecho sustancial. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850012333000-2026-00027-00 Si bien la Sala advierte que el despacho accionado citó jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado relacionada con la radicación de memoriales en los canales autorizados, lo cierto es que tales pronunciamientos se inscriben en el marco de procesos ordinarios, en los cuales la actuación se ejerce mediante apoderado judicial, a quienes por sus conocimientos técnicos y jurídicos resulta exigible el cumplimiento estricto de las cargas procesales, situación que no resulta equiparable a la presente acción constitucional, tal como lo expone el Consejo de Estado en la providencia del 22 de junio de 2021, Radicación Número: 11001- 03-15-000-2021-02340-00, argumentar a favor de abstenerse de tramitar la impugnación formulada por el tutelante, porque el escrito no se remitió al correo habilitado para recibir esa clase de documentos, desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial, con mayor énfasis si se trata de un asunto constitucional como la tutela, que, por su naturaleza, reviste de informalidad, pues con ella se pretende salvaguardar garantías superiores.

Por lo expuesto, este Tribunal concluye que los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante fueron vulnerados, en la medida en que el Juzgado Primero Administrativo de Yopal omitió tramitar el recurso de impugnación presentado el 29 de enero de 2026, pese a haberlo recibido, con fundamento en consideraciones meramente formales.

En consecuencia, el amparo constitucional resulta procedente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Cenit María Colón Ocia, vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero Administrativo de Yopal que, de manera inmediata a la notificación de esta sentencia, dé trámite al recurso de impugnación remitido por la accionante el 29 de enero de 2026 dentro de la acción de tutela con radicado 85001-33-33-001-2026-00004-00, y provea lo pertinente respecto de su concesión. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850012333000-2026-00027-00 TERCERO: REQUEIR al Juzgado Primero Administrativo de Yopal para que, en lo sucesivo, en el trámite de las acciones de tutela, observe estrictamente los principios de oficiosidad y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, evitando incurrir en exigencias rituales que obstaculicen el acceso a la segunda instancia.

CUARTO: De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 30 )

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Encargada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado CNMB Firmado Por: Aura Patricia Lara Ojeda Magistrado Oral 03 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a5addeaeb9eaafac17be9dd8ae2d6c3156144b67bc6875ac70382f82f6163669 Documento generado en 17/03/2026 03:14:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica