REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Nilso Hernaldo Tarache Méndez DEMANDADO: Departamento de Casanare EXPEDIENTE: 85001-33-33-001-2019-00277-01 Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA PROCESO DISCIPLINARIO/ ABANDONO DEL CARGO DE DOCENTE/SANCIÓN DISCIPLINARIA AL DOCENTE/DERECHO AL DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO – no se acreditó vulneración SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 05 de noviembre de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1. El señor Nilso Hernaldo Tarache Méndez, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Casanare, con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones: ➢ Se declare la nulidad del fallo de primera instancia proferido el 20 de junio de 2018 por la Oficina de Control Disciplinario interno y el fallo de 1 Pág. 5 - 2_ED_ONEDRIVE_1_3032023(.zip)-001Demanda- índice 00006 – primera instancia SAMAI. segunda instancia proferido por el gobernador del departamento de Casanare el 18 de diciembre de 2018 que confirmó la referida decisión. ➢ A título de restablecimiento del derecho, la Oficina de Control Interno Disciplinario deje sin ningún efecto el oficio enviado a la Procuraduría General de la Nación que generó el registro que aparece bajo el N°128537659 como inhabilidad para contratar y las comunicaciones enviadas a otras autoridades regionales y nacionales. ➢ Condenar a la entidad demandada a título de reparación de los daños irrogados el equivalente a 4 salarios mínimo legales mensuales vigentes como perjuicios materiales, daño emergente, por cada mes desde que quedaron ejecutoriados los actos administrativos que se demandan. ➢ Condenar a la entidad demandada a pagar al demandante 30 SMLLMV como perjuicios morales. ➢ Que se paguen las sumas de dinero indexadas. ➢ Ordenar el cumplimiento del fallo en los términos establecidos en la Ley. ➢ Se condene en costas, agencias en derecho y gastos procesales a la parte demandada. 2.
Hechos de la demanda2. Se resumen así: 2.1 El señor Nilso Hernaldo Tarache Méndez en su calidad de servidor público del departamento de Casanare, fue sujeto procesal dentro del proceso disciplinario N°2014-1687. 2.2 La Secretaría de Educación departamental de Casanare no agotó ningún procedimiento administrativo previo para declarar la vacancia del cargo que estaba ocupando el actor, conforme al título 3 capítulo 1 de la parte primera del CPACA. 2.3 El 20 de junio de 2018 la Oficina de Control Interno Disciplinario del departamento de Casanare le impuso al señor Nilso Hernaldo la sanción principal de inhabilidad general de 10 años y la imposibilidad 2 Pág. 3 a 5 - 2_ED_ONEDRIVE_1_3032023(.zip)-001Demanda- índice 00006 – primera instancia SAMAI. de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el mismo periodo de inhabilidad. ✓ Como consecuencia de la confirmación del fallo de primera instancia, mediante Resolución N°0370 del 15 de febrero de 2019, el gobernador de Casanare profirió acto de ejecución de la sanción disciplinaria impuesta. ✓ Mediante oficio N°170 del 07 de junio de 2019, el jefe de la Oficina de Defensa Judicial del departamento de Casanare aceptó la irregularidad en la expedición del acto y manifiesta que: “se omitió incluir la palabra destitución y solo se dejó la inhabilidad general”. ✓ El funcionario Diego Hernán Vega Caballero consigna una información inexacta, con vicios de falsedad material en documento público con destino a la Procuraduría General de la Nación. En la casilla número 38 informa que la sanción es de “destitución e inhabilidad general”, sanción que no es la impuesta en las decisiones administrativas enjuiciadas. ✓ Manifiesta que, las decisiones administrativas que se demandan de nulidad causaron y están causando al demandante problemas de salud física y mental, por la gran aflicción y tristeza ante la irregularidad del procedimiento y la sanción inexistente en el ordenamiento jurídico y también están ocasionando perjuicios inmateriales desde el momento en que se expidieron. 3.
Fundamentos de derecho y concepto de violación3 Dentro de la fundamentación jurídica se proponen los siguientes cargos de nulidad: Infracción de las normas en que debería fundarse, aduce que se quebranta el principio de legalidad, debido a que el disciplinado no se le impuso sanción que estuviese contemplada en el artículo 44 de la Ley 734 de 2012.
Refiere que, se impuso la sanción de abandono de cargo cuando esta no es una sanción sino una falta que emerge como causal de sanción 3 Págs. 7 a 16 - 2_ED_ONEDRIVE_1_3032023(.zip)-001Demanda- índice 00006 – primera instancia SAMAI. disciplinaria, siempre y cuando se haya declarado la vacancia por el abandono sin justa causa.
Conforme a lo anterior, considera que los actos administrativos que se demandan se apartaron del principio nulla poena sine lege, pues nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, debido proceso, señala que, antes de sancionar a un funcionario por abandono del cargo, la administración debió de agotar el procedimiento establecido en el artículo 35 del CPACA, para declarar la vacancia por dicha causal; por lo tanto, se trasgredió el derecho de audiencia y defensa, toda vez que el implicado tenía derecho a interponer los recursos en sede administrativa.
Expedición irregular de los actos, señala que, dentro de la actuación disciplinaria no pueden confundirse los dos procedimientos, por un lado, el que llevó a declarar la vacancia del cargo por abandono y el otro, que es el proceso disciplinario adelantado conforme a la causal 55 del artículo 48 del CDU, el primero se realiza en sede administrativa, y el segundo, es un proceso disciplinario que se abrió con base en la declaratoria de vacancia por abandono del cargo.
De manera que, vacancia por abandono del cargo no requiere proceso disciplinario previo, basta que el nominador compruebe tal circunstancia para proceder a declararla, sin embargo, después de comprobar que el empleado ha dejado de concurrir a sus funciones, se exige que no se haya acreditado justa causa para tal ausencia, estimada en términos razonables por la entidad en la que presta sus servicios.
En ese sentido, el abandono del cargo es una figura independiente, con características especiales que la distingue de las demás causas de retiro. Por lo que, la destitución y la declaración de la vacancia del cargo son dos figuras distintas, cuyas causas son diferentes y no están sujetas a las mismas reglas y procedimientos. Por último, formula el cargo de falsa motivación al considerar que al demandante no lo destituyeron entonces no lo pueden inhabilitar.
La sanción impuesta no es congruente, en razón a que la sanción es de destitución con las inhabilidades generales. 4. Contestación de la demanda.4 El departamento de Casanare se opone a las pretensiones de la demanda, y propone como excepción la presunción de legalidad del acto, argumentando que el fallo de primera instancia debe mantenerse incólume, dado que la fundamentación legal del acto acusado está acorde con la normatividad aplicable al caso, por cuanto, el proceso fue origen de la información remitida por el rector de la institución educativa ITEIPA que refirió la inasistencia injustificada del docente Tarache Méndez.
El cargo único formulado fue el de abandono de cargo, y el fallo es proferido respecto al abandono injustificado, calificándose la falta como gravísima dolosa. En cuanto al fallo de segunda instancia, señala que, una cosa es el abandono de cargo en materia administrativa y otra en materia disciplinaria ya que en esta ultima el abandono de cargo opera como una sanción que corresponde a una falta gravísima, de manera que, en el fallo de primera instancia, define la sanción y realiza su graduación; concluyendo que la inhabilidad general será de 10 años, resaltando que, no opera la destitución en razón a que el disciplinado había sido retirado del servicio mediante Resolución N°2498 de 2016.
Recalca que si bien en el fallo de segunda instancia se mencione que no procedía destitución porque el demandante ya había sido desvinculado, no modifica ni hace ilegal, ni desnaturaliza la sanción impuesta al convocante, pues conforme al numeral 1 del artículo 45 de la Ley 734 de 2002 la sanción analizada implica la terminación del vínculo jurídico entre el servidor público y la administración, y en el presente asunto ese vínculo ya había terminado.
Frente a la sanción de destitución e inhabilidad general, expresa que son inescindibles y si un servidor público realiza la conducta descrita en la norma que conlleva su imposición, la sanción aplicable es la destitución e inhabilidad general, razón por la cual, al señor Tarache sí se le impuso la 4 Págs. 1 a 8- 2_ED_ONEDRIVE_1_3032023(.zip)-013ContestaciónDepartamentoCasanare- índice 00006 – primera instancia SAMAI. sanción contemplada en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 aunque en el fallo de segunda instancia se haya aclarado que no había lugar a destitución. 5.
Sentencia de primera instancia5 El Juzgado negó las pretensiones de la demanda; explica que, no se encuentra probada irregularidad alguna objeto de discusión que tenga suficiencia para derivar en la nulidad de la decisión, si bien, el actor argumenta que no se destituyó para poderlo inhabilitar, desconoce lo sucedido y probado en el proceso disciplinario adelantado con las debidas formalidades y garantías procesales, que llevaron a concluir la comisión de la ilicitud sustancial que no puede quedar ajena a la consecuencia jurídica mencionada y descuidadamente olvidada en la parte resolutiva; en consecuencia, considera que no hay lugar a ordenar que la Oficina de Control Disciplinario deje sin ningún efecto el oficio enviado a la Procuraduría General de la Nación que generó el registro N° 128537659 como inhabilidad para contratar.
Explica que, la eventual declaración de nulidad del aparte cuestionado no tendría la virtualidad de modificar el sentido de la decisión disciplinaria, pues la consecuencia jurídica derivada de la ilicitud sustancial comprobada seguiría siendo la imposición conjunta de la destitución e inhabilidad general prevista en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002.
Por lo expuesto el Juzgado señala que la pretensión carece de fundamento para prosperar y no se accede a la solicitud de restablecimiento del derecho ni a dejar sin efectos el registro de inhabilidad reportado ante la Procuraduría General de la Nación, por cuanto la decisión disciplinaria conserva su validez material y jurídica, y la irregularidad alegada no tiene incidencia alguna en el sentido definitivo del fallo.
En cuanto al segundo cargo, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, el a quo expone que el derecho disciplinario es autónomo e independiente, no requiere de requisitos previos para su ejercicio. En consecuencia, carece de fundamento la interpretación según la cual sería condición sine qua non para ejercer el ius puniendi disciplinario la existencia de actos previos de la administración distintos al proceso mismo.
El Juzgado no evidencia transgresión a derechos constitucionales fundamentales ni a disposiciones legales. El trámite procesal se desarrolló conforme a los 5 Índice 00026 – primera instancia - SAMAI principios tales como la legalidad, el debido proceso, la contradicción y el derecho de defensa, asegurando en todo momento el respeto por las garantías esenciales consagradas en la Constitución y la ley.
Tampoco encuentra probado el tercer cargo, expedición irregular de los actos, toda vez que el proceso disciplinario adelantado atendió la Ley 734 de 2022 como autónomo e independiente y no requería una declaratoria previa de vacancia por abandono del cargo en sede administrativa como causal comprobada previa para su adelantamiento. Por último, en cuanto a la falsa motivación, el a quo indica que no se ha demostrado la existencia de conductas arbitrarias, discriminatorias o contrarias al marco normativo que comprometan el núcleo de los derechos fundamentales de las partes involucradas.
Por el contrario, las decisiones adoptadas cuentan con la debida motivación, sin olvidar el descuido mencionado de destitución que tal como se dijo debía incluirse en la parte resolutiva cuyo marco normativo se encontró en la ratio decidendi. 6. Recurso de apelación- Demandante6 El apelante argumenta que la sentencia de primera instancia tiene una deficiente argumentación jurídica, pues no existe un debate serio de la presunción de legalidad de los actos demandados.
Reitera, el abandono del cargo no es una sanción en sí misma, sino una causal para la declaratoria de vacancia del empleo y retiro del servicio y que a la vez es una falta disciplinaria grave que puede dar lugar a un proceso y a sanciones como la destitución o suspensión, según el Código General Disciplinario. Alude que debe realizarse un estudio completo de la demanda, las pruebas documentales aportadas, los alegatos de conclusión, para declarar la nulidad de los actos demandados, pues quedó demostrado que no se adelantó ninguna actuación administrativa previa para declarar la vacancia del cargo ocupado por el señor Nilso Hernaldo.
Sostiene que la administración no agotó la actuación administrativa para investigar el abandono y declarar la vacancia del cargo, este procedimiento concluye en el retiro del servicio y se podía, nombrar un 6 Índice 00028 – primera instancia - SAMAI reemplazo; argumenta que por el contrario, se impuso una sanción inexistente en la ley disciplinaria, inhabilidad sin destitución cuando la Ley regula destitución como sanción principal y la inhabilidad es inherente aquella y no pueden aparecer una sin la otra.
Esto se soporta en el documento N°170 del 2019 en donde el jefe de oficina del departamento judicial de Casanare acepta la irregularidad de la expedición del acto y manifiesta que: “Se omitió incluir la palabra “destitución”, dejando solamente la inhabilidad general”. Otro de los fundamentos del apelante es que, la sentencia está incursa en un defecto sustantivo y que carece de enfoque jurídico que permita desestimar los argumentos en contra de los actos enjuiciados.
En cuanto a los actos demandados, señala que, se quebranta el principio de legalidad en razón a que el disciplinado no se le aplicó sanción contemplada en el artículo 44 de la Ley 734 de 2012, pues sólo se le impuso inhabilidad general, pero sin destitución. Por tanto, resulta ilegal el contenido de la parte resolutiva del fallo en el numeral 1 que declara el abandono del cargo, como quiera que esta decisión es el resultado de una situación administrativa y no de un proceso disciplinario; la administración debió declarar previamente la vacancia del cargo por abandono no justificado.
Por otro lado, indica que, no se agotó el procedimiento ni se permitió la defensa que establecen los artículos 34 al 38 del CPACA, pues antes de sancionar a un funcionario por abandono del cargo, la administración debió de agotar el procedimiento establecido en el artículo 35 ibidem. En su criterio, en la sentencia se dejó de analizar cuáles son las sanciones disciplinarias que trata el artículo 44 del Código disciplinario, ya que, el abandono del cargo como sanción disciplinaria autónoma no está contemplada en la norma.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 19 de febrero de 20267 se admitió la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 05 de noviembre de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, se 7 Índice 00005 – 2da instancia - SAMAI evidencia que no hubo pronunciamiento de las partes, a su turno el Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2.
Problemas jurídicos ¿Los actos administrativos demandados, por los cuales se impuso sanción disciplinaria al docente Nilso Hernaldo, se encuentran viciados de nulidad por haberse expedido con infracción de las normas en que debían fundarse, por falsa motivación, expedición en forma irregular, y/o desconocimiento del derecho de audiencia y defensa? 3.3.
Tesis de la Sala La respuesta al problema jurídico planteado es negativa; los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad pues fueron expedidos en aplicación de la Ley disciplinaria atendiendo a los principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad, proporcionalidad y debido proceso que rigen en la materia. No se probó por el demandante la vulneración al derecho de defensa del disciplinado y de las disposiciones legales propias de la Ley 734 de 2002.
El proceso se desarrolló con plenas garantías en primera y segunda instancia por parte del departamento de Casanare, demostrando con suficiencia que la falta cometida por el docente es objeto de sanción disciplinaria, por tanto, se confirmara la sentencia de primera instancia. 3.4. Premisas jurídicas 3.4.1. Control Judicial en los procesos disciplinarios.
El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios es pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política y de la Ley, en la medida en que sea aplicable; es decir, no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, ni por interpretaciones restrictivas de la competencia de los jueces que conforman la jurisdicción. En este tópico, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de febrero de 2020, explica: “Con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado, se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria.
Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. En dicha oportunidad, la corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad sancionadora que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio”.8 (negrilla fuera del texto) Así las cosas, la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede realizar una revisión exhaustiva del proceso disciplinario, con el propósito de garantizar el debido proceso constitucional, no encontrándose limitado únicamente a verificar el respeto por las garantías mínimas del investigado. 3.4.2.
Del abandono del cargo. El abandono del cargo es una figura que tiene dos connotaciones, por un lado, una de las circunstancias para declarar la vacancia definitiva del empleo, la cual es una causal de retiro de servicio que se efectúa dentro de un proceso administrativo, de manera que, la declaratoria de vacancia la realiza el nominador en los casos de abandono del cargo, respetando un debido proceso.
Al respecto, el Decreto 1083 de 2015 que se encarga de regular todo lo referente a la función pública, respecto al abandono del cargo señala: “ARTÍCULO 2.2.5.2.1 Vacancia definitiva. El empleo queda vacante definitivamente, en los siguientes casos: (..) 12. Por declaratoria de abandono del empleo. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 28 de febrero de 2020, radicado No. 19001- 23-33-000-2014-00005-01(4023-16), con ponencia del consejero William Hernández Gómez.
Actor: Victorio Garrido Caicedo. Demandado: Procuraduría General De La Nación.
ARTÍCULO 2. 2.11.1.1 Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio implica la cesación en el ejercicio de funciones públicas y se produce por: (..)8) Declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo.
ARTÍCULO 2. 2.11.1.9 Abandono del cargo. El abandono del cargo se produce cuando un empleado público sin justa causa: 1. No reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones, comisión, o dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar. 2. Deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos. 3.
No concurra al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o en caso de renuncia antes de vencerse el plazo de que trata el presente decreto. 4. Se abstenga de prestar el servicio antes de que asuma el cargo quien ha de remplazarlo. (Modificado por el Art. 2 del Decreto 648 de 2017)
ARTÍCULO 2. 2.11.1.10 Procedimiento para la declaratoria del empleo por abandono del cargo. Con sujeción al procedimiento administrativo regulado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, el jefe del organismo deberá establecer la ocurrencia o no de cualquiera de las conductas señaladas en el artículo anterior y las decisiones consecuentes.
PARÁGRAFO. Si por el abandono del cargo se perjudicare el servicio, el empleado se hará acreedor a las sanciones disciplinarias, fiscales, civiles y penales que correspondan. (Modificado por el Art. 2 del Decreto 648 de 2017) Frente al abandono del cargo la Corte Constitucional en sentencia C-1189 de 2005 explica: “(..) Del examen efectuado, esta Corte colige que la causal de retiro del servicio por abandono del cargo, consagrada en el literal i) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, no tiene proyección hacia el derecho disciplinario, sino que se enmarca dentro de las medidas administrativas que tienden a dar plena aplicabilidad a los principios que rigen la función pública y a evitar traumatismos en su marcha normal.
No cabe duda que en el ordenamiento jurídico colombiano ha sido constante y reiterada la consagración del abandono del cargo como causal autónoma de retiro del servicio para los empleados de la administración pública. Lo anterior, en atención a la necesidad de hacer más flexible y expedita la separación del cargo de aquellos empleados cuya conducta configure abandono del mismo, en detrimento del normal desempeño de las actividades que debe desarrollar la entidad.
Allí precisamente encuentra justificación esta medida, pues no se puede perder de vista que la función administrativa debe tender al logro de los fines esenciales del Estado, regidos, entre otros, por los principios de eficiencia, eficacia y celeridad. No obstante, es de vital importancia recordar que la decisión de retiro del servicio de un empleado público tiene lugar mediante un acto administrativo de carácter particular y concreto para cuya expedición debe cumplirse el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo, esto es, que la actuación que de oficio inicie la administración, con el fin de retirar del servicio a un empleado -sea éste de carrera o de libre nombramiento y remoción-, le debe ser comunicada, para efectos de que éste pueda ejercer su derecho de defensa, al ser oído por la autoridad administrativa competente, así como para contar con la oportunidad de aportar y controvertir las pruebas que le sean adversas.
(..) Ahora bien, aún cuando es cierto que las consecuencias que se derivan del retiro del servicio por abandono del cargo y aquellas provenientes de la sanción impuesta al funcionario, posterior al adelantamiento del proceso disciplinario por la misma conducta son distintas, en cuanto a que en la primera hipótesis no se configura un antecedente disciplinario y no se impone una sanción, sino que el retiro se produce como consecuencia de una medida administrativa, lo anterior no implica que en la primera eventualidad no sea indispensable ofrecer al funcionario las garantías previas inherentes al debido proceso y que sea suficiente con la posibilidad de ejercer los controles posteriores al acto.”( negrilla fuera del texto) La segunda connotación del abandono del cargo es dentro del proceso disciplinario que es determinado como una falta gravísima, se precia que la Ley 734 de 2002 por medio del cual se expide el Código Disciplinario Único, fue derogada por la Ley 1952 de 20199, será analizada en el presente caso toda vez que el proceso sancionatorio del demandante se efectuó bajo la vigencia de normativa en mención. En ese sentido, el artículo 44 de la Ley 734 de 2002 establece las clases de sanciones así: “ARTÍCULO
44. CLASES DE SANCIONES. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> El servidor público está sometido a las siguientes sanciones: 1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. 2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas 3.
Suspensión, para las faltas graves culposas. 4. Multa, para las faltas leves dolosas. 5. Amonestación escrita, para las faltas leves culposas.
PARÁGRAFO. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.” (subrayado por fuera del texto) Así pues, para las faltas gravísimas dolosas la sanción es la destitución e inhabilidad general, de la cual se delimita en el artículo 45 ibidem, así: 9 “ésta entrará a regir cuatro (4) meses después de su sanción y publicación. La Ley 1955 de 2019, artículo 140, prorrogó hasta el 1° de julio de 2021, la vigencia de esta Ley” “ARTÍCULO
45. DEFINICIÓN DE LAS SANCIONES. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> 1. La destitución e inhabilidad general implica: a) La terminación de la relación del servidor público con la administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección (..)” Por su parte, el artículo 47 determina cuales son las faltas gravísimas, señalando: “ARTÍCULO 48.
FALTAS GRAVÍSIMAS. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Son faltas gravísimas las siguientes: (..)55. El abandono injustificado del cargo, función o servicio.” Conforme a lo anterior, una de las faltas gravísimas es el abandono injustificado del cargo, la cual tiene como sanción la destitución e inhabilidad general que significa la terminación de la relación del servidor con la administración. Ahora bien, aun cuando el servidor público para el momento de la sanción se encuentre desvinculado del cargo, la acción disciplinaria es procedente, así lo establece el artículo 72 de la Ley 734 de 2002: “ARTÍCULO
72. ACCIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO RETIRADO DEL SERVICIO. La acción disciplinaria es procedente, aunque el servidor público ya no esté ejerciendo funciones públicas. Cuando la sanción no pudiere cumplirse porque el infractor se encuentra retirado del servicio, se registrará en la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo previsto en este código, y en la hoja de vida del servidor público.” Sobre el particular se ha pronunciado el Consejo de Estado: “El abandono del cargo, debidamente comprobado, es una de las formas de la cesación de funciones o retiro del servicio, que puede ser objeto de sanción, si se dan los supuestos para que se produzca la falta gravísima a que aluden las normas disciplinarias, tanto la ley 200 de 1995, como la Ley 734 del 5 de febrero de 2002, precepto este último que igualmente la consagra como falta gravísima.
(…) Esta declaratoria de vacancia de un cargo no exige el adelantamiento de proceso disciplinario; basta que se compruebe tal circunstancia para proceder en la forma ordenada por la ley. Es decir, que ésta opera por ministerio de la ley y el pronunciamiento de la administración al respecto es meramente declarativo. No cabe duda de que en el ordenamiento jurídico colombiano ha sido constante y reiterada la consagración del abandono del cargo como causal autónoma de retiro del servicio para los empleados de la administración pública.
Lo anterior, en atención a la necesidad de hacer más flexible y expedita la separación del cargo de aquellos empleados cuya conducta configure abandono del mismo, en detrimento del normal desempeño de las actividades que debe desarrollar la entidad. Allí precisamente encuentra justificación esta medida, pues no se puede perder de vista que la función administrativa debe tender al logro de los fines esenciales del Estado, regidos, entre otros, por los principios de eficiencia, eficacia y celeridad. 42.- No obstante, es de vital importancia recordar que la decisión de retiro del servicio de un empleado público tiene lugar mediante un acto administrativo de carácter particular y concreto para cuya expedición debe cumplirse el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo, esto es, que la actuación que de oficio inicie la administración, con el fin de retirar del servicio a un empleado ―sea éste de carrera o de libre nombramiento y remoción―, le debe ser comunicada, para efectos de que éste pueda ejercer su derecho de defensa, al ser oído por la autoridad administrativa competente, así como para contar con la oportunidad de aportar y controvertir las pruebas que le sean adversas.
En conclusión, es claro que la vacancia del cargo por abandono es una de las formas autónomas establecidas en la ley para la cesación de funciones o retiro del servicio público, que no exige el adelantamiento de un proceso disciplinario, sino la comprobación de tal circunstancia para proceder en la forma ordenada por la ley. Es decir, opera por ministerio de la ley y el pronunciamiento de la administración al respecto es meramente declarativo.”10 (Negrilla fuera de texto).
Conforme a lo anterior, la administración está facultada para declarar la vacancia de un cargo una vez evidencia que este ha sido abandonado en aras de garantizar el desempeño de las actividades que desarrolla la entidad. 3.4.3. Debido proceso administrativo. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes y con la observancia de las formas propias de cada juicio.
El debido proceso en actuaciones administrativas, remite a un sistema de garantías cuya finalidad es proteger los derechos de los ciudadanos frente a las actuaciones del Estado y a su vez limitar y controlar el poder que este ejerce, para que se obtengan decisiones justas conforme a las normas que regulan la materia; las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier 10 Consejo de Estado.
Sección Segunda. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 01 de julio de 2021. Demandante: Julio Enrique Fonseca Rodelo. Demandado: Departamento de Bolívar. Radicado: 13001-23-33-000- 2014-00250-01 acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras.
Por su parte, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la sede administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa. Ahora bien, en lo concerniente al procedimiento disciplinario y su debido proceso, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 31 de enero de 2018, considera: “El procedimiento disciplinario es un conjunto de actividades procesales dirigidas a investigar y/o a sancionar las conductas de los servidores públicos y particulares que ejercen funciones públicas, tipificadas como falta disciplinaria y, que conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses.
Por otro lado, por principio constitucional, en toda actuación administrativa o judicial se debe aplicar el debido proceso y son elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, entre otros, “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba (iv) el principio de la doble instancia (v) la presunción de inocencia (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in ídem (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus.”11 (negrilla fuera de texto) La citada Corporación, estudia las reglas fundamentales aplicables en materia disciplinaria: “La garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. […] En todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 31 de enero de 2018, radicado No. 11001-03- 25-000-2012-00679- 00(2360-2012), con ponencia del consejero César Palomino Cortés, Actor: Francisco Rojas Birry, Demandado: Procuraduría General de la Nación. que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos. [ ] Si bien la garantía del debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, tampoco se puede desconocer que los actos de la Administración gozan de la presunción de legalidad (…) indemnidad que adquiere mayor connotación cuando se trata de decisiones sancionatorias de carácter disciplinario, en virtud de que su formación estuvo precedida de la participación activa del investigado y de su apoderado, mediante defensa técnica, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa.”12(negrilla fuera de texto) De los parámetros jurisprudenciales transcritos, se colige que la aplicación de la Ley disciplinaria debe ceñirse a normas previamente establecidas, atendiendo a los principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad, proporcionalidad y debido proceso. 3.5.
Premisas fácticas. En el sub examine, se encuentra probado lo siguiente: ✓ Antes de la apertura del proceso disciplinario se realizaron llamados de atención y requerimientos al docente Nilso Hernaldo Tarache Méndez para que explicara los motivos sus ausencias en el trabajo; sin embargo, como las ausencias continuaron, el rector de la institución educativa en la cual laboraba informó a la Secretaría de Educación y se inició el proceso disciplinario con radicado N°1687 de 2014 dirigido por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Casanare, el cual finalizó con sanción13 ✓ Mediante Resolución N°2498 del 06 de octubre de 2016 por la cual se reconoce y ordena el pago al señor Nilso Hernaldo Tarache Méndez una pensión de invalidez. 14 ✓ Con fallo de primera instancia de fecha 20 de junio de 2018, se declaró probado el abandono del cargo y se impuso sanción de inhabilidad general de 10 años, observándose que en las consideraciones del fallo se abarcó el marco normativo de la sanción a imponer y sus límites, así: 15 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 25 de enero de 2018, radicado No. 11001-03- 25-000-2014- 01539-00(4945-14) C.P. Gabriel Valbuena Hernández, demandante: RED ALEXANDER ÁLVAREZ PÉREZ, demandado: Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 13 Pág. 1 a 328 - 2_ED_ONEDRIVE_1_3032023(.zip)- 014AnexosContestación- índice 00006 – primera instancia SAMAI. 14 Pág. 200 a 203 - 2_ED_ONEDRIVE_1_3032023(.zip)- 014AnexosContestación- índice 00006 – primera instancia SAMAI. 15 Págs. 1 a 26 - 2_ED_ONEDRIVE_1_3032023(.zip)- 002Anexos- índice 00006 – primera instancia ✓ Se instauró recurso de apelación radicado el 16 de julio de 2018 por el señor Nilso Hernaldo contra fallo de primera instancia proferido el 20 de junio de 2018. 16 ✓ El fallo de segunda instancia de fecha 18 de diciembre de 2018, confirmó lo decidido, en la motivación precisa porque no opera la destitución, pues ya el docente se encontraba retirado del servicio, así:17 ✓ Se expidió Resolución N°0370 de 2019 “por la cual se hace efectiva una sanción de carácter disciplinario al docente Nilso Hernaldo Tarache Méndez de la planta de personal de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Casanare”. 18 16 Págs. 296 a 302 - 2_ED_ONEDRIVE_1_3032023(.zip)- 014AnexosContestación- índice 00006 – primera instancia 17 Págs. 27 a 36 - 2_ED_ONEDRIVE_1_3032023(.zip)- 002Anexos- índice 00006 – primera instancia 18 Págs. 37 a 38- 2_ED_ONEDRIVE_1_3032023(.zip)- 002Anexos- índice 00006 – primera instancia ✓ En el formato del registro de sanciones disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, se consigna la sanción impuesta al docente Nilso Hernaldo, así: 19 4.
Caso concreto. La parte demandante sostiene en su recurso que, debe efectuarse un estudio de la demanda, las pruebas aportadas y los alegatos de conclusión que permiten constatar la nulidad de los actos administrativos demandados, ya que dentro del proceso no se adelantó ninguna actuación administrativa previa para declarar la vacancia del cargo ocupado por el señor Nilso Hernaldo.
Sostiene el apelante que, la sentencia de primera instancia carece de argumentación jurídica, pues no existe un debate serio de la presunción de legalidad de los actos demandados. 19 Pág. 327 - 2_ED_ONEDRIVE_1_3032023(.zip)- 014AnexosContestación- índice 00006 – primera instancia Para resolver los cargos de apelación, la Sala trae a colación la Ley 734 de 2002, el Decreto 1083 de 2015 y la sentencia del Consejo de Estado proferida 1 de julio de 2021 expediente 13001-23-33-000-2014-00250-01, previamente citados en las premisas jurídicas, y partiendo de dicha interpretación, se señala que la figura de abandono del cargo se desarrolla dentro de dos ámbitos jurídicos, por un lado, en un proceso administrativo al considerarse como una circunstancia que permite declarar la vacancia del empleo y ser causal de retiro del servicio, trámite que debe estar regido por el cumplimiento del debido proceso en garantía del derecho de defensa y audiencia. Por otro lado, el abandono del cargo está establecida como una falta gravísima que origina una sanción dentro de un proceso disciplinario el cual también debe estar regido por el cumplimiento de las etapas y garantías del debido proceso, no obstante, la figura se configura en dos contextos diferentes con finalidades distintas, que deben ser analizadas de forma separada sin que una dependa de la otra para configurarse.
En ese sentido, la falta gravísima por abandono del cargo dentro del proceso disciplinario no está condicionada a la declaratoria de vacancia del empleo que se realiza dentro de un proceso administrativo, uno no depende del otro ni es un requisito sine qua non para que se efectué la sanción disciplinaria, pues como se evidenció en las premisas jurídicas, el abandono del cargo se puede configurar en dos ámbitos, tanto en un proceso administrativo como en un proceso disciplinario, pero de manera separada con finalidades distintas.
Contrario a lo que afirma el apelante, en el proceso disciplinario dirigido contra el docente Nilso Hernaldo por la falta gravísima de abandono del cargo, no era requisito que previamente se iniciara un proceso administrativo para declarar la vacancia del empleo por la misma causal, toda vez que la norma no lo establece de esa manera, así como tampoco, la jurisprudencia lo ha interpretado como tal, pues se afirma que el abandono del cargo es una causal autónoma del retiro del servicio dentro de un proceso administrativo, pues su objetivo radica en la necesidad de hacer más flexible la separación del cargo del funcionario en los casos de abandono del mismo, apuntando al cumplimiento de los fines esenciales del Estado, como lo expone la Corte Constitucional en la sentencia C-1189 de 2005 referenciada en las premisas jurídicas, por el contrario, dentro de un proceso disciplinario la finalidad es sancionar al funcionario que cometió la falta, en este caso, el abandono del cargo.
El recurrente también argumenta que, los actos demandados desconocieron el derecho de audiencia, defensa y debido proceso, al considerar que no se agotó el procedimiento ni se permitió la defensa estipulada en los artículos 34 al 38 del CPACA, pues según el actor, antes de sancionar a un funcionario por abandono del cargo la administración debió declarar la vacancia del empleo por abandono, asumiendo que la investigación por abandono de cargo no le corresponde a un juez disciplinario sino a las autoridades administrativas de la respectiva entidad.
Al respecto, la Sala estima improcedente los argumentos del apelante, en cuanto, se reitera que la figura de abandono del cargo se configura en dos tanto el administrativo como en el disciplinario, pero de forma independiente, y no es requisito que previo al inicio de un proceso disciplinario se realice la declaratoria de vacancia del empleo por abandono del cargo, ello no significa trasgresión del derecho de audiencia y defensa del docente, pues dentro del proceso disciplinario efectuado contra el docente se constata que se efectuaron las etapas procesales estipuladas en la norma y se estableció la sanción determinada para la falta cometida, así como también, se le dio la oportunidad de presentar los descargos, pruebas y alegatos de conclusión al interior del trámite disciplinario, sin evidenciar, que dentro del mismo se vulnerara el debido proceso.
En tal contexto, no es cierto que la figura de abandono de cargo le corresponde a las autoridades administrativas y que posterior a la declaratoria de vacancia del cargo se configura la causal disciplinaria, asumiendo que la sanción disciplinaria por abandono del cargo depende de la declaratoria de la vacancia del empleo en el proceso administrativo.
El argumento resulta desvirtuado al evaluar la naturaleza del abandono del cargo desde dos aristas diferentes y de forma separada, reiterando que la declaratoria de la vacancia del empleo se genera por el abandono del cargo y esta es una causal de retiro del servicio, es una consecuencia de una medida administrativa que no tiene una proyección en lo disciplinario; por el contrario, en el trámite disciplinario se evidencia como una sanción al funcionario como una falta gravísima del servidor que genera una sanción como la destitución e inhabilidad general, consagrada en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002.
Del expediente del proceso disciplinario con radicado N°1687 de 2014, se acredita que antes de dar apertura al proceso disciplinario la institución educativa para la cual laboraba el demandante, realizó requerimientos previos al docente solicitando explicación por las ausencias a la prestación de sus funciones, sin embargo, dichos llamados de atención fueron omitidos por el señor Nilso Hernaldo; omisiones reportadas a la Secretaría de Educación, autoridad que posteriormente inició el proceso disciplinario en contra del docente, por ende, no se observa dentro del trámite violación al debido proceso.
En lo que atañe al cargo de infracción en las normas en que debería fundarse, aduce que, al demandante se le impuso una sanción disciplinaria que no existe en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, debido a que se le imputó inhabilidad general que no existe en la norma, pues en el numeral primero del referido artículo se estipula la destitución e inhabilidad general como sanción, no obstante, esta no fue impuesta al docente.
Sobre este aspecto, el Tribunal constata que en el resuelve del fallo de primera instancia se ordena imponer al señor Tarache Méndez, la sanción principal de inhabilidad general de 10 años, la cual comparada con lo estipulado en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002 no está dispuesta literalmente en la norma. No obstante, en el acápite de dosificación de la sanción del fallo, se trae a colación la normativa aplicable al caso, especificando los artículos 44, 45, 46 y 47 ibidem que determinan la sanción mencionada.
Teniendo en cuenta lo anterior, si ben se presentó una omisión en la parte resolutiva del fallo al no especificar la sanción de manera literal como se encuentra en la norma, tal error no genera un vicio de nulidad del acto administrativo demandado, toda vez que en la ratio decidendi se observa una adecuada aplicación de la norma especificando la sanción aplicar en el caso planteado, esto es, la destitución e inhabilidad general, por tanto, la omisión de no imponer la destitución en el resuelve afecta un aspecto de formal de la decisión más no lo sustancial del mismo, teniendo en cuenta, que dentro de las consideraciones se realizó una argumentación jurídica procedente al caso bajo estudio, aplicando la sanción estipulada en la norma.
Así las cosas, la falencia evidenciada no afecta el núcleo esencial del derecho fundamental del debido proceso, por cuanto, el trámite disciplinario se efectuó respetando las etapas y garantías del proceso conforme a la normatividad vigente para la época, de manera que, la Sala reitera lo manifestado por el a quo. La Sala resalta que en el fallo de segunda instancia se realiza una apreciación importante frente a la sanción impuesta al señor Nilso Hernaldo, pues se concluye que la destitución no es posible aplicarla al caso planteado en razón a que el docente ya se encontraba retirado del servicio mediante la Resolución N°2498 del 06 de octubre de 2016, así las cosas, resultaría innecesario declarar la nulidad de un acto administrativo por un error en su resuelve que no cambiaría el resultado del proceso disciplinario pues fue acreditada la falta y conllevaría a imponer la misma sanción, no obstante, aplicar sanción de la destitución no tendría efecto jurídico alguno debido a que el docente ya se encuentra retirado del servicio.
Por último, respecto al cargo de que los actos administrativos se expidieron de forma irregular, bajo el fundamento que, el abandono del cargo solo lo puede establecer la entidad en la que se presta los servicios el servidor púbico, y que como sanción disciplinaria no está contemplada en la Ley 734 de 2002, encuentra el Tribunal, que la parte demandante realiza una interpretación errónea de la norma al considerar que la figura de abandono del cargo es una sanción, pues como se observa en Ley 734 de 2002 se encuentra estipulada como una falta gravísima que origina una sanción disciplinaria, y frente al proceso administrativo, tampoco es una sanción sino que es una causal de retiro del servicio cuando se declara la vacancia del empleo por abandono del cargo; una figura aplicada a dos contextos diferentes.
De lo anterior se infiere, que el recurrente confunde la figura del abandono del cargo con una sanción disciplinaria, asumiendo requisitos procesales que no están descritos en el ordenamiento jurídico, por ende, los cargos señalados no tienen vocación de prosperidad, así mismo, el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados, por tanto, se confirma la decisión de primera instancia. 3.
Condena en costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, por cuanto no se evidenció una conducta irregular de la parte demandante, ni elemento de juicio que así lo amerite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 05 de noviembre de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 031)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado