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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-001-2021-00054-01

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2026-02-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintiséis (26) de febrero del dos mil veintiséis (2026) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 85001-3333-001-2021-00054-01. Demandante: Industria Satecol S.A. Demandado: Municipio de Aguazul. Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / CARÁCTER TERRITORIAL DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 1.1.1. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 2019-0675 del 9 de diciembre de 2019 por la cual se impuso sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio del período gravable 2014, y de la Resolución No. 2020-407 del 5 de noviembre de 2020 con la que se resolvió el recurso de reconsideración presentado en contra del acto administrativo que impuso sanción. 1.1.2.

Como restablecimiento del derecho, solicita declarar que la Industria Satecol SA, no está obligada a presentar declaración del impuesto de industria y comercio al municipio de Aguazul por no ser contribuyente al no realizar actividad gravada en esa 1 C01PrimeraInstancia; índice samai 0003 – archivo 2. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2021-00054-01 2 jurisdicción y por haber pagado el tributo en el municipio en dónde realiza su actividad, Yumbo, Valle del Cauca. 1.1.3.

Que se condene en costas y agencias en derecho al municipio demandado. 1.2. Hechos de la demanda2 1.2.1. Manifiesta que tiene su domicilio en la ciudad de Yumbo, Valle del Cauca y que no realiza actividades en ninguna otra parte del país, por lo que el impuesto de industria y comercio le corresponde cancelarlo en esa municipalidad. 1.2.2.

Que para el año 2014 la demandante realizó negocios con dos empresas con domicilio en Aguazul – Casanare: Granos del Casanare y Agroindustrias Molino Sonora AP SAS, consistentes en venta de maquinaria y repuestos, transacciones que se efectuaron en Yumbo. 1.2.3. Sostiene que el 27 de octubre de 2015 se profirió emplazamiento por no declarar el impuesto de industria y comercio No. 2015-664 por la vigencia fiscal 2014 y se le notificó a Industria Satecol S.A. el 14 de diciembre de 2015. 1.2.4.

El 13 de enero de 2016 radicó por correo certificado respuesta al emplazamiento por no declarar el impuesto de industria y comercio No. 2015-664 por la vigencia fiscal 2014. El 9 de diciembre de 2019 el municipio de Aguazul profirió la Resolución de sanción No. 2019-0675 notificada por correo el 09 de enero de 2020 en valor de $691.061.000. 1.2.5.

Relata que el 3 de marzo de 2019 la demandante presentó recurso de reconsideración en contra de la resolución de sanción y el 05 de noviembre de 2020 la Secretaría de Hacienda expidió la Resolución 2020-407 notificada por correo electrónico el 27 de ese mismo mes y año. 2 C01PrimeraInstancia; índice samai 0003 – archivo 6. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2021-00054-01 3 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación3 De la lectura integral de la demanda, se pudo extractar lo siguiente: Argumenta que los actos demandados quebrantan lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 638 y 716 del ETN, 493 y 404 del acuerdo 30 de 2012, 455 y 377 del ETM de Aguazul. Como casuales de nulidad invoca la incompetencia por el factor temporal, expedición irregular del acto, falsa motivación, infracción de las normas en que debería fundarse por aplicación indebida e infracción a las normas en que debía fundarse por errónea interpretación. Manifiesta que se dio una interpretación errónea de la norma por cuanto el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, porque el impuesto se causa en el municipio donde se realiza la actividad, no en el domicilio del cliente o donde se generan los pagos, como equivocadamente interpretó el demandado.

Sostiene que el artículo 1º del Decreto 3070 de 1983, reglamentario de la Ley 14 de 1983 regula para quienes realizan actividades en varios municipios, que la actividad comercial se realiza en donde se tenga registrado el establecimiento de comercio. Que el acto fue irregular por cuanto no verificó que la actividad no se realizó en Aguazul; que adolece de falsa motivación toda vez que se sustentó en hechos irreales o apreciaciones equivocadas sobre lo acreditado en el proceso, pues la venta de los productos se efectuó en Yumbo y no en Aguazul y, sin competencia por que la sanción se profirió transcurridos más de 6 meses contados a partir del vencimiento del término para dar respuesta al emplazamiento por no declarar. 1.4.

Contestación de la demanda. 1.4.1. Municipio de Aguazul.4 Se opuso a la totalidad de las pretensiones. Presentó la excepción de legalidad de lo cobrado, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales y obligación de la declaración. 3 C01PrimeraInstancia; índice samai 0003 – archivo 6. 4 C01PrimeraInstancia; índice samai 12.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2021-00054-01 4 Argumentó que el municipio expidió los actos administrativos con base en el Decreto Ley 624 de 1989 de la que se infiere que la demandante es sujeto pasivo de la obligación directa o indirecta de las actividades objeto de gravamen, por cuanto la venta se perfeccionó en el municipio de Aguazul ya que allí se convino el precio y la cosa vendida toda vez que la instalación, capacitación y mantenimiento de la maquinaria se dio en el municipio demandado. 1.5.

Sentencia de primera instancia.5 El 21 de marzo de 2025 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, llevó a cabo audiencia de pruebas, alegatos y juzgamiento en la que profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda y condenando en costas al demandado. El a quo concluyó que toda la actividad industrial y comercial de SATECOL se desarrolló en Yumbo -Valle del Cauca, lugar donde se encuentra su única sede, generó la totalidad de sus ingresos y donde presentó y pagó el ICA correspondiente a 2014.

Considera que el análisis de las pruebas documentales y los testimonios de William Bacca y de la representante legal Diana Kyoko Tschiya, permiten establecer que la venta de maquinaria y la negociación comercial se perfeccionaron en Yumbo y Bogotá, no en Aguazul. Enfatiza que la administración municipal de Aguazul sustentó su decisión únicamente en información exógena enviada por las empresas locales, pero esa información no prueba que la actividad comercial se realizó dentro de su jurisdicción. Reitera que el simple hecho de que los bienes fueran entregados en Aguazul o que los compradores estén domiciliados allí no determina la territorialidad del impuesto, de acuerdo con la Ley 14 de 1983, el art. 77 de la Ley 49 de 1990 y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Para que Aguazul pudiera gravar a SATECOL, debía demostrarse que el negocio (precio, cosa y forma de pago) se perfeccionó dentro de su territorio o que allí se prestaron servicios gravados, lo cual no fue acreditado. 5 índice samai 0020 – primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2021-00054-01 5 Concluye que la actuación administrativa desconoció el marco normativo aplicable y careció de fundamento fáctico.

Por ello, declara la nulidad de las resoluciones sancionatorias 2019-0675 (2019) y 2020-407 (2020), reconoce que SATECOL no estaba obligada a declarar ICA en Aguazul para 2014 e impone condena en costas al municipio, aplicando el criterio objetivo previsto en el art. 188 CPACA. 1.6. Recurso de apelación. 1.6.1. Municipio de Aguazul.6 Sostiene que el Jugado incurrió en errores graves de hecho y de derecho, especialmente al valorar la información exógena, interpretar las reglas de territorialidad del impuesto de industria y comercio e imponer condena en costas.

En cuanto al error en la valoración probatoria de la información exógena, afirma que el a quo desconoció el carácter jurídico de la información exógena reportada por AGROINDUSTRIAL MOLINO SONORA y GRANDELCA, la cual, conforme al artículo 750 del Estatuto Tributario Nacional y el artículo 415 del Estatuto de Rentas Municipal, constituye prueba testimonial, sujeta a contradicción, y por tanto válida para soportar un proceso de fiscalización tributaria; sostiene que dicha información sí demostraba que SATECOL percibió ingresos en Aguazul durante 2014 y correspondía al contribuyente desvirtuarla con prueba idónea, lo cual no ocurrió. Resalta que SATECOL mantuvo posturas contradictorias en sede administrativa y judicial, alegando que todos sus ingresos correspondían a actividad industrial en Yumbo, luego reconociendo la actividad comercial y finalmente, en demanda, sostuvo que la venta se perfeccionó en Yumbo, pero el testimonio del vendedor William Bacca indicó que el negocio con arroz Sonora se cerró en Bogotá. Considera que las pruebas aportadas por SATECOL —incluyendo certificaciones y declaraciones— no demostraron de forma clara dónde se perfeccionó el negocio ni dónde se ejecutaron los servicios prestados, e incluso la certificación de la revisoría fiscal demuestra ingresos por venta de 6 C01PrimeraInstancia; índice samai 0021.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2021-00054-01 6 maquinaria importada y por servicios, actividades con reglas de territorialidad diferentes que el contribuyente no probó adecuadamente. Señala que el fallo de primera instancia ignoró que en materia de impuesto de industria y comercio existen tres reglas de territorialidad, distintas para actividades: • Industriales (se tributa dónde está la planta). • Comerciales (se tributa donde se perfecciona la venta: precio y cosa). • Servicios (se tributa donde se ejecutan).

SATECOL no acreditó el lugar de perfeccionamiento de las ventas ni la ejecución de los servicios, limitándose a negaciones generales; sostiene el apelante, la administración actuó conforme a la ley al partir de la presunción derivada de la información exógena y del deber del contribuyente de probar lo contrario. Reprocha que el fallo trasladó la carga probatoria a la administración, cuando la ley exige que el contribuyente pruebe el lugar de realización de su actividad.

SATECOL no demostró dónde pactó precio y cosa, ni dónde prestó mantenimiento, actividades que además el testigo indicó se realizan en los municipios donde se instalan las máquinas, pudiendo incluir a Aguazul. Esto, a juicio del apelante, confirma que la sentencia valoró equivocadamente la prueba testimonial. Finalmente, afirma que no existe en el expediente prueba de causación de costas, requisito indispensable según el artículo 188 del CPACA y el artículo 365 numeral 8 del CGP.

Cita jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado que indica que la condena en costas solo procede cuando está demostrada. Por lo expuesto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 02 de diciembre de 20257 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandada.

Al no existir pruebas por decretar en segunda instancia, de conformidad con lo 7 C02SegundaInstancia, índice 005 samai. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2021-00054-01 7 dispuesto en el artículo 247 del CPACA, no se corrió traslado para alegar de conclusión. El Ministerio Público presentó concepto. 2.1.

Concepto Ministerio Público.8 Resalta que, aunque el municipio sustentó la sanción en la información exógena reportada por clientes ubicados en Aguazul, esta constituye solo un indicio o prueba testimonial, insuficiente por sí mismo para acreditar el hecho generador del tributo. La información exógena permite inferir compras a SATECOL, pero no demuestra dónde se perfeccionó la venta, que es lo determinante para efectos del ICA.

Destaca que la empresa aportó pruebas suficientes —certificaciones, facturas, declaración en Yumbo, testimonio e interrogatorio— demostrando que la negociación del negocio principal (maquinaria para Sonora) se pactó en Yumbo y Bogotá, no en Aguazul. Igualmente, la empresa no tiene sede, sucursal ni agentes comerciales en Aguazul.

El único establecimiento está en Yumbo, donde se concretan precio y cosa, elementos esenciales del contrato. El Ministerio Público refiere que el Consejo de Estado ha sido claro al indicar que el ICA se causa donde se perfecciona la venta, no donde se recibe la mercancía, se toma el pedido, se entrega el producto o reside el comprador.

Cita jurisprudencia en la que se establece que el lugar de destino no determina la territorialidad y los municipios no pueden gravar actividades ocurridas fuera de su jurisdicción. Así mismo, destaca que la administración no verificó el perfeccionamiento del contrato ni acreditó actividad comercial, industrial o de servicios realizada por SATECOL en Aguazul, por lo que aún si se hubiera prestado algún servicio, tampoco se probó que este se ejecutara en dicha jurisdicción. También identifica el riesgo de doble tributación, pues SATECOL ya había declarado la totalidad de sus ingresos en Yumbo.

Expone que la apelación se basa en otorgar valor absoluto a la información exógena, pero ello es insuficiente porque la carga probatoria para demostrar la territorialidad del ICA recae en la administración y debe 8 C02SegundaInstancia, índice 10 samai. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2021-00054-01 8 verificarse con medios adicionales, en ese sentido, no desvirtuó que la venta y el acuerdo comercial se realizaron fuera de Aguazul.

Coincide con el apelante en que no procede la condena en costas, porque no hay prueba de su causación, conforme al artículo 188 del CPACA y 365 del CGP, aduciendo que la sentencia de primera instancia aplicó de manera automática el criterio objetivo sin demostrar gastos reales ni conducta temeraria. Por lo expuesto, solicitó revocar únicamente el ordinal tercero de la sentencia (condena en costas) y confirmar en todo lo demás la decisión que anuló las resoluciones sancionatorias y reconoció que SATECOL no era sujeto pasivo de impuesto de industria y comercio en Aguazul en 2014.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 21 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal. 2.2.

Problemas jurídicos. Teniendo en cuenta los argumentos de la apelación, la Sala debe determinar: ¿El a quo valoró de forma integral y completa la información exógena aportada al proceso, así como el material probatorio obrante en el expediente al momento de proferir su decisión? ¿Industrias Satecol SA efectuó activades generadas del impuesto de industria y comercio en el municipio de Aguazul - Casanare? ¿Se evidencia algún elemento probatorio o de juicio que amerite la imposición de costas y agencias en derecho ordenada por el a quo? Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2021-00054-01 9 2.3.

Tesis de la Sala. El Juzgado un examen detallado de los servicios contenidos en cada una de las facturas MAQ1637 y MAQ1638 expedidas en el año 2014 por Industrias Satecol S.A., además de la declaración y liquidación de impuesto de industria y comercio del año gravable 2014 presentado en Yumbo – Valle del Cauca, el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandante y la certificación rendida por el revisor fiscal de esta.

Los citados documentos, corresponden a servicios de venta de maquinaria para la industria arrocera cuyo negocio no fue perfeccionada en el municipio de Aguazul, de tal forma que no basta con el reporte de la información exógena para determinar la obligación de declarar el tributo, pues se debe establecer el lugar donde se concretó el negocio.

Frente al segundo problema jurídico la repuesta es adversa, ello por cuanto tampoco se demostró que la sociedad demandante haya prestado directamente servicios en el municipio de Aguazul – Casanare; con el acervo probatorio se determina que el proceso de venta se materializó entre las ciudades de Yumbo – Valle del Cauca y Bogotá, de tal forma que la sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio para el año 2014 expedida por la parte demandada, resulta improcedente.

La respuesta al tercer problema planteado también es adversa, la Sala revocará la condena en costas y agencias en derecho, pues aplicando el criterio valorativo reiterado por este Tribunal, no se demostró carencia de fundamento legal o actuar irregular, dilatorio o malintencionado de la parte demandada, como tampoco que se hayan causado o comprobado. 2.4.

Premisas jurídicas. 2.4.1. Marco normativo impuesto de Industria y Comercio El artículo 32 de la Ley 14 de 1983, "Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones", reguló lo concerniente al impuesto de industria y Comercio, a partir del Capítulo II, de la siguiente forma: “( ) Articulo 32.

El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales industriales y de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2021-00054-01 10 servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.

( ) ( ) El impuesto de industria y Comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de: Devoluciones - ingresos provenientes de venta de activos fijos y de exportaciones -, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio este regulado par el Estado y percepción de subsidios.

( )” A efectos de definir lo que debe entenderse como actividades industriales, comerciales y de servicios, la norma en comento dispuso: “( ) Artículo 36. Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante. cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales coma el corretaje, la comisión, los mandatos, la compraventa y administración de inmuebles; servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquería, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contenga audio y video, negocios de montepíos y las servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho.

( )” “Artículo 37.- El impuesto de avisos y tableros, autorizado por la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915, se liquidará y cobrará en adelante a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios como complemento del impuesto de industria y comercio, con una tarifa de un quince por ciento (15%) sobre el valor de éste, fijada por los Concejos Municipales” De lo anterior es dable colegir que la imposición del impuesto de industria y comercio deviene del desarrollo de actividades catalogadas como industriales, comerciales o de servicios, de tal manera que, sin importar la naturaleza del sujeto pasivo -que bien puede ser una persona natural, una persona jurídica de derecho público o privado o una sociedad de hecho, estará en obligación de declararlo y pagarlo, siempre que desarrolle actividades que se enmarquen en el hecho generador.

En tal sentido, la norma que regula el impuesto no solo define qué actividades son pasibles del tributo, sino que precisa quiénes pueden ser sujetos pasivos del gravamen. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que son elementos del impuesto de industria y comercio los siguientes: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2021-00054-01 11 “i) es un impuesto de carácter municipal;

(ii) el hecho gravado consiste en las actividades comerciales, industriales y de servicio; (iii) el factor territorial determina cuál es el municipio llamado a cobrar el tributo, criterio que radica en el hecho en que las actividades mencionadas “se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales; (iii) conforme la exposición de motivos de la Ley 14 de 1983, el ICA técnicamente no recae sobre artículos sino sobre actividades que se benefician de los recursos, la infraestructura y el mercado de los municipios y son fuente de riqueza”9(negrilla fuera de texto) 2.4.2.

El principio de territorialidad del impuesto de industria y comercio En sentencia C-056 de 2019 al analizar la demanda presentada contra el artículo 343 de la Ley 1819 de 2016 que adoptó una reforma tributaria estructural, la Corte Constitucional sobre la territorialidad del tributo señaló: “34. Con base en las consideraciones planteadas, la Corte advierte que en relación con el tema de la definición de la territorialidad del tributo, el análisis jurisprudencial expuesto permite concluir lo siguiente: 34.1.

El ICA es un impuesto de carácter municipal, por lo cual la definición general de los elementos esenciales del tributo corresponde al Legislador, la cual debe ser objeto de concreción por parte de los concejos municipales y distritales, en razón del carácter endógeno que tiene ese ingreso fiscal para los territorios. 34.2. Resulta válido, desde la perspectiva constitucional, que dichos elementos esenciales se regulen de manera amplia, a condición de que resulta definibles a partir de criterios razonables.

Incluso, una regulación legal precisa de los elementos esenciales del ICA contradice la Constitución, debido a que vaciaría la competencia de las entidades territoriales para administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, en los términos del numeral tercero del artículo 287 de la Carta Política. 34.3.

En cuanto al factor territorial, la legislación aplicable señala que el sujeto activo corresponde al municipio donde se realice directa o indirectamente la actividad industrial, comercial y de servicios sujeta a gravamen. Por ende, debe resaltarse que el ICA es un impuesto que grava la actividad, no el bien o servicio respectivo. 34.4.

La normativa previa a las disposiciones objeto de demanda presentaba una amplia generalidad sobre la territorialidad del ICA, esto es, la definición del municipio que es sujeto activo del tributo. Esto debido a que es usual que la actividad comercial o de servicios se adelante en más de una localidad. Esta indefinición dio lugar a diversas decisiones judiciales por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa, las cuales han resuelto el asunto con base en el uso de los principios de equidad y justicia del sistema tributario.

A partir de estos elementos, se concluye que el criterio identificador es el sitio donde se produce el bien o servicio, o el lugar donde se perfecciona la venta. Por ende, la definición del sujeto activo en cada caso concreto pasa por análisis de índole esencialmente probatoria, el cual también 9 Corte Constitucional, sentencia C-056 de 13 de febrero de 2019.

Expediente D-12418. M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. Demandante: Silvio Caicedo Solís. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2021-00054-01 12 incluye la definición sobre el municipio respecto del cual el contribuyente declaró sus ingresos. De la misma manera, también se ha considerado que cuando las autoridades locales gravan indiscriminadamente con el ICA a las compras realizadas en el municipio, desconocen tanto los criterios mencionados como los principios de equidad y justicia tributaria.

Esto último bajo el criterio que el lugar de producción es el que usualmente brinda la infraestructura y el mercado para el desarrollo de la actividad gravada. Adicionalmente, en esos eventos se incurriría en doble tributación, la cual también está proscrita a partir de los mismos principios”.10(negrilla fuera del texto) 2.4.3.

El impuesto de Industria y Comercio en el Municipio de Aguazul. Sobre el impuesto de industria y comercio en el municipio de Aguazul, el Estatuto de Rentas Municipal, vigente para la época de los hechos, disponía: “Artículo 68. Requisitos para excluir de la base gravable ingresos percibidos fuera del municipio de aguazul. Para la procedencia de la exclusión de los ingresos obtenidos fuera del Municipio de Aguazul, en el caso de actividades comerciales y de servicios realizadas fuera de este Municipio, el contribuyente deber de demostrar mediante facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios el origen extraterritorial de los ingresos, tales como los recibos de pago de estos impuestos en otros municipios.

En el caso de actividades industriales ejercidas en varios municipios, deberá acreditar el origen de los ingresos percibidos en cada actividad mediante registros contables separados por cada planta o sitio de producción, así como facturas de venta expedidas en cada municipio, u otras pruebas que permitan establecer la relación entre la actividad territorial y el ingreso derivado de ella”.

En cuanto al sujeto pasivo del tributo, señaló: “ARTÍCULO 50. SUJETO PASIVO. Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio la persona natural o jurídicas o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales, de servicios u financieras en la jurisdicción del municipio de Aguazul.” En lo que atañe a la base gravable para contribuyentes con actividades en más de un municipio: “ARTÍCULO 67.

Base gravable de contribuyentes con actividades en más de un municipio. El contribuyente que realice actividades industriales, comerciales o de servicios en más de un municipio a través de sucursales o agencias constituidas de acuerdo con lo estipulado en el código de comercio debidamente inscritos, deberá registrar su actividad en cada municipio y llevar registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en cada municipio.

Los ingresos brutos 10 Corte Constitucional, sentencia C-056 de 13 de febrero de 2019. Expediente D-12418. M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. Demandante: Silvio Caicedo Solís. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2021-00054-01 13 percibidos por operaciones realizadas en Municipio de Aguazul constituirán la base gravable, previas las deducciones de Ley.” En suma, las personas que ejerzan o realicen cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del municipio de Aguazul son sujetos pasivos del impuesto y están obligadas a presentar su declaración ante la Secretaría de Hacienda del ente territorial, por ello, debe demostrarse que ejerció dicha actividad. 2.4.4.

Condena en costas. El artículo 188 del CPACA señala que la sentencia dispondrá la condena en costas, cuya liquidación se regirá por las normas del CPC, hoy CGP, que en su artículo 365 fija las reglas, entre ellas, que se condenará en costas a la parte vencida en litigio y que sólo habrá lugar a ellas cuando aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación Por su parte, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo 188, estableciendo que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

En relación con dicho tópico el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de octubre de 2018, refiere: “La jurisprudencia de la Sala en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas”11 (Negrilla fuera de texto).

Así mismo, la citada Corporación reiterando la posición anterior en sentencia de 11 de febrero de 2021, precisa: “La jurisprudencia de la S. en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación 11 Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia de 31 de octubre de 2018, radicado no.: 170001-23-33-000- 2015- 00255-01(0173-18), C. P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, actor: Jorge Erney Rendón Agudelo Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2021-00054-01 14 objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso, la S. haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de contradicción y defensa.

Por ello, esta sentencia revocará la condena en costas al vencido”12 (negrilla fuera del texto) Con fundamento en lo anterior, se colige que el juez tiene la facultad de disponer la condena en costas, para lo cual se aprecia si la demanda se presentó con carencia de fundamento legal, también se califica la conducta de las partes, esto es, si en su actuar se advirtió una conducta malintencionada, aclarando que dicha valoración no se debe regir por el criterio simplemente objetivo. 2.5.

Premisas fácticas. En el expediente se prueba lo siguiente: ✓ El 27 de octubre de 2015 se realizó el emplazamiento para declarar a la empresa Industria Satecol SA dentro del expediente No. 2015- 1708 seguido por no declarar el impuesto de industria y comercio para el año 2014 en el municipio de Aguazul.13 ✓ El 08 de enero de 2015 Industria Satecol SA radicó ante el municipio de Aguazul solicitud de revocatoria de del auto de apertura dentro del expediente No. 2015-170814. ✓ Declaración y liquidación privada de impuesto de industria y comercio avisos y tableros para el año gravable 2014 presentada por Industria Satecol en el municipio de Yumbo – Valle del Cauca, especificando que no tuvo ingresos por actividades por fuera de ese municipio:15 12 Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia de 11 de febrero de 2021, radicado No.: 05001-23-33-000-2016- 01134-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Actor: J.E.C.C., Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, Tema: CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo 13 Índice Samai 003, archivo 13, página 92. 14 Índice Samai 003, archivo 13, página 90. 15 Índice Samai 003, archivo 13, página 67.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2021-00054-01 15 ✓ Facturas de venta No. MAQ1637, MAQ1638 expedidas por Industria Satecol SA a favor del cliente Agroindustrial Molino Sonora SAS, en las que se aprecia como dirección al municipio de Yumbo – Valle del Cauca16: ✓ En el trámite administrativo fue aportado el certificado de existencia y representación legal de Industria Satecol SA, expedido por la Cámara de Comercio de Cali en el que se india como ubicación l domicilio de la demandante al municipio de Yumbo – Valle del Cauca, sin que se aprecien sedes o sucursales de la sociedad.17 ✓ Resolución sanción por no declarar No. 2019-0675 del 09 de diciembre de 2019 proferida por la Secretaría de Hacienda del municipio de Aguazul, acto administrativo que tuvo como sustento la información exógena reportada por los contribuyentes Grandelca y Molinos Sonora SAS.18 ✓ Resolución No. 2020-407 del 05 de noviembre de 2020 por el cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por Industria Satecol SA, mediante el cual se confirmó la sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio en Resolución No. 2019-0675.19 ✓ Certificación expedida por la revisora fiscal de Industria Satecol SA donde señala que la venta de productos y prestación de servicios de la demandante a la empresa Grandelca SA y Agroindustrial Molino Sonora AP SAS, se hizo en la sede social ubicada en Yumbo 16 Índice Samai 003, archivo 13, página 77. 17 Índice Samai 003, archivo 13, página 01 18 Índice Samai 003, archivo 13, página 09. 19 Índice Samai 003, archivo 13, página 11-22.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2021-00054-01 16 dónde se perfeccionó la venta y se prestaron la mayor parte de los servicios de mantenimiento (numerales 8.2, 9 y 10 del documento).20 ✓ En audiencia de pruebas celebrada el 21 de marzo de 2025 se escuchó la declaración de William Bacca Jaime- representante de ventas de Industria Satecol-, que se sintetiza así: El testigo informó que trabaja en Satecol desde hace 14 años en el área de ventas.

Sostuvo que la empresa solamente ha tenido agencias en municipio de Yumbo – Valle del Cauca, desde dónde se ha manejado todo lo concerniente al proceso de venta, así mismo afirmó que el negocio con la empresa Molino Sonora S.A. se cerró en la ciudad de Bogotá, toda vez que no cuenta con oficinas en Casanare, y la planta se encontraba para el 2014 en proceso de construcción. Esgrimió que la entrega de la maquinaria comprada por Molino Sonora S.A. se realizó en el puerto de llegada y una vez allí el cliente se encargó del traslado hacía la fábrica de origen.

Finalmente indicó que la cotización y acuerdo para los mantenimientos y venta de repuestos también se hacen en la ciudad de Yumbo. 21 ✓ En esta misma audiencia se recibió el interrogatorio de parte de la señora Diana Kyoko Tschiya Kuratomi, representante legal de Industria Satelco S.A., quien manifestó que el proceso de venta de la maquinaría se pactó con la entrega nacionalizada de la mercancía en el puerto de destino y de allí el traslado a la fábrica o molino a cargo del comprador.

Sostuvo que la negociación con la empresa Sonora se realizó en la ciudad de Bogotá, y que con Grandelca SA de manera verbal, sin una reunión presencial, además de afirmar que Satelco sólo ha tenido una única sede ubicada en la ciudad de Yumbo – Valle del Cauca.22 3.1. Caso concreto 20 Índice Samai 003, archivo 13, página 64-65. 21 Índice Samai 20. 22 Índice Samai 20.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2021-00054-01 17 En el presente asunto se demandan los actos administrativos a través de los cuales el municipio de Aguazul impuso sanción a Industria Satecol SA por no declarar y pagar el impuesto de industria y comercio. La parte actora sostiene que la empresa no realizó actividades en dicha jurisdicción pues su actividad se desarrolla en la ciudad de Yumbo – Valle del Cauca donde dónde se declaró y pagó el referido tributo para el año 2014.

El a quo accedió a las pretensiones de la demanda, pues consideró que Industrias Satecol SA no era sujeto pasivo de dicho impuesto habida cuenta que, la administración no estudió cuidadosamente las facturas expedidas por la demandante y que su único medio probatorio fue la información exógena reportada por terceros (Grandelca SA y Molinos Sonora), omitiendo adelantar todas las diligencias necesarias para la correcta determinación del impuesto con base en la actividad de servicios a gravar y de la cual no se acreditó su materialización. El municipio accionado apeló la sentencia de primera instancia manifestando inconformidades que la Sala sintetiza en lo siguiente: i) el Juzgado incurrió en error al valorar la información exógena presentada por terceros; ii) el Juzgado interpretó erróneamente las reglas de territorialidad del impuesto de industria y comercio; iii) improcedencia del decreto de costas.

Procede la Sala a analizar los puntos de inconformidad presentados en la alzada. i.) De la valoración probatoria de la información exógena. Señala la parte demandada que la primera instancia sólo tuvo en cuenta los argumentos de la parte actora, sin efectuar un análisis integral, especialmente lo dispuesto en los artículos 750 del Estatuto Tributario Nacional y 450 del Estatuto Tributario de Aguazul, que disponen que la información suministrada por terceros son prueba testimonial, por lo tanto, correspondía a Satecol S.A. demostrar que la venta se perfeccionó en Yumbo y no en Aguazul.

Para la Sala, conforme al material probatorio aportado al proceso y que fue relacionado en las premisas fácticas de esta providencia, se logró probar por parte del demandante que el negocio de venta de maquinaria para las empresas Agroindustrial Molino Sonora y Grandelca SA se efectuó en ciudad distinta al municipio de Aguazul. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2021-00054-01 18 Conforme con el certificado de existencia y representación legal de Industria Satecol SA, se evidencia que su ubicación y única sede se encuentra en la Kr 29 B # 11-80 en Yumbo – Valle del Cauca, las facturas de venta No. MAQ1637 y MAQ1638 se expidieron también en ese municipio, así mismo, se aportó la declaración y liquidación privada del impuesto para el año 2014 que presentó la demandante en dicha municipalidad.

En este mismo sentido, del testimonio y el interrogatorio de parte rendidos en el proceso se concluye que el negocio para el caso de Molinos Sonora SAS se desarrolló y perfeccionó entre Yumbo y Bogotá. En cuanto a la certificación rendida por el revisor fiscal de Industrias Satecol, con la que según el apelante se demuestra que se brindaron servicios en Aguazul, precisa esta segunda instancia que se prueba todo lo contrario, pues en los numerales 8.2, 9 y 10 del documento manifiesta que la venta se perfeccionó en Yumbo, que en Aguazul no brinda servicios directos ni indirectos y que los ingresos fueron declarados en el municipio de origen.

La información exógena reportada por las empresas contribuyentes – Agroindustrial Molino Sonora SAS y Grandelca-, no es el factor determinante para establecer que se efectuó una actividad por parte de la sociedad demandante en el municipio de Aguazul, pues si bien es cierto que con ello se reporta un egreso, no se prueba que la compra y/o venta se haya materializado allí, aspecto que es el que se debió probar por el demandado. ii.) Interpretación de las reglas de territorialidad.

Esgrime la entidad apelante que la sentencia ignoró las reglas de territorialidad del impuesto de industria y comercio, particularmente las referentes a las actividades comerciales y de servicio, al no acreditarse el lugar de perfeccionamiento de las ventas, es decir, en donde se pactó el precio, la cosa y se realizaron los mantenimientos.

El Tribunal precisa que conforme con la sentencia C-056 de 2019 citada en las premisas jurídicas de esta sentencia, la territorialidad del tributo se ciñe al sitio donde se produce el bien o servicio o el lugar dónde se perfecciona la venta, pues el ICA grava la actividad y no el bien o servicio respectivo. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2021-00054-01 19 Bajo estos parámetros, la Sala reitera que en el proceso no se demostró que la venta de la maquinaria vendida por Industria Satelco SA a Agroindustrial Molino Sonora SAS y Grandelca haya sido efectuada en el municipio de Aguazul, pues no obra prueba documental o testimonial que así lo indique; por el contrario, se señala que las negociaciones y la concreción del servicio se desarrolló entre Yumbo y Bogotá. La Sala precisa que, en el caso de los servicios de mantenimiento, constituye una actividad de insumo para el logro efectivo de la prestación de servicio que fue la puesta en marcha de maquinaria para la industria arrocera, luego el desglose atañe al cálculo de su valor final y no del servicio inicialmente pactado; en todo caso, de conformidad con lo probado, se reitera que todos los análisis que constituyen el hecho generador fueron realizados en ciudades distintas a Aguazul.

Corolario de lo expuesto se decide desfavorablemente este cargo de apelación. iii) Condena en costas. El a quo condenó en costas al extremo pasivo en valor de $693.000, no obstante, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora tiene vocación de prosperidad, de tal manera que la sentencia de primera instancia se revocará únicamente en este aspecto En cuanto a la condena en costas a la parte demandada vencida en el proceso, en los términos del numeral 4 del artículo 365 del C.G.P. no hay prueba de haber sido causadas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia de fecha 21 de marzo de 2025 proferida por el juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2021-00054-01 20 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las constancias de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 022)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado wess