JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2017-00205-01

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2026-03-18

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa. RADICADO: 850013333002-2017-00205-01 DEMANDANTES: Víctor Manuel Adame Córdoba y Otros DEMANDADO: Nación- Rama Judicial Y Fiscalía General De La Nación MAGISTRADA PONENTE ENCARGADA: AURA PATRICIA LARA OJEDA AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD- no se desbordan los criterios de proporcionalidad y razonabilidad-.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra el fallo proferido el 5 de diciembre de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 Se sintetizan de la siguiente forma: PRIMERA: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a La Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial y a La Nación - Fiscalía General De La Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Víctor Manuel Adame Córdoba.

SEGUNDA: CONDENAR a las entidades demandadas a reconocer y pagar a quienes a continuación se relacionan los perjuicios que solicitan, así: ✓ Para VÍCTOR MANUEL ADAME CÓRDOBA a título de perjuicios morales 100 SMLMV, Daño a la vida de relación 300 SMLMV y materiales en la 1 Link:2017-00205-00 R. DIRECTA – 01C.Principal – 01DEMANDA Y ANEXOS – primera instancia índice 3 SAMAI Reparación Directa 850013333002-2017-00205-01 2 modalidad de lucro cesante el promedio de dos millones de pesos ($2'000.000.00) debidamente actualizado más un 25% a título de prestaciones sociales, por el tiempo privado injustamente de su libertad. ✓ Para VICTOR MANUEL ADAME CORDOBА, FRANCY OMAIRA SANDOVAL PEDRAZA, YENNIFER CONSTANZA SANABRIA SANDOVAL, LAURA VANESSA y HAROLD STEVEN ADAME SANDOVAL a título de perjuicios morales 100 SMLMV, para cada uno. TERCERA: ACTUALIZAR las cantidades según la variación porcentual del índice de precios al consumidor hasta cuando se produzca fallo ejecutoriado. 1.2.

Hechos de la demanda2 Se relatan los siguientes: 1.2.1. Entre los años 2008 y 2011, la familia Adame Sandoval residió en el municipio de Nunchía, donde mantenían estrecha relación con la familia Heredia Rivera, con quienes compartían actividades cotidianas y vínculos de confianza vecinal. 1.2.2. A finales de 2011, el señor Jairo Emiro Heredia Rivera, en su condición de padre, presentó denuncia penal contra el señor Víctor Manuel Adame Córdoba por presuntos actos sexuales en contra del menor, hechos por los que se inició investigación penal que posteriormente derivó en su detención. 1.2.3.

El 9 de junio de 2014, en audiencia preliminar ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nunchía, la Fiscalía formuló imputación contra el demandante por delitos sexuales agravados con menor de 14 años y se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, siendo trasladado a la Cárcel del Circuito de Yopal. 1.2.5. Entre el 8 de septiembre y el 6 de noviembre de 2014, así como entre el 1.º de junio de 2015 y el 12 de enero de 2016, se desarrollaron las principales actuaciones del proceso penal seguido en contra del señor Víctor Manuel Adame Córdoba, consistentes en la radicación del escrito de acusación, la audiencia de formulación de acusación y la realización del juicio oral. 1.2.6.

El 28 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal profirió sentencia absolutoria al considerar que la conducta imputada resultaba atípica por superar la víctima los 14 años en la fecha relevante y al existir absoluta indeterminación temporal respecto de los presuntos actos sexuales anteriores. 2 Link:2017-00205-00 R. DIRECTA – 01C.Principal – 01DEMANDA Y ANEXOS – primera instancia índice 3 SAMAI Reparación Directa 850013333002-2017-00205-01 3 1.2.7.

El 2 de junio de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal confirmó la absolución en segunda instancia, reiterando la falta de certeza sobre la ocurrencia de los hechos en el marco temporal exigido para estructurar las conductas penales imputadas. 1.2.8. Entre el 9 de junio de 2014 y el 13 de enero de 2016, Víctor Manuel Adame Córdoba permaneció privado de su libertad por un periodo total de 19 meses y 4 días, recluido en establecimiento carcelario pese a no existir pruebas suficientes para desvirtuar su presunción de inocencia. 1.3.

Fundamentos de derecho3 La parte demandante consideró vulnerado los artículos 2, 6, 11 y 90 de la Constitución Política; 2, 6, 7 у 12 de la Ley 74 de 1968; 4 y 5 de la Ley 16 de 1972; 16 y 31 de la Ley 446 de 1998 y las Leyes Nos. 1395 del 12 de julio de 2010, 1437 del 18 de enero de 2011, 270 de 1996 y 1564 de 2012. 1.4. Contestación de la demanda.

1.4.1. LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN4 La demandada se opuso a las pretensiones, argumentando que la privación de la libertad del señor Víctor Manuel Adame Córdoba no fue injusta ni imputable a dicha entidad, pues actuó dentro del marco legal, con base en elementos materiales probatorios suficientes y en cumplimiento del deber de protección reforzada hacia un menor de edad.

Además, la absolución se produjo por aplicación del principio in dubio pro reo, lo cual no desvirtúa la legalidad de la medida de aseguramiento en su momento, y recordó que, conforme a la Ley 906 de 2004, la imposición de medidas restrictivas de la libertad corresponde exclusivamente a los jueces de control de garantías. Finalmente, propuso las siguientes excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa exclusiva de la víctima. 1.4.2.

LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL5 La entidad se opuso a las pretensiones al señalar que no existe responsabilidad atribuible a los despachos judiciales que intervinieron en el proceso penal, pues 3 Link:2017-00205-00 R. DIRECTA – 01C.Principal – 01DEMANDA Y ANEXOS – primera instancia índice 3 SAMAI 4 Link:2017-00205-00 R. DIRECTA – 01C.Principal – 07 CONTESTACIÓN FISCALIA – primera instancia índice 3 SAMAI 5 Link:2017-00205-00 R. DIRECTA – 01C.Principal – 08 CONTESTACIÓN RAMA JUDICIAL – primera instancia índice 3 SAMAI Reparación Directa 850013333002-2017-00205-01 4 las decisiones que afectaron la libertad del señor Víctor Manuel Adame Córdoba fueron adoptadas conforme a la Constitución, la Ley 906 de 2004 y el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, luego de verificar la existencia de elementos materiales probatorios que justificaban la medida de aseguramiento, sin que ello implique la existencia de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento o privación injusta de la libertad, ya que la absolución se produjo por insuficiencia probatoria y aplicación del in dubio pro reo.

Finalmente, propuso las siguientes excepciones falta de causa para demandar, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de nexo causal entre el daño alegado y la actuación de los jueces de la república, hеснo de un tercero. 1.6 Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal profirió sentencia el 5 de diciembre de 2025, negando las pretensiones de la demanda.

El a quo concluyó que la privación de la libertad del Víctor Manuel Adame Córdoba no constituía un daño antijurídico, pues la medida de aseguramiento impuesta el 9 de junio de 2014 se ajustó plenamente a los requisitos de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad previstos en la Ley 906 de 2004 y respondía al mandato imperativo del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 para delitos sexuales contra menores.

Con fundamento en la denuncia del padre, la entrevista del propio menor y el análisis psicológico practicado en la etapa preliminar, el juez de control de garantías contó con elementos suficientes para inferir razonablemente la posible autoría del imputado y justificar la necesidad de la medida. Aunque el posterior juicio oral culminó con absolución por atipicidad y aplicación del in dubio pro reo debido a la imposibilidad de determinar con certeza la edad del menor al momento de los hechos, el Juzgado señaló que ello no desvirtúa la legalidad ni proporcionalidad de la decisión inicial.

Con fundamento en la jurisprudencia actual sobre privación injusta de la libertad, la cual exige acreditar no solo la existencia del daño sino también su antijuridicidad, el Juzgado concluyó que la medida de aseguramiento impuesta no fue arbitraria ni contraria al ordenamiento jurídico; por ello negó la responsabilidad estatal, declaró no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas y se abstuvo de imponer costas. 1.7.

Recurso de apelación Reparación Directa 850013333002-2017-00205-01 5 1.7.1. PARTE DEMANDANTE. 6 En primer lugar, el apelante cuestiona que el a quo se limitara a verificar formalmente la legalidad de la medida de aseguramiento, recordando que el Tribunal Administrativo de Casanare, en el radicado 850013333002-201500205-01, concluyó que no basta con identificar indicios iniciales de responsabilidad, sino que es indispensable demostrar la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la detención; criterio según el cual una medida impuesta sin justificar sus fines constitucionales se torna ilegal, lo que demuestra que el análisis realizado por el Juzgado fue incompleto y contrario al precedente.

Por otro lado, señala que la medida de aseguramiento impuesta al señor Víctor Manuel Adame Córdoba careció de razonabilidad y proporcionalidad, pues la Fiscalía no aportó pruebas que permitieran inferir de manera seria su participación en los hechos, limitándose a conjeturas que no justificaban una restricción tan severa de la libertad.

Tampoco existía necesidad real de la detención, dado que el procesado siempre compareció ante la autoridad y no representaba riesgo para la víctima, la comunidad ni para la investigación. Así, privarlo de la libertad durante más de 19 meses, para luego ser absuelto, evidencia que la medida fue excesiva y desprovista del sustento constitucional y legal que exige su imposición. Sostiene que, el daño debía analizarse bajo el régimen objetivo por daño especial, pues la absolución incluso bajo el in dubio pro reo torna injusta la privación de la libertad, ya que el ciudadano no tiene el deber jurídico de soportarla.

Remite a la línea jurisprudencial reiterada del Consejo de Estado, que impone la obligación de indemnizar cuando la detención termina en absolución, sin exigir que la medida haya sido ilegal, sino atendiendo a la lesión antijurídica derivada del proceso penal fallido. De igual forma, el apelante afirma que la responsabilidad debe imputarse tanto a la Nación–Fiscalía General de la Nación, por impulsar y sostener la medida de aseguramiento hasta la resolución de acusación, como a la Nación–Rama Judicial, que mantuvo la restricción de la libertad sin desvirtuar los vacíos probatorios evidenciados en juicio, razón por la cual ambas entidades intervinieron directamente en la producción y prolongación del daño reclamado. 6 Link:2017-00205-00 R. DIRECTA – 01C.Principal – 66 RECURSO DE APELACIÓN – primera instancia índice 3 SAMAI Reparación Directa 850013333002-2017-00205-01 6 Finalmente, señala que no se configura la culpa exclusiva de la víctima, pues este eximente exige demostrar temeridad, dolo, comportamientos irregulares o maniobras dilatorias dentro del proceso penal, circunstancias que no se evidencian en el expediente.

Por el contrario, el señor Adame Córdoba siempre compareció, colaboró con la investigación y ejerció su defensa sin obstrucciones, lo que impide trasladar a la víctima la causa del daño y descarta la ruptura del nexo causal. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 5 de febrero de 20267, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante, No hubo pronunciamiento de ninguna de las partes y el Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2025, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2.

Problemas jurídicos. ¿La medida de privación de la libertad impuesta al hoy accionante fue injusta a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, o, por el contrario, se adoptó conforme al marco normativo aplicable al sub judice? ¿En el caso del señor Víctor Manuel Adame Córdoba es necesario acudir al régimen objetivo de imputación, o se verificar que la medida de aseguramiento intramural impuesta el 9 de junio de 2014 se adoptó conforme a los criterios exigidos por la Ley 906 de 2004 y el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006? 3.3.

Tesis de la Sala. Del examen del expediente se observa que la privación de la libertad del señor Víctor Manuel Adame Córdoba fue ordenada con fundamento en los elementos recaudados en la etapa inicial -entrevista del menor, dictamen médico-legal 7 Índice 00005 - SAMAI Reparación Directa 850013333002-2017-00205-01 7 sexológico y valoración psicológica forense-, los cuales permitían al juez de control de garantías inferir razonablemente y con alto grado de probabilidad su posible participación en los hechos y considerar, conforme a los artículos 308 y 310 del Código de Procedimiento Penal y 199 de la Ley 1098 de 2006, la necesidad de la medida intramural; por ello, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nunchía validó la legalidad y proporcionalidad de la decisión. En consecuencia, la posterior absolución por in dubio pro reo no convierte la detención en ilegal ni genera automáticamente responsabilidad estatal, pues la medida se adoptó con base en los elementos disponibles en ese momento y dentro del marco normativo vigente, tal como acertadamente lo indicó el a quo.

En cuanto al régimen objetivo de imputación invocado por la parte demandante, la Sala precisa que la determinación de la responsabilidad estatal en casos de privación de la libertad conforme a la jurisprudencia pacífica del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, no depende de la aplicación automática de un régimen objetivo o subjetivo, sino del examen sobre si la medida de aseguramiento que restringió la libertad fue adoptada conforme a los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad previstos en la Ley 906 de 2004 y en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. 3.4.

Premisas jurídicas 3.4.1. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996 señala que, quien haya sido privado injustamente de su libertad podrá demandar al Estado la reparación de perjuicios. En relación con la privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 15 de agosto de 2018, estableciendo que, el título de imputación se estudiará de acuerdo al caso en concreto, para lo cual se debe analizar: i) la existencia del daño; ii) la legalidad de la medida, iii) la configuración del daño especial, cuando la medida se encuentre ajustada a derecho, iv) quién es el llamado a responder patrimonialmente, v) la existencia de la causal exonerativa por culpa de la víctima, que debe ser estudiada aún de oficio y, en caso de no acreditarse, vi) determinar los perjuicios y su reparación.8 No obstante, la mencionada providencia de unificación se dejó sin efectos a través del fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado el 15 de noviembre 8 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, radicado No. 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46947), consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, demandante: Martha lucía Ríos Cortés y otros, demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Reparación Directa 850013333002-2017-00205-01 8 de 20199, en el cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso de los tutelantes, ordenando proferir un fallo de reemplazo, en el cual se valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia de la accionante.

En la referida providencia se explica: “La regla de presunción de inocencia exige un esfuerzo de imparcialidad del Juez de la responsabilidad y, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional, le impone la prohibición de dudar de la inocencia de la víctima de la privación de la libertad que ha sido exonerada en una sentencia proferida por el Juez Penal. «( ) Ser imparcial, por consiguiente, no significa no tener precompresión - algo que ningún humano puede dejar de tener.

Implica, más bien, moderar esa precompresión ajustándola al derecho a la presunción de inocencia, a la garantía de libertad y al derecho de defensa y contradicción, acomodándola a estos derechos de los que goza toda persona que ha sido acusada de haber cometido un delito cuando aún no obra contra ella una sentencia debidamente ejecutoriada que determine su culpabilidad (…) En la sentencia de 15 de agosto de 2018 (Exp. 46947), en efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado limitó los derechos de la señora Ríos a la reparación, porque creó sospechas sobre su culpabilidad mediante la utilización de afirmaciones y argumentos construidos en detrimento de su derecho fundamental a la presunción de inocencia.” (Negrilla fuera de texto).

Con fundamento en lo anterior, se debe efectuar el estudio sin vulnerar la presunción de inocencia, en el evento de que el investigado dentro del proceso de responsabilidad hubiese sido absuelto en la investigación penal. Ahora bien, en posterior pronunciamiento, el órgano de cierre explica: “La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

(…) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

En la misma línea, esa corporación, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

(…) el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.”10 (Negrilla y subraya fuera de texto).

De conformidad con lo anterior, se concluye que en aquellos eventos en los que se pretende atribuir responsabilidad al Estado por privación de la libertad, se 9 Consejo de Estado, Sección Tercera; Subsección B; sentencia de 15 de noviembre de 2019, Rad. Acción de tutela No. 11001-03-15-000- 2019-00169-01, consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz;

Bogotá, demandante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros; Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera; Subsección A; sentencia de 20 de febrero de 2020, Rad. No.: 68001-23-31-000-2009- 00327-01(49038), consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E); actor: Jorge Leonardo Hernández Triana Y Otros;

Demandado: Fiscalía General de la Nación. Reparación Directa 850013333002-2017-00205-01 9 debe analizar en cada caso, si la medida privativa de la libertad es legal, razonable y proporcional, determinando si existía o no mérito para proferir dicha decisión o, por el contrario, la misma resulta inadecuada e injusta. Así lo explica, el Consejo de Estado en sentencia de 22 de noviembre de 2021, en la que precisó: “A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.”11 (negrilla fuera del texto) La Sala trae a colación pronunciamiento del órgano del cierre en aquellos casos en los cuales se ha producido decisión absolutoria por duda, en que señala: “Si bien en materia penal las pruebas recaudadas no brindaron certeza al juez penal, más allá de toda duda razonable, sobre la participación del [demandante] en el hecho delictivo que se le imputó, sí resultan suficientes para negar la reparación reclamada por este por el daño que adujo haber sufrido como consecuencia de la medida de detención preventiva que le impuso el juez de instrucción penal militar.

Esto es así porque responden a la explicación más razonable de lo probado. Bajo ese entendido es claro que la medida de aseguramiento fue ajustada a derecho, la investigación se surtió de conformidad con la ley y el [demandante] estaba en el deber de soportarla, por lo que la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegará las pretensiones de la demanda.

(…) [E]n el caso concreto, se cumplían los presupuestos de procedencia de la detención preventiva, por cuanto: (i) el delito tipificado en el artículo 124 de la Ley 522 de 1999, era uno de los punibles que atentaba contra el servicio, de conformidad con el numeral segundo del artículo 529 ibidem, […], y (ii) existía el indicio grave en su contra al momento de imponer la medida de aseguramiento, que preveía el artículo 522 de la referida normatividad.

Es importante aclarar que la providencia absolutoria no constituye título indemnizatorio automático, ya que el juez contencioso, además de verificar si la decisión que privó de la libertad al ahora demandante se apartó o no de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, también se encuentra en el deber de considerar la conducta desplegada por la víctima, desde la perspectiva de los deberes generales de convivencia. Análisis ajeno a la responsabilidad penal, en cuanto se trata de establecer, en el marco de los hechos y de las pruebas consideradas en el proceso penal, si se está ante una conducta gravemente culposa o dolosa.12 (negrilla y subraya fuera del texto) 11 Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C; sentencia de 05 de junio de 2020, Radicación número: 05001-23-31-000-2000-01864-01(45540), consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque;

Actor: Marco Alfredo Pulido Salamanca; Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL 12 Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección A; sentencia 08 de mayo de 2020, Radicación número: 76001-23-31- 000-2010-00449-01(54272), consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Actor: YAMIDT EDUARDO LARIOS MANOTAS; Demandado: NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA–JUSTICIA PENAL MILITAR.

Reparación Directa 850013333002-2017-00205-01 10 Igualmente, la citada Corporación expone: “Recientemente en sentencia de unificación de tutela, la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró que no toda privación de la libertad implica de forma automática una condena en contra del Estado y que el juez de la administración debe valorar, en cada caso, si la decisión adoptada por la entidad a cargo de la investigación penal se enmarcó en los presupuestos fijados en la sentencia C-037 de 1996 que condicionó la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, está de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.”13 -negrilla fuera del texto Original- De conformidad con la jurisprudencia previa, la sentencia absolutoria no conlleva a una indemnización automática y, por tanto, el juez debe verificar cuál fue la actuación desplegada por las entidades demandadas al momento de librar orden de captura y proceder a su acusación, esto es, el análisis correspondiente para imponer una medida privativa de la libertad o si existieron hechos externos imprevisibles que escapan al actuar del ente investigador. 3.4.2.

Presupuestos de la responsabilidad del Estado De conformidad con el artículo 90 de la Carta Política, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. En relación con el contenido de la mencionada norma constitucional, el Consejo de Estado ha sostenido que aunque el ordenamiento jurídico no contiene una disposición que consagre una definición de daño antijurídico, éste se refiere a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extra patrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”14, de ahí que para que se proceda a declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, se ha de probar: (i) la existencia del daño, el cual debe ser cierto y determinado o determinable, (ii) la conducta u omisión que generó el daño, atribuible a una autoridad pública y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre los dos primeros elementos, o lo que es lo mismo, que el daño se produzca como consecuencia o por virtud de la acción o la omisión atribuible a la entidad pública demandada.15 13 Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C; sentencia de 05 de junio de 2020, Radicación número: 05001-23- 31-000-2000-01864-01(45540), consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque;

Actor: Marco Alfredo Pulido Salamanca; Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 2 de marzo de 2000, radicado No. 253078CE-SEC3-EXP2000- N1194511.945, consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez, actor: Epifanía Riascos Y Otros, Demandado: Nación - Ministerio De Defensa-Ejercito Nacional. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera; sentencia de 20 de febrero de 2020, Rad.

No: 54001-23-31-000-2009-00071-01 (47623), consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Actor: ROSA JULIA HERNÁNDEZ; Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL. Reparación Directa 850013333002-2017-00205-01 11 Respecto al primer elemento citado, esto es, la existencia del daño, el Consejo de Estado explica que se debe acreditar: i) que sea antijurídico, es decir, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente16, precisando que aquél constituye el fundamento mismo de la responsabilidad, pues tal y como lo ha explicado la citada Corporación, la sola existencia de un daño no cumple por sí solo con el presupuesto de responsabilidad.

Finalmente, se trae a colación el pronunciamiento efectuado por el órgano de Cierre en sentencia de 21 de mayo de 2021 que, respecto de la restricción al derecho a la libertad, analiza: “De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.

Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge, en principio, para el Estado, el deber jurídico de repararlo.”17 3.4.3. Normatividad aplicable a la imposición de medida de aseguramiento bajo los dos regímenes normativos.

El contraste entre la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004 con respecto a las medidas de aseguramiento es significativo, reflejando un cambio importante en el sistema procesal penal colombiano. A continuación, se presentan las principales diferencias: Ley 600 de 2000. Los artículos 35518 y subsiguientes de esta norma, establecían como única medida de aseguramiento la detención preventiva, era decidida mediante auto 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516 MP.

Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 25 de octubre de 2019, expediente No 25000-26-26-000-2008-00276-01(50930). C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera; sentencia de 21 de mayo de 2021, Rad.

No: 25000-23-26-000-2011-00173-01 (62.384), consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ; Actor: María Rosmira Bermúdez Uribe y otros; Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 18 “ARTICULO 355. FINES. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.

Reparación Directa 850013333002-2017-00205-01 12 interlocutorio dictado por el fiscal, requería al menos dos indicios graves de responsabilidad basados en pruebas legalmente producidas; el fiscal tenía un plazo de 5 o 10 días para emitir el auto de detención preventiva y permitía la sustitución por detención domiciliaria en casos específicos como mayores de 65 años, mujeres embarazadas o con hijos menores, y personas con grave estado de salud, artículo 35719.

Posteriormente, la Ley 906 de 2004 establece un régimen más garantista y flexible en cuanto a las medidas de aseguramiento, ofreciendo una gama amplia de opciones y fortaleciendo el papel del juez en su imposición, en contraste con el sistema más restrictivo de la Ley 600 de 2000. 3.4.3. Régimen de imputación aplicable en casos de privación injusta de la libertad La postura exige analizar, caso por caso, si el daño es verdaderamente antijurídico, atendiendo a criterios como la conducta del procesado, la legalidad y razonabilidad de la medida, y el régimen de imputación más adecuado.

Este enfoque flexible, armonizado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, evita la imposición de un régimen único y permite decisiones más ajustadas al artículo 90 de la Constitución, privilegiando una valoración integral del contexto fáctico y jurídico de cada detención. Sobre el tópico, el Consejo de estado analiza: “(…) 6.1.

La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación.

ARTICULO 356. REQUISITOS. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. <Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.

No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.” 19 “ARTICULO 357. PROCEDENCIA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1.

Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.”(…). “PARAGRAFO. La detención preventiva podrá ser sustituida por detención domiciliaria en los mismos eventos y bajo las mismas condiciones consagradas para la pena sustitutiva de prisión domiciliaria.” Reparación Directa 850013333002-2017-00205-01 13 Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

Así lo ha declarado en asuntos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado. 6.2. Dicho criterio jurisprudencial, sin embargo, fue modificado recientemente en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica varios pasos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia, encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. (…) En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada de ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad En ese sentido se reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 (…)” (…) 6.6.

En conclusión, tanto las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada (…)”20 (Negrilla y subraya fuera de texto)20. 3.5 Premisas fácticas En el proceso se encuentra probado lo siguiente: ✓ El Juzgado Promiscuo Municipal De Nunchía con función de control de garantías realizó el9 de junio de 201421 audiencia de imposición de medida de aseguramiento registrando en el acta: “(…) El señor fiscal solicita la medida de aseguramiento Intramuros del imputado, contenida en el Art.311 y 312, contra el señor VICTOR MANUEL ADAME CORDOBA, identificado con CC. 9.655.947 de Nunchía, pues se infiere de manera razonable el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO, en la persona de (…), por parte de VICTOR MANUEL ADAME CORDOBA, medida que es necesaria, para proteger a la comunidad, para asegurar su comparecencia, por la gravedad del delito y el daño causado.

La Defensa Doctora CLARIBETH MELO ARDILA manifiesta que se opone a la solicitud de la Fiscalía y decisión de la señora Juez 20 Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A; octubre de 3 de 2019, Radicación número: 05001-23-31-000-2010- 02279-01(49941)consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Actor: LUIS ENRIQUE GUTIÉRREZ VILLA Y OTRAS;

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL 21 Link: 2017-00205 00- R. DIRECTA –01C.Principal – ítem 56 “Proceso Penal” – C. l Archivo “18ActaAudienciaImputacion 09062014” de la subcarpeta “01Preliminares” de la carpeta “01ActuacionesGarantias” de la carpeta principal Reparación Directa 850013333002-2017-00205-01 14 -.La señora juez verifica los elementos materiales de prueba aportados por la Fiscalía, con los cuales se puede inferir la coautoría del delito ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATROCЕ AÑOS AGRAVADO, en la persona de (…), y luego de analizarlos, acepta la solicitud planteada por la Fiscalía. Y ordena librar Boleta de Detención ante el Centro penitenciario y Carcelario de Yopal, Casanare, en contra de VICTOR MANUEL ADAME CORDOBA, identificado con CC. 9.655.947 de Yopal Casanare.

Y en audiencia se argumentó22: SOLICITUD DE MEDIDA DE ASEGURAMINETO FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: • Se pide específicamente la medida de privación de la libertad en establecimiento de reclusión (intramuros), conforme al artículo 307 literal a), numeral 1 de la Ley 906 de 2004 y al artículo 199 de la Ley de Infancia y Adolescencia. • Por el factor objetivo de la pena (mínimos superiores a 4 años), se afirma que se cumplen las condiciones del artículo 313 para imponer medida intramuros en delitos investigables de oficio. • Para acreditar la inferencia razonable de autoría exigida por el artículo 308, se mencionan como elementos materiales probatorios: • La denuncia directa en la que se señala por nombre a Víctor Manuel Adame Córdoba como autor de los hechos. • El informe médico legal sexológico del 6 de diciembre de 2011, practicado a la víctima, que recoge hallazgos compatibles con abuso sexual. • La entrevista rendida el mismo 6 de diciembre de 2011 por el menor, donde describe con detalle los accesos carnales abusivos y los actos sexuales (vía anal, tocamientos en el miembro viril, obligación de acceder carnalmente al imputado, etc.). • El examen psicológico forense practicado por la profesional Elsa Susana Guerra Chinchilla, con informe de 2 de octubre de 2013, que aporta elementos sobre el impacto psicológico y la credibilidad del relato del menor. • Se invoca como requisito concreto del artículo 308 el numeral segundo: que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. • Para desarrollar el criterio de “peligro para la comunidad” del artículo 310, se resaltan, entre otras, dos circunstancias: • Numeral segundo: número de delitos imputados y la naturaleza de los mismos. 22 Link: 2017-00205 00- R. DIRECTA –01C.Principal – ítem 56 “Proceso Penal” – “01ActuacionesGarantias”- “19GrabaciónAudienciaImputación” – índice 3 SAMAI Reparación Directa 850013333002-2017-00205-01 15 • Numeral sexto: que el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años. • Se enfatiza la gravedad de las conductas por la naturaleza sexual, la corta edad de la víctima y el aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad del menor por parte de un adulto, como fundamento adicional de la necesidad de la medida intramuros.

OPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO POR PARTE DE LA DEFENSA: • Aunque existen elementos que permiten una inferencia inicial de responsabilidad, la detención preventiva es excepcional y debe ser estrictamente necesaria, adecuada y proporcional, por lo que no basta invocar la gravedad y la alta pena de los delitos, sino demostrar concretamente que el imputado es peligroso o que se afectarán los fines del proceso. • Resalta inconsistencias en la entrevista del menor, aporta entrevistas del párroco, de vecinos y documentos sobre el liderazgo comunitario, arraigo, buen comportamiento y comparecencia constante del imputado, así como referencias a antecedentes problemáticos en el entorno de la víctima, y apoya todo ello en jurisprudencia constitucional. • Los elementos reunidos permiten inferir más bien la no peligrosidad y que imponer medida intramuros vulneraría la presunción de inocencia y el enfoque garantista de la detención preventiva.

RESOLUCIÓN POR PARTE DEL JUEZ: • El despacho encuentra acreditada la inferencia razonable de autoría o participación del imputado en los delitos investigados, con fundamento en la denuncia presentada por el padre del menor, la entrevista rendida por la víctima, el dictamen médico‑legal sexológico, la valoración psicológica forense y el acta de inspección al inmueble, elementos que resultan coherentes entre sí y describen una dinámica de abusos sexuales reiterados desde que la víctima contaba con aproximadamente 13 años de edad. • De la entrevista del menor y del dictamen sexológico se desprende la existencia de actos de manipulación genital y penetración anal, realizados mediante fuerza y coacción, acompañados de promesas de dinero y otros beneficios, lo que permite concluir que los hechos exceden una mera sospecha y satisfacen el estándar de inferir razonablemente que el imputado puede ser autor de conductas punibles contra la libertad, integridad y formación sexual de un menor de 14 años.

Reparación Directa 850013333002-2017-00205-01 16 • La valoración psicológica practicada a la víctima establece que su relato posee secuencialidad, congruencia, contextualidad y adecuado respaldo emocional, conservando coherencia interna y externa frente a las primeras manifestaciones, lo cual refuerza la credibilidad del testimonio y contribuye decisivamente a la construcción de la inferencia razonable exigida por el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. • Aun cuando se reconoce que el imputado ha comparecido a las diligencias, que no se ha evidenciado obstrucción del ejercicio de la justicia y que cuenta con arraigo en la localidad, el análisis de los fines constitucionales de la medida conduce a centrar el estudio en el requisito relativo al peligro para la seguridad de la comunidad y, en particular, de la víctima, previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. • Conforme al artículo 310 ibídem, numeral 2, el peligro para la comunidad se concreta, entre otros aspectos, en el número de delitos que se imputan y en la naturaleza de los mismos, así como en el hecho de que se trate de punibles por abuso sexual con menor de 14 años; circunstancias que concurren en el presente asunto, dado que se investigan múltiples episodios de acceso carnal abusivo y actos sexuales cometidos en perjuicio de un menor. • El bien jurídico comprometido es la libertad, integridad y formación sexual de un niño, quien, por encontrarse en etapa de desarrollo intelectual, afectivo y volitivo, carece de plena capacidad para disponer libremente de su cuerpo con fines eróticos‑sexuales, de modo que la afectación que aquí se examina no es transitoria, sino potencialmente determinante para su proyecto de vida, lo que incrementa la gravedad de la situación de riesgo para la víctima y la comunidad. • La especial protección que la Constitución Política y los instrumentos internacionales le otorgan a los niños, niñas y adolescentes, recogida en la Ley 1098 de 2006, impone al juez privilegiar el interés superior del menor y la prevalencia de sus derechos sobre los de las demás personas, de manera que la respuesta del Estado debe orientarse a prevenir nuevas vulneraciones y a asegurar el restablecimiento de sus derechos fundamentales. • En desarrollo de esa protección reforzada, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 dispone que, cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual cometidos contra niños, niñas o adolescentes y exista mérito para proceder con medida de aseguramiento en los términos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión, Reparación Directa 850013333002-2017-00205-01 17 excluyendo expresamente la aplicación de medidas no privativas de la libertad. • La concurrencia de (i) una inferencia razonable de autoría soportada en elementos materiales probatorios e informes periciales legalmente obtenidos, (ii) la naturaleza y reiteración de las conductas imputadas, dirigidas contra un menor de 14 años, (iii) el nivel de afectación del bien jurídico protegido y la especial situación de vulnerabilidad de la víctima, y (iv) el mandato legal expreso del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 en armonía con los artículos 308, 310 y 313 del Código de Procedimiento Penal, permite concluir que la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario es necesaria, proporcional y razonable para proteger a la comunidad y a la víctima, sin que tenga carácter punitivo ni implique desconocer la presunción de inocencia del imputado. ✓ El mismo día el referido despacho23 emitió BOLETA DE DETENCIÓN al señor ADAME CORDOBA como imputado del delito de ACCESO CARNAL CON MENOR DE CATORCE AÑO. ✓ El 24 de julio de 201424, el Juzgado Primero Penal del Circuito De Yopal confirmó la medida de aseguramiento impuesta al demandante en la que se resalta lo siguiente: (…) Entonces, ahora se entrar a determinar si la medida de aseguramiento se muestra necesaria, adecuada y proporcional, y es al juez constitucional a quien le corresponde observar si en el caso específico procede o no la privación de la libertad, de igual forma, y en armonía con los mandatos constitucionales la medida de aseguramiento, cualquiera que sea, privativa o no de la libertad impone que sea necesaria para garantizar su comparecencia o la preservación de la prueba o la protección de la comunidad, en especial, de la víctima.

Es evidente que para la imposición de medida de aseguramiento no se realiza un juicio de responsabilidad, sino una inferencia sobre autoría, es claro que con estos elementos allegados hasta este momento procesal, indican que el señor VICTOR MANUEL ADAME CÓRDOBA, puede ser el autor de la conducta delictiva imputada, en la medida que de la denuncia, la entrevista del menor quien narra lo sucedido, aunado al informe psicológico generan en la mente de este dispensador la inferencia razonable de autoría exigida por la norma procesal aquí desarrollada, más cuando se está en presencia de una acción dolosa.

El problema jurídico que se plantea en esta instancia tiene que ver exclusivamente si en el presente caso se da el presupuesto subjetivo del numeral segundo del 32 artículo 308 del C. de P.P., requisito que fue invocado por la fiscalía para deprecar su solicitud de imposición de medida de aseguramiento. (…) 23 Link: 2017-00205 00- R. DIRECTA –01C.Principal – ítem 56 “Proceso Penal” – C. l Archivo “20BoletaDetención 09062014” de la subcarpeta “01Preliminares” de la carpeta “01ActuacionesGarantias” de la carpeta principal 24 Link: 2017-00205 00- R. DIRECTA –01C.Principal – ítem 56 “Proceso Penal” – C. l Archivo “01ActuacionesGarantías” de la subcarpeta “02SegundaInstancia” de la carpeta “04 SentenciaRecursoApelación240720” de la carpeta principal Reparación Directa 850013333002-2017-00205-01 18 A su turno, los artículos 309, 310, 311 y 312 de dicha ley contemplan otras circunstancias que permiten decretar la medida de aseguramiento, en especial para los casos en que se estime que el procesado pueda obstaculizar la justicia bien por alteración de las pruebas, por influenciar a los testigos o peritos o cuando se estime que la comunidad corre peligro por haber continuado la actividad delictiva o se encuentre vinculado con organizaciones criminales, la cantidad de delitos que pudiere haber cometido o estar acusado o sometido a otra medida de aseguramiento o una sentencia condenatoria en su contra por delitos dolosos o preterintencionales." (…) De los elementos materiales de prueba descubiertos por la fiscalía no se vislumbra en este momento procesal, inferencia que el menor tenga alguna animadversión, o esté siendo manipulado, o que su versión sea fantasiosa o imaginativa o que exista un interés para perjudicar al imputado.

En otros términos, la versión del menor debe ser valorada en el contexto de los demás medios de prueba, pero en manera alguna puede descartarse, ni restársele credibilidad por cuanto se cuenta con la prueba científica que corrobora lo narrado por éste, porque es claro que la solicitud de medida de aseguramiento se encuentra necesaria, razonable y proporcional guardando concordancia con los hechos denunciados, los que se enmarcan en un comportamiento grave en la medida que es un menor la víctima.

Concluyéndose que ésta cumple con el propósito que orienta la adopción de este tipo de medidas preventivas, que busca responder a los intereses de la investigación y la justicia al procurar la comparecencia del acusado al proceso y la efectividad de la sanción que llegare a imponerse. Se Considera que la decisión que ocupa la atención de esta instancia, se fundó en esa inferencia razonable y de los elementos materiales que la fiscalía puso a disposición que sirvieron de soporte para edificar la imposición de la medida de aseguramiento, por lo que no es suficiente como lo expresó la defensa, que la modalidad y gravedad de la conducta sean criterios prevalentes para determinar la necesidad de la imposición de la medida restrictiva de la libertad, pues al analizar en forma sistemática las normas señaladas, queda claro que para el legislador el peligro se determina según se pueda atentar de nuevo contra otros bienes jurídicos tutelados de la víctima o de la comunidad, y en el caso en particular cuando se impuso la medida se hizo con fundamento en el artículo 310 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 24 de la ley 1142 de 2007, considerando que resultaba esencial el análisis de la gravedad de la conducta, dado no sólo por la pena sino por la naturaleza del delitos por los que se formuló imputación. Aunado a lo anterior, la prohibición expresa consagrada en la ley 1098 de 2006, cuya finalidad es la protección de los derechos de los menores, frente a graves agresiones contra su integridad física y moral, así entonces basta concluir que la medida de aseguramiento fue razonada, la elaboración de proporcionalidad, cumplió los fines constitucionales del Art. 250, en el marco de la elaboración argumentativa que realizó la jueza de garantías, por lo que su decisión debe confirmarse integralmente”(…)-Negrilla fuera del texto original-. ✓ El 8 de septiembre de 201425, con código de investigación No. 850016001188201100408 la Fiscalía No. 16 SECCIONAL DE YOPAL realizó escrito de acusación por los siguientes delitos: “(…) Por la conducta anterior se le acusa en calidad de autor directo de acción consumada por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS CON PENA DE PRISION DE 12 A 20 AÑOS art. 208 del C.P., AGRAVADO al artículo 211 NUMERAL 2 (Impulse a depositar en él su confianza) esta sola conducta en concurso Homogéneo sucesivo; igualmente en Concurso con ACTO SEXUAL CON MENOR DE 14 AÑOS, CON PENA DE PRISION DE 9 A 13 AÑOS (ART 209 C.P.);

AGRAVADO al artículo 211 NUMERAL 2 (Impulse a depositar en él su confianza), esta sola conducta en concurso homogéneo 25 Link: 2017-00205 00- R. DIRECTA –01C.Principal – ítem 56 “Proceso Penal” – C. l Archivo “01EscritoAcusación” de la subcarpeta “ActuacionesConocimientoPreliminarInstancia” de la carpeta – índice 3 SAMAI. Reparación Directa 850013333002-2017-00205-01 19 sucesivo;

CON CIRCUNSTANCIA DE MENOR PUNIBILIDAD ARTICULO 55 NUMERAL 1 DEL C.P. (Carencia de antecedentes penales) (…)” ✓ El 6 de noviembre del precitado año26, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento llevo a cabo la audiencia de formulación de acusación. ✓ El 23 de enero y 17 de marzo de 201527, el referido despacho judicial adelanto la audiencia preparatoria. ✓ Los días 1°. de junio, 24 de agosto, 25 de agosto y 3 de noviembre de 2015 y 12 de enero 201628 se llevó a cabo audiencias de juicio oral. ✓ El 28 de marzo del precitado año29, se profirió sentencia de primera instancia en la que dispuso: “(…) las pruebas practicadas en desarrollo del juicio oral, establezca si la conducta imputada existió y, en caso afirmativo, emprender un triple juicio que permitirá concluir la responsabilidad o inocencia del acusado, sin dejar de lado la consagración, con el carácter de norma rectora, de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

Al estudiar en conjunto y según las reglas de la sana crítica, el haber probatorio recaudado en el juicio oral y habiendo presenciado integralmente la práctica probatoria, en desarrollo de los principios de inmediación y concentración, este servidor ha llegado a la conclusión de que la conducta de acceso carnal abusivo, resulta atípica por cuanto se cometió cuando el joven (…) tenía una edad mayor de 14 años y, en cuanto a los actos sexuales abusivos, hay indeterminación respecto a la época en que se iniciaron, lo que nos lleva a la duda en torno a la tipicidad de esta conducta.

Para llegar a las anteriores conclusiones se parte del testimonio en el juicio del joven (…), cuya declaración, sometida al tamiz del interrogatorio cruzado, mantiene lo esencial de las versiones anteriores rendidas ante el investigador de Policía Judicial, la Médico Legista y la Psicóloga Forense, donde hace señalamientos en contra del señor Víctor Adame de inicialmente haberlo hecho objeto de tocamientos libidinosos en la casa de la familia Heredia en el municipio de Nunchía. Luego describe en forma detallada y circunstanciada dos accesos carnales producidos en la casa de la Familia del señor Víctor Adame en Yopal, cuando los acompañó a un matrimonio y, finalmente, otra serie de actos sexuales en el municipio de Nunchía. De acuerdo al Registro Civil de nacimiento de (…) y cédula de ciudadanía aportadas como anexos a las estipulaciones probatorias, nació el día 26 de junio del año 1995.

El matrimonio de la sobrina del señor Víctor Adame, cuando ocurrió el primer acceso carnal, se celebró como fecha más probable el día 12 de diciembre de 2009, de acuerdo a lo declarado por Harold Adame, hijo de Don Víctor Adame. Decimos que es la fecha más 26 Link: 2017-00205 00- R. DIRECTA –01C.Principal – ítem 56 “Proceso Penal” – C02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia de la subcarpeta “ActuacionesConocimientoPreliminarInstancia” – “05ActaudienciaAcusación – índice 3 SAMAI. 27 Link: 2017-00205 00- R. DIRECTA –01C.Principal – ítem 56 “Proceso Penal” – C02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia de la subcarpeta “ActuacionesConocimientoPreliminarInstancia” – “10Actaaudienciaprepartoria23012015 y 13ActaAudienciaPreparatoria” – índice 3 SAMAI. 28 Link: 2017-00205 00- R. DIRECTA –01C.Principal – ítem 56 “Proceso Penal” – C02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia de la subcarpeta “ActuacionesConocimientoPreliminarInstancia” – “21,25, 31, 37, 47 ActaAudienciaJuicioOral” – índice 3 SAMAI. 29 Link: 2017-00205 00- R. DIRECTA –01C.Principal – ítem 56 “Proceso Penal” C02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia de la subcarpeta “ActuacionesConocimientoPreliminarInstancia” – “53SentenciaPrimeraInstancia 280326l” – índice 3 SAMAI.

Reparación Directa 850013333002-2017-00205-01 20 probable, pues las estimaciones que hizo (…) ante la Médico Legista, se ubican a inicios del año anterior a la fecha en la que fue examinado, esto es el seis (6) de diciembre de 2011. Siendo ello así el matrimonio debía haberse celebrado a inicios del año 2010. Cabe decir que a la psicóloga Forense, no le preciso una fecha concreta sobre este evento.

Si el matrimonio se celebró el día 12 de diciembre de 2009, para esa época (…) ya había cumplido los 14 años, cuando se presentó el evento debidamente circunstanciado de acceso carnal. En esa medida las conductas cometidas con posterioridad al día 26 de junio de 2009, serían atípicas pues el sujeto pasivo a partir de esa fecha era mayor de 14 años.

Respecto a los actos sexuales anteriores al día 12 de diciembre de 2009, consistentes en tocamientos, que ocurrieron en la casa de la familia Heredia en el municipio de Nunchía, inicialmente (…) le refiere al investigador del C.T.I. que comenzaron aproximadamente tres años atrás, sin determinarse cuál fue la fecha en que fue entrevistado.

A la médico legista, tampoco le menciona una fecha de inicio de los tocamientos en el pene que hacía Don Víctor en la casa de Nunchía. Ante la Psicóloga de Medicina Legal ubica el inicio de los tocamientos: "cuando yo tendría como 14 o 13 creo". En el juicio se limita a decir que cuando tenía 13 años, Víctor comenzó a tocarle las partes íntimas, sin hacer mención de ningún otro referente temporo espacial, que permita construir alguna certeza, respecto a la época, por lo menos aproximada de inicio de tales actos.

De lo anterior queda una absoluta indeterminación acerca de la fecha en que iniciaron tales actos sexuales y no se sabe si estos ocurrieron antes o después del 26 de junio de 2009, fecha para la cual Jonatán cumplió 14 años Con base en lo anteriormente expuesto, esta instancia judicial absolverá al señor VICTOR ADAME CÓRDOBA del cargo por acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo por atipicidad de la conducta y de los cargos por actos sexuales con menor de catorce años agravados en concurso homogéneo y sucesivo en aplicación del principio in dubio pro reo.

Así mismo se dispondrá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 166 del C. de P.P. (…)” ✓ El 2 de junio de 201630, el TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIALDE YOPAL SALA ÚNICA DE DECISIÓN confirmo la precitada decisión así: “(…) En nuestro caso, una vez revisado el acervo probatorio recaudado en el juicio, especialmente los medios a que hiciera alusión la fiscalía en la sustentación del recurso, la conclusión a la que se arriba no puede ser distinta a la que encontró el a quo, toda vez que en efecto no existe certeza que para el momento que suceden los actos de abuso sexual, el joven (…) tuviera menos de los 14 años.

Este era un aspecto relevante y absolutamente determinante en la acusación, por lo tanto la fiscalía tenía la carga de demostrarlo con suficiencia durante el juicio; pero como se ha dejado anotado, no logró demostrar ese acontecer, porque ni siquiera la propia víctima supo decir de manera contundente si para entonces tenía 13 o ya tenía 14 años, siempre se refirió a cuando tenía 13 o 14, y tampoco señaló un hecho o un acontecimiento del cual sea posible deducir que esos actos de abuso sucedidos en su casa de Nunchía hayan tenido ocurrencia antes del 26 de junio de 2009; ante la duda sobre la fecha de ocurrencia de los hechos que tipifican el delito de actos sexuales con menor de 14 años, al no haber logrado el ente acusador con sus medios de prueba ofrecer la seguridad necesaria que los tocamientos libidinosos ejecutados por el acusado sobre (…) se presentaron antes que el joven superara la barrera de los 14 años, la sentencia a impartir no podrá ser de condena, puesto que esos actos sexuales diversos del acceso a los que se refirió el joven víctima, para ser relevantes en el derecho penal pudieron ocurrir antes o después de la edad que previó el legislador para este comportamiento, en este aspecto 30 Link: 2017-00205 00- R. DIRECTA –01C.Principal – ítem 56 “Proceso Penal” C02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia de la subcarpeta “03ActuacionesConocimientoSegundarInstancia” – “09SentenciaSegundaInstancia 02062016l” – índice 3 SAMAI.

Reparación Directa 850013333002-2017-00205-01 21 está la duda, y al ser un hecho determinante para condenar, ante la incertidumbre debe resolverse a favor del acusado. Así las cosas, se confirmará la sentencia recurrida (…)”. 4.Caso Concreto. El Tribunal procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el señor Víctor Manuel Adame Córdoba y otros, por la privación de la libertad que aquel soportó en el marco del proceso penal adelantado bajo la Ley 906 de 2004.

La Sala analiza las actuaciones desplegadas por la Fiscalía 16 Seccional de Yopal, así como por la Nación – Rama Judicial, por intermedio del Juzgado Promiscuo Municipal de Nunchía en su calidad de juez de control de garantías, evidenciando que en la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento realizada el 9 de junio de 2014, dentro de la investigación por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, se tuvieron en cuenta elementos de juicios relevantes así: (i) la denuncia presentada por el padre del menor, en la que señaló directamente al señor Víctor Manuel Adame Córdoba como autor de los hechos;

(ii) la entrevista rendida por la víctima el 6 de diciembre de 2011, en la que describió con detalle episodios de abuso sexual; (iii) el dictamen médico-legal sexológico de la misma fecha, que registró hallazgos compatibles con los hechos narrados; y (iv) la valoración psicológica forense que respaldaba la credibilidad del relato del menor.

Estos elementos de conocimiento constituyeron la base sobre la cual la Fiscalía solicitó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, al considerar cumplidos los presupuestos legales de inferencia razonable de autoría y peligro para la víctima y la comunidad. Por su parte, el juez que impuso la medida concluyó que los elementos presentados permitían una inferencia razonable de participación en los hechos investigados.

Asimismo, consideró que la gravedad de las conductas atribuidas, la situación de vulnerabilidad de la víctima y el mandato expreso de protección reforzada a los menores justificaban la necesidad de la medida intramural, conforme a los artículos 308, 310 y 313 del Código de Procedimiento Penal, en armonía con el artículo 199 de la Ley de Infancia y Adolescencia. Reparación Directa 850013333002-2017-00205-01 22 Pues bien, con el fin de determinar si la medida judicial impuesta cumple o no con los presupuestos de razonabilidad y proporcionalidad, se trae a colación el artículo 306 del C. P. P., en cuanto dispone que el fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida; se escucharán los argumentos del fiscal, de la defensa y posteriormente el juez determinará la viabilidad de su imposición. A su turno, el artículo 308 Ibidem dispone que el juez de Control de Garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el ejercicio de la justicia, el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad y de la víctima y, resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá condena.

En el sub examine, se prueba que la medida de aseguramiento impuesta al señor Víctor Manuel Adame Córdoba cumplió plenamente con las exigencias de legalidad previstas en los artículos 308, 310 y 313 del Código de Procedimiento Penal, así como con el mandato imperativo del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 pues, el juez de control de garantías basó su decisión en un conjunto sólido y coherente de elementos materiales probatorios - la denuncia directa del padre del menor, la entrevista detallada de la víctima, el dictamen médico-legal sexológico y la valoración psicológica forense- los cuales permitían inferir razonablemente la posible autoría del imputado en conductas sexualmente abusivas contra un menor de 14 años.

Esta inferencia satisfizo el estándar que exige la ley para la imposición de una medida de aseguramiento, concluyendo que los hechos denunciados no eran meras sospechas sino manifestaciones consistentes y técnicamente corroboradas que justificaban una intervención judicial restrictiva. Asimismo, la medida fue razonable y proporcional, dada la naturaleza especialmente grave de los delitos imputados, la vulnerabilidad de la víctima y el riesgo para la comunidad, el despacho judicial evaluó que la reiteración de los actos, la corta edad del menor, la afectación al bien jurídico de la libertad e integridad sexual de un niño y el interés superior del menor hacían indispensable la detención intramural, pues así lo exige expresamente el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 para delitos contra menores.

En ese contexto, la privación preventiva de Reparación Directa 850013333002-2017-00205-01 23 la libertad era la única medida capaz de garantizar la protección de la víctima y la seguridad de la comunidad, sin desconocer la presunción de inocencia. Adicionalmente, los delitos imputados superaban ampliamente el umbral previsto en el numeral 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Penal.

En tal sentido, la Sala considera que para el momento de imposición de la medida se efectuó el análisis de los presupuestos indicados determinando que estos se cumplieron, lo cual no pierde validez por haberse emitido sentencia absolutoria, pues se reitera que tal decisión no convierte en ilegal o irregular la medida de aseguramiento adoptada al inicio de la investigación, advirtiendo que tal como lo ha señalado el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B sentencia de 15 de noviembre de 2019, Rad.

Acción de tutela No. 11001-03- 15-000-2019-00169-01 – previamente citada-, la sentencia absolutoria no constituye una indemnización automática. Así las cosas, no hay lugar a endilgar responsabilidad alguna a las entidades demandadas, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia en lo que respecta a este punto. En cuanto al régimen objetivo de imputación invocado por la parte demandante, la Sala precisa que dicho planteamiento no resulta pertinente para el análisis del caso, pues el estudio de la privación de la libertad que aquí se controvierte se centra exclusivamente en verificar si la medida de aseguramiento impuesta cumplió con los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, conforme a los parámetros constitucionales, legales aplicables y el precedente pacífico de esta Corporación31, el cual se centra única y exclusivamente en si la medida restrictiva de la libertad observó los requisitos exigidos por la norma para su imposición. Ello resulta acorde con la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, que ha señalado que, aun cuando no exista un régimen único de responsabilidad en privación de la libertad, el análisis debe enfocarse necesariamente en establecer si la medida fue adoptada de manera legal, razonable y proporcionada frente al caso concreto Finalmente, en lo que a la culpa exclusiva de la víctima refiere, la Sala observa que dicho eximente carece de incidencia jurídica en este asunto, toda vez que el a quo no lo utilizó como fundamento para negar las pretensiones, pues la decisión de primera instancia se basó exclusivamente en que la medida de aseguramiento impuesta al señor Víctor Manuel Adame Córdoba resultó razonable y proporcional, 31 Tribunal Administrativo de Casanare; agosto 20 de 2025, Radicación número: 85001-3333-003-2023-00031-01 MP: AURA PATRICIA LARA OJEDA y Noviembre 6 de 2025 Radicación número 850013333001-201800124-01 MP INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ.

Reparación Directa 850013333002-2017-00205-01 24 criterio que constituye el verdadero sustento del fallo, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida 5 de diciembre de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta 31 )

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Encargada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado CNMB Firmado Por: Aura Patricia Lara Ojeda Magistrado Oral 03 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 43b355efdb8c7d7377abf922a10a310fd8363e94cacca3fe50dcdb9e975855c2 Documento generado en 18/03/2026 03:00:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica