REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 850013333002-2018-00256-01 Demandantes: Martha Eddy Mojica Ramírez (F) – sucesores procesales Julio Roberto Valbuena Correa y Camilo Andrés Rodríguez Mojica Demandado: Municipio de Yopal Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO PÚBLICO /CASUALES/LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES excepciones a la prohibición. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 La señora Martha Eddy Mojica Ramírez (F), actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita: -Declarar la nulidad del Decreto No. 2909 del 24 de enero de 2018 proferido por el alcalde de Yopal, por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento como secretaria de Despacho código 020 grado 03 adscrita a la Secretaría de Obras Públicas de esa entidad.
Como consecuencia a título de restablecimiento del derecho: 1 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 8 del consecutivo 001-Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal-Archivo: “001PoderDemanda.pdf”.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333002-2018-00256-01 -Ordenar su reintegro inmediato al cargo de secretaria de obras públicas de Yopal. -Condenar a la entidad demandada al pago de los salarios, prestaciones sociales dejados de percibir por la demandante desde el 24 de enero de 2018 hasta su efectivo reintegro. -Condenar a la entidad demandada al pago de indemnización por daño moral en cuantía de 50 SMLMV. -Indexar las condenas al momento del pago. 1.2.
Hechos de la demanda2 En el libelo se relatan los siguientes: 1.2.1. La señora Martha Eddy Mojica Ramírez (F) fue nombrada como secretaria de Tránsito y Transporte de Yopal a partir del 16 de junio de 2017. El 24 de agosto de 2017 presentó renuncia a ese cargo. 1.2.2. El 24 de agosto de 2017 mediante Decreto 145 el alcalde (E) aceptó la renuncia y la nombro en el cargo de secretaria de Despacho código 020 grado 03 adscrito a la Secretaría de Obras públicas de Yopal, en el cual se posesionó el mismo día según acta No 085 de 2017. 1.2.3.
En el mes de noviembre de 2017 se llevaron a cabo elecciones atípicas para elegir alcalde del municipio de Yopal, siendo elegido el señor René Leonardo Puentes. 1.2.4. Para esa fecha estaba en vigencia la Ley de garantías electorales ya que se aproximaban las elecciones parlamentarias y presidenciales. 1.2.5. Pese a las advertencias de la Personería de Yopal y la Procuraduría Regional de Casanare, el alcalde electo no atendió la norma y expidió el Decreto 1000.97.027 del 24 de enero de 2018, por medio del cual designó el equipo de gobierno de la administración municipal y declaró insubsistente a la actora. 1.2.6.
Sustentó su decisión en la necesidad de contar con un gabinete de confianza, disposición y entrega para cumplir el programa de gobierno; ello, no es una excepción establecida en la Ley de Garantías para modificar la nómina de la entidad territorial en época electoral. 2 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 4-8 del consecutivo 001-Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal-Archivo: “001PoderDemanda.pdf”. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333002-2018-00256-01 1.2.7. Al radicarse la demanda la entidad no había cumplido el programa de gobierno. 1.2.8. El 20 de febrero de 2018 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado emitió concepto sobre este asunto con respecto a la posibilidad de remover a secretarios a pesar de la Ley de garantía electorales, sin embargo, el mismo no es vinculante. 1.2.9.
En el proceso de empalme el alcalde electo hizo señalamientos públicos sobre presuntos malos manejos de los funcionarios del gabinete saliente y eso afectó su honra. 1.2.10. Después de salir la señora Martha Eddy Mojica Ramírez) de la Secretaría de Obras Públicas se desmejoró el servicio público, según lo evidencian las falencias presentadas en la entidad territorial, pues el nuevo secretario de obras no siguió un cronograma de trabajos ni hoja de ruta para mejorar la malla vial y se han presentado quejas de la comunidad. 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de violación3 De categoría Legal trae a colación: Ley 446 de 1998, Ley 640 de 2001, Ley 1285 de 2009 y su Decreto Reglamentario 1716 de 2009 y los artículos 137, 138 y 161 de la Ley 1437 de 2011. Señala que el acto demandado carece de motivación suficiente, ya que, resuelve una tensión entre la Ley de Garantías y la necesidad de contar con un equipo de confianza para garantizar la eficiencia administrativa y esa justificación no corresponde a la realidad.
La administración no puede sostener que el acto pretendió mejorar la administración o privilegiar el interés general, pues la gestión de la señora Martha Eddy Mojica Ramírez, en la Secretaría de Obras Públicas fue más eficiente y alcanzó mejores resultados que la de quien la reemplazó; de hecho, tras su salida se evidenció un deterioro en la prestación del servicio por ausencia de un cronograma serio de obras, inclusive en la red vial, actuando sólo en respuesta a quejas ciudadanas, como lo muestran los medios locales y la percepción de la comunidad.
Arguye que, la motivación del decreto no refleja la verdad ni demuestra una razón objetiva para el retiro, lo que respalda la nulidad. Existe falsa motivación porque no cumple los objetivos de su expedición, porque si bien 3 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 9-12 del consecutivo 001-Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal-Archivo: “001PoderDemanda.pdf”. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333002-2018-00256-01 el cargo de secretario de Obras públicas es de libre nombramiento y remoción, no cumple el objetivo de favorecer el interés general y la eficiente acción administrativa, lo cual es más relevante que la confianza predicada por el mandatario.
Aduce desviación de poder, expresando que los funcionarios públicos están obligados a cumplir la Constitución y la ley, no conceptos no vinculantes; que al expedirse el Decreto 027 de 2018 regía la Ley de Garantías, que prohibía modificar la nómina en los 4 meses anteriores a elecciones. El alcalde desconoció esta restricción, pese a advertencias de los órganos de control, lo cual configura la nulidad del acto.
Añade que la motivación basada en la necesidad de un equipo de confianza carece de sustento real, pues no se demostró que dicha finalidad se cumpliera. Refiere que la norma señala las únicas excepciones que permiten modificar la nómina durante la Ley de Garantías y ninguna de estas excepciones aplica a la actora Martha Eddy Mojica Ramírez; por tanto, la decisión vulneró el principio de legalidad y el debido proceso, al desconocer una prohibición legal.
Añade que el 24 de enero de 2018 se comunicó personalmente el acto administrativo que declaró de forma tácita la insubsistencia, pero no se cumple con los requisitos establecidos en el CPACA, pues los artículos 66 y siguientes contemplan las formas para notificar asuntos de carácter particular y concreto. Considera que se configura desviación de poder, ya que la discrecionalidad no autoriza al administrador a actuar por fuera de los fines previstos en el ordenamiento y el retiro debía sustentarse en razones orientadas al buen servicio, lo cual no ocurrió. Agrega que además de nombrar en vigencia de la Ley de Garantías, la notificación fue defectuosa, ya que no cumplió los requisitos legales al tratarse de un acto particular y motivado, lo que obligaba a conceder los recursos de ley; al no permitir su interposición, se vulneraron los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. Esto resulta más grave si se considera que lo advirtieron los entes de control; en consecuencia, el decreto carece de firmeza, ya que la notificación no se ajustó a los artículos 66 y siguientes del CPACA, lo que afecta su validez.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333002-2018-00256-01 1.4. Contestación de la demanda 1.4.1. Municipio de Yopal4 Se opone a todas las pretensiones de la demandante por falta de sustento jurídico, refiere que el artículo 125 de la Constitución contempla excepciones a la carrera administrativa, entre ellas los cargos de libre nombramiento y remoción, cuya designación y retiro son facultad del alcalde conforme al artículo 315 de la Carta política y las normas legales pertinentes.
Asevera que si bien el artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prohíbe modificar la nómina cuatro meses antes de elecciones, la elección atípica generó una situación excepcional que justificaba la remoción, por ser un cargo de confianza y en aras del interés general. Afirma que la demandante Martha Eddy Mojica Ramírez no era de carrera, no tenía período fijo ni fuero de estabilidad, por lo que podía ser retirada en cualquier momento, presumiéndose razones de buen servicio.
Ella recibió copia íntegra del acto demandado que cumplía con los requisitos legales y se presume legal, además no hay prueba siquiera sumaria del daño aludido por la demandante. Indica que la administración aprecio el ordenamiento jurídico en la motivación del acto y no una norma aislada; no acepta las afirmaciones de la parte actora con respecto a la desmejora del servicio en la Secretaría de Obras municipal por la salida de la señora Martha Eddy Mojica Ramírez, ya que de una sola funcionaria no puede depender el desarrollo del programa de gobierno del alcalde electo popularmente.
Aduce que la presunción de legalidad del acto administrativo debe desvirtuarse e igualmente la desviación de poder acreditarse y no se hizo, en este caso con la conformación del gabinete no se altera el equilibrio electoral y se privilegia el interés general en el marco de las elecciones atípicas. Propuso la excepción previa de inepta demanda por proposición jurídica incompleta por no demandar la integralidad de los actos administrativos ya que considera que se debía demandar la comunicación personal del Decreto No. 1000.97.027 del 24 de enero de 2018, el cual se notificó a la 4 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 014-Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal-Archivo: 014ContestacionDemanda.pdf. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333002-2018-00256-01 actora y que extingue la relación laboral subjetiva y es por tanto demandable, es decir el acto que afecta a la empleada, ya que se atacó el acto general.
También propone la falta de legitimación en la causa. 1.5. Sentencia de primera instancia5 El Juzgado de origen mediante sentencia del 30 de abril de 2024 negó las pretensiones. Expuso que el artículo 38 de la Ley 996 de 2005 restringe la participación política de los servidores públicos, específicamente modificar la nómina de los entes territoriales en los 4 meses previos a las elecciones populares, con algunas excepciones.
Cita jurisprudencia6 del superior funcional sobre esta prohibición e indica que por esta vía se reconoce la excepción cuando un alcalde sea electo por fuera del calendario ordinario, ya que es una situación imprevista que le permite modificar la nómina y existe justificación por la necesidad de que ese mandatario conforme su equipo y ejecute con eficacia su programa de gobierno. Esto desde una perspectiva constitucional al abordar la igualdad que busca la Ley de garantías electorales en defensa del interés público.
Cita sentencia de este Tribunal proferida el 24 de noviembre de 20227, en que se acoge la postura de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto del 20 de febrero de 2018, explicando que las restricciones de la Ley 996 de 2005 no pueden ir en contra del interés público y afirmar que el cambio de funcionarios persiguió una intención distinta debe probarse.
Encontró acreditado que mediante Decreto No. 145 de 2017 del 29 de agosto de 2017 y acta 085 la señora Martha Eddy Mojica Ramírez fue nombrada y posesionada en el empleo de secretaria de despacho código 020 grado 03 adscrito a la Secretaría de Obras Públicas de Yopal; que el 24 de octubre de 2017 la Personería delegada en vigilancia administrativa de Yopal advirtió a la alcaldía la prohibición del artículo 38 de la Ley 995 de 2005 sobre modificar la nómina del ente territorial en el periodo de elecciones atípicas del 26 de noviembre de 2017; el 14 de noviembre de 2017 la Procuraduría Regional de Casanare recordó a la alcaldesa (E) de 5 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 043-Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal-Archivo: “043SentenciaNiegaPretensiones.pdf”. 6 i) C.E. Sección Segunda, Subsección B, Radicado: 230012333000201400204 01, Número interno: 1609-2017, abril. 07 / 2022, C.P. César Palomino Cortés; ii) C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicación 11001-03-06-000-2017- 00205-00(2366), Feb. 20 / 2018, C.P. Oscar Darío Amaya Navas. 7 T.A.C. Radicación: 85001-33-33-003-2018-00214-01, Nov. 24 / 2022, M.P. Aura Patricia Lara Ojeda.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333002-2018-00256-01 Yopal la restricción para servidores públicos con ocasión de la Ley de garantías; el 24 de enero de 2018 el alcalde electo designó equipo de gobierno por medio del Decreto No. 1000.97. 027, entre ellos a otra persona en el empleo desempeñado por la demandante el 29 de agosto de 2017, lo cual se le comunicó el mismo día; el 27 de enero de 2018 ella manifestó su inconformidad con la declaratoria de insubsistencia. Precisa que no se configura contravención ya que el acto administrativo fue motivado en un contexto excepcional según el criterio de las altas Cortes y no se probaron manejos políticos.
Refiere que, si bien existe imposibilidad de modificar la nómina de los funcionarios de los entes territoriales en los 4 meses anteriores a las elecciones, existen excepciones a la norma y jurisprudencia que deben demostrarse para configurar la infracción. Indica que, si bien el acto fue expedido en el lapso prohibido por el inciso cuarto del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, esto no es suficiente para acreditar la falta, ya que, aunque no se configuran las causales taxativas existen unos hechos notorios tales como la destitución del funcionario que fungía como alcalde; convocatoria a nuevas elecciones para cubrir esa falta definitiva para el resto del periodo constitucional; posesión de un nuevo mandatario responsable del cargo.
Añade que la jurisprudencia avala estos escenarios excepcionales ya que convergen tanto la restricción de la Ley 996 de 2005 como la necesidad de cumplir deberes y obligaciones para el cabal y oportuno desarrollo del programa de gobierno. Explica que, para no afectar el interés general y la democracia, la postura del superior funcional es presumir la configuración de una situación imprevista que permite modificar la nómina, la cual es justificación válida en el marco de la necesidad del mandatario para conformar su equipo de gobierno y ejecutar eficazmente su programa político.
Considera que la parte demandante no cumple con la carga de la prueba que evidencie que la remoción de la actora el 29 de agosto de 2017 del cargo de secretaria de despacho, código 020, grado 03 adscrito a la Secretaría de Obras Públicas de Yopal, correspondiera a un capricho del mandatario. Aduce que el acto atacado sustenta la decisión en el artículo 38 de la Ley 996 de 2005, ya que el objetivo era conformar un gabinete de funcionarios Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333002-2018-00256-01 de confianza bajo la necesidad de cumplir el deber constitucional y legal de ejecutar el programa de gobierno del alcalde.
Por ende, se mantiene la legalidad de dicho acto, ya que no se acreditó que la decisión fuera caprichosa y solo el señalamiento de motivos políticos no es suficiente prueba, debía demostrarlo. El Juzgado acoge el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que advirtió, que en las elecciones atípicas realizadas en Yopal para el periodo 2018-2019 era constitucionalmente válida la remoción de los empleados de libre nombramiento y remoción con ocasión al cambio de gabinete, ante la necesidad del gobierno municipal entrante de tener personal de confianza para la ejecución de su plan de gobierno. No encuentra configurada desviación de poder pues las elecciones atípicas en Yopal son un hecho notorio que no requiere prueba y que aun siendo un cargo de libre nombramiento y remoción el Decreto fue sustentado y su razonamiento es cierto y comprobable.
Añade que, aunque los testigos se refirieren a la expresión “atornillados” y se encontraron expresiones en los medios de comunicación de los adeptos del alcalde electo, no se probó agresión o acoso realizado por este funcionario y por el contrario, utilizó su discrecionalidad para cambiar los cargos de dirección y confianza de su gabinete; además no se acreditaron las denuncias o quejas en su contra.
Respecto a la presunta desmejora del servicio en la administración municipal con ocasión al cambio de personal en el cargo desempeñado por la actora Martha Eddy Mojica Ramírez, los testimonios no coinciden, la señora Blanca Milena Bonilla Alvarado manifestó que no le consta la situación al desconocer el reemplazante y su testimonio no fue valorado por interponer demanda con el mismo objeto; los señores José Vicente Camelo y Jhon Ferney Rocha señalaron que el nuevo funcionario adoptó políticas de manejo diferentes y tomó decisiones con las cuales no estaban de acuerdo, como contratar una camioneta más costosa o trasladar llantas entre maquinarias.
En criterio del Juzgado estas situaciones evidencian cambios en el estilo de administración, pero que tales hechos no demuestran una desmejora del servicio ni afectan la legalidad del acto, pues el alcalde designa en cargos de libre nombramiento y remoción a personal de su confianza. Agrega que, según estos testigos el nuevo alcalde solicitó la renuncia de los secretarios de despacho, actuación procedente pues podía ejercer su Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333002-2018-00256-01 facultad de removerlos, generando una vacancia definitiva que podía ser provista aun con la restricción general de modificar la nómina, conforme lo ha señalado el superior funcional.
Explica que, si bien los testigos afirmaron que hubo una desmejora en el servicio no explicaron cómo se afectó su prestación, sus manifestaciones se centraron en problemas de trato y en un presunto mal manejo de recursos; lo cual generó quejas ante el Concejo municipal y, al parecer, un trámite de moción de censura. Sin embargo, nada de esto se acreditó en el expediente.
Refiere que la demandante conoció el acto desde el mismo día de su expedición; inclusive en escrito dirigido al municipio expresó su inconformidad porque se había declarado su insubsistencia tácita. Según el artículo 72 del CPACA, cuando hay irregularidad en la notificación, pero la persona demuestra que conoce el acto, este produce efectos por conducta concluyente.
Por tanto, considera que la actuación administrativa conserva su validez y no se vulneró el derecho de defensa. Establece que no se demostró que la decisión obedeciera a fines indebidos, distintos a garantizar la prestación del servicio con personal de confianza del gobierno entrante, lo cual era excepcionalmente permitido por la situación generada en el municipio de Yopal tras las elecciones atípicas de 2017.
Además, al no cumplirse con la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del CGP, no se acreditaron las causales de nulidad alegadas: falsedad en la motivación, vulneración del derecho de defensa o desviación de poder. 1.6. Recurso de apelación parte demandante8 Aduce que el Juzgado sustentó su decisión en concepto del 20 de febrero de 2018 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el cual, no tiene efecto vinculante según el artículo 112 del C.P.A.C.A., ya que esa entidad no tiene la función de absolver consultas de las entidades territoriales.
Dicho concepto fue expedido después de la declaratoria de insubsistencia de la señora Martha Eddy Mojica Ramírez, por lo cual la actuación del entonces alcalde de Yopal no tuvo respaldo de esa Corporación. 8 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 045-Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal-Archivo: “045RecursoApelacion20240517.pdf”. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333002-2018-00256-01 Señala que el Juzgado inaplicó la prohibición de la Ley 996 de 2005, con respecto a modificar la nómina de la entidad territorial dentro de los 4 meses anteriores a elecciones, aunque sean atípicas.
Al contrario, esa norma describe taxativamente las excepciones para que un mandatario realice modificaciones en la nómina dentro de ese lapso, tales como la muerte, renuncia irrevocable, aplicación de normas de carrera administrativa. En su criterio la situación de la señora Mojica no encuadra dentro de estas excepciones, lo cual va en contra de los principios de legalidad y debido proceso en las actuaciones administrativas.
Indica que si bien el acto demandado se motivó en un contexto excepcional no se acreditó que obedeciera a manejos políticos del momento y en cambio carece de argumentación; va en contra de la realidad y la voluntad justificada de la administración. Considera que, conforme a la jurisprudencia del superior funcional, el fallo desconoce que al municipio le corresponde demostrar que con la declaratoria de insubsistencia se mejoró el servicio y que está carga probatoria no la tiene la demandante.
Aunque es posible declarar la insubsistencia de un funcionario de libre nombramiento y remoción esto obedece a una necesidad de mejorar el servicio que debe demostrarse por la entidad a través de diferentes medios de prueba, que examinadas las consideraciones del acto demandado y, la motivación no fue mejorar el servicio sino el capricho del mandatario de turno. No encuentra justificación en la remoción de la señora Mojica referente a la capacidad, experiencia e idoneidad para el cargo con el fin de favorecer el interés general o la prestación del servicio.
En cambio, se presentó una desviación de poder en el marco de una contienda política, infringiendo la normatividad citada en el Decreto enjuiciado. Aduce que, aunque la carga de la prueba no recae en la parte demandante, en realidad se presentó una desmejora en la prestación del servicio público en la secretaria de Obras Públicas de Yopal, según los testimonios recaudados en el proceso; por tanto, discrepa de la valoración que el Juzgado hizo de la prueba testimonial.
Señala que malversar recursos públicos constituye una evidente desmejora en la prestación del servicio público, al adquirir una camioneta más costosa para cumplir las mismas funciones que ya realizaba otra en la Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333002-2018-00256-01 administración; mantener parada la maquinaria municipal y en su lugar, contratar personal que hiciera tareas que podían realizarse con los equipos disponibles, y; ser destituido por moción de censura debido a falta de planeación, incumplimiento de metas de infraestructura y retrasos en la contratación. Agrega que ante la falta de pruebas que demuestren que la remoción de la ingeniera Martha Mojica como secretaria de obras públicas de Yopal habría mejorado el servicio, la insubsistencia tácita constituyó una desviación de poder por parte del entonces alcalde electo; en consecuencia, debió declararse la nulidad del acto enjuiciado, ya que incurrió en falsa motivación y faltó a la verdad.
Advierte que, en la motivación del acto, el entonces mandatario no consideraba a la Ingeniera Martha Mojica de confianza, tampoco capacitada para ejercer el cargo de secretaria de obras públicas, ni comprometida con el plan de gobierno; sin embargo, con la hoja de vida de la demandante se demostró con suficiencia su experiencia e idoneidad, más de 20 años de vida profesional desempeñando cargos de manejo y confianza en el sector público.
Lo anterior demuestra que no solo tenía la formación académica necesaria para continuar en el cargo, sino también la experiencia que la hacía la mejor opción para desempeñarlo. Precisa que, los testigos declararon que el alcalde impuso obstáculos para impedir que la ingeniera Martha ejerciera sus funciones, incluso llegó a sabotear y entorpecer su labor, restándole herramientas para operar, porque, según él, no era de su confianza.
Sin embargo, como lo establece el Consejo de Estado, jamás demostró por qué una persona con su trayectoria y calificaciones no merecía su confianza, ni mucho menos por qué no estaba capacitada para el cargo. Añade que los testigos resaltan la excelencia humana y profesional en su entorno laboral. Por tanto, el municipio incurrió en falsa motivación. Solicita revocar la decisión y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 4 de julio de 20249, el Despacho 02 de este Tribunal, admitió la apelación interpuesta y sustentada oportunamente por la parte demandante en 9 Índice 00005 – 2da instancia - SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333002-2018-00256-01 contra de la sentencia de primera instancia. El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.
Las partes tampoco se pronunciaron. Mediante auto del 22 de mayo de 2025 la magistrada Inés del Pilar Núñez Cruz manifestó impedimento para continuar con el trámite de conformidad con la causal prevista en el numeral 1º. del artículo 141 del C. G. P y remitió el expediente al Despacho 03 de este Tribunal10. A través de auto del 3 de julio de 2025 este Despacho declaró fundado el impedimento manifestado por la titular del Despacho 02 y la separó del conocimiento del proceso11.
El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto. Las partes tampoco se pronunciaron. El expediente ingresó para proferir fallo de segunda instancia. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2.
Problemas jurídicos ¿El Decreto 1000.97.027 del 24 de enero de 2018 por el cual se nombró al señor Guillermo Alberto Pérez Torres en el cargo de Secretario de Despacho código 020 grado 03 adscrito a la Secretaría de Obras Públicas de Yopal, que venía ocupando la señora Martha Eddy Mojica Ramírez, fue expedido con infracción a las normas en que debía fundarse, desviación de poder y/o falsa motivación al desconocer las restricciones para modificar la nómina contempladas en el artículo 38 de la Ley 996 de 2005? ¿Se prueba en el expediente desviación de poder y falsa motivación del acto administrativo y por ende el nominador no podía ejercer la facultad de libre remoción? 10 Índice 00014 – 2da instancia - SAMAI 11 Índice 00022 – 2da instancia - SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333002-2018-00256-01 3.3.
Tesis de la Sala En cuanto al primer problema jurídico, es del caso señalar que el cargo denominado Secretario de Despacho código 020 grado 03 adscrito a la Secretaría de Obras Públicas de Yopal, es de Libre Nombramiento y Remoción; luego tal como lo explica el Consejo de Estado en Sentencia de 28 de septiembre de 2023 Exp. 25000-23-42-000-2016-02386-01 (6635-2022), cuando una persona es nombrada en un cargo de dicha calidad, la decisión discrecional del retiro del servicio no debe ser motivada.
No se acreditaron las causales de nulidad endilgadas por la parte de accionante; contrario a ello, el Decreto enjuiciado contiene motivos fundados para dar curso a la facultad discrecional en época preelectoral, siendo las elecciones atípicas una circunstancia extraordinaria para efectuar modificaciones en la nómina pues resultaba indispensable que el recién elegido alcalde del municipio de Yopal contara con funcionarios de entera confianza en aras de facilitar y optimizar el desarrollo de las labores propias de su empleo.
Ello en el marco de la prevalencia del interés general sobre el particular tal como lo explica la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto adiado 20 de febrero de 2018, radicado No. 11001-03-06-000-2017-00205-00(2366). No se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo, en que se hizo uso de la facultad discrecional de declarar insubsistente a la demandante.
En cuanto al análisis probatorio, respecto a la declaración de la señora Blanca Milena Bonilla Alvarado, quien manifestó que interpuso demanda en contra del municipio de Yopal por los mismos hechos, la sala resalta que si bien la testigo afirma un acoso mediático con fines políticos, no obra en el expediente prueba de ello. Los testigos José Vicente Camelo y Jhon Ferney Rochalos, afirmaron que el alcalde electo obstaculizó la labor de la señora Martha Mojica al no facilitarle las herramientas para su labor, señalaron presuntos malos manejos del funcionario nombrado en su reemplazo y que en el Concejo municipal prosperó la moción de censura en su contra.
Sin embargo, no obra en el plenario prueba de esas afirmaciones y esto no desvirtúa la presunción de legalidad del acto demandado. Tampoco se evidenció una desmejora en el servicio, ya que de las pruebas recaudadas no se demostró que el Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333002-2018-00256-01 funcionario que la remplazó en el cargo no cumpliera con los requisitos y que el servicio haya desmejorado. 3.4.
Premisas jurídicas 3.4.1 Clasificación General de los Empleos Públicos El artículo 125 de la Constitución Política establece que los empleos en los órganos de las entidades del Estado son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción y los de los trabajadores oficiales. En consonancia con la norma superior, el artículo 5 de la Ley 909 de 2004, clasificó los empleos de las entidades y organismos que se rigen por dicha norma -entre ellos las entidades descentralizada-; ratificando que los empleos son de carrera, salvo los de elección popular, los de periodo fijo y los de libre nombramiento y remoción, entre otros.
Ahora bien, en lo que atañe a los nombramientos, el artículo 23 ibidem, dispone que los nombramientos serán ordinarios, en periodo de prueba o en ascenso; los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo, y los empleos de carrera se proveerán por merito en periodo de prueba o en ascenso.
Empleos de dirección, conducción y orientación institucionales El numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004 reguló 6 criterios para clasificar los empleos de libre nombramiento y remoción. Según el primero correspondiente al literal a, son de libre nombramiento y remoción los empleos “de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices”.
Esta categoría de servidores públicos, según la Corte Constitucional12: “integra a los empleos públicos de más alto nivel jerárquico al interior de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de los Órganos de Control, en la administración central y descentralizada del nivel nacional, en la administración central y órganos de control del nivel territorial, y en la administración descentralizada del nivel territorial.
Dada esta condición, les corresponde la dirección, conducción y orientación de las entidades estatales de las que hacen parte. En atención a su alta calidad y elevadas responsabilidades, se trata de los empleos públicos que 12 Sentencia SU003/18 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333002-2018-00256-01 exigen el máximo grado de confianza por parte de sus nominadores y, por tanto, de discrecionalidad en cuanto a su nombramiento y remoción.”. 3.4.2.
Insubsistencia de funcionarios de la administración pública Dentro de las causales de retiro se encuentran la declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción y de aquellos cargos de carrera que no obtienen un resultado satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral. Sobre este aspecto, el artículo 26 del Decreto Ley 2400 del 19 de septiembre 1968 establece: “El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. Sin embargo, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que no lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida.
Los nombramientos de empleados de carrera sólo podrán ser declarados insubsistentes por los motivos y mediante los procedimientos establecidos en la ley o reglamento que regule la respectiva carrera. La declaración de insubsistencia conlleva la pérdida de los derechos del funcionario de carrera.” (Resaltado fuera del texto original). A su turno, la Ley 909 de 2004 en su artículo 41, literal a parágrafo 2, dispone como una causal de retiro del servicio, la declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción: “La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado (…)”.
(Resaltado fuera del texto original). Discrecionalidad en el acto administrativo de declaratoria de insubsistencia empleados de libre nombramiento y remoción Con respecto a la motivación del acto de declaratoria de insubsistencia de un servidor de libre nombramiento y remoción, el Consejo de Estado13 explica: “Respecto a la vinculación al empleo de libre nombramiento y remoción estos se efectúan dentro de la facultad discrecional del nominador de seleccionar a quien tenga las condiciones de idoneidad para ejercer el cargo y el retiro a su vez debe preceder de razones objetivas dirigidas al interés general, sin que sea necesario que el acto de insubsistencia contenga una motivación conforme lo dispone el artículo 41 (inciso 2º del parágrafo segundo) de la Ley 909 de 2004 consagra que «La 13 Consejo de Estado, Sección Segunda –Subsección B. C.P. JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA.
Expediente: 25000-23-42-000-2014-00937-01 (5328-2023). Sentencia del 18 de julio de 2024. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333002-2018-00256-01 competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado». Esta Subsección en sentencia del 19 de febrero de 2021, se ha referido a que el acto de insubsistencia del empleado de libre nombramiento y remoción no requiere de motivación, de lo que se destaca: «[…] de acuerdo con la norma, la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y no requiere motivación, cabe precisar que la regla y medida de la discrecionalidad de un instrumento como la declaratoria de insubsistencia es la razonabilidad, en otras palabras, la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados.
El poder jurídico de la competencia para decidir, equivale a la satisfacción del interés general y por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad.”14 (Negrilla fuera del texto original). En la citada providencia, el órgano de cierre refiere que, en ejercicio de la facultad discrecional, el nominador puede remover al empleado de libre nombramiento y remoción, porque ostenta la potestad para disponer de su retiro con el fin de lograr el mejoramiento del servicio oficial.
En cuanto a la carga de la prueba en el título de desviación de poder, el Consejo de Estado analiza: “(…) La decisión discrecional de retiro del servicio de una persona nombrada en un empleo de libre nombramiento y remoción se caracteriza por su inmotivación, decisión revestida de presunción de legalidad y expedida por razones del buen servicio.
Por ello, es deber de quien argumenta su ilegalidad, a través de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico, acreditar que sus fines no fueron los del buen servicio. Sobre este particular es preciso indicar que la jurisprudencia de la Sección, en algunas circunstancias en donde cada parte arguye determinada situación frente al retiro del servicio del empleado de libre nombramiento y remoción, ha definido que a cada una le corresponde probar dichos supuestos, pero no para implementar la inversión de la carga de la prueba o para hacerla dinámica, sino para reafirmar justamente que quien alega un hecho debe acreditarlo, criterio que acá se reitera.
En consecuencia, como quiera que la carga probatoria de demostrar el vicio de desviación de poder recae en el demandante, quien debe asumirla y demostrar que la intención del nominador en el ejercicio de la facultad discrecional no fue la de mejorar el servicio sino por un motivo eminentemente personal, es necesario analizar la prueba obrante en la actuación, de cara a los argumentos expuestos por él en el recurso de apelación”. 15 (negrilla fuera del texto original). 3.4.3.
De la Ley de Garantías 14 Ibidem. 15 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 28 de septiembre de 2023. Exp. 25000-23-42-000-2016-02386- 01 (6635-2022). Consejero Ponente. Rafael Francisco Suárez Vargas. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333002-2018-00256-01 La Ley 996 de 2005 tiene como fin garantizar la transparencia en los comicios, por ello, entre otras limitaciones, establece la imposibilidad de efectuar la vinculación de personal a las entidades del Estado, así: “Artículo 32.
Vinculación a la nómina estatal. Se suspenderá cualquier forma de vinculación que afecte la nómina estatal, en la Rama Ejecutiva del Poder Público, durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la segunda vuelta, si fuere el caso. Se exceptúan de la presente disposición, los casos a que se refiere el inciso segundo del artículo siguiente.
Parágrafo. Para efectos de proveer el personal supernumerario que requiera la organización electoral, la Registraduría organizará los procesos de selección y vinculación de manera objetiva a través de concursos públicos de méritos. Artículo 33. Restricciones a la contratación pública. Durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta, si fuere el caso, queda prohibida la contratación directa por parte de todos los entes del Estado.
Queda exceptuado lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias.
ARTÍCULO 38. Prohibiciones para los servidores públicos. A los empleados del Estado les está prohibido: (…) Parágrafo. Los Gobernadores, Alcaldes Municipales y/o Distritales, Secretarios, Gerentes y directores de Entidades Descentralizadas del orden Municipal, Departamental o Distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista.
(…) La nómina del respectivo ente territorial o entidad no se podrá modificar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, salvo que se trate de provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, y en los casos de aplicación las normas de carrera administrativa”.
(negrilla fuera de texto). Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de 11 de noviembre de 2010, analiza: “La restricción impuesta en la Ley Estatutaria de Garantías Electorales, podría ser burlada, si es que se acude al expediente de sustituir empleados de libre nombramiento y remoción, para reemplazarlos por otros, pues la importancia y número de estos cargos, constituiría una posibilidad de eludir los fines de la norma, en particular si se considera que los demás empleados están protegidos por la estabilidad que es propia del régimen de carrera, por lo que la vulnerabilidad en etapas Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333002-2018-00256-01 de agitación electoral recae con énfasis en los servidores de libre nombramiento y remoción. Todo lo dicho, sin perjuicio de que en casos absolutamente excepcionales, se pueda hacer uso de la discrecionalidad, aún en época preelectoral, caso en cual habría un especial deber de motivar el acto, como sucedería por ejemplo, si un funcionario de libre nombramiento y remoción interviene abiertamente en política y se compromete la transparencia electoral que la misma ley pretende evitar”.9 ”.
(negrilla fuera de texto) De otra parte, en cuanto a las situaciones excepcionales a que se hace alusión, el Consejo de Estado en sentencia de 02 de julio de 202016, explica: “La Sala también encuentra ajustada a la Carta la prohibición de modificar la nómina de los entes territoriales que dirijan o en los cuales participen Gobernadores, Alcaldes, Secretarios, Gerentes y directores de Entidades Descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital durante los cuatro meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, pues esto garantiza que no se utilice como medio para la campaña electoral en la cual pueden llegar a participar los funcionarios públicos autorizados por la Carta para actuar en política y, por tanto, promueve la transparencia del actuar administrativo.
Ahora bien, las excepciones a esta prohibición, consignadas en el inciso cuarto del parágrafo, respetan el equilibrio que debe existir entre la guarda de la moralidad administrativa y la eficacia de la administración (…)” (negrilla fuera del texto). Ahora bien, la condición excepcional que se presenta en el caso que nos ocupa, a saber, la elección y nombramiento atípico del alcalde de Yopal en el año 2017, durante la vigencia de las prohibiciones de la Ley 996 de 2005, fue analizada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Corporación que en concepto adiado 20 de febrero de 201817, se pronunció sobre contenido y alcance de las prohibiciones previstas en el artículo 38 de la Ley 996 de 2005, concretamente sobre la modificación de la nómina de las entidades.
Allí la Alta Corporación expresa: “Las restricciones impuestas por la Ley 996 de 2005, como lo ha señalado la jurisprudencia, no pueden ir en detrimento de los intereses públicos, del servicio público y del adecuado funcionamiento de la administración. Sería una contradicción que el nuevo Alcalde de Yopal tenga la obligación de cumplir con su programa de gobierno y garantizar un buen servicio, pero al mismo tiempo no pueda contar, en razón de las referidas restricciones, con las herramientas suficientes y necesarias para el efecto.
(…) En este orden de ideas, es posible interpretar que dentro de las excepciones previstas por la Ley de Garantías Electorales está la 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 02 de julio de 2020 radicado No. 20001-23-39- 000- 2016-00154-01(2896-17), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, demandante: WILFRIDO GODOY RAMÍREZ, demandado: Universidad Popular del Cesar 17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 20 de febrero de 2018, radicado No. 11001- 03-06- 000-2017-00205-00(2366), C.P. Oscar Darío Amaya Navas, Actor: Ministerio del Interior, Tema: contenido y alcance de las prohibiciones previstas en el artículo 38 de la Ley 996 de 2005, particularmente respecto a la modificación de la nómina de las entidades.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333002-2018-00256-01 situación presentada con el nuevo Alcalde de Yopal, y en este sentido, concluir que dicho mandatario local elegido y posesionado durante la vigencia de las restricciones impuestas por la referida ley, puede integrar su equipo de trabajo para conformar la autoridad política del municipio.
De esta manera se le da un mayor alcance al principio de la democracia local, en el sentido de que la voluntad ciudadana se ve mejor representada si el Alcalde, para desarrollar el programa por el que lo eligieron para satisfacer las necesidades de la población, puede escoger sin obstáculos su equipo de trabajo. Situación por demás razonable cuando un mandatario inicia su periodo.
(…) Como quiera que desde el inicio de su gobierno debe cumplir con el voto programático y honrar la democracia local, el Alcalde de Yopal, excepcionalmente, podría remover a los funcionarios que ostentan la autoridad política en el municipio, es decir, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 189 de la Ley 136 de 1994, a los secretarios del despacho y a los jefes de departamento administrativo.
Es necesario destacar que la Sala arriba a estas conclusiones, teniendo en cuenta que se está en presencia de una situación excepcional, como lo es la elección y nombramiento del Alcalde de Yopal durante la vigencia de las prohibiciones de la Ley 996 de 2005. Por lo tanto, la presente interpretación aquí planteada no resulta aplicable a casos diferentes”.
(negrilla fuera del texto) Por disposición del artículo 237 numeral 3 de la C.P. el Consejo de Estado puede actuar como cuerpo supremo consultivo y en los términos del artículo 112 del C.P.A.C.A., la Sala de Consulta y Servicio Civil cumple funciones separadas de las jurisdiccionales y sus conceptos no serán vinculantes, salvo que la Ley disponga lo contrario; ahora bien, dichos conceptos pueden ser analizados y acogidos por los jueces en sus providencias, pues se trata de un cuerpo supremo consultivo del gobierno en asuntos de administración. 3.6 Premisas fácticas En el expediente se prueba lo siguiente: ✓ Mediante Decreto No. 145 del 29 de agosto de 2017 y acta 085 de la misma fecha, la señora Martha Eddy Mojica Ramírez fue nombrada y posesionada en el empleo de secretaria de despacho, código 020, grado 03 adscrito a la Secretaría de Obras Públicas de Yopal18. ✓ El 24 de octubre de 2017 la Personería delegada en Vigilancia Administrativa de Yopal radicó escrito dirigido a la alcaldesa encargada sobre la prohibición de modificar la nómina del ente territorial dentro del periodo de elecciones atípicas a realizarse el 26 de noviembre de 2017, conforme al artículo 38 de la Ley 995 de 200519. 18 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 11- 13 del consecutivo 002-Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal-Archivo: “002AnexosDemanda.pdf”. 19 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 15 del consecutivo 002-Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal-Archivo: “002AnexosDemanda.pdf”.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333002-2018-00256-01 ✓ El 14 de noviembre de 2017 la Procuraduría Regional de Casanare dirigió escrito a la alcaldesa (E) del municipio de Yopal en respuesta a comunicación del día 10 de ese mismo mes y año; le indicó que según el calendario electoral se fijó el 26 de noviembre de 2017 para la elección de alcalde municipal, el 11 de marzo de 2018 para congreso y 27 de mayo del mismo año para presidente de la República; señaló las restricciones para los servidores públicos de la ley de garantías para tener en cuenta en audiencia pública de rendición de cuentas programada un día antes de las elección de alcalde municipal20. ✓ Según respuesta de la Directora Jurídica del Departamento Administrativo de la Función pública a la directora de recursos Humanos de la Alcaldía de Yopal, no se debe modificar la nómina de la entidad territorial en los 4 meses anteriores a la jornada electoral a menos que se presenten faltas definitivas como la renuncia irrevocable de un empleado público que sea aceptada y cuya provisión sea aceptada para el funcionamiento de la administración pública21. ✓ Mediante Decreto No. 1000.97. 027 del 24 de enero de 2018 el alcalde de Yopal designó el equipo de gobierno de la administración; entre varias designaciones, nombró a otra persona en el empleo que venía desempeñando la señora Martha Eddy Mojica Ramírez (f), fue comunicado el mismo día22. ✓ Como argumentos de la anterior decisión citó el artículo 315 de la Constitución Política numeral 3, el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 modificatoria de la Ley 136 de 1994, el Decreto 648 de 2017 que modifica el Decreto 1083 de 2015 y jurisprudencia del superior funcional23 y de la Corte Constitucional24 sobre la naturaleza de los cargos de libre nombramiento y remoción; además expuso estas consideraciones: “El día 26 de Noviembre de 2017, se llevaron a cabo elecciones atípicas para elegir alcalde del Municipio de Yopal por lo restante del periodo constitucional 2016-2019 y 20 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 16- 19 del consecutivo 002-Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal-Archivo: “002AnexosDemanda.pdf”. 21 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 20- 22 del consecutivo 002-Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal-Archivo: “002AnexosDemanda.pdf”. 22 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 2-10 del consecutivo 002-Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal-Archivo: “002AnexosDemanda.pdf”. 23 i) Consejo de Estado sección segunda. CP: Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia 12 de abril de 2012. Radicación No 25000-23-25-000-2006-04197-01(0461-09); ii) Misma sección. Expediente 73001233100020060179201 CP: Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Sentencia 11 de noviembre de 2007. 24 Sentencia C-514 de 1994 MP: José Gregorio Hernández Galindo. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333002-2018-00256-01 por lo tanto la posesión y entrada en operación del nuevo gobierno comenzó en plena vigencia de la ley de garantías electorales. Las elecciones atípicas del Municipio de Yopal y la posesión del cargo como Alcalde dentro del período de Ley de Garantías Electorales, constituyen un caso particularmente excepcional no previsto en la referida norma, ni desarrollado aun jurisprudencialmente, pues la misma, se edifica en el supuesto de que al entrar en vigencia la restricción de la Ley de Garantías Electorales, el equipo directivo, asesor y de confianza que viene ejerciendo el cargo, lo seguirá ejerciendo, durante el periodo de la restricción para el periodo pre-electoral y electoral, lo cual no sería dable hacerse exigible a un nuevo alcalde elegido por voto popular.
Para cumplir al mandato popular expresado en las urnas y cumplir con los deberes y funciones constitucionales y legales propias del cargo es necesario hacer uso de las facultades precitadas, siendo pieza medular de ellas, la conformación del gabinete con las personas de absoluta confianza que garanticen la ejecución de las políticas administrativas y las estrategias plasmadas en el programa de gobierno ganador en la contienda democrática.
La Ley de Garantías Electorales no puede convertirse en un instrumento para impedir, perturbar, obstaculizar o retardar el cumplimiento del deber constitucional y legal de implementar el mandato democrático expresado en las urnas, comprometer la estabilidad institucional y arriesgar la propia responsabilidad administrativa y personal del mandatario electo popularmente, máximo cuando es totalmente evidente que la conformación del equipo de gobierno no tiene como propósito alterar el equilibrio electoral que la norma protege, sino privilegiar el interés general y la satisfacción de necesidades de interés público impostergables, ejecutando una administración pública eficiente y oportuna, para lo cual es herramienta fundamental contar con el equipo de inmediatos colaboradores y de gobierno (Gabinete Municipal), que representan e inspiran la confianza del mandatario, como pilar fundamental para ejecutar a través de ellos y junto con ellos, el programa de gobierno propuesto.
Para cumplir al mandato popular expresado en las urnas y cumplir con los deberes y funciones constitucionales y legales propios como Alcalde, es necesario hacer uso de las facultades precitadas, siendo pieza medular de ellas, la conformación del gabinete con las personas de absoluta confianza que garanticen la ejecución de las políticas administrativas y las estrategias plasmadas en el programa de gobierno ganador en la contienda democrática.” (…) “Es entonces un deber constitucional y legal cumplir con el programa de gobierno que me hizo alcalde y que para ello es estrictamente necesario y de trascendental importancia, designar el gabinete de total confianza, disposición y entrega que lo hagan posible.
Lo anterior significa, que las restricciones de Ley de Garantías Electorales no son una camisa de fuerza y que existen situaciones excepcionalísimas, tal cual lo es la elección atípica dentro de períodos electorales restringidos por esa disposición, circunstancia que es de mayor relevancia que los propios casos esbozados por el Consejo de Estado a título de ejemplo, como quiera que su naturaleza, importancia para la democracia y rango normativo es de mayor entidad jerárquica que la misma Ley de Garantías Electorales.
Ante la tensión existente entre: (I) las restricciones de la ley de garantías electorales en lo que respeta a la inamovilidad de la nómina de la entidad respecto de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, y (II) el buen proveer de la administración pública y la adecuada y eficiente acción administrativa municipal, se debe dirimir esta tensión en favor de la prevalencia del interés general, pues es insostenible, tal como se ha demostrado en estos casi dos meses de ejercicio de gobierno, dirigir la acción administrativa de la mano de un equipo de gobierno con el que no puede existir la confianza del suscrito jefe de la administración, y por tanto, se impone como necesario, privilegiar el principio democrático y de prevalencia del bien común asociado a la obligación de sacar una administración adelante con tantos retos y complejidades, contando con un equipo de gobierno de confianza, capacitado, y comprometido con el proyecto de gobierno y de ciudad que he propuesto y con el que logré la elección popular.” ✓ El 27 de enero de 2018 la demandante Martha Eddy Mojica Ramírez radicó ante el municipio de Yopal escrito en donde manifestó desacuerdo con la insubsistencia declarada en su cargo mediante el Decreto No 1000.97.027 del 24 de enero de 2018.
Adujo malos tratos y Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333002-2018-00256-01 manejo mediático del mandatario de turno que le impidieron seguir laborando25. ✓ Se aportó el programa de gobierno para el periodo 2018-2019 del alcalde electo26. ✓ En audiencia de pruebas realizada el 6 de septiembre de 2023 por el juzgado de origen se recaudaron los siguientes testimonios27: Blanca Milena Bonilla Alvarado: Manifiesta que actualmente es servidora pública en la secretaria de Despacho del municipio de Pore, Profesional en salud ocupacional especialista en calidad y contratación, fue secretaria de Desarrollo social en Yopal en el 2017.
Relata que tuvo buena amistad con la señora Martha Eddy Mojica Ramírez (f), fueron compañeras de trabajo en el municipio de Yopal; a todos los secretarios de despacho los declararon insubsistentes en el mismo momento sin informarles, fue un tema polémico. Agrega que la demandante (f) fue declarada insubsistente, pero no sabe quién fue su reemplazo; admira su Profesionalismo, eficiencia y entregada al trabajo e indica que funcionarios como ella necesita este país. Era la mentora de todos.
Indica que también tiene demanda en contra del municipio de Yopal por los atropellos que cometieron en su contra; además que, con los demás secretarios de despacho, presentaron una queja en la Procuraduría y en la personería. Señala que se le hizo rara la citación, porque el caso se cerró y desconoce qué ocurrió con su proceso ya que no maneja los temas legales.
Recuerda que fue difícil en lo personal ya que por redes sociales los tildaban de “atornillados” y hubo acoso hacía ellos. Afirma que el cargo que desempeñaba la demandante (f) era de libre nombramiento y remoción y también que anteriormente había ocupado otros cargos en el municipio por su trayectoria; desconoce si avanzaron las quejas ante la Procuraduría y personería, pues a ella nunca la citaron para ese tema.
No le consta quién remplazó a la Señora Martha, por lo cual no sabe si se desmejoró el servicio. Relata que fue un trauma para los secretarios de Despacho y los mismos ataques que sufrió la Señora Martha los sufrieron los demás, ya que por redes sociales se presentó acoso de los seguidores del mandatario electo y los llamaban los atornillados; el alcalde nunca les dio la cara, un día los citó a la Triada y aunque llevaban la carta de renuncia, él incitaba a la gente en su contra acusándolos de corruptos, inclusive a la Ingeniera Martha, casi los linchan en esa reunión. Añade que otro día en el Despacho del alcalde, él les hizo una transmisión en vivo y por eso decidieron no renunciar, porque no era la forma.
Señala que se reunieron y analizaron la Ley de garantías y decidieron esperar, ya que las formas no eran las adecuadas por el constreñimiento y porque merecían respeto. Pero era consciente que eran cargos de confianza y que en dado caso debían hacerse a un lado. Expresa que recién quedo como mandatario expidió un Decreto que congeló la administración, los procesos que llevaban no se podían realizar y 25 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 1 del consecutivo 002-Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal-Archivo: “002AnexosDemanda.pdf”. 26 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 003-Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal-Archivo: “003Cd.pdf”. 27 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 037-Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal-Archivo: “037AudienciaPruebas.mp4”. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333002-2018-00256-01 él no daba la cara. Todo quedo atado y supone que a la Ingeniera Martha le ocurrió lo mismo. Le consta que los ataques afectaron a la Señora Martha, porque eran duros. a pesar de que ella era muy fuerte.
Refiere que el alcalde era el más implicado y la secretaria que hacía sus funciones de secretaria de Desarrollo desde el Despacho del alcalde y la gente en las redes sociales acusándolos de corruptos, de no querer abandonar el cargo, sus seguidores. Dentro de las denuncias a la Procuraduría pasaron pantallazos de los comentarios que les hacían.
Añade que denunciaron en la Procuraduría, Personería y dieron poder a abogados, en el caso de ella al Profesional Cárdenas. El abogado propone la tacha de la testigo por intereses de la testigo en las resultas. La Juez indica que en su momento se resolverá la misma. José Vicente Camelo: Bachiller, actualmente empleado. Manifiesta ser conductor adscrito a la Secretaría de Infraestructura, con vínculo laboral desde el 1 de diciembre de 1994.
Conoció a la Señora Mojica porque fue su jefe como secretaria de obras públicas de Yopal, pero no tiene conocimiento porque fue desvinculada de la administración. Indica que su remplazo fue Guillermo Alberto Pérez porque también fue su jefe. Considera que, si hubo bastante desmejora en el servicio porque la Sra Mojica era comprometida, estricta y dedicada su trabajo y él llegó con unas políticas diferentes y tenía a los trabajadores por malos.
No hubo la misma conexión de trabajo que con la Ingeniera. Recuerda que en la transición por la salida del alcalde J.J llegó el alcalde electo Leonardo Puentes y él esperaba la renuncia de todos los secretarios de Despacho y cómo no se dio los acusó públicamente de atornillados, inclusive en los medios de comunicación. Manifiesta que perteneció al sindicato de Trabajadores de la Alcaldía y que la Ingeniera les manifestó en reuniones que estaba triste porque no le daban las herramientas para ejercer su trabajo y desempeñar su cargo, a pesar de esto ella no los dejaba decaer.
Le consta que desmejoró el trabajo porque por ejemplo contrató una camioneta por un valor mayor para realizar las mismas funciones que hacía otra existente con las mismas características, contrató también maquinaria para dejarla en los puestos de trabajo y dejaban a los trabajadores parados porque según él no rendían, pero les tocaba acompañar y responder por los trabajos, además no les daban los implementos para realizar su labor.
Tan así que ese funcionario salió por moción de censura, porque no daba el rendimiento. Relata que ella manifestaba que no le daban las herramientas y no llegaban los recursos para realizar su trabajo. Cree que no se retiraba de su cargo por la Ley de garantías por elecciones. Desde que conoció a la Ingeniera Mojica(f) fue entregada a su trabajo, responsable, de carácter.
Moralmente era una gran mujer, no era dura con sus trabajadores. No conoce de una demanda en contra del entonces alcalde. Era secretaria de obras. Señala que le pedían que renunciara a su cargo porque todo alcalde llegaba con su gabinete. Jhon Ferney Rocha Murillo: Manifiesta ser operador de maquinaria pesada de la Secretaría de Infraestructura de Yopal, con vínculo con el municipio desde 2014.
La señora Mojica (f) fue su jefe y recuerda la persecución del alcalde del momento Leonardo Puentes, que, al ganar las elecciones, de inmediato le pide la renuncia a los secretarios; sin embargo, como estaban haciendo trabajos en las veredas y por la Ley de garantías, ella rechazó esa salida; se encontraban realizando trabajos en la malla vial, reparcheos pero no le daban las herramientas para realizar su labor.
Indica que también conoce al señor Guillermo Pérez, remplazo de la Ingeniera Mojica que también fue su jefe, pero tuvo unos malos manejos con los recursos públicos y por eso fue objeto de moción de censura. Le consta que el servicio desmejoró porque él llego abusivamente a hacer cambios que los trabajadores consideraban ilegales y no compartían, por ejemplo, retirarle unas llantas a una camioneta varada por frenos para ponérselas a Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333002-2018-00256-01 otra.
Notó triste a la Ingeniera Mojica (f) porque en los medios de comunicación les pusieron un apodo “los atornillados” y referían que debían sacarlos como fuera. Aduce que le cerraron las puertas a la señora Mojica(f), pero ella manifestaba que debía cumplirle a sus comunidades, por eso en ocasiones ella fiaba repuestos u otros implementos para terminar los trabajos aún en contra del mandatario de turno. Inclusive los trabajadores realizaron colectas para despinchar las volquetas con tal de ayudarla en su propósito y seguir trabajando.
Desconoce las demandas en contra del señor Leonardo Puentes, pero recuerda una por el sindicato ante el Concejo por el mal manejo de recursos, pero la trazabilidad se encuentra en esa entidad. Agrega que como integrante del sindicato hicieron la denuncia ante el Concejo y los resultados fueron la moción de censura y la destitución del señor Guillermo.
Recuerda que esto ocurrió en Ley de garantías, pero no recuerda fechas exactas. 4. Caso concreto La parte demandante pretende la nulidad del acto administrativo que declaró su insubsistencia en el cargo de secretaria de Despacho código 020 grado 03 adscrito a la Secretaría de Obras Públicas de Yopal y el consecuente reintegro.
Funda su solicitud en que fue expedido con desviación de poder, falsa motivación y desmejorando el servicio. El juez de primera instancia negó las pretensiones aduciendo que la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad del acto demandado. En la apelación la demandante alega que el Juzgado fundamentó su decisión en un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que no tiene efecto vinculante según el artículo 112 del C.P.A.C.A, ya que esa entidad no tiene función consultiva frente a las entidades territoriales; además, dicho concepto se expidió después de la declaratoria de insubsistencia de la actora (F).
Señala que se inaplicó la prohibición de la Ley 996 de 2005 con respecto a modificar la nómina de la entidad territorial en los 4 meses anteriores a elecciones, aunque fueran atípicas, y esa norma establece las excepciones para ello: muerte, renuncia irrevocable, aplicación de normas de carrera administrativa. Ya que el caso no encuadra en estas excepciones se contrarían los principios de legalidad y debido proceso en las actuaciones administrativas.
Aduce que el Decreto acusado va en contravía de la realidad y la voluntad justificada de la administración y el fallo desconoce que al municipio le corresponde demostrar que con la declaratoria de insubsistencia se mejoró el servicio y que está carga probatoria no está en cabeza de la parte Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333002-2018-00256-01 demandante; aunque se puede declarar insubsistente a un empleado de libre nombramiento y remoción debe ser para mejorar el servicio y atañe a la entidad demostrarlo.
Señala que el acto demandado carece de motivación, ya que no se justificó la remoción de la actora Martha Eddy Mojica Ramírez con respecto a su capacidad, experiencia e idoneidad para el cargo en beneficio del interés general o la prestación del servicio, en cambio hubo desviación de poder por intereses políticos y se infringieron las normas en que se fundamentó. Discrepa de la valoración que el Juzgado hizo de la prueba testimonial, ya que la carga de la prueba no recae en la parte demandante, insiste en que se presentó una desmejora en la prestación del servicio público en la secretaria de Obras Públicas de Yopal según los testimonios recaudados, los cuales refieren malversación de recursos públicos del funcionario que remplazó a la actora que conllevó a su destitución por moción de censura.
Refiere que el acto además incurrió en falsa motivación, ya que en sus consideraciones el mandatario no consideraba a la señora Mojica de confianza, capaz de ejercer el cargo, ni comprometida con el plan de gobierno; al contrario, su hoja de vida demostró su experiencia e idoneidad por más de 20 años en cargos de manejo y confianza del sector público.
Afirma que el alcalde fue responsable de no dirigir la acción administrativa en 2 meses y los testigos refirieron que obstaculizó la labor de la Ingeniera Mojica al no facilitarle las herramientas aduciendo no ser de su confianza, aun cuando el Consejo de Estado indica que debe demostrarse que una persona de esa trayectoria no merecía confianza y no era capaz para el cargo; en contraste los declarantes resaltaron su excelencia humana y profesional en el entorno laboral.
Para resolver lo planteado por el apelante, en cuanto el a quo aplicó concepto de la sala de Consulta y Servicio Civil, aduciendo que carece de efectos vinculantes, el Tribunal trae a colación el artículo 237 numeral 3 Constitucional el Consejo de Estado puede actuar como cuerpo supremo consultivo, en los términos del artículo 112 del C.P.A.C.A. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, cumple funciones separadas de las jurisdiccionales y sus conceptos en efecto no serán vinculantes salvo que la Ley disponga lo contrario; por su naturaleza ofrecen Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333002-2018-00256-01 una guía interpretativa autorizada de normas y principios jurídicos aplicables a casos concretos como el presente y por eso mismo pueden ser utilizados como sustento u apoyo a las decisiones judiciales, de tal manera que esta herramienta permite aplicar un criterio de interpretación emanado del mencionado órgano consultivo; nada impide que justamente ese concepto ponderado sea aplicado por el juez en procura de interpretar la norma con los presupuestos excepcionales que permitían adoptar la decisión cuestionada, En tal contexto, claramente dichos conceptos pueden ser analizados y acogidos por los jueces en sus providencias, pues se trata de un cuerpo supremo consultivo del gobierno en asuntos de administración. Por tanto, este cargo no prospera.
El Tribunal precisa que a la demandante Martha Eddy Mojica Ramírez se le nombró en un cargo de libre nombramiento y remoción, condición que las partes no discuten, circunstancia diferente es la planteada por el apelante en cuanto a si se incurrió en falsa motivación, desviación de poder o desmejora del servicio; lo cierto es que por mandato del artículo 41 literal a, parágrafo segundo de la Ley 909 de 2004 la competencia para efectuar la remoción de empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.
En el presente asunto el cargo del que fue removida la demandante tenía tal calidad y por ende carece de prerrogativa de permanencia, esa es la razón por la que se puede declarar insubsistencia libre y prudencialmente, potestad que se presume es ejercida con el propósito de el mejoramiento de la función en atención a la plena confianza que requiere el nominador.
La Sala advierte que según la Ley 996 de 2005 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, previamente citadas en el acápite de premisas jurídicas, no es posible modificar la nómina de entidades públicas durante el periodo preelectoral; no obstante, esa normatividad consagra algunas situaciones en las cuales puede efectuarse el nombramiento y remoción de funcionarios siempre y cuando el acto sea motivado y se realice en aras del buen servicio, buena gestión y marcha de la administración pública.
De acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario, se evidencia que existe una situación especial en este asunto, ya que el 26 de noviembre de 2017 en el municipio de Yopal se llevaron a cabo elecciones atípicas para elegir a un nuevo mandatario para lo que restaba del periodo constitucional 2016-2019. El mandatario elegido se posesionó el día 27 del Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333002-2018-00256-01 mismo mes y año, época en la que se encontraba vigente la Ley de garantías debido a la proximidad de las elecciones para Congreso y Presidencia de la República, que tuvieron lugar en los meses de marzo y mayo del año 2018.
En ese escenario excepcional, el nuevo mandatario municipal, mediante Decreto No. 1000.97. 027 designó el 24 de enero de 2018 como secretario de Despacho código 020 grado 03 adscrito a la Secretaría de Obras Públicas de Yopal al señor Guillermo Alberto Pérez, cargo de libre nombramiento y remoción que venía desempeñando la señora Martha Eddy Mojica Ramírez en virtud del nombramiento efectuado por el alcalde anterior en Decreto No. 100.24.145 de 29 de agosto de 2017.
Tal como se indica en el acto demandado, para que el nuevo alcalde municipal cumpliera de forma adecuada con el programa de gobierno por el que lo habían elegido, debía contar en su equipo de trabajo con personal de confianza y se reitera, estaba frente a una situación excepcional que se produjo por las elecciones atípicas del burgomaestre, quien debía nombrar su gabinete de confianza, entre ellos, al nuevo secretario de Despacho código 020 grado 03 adscrito a la Secretaría de Obras Públicas de Yopal.
Así, al analizar el contenido argumentativo del Decreto 027 de 24 de enero de 2018, se advierte que el acto está suficientemente motivado pues explica las razones por las cuales se designa un nuevo directivo quedando desvinculada la señora Martha Eddy Mojica Ramírez. Ello por cuanto estaban en contradicción el interés general del municipio de Yopal y de la Secretaría de Obras Públicas, de contar con un personal de entera confianza para el desarrollo de sus funciones; con el interés particular de la demandante de no ser removida de su cargo en la época preelectoral aludida.
Si bien es cierto, ambos intereses son legítimos y están protegidos constitucional y legalmente, la norma fundamental dispone que en esos casos el interés particular debe ceder al interés general. Se colige que el acto demandado contiene motivos fundados para acudir a la discrecionalidad en época preelectoral, siendo las elecciones atípicas una circunstancia extraordinaria para efectuar modificaciones en la nómina, pues resultaba indispensable que el recién elegido alcalde de Yopal contara con funcionarios de entera confianza en aras de facilitar y optimizar el desarrollo de las funciones y labores propias de su empleo.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333002-2018-00256-01 En ese orden de ideas, la Sala no encuentra probados los cargos de apelación, por tanto, su insubsistencia debe entenderse enmarcada dentro de la presunción de legalidad y la prevalencia del interés general sobre el particular además de producirse debido a las elecciones atípicas del alcalde de Yopal siendo esta una situación excepcional, por lo que dicha decisión no resulta arbitraria ni desviada de los objetivos del buen servicio y la buena marcha de la administración. Es decir, no se vulneraron los principios de legalidad y debido proceso en las actuaciones administrativas.
Desviación de poder-desmejora del servicio Al contrario de lo señalado por el recurrente, según la jurisprudencia citada en las premisas jurídicas, el Consejo de Estado- Sección Segunda, en sentencia de 28 de septiembre de 2023, Exp. 25000-23-42-000-2016-02386-01 (6635-2022), explica que la carga probatoria de demostrar el vicio de desviación de poder recae en el demandante, quien debe asumirla y demostrar que la intención del nominador en el ejercicio de la facultad discrecional no fue la de mejorar el servicio sino por un motivo eminentemente personal.
Por lo cual se desestima el argumento de que la carga de la prueba del mejoramiento del servicio correspondía a la entidad demandada. En el contexto descrito, el argumento de que se desmejoró el servicio con el reemplazo resulta insuficiente para probar la nulidad alegada; no se demostró que el nuevo empleado incumpliera los requisitos del cargo, que el servicio empeorara o que el cambio obedeciera a intereses ocultos; pese a que los testigos mencionaron que fue objeto de moción de censura y que incurrió en manejos irregulares del presupuesto, la parte actora no aportó ningún documento que lo pruebe.
Por lo tanto, no se desvirtúa la presunción de legalidad del acto cuestionado y la solicitud de nulidad debe ser rechazada. Falsa motivación El acto administrativo impugnado, emitido por la entidad demandada, se fundamenta en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. Esta ley establece las causales de retiro para cargos de libre nombramiento y remoción, los cuales, por su naturaleza de confianza, no requieren motivación explícita para su terminación. Por tanto, no era necesario motivar la declaratoria de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333002-2018-00256-01 insubsistencia de la señora Mojica Ramírez (f) para justificar una mejora en el servicio.
La parte demandante no logró demostrar que el acto careciera de fundamentos legales o fácticos. Por el contrario, se evidencia que la decisión se ajusta a la ley, la cual faculta al nominador para remover discrecionalmente a empleados en cargos de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, el cargo formulado carece de mérito para prosperar.
Prueba testimonial La sala observa en primer lugar que el juzgado no valoró en el fallo el testimonio de la señora Blanca Milena Bonilla Alvarado, ya que presentó demanda en contra del municipio de Yopal por los mismos hechos. Aunque ella refirió en su declaración que puso en conocimiento de la Procuraduría y personería las irregularidades en que, en su criterio, incurrió el alcalde electo, por el presunto acoso mediático y manejo político de la situación vigencia de la Ley de garantías, también indica que no tiene conocimiento si esas denuncias prosperaron.
En todo caso no obra en el expediente prueba sobre ese particular. En relación con las declaraciones de los señores José Vicente Camelo, y Jhon Ferney Rochalos, analizadas se encuentra que señalaron que el alcalde electo obstaculizó la labor de la señora Martha Mojica en su cargo en la Secretaría de Obras Públicas ya que no le facilitaron las herramientas para ejercerlo y presuntos malos manejos del funcionario nombrado en reemplazo; y que por hacer parte del sindicato de trabajadores de la alcaldía pusieron en conocimiento del Concejo municipal estos hechos lo cual conllevó a que prosperara la moción de censura en su contra.
Sin embargo, tampoco obra en el plenario prueba de esas afirmaciones y las declaraciones no son suficientes para dar por hecho que esto ocurrió, en todo caso no desvirtúan la presunción de legalidad del acto demandado. Por las mismas razones tampoco se evidencia una desmejora en el servicio, ya que de las pruebas recaudadas no se demostró que el funcionario que la remplazó en el cargo no cumpliera con los requisitos y que el servicio haya desmejorado.
Según el artículo 167 del CGP “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333002-2018-00256-01 En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. 5. Condena en costas en segunda instancia Conforme al artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, por cuanto no se evidenció una conducta irregular de la parte demandante, ni elemento de juicio que lo amerite.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de abril de 2024 proferida el por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, Acta N° 028)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado DAHF