REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintiséis (26) de febrero del dos mil veintiséis (2026) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: María Eugenia Gutiérrez Pérez Demandado: Empresa Social Del Estado Salud Yopal E.S.E. Expediente: 85001-33-33-001-2020-00016-01 Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA CONFIGURACIÓN CONTRATO REALIDAD/PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES/ SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD EN LA RELACIÓN LABORAL Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 1.1.1. Declarar la nulidad del acto administrativo presunto derivado de la respuesta recibida el día 18 de septiembre de 2019, que negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas por la demandante. 1.1.2. Declarar que entre la señora María Eugenia Gutiérrez Pérez y la Empresa Social del Estado Salud Yopal, se celebró y ejecutó un contrato de trabajo. 1 Págs. 9 a 29 -1_ED_ONEDRIVE_11_191020(.zip) – 001Demanda – índice 00007 – primera instancia SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2020-00016-01 2 1.1.3.
Declarar que el contrato celebrado entre las partes es a término indefinido, inició el 04 de enero de 2006 y finalizó el 27 de enero de 2018. 1.1.4. Declarar que el contrato de trabajo se dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte de la entidad demandada. 1.1.5. Declarar que la trabajadora nunca fue afiliada por la entidad demandada al Sistema de Seguridad Social Integral en salud, pensión y riesgos profesionales, por el periodo demandado. 1.1.6.
Declarar que a la empleada no se le ha cancelado las acreencias laborales ocasionadas en virtud al contrato de trabajo, por concepto de prestaciones sociales; tales como cesantías, intereses sobre cesantías, prima de servicios y vacaciones. 1.1.7. Declarar que la entidad demandada ha incurrido en las sanciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento se condene a la Empresa Social del Estado Salud Yopal a cancelar a la señora María Eugenia Gutiérrez Pérez las acreencias laborales causadas y a las que tiene derecho así: ✓ Pagar a la demandante por concepto de prestaciones sociales tales como cesantías la suma de $10.742.369. ✓ El pago de los intereses de cesantías por la suma de $2.663.124. ✓ Pagar la suma de $11.098.702 por concepto de prima de servicios. ✓ El pago de la suma de $6.744.379 por concepto de vacaciones. ✓ Condenar a la Empresa Social del Estado Salud Yopal por concepto de indemnización unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, al pago de la suma de $22.849.466. ✓ Condenar a la entidad demandada al pago de la indemnización por falta de pago por la suma de $40.579.800.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2020-00016-01 3 ✓ Se declare el reconocimiento y pago de lo adeudado por concepto de seguridad social, pensión y riesgos profesionales durante la ejecución del contrato. ✓ Que se indexe las sumas reconocidas y cuyo pago se ordene por conceptos reclamados previamente. ✓ Que en el ejercicio de la facultad extra y ultra petita se reconozca cualquier acreencia laboral y prestación que no haya sido pedida, pero que se pruebe dentro del proceso. ✓ Condenar en costas y agencias en derecho al demandado. 1.2.
Hechos de la demanda2 1.2.1. La señora María Eugenia Gutiérrez Pérez laboró para la Empresa Social del Estado Salud Yopal, por contrato de prestación de servicios desde el día 04 de enero de 2006, hasta el 27 de enero de 2018 donde su contrato fue terminado sin justa causa. 1.2.2. Señala, el empleador requirió a la empleada para la firma de contratos de prestación de servicios, de los cuales se suscribieron 30 contratos y 15 adicionales. 1.2.3.
La trabajadora realizó sus labores en la Empresa Social del Estado Salud Yopal, desarrollando sus funciones en el horario comprendido entre las 7:00 a.m. – 12:00 am con dos horas de almuerzo y de 2:00 a 5:00 p.m. 1.2.4. La señora Gutiérrez Pérez laboraba más allá de su horario habitual, especialmente cuando se represaba la facturación para la presentación de informes y cierres contables o cuando se incrementaba el flujo de pacientes en la entidad. 1.2.5.
La actividad laboral de la demandante fue directa, cumpliendo horarios, recibiendo órdenes e instrucciones que fueron impartidas por los gerentes de la entidad demandada, sus administrativos y directivos. 1.2.6. Durante la vigencia de la relación laboral, la trabajadora nunca fue afiliada al sistema de seguridad social integral en pensión, salud y 2 Págs.4 a 9 -1_ED_ONEDRIVE_11_191020(.zip) – 001Demanda – índice 00007 – primera instancia SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2020-00016-01 4 riesgos profesionales, de manera que, por cuenta de la actora realizó las cotizaciones. 1.2.7.
La relación laboral se tornó de carácter indefinido en virtud de la continuidad del cargo desempeñado por la señora Gutiérrez Pérez, desde el día 04 de enero de 2006. 1.2.8. La Empresa Social del Estado Salud Yopal no ha cancelado a la demandante las acreencias laborares ocasionadas en virtud del contrato de trabajo, tales como cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones y demás concepto que la ley otorga en su condición. 1.2.9.
La señora Gutiérrez Pérez presentó reclamación de los derechos laborales mediante petición del 5 de agosto de 2019, el cual fue resuelto de manera negativa el 18 de septiembre de 2019. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 Como fundamentos de derecho cita los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; artículos 5,9,13,14,22,23,24,27,37,38,57,61,65 del Código Sustantivo del Trabajo;
Artículo 5 de la Ley 789 de 2002 modificado por el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010; Ley 100 de 1993. Sostiene que la declaración del contrato de trabajo se basa en que, la realidad se impone a las formas contractuales asumidas o acordadas por las partes. Eso hace que la denominación del contrato firmado por las partes resulte irrelevante frente a la lectura que el juez haga de la realidad en la que se ejecutó el contrato objeto de análisis.
Por lo que, trae a colación los requisitos para la existencia de un contrato de trabajo realidad, los cuales son: i) el servicio debe ser prestado personalmente; ii) subordinación; iii) remuneración por la prestación personal del servicio. Aunado a lo anterior, el elemento clave que determina la existencia de un contrato realidad, es la subordinación, en la cual existen elementos indicativos de su configuración, como el cumplimiento de horarios y la facultad sancionatoria del empleador, por lo que, el contratista puede recibir instrucciones, ser supervisado, pero no hasta el punto en que esté 3 Págs.29 a 33 -1_ED_ONEDRIVE_11_191020(.zip) – 001Demanda – índice 00007 – primera instancia SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2020-00016-01 5 sometido, de tal forma que, pierda la autonomía que caracteriza las relaciones contractuales distintas a la laboral.
Finalmente, frente a la prueba para determinar el contrato de trabajo realidad, trae a colación la sentencia C- 665 de 1998 de la Corte Constitucional, que afirma “El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente.” 1.4.
Contestación de la demanda – Empresa Social del Estado Salud Yopal.4 La entidad se opuso a todas las pretensiones del libelo introductoria y propuso las siguientes excepciones: ✓ Presunción de legalidad del acto administrativo: considera que no desborda el ordenamiento jurídico, por ende, es legal y las pretensiones de la actora son improcedentes. ✓ Ausencia de pedimento en instancia de justicia administrativa: indica que, no es posible fallar a favor de la demandante, toda vez que, no está solicitando la nulidad de algún acto, ni está fundando su petición en alguna causa de nulidad. ✓ Prescripción en aquellos periodos en que deba entrar a operar como norma de orden público y como derecho que tiene la demandada para que se haga efectivo en la sentencia de ser adversa.
En aquellos contratos que hayan tenido rompimiento en la continuidad de 15 o más días. ✓ Inexistencia de relación laboral: manifiesta que la relación entre la entidad y la demandante fue de tipo civil, en razón a que no se acredita la concurrencia de los elementos necesarios para la existencia de un contrato realidad. ✓ No configurarse el elemento de la subordinación al interior de la relación contractual. ✓ No tener la demandante la calidad de trabajadora oficial – contrato de trabajo: refiere que la demandante no puede ser catalogada 4 Págs. 1 a 20- 1_ED_ONEDRIVE_11_191020(.zip) – 013ContDda– índice 00007 – primera instancia SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2020-00016-01 6 como trabajadora oficial conforme al artículo 4 del Decreto 2127 de 1945 y el artículo 2.2.30.2.4 del Decreto 1083 de 2015. ✓ Inexistencia de obligaciones a cargo de la ESE Salud Yopal: resalta que no existe obligación a cargo de la entidad demandada, pues no existió vinculación laboral en el plano de la realidad, por el contrario, su relación se enmarcó en los términos de un contrato de prestación de servicios.
En tal sentido, no existe obligación legal ni contractual por parte de la accionada. ✓ Cobro de lo no debido: afirma, la ESE Salud Yopal cumplió con las obligaciones que le asistían como consecuencia de la celebración de los contratos de prestación de servicios, como lo es el pago de los honorarios, pues pretender el pago de prestaciones sociales, desobedece a la realidad y demuestra mala fe por parte de la demandante, en razón a que su actividad se prestó con autonomía e independencia. 1.5.
Sentencia de primera instancia.5 En providencia del 21 de agosto de 2025, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, accedió parcialmente a las pretensiones, con condena en costas. El a quo con el material probatorio obrante, esto es, los contratos de prestación de servicios encuentra demostrado, que el desempeño de todas las actividades enlistadas en los periodos determinados, exigían que la demandante prestara sus servicios como auxiliar administrativo en las áreas de facturación, citas médicas y de costos en los centros a los que fue asignada; actividades éstas que debía ejecutar de manera personal, lo cual además de la imposibilidad de disponer de su propio tiempo para ejecutarlas, llevan implícita, la prestación diaria del servicio y una constante labor de seguimiento por parte de sus superiores.
Se prueba la remuneración periódica y retributiva que percibió la demandante por la labor que desempeñó en la Empresa Social del Estado Salud Yopal, dado que, en la totalidad de los contratos celebrados entre las partes, se aprecia un ítem denominado forma de pago, en el cual señalan que por regla general se pagaría el valor del contrato por mensualidades vencidas.
En tal sentido, existía una remuneración periódica, sucesiva y 5 Índice 00016 – primera instancia SAMAI. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2020-00016-01 7 constante percibida por la demandante como contraprestación a la ejecución de sus funciones. Frente a la subordinación, el Juzgado evidencia lo siguiente: - La demandante María Eugenia Gutiérrez Pérez, durante su vinculación como auxiliar administrativo, estuvo supeditada a las directrices impartidas por sus jefes, esto es a la coordinadora de facturación, a la líder de atención al usuario y al Subgerente Administrativo y Financiero. - Las declaraciones de las testigos dan cuenta de la existencia de superiores que en cada una de las fases contractuales eran los encargados de vigilar y controlar la actividad desempeñada por la demandante, encontrándose sometida al cumplimiento de un horario estricto y la aprobación de los informes para el perfeccionamiento del pago de los honorarios, por lo que la relación sustancial con el supervisor era la de verificar que se cumplieran las tareas asignadas, impartiendo directrices de forma permanente y la señora Gutiérrez Pérez les reconocía como superiores jerárquicos. - A partir de la prueba testimonial, también se pudo establecer que durante el término en que la demandante se desempeñó como auxiliar administrativo, tanto ella como todas sus compañeras se encontraban contratadas bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, solamente el personal de planta de la entidad se limitaba a los cargos directivos de Gerente, Subgerente Administrativo y el Subgerente Financiero de la entidad. - Se concluye, la forma en que la demandante debía ejecutar sus “obligaciones contractuales”, requería de su presencia constante y continua en las diferentes sedes de la entidad, desde las 6:00 o 7:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., durante los cinco días hábiles de la semana e inclusive los sábados, hecho que además de acreditar su disponibilidad, es indicativo de que laboraba de manera exclusiva para la entidad accionada. - La labor cumplida por los auxiliares administrativos en salud, de la E.S.E. Centro de Salud Yopal, lleva comprendida la subordinación en el ejercicio de la actividad, dado que las funciones desempeñadas por Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2020-00016-01 8 la demandante, no gozan de un margen de independencia en cuanto al manejo del horario de trabajo, puesto que su labor está supeditada a los turnos asignados por el jefe inmediato; además, no se trata de un servicio que requiera un conocimiento especializado o profesional, que permita la contratación por orden de servicio profesional. - No existe justificación para que la demandada, hiciera uso indebido de la figura contractual de prestación de servicios de la Ley 80 de 1993, cuando las actividades requeridas y por las que finalmente se vinculó a la accionante, son habituales y permanentes en la entidad ya que se derivan de la prestación del servicio de salud como quiera que se relacionan con la facturación, asignación y activación de los servicios médicos prestados a cada paciente. - El a quo encontró prueba de los tres elementos constitutivos de la relación laboral (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación), por lo que, en el presente caso se configuró el denominado contrato realidad, pues la institución hospitalaria accionada, utilizó la figura contractual de prestación de servicios de manera desafortunada, con el fin de ocultar la verdadera naturaleza de la actividad laboral desempeñada por la demandante.
En cuanto a la prescripción, manifiesta que se encuentra probado que la demandante prestó sus servicios a la institución hospitalaria accionada, mediante contratos de prestación de servicios, celebrados desde el 3 de enero de 2006 y el 27 de enero de 2018, evidenciándose la existencia de dos interrupciones que superaron los 30 días hábiles.
En ese orden de ideas, entre la finalización del contrato No. 100-29085 de 02 de julio de 2008 y el inicio del contrato No. 100-14438 de 3 de abril de 2009, existe un lapso de interrupción de 184 días hábiles. Así mismo, entre la finalización del contrato No. 100-14106 de 30 de abril de 2012 y el inicio del contrato No. 100-14542 de 01 de agosto de 2012, existe un lapso de interrupción de 71 días hábiles.
Estas se estiman, tienen la entidad suficiente para establecer la solución de continuidad de la relación laboral. Por lo tanto, a partir de la finalización del contrato No. 100-29085, cuando se presentó la interrupción de 184 días, entre la culminación de este vínculo contractual el 02 de julio de 2008 y la reclamación presentada ante la Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2020-00016-01 9 entidad accionada el día 05 de agosto de 2019, transcurrió un término superior a tres años.
Igualmente, la interrupción de 71 días presentada entre la finalización No. 10014106 de 30 de abril de 2012 y la reclamación presentada ante la entidad accionada el día 05 de agosto de 2019, por lo que hay lugar a declarar la ocurrencia de este fenómeno jurídico, con relación a los emolumentos causados con anterioridad al 01de agosto de 2012.
Por otro lado, frente a las prestaciones sociales, el Juzgado considera que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de carácter legal para cuya liquidación se deberán tener en cuenta los honorarios pactados en los respectivos contratos, ello de conformidad con la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado, con ponencia del Doctor Carmelo Perdomo Cuéter, expediente No. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE- SU J2-005- 16.
Ordena liquidar las prestaciones sociales tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías, intereses a las cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, mas no podrán reconocérsele aquellas extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que la demandante carece.
En ese sentido, dispone que la entidad accionada al momento de cumplir la condena impuesta determine las prestaciones sociales que serán objeto de liquidación a favor de la accionante. 1.6. Recurso de apelación6 Dentro de la oportunidad legal, la entidad demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. A juicio del apelante la sentencia impugnada desconoce el carácter esencial del elemento de subordinación y valora de manera errada el material probatorio allegado al proceso.
Resalta que no se acreditó prueba de subordinación, porque la accionante fue contratada mediante contratos de prestación de servicios; no existen en el expediente actos de subordinación tales como memorandos, sanciones, llamados de atención; la rendición de informes o la coordinación con las 6 Índice 00022 – primera instancia SAMAI.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2020-00016-01 10 dependencias de la entidad demandada son propias del control contractual y la prueba testimonial se limitó a indicar que la accionante cumplía con sus funciones convenidas. Argumenta que con el testimonio del Subgerente Administrativo y Financiero se prueba que la demandante organizaba sus turnos de manera autónoma, hecho que es incompatible con la existencia de subordinación estricta, a lo que el a quo restó valor probatorio.
Refiere que en el presente asunto no existe nexo causal entre la conducta institucional de subordinación entre la contratista y la ESE Salud Yopal, por lo que, la causalidad es insuficiente para imputar un resultado o hecho a una persona o entidad. Manifiesta que la entidad demandada actuó conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993; de manera que, si bien, se podrían configurar los dos elementos de la relación laboral, esto es, prestación personal del servicio y la remuneración, el elemento de subordinación, no se configura, no se demuestra fehacientemente en el caso y que el fallador de primera instancia confundió el deber contractual de cumplir el objeto del contrato con la existencia de subordinación. Por último, señala que la parte demandante no probó los supuestos de hecho en que fundó sus pretensiones, además, los testigos de la parte actora fueron tachados por cuanto su imparcialidad está comprometida, en razón a que tienen interés en relación con las partes II.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 02 de diciembre del 20257 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandada. Al no existir pruebas por decretar en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, no se corrió traslado para alegar de conclusión. No hubo pronunciamiento de ninguna de las partes y el Ministerio Público no emitió concepto. 7 Índice 00005 Samai.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2020-00016-01 11 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 21 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal. 2.2.
Problema jurídico. ¿se prueban los elementos de la relación laboral, especialmente la subordinación, con la suscripción de los contratos de prestación de servicios entre la señora María Eugenia Gutiérrez Pérez y la Empresa Social del Estado Salud Yopal, y por ende, la existencia de la relación laboral? 2.3. Tesis de la Sala. En efecto, se configuraron los elementos esenciales de una relación laboral, especialmente la subordinación, la demandante tenía una dependencia con la Empresa Social Del Estado Salud Yopal E.S.E. al cumplir horario de trabajo, asistir a la entidad para la prestación del servicio, además, que las actividades desarrolladas fueron permanentes, desvirtuando la temporalidad característica del contrato de prestación de servicios y la necesidad del mismo, en tal sentido, las obligaciones desarrolladas se prolongaron en el tiempo, desnaturalizando el contrato de prestación de servicios, configurándose una relación laboral, que atiende al principio de primacía de la realidad sobre las formas.
Por lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada. 2.4. Premisas jurídicas. 2.4.1. Contrato realidad. El artículo 25 de la Constitución Política señala: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2020-00016-01 12 A su turno, el artículo 53 ibidem preceptúa que la Ley a través de la cual se expida el estatuto de trabajo debe tener los siguientes principios mínimos fundamentales: (…) “Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”.
La Ley 80 de 1993, en su artículo 32, numeral 3, define los contratos de prestación de servicios, como aquellos que suscriben las entidades estatales para desarrollar actividades que estén relacionadas con el funcionamiento de la entidad, contratos que sólo deben celebrarse con personas naturales, cuando las actividades contratadas no puedan realizarse con personal de planta o requiera de conocimientos especializados, los cuales no generan relación laboral ni dan lugar al reconocimiento de prestaciones sociales.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-392 de 2017, explica el concepto de contrato de prestación de servicios, relación laboral con el Estado y primacía de la realidad sobre las formas: “El contrato de prestación de servicios con el Estado supone la existencia de una obligación de hacer a cargo del contratista, quien goza de autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico, y ejerce sus labores por un tiempo determinado, situación que no da derecho al reconocimiento de las prestaciones derivadas del contrato de trabajo.
Por otro lado, existirá una relación laboral cuando, independientemente de la denominación que las partes asignen a un contrato, se presten servicios personales, se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre quien desempeña la labor y, se acuerde una contraprestación económica.
Además de los tres elementos propios de las relaciones laborales, la permanencia en el empleo es un criterio determinante para reconocer si en un caso concreto se presenta una relación laboral. En concordancia con la consideración anterior, la Sala pasará a definir y caracterizar el principio de primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral.
El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en la Carta Política, opera cuando se celebra un contrato de prestación de servicios para esconder una relación laboral. Así pues, si se configura una relación laboral bajo la denominación de contrato de prestación de servicios, el efecto del principio mencionado se concretará en la Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2020-00016-01 13 protección del derecho al trabajo y las garantías laborales”8.
(Negrilla fuera de texto) De la jurisprudencia previamente citada, se colige que el contrato de prestación de servicios se desvirtúa, cuando se identifica que, en el desarrollo de la ejecución contractual están presentes los tres elementos esenciales de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración, y la subordinación, caso en el cual, surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas. 2.4.2.
Primacía de la realidad. El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, explicó que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales, en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.
En dicha providencia explica: “(…) el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales”9 (Negrilla fuera de texto) La citada Corporación expone que el actor tiene la carga de demostrar la existencia de los presupuestos de una relación laboral: “Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de 8 Corte Constitucional, sentencia T- 392 de 20 de junio de 2017, Referencia: Expediente T-5.994.604, M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, Acción de tutela presentada por Charlotte Schneider Callejas contra la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, expediente No. 23001233300020130026001(00882015) C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Lucinda María Cordero, demandado: municipio de Ciénaga.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2020-00016-01 14 órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral”10.
(Negrilla fuera de texto) Con fundamento en lo anterior, para que se pueda predicar la existencia de un contrato realidad, la parte demandante debe probar la prestación personal del servicio, la permanencia en las actividades para las cuales fue contratado y que las mismas son inherentes a la misión de la entidad, de manera que se permita efectuar una comparación con los empleados de planta.
Así mismo, debe demostrar el pago de la remuneración por la labor prestada y el presupuesto primordial de subordinación y dependencia, esto es, que desborde las facultades de coordinación, siendo este el elemento más importante cuando de contrato realidad se trata, pues tipifica el contrato de trabajo o la relación laboral, así lo expone el Consejo de Estado en la sentencia de unificación previamente citada: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”11.
(negrilla fuera del texto) Sobre el mismo presupuesto el Consejo de Estado, explica: “La carga de demostrar que una relación laboral se encubrió a través de contratos de prestación de servicios corresponde a la parte demandante, a fin de deprecar las prestaciones que se deriven de ella, por lo que en este caso, era al actor a quien correspondía 10 Consejo de estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente No. 81001-23-33-000- 2012-00020-01(0316-14), C.P. Gerardo Arenas Monsalve, medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Magda Viviana Garrido Pinzón. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, expediente No. 23001233300020130026001(00882015) C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Lucinda María Cordero, demandado: municipio de Ciénaga.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2020-00016-01 15 acreditar que se encontraba en situación de continuada subordinación y dependencia, en cuanto tenía que cumplir idénticas funciones que el personal de planta, en horarios fijados unilateralmente por la entidad demandada y bajo las órdenes de sus superiores.
El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) subordinada de manera continua; y iii) remunerada. La figura del contrato realidad, sostiene la jurisprudencia, se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.”12 (negrilla fuera de texto). 2.4.3.
Subordinación. El contrato realidad se configura cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus instalaciones, con sus elementos de trabajo y bajo la imposición de órdenes que desbordan las necesidades de coordinación. Respecto al elemento subordinación el Consejo de Estado señala que es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento respecto al modo, tiempo, cantidad de trabajo, se le imponen reglamentos y que la parte actora que aduce la configuración de un contrato realidad debe demostrar la permanencia, esto es que la labor que desarrolla sea inherente a la entidad o que exista similitud en las actividades realizadas como parámetro de comparación con los demás empleados de planta, además de aquellas que necesariamente se analizan para develar de la apariencia del contrato de prestación de servicios, una verdadera relación laboral.13 Posteriormente, la citada Corporación profirió la Sentencia de Unificación SUJ025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, adoptando tres reglas, la primera relativa a la justificación en la necesidad del servicio que deben tener los estudios previos y el objeto del contrato, sin ánimo de permanencia, la segunda, concernientes a la no solución de continuidad y la tercera que 12 CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA; sentencia 11 de abril de 2019, radicación número: 63001-23-33-000- 2014- 00232-01(2733-16), consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, Actor: ALBERTO PADILLA BETTIN;
Demandado: RED SALUD ARMENIA ESE. 13 Consejo de Estado; Sección Segunda; sentencia de 6 de mayo de 2021; radicación número 50001-23-31-000- 2011-00304-01 (2079-2018) consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; Demandante: Eider Orlando del Río Carrillo Demandada: Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Departamental de Villavicencio (Meta).
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2020-00016-01 16 hace referencia a la improcedencia de devolución de sumas asumidas por el contratista por concepto de seguridad social en salud. En relación con la subordinación continuada, la citada Sentencia de Unificación explica: “De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2020-00016-01 17 iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.”14 (Negrilla fuera de texto).
Pues bien, con las reglas de unificación fijadas por el Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la celebración de los contratos de prestación de servicios debe efectuarse por el término estrictamente indispensable que se estima para que el contratista cumpla con el objeto del contrato, evitando que los contratos se prolonguen en el tiempo de manera indefinida.
Así mismo, determina cuatro indicios de subordinación que permiten configurar su existencia como el lugar de trabajo, el horario, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y que las actividades a desarrollar sean de aquellas que son realizadas por los empleados de planta. 2.4.4. Solución de continuidad. El Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 09 de septiembre de 2021, adoptó tres reglas, la primera relativa a la 14 CONSEJO DE ESTADO;
SECCIÓN SEGUNDA; Sentencia de unificación por importancia jurídica SUJ- 025-CE-S2- 2021; 9 de septiembre de 2021; Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016); Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz; Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2020-00016-01 18 justificación en la necesidad del servicio que deben tener los estudios previos y el objeto del contrato sin ánimo de permanencia, la segunda, concernientes a la no solución de continuidad y la tercera que hace referencia a la improcedencia de devolución de sumas asumidas por el contratista por concepto de seguridad social en salud, de la siguiente manera: “Unificar la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.15 Respecto al primer parámetro, el Consejo de Estado señala que el término estrictamente indispensable establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es aquel que aparece estipulado en el contrato de prestación de servicios y que de acuerdo con el principio de planeación y lo determinado en los estudios previos, representa el tiempo en el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y que prohíbe prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales.
En cuanto a la segunda regla, el órgano de cierre acoge el término de 30 días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios, indicando que cuando se interrumpe la prestación de servicios por dicho término, el vínculo que surge si se prueba la relación laboral sigue siendo el mismo, lo cual facilita el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados y que 15 Consejo de Estado;
Sección Segunda; Sentencia de unificación por importancia jurídica de 9 de septiembre de 2021, Radicado: 05001-23-33-000-2013- 01143-01 (1317-2016); Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz; Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro, temas: Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2020-00016-01 19 además resulta razonable y suficiente para determinar si lo que se pacta es un nuevo contrato, la adición o una prórroga del anterior, por cuanto en muchos de los casos se ha encontrado que existe una relación encubierta, se advierten interrupciones superiores a un mes y para su análisis señala la referida sentencia de unificación que se deben atender las siguientes recomendaciones: “152.
Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse “(negrilla fuera de texto).
La Sala precisa que las reglas de unificación son aplicables en el presente asunto, pues su estudio se concreta a determinar si se reúnen los elementos de relación laboral. La primera regla referida define el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, según los estudios previos y el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 2.5.
Premisas fácticas. En el expediente se prueba lo siguiente: ➢ La demandante suscribió los siguientes Contratos de Prestación de servicios con la Empresa Social del Estado Salud Yopal: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2020-00016-01 20 ➢ No. Inicio Final Duración Valor 100-146916 04/01/2006 04/07/2006 6 meses $4.237.920 100-1916817 05/07/2006 31/12/2006 6 meses $4.237.920 100-2904718 02/01/2007 02/07/2007 6 meses $4.944.000 100-2935419 3/07/2007 31/12/2007 6 meses $4.944.000 100-2908520 02/01/2008 02/07/2008 6 meses $5.166.000 100-14438 y adición21 03/04/2009 10/05/2009 1 mes y 15 días $1.722.000 100-1465822 11/05/2009 30/06/2009 1 mes y 20 días $1.435.000 100-14913 y adicional23 01/07/2009 01/01/2010 6 meses $5.166.000 100-14136 y adicional24 04/01/2010 31/07/2010 6 meses y 57 días $7.073.976 100-14596 y adicional25 01/09/2010 31/12/2010 4 meses $5.372.640 100-1412326 03/01/2011 03/04/2011 3 meses $2.793.960 100-14443 y adicional27 04/04/2011 31/12/2011 8 meses y 27 días $8.288.748 10014106 y adicional28 02/01/2012 30/04/2012 3 meses y 29 días $7.209.000 100-14542 y adicional29 01/08/2012 31/12/2012 5 meses $6.075.000 50013022 y adicional30 02/01/2013 30/04/2013 4 meses $5.054.400 50013388 y adicional31 02/05/2013 31/12/2013 8 meses $10.108.800 50013133 y adicional32 08/01/2014 30/07/2014 6 meses y 24 días $8.764.329 50013509 y adicional33 01/08/2014 31/12/2014 5 meses $6.444.360 16Págs. 1 a 3 -1_ED_ONEDRIVE_11_191020(.zip) – 002Anexosdda – índice 00007 – primera instancia SAMAI 17Págs. 4 a 5 -1_ED_ONEDRIVE_11_191020(.zip) – 002Anexosdda – índice 00007 – primera instancia SAMAI 18 Págs. 6 a 7 -1_ED_ONEDRIVE_11_191020(.zip) – 002Anexosdda – índice 00007 – primera instancia SAMAI 19Págs. 8 a 9 -1_ED_ONEDRIVE_11_191020(.zip) – 002Anexosdda – índice 00007 – primera instancia SAMAI 20 Págs. 10 a 11 -1_ED_ONEDRIVE_11_191020(.zip) – 002Anexosdda – índice 00007 – primera instancia SAMAI 21 Págs. 12 a 15 -1_ED_ONEDRIVE_11_191020(.zip) – 002Anexosdda – índice 00007 – primera instancia SAMAI 22 Págs.16 a 18 -1_ED_ONEDRIVE_11_191020(.zip) – 002Anexosdda – índice 00007 – primera instancia SAMAI 23Págs.19 a 22 -1_ED_ONEDRIVE_11_191020(.zip) – 002Anexosdda – índice 00007 – primera instancia SAMAI 24 Págs.23 a 26-1_ED_ONEDRIVE_11_191020(.zip) – 002Anexosdda – índice 00007 – primera instancia SAMAI 25 Págs.27 a 32 -1_ED_ONEDRIVE_11_191020(.zip) – 002Anexosdda – índice 00007 – primera instancia SAMAI 26 Págs.33 a 37 -1_ED_ONEDRIVE_11_191020(.zip) – 002Anexosdda – índice 00007 – primera instancia SAMAI 27.
Págs.38 a 44 -1_ED_ONEDRIVE_11_191020(.zip) – 002Anexosdda – índice 00007 – primera instancia SAMAI 28 Págs.45 a 51 -1_ED_ONEDRIVE_11_191020(.zip) – 002Anexosdda – índice 00007 – primera instancia SAMAI 29 Págs.52 a 57 -1_ED_ONEDRIVE_11_191020(.zip) – 002Anexosdda – índice 00007 – primera instancia SAMAI 30 Págs.58 a 65-1_ED_ONEDRIVE_11_191020(.zip) – 002Anexosdda – índice 00007 – primera instancia SAMAI 31 Págs.66 a 75-1_ED_ONEDRIVE_11_191020(.zip) – 002Anexosdda – índice 00007 – primera instancia SAMAI 32 Págs.76 a 84-1_ED_ONEDRIVE_11_191020(.zip) – 002Anexosdda – índice 00007 – primera instancia SAMAI 33 Págs.85 a 91-1_ED_ONEDRIVE_11_191020(.zip) – 002Anexosdda – índice 00007 – primera instancia SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2020-00016-01 21 50013059 y adicional34 06/01/2015 31/12/2015 11 meses y 25 días $15.251.652 5001308635 13/01/2016 12/05/2016 4 meses $5.155.488 5001332136 13/05/2016 13/08/2016 3 meses $3.8663616 5000853737 16/08/2016 15/09/2016 1 mes $1.288.872 5000860538 19/09/2016 19/11/2016 2 meses $2.577.744 5000984739 21/11/2016 31/12/2016 1 mes y 10 días $1.718.496 5000908940 16/01/2017 16/02/2017 1 mes $1.288.872 5000929041 16/02/2017 30/06/2017 4 meses y 13 días $5.714.560 5000941842 04/07/2017 04/09/2017 1 mes y 28 días $2.207.866 5000951343 05/09/2017 05/11/2017 2 meses $2.284.000 5000989444 20/11/2017 31/12/2017 40 días $1.522.667 5000903245 03/01/2018 27/01/2018 24 días $913.600 ➢ Entre las obligaciones contraídas por la demandante se extraen las siguientes: “1.
Asistir cumplidamente a las evaluaciones asistenciales y de calidad que la ESE convoque previamente. 2.Se compromete con la ESE Salud Yopal, a cumplir con lo estipulado en los manuales de funciones, guías de manejo socializada, manuales de procesos y procedimientos socializados de vigilancia y de seguridad del usuario en cada centro de salud conforme a las directrices de las autoridades en salud. 3.Se obliga para con la ESE Salud Yopal a entregar el 100% de las historias clínicas a los usuarios citados a consulta con mínimo de una hora de anticipación a la hora citada. 4.Relacionar las historias clínicas solicitadas por áreas en el libro radicador de entrega. 5.Archicar las historias clínicas por número de identificación personal, conservando las condiciones de almacenamiento adecuado 6.Organizar y digital en el sistema todos los registros individuales de prestación de servicios generados por los prestadores de servicios de los centros o puestos de salud asignados. 7.Revisar las notificaciones generadas por el profesional tratante durante la consulta, para ser cargadas a la factura. 8.Orientar y asesorar al prestador de salud acerca del diligenciamiento correcto de los RIPS, de acuerdo con la 34 Págs.92 a 102 -1_ED_ONEDRIVE_11_191020(.zip) – 002Anexosdda – índice 00007 – primera instancia SAMAI 35 Págs. 103 a 107 -1_ED_ONEDRIVE_11_191020(.zip) – 002Anexosdda – índice 00007 – primera instancia SAMAI 36 Págs. 109 a 113 -1_ED_ONEDRIVE_11_191020(.zip) – 002Anexosdda – índice 00007 – primera instancia SAMAI 37 Págs. 114 a 119 -1_ED_ONEDRIVE_11_191020(.zip) – 002Anexosdda – índice 00007 – primera instancia SAMAI 38 Págs. 120 a 125 -1_ED_ONEDRIVE_11_191020(.zip) – 002Anexosdda – índice 00007 – primera instancia SAMAI 39 Págs. 126 a 129 -1_ED_ONEDRIVE_11_191020(.zip) – 002Anexosdda – índice 00007 – primera instancia SAMAI 40 Págs. 130 a 133 -1_ED_ONEDRIVE_11_191020(.zip) – 002Anexosdda – índice 00007 – primera instancia SAMAI 41 Págs. 134 a 136 -1_ED_ONEDRIVE_11_191020(.zip) – 002Anexosdda – índice 00007 – primera instancia SAMAI 42 Págs. 137 a 139 -1_ED_ONEDRIVE_11_191020(.zip) – 002Anexosdda – índice 00007 – primera instancia SAMAI 43 Págs. 140 a 142 -1_ED_ONEDRIVE_11_191020(.zip) – 002Anexosdda – índice 00007 – primera instancia SAMAI 44 Págs. 143 a 145 -1_ED_ONEDRIVE_11_191020(.zip) – 002Anexosdda – índice 00007 – primera instancia SAMAI 45 Págs. 146 a 148 -1_ED_ONEDRIVE_11_191020(.zip) – 002Anexosdda – índice 00007 – primera instancia SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2020-00016-01 22 documentación entregada y socializada por el Coordinador de Facturación. ➢ Mediante derecho de petición radicado el 5 de agosto de 201946 la señora María Eugenia Gutiérrez Pérez, actuando a través de apoderada judicial, solicitó el reconocimiento de todos los emolumentos de una relación laboral. ➢ La Empresa Social del Estado Salud Yopal mediante oficio del 18 de septiembre de 201947 negó la anterior solicitud. ✓ Testimonios recaudados en la audiencia de pruebas realizada el 01 de febrero de 202348: ✓ Sandra Milena Guechá Sanabria: 45 años, residente de Yopal, tecnóloga en administración de empresas, en su declaración manifiesta que no tiene ningún parentesco ni relación con las partes del proceso.
Refiere que, laboró con la demandante para la ESE Salud Yopal como auxiliar de facturación, en un principio para el año 2005 contratadas por medio de una cooperativa, pero después realizaron contratación directamente con la entidad demandada. Manifiesta que la actora inicialmente estuvo prestando sus servicios en archivo, citas y facturación desde el 2006, en los diferentes puntos porque se rotaba el personal, realizando funciones de facturación, recibir dineros y llevarlo a la sede principal, asistir a reuniones, capacitaciones.
Relata que, para cumplir con sus funciones utilizaban un software que estaba en las instalaciones de la ESE que es para realizar el proceso de facturación, por lo que, era necesario estar en el punto. Resalta que las actividades que realizaba la demandante debido a su especialidad, esto es, citas médicas, debían permanecer en el centro médico, porque dependían del programa de la empresa y tenían que atender usuarios, además, debido a las funciones de archivo y facturación, en muchas ocasiones debían quedarse hasta tarde para terminar sus actividades y entregar. 46 Págs. 149 a 166 -1_ED_ONEDRIVE_11_191020(.zip) – 002Anexosdda – índice 00007 – primera instancia SAMAI 47 Págs. 167 a 168 -1_ED_ONEDRIVE_11_191020(.zip) – 002Anexosdda – índice 00007 – primera instancia SAMAI 48 39Actadiligencia_linkactuallizadospru(.pdf) -índice 00010 – primera instancia SAMAI.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2020-00016-01 23 Señala que las labores efectuadas por la demandante no eran permitidas que fuera desarrolladas por otra persona, por la especialidad de las actividades, requerían el conocimiento y capacidad para efectuarlas. Precisó que, las actividades se prestaron en un horario laboral que dependía de la programación operativa y era determinado por el coordinador de facturación el cual era entre las 6:00 a.m. o 7:00 a.m. a 12:00 p.m., de 2:00 p.m. a 5:00 o 6:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., dependiendo de la agenda que programaran.
Indica que, la auxiliar administrativa debía permanecer en el centro suministrando sus servicios alrededor de 8 horas, las cuales no estaban descritas en el contrato, pero debían cumplir para evitar llamados de atención. En caso de ausencia o enfermedad tenía que pedir permiso al coordinador de facturación. Manifiesta que la demandante recibía órdenes del coordinador de facturación, del subgerente administrativo, de los jefes de cada centro de salud, además, que las actividades no se podían realizar de manera independiente, toda vez que, todo funciona de manera conjunta y debían seguir unas directrices que daban los coordinadores.
En cuanto a la ejecución de sus funciones, resalta que debían ser constantes así se terminara el contrato de prestación de servicios, debían seguir laborando. Refiere que para la prestación de las actividades utilizaban las herramientas proporcionadas por la ESE, tales como escritorios, programas, equipos, al igual que, carnet que debía ser portado en todo momento y para el periodo del 2006 las dotaron de dos uniformes.
Indica que, para el año 2012 al 2015 desempeño el cargo de coordinadora de facturación, mediante el cual le daba directrices a la señora María Eugenia, entre ellas, el cumplimiento de horarios, por lo que, la actora no podía ausentarse de su lugar de trabajo. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2020-00016-01 24 Alude que la entidad programaba actividades de aseo, de pintar, sembrar árboles y eran desarrolladas los fines de semana tomando lista de asistencia, existiendo presión para asistir a ellos por parte del coordinador del área, al manifestar que en caso de no asistir no se tenían en cuenta para renovar el contrato. ✓ Luz Nery Pesca García: 45 años, residente en Yopal, bachiller, sin vínculo con la demandante, manifiesta que ella laboró para la entidad desde el 2004 hasta el 2018, desarrollando funciones en un principio como auxiliar de terapias, después en archivo, en citas y por último, facturación, adicionalmente, la actora estuvo vinculada a la ESE Salud Yopal desde el 2006 en la parte de facturación teniendo un jefe inmediato, cumpliendo un horario y órdenes.
Señala, que la demandante inicialmente entró en la entidad a la parte de archivo, y después en la parte de facturación donde cada una tenía asignada un centro de salud y se cumplían unos horarios específicos. Declaró que la verificación del cumplimiento de horario se realizaba a través de un Messenger que controlaba la coordinadora de facturación quien se daba cuenta cuando llegaba, inclusive revisaba a que hora se realizaba la primera factura, y se llegaban tarde, podían evidenciarlo a través de la plataforma que no se estaba cumpliendo con el horario.
En cuanto al horario, asevera que, era determinado por la parte de coordinación de facturación o atención al usuario, en caso de no cumplir con el horario le realizaban llamado de atención verbal o por vía telefónica. Precisó, la demandante realizaba actividades que estaban descritas en el contrato como facturación al día y atención al usuario, pero, además, ejecutaba labores que no estaban en el mismo, como es el caso de cumplimiento de horario, trabajar un fin de semana.
Que la señora Gutiérrez Pérez, al igual que toda la parte de facturación cumplía un horario de trabajo dependiendo de la agenda de cada profesional del centro, en caso de no cumplirlo tenían llamados de atención verbales o realizaban reuniones. Señala, las funciones desarrolladas no podían ser realizadas desde otro lugar distinto al del Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2020-00016-01 25 centro de salud, toda vez que, utilizaban un programa específico para la facturación. Relara que recibías órdenes, de la coordinación de facturación, las cuales eran, hacer cumplir el horario y tener la parte de facturación al día. Resalta que, a la demandante le realizaron llamados de atención, evidenciándolos por medio de Messenger o en las reuniones que realizaban.
Afirma, prestaba el servicio de manera continua inclusive cuando terminaba el contrato seguían laborando hasta que se suscribiera el siguiente contrato. Por otro lado, para el desarrollo de las funciones la ESE Salud Yopal era quien proporcionaba lo que necesitaban para efectuar tales labores, esto es, carné, camisa con logo de la empresa quien era comprado con las mismas trabajadoras.
Frente a los horarios, correspondían en algunos centros de salud desde las 6:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. ✓ María Fernanda Corredor Becerra: 42 años, residente de Yopal, profesional en terapia física, labora como directora técnica en gestión humana en la ESE Salud Yopal, sin vínculo con la demandante. Refiere, el área de facturación apoya lo referente a las citas médicas para que el usuario pueda activar la correspondiente cita y pasar a su consulta de manera oportuna, además, apoyan en el área de laboratorio para que se puedan verificar en la base de datos si los usuarios tienen contratación vigente con la EPS.
Precisó, no tuvo relación con el área de facturación, sin embargo, si estuvo en apoyo en el área de citas. Manifiesta que, las auxiliares de facturación al realizar sus actividades concretan con la persona que organiza el servicio, para saber que disponibilidad tiene y estén presencialmente en el servicio puedan activar la cita al usuario.
Resalta, dentro de las actividades como organizar historia clínica, dada la confidencialidad de la información, se manejaba al interior de la ESE Salud Yopal. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2020-00016-01 26 Indica que, los servicios que prestaba la ESE Salud Yopal desde el 2009 se realizaban de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y frente a toma de laboratorios se realizaba desde las 6:00 a.m. Resalta que el proceso de facturación lo realizaban al interior de cada área del centro de salud, Testimonios recaudados en la audiencia de pruebas realizada el 02 de febrero de 2023.49 ✓ Antenor Torres Ariza: 60 años, residente de Yopal, administrador de empresas, subgerente administrativo y financiero de la ESE Salud Yopal, sin vínculo con la demandante.
Declara que ingresó a la entidad a prestar sus servicios en enero de 2017, precisando que no tiene mayor recuerdo de la demandante. 4. Caso concreto. La parte demandada impugna la sentencia de primera instancia, al considerar que el a quo desconoce el carácter esencial del elemento de subordinación y valora de manera errada el material probatorio allegado al proceso.
Sostiene el apelante que, el fallador de primera instancia confundió el deber contractual de cumplir el objeto del contrato con la existencia de subordinación. Procede el Tribunal a establecer si se configuran los tres elementos de una relación laboral, la actividad personal, la subordinación y la remuneración. La Sala resalta que, de conformidad con la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 citada en el acápite de premisas jurídicas, la subordinación es el elemento estructural de toda relación laboral, habida cuenta que lleva implícita la facultad que tiene el empleador para impartir órdenes con el objeto de dirigir la actividad laboral, el trabajador está en la obligación de acatar los mandatos impartidos por su superior.
Es del caso resaltar que, como la relación laboral no se presume, resulta necesario demostrar que la persona que celebró contratos de prestación de servicios con entidades públicas se sometió a las órdenes impartidas por 49 39Actadiligencia_linkactuallizadospru(.pdf) -índice 00010 – primera instancia SAMAI. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2020-00016-01 27 el superior, permitiendo que este dirija las actividades por las cuales se contrató. Verificado el plenario, la Sala encuentra probado los elementos determinantes de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio en razón a que a través de los testimonios practicados se evidencia que la demandante era la única persona que realizaba la labor para la cual fue contratada por su conocimiento como auxiliar administrativo, en ese sentido, en caso de faltar a la prestación de servicio no podía ser remplazada por cualquier persona, toda vez que, las funciones desarrolladas requería de unos conocimientos especiales del manejo de la plataforma de facturación, como de ciertos conceptos médicos.
Así mismo, de los contratos suscritos entre las partes se observa que la señora María Eugenia Gutiérrez Pérez estuvo desarrollando sus actividades en el área de facturación, en donde ejecutó las mismas labores en todos los contratos de prestación de servicios que suscribió, por tanto, se acredita la permanencia de las actividades para las cuales fue contratada.
En segundo lugar, frente a la remuneración, se observa que los contratos de prestación de servicios refieren el valor de cada uno; sin embargo, el pago lo recibía de manera periódica, especificado el pago mensual en cada contrato. Respecto al elemento de la subordinación, el cual es relevante para acreditar la relación laboral, se prueba que la demandante desarrollaba sus funciones en las instalaciones de la entidad, es cierto que el hecho de ejecutar actividades en el espacio físico de la entidad no es carácter suficiente para determinar la subordinación, que el lugar de trabajo no está limitado a un entorno físico, toda vez que, al encontrarnos en una realidad tecnológica se debe analizar dicho elemento, permitiendo inferir que la entidad proporciona un espacio para el cumplimiento de sus funciones.
Es del caso resaltar que en este caso, también se requería de una plataforma tecnológica para el cumplimiento de las funciones, que conforme a las declaraciones de los testimonios consistía en un software para el manejo de la facturación, el cual solo podía ser utilizado en los computadores de la misma entidad. Además, otra de las funciones desarrolladas por la actora era la organización de las historias clínicas y dada la especialidad de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2020-00016-01 28 confidencialidad de los documentos, su actividad debía ser ejecutada desde las instalaciones del centro de salud.
Frente a los elementos de trabajo, la ESE Salud Yopal le proporcionaba las herramientas como el software, computadores, escritorios, utilización de carné y también de uniforme que, a pesar de no ser dotado por la entidad demandada, debía tener el logo de la empresa. Por su parte, frente al horario de trabajo, con los testimonio practicados los cuales gozan de plena eficacia probatoria pues se practicaron conforme a los requisitos de ley bajo la gravedad de juramento, además, fueron valorados desde la sana critica atendiendo a lo evidenciado, resulta evidente que la señora Gutiérrez Pérez debía cumplir un horario determinado para ejecutar sus labores, el cual era definido por la coordinadora de facturación, situación que se confirma con la declaración de la señora Sandra Milena Guechá Sanabria quien en su momento ostentó dicho cargo, igualmente, el horario dependía de la asignación de citas médicas y la toma de muestras de laboratorios, pero se cumplía las ocho horas laborales, lo cual era verificado mediante herramientas como Messenger que permitía constatar cuando la trabajadora iniciaba sus labores o se encontraba ausente.
En consecuencia, la demandante no tenía independencia ni autonomía en sus horarios laborares, por el contrario, al analizar las funciones de la actora descritas en los contratos de prestación de servicios, se logra concluir que estas eran ejecutadas de manera constante en cumplimento de unos turnos los cuales eran fijados por la misma coordinadora área, la cual estaba pendiente de que el personal cumpla todos los requisitos y procedimientos establecidos.
En cuanto a la ejecución de las labores desarrolladas por la señora Gutiérrez Pérez, se observa que pasa los límites de la supervisión o coordinación, en razón a que recibía órdenes por parte de la coordinadora de facturación y de los directivos del centro de salud, es decir, que pese a que sus funciones estaban descritas en los contratos de prestación de servicios, realizaba actividades adicionales inclusive por fuera del horario habitual, como es el caso de realizar aseo a las instalaciones y sembrar árboles, tareas que debían cumplirse porque toman asistencia en la ejecución de las mismas, prueba de ello es lo referido en los testimonios practicados.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2020-00016-01 29 El cargo que desempeñaba la señora María Eugenia era auxiliar administrativo, de manera que, dichas funciones fueron cumplidas dentro de un horario de trabajo establecido por parte de la entidad y que era exigido a la actora, lo cual conlleva a generarse una dependencia entre la actora y la entidad demandada que supera el elemento de coordinación por parte del supervisor que es propio de un contrato de prestación de servicios, debido a que no era opcional para la señora Gutiérrez Pérez desarrollar sus actividades en diferentes horarios, y a su vez, las órdenes no eran de supervisión sino específicas y determinadas frente a una labor encomendada.
En cuanto a la necesidad del servicio, que es característico de los contratos de prestación de servicio, el Tribunal precisa que no hay prueba que permita corroborar que frente a estudios previos no contaban con personal para contratar que desarrollara las labores de auxiliar administrativo, más aún no se observa la necesidad del servicio o que dicho cargo era temporal y no tenía la intención de permanecer; por lo contrario, a pesar de existir interrupción en la contratación y periodos sin mediar contrato, según la declaración de la señora Luz Nery Pesca García continuaban laborando sin interrupción aun sin mediar contrato entre las partes.
Teniendo en cuenta lo anterior, las funciones realizadas por la demandante eran permanentes, y no correspondían a una necesidad temporal del servicio, lo cual conlleva a generarse una dependencia entre la actora y la entidad demandada, pues no era opcional para la señora María Eugenia desarrollar sus actividades en diferentes horarios y de manera autónoma e independiente desde el aspecto técnico y científico.
Conforme a lo anterior, se evidencia el cumplimiento de órdenes en cualquier momento respecto al modo, tiempo y cantidad de trabajo, igualmente, el control y la imposición por parte de la coordinación de facturación que desdibuja la coordinación con la contratista. Por otro lado, el recurrente hace referencia que la entidad actuó conforme el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Sobre éste tópico, la referida ley permite la celebración de contratos de prestación de servicios entre la entidad y particulares, sin embargo, no es posible desconocerse la naturaleza del mismo, pues debe atender a la necesidad del servicio de manera temporal, es decir, que no puede prolongarse indefinidamente la ejecución de los contratos justificando los Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2020-00016-01 30 mismos en la necesidad de contratar el personal que no se encuentra en la planta de la entidad, toda vez que, se estaría desdibujando el contrato de prestación de servicios, pues estos deben efectuarse por un término razonable para el cumplimiento del objeto contractual, evitando que estos se prolonguen en el tiempo, lo cual sucedió en el caso bajo estudio.
Teniendo en cuenta lo anterior, los cargos presentados por el apelante no prosperan y se confirma la decisión de primera instancia. Por último, respecto a la condena en costas, aunque no fue un cargo de la apelación se procede analizar, evidenciando que el a quo condenó en costas a la entidad demandada y fijó como agencias en derecho la suma de $1.007.350.
Al respecto, la Sala resalta que, si bien el juez tiene la facultad de disponer la condena en costas, debe valorar la conducta de las partes, esto es, si en su actuar se advirtió una conducta malintencionada, precisando que dicha evaluación no se debe regir de manera automática por el criterio objetivo. Por ello, aplicando el criterio subjetivo en las diferentes providencias, para lo cual analiza en cada caso particular, si procede o no la condena en costas a cargo de la parte vencida en litigio, absteniéndose de imponerlas, cuando no advierte en su conducta temeridad o la mala fe o una actitud fraudulenta de la parte demandada que conlleve la imposición de costas a su cargo.
En ese orden de ideas, este Tribunal ha acogido el criterio valorativo, y en el presente asunto no existe elemento de juicio del cual se pueda inferir una actitud temeraria, caprichosa o desleal de la parte demandada, por tanto, se revocará el numeral octavo de la sentencia del 21 de agosto de 2025, y en su lugar se dispone que no hay lugar a condenar en costas ni agencias en derecho a la parte demandada, porque no obra prueba de su causación. 5.
Condena en Costas. Conforme al artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, por cuanto no se evidenció una conducta irregular de la parte demandada, ni elemento de juicio que lo amerite. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2020-00016-01 31 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral octavo de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 21 de agosto de 2025 y en su lugar se dispone no condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 21de agosto de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 022)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado wes