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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-001-2017-00270-01

Ponente: Leonardo Galeano Guevara

Fecha: 2026-02-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CLARA INÉS CABULO MARTÍNEZ Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DE CASANARE Radicado: 85001-3333-001-2017-00270-01 Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho/ Reliquidación de pensión de jubilación/ Principio de congruencia Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.

OBJETO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de reparto de la demanda 10-07-2017 Pág. 1 20ED_0012017270PRINCIPAL(.pdf) NroActua 19 Índice 19 SAMAI expediente de primera instancia. Admisión de la demanda 15-02-2018 Págs. 3 y 4 20ED_0012017270PRINCIPAL(.pdf) NroActua 19 Índice 19 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación demanda 15-03-2018 Págs. 9 y 10 20ED_0012017270PRINCIPAL(.pdf) NroActua 19 Índice 19 SAMAI expediente de primera instancia. Contestación de la demanda Nación- Ministerio de Educación- FOMAG 12-06-2018 Págs. 15 - 30 20ED_0012017270PRINCIPAL(.pdf) NroActua 19 Índice 19 SAMAI expediente de primera instancia. Contestación de la demanda Departamento de Casanare 14-06-2018 Págs. 30-51 20ED_0012017270PRINCIPAL(.pdf) NroActua 19 Índice 19 SAMAI expediente de primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00270-01 2 Auto tiene por contestada la demanda por el Departamento de Casanare y la Nación- Ministerio de Educación - FOMAG, fija fecha de audiencia 25-10-2018 Págs. 55 y 56 20ED_0012017270PRINCIPAL(.pdf) NroActua 19 Índice 19 SAMAI expediente de primera instancia. Audiencia inicial 22-08-2019 Págs. 61-65 20ED_0012017270PRINCIPAL(.pdf) NroActua 19 Índice 19 SAMAI expediente de primera instancia. Auto corre traslado para alegatos 19-11-2020 39ED_0202017270corrertras(.pdf) NroActua 19 Índice 19 SAMAI expediente de primera instancia. Sentencia primera instancia 28-08-2025 Índice 22 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación sentencia 29-08-2025 Índice 25 y 26 SAMAI expediente de primera instancia. Recurso de apelación parte demandada- FOMAG 9-09-2025 Índice 27 SAMAI expediente de primera instancia. Auto concede recurso de apelación 24-09-2025 Índice 28 SAMAI expediente de primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 25-11-2025 Índice 5 SAMAI expediente de segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 26-11-2025 Índices 008-009 SAMAI expediente digital segunda instancia. Auto de cúmplase, solicitando al A quo se cargue el expediente a SAMAI 11-02-2026 Índice 10 SAMAI expediente de segunda instancia. Ingresa al despacho con cumplimiento 18-02-2026 Índice 14 SAMAI expediente de segunda instancia. 3.

ANTECEDENTES 3.1. La señora CLARA INÉS CABULO MARTÍNEZ, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DE CASANARE, en la cual formuló las siguientes pretensiones: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00270-01 3 3.1.1.

Declarar la nulidad de la Resolución No. 3756 del 15 de diciembre de 2015, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación a la demandante, a partir del 23 de mayo de 2015. 3.1.2. En consecuencia, de lo anterior solicita reliquidar y pagar a la demandante la pensión de jubilación, con el 75% del promedio de lo devengado en el año estatus, incluyendo todos los factores salariales por ella percibidos, indexando su primera mesada pensional y teniendo en cuenta los tiempos servidos como docente entre los años 1993 a 1996, laborados por contrato de servicios docentes con el Municipio de Nunchía y con el Departamento de Casanare desde el 24 de febrero de 1997 al 25 de agosto de 1999, sumas que deben ser actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 y ss del CPACA. 3.1.

Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: 3.1.1. A la demandante por haber cumplido todos los requisitos exigidos en la ley, le fue reconocida la pensión de jubilación, por el Departamento de Casanare, con el visto bueno de las demandadas, mediante Resolución No. 3756 del 15 de diciembre de 2015, efectiva a partir del 23 de mayo del mismo año. 3.1.2.

El monto de la pensión de la demandante fue calculado con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo la totalidad de los factores salariales, tales como prima de navidad, auxilio de movilización, prima de clima, prima de servicios y bonificación mensual, etc. 3.1.3. El año estatus de la pensión de la demandante es del 23 de marzo de 2012 y no el 23 de mayo de 2015, por cuanto no se tuvo en cuenta los periodos de tiempo comprendidos, del: (1) 23 de febrero de 1997 al 25 de agosto de 1999;

(2) 01 de enero de 1994 al 30 de diciembre de 1994; (3) 03 de abril de 1995 al 2 de enero de 1996; (4) 11 meses correspondientes al periodo académico de 1996. 3.1.4. La demandante ingresó a trabajar como docente antes del 26 de junio de 2003. 4.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 4.1. Citó como normas violadas los artículos 48 y 53 constitucionales, Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y Decreto 3135 de 1969. 4.2. Refiere que se establecen dos regímenes pensionales a saber: a) los vinculados a partir de la vigencia de la Ley 812, tendrán derecho pensional de prima media con prestación definida y b) el régimen pensional de los demás docentes excluidos de este límite temporal, tanto nacionales, como nacionalizados y territoriales es el establecido en la normatividad legal vigente, antes de la entrada de la referida ley.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5.1. DEPARTAMENTO DE CASANARE. Se opone a las pretensiones de la demanda. 5.1.1. Propuso como excepción, la de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la Secretaría de Educación departamental ejerce simplemente Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00270-01 4 funciones de trámite en relación al reconocimiento de las pensiones de los docentes, por lo que es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de su sociedad fiduciaria quien toma las decisiones de fondo, respecto del reconocimiento de dicha prestación periódica. 5.2.

NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, Se opone a las pretensiones de la demanda. 5.2.1. Presentó como excepciones: (1) Falta de legitimación por pasiva: por cuanto no expidió los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales, ya que fueron expedidos por la Secretaría de Educación respectiva, en uso de las facultades conferidas por el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005;

(2) Prescripción, por cuanto los derechos laborales prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y (3) Genérica.

6. EL FALLO APELADO 6.1. Sentencia del 28 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, cuya parte resolutiva es la siguiente: “PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución 3756 del 15 de diciembre de 2015, emitida por la Secretaría de Educación del Departamento de Casanare, mediante la cual se reconoció pensión de jubilación por cuotas partes, a favor de la señora Clara Inés Cabulo Martínez, estableciendo como fecha del estatus pensional el 19 de diciembre de 2.014, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación - Ministerio de Educación - FOMAG, a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Clara Inés Cabulo, teniendo en cuenta los factores ya reconocidos por medio de la Resolución No. 03756 de 15 de diciembre de 2015, pero a partir de la fecha del estatus pensional que se probó en esta sentencia, esto es, el 19 de diciembre de 2.014.

TERCERO: Las sumas a que se condena a la entidad demandada por medio de esta sentencia, se actualizaron aplicando para ello la fórmula indicada en la parte motiva.

CUARTO: Ordenar a la Nación - Ministerio de Educación - FOMAG, dar cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011. Las sumas aquí liquidadas devengaran intereses, en los términos dispuestos en el artículo citado en precedencia.”

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia.

SEPTIMO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del DEPARTAMENTO DE CASANARE.” El fallo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00270-01 5 6.2. Refiere que, la demandante se vinculó al servicio docente el 11 de mayo de 1988, es decir, con anterioridad al 26 de junio de 2003, fecha en la que entró en vigencia la Ley 812 de 2003, por lo que el régimen pensional de la demandante es el contenido en las leyes 33 y 62 de 1985. 6.3.

El acto administrativo acusado reconoció el derecho pensional conforme a la normatividad referida, en la medida que tomó en cuenta que la demandante adquirió su status pensional el 19 de mayo de 2015, al cumplir 55 años de edad y demostrar 7200 días o 20 años de servicio docente, al tener en cuenta el tiempo laborado en favor del Municipio de Nunchía, desarrollando actividades propias de educador. 6.4.

En este caso, la demandante cumplió 55 años de edad, el 26 de diciembre de 2011, como primer presupuesto para acceder a la pensión y el segundo, esto es los 20 años de servicios, los cumplió el 19 de diciembre de 2014, por lo que será a partir de esa última fecha que se ordene el reconocimiento de la prestación económica. 6.5. Como consecuencia, se ordenará a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación de la señora Clara Inés Cabulo, teniendo en cuenta los factores reconocidos por medio de la Resolución No. 03756 del 15 de diciembre de 2015, a partir de la fecha del estatus pensional, esto es, el 19 de diciembre de 2014. 6.6.

Respecto de la reliquidación de la prestación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por la demandante en el año anterior a adquirir su estatus pensional, esto es la prima de clima, prima de servicios, prima de navidad, bonificación difícil acceso y bonificación D. 1566, por no estar enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, así como tampoco se probó que sobre dichos factores se hubiere efectuado cotización al sistema de seguridad social en pensiones, se negó las pretensiones de reliquidación de la pensión de jubilación. 6.7.

Indica que no hay lugar a emitir orden alguna al Departamento de Casanare, porque la entidad encargada del reconocimiento de la pensión de jubilación de la accionante es la Nación- Ministerio de Educación- FOBAF, en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2º de la Ley 91 de 1989, por lo que se declarará su falta de legitimación en la causa por pasiva. 6.8. las sumas que resulten de la nueva liquidación deben ser indexadas, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicara separadamente, mes por mes.

7. EL RECURSO DE APELACIÓN 7.1. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, apeló la sentencia inicial, presentando los siguientes argumentos resumidos: 7.2. Indica que la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año previo a la adquisición del status, es improcedente porque la norma expresa que el monto de la mesada por invalidez lo determina es el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, con base en el último sueldo devengado y de este, únicamente se pueden tener como factores salariales, aquellos respecto de Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00270-01 6 los cuales el afiliado haya hecho los respectivos aportes al sistema de seguridad social. 7.3.

Solicita al despacho que, en caso de no acceder a lo solicitado, se conceda al FOMAG el descuento de los aportes dejados de percibir con su correspondiente indexación respecto del factor salarial que no haya sido incluido y sobre el que no se realizó aporte alguno, teniendo en cuenta que sobre el factor salarial que se discute no se realizaron cotizaciones por parte del accionante al FOMAG y la inclusión que se pretende solo puede predicarse de los factores efectivamente cotizados. 7.4.

Refiere que tal como demostró en primera instancia y dada la fecha de vinculación, a la docente se le liquidó la pensión conforme a la Ley 33 de 1985, tal como se desprende de la Resolución 3756 del 15 de diciembre de 2015, en la que se le reconoció su pensión de jubilación con todos los factores salariales, sin lugar a que se efectúe una nueva liquidación, en tanto no son procedentes las suplicas de la demandante.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 8.1. El 12 de julio de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto. Sin pronunciamiento de las partes ni del Ministerio Público.

9. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.1 COMPETENCIA El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 28 de agosto de 2025 fue proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal.

9.2. PROBLEMA JURÍDICO ¿Existe congruencia entre la sentencia de primera instancia y el recurso interpuesto por la entidad demandada?. De resultar afirmativa la respuesta al anterior interrogante, la sala debe determinar si ¿Es procedente revocar la decisión de primera instancia, como quiera que la parte demandante no cumplía con requisitos para la reliquidación pensional?

9.3. CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL. 9.3.1. Régimen pensional de los Docentes oficiales. El magisterio en sus relaciones laborales con el Estado Colombiano, ha perseguido un tratamiento específico y distinto del general de los demás servidores estatales, con ocasión del tipo de servicio que prestan y las modalidades en su ejecución, que lo ha obtenido para ciertos efectos, e igualmente lograr transiciones normativas en materia de seguridad social.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00270-01 7 La Ley núm.33 de 1985 instituyó en su artículo 1 lo siguiente: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

(…)”. La Ley núm. 91 de 1989 contempló en su artículo 15: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

(…)”. (Resaltado fuera del texto original) A su vez la Ley núm. 812 de 2003 en su artículo 81 señaló: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

( )”. (Resaltado fuera del texto original) Sobre este particular el Acto Legislativo núm. 01 de 2005 indicó: “ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) "Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00270-01 8 en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". (…)”. 9.3.2. El régimen pensional de los docentes del servicio público El Consejo de estado como órgano de cierre y en su competencia de unificar la jurisprudencia conforme al artículo 270 y siguientes del CPACA, profirió providencia de unificación en materia de pensiones de docentes1, de la cual se extractan las siguientes subreglas: RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES VINCULADOS AL SERVICIO PÚBLICO EDUCATIVO OFICIAL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 Régimen pensional de prima media Para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Para los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Normativa aplicable Normativa aplicable • Literal B, numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 • Ley 33 de 1985 • Ley 62 de 1985 • Artículo 81 de la Ley 812 de 2003 • Ley 100 de 1993 • Ley 797 de 2003 • Decreto 1158 de 1994 Requisitos Requisitos ✓ Edad: 55 años (H/M) ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Edad: 57 años (H/M) ✓ Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003 Tasa de remplazo – Monto Tasa de remplazo – Monto 75% 65% - 85%2 (Artículo 34 Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003).

Ingreso Base de Liquidación – IBL Ingreso Base de Liquidación – IBL Periodo Factores Periodo Factores Último año de servicio docente (literal B numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 / ▪ asignación básica ▪ gastos de representación ▪ primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación ▪ dominicales y feriados ▪ horas extras ▪ bonificación por servicios prestados El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión ▪ asignación básica mensual ▪ gastos de representación ▪ prima técnica, cuando sea factor de salario ▪ primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando 1 Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 25/4/2019, radicación: 680012333000201500569-01. 2 Estos límites pueden variar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00270-01 9 artículo 1º de la Ley 33 de 1985) ▪ trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio (Artículo 1º de la Ley 62 de 1985) (Artículo 21 de la Ley 100 de 1993) sean factor de salario ▪ remuneración por trabajo dominical o festivo ▪ bonificación por servicios prestados ▪ remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna ▪ ▪ (Decreto 1158 de 1994) De acuerdo con el artículo 8º de la Ley 91 de 1989 los docentes a quienes se les aplica este régimen, gozan de un esquema propio de cotización sobre los factores enlistados.

Además, el Consejo de Estado en la sentencia en referencia unificó el criterio para diferenciar los regímenes pensionales aplicables a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales así: “37. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

II) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Fijó también la posición de la corporación de cierre sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes, así: (…) De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00270-01 10 aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”. (Resaltado fueras del texto original) De igual modo, estableció los efectos de dicha sentencia en los siguientes términos: 1. “Como se dijo en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, “La Corte Constitucional, en sentencia C- 816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura - autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política3.

Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio”. 2. En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 3.

Como se ha dicho, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. 4. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado a partir de la sentencia de 4 de agosto de 2010, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada”4. 3 La Corte Constitucional ha reconocido la gran responsabilidad que tienen los órganos situados en el vértice de las respectivas especialidades de la rama judicial, puesto que la labor de unificación de la jurisprudencia nacional implica una forma de realización del principio de igualdad.

Sentencia T-123/95 citada en la Sentencia T-321/98. En la sentencia C-179 de 2016 reafirmó dicha tesis al exponer lo siguiente: «[…] la función de unificación jurisprudencial la cumplen en sus diferentes especialidades y en su condición de órganos de cierre, según el Texto Superior, (i) la Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales y de examen de validez constitucional de las reformas a la Carta como de las normas con fuerza de ley (CP arts. 86 y 241);

(ii) el Consejo de Estado en relación con su rol de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativos (CP arts. 236 y 237); y (iii) la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria (CP art. 235). […]» 4 Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 25/4/2019, radicación: 680012333000201500569-01.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00270-01 11 Con respecto a la forma de vinculación del docente:5 “(…) Entonces, habida cuenta de que la naturaleza y calidad de docente oficial no se desvirtúa ni se determina por el tipo de vinculación al Estado (contractual o legal y reglamentaria) y que aquella condición se fundamenta en la actividad o funciones realmente desarrolladas desde la perspectiva propia del cargo o servicio prestado, se debe tener en cuenta el 2 de febrero de 1988 como fecha a partir de la cual el señor Ruíz Cuéllar adquirió la calidad de docente oficial, y en consecuencia, se debe aplicar el régimen de la Ley 33 de 1985 a efectos de determinar la procedencia del derecho prestacional reclamado, tal como acertadamente lo determinó el a quo.

(…)”6(Resaltado fuera del texto original)

9.3.3. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA De conformidad con el artículo 281 del CGP, se establece el principio de congruencia de las sentencias así: “ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por la demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.

(Resaltado fuera del texto) Por su parte el Consejo de Estado en sentencia del 26 de octubre de 20177, reiteró lo señalado en sentencia de 25 de enero de 20178, sobre el principio en cita: “En repetidas oportunidades esta Corporación se ha referido al principio de congruencia, de conformidad con los dictados de los artículos 304 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como uno de los orientadores de las decisiones judiciales, lo cual tiene plena vigencia a la luz de lo dispuesto por el Código General del Proceso.

Sobre este principio expresó la Sala de Sección: “En efecto, el campo de la controversia jurídica y de la decisión del juez, encuentra su límite en las pretensiones y hechos aducidos en la demanda y en los exceptivos alegados por el demandado; por tanto no le es dable ni al juez ni a las partes modificar la causa petendi a través del señalamiento extemporáneo de nuevos hechos, o a través de una sutil modificación de las pretensiones en una 5 Cfr. Tribunal Administrativo del Casanare.

Sentencia del 16 de mayo de 2024. M.P. Inés del Pilar Nuñez Cruz. Expediente> 2019-00053-01 6 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA. CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Fecha: 28 de septiembre de 2023. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación: 18001-23-33-000-2015-00172-01 (5817-2022). Demandante: Asmir Ruiz Cuellar.

Demandado: Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio). 7 Consejo de Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda Subsección B, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, sentencia del 26 de octubre de 2017, radicación número: 25000-23-42-000-2014-01139- 01 (2458-15). 8 Expediente No. 11001-03-26-000-2016-00052-00 (56703);

Consejero Ponente HERNÁN ANDRADE RINCÓN. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00270-01 12 oportunidad diferente a la legalmente prevista para la modificación, adición o corrección de la demanda, respectivamente, so pena de incurrir en la violación al principio de congruencia. El actor sólo cuenta con dos oportunidades para precisar la extensión, contenido y alcance de la controversia que propone, es decir para presentar el relato histórico de los hechos que originan la reclamación y para formular las pretensiones correspondientes: la demanda y la corrección o adición de la misma, de acuerdo con dispuesto en los artículos 137, 143, 170 y 208 del Código Contencioso Administrativo.

Sobre los anteriores lineamientos se asienta el principio procesal de ‘la congruencia de las sentencias’, reglado por el Código de Procedimiento, el cual atañe con la consonancia que debe existir entre la sentencia y los hechos y pretensiones aducidos en la demanda (art. 305), que garantiza el derecho constitucional de defensa del demandado, quien debe conocer el terreno claro de las imputaciones que se le formulan en contra.

El juez, salvo los casos de habilitación ex lege, en virtud de los cuales se le faculta para adoptar determinadas decisiones de manera oficiosa, no puede modificar o alterar los hechos ni las pretensiones oportunamente formulados, so pena de generar una decisión incongruente”9 (Resaltado fuera del texto original) Así las cosas, el principio de congruencia es una garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, por lo que al juez solo puede pronunciarse con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado durante el mismo, sin que sea posible emitir pronunciamientos extra o ultra petita, o minus petita como regla general. 10.

HECHOS PROBADOS 10.1. La demandante tiene 55 años de edad10, y laboró como docente en el Departamento de Casanare, de conformidad con el Formato único para la expedición de certificado de historia laboral11 y con la certificación expedida por el Secretario del Despacho de la Alcaldía Municipal de Nunchía, así: INSTITUCIÓN Cargo y Forma de vinculación DESDE HASTA Escuela Rural Niscota de Nunchía Contrato de trabajo.

Intendencia de Casanare. 11-05-1988 11-09-1988 Escuela Rural Niscota de Nunchía Contrato de trabajo. Intendencia de Casanare. 13-09-1988 24-12-1988 Escuela Rural Niscota de Nunchía Contrato de trabajo. Intendencia de Casanare. 9-02-1989 30-11-1989 Escuela Rural Niscota de Nunchía Contrato de trabajo. Intendencia de Casanare. 16-04-1990 31-03-1992 Contrato de trabajo a término fijo Contrato de trabajo a término fijo12 1-04-1991 31-03-1992 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1° de marzo de 2006.

Expediente 15898. 10 Nació el 20 de febrero de 1970 11 Págs. 294 y 295 26ED_007CDFL33PRUEBASDOCE(.pdf) NroActua 19 índice 19 Samai actuación de primera instancia 12 Págs. 16-17 26ED_007CDFL33PRUEBASDOCE(.pdf) NroActua 19 índice 19 Samai actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00270-01 13 Escuela Rural Niscota de Nunchía Contrato de trabajo.

Intendencia de Casanare. 1-04-1992 31-12-1992 Escuela Rural Altamira Orden de prestación de servicios13 15-02-1993 30-11-1993 Escuela de Nunchía Contrato de trabajo a término fijo14 1-03-1994 30-12-1994 Escuela Rural Niscota de Nunchía Orden de servicios por 90 días15 1-04-1995 30-9-1992 Escuela Rural Niscota de Nunchía Contrato de servicios docentes No. 002 de 199616 1-02-1996 1-12-1996 Escuela Rural Niscota de Nunchía Nombramiento provisional.

Intendencia de Casanare. 24-02-1997 16-07-1997 Escuela Rural Buenos Aires de Nunchía Traslado. 17-07-1997 31-12-1997 Escuela Rural Buenos Aires de Nunchía Nombramiento provisional 24-02-1998 11-07-1999 Escuela Rural de Nunchía Nombramiento 26-07-1999 4-03-2001 Institución Educativa Salvador Camacho Roldán Traslado 5-03-2001 11-08-2016 10.2.

Con Resolución No. 3756 del 15 de diciembre de 2015, la Secretaría de Educación del Departamento de Casanare reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación por cuotas partes, en favor de la demandante17, teniendo como factores de cotización: En dicho acto administrativo, se indicó que: (i) El demandante adquirió el status de jubilación, el 22 de mayo de 2015.

(ii) Que la mesada pensional es correspondiente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior al status. (iii) Las disposiciones sobre las que se reconoció la prestación económica son entre otras, la Ley 33 de 1985, Decreto 1848 de 1969, Ley 812 de 2003, Ley 1151 de 2007.

11. CASO CONCRETO 13 Pág. 159 26ED_007CDFL33PRUEBASDOCE(.pdf) NroActua 19 índice 19 Samai actuación de primera instancia 14 Pág. 40 26ED_007CDFL33PRUEBASDOCE(.pdf) NroActua 19 índice 19 Samai actuación de primera instancia 15 Pág. 40 26ED_007CDFL33PRUEBASDOCE(.pdf) NroActua 19 índice 19 Samai actuación de primera instancia 16 Pág. 40 26ED_007CDFL33PRUEBASDOCE(.pdf) NroActua 19 índice 19 Samai actuación de primera instancia 17 Págs. 282 - 285 26ED_007CDFL33PRUEBASDOCE(.pdf) NroActua 19 índice 19 Samai actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00270-01 14 11.1.

La parte recurrente no discute los periodos de vinculación al servicio docente, solo que a la demandante le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución 3756 del 15 de diciembre de 2015, con todos los factores salariales, por lo que refiere no hay lugar a una nueva reliquidación de dicha prestación económica. 11.2. Al respecto, es preciso señalar que el recurso de apelación no resulta congruente con la sentencia de primer grado, en tanto en dicha providencia se negó la pretensión de la demanda, relacionada con la reliquidación pensional, con la inclusión de los factores salariales solicitados, al punto que la reliquidación ordenada solamente tiene relación con la modificación de la fecha de adquisición del estatus pensional, advirtiendo que se deben tener en cuenta los factores ya reconocidos en la Resolución No. 03756 del 15 de diciembre de 2015. 11.3.

Aunado a lo anterior, se observa que, en la alzada, la parte demandada se limitó a transcribir normas y precedentes jurisprudenciales, respecto de los requisitos de reconocimiento de la pensión de jubilación y los factores salariales que se deben tener en cuenta en la liquidación de la misma, sin pasar a relacionar los mismos con el caso concreto, a fin de demostrar las razones de inconformidad, frente a la decisión de primer grado. 11.4.

Atendiendo a lo anterior, no puede dejarse de lado que el fin de la apelación corresponde al inciso primero del artículo 320 del C.G.P., según el cual: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.” 11.5.

En este orden, si bien es cierto, los juzgadores para dictar sus providencias, deben tener en cuenta los hechos, las pretensiones y las pruebas allegadas en el transcurso del proceso, para la decisión de fondo, igualmente se exige que las partes, al presentar el recurso de apelación expongan sus inconformidades como punto de partida para su estudio en segunda instancia. 11.6.

Bajo este entendido corresponde al juzgador de segundo grado en los términos del artículo 328 del C.G.P., “pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, lo anterior con fundamento en los principios: (i) no reformatio in pejus y (ii) congruencia que implican la sujeción de las decisiones a los fundamentos de los conflictos propuestos respetando los límites demarcados por las partes, a fin de evitar violación al derecho de defensa y al debido proceso. 11.7.

Así las cosas, carece de objeto el estudio de la alzada, por cuanto no existe congruencia entre la sentencia y el recurso interpuesto, debido a que no se cuestionaron, ni se censuraron las razones que motivaron la decisión de primera instancia, razón que impone su confirmación. 12. COSTAS Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00270-01 15 Visto el artículo 188 del CPACA18, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular, ni elemento de juicio que así lo amerite.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 28 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia..

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor. Aprobado en Sala de la fecha, acta 22

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la sala. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 18 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.