JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-001-2018-00377-01

Ponente: Leonardo Galeano Guevara

Fecha: 2026-03-18

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal – Casanare, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: 85001-3333-001-2018-00377-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Parte Demandante: ABYGAIL DÍAZ VARGAS Y OTROS Parte Demandada:: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / VÍCTIMA DE DESAPARICIÓN FORZADA Subtemas: Desaparición Forzada – Caducidad del medio de control – Interpretación de la norma – Contexto de los hechos delictivos de las Autodefensas Campesinas de Casanare y la responsabilidad estatal Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA I. OBJETO 1.1.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por los extremos demandante y demandado contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 6 de noviembre de 2025, por la que se declaró la responsabilidad patrimonial de la parte pasiva y se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES 2.1. A través de apoderado judicial, los señores Abygail Díaz Vargas, Elkin Harold Martínez Carreño, Uvaldina Díaz, Oswaldo Martínez Díaz, Benilde Martínez Díaz, Alba Yanet Martínez Díaz y Manuel Fortunato Castillo Díaz, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con ocasión a los perjuicios materiales e inmateriales presuntamente sufridos según se indica en el escrito de demanda, derivados de la desaparición forzada del señor Javier Martínez Díaz (q.e.p.d.) por parte de grupos armados al margen de la Ley, en hechos ocurridos el 28 de febrero de 2003. 2.2.

En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera: 2.3. En el periodo comprendido entre 2001 a 2004, el departamento de Casanare fue un campo de batalla, en el cual se recrudeció la guerra entre las ACC, de Germán Darío Buitrago, alias “Martin Llanos”, contra el emergente Bloque Centauros, al mando de Miguel Arroyave.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00377-01 Abygail Díaz Vargas y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 2.4. Esta guerra entre grupos subversivos o al margen de la ley, por el acaparamiento de terrenos causó varios ataques indiscriminados hacia la población civil. 2.5.

De este conflicto fueron víctimas los habitantes de los municipios de Chámeza y Recetor. A inicios del año 2003, un grupo de varios paramilitares asesinaron y desaparecieron aproximadamente a unas 60 personas de estos municipios. 2.6. En este contexto, se presentó la desaparición del señor Javier Martínez Díaz (q.e.p.d.), el 28 de febrero de 2003, cuando se dirigía, junto a su hijo Elkin Harold Martínez Carreño a reclamar una motocicleta a la vereda “El Vegón”.

En ese momento, hombres fuertemente armados, encapuchados, con overoles del Ejército Nacional y proclamas de pertenecer a las ACC, retuvieron por medios intimidatorios al señor Javier Martínez Díaz (q.e.p.d.). 2.7. El joven Elkin Harold Martínez Carreño fue devuelto a su familia, mientras que del señor Javier Martínez Díaz (q.e.p.d.) no se volvió a tener noticia. 2.8.

Enterada del hecho, la señora Nancy Yadira Carreño Alfonso (q.e.p.d.), comunicó a las autoridades, entre ellas Ejército nacional, de lo acaecido con su esposo, sin que ellos hubieran realizado algún tipo de acción de búsqueda y retención de sus captores. 2.9. Si bien estas actuaciones fueron realizadas por grupos ilegales, hubo connivencia por parte de miembros del Ejército Nacional, tropas del Batallón número 44 “RAMÓN NONATO PEREZ”, Batallón Contraguerrilla número 25, la Brigada XVI, y también hubo participación de los batallones contraguerrillas 23 y 29. 2.10.

Al Juzgado 56 Penal del Circuito Programa OIT de Bogotá, se remitió la investigación con número de radicado 1100131040562014-00173 por las conductas punibles DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVADA, HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA y OTROS, víctimas GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ y NAIRO OMERO CHAPARRO, por hechos iguales a los de la desaparición forzada de Javier Martínez Díaz (q.e.p.d.), acaecidos a finales del año 2002 e inicios del año 2003 entre las poblaciones de Chámeza y Recetor. 2.11.

El 11 de febrero de 2016, la autoridad judicial anterior dictó una sentencia declarando que los delitos de desaparición forzada ocurridos en Chámeza y Recetor constituían crímenes de lesa humanidad. Decisión ratificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de octubre del mismo año. 2.12. En el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Yopal se adelantaba el Proceso Penal radicado bajo el número (2012-0098), por los punibles de Desaparición Forzada, Desplazamiento Forzado, Homicidio en Persona Protegida, Concierto para Delinquir agravado y tortura agravada, expediente que se encontraba al Despacho para sentencia. III.

OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO 3.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00377-01 Abygail Díaz Vargas y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 3.1.1. El apoderado del Ejército Nacional propuso, como excepción previa, la caducidad del medio de control, en atención a que la desaparición de Javier Martínez Díaz (q.e.p.d.) ocurrió el 28 de febrero de 2003, por parte de grupos paramilitares, por tanto, desde ese momento y hasta el 28 de febrero de 2005 podían ejercer los demandantes su derecho de acción. 3.1.2.

Además, los accionantes manifestaron que los hechos constituían crimen de lesa humanidad, con la finalidad de evadir el término prescriptivo; sin embargo, no se demostró que el homicidio obedeciera a la acción u omisión de un agente estatal, o directamente del Estado, para que pudiera considerarse que al caso no le eran aplicables las reglas procesales. 3.1.3.

También excepcionó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto el Ejército Nacional no tenía posición de garante frente a los demandantes, por carecer de obligaciones específicas y especiales frente a la situación de inseguridad; en este orden de ideas, la demandada no era el sujeto procesal que legal y constitucionalmente debía responder por los desafortunados hechos y por los perjuicios incoados. 3.1.4.

Alegó en su defensa que, la falta de prueba que la víctima hubiera solicitado al Ejército Nacional protección para sí y sus parientes, poniendo en conocimiento de la institución castrense el estado de indefensión o posibles amenazas en contra de su vida, como para predicar que la obligación general de brindar seguridad a todos los habitantes se objetivó en persona suya. 3.1.5.

Debía tenerse presente el carácter relativo de la obligación de seguridad a cargo de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, delineado por la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción, pues a la entidad no podía exigírsele lo imposible, pues no podía esperarse de ella un obrar omnipotente, omnipresente, de cara al desconocimiento respecto de la existencia o no de amenazas concretas y/o riesgo inminente sobre la vida de la víctima, por lo que no le era endilgable la responsabilidad a título de falla en el servicio.

IV. EL FALLO APELADO 4.1. El día 6 de noviembre de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARESE no probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL.

SEGUNDO: DECLARAR que LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes, por la muerte del señor JAVIER MARTINEZ DÍAZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL, a: 3.1. Pagar en favor de las personas que a continuación se relacionan, las siguientes sumas de dinero: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00377-01 Abygail Díaz Vargas y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 3.2.

Brindar a los demandantes las medidas encaminadas a procurar su readaptación, integración social y superación individual, consistente en tratamientos siquiátricos, sicológicos y terapéuticos relacionados necesarios para superar los hechos relacionados con la muerte en las circunstancias demostradas en el proceso del señor JAVIER MARTINEZ DÍAZ, como se indica en la parte motiva de esta providencia. 3.3.

Satisfacer a los demandantes: i) Mediante la celebración de una ceremonia pública en el municipio de Recetor Casanare, con la concurrencia de los altos mandos militares, las víctimas y los vecinos del lugar, dentro de un término no superior a tres meses calendario, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, en presencia de los medios de comunicación del departamento de Casanare, donde se tribute un homenaje a la vida del señor JAVIER MARTINEZ DÍAZ, ofreciendo disculpas públicas a los ofendidos y a la sociedad en general por la muerte de la antes nombrada, repudiando clara y categóricamente lo acontecido el 28 de febrero de 2003 en el Municipio de Recetor y con el compromiso contundente de tomar los correctivos para que lo acontecido no vuelva a suceder; ii) Levantando un monumento en el centro del municipio de Recetor, en homenaje a las víctimas de la complicidad que existió entre los años 2002 y 2003 entre las Autodefensas Campesinas del Casanare y personal del Ejercito Nacional, mencionando expresamente a JAVIER MARTINEZ DÍAZ, y donde quede consignadas las disculpas ofrecidas por el Ejército Nacional por tales hechos, y su compromiso de no repetición de dichos actos; iii) Publicando la presente sentencia, en un lugar visible, en el Batallón de Infantería No. 44 “Rafael Nonato Pérez” de Tauramena-Casanare, y en la Brigada XVI del Ejercito Nacional por el término de seis (6) meses, y en las oficinas de la Alcaldía de Recetor -Casanare, de tal forma que toda persona que visite dichas instalaciones, tenga la posibilidad de acceder al contenido de la misma.

CUARTO: Por secretaría enviar copia de la presente decisión a la Justicia Especial para la Paz -JEP, al Centro de Memoria Histórica, teniendo en cuenta que se trata de una masacre donde hubo vulneración sistemática de Derechos Humanos con ocasión al conflicto armado.

QUINTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.

SEXTO: Las sumas que resulten de liquidar esta sentencia serán actualizadas en los términos señalados en el artículo 187 del CPACA conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia, aplicando la fórmula citada. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00377-01 Abygail Díaz Vargas y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia SÉPTIMO: La sentencia se cumplirá en los términos del artículo 192 y concordantes del CPACA y devengará intereses moratorios conforme al inciso 3º de esta disposición. Para lo anterior, se dispone a remitir las comunicaciones correspondientes, de conformidad con lo previsto en los incisos finales de los artículos 192 y 203 de la Ley 1437 de 2011.

OCTAVO: Sin condena en costas”. 4.2. Como fundamento de su decisión, el a quo expuso lo siguiente: 4.3. El caso se encontraba delimitado en el marco de la desaparición, tortura y muerte de 55 personas, habitantes de los municipios de Chámeza y Recetor, en los meses de diciembre de 2002 a marzo de 2003, por parte de grupos al margen de la Ley, denominados Autodefensas Campesinas del Casanare, con anuencia y participación de agentes estatales. 4.4.

Respecto de la caducidad del medio de control, destacó que el término del artículo 164 del CPACA se debía leer en consonancia con la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, al igual que la SU-168 de 2023 de la Corte Constitucional. 4.5. En atención a lo anterior, expuso que, en casos de desaparición forzada, el término para formular la pretensión de reparación directa se contaría a partir de la fecha en que apareciere la víctima o, en su defecto, desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pudiera intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. 4.6.

En el sub examine no se cumplía con el criterio legal de aparición de la víctima, pues no había certeza sobre su paradero, lo que conllevaba a que el primer criterio para el inicio del conteo del término de la caducidad no se cumpliera. 4.7. Se daría aplicación a la segunda regla del conteo de la caducidad establecida por el Consejo de Estado, esto es, se computaría desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial. 4.8.

Para la emisión de la demanda, se encontraba en curso el proceso judicial la declaratoria de responsabilidad penal de los coautores de dicha desaparición, esto es de Juan Carlos Castañeda Villamizar y Flaminio Cocinero Costo, ellos sí agentes estatales vinculados con los hechos, frente a los cuales, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado, profirió sentencia condenatoria el 13 de julio de 2021 (posterior a la presentación de la demanda).

Por lo anterior, se determinaba que dichos coautores eran los agentes estatales que incidieron en la ocurrencia del hecho dañino; hecho que adicionalmente les permitía a los demandantes conocer sobre la posible responsabilidad del Estado y, por lo tanto, a partir de la fecha de la sentencia 13 de julio de 2021, se daría inicio al conteo de la caducidad. 4.9.

En cuanto al análisis de los hechos, destacó que el material probatorio se examinaría con un criterio de flexibilización, en cuanto a privilegiar las pruebas indiciarias e indirectas, dada la naturaleza del crimen analizado. 4.10. En cuanto al daño, encontró acreditado, a través de los expedientes penales, que el señor Javier Martínez Díaz (q.e.p.d.) fue víctima de desaparición a manos de miembros de las Autodefensas de Casanare;

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00377-01 Abygail Díaz Vargas y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia además, el 24 de julio de 2013 se había inscrito la sentencia de muerte presunta en el registro civil correspondiente. 4.11. Según se advirtió en la audiencia pública de 24 de octubre de 2017, llevada a cabo en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado, el señor Javier Martínez Díaz (q.e.p.d.) fue retenido el 28 de febrero de 2003 en la vereda el Vegón del Municipio de Recetor. 4.12.

Tuvo en consideración los testimonios de Abygail Díaz Vargas, Elkin Harold Martínez Carreño, Gundisalvo Gallego Gallego y Saúl Daza Sanabria, en cuanto a su corroboración de los hechos en que ocurrió la desaparición del señor Javier Martínez Díaz (q.e.p.d.). 4.13. Luego de hacer una reseña a partir de jurisprudencia del Consejo de Estado y decisiones de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP sobre el contexto de violencia en el departamento de Casanare, concluyó que los municipios limítrofes entre Casanare y Boyacá fueron objetivo militar, tanto de los grupos guerrilleros como de los grupos paramilitares denominados Autodefensas Campesinas del Casanare “ACC”, al mando de Héctor Germán Buitrago Parada, alias “Martin Llanos” y Eduardo Linares Vargas, alias “HK”, y que ellos, entre los años 2001 a 2004, con la caída de las ACC en manos del Bloque Centauros, tomaron fuerza militar en el sector. 4.14.

Hizo referencia a los limitados consejos de seguridad adelantados para la época de los hechos y las operaciones militares ejecutadas, resaltando que el Puesto de Mando Unificado en el municipio de Chámeza contaba con un efectivo de 308 hombres y que, sin embargo, las desapariciones forzadas por parte de las ACC se dieron sin mayores consecuencias, lo que era indicio de una deficiente actividad militar en la zona. 4.15.

Las víctimas de asesinatos y desapariciones eran citadas por los paramilitares en la escuela de la vereda el Vegón, pero el Ejército solo actuó tras cuatro meses de los hechos, denotándose una inacción injustificada, pues se permitió que estos grupos cometieran hechos atroces sobre la población, claramente sobre la víctima en este particular. 4.16.

Así las cosas, en el caso de las poblaciones de Chámeza y Recetor, al conocerse de la presencia de grupos paramilitares, los deberes de prevención y protección a cargo del Estado debían acrecentarse; sin embargo, se desprotegió a esta población, con el agravante de que la omisión se realizó por convenio del comandante del batallón a cargo con el mismo grupo criminal al cual debía combatir, quien además entregó listados con nombres de las personas a asesinar. 4.17.

Finalmente, reconoció perjuicios materiales y morales, pero se abstuvo de reconocer perjuicios inmateriales, bajo el entendido que el objeto de estas pretensiones ya venía siendo satisfecho con los programas desarrollados por la Unidad para las Víctimas. V. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 5.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 5.1.1.

En primer lugar, la apoderada reiteró, como cargo de la apelación, la caducidad del medio de control, según la Sentencia de Unificación de 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado (radicado 61033). Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00377-01 Abygail Díaz Vargas y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 5.1.2.

La decisión judicial concluyó que la incursión de las Autodefensas Campesinas del Casanare en los municipios de Chámeza y Recetor fue facilitado con la avenencia de algunos miembros de la fuerza pública. 5.1.3. De este modo, la atribución de responsabilidad estatal por omisión era palpable desde que los afectados promovieron las denuncias penales (2003-2006), por cuanto sus versiones mencionaban la presencia de la fuerza pública en las municipalidades que, en su sentir, faltaron a sus deberes de protección y reacción ante las citaciones y posterior desaparecimiento de habitantes de la región. 5.1.4.

En igual sentido, la Resolución de Acusación expedida por la Fiscalía 29 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario el día 15 de Febrero de 2012, por los delitos de desaparición forzada agravada, en concurso con los delitos de tortura agravada, homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado y concierto para delinquir, dentro de la investigación 4378, daba cuenta del amplio conocimiento de que el hecho fue perpetrado por los actores armados, en connivencia con la autoridad militar. 5.1.5.

La conducta punible fue adjudicada a las ACC, quienes, sin mediar justificación, secuestraron y desaparecieron a Javier Martínez Díaz (q.e.p.d.) el 28 de febrero de 2003. 5.1.6. El grupo familiar tuvo conocimiento del daño el mismo día de la retención ilegal, por lo que contaba con dos (2) años para invocar la reparación directa conforme al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para el día de los hechos; así las cosas, los familiares sólo tenían hasta el 28 de febrero de 2005 para presentar la referida demanda; sin embargo, fue radicada hasta el año 2018, es decir, por fuera de término. 5.1.7.

De otro lado, alegó la ausencia probatoria para demostrar la presunta falla en el servicio, pues la tesis del a quo, referente a que hubo connivencia del Ejército Nacional con las ACC para permitir sus desafortunadas incursiones en contra de la población civil era insostenible, en tanto, justamente, el Ejército era la única Fuerza que enfrentó a estos grupos al margen de la Ley. 5.1.8.

En los hechos ocurridos en noviembre de 2002 a marzo de 2003 en los municipios de Chámeza y Recetor, se destacaba la presencia nutrida de grupos guerrilleros. En ese sentido, el Ejército acantonado en Casanare lanzaba constantes operaciones en contra del ELN y las FARC para mitigar su actuar delictivo, en especial la extorsión y afectación a la infraestructura estatal. 5.1.9.

El registro operacional de los años 2000 al 2003 del Batallón de Infantería No. 44 era claro sobre las constantes y permanentes órdenes de control territorial y operaciones militares en contra los paramilitares del Casanare y demás grupos ilegales. 5.1.10. La infortunada incursión paramilitar en noviembre de 2002 en Chámeza y Recetor no fue denunciada sino hasta febrero y marzo del 2003 una vez consumados los punibles contra las víctimas.

Este desconocimiento se constataba con las versiones en los procesos penales. 5.1.12. De manera subsidiaria, en caso de confirmarse la responsabilidad estatal, solicitó la modificación de las siguientes condenas: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00377-01 Abygail Díaz Vargas y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 5.1.13.

Perjuicio material: - El salario mínimo debía ser el del momento del hecho, actualizado, no el vigente a la expedición de la sentencia. - Los pedimentos ajustados a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección tercera, Sala Plena, Sentencia de unificación del 22 de abril del 2015, exp. 19146, C. P. Stella Conto Díaz del Castillo. 5.1.14.

Perjuicio moral: - Pidió limitar las sumas únicamente a los topes de las sentencias de unificación, es decir, a 100 SMLMV para víctimas en primer grado y 50 SMLMV para aquellas en segundo grado, por cuanto no se demostró un mayor grado de aflicción. 5.1.15. Medidas para rehabilitación, integración social y superación individual. - Solicitó negar estas medidas, puesto que no se demostró que los demandantes estuvieran en algún tipo de tratamiento o tuvieran algún tipo de discapacidad. 5.1.16.

Medidas de satisfacción y no repetición. - En cuanto a la celebración de una ceremonia pública en el municipio de Recetor, al levantamiento de un monumento en el centro del municipio y a la publicación de la sentencia, solicitó su revocatoria, por cuanto el hecho no obedeció a una ejecución extrajudicial o a manos de agentes del Estado.

Los confesos autores materiales e intelectuales eran miembros del grupo ilegal de las ACC. - Adicionalmente, el monumento conmemorativo en el centro del municipio de Recetor requería autorizaciones ajenas al Ministerio de Defensa. 5.2. Parte Demandante 5.2.1. En primer lugar, el recurrente realizó una disertación sobre la facultad oficiosa del juez contencioso administrativo en casos de graves violaciones a derechos humanos, para concluir que la toma del testimonio de Elkin Harold Martínez Carreño (demandante) versaría “sobre la demostración del daño, la congoja y la alteración de las condiciones de existencia sufridas por el señor Castillo Díaz a consecuencia de la desaparición forzada, tortura y ejecución extrajudicial de su ser querido, el señor Javier Martínez Díaz”. 5.2.2.

A juicio del recurrente, los hechos ocurridos antes, durante y después del 28 de febrero de 2003 causaron un serio perjuicio moral a los demandantes, producto de la execrable conducta que rodeó la desaparición de Javier Martínez Díaz (q.e.p.d.), lo que superó ampliamente, en notoria desproporción, el cuadro de dolor de las víctimas indirectas de hechos lesivos por los que tradicionalmente se llamaba a responder en sede judicial al Estado. 5.2.3.

Solicitó aplicar el principio de igualdad, tomando como sustento las sentencias emitidas por esta Corporación en otros casos de similar naturaleza, relacionadas a continuación: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00377-01 Abygail Díaz Vargas y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Despacho Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal.

Acción Reparación Directa. Radicado 850013333001-2018-00139-00. Demandantes Carmen Rosa Preciado Mahecha y Otros. Demandados La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Sentencia TAC de fecha 25 de mayo de 2023. M.P. Dr. José Antonio Figueroa Burbano. Despacho Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal. Acción Reparación Directa.

Radicado 850013333001-2018-00226-00. Demandantes Nubia Salamanca López y Otros. Demandados La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Sentencia TAC de fecha 10 de abril de 2025. M.P. Dr. Leonardo Galeano Guevara. Despacho Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal. Acción Reparación Directa. Radicado 850013333001-2018-00328-00.

Demandantes Hilda Alfonso de Chaparro y Otros. Demandados La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Sentencia TAC de fecha 10 de abril de 2025. M.P. Dr. Leonardo Galeano Guevara. Despacho Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal. Acción Reparación Directa. Radicado 850013333001-2018-00130-00. Demandantes María Inés Alfonso y Otro.

Demandados La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Sentencia TAC de fecha 10 de abril de 2025. M.P. Dra. Inés Del Pilar Núñez Cruz. Despacho Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal. Acción Reparación Directa. Radicado 85001-33-33-001-2019-00140-00. Demandantes Flor Esther Bernal López Y Otros. Demandados La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

Sentencia TAC de fecha 26 de junio de 2025. M.P. Dra. Inés Del Pilar Núñez Cruz. 5.2.4. En este sentido, solicitó modificar los montos a reconocer por perjuicios, así: - Perjuicios extrapatrimoniales: Solicitó condena en proporción al sufrimiento padecido por el grupo familiar, aplicando el derecho a la igualdad y en atención de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, de 28 de agosto de 2014, que recopiló la línea jurisprudencial y estableció criterios unificados para la reparación de los perjuicios inmateriales, indicando que por concepto de perjuicios morales por graves violaciones a los derechos humanos, podrá otorgarse una indemnización hasta de trescientos (300) SMLMV, es decir, dicha suma por cada una de las víctimas directas. - Daño emergente: Pidió condena in genere a la demandada, en razón a que, frente al daño emergente, si bien era cierto, y como así se plasmó en la demanda de reparación directa, no se recaudaron elementos materiales probatorios tendientes a sustentar dicha petición, también era cierto que dentro de las actuaciones procesales se demostró el daño y su intensidad, por lo que el juez estaba llamado a la cuantificación de la intensidad del perjuicio con miras a salvaguardar los derechos de las víctimas, en equidad.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00377-01 Abygail Díaz Vargas y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia - Incremento del lucro cesante: En este punto, el apoderado solicitó la aplicación de las fórmulas jurisprudenciales respectivas, conforme al material probatorio obrante dentro del plenario, el cual acreditó la colaboración económica para con su familia, en atención a que por causa de la retención ilegal, tortura en persona protegida, tratos crueles, inhumanos y degradantes, la desaparición forzada y la grave violación de los derechos humanos y delitos de lesa humanidad en hechos ocurridos antes, durante y después del 28 de febrero de 2003, el señor Javier Martínez Díaz (q.e.p.d.) no pudo seguir contribuyendo económicamente con su propio sostenimiento y el de su familia. - Alteración a las condiciones de existencia: En este caso se acreditó la vulneración de los derechos a la vida, a no ser objeto de torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes bajo ninguna circunstancia; a la libertad de circulación y de residencia de los demandantes y desplazamiento forzado; violación de los derechos de los niños (sujetos de prioridad en la protección constitucional y convencional).

Por todo lo anterior, surgía para las víctimas el derecho de reparación integral con ocasión a que el daño sufrido devenía en una modificación anormal de las condiciones de vida de la víctima y su grupo familiar. - Daño a la salud: Pidió indemnizar este perjuicio en razón a los “tratos crueles, inhumanos y degradantes, la grave violación de los derechos humanos y delitos de lesa humanidad a los que fue sometido a manos de las AUTODEFENSAS CAMPESINAS DEL CASANARE con complicidad y/o anuencia de miembros del EJÉRCITO NACIONAL”. - Daño punitivo: Pese a que esta tipología de daño no era reconocida en el derecho colombiano, era procedente, en tanto se castigaba la conducta exagerada de los agresores, pues los demandantes se convertían en acusadores privados, lo que ameritaba una condena ejemplarizante. 5.2.7.

Solicitó condenar en costas al extremo pasivo, invocando el principio de convencionalidad, a fin de que en garantía de los precedentes adoptados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los que, sin excepción, se ordenaba el pago de costas del proceso, al ser de mayor jerarquía que los precedentes de unificación jurisprudencial a los que se referían los artículos 188 y 270 del CPACA. 5.2.8.

Por último, solicitó modificar la sentencia de primer grado, a fin de tasar la condena por perjuicios morales en salarios mínimos, ya que la forma en que se liquidaron era perjudicial para los demandantes, en cuanto devaluaba el monto reconocido con el paso del tiempo. VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 11 de diciembre de 2025, correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente. 6.2.

En providencia de 28 de enero hogaño, se admitió el recurso de apelación interpuesto por los extremos demandante y demandado. 6.3. En ejercicio del control de legalidad del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00377-01 Abygail Díaz Vargas y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 6.4.

Están cumplidos los presupuestos procesales, pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).

VII. CONSIDERACIONES 7.1. Problema jurídico 7.1.1. Vistos los recurso de apelación presentado por las partes, en relación con la sentencia de primera instancia, el acervo probatorio debidamente incorporado, la normatividad y jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad del Estado por casos de graves violaciones a los Derechos Humanos, la Sala considera que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad consiste en establecer si debe revocarse o modificarse la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 6 de noviembre de 2025.

Para el efecto, la Sala abordará las temáticas referentes a: i) la caducidad del medio de control, en atención a los lineamientos jurisprudenciales; ii) la falla en el servicio; y iii) los reparos frente a la indemnización de perjuicios. 7.2. Límite del recurso de apelación 7.2.1. Por tratarse de un fallo de instancia apelado por los dos extremos procesales, el Tribunal puede resolver sin restricción a la reformatio in pejus. 7.2.2.

En todo caso, se atenderán los reparos efectuados por los apelantes, en virtud de la garantía del principio de congruencia. 7.3. La caducidad del medio de control de reparación directa en casos de graves violaciones en materia de Derechos Humanos 7.3.1. De acuerdo con la naturaleza del presente medio de control, es pertinente acudir al inciso i) del numeral segundo del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, dado que fue bajo este marco jurídico inició el proceso de la referencia: “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (Resaltado fuera de texto).

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00377-01 Abygail Díaz Vargas y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 7.3.2. Por su parte, la Sentencia de Unificación jurisprudencial del Consejo de Estado de 29 de enero de 20201 expuso lo siguiente, sobre las eventualidades de la caducidad en situaciones de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra, entre otros: “[L]as situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra.

Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia” (resaltado fuera de texto). 7.3.3.

Así, en este caso concreto debe ponerse de presente que la fuente de responsabilidad del Estado se concreta en las omisiones del deber objetivo de protección a la población civil por parte del Ejército Nacional, permitiendo la perpetración de varios delitos de suma gravedad, particularmente el de desaparición forzada cometido en la persona de Javier Martínez Díaz (q.e.p.d.). 7.3.4.

Así las cosas, es menester determinar desde qué momento inicia el conteo de la caducidad, estudiando la pauta jurisprudencial, en consonancia con la naturaleza del daño, para determinar si el recurso de apelación propuesto por el Ejército Nacional está llamado a prosperar o si, por el contrario, la posición del a quo resultó ser la adecuada. 7.3.5.

En palabras de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-312 de 2020: “6.4. En este sentido, en materia contenciosa administrativa, en el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo], el Congreso de la República dispuso que el medio de reparación directa, como instrumento judicial idóneo para obtener el resarcimiento de los menoscabos imputables al Estado en los términos del artículo 90 superior, deberá ser presentado, so pena de que opere la caducidad de la pretensión indemnizatoria, “dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u 1 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia e Unificación de 29 de enero de 2020 en acción de reparación directa con radicado 85001-33-33-002-2014-00144- 01(61033). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00377-01 Abygail Díaz Vargas y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 6.5.

Con todo, en la misma disposición legal, el legislador aclaró que “el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”. 6.6.

En torno al alcance de la norma en comento, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que “mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso”. 6.7.

En esta misma línea argumentativa, el Pleno de esta Corporación ha expresado que la objetividad que caracteriza el examen de la caducidad de la demanda contencioso administrativa por parte del juez competente, está justificada en “el propósito de resguardar el interés general y la seguridad jurídica”]. Empero, este Tribunal ha indicado que en virtud del principio pro damnato o favor victimae, el término de caducidad del medio de control de reparación directa “no puede aplicarse de manera inflexible o rígida, pues en ocasiones, dadas las circunstancias particulares del caso, pueden admitirse ciertas flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas”. 6.8.

En relación con este último punto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 229 de la Constitución, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reiterado que “el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda”, como ocurre cuando una persona es víctima de secuestro o padece una enfermedad que le impide materialmente acudir al aparato jurisdiccional”.(Resaltado fuera del texto) 7.3.6.

La Sala debe advertir que, a juicio de la apoderada recurrente, la caducidad debía empezar a contarse desde la ocurrencia del hecho, toda vez que los demandantes imputaban el daño a partir de la connivencia presunta de los miembros del Ejército Nacional y las ACC, en tanto se permitió una vulneración sistemática de Derechos Humanos, entre ellos, la desaparición de Javier Martínez Díaz (q.e.p.d.) el 28 de febrero de 2003. 7.3.7.

Sin embargo, la tesis del a quo consistió en establecer que la caducidad debía contarse a partir del momento en que los demandantes tuvieron conocimiento de que el daño podía imputarse al Estado. Al respecto, el a quo expuso en la sentencia apelada: “Establecido como criterio pacífico que, tratándose de desapariciones forzadas el termino (sic) de caducidad de la acción comienza a contar una vez aparezca la víctima o se dé el fallo definitivo en materia penal, en el asunto Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00377-01 Abygail Díaz Vargas y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia bajo estudio, la víctima no apareció, y no se encuentra el acta de entrega de restos óseos en el expediente penal, por lo que no se cumple con el criterio legal de aparición de la víctima, lo que conlleva a que el primer criterio para el inicio del conteo del término de la caducidad no se cumpla.

De otro lado, se encuentra en proceso judicial la declaratoria de responsabilidad penal de los COAUTORES de dicha desaparición, esto es de Juan Carlos Casteñada Villamizar y Flaminio Cocinero Costo, agentes estatales vinculados con los hechos, frente a los cuales, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado, profirió sentencia condenatoria el 13 de julio de 2021 (posterior a la presentación de la demanda).

Por lo anterior, no puede predicarse la existencia de la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, pues frente al hecho delictivo aún está en debate judicial uno de los elementos más importantes, esto es, la responsabilidad de los coautores, situación que cobra relevancia cuando se determina que dichos coautores son los agentes estatales que incidieron en la ocurrencia del hecho dañino; hecho que adicionalmente les permitía a los demandantes conocer sobre la posible responsabilidad del estado y por lo tanto, a partir de la fecha de la sentencia 13 de julio de 2021, se dará inicio al conteo de la caducidad.

(…) Así las cosas, en aplicación de los argumentos de la sentencia de unificación ampliamente descrita, se encuentra que en el asunto de la referencia no se configuraba la caducidad de la acción, pues la fecha a partir de la cual las víctimas tuvieron conocimiento de la participación del estado y la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial se contará a partir del 13 julio de 2021, fecha en la cual se profirió sentencia en primera instancia en contra de los agentes del estado por las desapariciones forzadas de los habitantes de Chameza (sic) y Recetor en febrero de 2003” (negrillas y subrayas propias del texto). 7.3.8.

Siendo así que el a quo consideró que no había decisión penal definitiva en el caso, pero acudió al criterio del conocimiento de la acción u omisión de los agentes estatales, que se concretaría con el fallo de primera instancia emitido el 13 de julio de 2021 en contra de Juan Carlos Castañeda Villamizar, comandante para la época de los hechos del Batallón número 44 “Ramón Nonato Pérez”, y de Flaminio Cocinero Costo, entonces alcalde del municipio de Recetor. 7.3.9.

En esta oportunidad, la Sala debe precisar cuál es la regla aplicable en el caso concreto, pues ni la posición del recurrente ni la del a quo resultan idóneas sobre la caducidad. 7.3.10. Para el efecto, la Sala recuerda que la caducidad es una institución procesal de orden público, por lo que es irrenunciable y perentoria, de tal manera que, incluso de oficio, debe ser declarada cuando se encuentra configurada, así no hubiera sido alegada por las partes.

Al respecto del carácter de la caducidad, el Consejo de Estado ha señalado: “La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00377-01 Abygail Díaz Vargas y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar”2. 7.3.11.

En el caso de marras, se encuentra probado que el señor Javier Martínez Díaz (q.e.p.d.) desapareció el día 28 de febrero del año 2003, situación no cuestionada por las partes a lo largo del proceso y soportada en el material probatorio, como lo expuso con suficiencia el a quo. 7.3.12. También es de resaltar que no se tiene prueba alguna de la aparición de Javier Martínez Díaz (q.e.p.d.), ni tampoco soporte alguno de la entrega de sus restos mortales a sus familiares.

De hecho, efectuada la consulta en el sitio web de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas – UBPD, no se encontró registro alguno. 7.3.13. Otro hecho probado atañe que la conducta fue perpetrada por miembros de las Autodefensas Campesinas de Casanare – ACC, pues los elementos de contexto estudiados y las múltiples sentencias emitidas en contra de los subversivos dan cuenta de su influencia en el departamento, especialmente en los años 2003 a 2005, época de inicio de su proceso de desmovilización. 7.3.14.

Estos elementos conllevan a establecer, sin lugar a duda, que se configuró el delito de desaparición forzada, tipificado en el artículo 165 del Código Penal3, por haberse privado de la libertad, ocultado y negado la información sobre el paradero de la víctima. 7.3.15. Así las cosas, la regla de caducidad corresponde al artículo 164.2.i) del CPACA, en tanto los dos años debían empezar a contarse “a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal”. 7.3.16.

Lo anterior significa que, en este tipo de eventos, el legislador sí previó situaciones precisas y concretas, por lo que la interpretación no tiene lugar, en razón del principio de imperio de la Ley (artículo 230 constitucional) y la restricción interpretativa del artículo 27 del Código Civil: “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.

Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento”. 7.3.17. Desde la modificación del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) por la inclusión efectuada en virtud del artículo 7 de la Ley 589 de 2000 “Por medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la tortura; y se dictan otras disposiciones”, el legislador previó estas reglas especiales, con la finalidad de que el ejercicio de esta acción –ahora medio de control- no se supeditara únicamente a la ocurrencia de los hechos: 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Providencia de 22 de noviembre de 2021 en acción de reparación directa con radicado 50001-23-31- 000-2008-00447-01(50247). C.P. Nicolás Yepes Corrales. 3 El particular que someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuarenta (540) meses, multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1333.33) a cuatro mil quinientos (4500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses.

A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el particular que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquél, y realice la conducta descrita en el inciso anterior. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00377-01 Abygail Díaz Vargas y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia “Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”. 7.3.18.

Esta disposición mantuvo vigencia en la Ley 1437 de 2011, por tanto, la norma contempla tres (3) escenarios de inicio del conteo del término: i) la aparición de la víctima; ii) la ejecutoria de la sentencia penal que ponga fin al proceso; y iii) la ocurrencia del hecho mismo, si la parte demandante a bien lo tuviere. 7.3.19. El Consejo de Estado, previo a la unificación del año 2020, estimó, sobre esta situación especial: “Ahora bien, dentro del análisis de la caducidad de la acción de reparación directa se advierte que de los supuestos a considerar por el juez contencioso administrativo está aquel de la acción encaminada a establecer la responsabilidad patrimonial del Estado por acciones, omisiones o inactividad constitutivas de actos de lesa humanidad.

En el concepto de actos de lesa humanidad, ya el legislador colombiano determinó el alcance de la caducidad de la acción de reparación directa para el supuesto específico de la desaparición forzada, (que para su calificación como crimen de lesa humanidad debe cumplir con los siguientes elementos: debe tratarse de un ataque sistemático o generalizado dirigido a una población civil), tal como se desprende del inciso segundo del numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), adicionado por el artículo 7º de la ley 589 de 2000, y de cuyo tenor se deriva que el cómputo de la caducidad será “a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.

En este sentido, el término de caducidad, para el específico supuesto de la desaparición forzada, tiene tres posibles alternativas de cómputo: a) a partir del día de aparición de la víctima, lo cual se convierte en un dato histórico cierto y objetivo, del cual se puede predicar los postulados generales para la caducidad de la simple acción de reparación directa; b) a partir de la firmeza, por ejecutoria, del fallo penal que declare la desaparición forzosa, caso en el cual podría aplicarse las reglas jurisprudenciales que para el cómputo de la caducidad operan con ocasión de daños debidos a detención arbitraria (privación injusta de la libertad); y, por último, c) a partir del momento de ocurrencia de los hechos, que en la práctica constituye también una fecha cierta (y es la regla general)”4 (Resaltado fuera de texto). 7.3.20.

Y, si bien diversas posiciones se han presentado respecto de si opera o no el término de caducidad en casos de crímenes de lesa humanidad, lo cierto es que la máxima autoridad de esta jurisdicción unificó su jurisprudencia en enero de 2020, criterio obligatorio para los operadores judiciales, sobre la procedencia de la caducidad, bajo las condiciones de cada caso particular. 7.3.21.

Todo lo expuesto lleva a la Sala a determinar que no hay sentencia penal definitiva en contra de los autores materiales del hecho, pues de ello no hay prueba, es decir, no hay reconocimiento judicial de la comisión del 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Providencia de 17 de septiembre de 2013 en acción de reparación directa con radicado 25000-23-26- 000-2012-00537-01(45092).

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00377-01 Abygail Díaz Vargas y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia hecho de manera directa; lo comprobado es la existencia de la sentencia, varias veces mencionada, emitida el 13 de julio de 2021 contra de Juan Carlos Castañeda Villamizar y de Flaminio Cocinero Costo, como coautores de los hechos investigados por la desaparición de miembros de las comunidades de Recetor y Chámeza en los años 2002 a 2005. 7.3.22.

Esta última decisión judicial sí juzgó a los condenados por la desaparición forzada de Javier Martínez Díaz (q.e.p.d.), entre otras personas víctimas, y fue confirmada por el Tribunal Superior del distrito judicial de Yopal el 29 de septiembre de 2021, que consta en el expediente. 7.3.23. Por tanto, para la fecha de interposición de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, a saber, 18 de mayo de 2018, y de presentación del medio de control, 22 de octubre de 2018, no se había cumplido ninguno de los supuestos del inciso i) del numeral segundo del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, es decir, no se habían encontrado los restos mortales de la víctima, ni existía sentencia penal ejecutoriada, pues ello solo ocurrió hasta el año 2021. 7.3.24.

Por tanto, el a quo acertó parcialmente, en tanto no encontró probada la caducidad, pero no debía acudir al criterio de conocimiento de las víctimas indirectas, pues, se reitera, los casos de desaparición forzada tienen norma especial; en cuanto a los argumentos de la recurrente, es claro que se fundamentan en una lectura errónea del artículo 164 del CPACA, pues ignora totalmente la regla especial dispuesta en la norma, suponiendo que los demandantes podían demandar al Estado desde la fecha de los hechos o, máximo, desde las investigaciones de la Fiscalía Especializada en DDHH y DIH. 7.3.25.

Esta posición desconoce el sentido de la norma, que no es otro que la verdad, material en el supuesto de aparición de la víctima, y jurídica, en cuanto a que se demuestre en sentencia penal ejecutoriada la atribución de la conducta punible de desaparición forzada. 7.3.26. Por ello, el cargo relativo a la caducidad del medio de control no está llamado a prosperar, pero por las razones acá expuestas. 7.4.

Falla en el servicio – análisis de responsabilidad estatal 7.4.1. En las causas penales, se cuenta con copia del Informe de Visita a los municipios de Chámeza y Recetor5, adelantada entre los días 3 y 5 de julio de 2003, con la participación de las siguientes entidades: - Red de Solidaridad - DDHH Presidencia - ASFADDES - CSPP - COSPACC - Alcaldía de Recetor - Alcaldía de Chámeza - Defensoría del Pueblo - Procuraduría General de la Nación - ICBF - SENA - Ejército Nacional - Policía Nacional (SIPOL) 5 Folios 105-113.

Archivo “cuaderno 1”. Expediente penal. Anexos. Cuaderno Primera Instancia. Expediente SAMAI. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00377-01 Abygail Díaz Vargas y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia - Secretaría de Gobierno Departamental - Secretaría de Educación Departamental - Iglesia Católica - Cruz Roja Colombiana 7.5.2.

Esta comisión verificó las acciones para conjurar las incursiones de los miembros de las ACC y los daños causados a la población civil, como asesinatos y desapariciones. 7.5.3. Entre las víctimas reportadas se encontraba el señor Javier Martínez Díaz (q.e.p.d.). Del informe se extrae: “Constatamos que en el municipio hace presencia la Policía y el ejército Nacional, quienes se encuentran acantonados en las instalaciones de la escuela del municipio, además cuando la comunidad se concentró en las instalaciones de la iglesia del pueblo, tanto la policía como el ejército estuvieron presientes (sic) y armados, esta situación amedrentó a la comunidad quien manifestó tener mucho miedo de estas Instituciones, pues ellos han presenciado la relación cercana del Ejército con los paramilitares quienes toman café en el pueblo; los paramilitares que operan en la región se autodenominan Autodefensas del Casanare, están al mando de Martín Llanos, alias comandante HK” (Resaltado fuera de texto). 7.4.5.

Como recomendación, se estableció: “Hacer un llamado a la fuerza pública, ejército y policía, que se encuentra acantonada en el sector, para que en ejercicio de sus funciones respete los derechos humanos de los habitantes de estos municipios; al respeto de los bienes protegidos por el DIH, así como a garantizar la vida y la integridad de todas las personas que se encuentran desaparecidas y de todos los habitantes de estos municipios; igualmente exigimos un verdadero compromiso para perseguir, capturar y llevar a la justicia a los grupos paramilitares que están cometiendo estas atrocidades con las comunidades e Recetar y Chámeza”. 7.4.6.

Es de precisar que, si bien no se halló en el expediente evidencia de que se hubiera solicitado acompañamiento o toma de medidas de seguridad al Ejército Nacional para la protección de la integridad del señor Javier Martínez Díaz (q.e.p.d.), ello no puede, como sugiere la recurrente, interpretarse como eximente de responsabilidad de la demandada, en tanto la situación de orden público en los municipios de Chámeza y Recetor era generalizada y conocida con anterioridad a las desapariciones sistemáticas de sus moradores; lo que se extraña es la toma expedita de decisiones operacionales, además de tenerse como probada la connivencia de las autoridades administrativas y militares con las ACC. 7.4.7.

En ese punto, la recurrente se limitó a reiterar los argumentos de la contestación de demanda, principalmente haciendo referencia a la situación de orden público para la época, a los operativos adelantados y a la dificultad causada en razón a la presunta inferioridad de la Fuerza Pública en la zona frente a los subversivos de las FARC y de las ACC. 7.4.8.

La Sala considera que el a quo expuso suficientemente al respecto, en específico sobre las particularidades de los operativos y los consejos de seguridad. Sin embargo, en el recurso no se advierte pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad del ex Comandante del BIRNO número 44 “Ramón Nonato Pérez”, Juan Carlos Castañeda Villamizar, Coronel en retiro encontrado culpable, en calidad de coautor de los punibles de desaparición forzada, homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado, tortura, entre otros.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00377-01 Abygail Díaz Vargas y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 7.4.9. En el proceso penal 2012-00098, suficientemente referido a lo largo del trámite procesal, se tiene que el militar referido, junto con el ex Alcalde del municipio de Recetor, señor Flaminio Cocinero Costo, colaboraron efectivamente con las ACC para cometer los atroces crímenes sobre la población, entre ellos la desaparición del señor Javier Martínez Díaz (q.e.p.d.), tal como se expuso en las sentencias penales. 7.4.10.

Al respecto, la sentencia de 13 de julio de 2021 del Juzgado Único Penal Especializado de Yopal reseñó: “De la lectura de las piezas procesales se extrae que los hechos materia de investigación tuvieron su génesis durante el segundo semestre del año 2002 y primer semestre del año 2003, así consta en las denuncias presentadas por algunos familiares de las personas víctimas de estos hechos y algunas ONG defensoras de los Derechos Humanos, hechos que se desarrollaron en algunas veredas de los municipios de Chámeza y Recetor Casanare, (…) al mando de HÉCTOR GERMÁN BUITRAGO PARADA alias "Martín Llanos", en connivencia con el comandante del Batallón Ramón Nonato Pérez, JUAN CARLOS CASTAÑEDA VILLAMIZAR y algunos de sus hombres bajo su mando, así como del alcalde de la municipalidad de Recetor, FLAMINIO COCINERO COSTO, en donde en algunos eventos los habitantes de estas municipalidades eran citados por el grupo al margen de la ley con el fin de que comparecieran al lugar donde ellos les indicaran, para que una vez se hicieran presentes en estos sectores, y además otros eran sacados de sus lugares de residencia, una vez se encontraban en poder de sus victimarios, eran amarradas, torturadas, posteriormente asesinadas y luego algunos enterrados en fosas y de otros se desconoce su paradero.

Los residentes de estos municipios y víctimas en el presente proceso eran citados conforme a listas que eran entregadas a miembros del grupo, listas que eran realizadas por diferentes autoridades del orden municipal, en Recetor Casanare, por quien para esa fecha ostentaba el cargo de alcalde del municipio FLAMINIO COCINERO COSTO, con la colaboración que les prestó el entonces comandante del Batallón No.44" Ramón Nonato Pérez"” (resaltado fuera de texto). 7.4.11.

De esta decisión, también se destaca: “De acuerdo al material probatorio obrante en el expediente y los argumentos esgrimidos por la Fiscalía, la Representante del Ministerio Público y la Representación de Víctimas, podemos afirmar que Juan Carlos Castañeda Villamizar y Flaminio Cocinero Costo, conocían el detalle de los hechos violentos, teniendo en cuenta la relación cercana que estos tenían con la agrupación armada ilegal y las fuerzas militares, siendo el Coronel de la misma nómina de las autodefensas, así lo expone el testigo NELSON MANYIBER PARRA GÁMEZ, donde manifiesta que era él, el encargado de pagar esa nómina, tenían una relación tan íntima con la tropa que, tomaban juntos, jugaban juntos, departían juntos, sabían de la desaparición, tortura y muerte de las personas y el alcalde Recetor, al entregar el censo o listado de los presuntos guerrilleros o milicianos, tenía conocimiento de lo que iba a suceder y una vez abandonó la región se enteraba por llamadas telefónicas que él hacía, desde el lugar donde continuaba ejerciendo como primera autoridad de municipio, sin embargo no actuaron para proteger a los pobladores incumpliendo los deberes que tenían con los ciudadanos en calidad de servidores públicos y de acuerdo a lo expuesto por los testigos de cargo, léase paramilitares que aceptaron su responsabilidad en la comisión de tan degradantes delitos y están condenados, mientras el Coronel Juan Carlos Castañeda Villamizar lo hacía por dinero y por mostrar positivos ante sus superiores, Flaminio Cocinero Costo lo hizo para garantizar que las autodefensas no atentaran contra él, pues lo habían declarado objetivo militar, y prefirió Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00377-01 Abygail Díaz Vargas y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia canjear su vida por la de los ciudadanos de su municipio, a quienes señaló de guerrilleros y milicianos, entregando un listado con los nombres de las víctimas de ésta investigación, en lugar de proceder a denunciar la amenaza que se cernía sobre él, optó por negociar con sus verdugos y entregar otras vidas a cambio de la suya”.

(Resaltado fuera del texto) 7.4.12. Por otra parte, no pasa desapercibido que el señor Juan Carlos Castañeda Villamizar presentó solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, aceptada por decisión de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en Resolución 5323 de 10 de noviembre de 2021, es decir, luego de que fuera proferida la sentencia penal en segundo grado. 7.4.13.

Este es un importante indicio sobre la connivencia del Ejército Nacional con las ACC para la época de los hechos, no solo sobre este particular, sino también sobre tantos otros que dejaron múltiples víctimas. 7.4.13. De otro lado, es importante mencionar que el condenado Flaminio Cocinero Costo presentó recurso de casación, inadmitido (con casación parcial de oficio) en providencia SP378-2025 de 26 de febrero de 20256. 7.4.14.

La Sala también resalta que casos de similares características han sido decididos en este Tribunal y que son muestra de decisiones congruentes en la jurisdicción, teniendo en cuenta las sentencias de 25 de mayo de 2023 con radicado 85001-3333-001-2018-00139-01 (M.P. José Antonio Figueroa Burbano), 7 de noviembre de 2024 con radicación 85001- 3333-001-2018-00130-01 (M.P. Inés del Pilar Núñez Cruz), 10 de abril de 2025 con radicación 85001-3333-001-2018-00226-01 y 85001-3333-001- 2018-00328-01 (M.P. Leonardo Galeano Guevara). 7.4.15.

En este sentido, el Estado es responsable de manera general, cuando las situaciones de orden público son evidentes y fuertemente amenazantes, de tal manera que la Fuerza Pública y las instituciones deben aunar esfuerzos para tratar de conjurar los daños a su población, de manera independiente a si las personas han recibido amenazas particulares o han solicitado la protección estatal; esto porque en el marco del conflicto armado deben prevalecer las garantías de Derechos Humanos y del DIH, pues de ello depende la efectividad del pacto social concretado en el Estado de Derecho.

Al respecto, el Consejo de Estado ha expuesto: “Las “falsas e ilegales acciones so pretexto del cumplimiento de los mandatos constitucionales” ejecutadas por miembros de las fuerzas militares como acción sistemática constituyen actos de lesa humanidad que comprometen al Estado y que violan tanto el sistema de derechos humanos, como el de derecho internacional humanitario y el orden constitucional interno. Se trata de afirmar la responsabilidad del Estado en la medida en que a la administración pública le es imputable al tener una “posición de garante institucional”, del que derivan los deberes jurídicos de protección consistentes en la precaución y prevención de los riesgos en los que se vean comprometidos los derechos humanos de los ciudadanos que se encuentran bajo su cuidado, tal como se consagra en las cláusulas constitucionales, y en las normas de derecho internacional humanitario y de los derechos humanos. Luego, sustancial para endilgar la responsabilidad es que se deduzca a quién competía el deber de corresponder su actividad, sus acciones y ejecuciones en todo su alcance con los mandatos convencionales y constitucionales, de modo tal que los “fines institucionales” no pueden sean contradictorios con aquellos seria y gravemente, justificando esto en una política, estrategia o programa sistemático destinado a identificar a miembros de la población civil como 6 M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00377-01 Abygail Díaz Vargas y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia presuntos integrantes de grupos armado insurgentes, o de bandas criminales al servicio del narcotráfico”7. 7.4.16.

Por ello, existe amplio material probatorio para demostrar que: i) el daño se concretó en la desaparición forzada de Javier Martínez Díaz (q.e.p.d.); ii) que esta desaparición fue ocasionada por miembros de las ACC; y iii) que este penoso acto fue cometido en connivencia con el Ejército Nacional, por lo que resulta imputable al Estado, representado en el Ministerio de Defensa, por lo que se confirmará la sentencia de primer grado en este sentido. 7.4.17.

Finalmente, la Sala advierte que el extremo demandado pretende que se tomen como precedentes las sentencias emitidas por el Consejo de Estado en los procesos con radicados 85001-23-31-000-2011-00066- 01(49725) y 85001-23-31-000-2011-00186-01(51237), en tanto en estos casos analizaron la eventual falla en el servicio de la Fuerza Pública en hechos de desaparición y muerte de víctimas a manos de grupos paramilitares que operaban en el departamento de Casanare. 7.4.18.

Al respecto, si bien en estas sentencias no se condenó al Estado, no pueden constituir precedente en este caso, porque las situaciones difieren, pues en aquellos procesos se presentaron hechos de desaparición particulares, ocurridos en años diferentes (2 de julio de 1998 y 14 de diciembre de 2000); además, no se trató de una situación sistemática, como en este evento, y no se demostró participación de agentes del Estado. 7.4.19.

Las anteriores razones resultan suficientes para comprender que los eventos difieren significativamente, por lo que las decisiones judiciales adoptadas en esos procesos no constituyen precedente para esta decisión. 7.5. Reparos frente a la indemnización de perjuicios 7.5.1. Perjuicios materiales – daño emergente 7.5.1.1. Sobre este aspecto, el apoderado demandante expuso: “Solicito el favor que, en atención a la equidad, se condene in genere a la demandada, en razón a que frente a los perjuicios materiales en concepto de daño emergente consolidado y futuro correspondiente a los pagos que dentro del proceso se demuestre o se fijen en equidad, hayan sido o deban ser realizados por mis representados.

Si bien es cierto, y como así se plasmó en la demanda de reparación directa, no se recaudaron elementos materiales probatorios tendientes a sustentar dicha petición, también es cierto que dentro de las actuaciones procesales se demostró el daño y su intensidad, por lo que es juez está llamado a la cuantificación de la intensidad del perjuicio con miras a salvaguardar los derechos de las víctimas”. 7.5.1.2.

Pretende el apoderado que se establezca una condena genérica, basada en equidad, sobre un perjuicio que es eminentemente demostrable, por cuanto es “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”, en términos del artículo 1614 del Código Civil.

Es la consecuencia económica de un daño en cuanto detrimento patrimonial causado por su causa. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Providencia de 5 de septiembre de 2017 en acción de reparación directa con radicado 73001-23-31- 000-2008-00561-01(38058). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00377-01 Abygail Díaz Vargas y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 7.5.1.3. En consecuencia, debe ser comprobado, so pena de su no reconocimiento, siendo improcedente la aplicación de la equidad en este aspecto, pues este perjuicio es plenamente cuantificable, lo que conlleva a denegar esta pretensión. 7.5.2.

Perjuicios materiales – lucro cesante 7.5.2.1. Por una parte, el apoderado del extremo actor expuso: “Respecto de los perjuicios materiales, el concepto de lucro cesante consolidado y futuro, probados como están los presupuestos para indemnizar por dicho rubro al señor Javier Martínez Díaz (q.e.p.d.), pido respetuosamente el favor que se apliquen las fórmulas jurisprudenciales respectivas, conforme al material probatorio obrante dentro del plenario, el cual acreditó la colaboración económica para con su familia, en atención a que por causa de la retención ilegal, desaparición forzada, desplazamiento forzado, tortura agravada y homicidio en persona protegida producto de los hechos ocurridos antes, durante y después del 28 de febrero de 2003”. 7.5.2.2.

Si bien pretende el apoderado un incremento en el perjuicio, no aportó material probatorio para demostrar que debía reconocerse en mayor grado que en primera instancia y, además, no cumplió con una carga argumentativa suficiente para demostrar la necesidad de este aumento. 7.5.2.3. Por su parte, la apoderada del extremo demandado solicitó la revisión de este perjuicio, por las siguientes razones: - El salario mínimo debía ser el del momento del hecho, actualizado, no el vigente a la expedición de la sentencia. - Los pedimentos ajustados a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección tercera, Sala Plena, Sentencia de unificación del 22 de abril del 2015, exp. 19146, C. P. Stella Conto Díaz del Castillo. 7.5.2.4.

En primer lugar, la Sala considera que el a quo no se extralimitó al utilizar el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de emisión de la sentencia, porque es claro que, en tratándose del reconocimiento de lucro cesante, el ingreso mínimo del hogar es debidamente compensado con el salario que, año a año, se actualiza, no solo con el valor que corresponde a la actualización monetaria (IPC), sino con el aumento de la canasta básica, por lo que es un modo idóneo de aplicar con justicia el valor real dejado de percibir con el paso de los años, luego del fallecimiento o desaparición de la víctima. 7.5.2.5.

En segundo lugar, la recurrente se limitó a citar la sentencia de unificación en materia de acrecimiento en caso de muerte, pero no expuso en qué sentido habría de aplicarse, máxime si se tiene en cuenta que en este proceso este perjuicio se reconoció únicamente al hijo de la víctima Elkin Harold Martínez Carreño, hasta que hubiera cumplido veinticinco (25) años y no se daba, entonces, el fenómeno de la acrecencia a favor de otros familiares. 7.5.2.6.

En consecuencia, teniendo en cuenta que los argumentos de las partes en este aspecto no dan lugar a modificar los criterios utilizados por el a quo para el cálculo del lucro cesante, no se hace necesaria la actualización de la condena, en términos del inciso segundo del artículo 283 del CGP, porque este perjuicio solo se extendía hasta el 20 de marzo de 2023, fecha claramente inferior a la expedición de la sentencia de primer grado.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00377-01 Abygail Díaz Vargas y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 7.5.2.7. Por estos motivos, se confirmará el fallo de primera instancia en este punto. 7.5.3. Perjuicios morales 7.5.3.1. Sobre este punto, la apoderada del Ejército Nacional solicitó reducir la condena a los topes de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, dado que el a quo los concedió sobre la base de 300 SMLMV. 7.5.3.2.

A su juicio, “al revisar los medios demostrativos no encontramos “las circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral”. Igualmente, la decisión del A-quo no aporta el sustento probatorio que permita inferir la zozobra, dolor constante y prolongado en el tiempo en el interior de cada demandante por la desaparición de la víctima”. 7.5.3.3.

No obstante, la Sala no considera que deba revocarse este reconocimiento, por cuanto no se desconoce la atrocidad de estas conductas y el alto impacto que estas desapariciones y asesinatos tuvieron en la comunidad del departamento de Casanare, de otro lado, este criterio ha sido adoptado por el Tribunal en estos casos de manera pacífica (expedientes 85001-3333-001-2018-00139-01, 85001-3333-001-2018-00130-01, 85001-3333-001-2018-00226-01 y 85001-3333-001-2018-00328-01). 7.5.4.

Daño a la salud y alteración a las condiciones de existencia 7.5.4.1. Para la Sala basta con decir que el apoderado de la parte demandante se limitó a exponer meras generalidades por este tipo de perjuicios, pero no sustentó suficientemente la forma de consolidación de la necesidad de reparar en este sentido. 7.5.4.2. De un lado, el daño a la salud se hubiera predicado de la víctima directa, que fue infortunadamente asesinada, lo que genera que el perjuicio se subsuma en el material, pues no hay manera de recobrar el estado previo a su deceso; de otro, la alteración a las condiciones de existencia no se demostró, sino solo se enunció. 7.5.5.

Daño punitivo 7.5.5.1. La Sala negará el reconocimiento de perjuicios en virtud del punitive damage de corte anglosajón, en tanto no se corresponde con la naturaleza de la reparación que pretende resarcirse en virtud del artículo 90 de nuestra Constitución. Sobre esto, el Consejo de Estado ha dicho: “79. Respecto de la pretensión de la demanda llamada “daño punitivo”, la Sala precisa que la naturaleza de la indemnización que se persigue en materia contencioso administrativa es de índole resarcitoria y no tiende a sancionar conductas o a imponer penas a la responsable, por lo que no accederá a dicha pretensión, por cuanto no guarda relación con la forma en que está concebido en la Constitución el instituto de la responsabilidad extracontractual del Estado, de acuerdo con la cual esta tiene como finalidad el resarcimiento de los daños y no el castigo al responsable por su conducta.

Así las cosas, condenar a la reparación por el incumplimiento de las obligaciones a cargo de esas entidades implica aceptar la teoría de los hechos ilícitos, criterio ajeno a nuestro sistema jurídico, pues, tal como se ha señalado en la jurisprudencia de la Corporación y de la Corte Constitucional, “la reparación del daño con fundamento en la responsabilidad estatal no puede constituir una fuente de enriquecimiento.

El resarcimiento del perjuicio, debe guardar Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00377-01 Abygail Díaz Vargas y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia correspondencia directa con la magnitud del daño causado, mas no puede superar ese límite”8”9. 7.5.5.2.

Un daño de esta naturaleza es representativo del antiguo estamento del caza recompensas, en que se convierte un privado que asume la función estatal de persecución del delito; en estos casos, la función judicial no es solo indemnizatoria, sino de corrección de la administración, pero no premia a quien ha perseguido a aquellos que generan o causan el daño, como, por ejemplo, sería procedente en casos de extensas investigaciones por graves daños industriales, comerciales, de valores, que fueran develados ante la justicia y que no hubieran sido descubiertos por los entes estatales encargados de su control. 7.5.5.3.

El acusador privado no tiene cabida en este caso porque, de un lado, no es pertinente por la naturaleza de la reparación y, de otro, en este evento el aparato judicial sí se activó para dar con la verdad sobre el asesinato de Javier Martínez Díaz (q.e.p.d.), por lo que no habría lugar a reconocerlo. 7.5.6. Cuantificación de los perjuicios morales 7.5.6.1.

El apoderado del extremo demandante cuestionó la forma en que el a quo liquidó los perjuicios morales y por daños a derechos convencionalmente protegidos, pues estableció valores nominales, en vez de hacerlo en salarios mínimos. 7.5.6.2. La Sala considera que asiste razón al recurrente en este aspecto, toda vez que, de tomarse las cifras reconocidas en sentencia como condena en concreto, habría que actualizar con base en el IPC, lo que arrojaría una suma inferior a la que debería si se sigue la pauta jurisprudencial sobre la condena en salarios mínimos, liquidables a la ejecutoria de la sentencia que pone fin al proceso. 7.5.6.3.

Es de anotar que las sentencias de unificación jurisprudencial y las decisiones posteriores en la práctica judicial han seguido, de forma pacífica, la tasación de este tipo de perjuicios inmateriales, en salarios mínimos, dado que no se trata de sumas líquidas, como el dinero o el producto del avalúo de bienes, sino la adopción de medidas pecuniarias de difícil cuantificación, por la dificultad para compensar el daño. 7.5.6.4.

Es por esto que este tipo de perjuicios debe reconocerse en salarios mínimos y no, como en el caso de perjuicios materiales, en sumas concretas de dinero, por lo que se modificará la sentencia de primer grado, para fijar estas sumas en salarios mínimos legales mensuales, que se entenderán vigentes a la ejecutoria de esta sentencia. 7.5.7.

Medidas no pecuniarias 7.5.7.1. La apoderada del Ejército Nacional reparó en que el a quo había ordenado medidas de rehabilitación, integración social y superación individual, puesto que no se había demostrado que los demandantes estuvieran en algún tipo de tratamiento o tuvieran algún tipo de discapacidad. 7.5.7.2. Este argumento no está llamado a prosperar, por cuanto la medida no se decretó con base en alguna condición de salud preexistente de los 8 Corte Constitucional, sentencia C-197 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 9 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Providencia de 9 de octubre de 2020 en reparación directa con radicado 25000-23-26-000-2011- 00990-01 (52133). C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00377-01 Abygail Díaz Vargas y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia demandantes, sino en atención a las eventuales secuelas del hecho dañoso por la desaparición y muy posible muerte de su familiar víctima, por lo que se confirmará esta medida. 7.5.7.3.

De otra parte, la apoderada expuso que, en cuanto a la celebración de una ceremonia pública en el municipio de Recetor, al levantamiento de un monumento en el centro del municipio y a la publicación de la sentencia, debía revocarse la sentencia, por cuanto el hecho no había sido producto de una ejecución extrajudicial o a manos de agentes del Estado.

Los confesos autores materiales e intelectuales eran miembros del grupo ilegal de las ACC. 7.5.7.4. La Sala destaca que, como ya se expuso ampliamente, si bien los perpetradores de las desapariciones en los municipios de Chámeza y Recetor fueron las ACC, el Ejército Nacional, por medio del entonces comandante del BIRNO 44, permitió la comisión de estos crímenes, lo que es causa de su responsabilidad extracontractual. 7.5.7.5.

Por esto, no es pertinente el reclamo de la recurrente. 7.5.7.6. Adicionalmente, manifestó que, el monumento conmemorativo en el centro del municipio de Recetor requería autorizaciones ajenas al Ministerio de Defensa. 7.5.7.7. La Sala no encuentra desproporcionada la medida ordenada, en tanto no resulta de imposible cumplimiento para el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, entidad que puede coordinar con el municipio de Recetor la concesión de un espacio idóneo para rendir esta conmemoración y símbolo de memoria histórica de una realidad que no puede ser ajena a la comunidad. 7.5.7.8.

En consecuencia, se confirmará también esta orden, con la prevención de que se insta al municipio de Recetor coordinar con el Ministerio de Defensa las actuaciones necesarias para la provisión de un lugar idóneo en el casco urbano, a fin de establecer el memorial que se ordenó. 7.6. Sobre la condena en costas en primera instancia 7.6.1.

El apoderado del extremo demandante solicitó la condena en costas a la parte demandada, con base, presuntamente, en una conducta imperante de la Corte IDH en este tipo de eventos; sin embargo, ello no hace parte de la interpretación normativa a nivel interno, pues se trata de una regulación procesal, propia de cada estamento, por lo que no tendría sentido un control de convencionalidad en este sentido, pues se trata de un asunto netamente económico y que se decide caso a caso. 7.6.2.

En efecto, ha sido postura de este Tribunal abstenerse de condenar en costas, atendiendo al hecho de que la norma prevé que la “sentencia dispondrá”, teniendo en cuenta un criterio subjetivo que evalúa la conducta procesal de las partes y la causación efectiva de expensas. 7.6.4. No obstante, no tiene cabida la interpretación del recurrente sobre cómo las costas procesales ayudan a garantizar el principio pro persona, cuando, en efecto, la sentencia en su integridad así lo ha hecho. 7.6.5.

En este sentido, este Tribunal considera que en este caso particular no se advirtió una conducta temeraria o dilatoria de la parte que resultó Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00377-01 Abygail Díaz Vargas y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia vencida, siendo pertinente conservar la pacífica postura adoptada en cuanto a las costas, por lo que no se accederá a lo pedido por el apoderado demandante.

VIII. COSTAS 8.1. Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios. 8.2.

Bajo estos presupuestos, para el caso que se analiza no resulta procedente la condena en costas en esta instancia. IX. DECISIÓN 9.1. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el ORDINAL TERCERO de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 6 de noviembre de 2025, cuyo NUMERAL 3.1. quedará así:

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, a: 3.1. Pagar en favor de las personas que a continuación se relacionan, las siguientes sumas de dinero: Concepto Nombre Monto Lucro cesante consolidado ELKIN HAROLD MARTÍNEZ CARREÑO $ 486.322.369,00 Concepto Nombre Monto Perjuicios morales ELKIN HAROLD MARTÍNEZ CARREÑO 300 SMLMV Perjuicios morales ABYGAIL DÍAZ VARGAS 300 SMLMV Perjuicios morales UVALDINA DÍAZ 150 SMLMV Perjuicios morales OSWALDO MARTÍNEZ DÍAZ 150 SMLMV Perjuicios morales BENILDE MARTÍNEZ DÍAZ 150 SMLMV Perjuicios morales ALBA YANET MARTÍNEZ DÍAZ 150 SMLMV Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00377-01 Abygail Díaz Vargas y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Concepto Nombre Monto Daño a derechos convencionalmente protegidos ELKIN HAROLD MARTÍNEZ CARREÑO 100 SMLMV SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

CUARTO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen, cuando se encuentre en firme esta sentencia, dejando las copias de rigor. (Aprobado en Sala de 18 de marzo de 2026, acta número 31) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO Firmado Electrónicamente SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA JPMP