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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-004-2026-00043-01

Ponente: Leonardo Galeano Guevara

Fecha: 2026-03-19

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal – Casanare, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: 85001-3333-004-2026-00043-01 Tipo de Acción: TUTELA Parte Accionante: ROSA DELIA SAGANOME QUEZADA RAUL ORLANDO SANCHEZ RODRIGUEZ ITALO GUERRERO CHAPARRO Parte Accionada: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR COMFENALCO – SANTANDER Vinculado: MUNICIPIO DE CHÁMEZA Asunto: SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA PARA LA POBLACIÓN DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA / DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE LOS DESPLAZADOS / DERECHO A LA IGUALDAD Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA I. OBJETO 1.1.

Procede el Tribunal a decidir la impugnación propuesta por Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Banco Agrario contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal el 4 de marzo de 2026, que amparó los derechos fundamentales a la vivienda digna, dignidad humana e igualdad, a la señora Rosa Delia Saganome Quezada, y los señores Ítalo Guerrero Chaparro y Raúl Orlando Sánchez Rodríguez.

II.

HECHOS Y PRETENSIONES 2.1. Los accionantes narraron que, por acta número 39 de 29 de diciembre de 2017, el Comité de Asignaciones del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural del Banco Agrario de Colombia asignó el subsidio para construcción de vivienda nueva bajo el programa “Distribución Departamental Víctimas”, en el marco del proyecto denominado “VN CHAMEZA 2017”. 2.2.

La gerencia de vivienda del Banco Agrario otorgó viabilidad al proyecto, el 31 de julio de 2020, a seis (6) hogares, entre los que se incluía el de los accionantes. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-004-2026-00043-01 Rosa Delia Saganome Quezada y Otros vs. Ministerio de Agricultura y Otros Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 2 2.3.

No obstante, el proyecto se estancó y, pese a que se hicieron solicitudes, a través de la administración municipal de Chámeza a Comfenalco Santander (Gerencia Integral) y al Banco Agrario, como responsables de la ejecución y los recursos, no tuvieron resultados favorables. 2.4. Según el oficio PQRSF-ATC-26318-25 del 30 de septiembre de 2025, Comfenalco Santander informó que solo ejecutó tres (3) subsidios correspondientes a la primera etapa.

Respecto a la etapa de los actores, indicó que no recibió el segundo desembolso del 50% por parte del Banco Agrario y que su contrato de administración C-GV2018-013 finalizó por vencimiento del plazo el 16 de abril de 2023, dejando las viviendas sin construir. 2.5. Mediante el oficio GV-003961 del 25 de septiembre de 2025, el Banco Agrario admitió que el proyecto se encuentra suspendido y en fase de controversia con el ejecutor. 2.6.

En razón a que los accionantes se encontraban en los sistemas de información del gobierno nacional como beneficiarios del programa de vivienda, sin haber recibido ningún tipo de beneficio, no podían postularse a un nuevo programa de vivienda del orden municipal, departamental o nacional, agravando aún más la situación de vulnerabilidad como víctimas del conflicto armado. 2.7.

Destacaron que este caso guardaba identidad con el resuelto por esta Corporación en la Sentencia de 28 de noviembre de 2025, con Radicado 850013333001-202500412-01, donde se determinó que las controversias contractuales o administrativas entre el Ministerio, el Banco y sus operadores no eran oponibles a las víctimas. III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO ACCIONADO 3.1.

Comfenalco Santander 3.1.1. A través de su Director Administrativo, Comfenalco Santander contestó la demanda, aclarando que los subsidios adjudicados estaban sujetos a una condición suspensiva, lo que significaba que para su materialización se requería el desembolso efectivo de los recursos por parte del Banco Agrario, quien actuaba como entidad otorgante y ordenadora del gasto. 3.1.2.

Sobre la ejecución del proyecto, Comfenalco relató que, una vez obtenida la viabilidad, el Banco Agrario únicamente realizó el primer desembolso correspondiente al cincuenta por ciento de los recursos asignados. Con este dinero, la entidad operadora logró ejecutar y entregar a satisfacción tres módulos de vivienda a otros hogares beneficiarios. 3.1.3.

La caja de compensación señaló que, de acuerdo con el reglamento operativo, para tramitar el segundo desembolso que permitiría construir las viviendas de los accionantes, era requisito indispensable presentar un acta del comité de validación debidamente suscrita por la Alcaldía del municipio de Chámeza. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-004-2026-00043-01 Rosa Delia Saganome Quezada y Otros vs. Ministerio de Agricultura y Otros Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 3 3.1.4.

Sin embargo, expuso que a pesar de enviar reiteradas solicitudes y correos a la Secretaría de Planeación y al despacho del alcalde, el municipio nunca remitió dicho documento. Como resultado de esta omisión y de la falta de giro de los recursos faltantes, el contrato de gerencia integral finalizó en abril de 2023 sin que Comfenalco pudiera materializar los subsidios de los demandantes. 3.1.5.

Con base en estos argumentos, Comfenalco formuló varias excepciones legales, destacando principalmente la falta de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que no vulneró ningún derecho fundamental, ya que no tenía la administración ni la libre disposición de los recursos, y que la responsabilidad de señalar las circunstancias para la ejecución del subsidio recaía exclusivamente en el Banco Agrario de Colombia. 3.1.6.

Además, alegó la improcedencia de la acción de tutela al considerar que los accionantes contaban con otros medios de defensa judicial y no demostraron un perjuicio irremediable. Finalmente, la corporación solicitó su desvinculación de cualquier responsabilidad y declarara improcedente el amparo en su contra, reiterando que cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones contractuales en la medida en que los recursos desembolsados se lo permitieron. 3.2.

Banco Agrario de Colombia 3.2.1. Por medio de su representante para asuntos judiciales, la entidad financiera se opuso a las pretensiones de la demanda. 3.2.2. En su respuesta, la entidad explicó que su rol se limitó a ser la otorgante de los recursos del subsidio de Vivienda de Interés Social Rural (VISR) y que, para la ejecución del proyecto, contrató a Comfenalco Santander como entidad operadora.

El banco señaló que desembolsó el primer cincuenta por ciento de los recursos una vez el proyecto fue viabilizado, lo que permitió la construcción y entrega de tres viviendas, quedando pendientes las tres de los accionantes. 3.2.3. La entidad financiera argumentó que la falta de culminación de las obras se debió a que Comfenalco Santander no cumplió el objeto del contrato dentro del plazo establecido y exigió recursos adicionales que no procedían, lo que derivó en la terminación del vínculo contractual por vencimiento de términos en abril de 2023. 3.2.4.

El banco aclaró que en ningún momento vulneró los derechos de los demandantes, pues mantuvo vigentes sus subsidios y su calidad de beneficiarios se mantenía pese a los inconvenientes de orden contractual. 3.2.5. Además, detalló que la situación se enmarcó en un conflicto contractual que escapaba de la órbita de la acción de tutela y que, para dar solución a los hogares pendientes, se adelantó una auditoría externa conforme a la Ley 2294 de 2023 con el fin de efectuar el cierre financiero del programa.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-004-2026-00043-01 Rosa Delia Saganome Quezada y Otros vs. Ministerio de Agricultura y Otros Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 4 3.2.6. Por estas razones, el Banco Agrario solicitó negar las pretensiones en su contra, reiterando que actuó conforme a la ley y que la responsabilidad directa de la ejecución de las obras recaía sobre la entidad operadora. 3.3.

Ministerio de Agricultura y Desarrollo Sostenible 3.3.1. En su escrito, la cartera ministerial argumentó que carecía de competencia legal para satisfacer las pretensiones de los demandantes, puesto que, a partir del primero de enero de 2020, la ejecución de la política de vivienda rural fue trasladada en su totalidad al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 3.3.2.

Además, aclaró que, si bien antes de esa fecha tenía a su cargo la formulación de la política pública y el traslado de los recursos, la entidad otorgante encargada de operar y administrar directamente el programa hasta la vigencia 2019, fue el Banco Agrario de Colombia. 3.3.3. El Ministerio enfatizó que fel Banco Agrario suscribió los contratos de gerencia integral con Comfenalco Santander para el desarrollo del proyecto "VN Chámeza 2017".

Por lo tanto, la cartera agropecuaria fue completamente ajena a la estructuración, viabilización, ejecución, entrega de los subsidios y supervisión de dichas obras, así como a los problemas o incumplimientos contractuales derivados de las mismas. 3.3.4. Con base en estas razones, la entidad propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que no incurrió en ninguna acción u omisión que amenazara o vulnerara los derechos a la vivienda digna, la igualdad o el mínimo vital de los peticionarios.

Finalmente, solicitó al juez que declarara improcedente la tutela en su contra, denegara las pretensiones y la desvinculara definitivamente del trámite judicial. 3.4. Municipio de Chámeza 3.4.1. El ente territorial intervino, en su condición de vinculado, a través de apoderado judicial, alegando falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la vulneración se predicaba de las entidades accionadas. 3.4.2.

De otro lado, alegó que colaboró de manera diligente con los actores, para que se respetaran sus derechos sin que fuera posible, por las falencias contractuales y técnicas entre Comfenalco Santander y el Banco Agrario. 3.4.3. Destacó que, en casos análogos, el Tribunal Administrativo de Casanare determino que las fallas en la planeación y las controversias contractuales eran situaciones administrativas de las entidades nacionales que no podían ser trasladadas a los beneficiarios, ni tampoco imputadas a los municipios, señalando el fallo de tutela con radicación 85001333300120250041201.

IV. EL FALLO IMPUGNADO 4.1. El día 4 de marzo de 2026, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-004-2026-00043-01 Rosa Delia Saganome Quezada y Otros vs. Ministerio de Agricultura y Otros Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 5 “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de la vivienda digna, dignidad humana e igualdad, a la señora Rosa Delia Saganome Quezada, y los señores Italo Guerrero Chaparro y Raúl Orlando Sánchez Rodríguez, en su condición de víctimas del conflicto armado, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Banco Agrario de Colombia S.A. que de manera conjunta, en aplicación de sus competencias en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, determinen fecha para una reunión en el margen de los diez (10) días siguientes a esta providencia, que conduzca a realizar las gestiones técnicas, administrativas, presupuestales y contractuales a que haya lugar con la finalidad de hacer efectivos los subsidios de vivienda asignados a los señores Rosa Delia Saganome Quezada, Italo Guerrero Chaparro Y Raúl Orlando Sánchez Rodríguez, a través de la construcción de vivienda nueva, ya sea por medio del operador que venía adelantando el proyecto “VN CHAMEZA 2017” o a través de un nuevo operador, determinando con claridad un cronograma que dé cuenta del desarrollo de las actividades a ejecutar y que no puede exceder de un (1) año siguiente a la ejecutoria de esta providencia, en los términos referidos en las consideraciones.

TERCERO: ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, comunique a la auditoria que se viene adelantando, la obligación de priorizar la ejecución de las viviendas para los beneficiarios de los subsidios de vivienda de interés social rural cuyos derechos se amparan en esta providencia, para que lo tengan presente en la validación de la gestión que se encuentra en curso.

CUARTO: INSTAR a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander dada su calidad de operador del proyecto “VN CHAMEZA 2017”, para permanecer atento a las determinaciones que en conjunto realicen el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Banco Agrario de Colombia S.A. y de ser el caso colaborar en lo que sea de su competencia.

QUINTO: INSTAR al municipio de Chámeza para que continue haciendo el acompañamiento a los beneficiarios en el proceso de materialización de los subsidios de vivienda de interés social rural ante las entidades competentes.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la solicitud de amparo”. 4.2. Para llegar a la referida decisión, la a quo precisó que, al analizar el caso concreto, la acción de tutela era procedente de manera excepcional frente al requisito de subsidiariedad. Aunque existían otros medios de defensa judicial, exigir a los accionantes acudir a un proceso ordinario resultaba desproporcionado e ineficaz, dadas sus condiciones de vulnerabilidad económica como población campesina y el prolongado tiempo de casi nueve años que aguardaron por la materialización del subsidio. 4.3.

En sus fundamentos jurídicos, el estrado concluyó que la ineficacia administrativa, las trabas burocráticas y la falta de articulación estatal transgredieron de forma directa el derecho fundamental a la vivienda digna de los actores, frustrando su legítima confianza y la expectativa de gozar de una solución habitacional financiada por el Estado.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-004-2026-00043-01 Rosa Delia Saganome Quezada y Otros vs. Ministerio de Agricultura y Otros Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 6 4.4. Expuso el material probatorio que consideró relevante para determinar que, en efecto, existían elementos demostrativos de la asignación de los subsidios, de la ejecución contractual entre Comfenalco Santander y el Banco Agrario, las solicitudes remitidas al municipio de Chámeza y la falta de materialización del 50% del proyecto “VN CHAMEZA”. 4.5.

Manifestó que, la jurisprudencia ha reconocido el carácter fundamental del derecho de vivienda, de forma autónoma, relacionado con la dignidad humana, el mínimo vital y a la igualdad, implicando su protección en eventos específicos, por ejemplo, cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, como lo son las víctimas de conflicto armado, condición que ostentaban los accionantes, por lo cual era procedente la presente acción constitucional. 4.6.

Destacó que, conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el goce efectivo del derecho fundamental a la vivienda, no podía verse perjudicado ante incumplimientos contractuales de las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social en un proyecto determinado, como tampoco debían asumir las cargas temporales o económicas derivadas de la ocurrencia de dificultades técnicas, jurídicas o financieras en la ejecución de los planes de vivienda. 4.7.

Resaltó que, según lo informado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en referencia al proceso de auditoría, se haría un cronograma y un plan de choque para mitigar riesgos y materializar los subsidios en rezago, por lo que era obligación institucional dar contestación efectiva a los accionantes sobre estas temáticas. 4.8.

Por estas razones, encontró que la inacción del Ministerio de Agricultura, el Banco Agrario y Comfenalco Santander vulneró los derechos a la vivienda digna, la dignidad humana y la igualdad de los tres accionantes. Al tratarse del acceso a un programa de vivienda, la protección era viable porque se configuraban los criterios jurisprudenciales necesarios: los afectados eran víctimas del conflicto, agotaron los trámites administrativos posibles y padecían de una fuerte vulnerabilidad económica, acreditada mediante el SISBÉN (pobreza extrema para Rosa Delia y el señor Guerrero, y pobreza moderada para el señor Sánchez). 4.9.

Si bien no se avizoraba inminencia de peligro o afectación al mínimo vital, si se determinaba con claridad el desmedro a la dignidad humana y la imposibilidad que sujetos de especial protección gozarán del beneficio de una vivienda digna, pese a estar debidamente validados como beneficiarios del subsidio familiar de vivienda de interés social rural desde julio de 2020, incluidos en el proyecto “VN Chámeza 2017”, quedando a expensas de pleitos judiciales entre las entidades obligadas a solucionar la provisión de vivienda, carga que no debían soportar.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-004-2026-00043-01 Rosa Delia Saganome Quezada y Otros vs. Ministerio de Agricultura y Otros Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 7 V. LA IMPUGNACIÓN 5.1. Banco Agrario de Colombia 5.1.1. En primer lugar, la entidad advirtió que el verdadero titular del hogar de la accionante Rosa Delia Saganome era el señor Benjamín Barinas López, frente a quien la a quo no emitió ningún pronunciamiento, situación que generó incertidumbre sobre cómo debía cumplirse la orden judicial. 5.1.2.

Respecto a la directriz del juzgado de realizar una reunión en un plazo de diez días para coordinar el reinicio del proyecto, la entidad financiera argumentó que dicha exigencia fue cumplida con anterioridad a la presentación de la tutela. Explicó que se habían adelantado diversas mesas de trabajo y sesiones, tanto con el consorcio auditor en agosto de 2025 como con la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural en febrero de 2026, con el fin de establecer mecanismos para el cierre financiero de los proyectos. 5.1.3.

Por esta razón, señaló que los accionantes acudieron a la tutela de forma irregular para intervenir en trámites administrativos en curso y que conocían. 5.1.4. Frente a la orden de reanudar y finalizar la construcción de las viviendas en un plazo máximo de un año, ya fuera con Comfenalco Santander o con un nuevo operador, la entidad financiera sostuvo que dicho mandato resultaba inviable y modificaba las directrices del Ministerio de Agricultura. 5.1.5.

Aclaró que el contrato de gerencia integral suscrito con Comfenalco Santander expiro por vencimiento del plazo y se encontraba en etapa de liquidación, e imposibilitaba exigirle a esa corporación la ejecución de obras por fuera del marco contractual vigente. Asimismo, indicó que la contratación de un nuevo operador y el establecimiento de un cronograma estaban supeditados a la gestión de recursos adicionales, puesto que en ese momento los beneficios se encontraban desfinanciados, imposibilitando el cumplimiento de los tiempos perentorios dictados por la a quo. 5.1.6.

Adicionalmente, el apoderado alegó la improcedencia de la acción de tutela por carecer de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Apoyándose en jurisprudencia previa, reiteró que el amparo constitucional no era el mecanismo idóneo para resolver controversias de naturaleza contractual o administrativa, las cuales debían debatirse en la jurisdicción ordinaria.

Aseguró, además, que el Banco Agrario no vulneró el derecho a la vivienda digna ni incurrió en omisiones, ya que los demandantes mantuvieron en todo momento su calidad de beneficiarios del subsidio. La parálisis de las obras fue porque Comfenalco exigió una indexación de recursos improcedente, lo que llevó a la terminación del vínculo y posterior proceso judicial de controversias contractuales.

Finalmente, fundamentado en todas estas razones, solicitó al juez de segunda instancia negar las pretensiones o, en su defecto, modulara las órdenes del fallo. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-004-2026-00043-01 Rosa Delia Saganome Quezada y Otros vs. Ministerio de Agricultura y Otros Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 8 5.2.

Ministerio de Agricultura y Desarrollo Sostenible 5.2.1. En su intervención, el representante de la cartera ministerial argumentó que la entidad actuó con la debida diligencia al agotar todas las etapas técnicas necesarias para garantizar que la indexación ordenada no fuera un cálculo arbitrario, sino un valor debidamente respaldado por la auditoría exigida por la ley. 5.2.2.

Asimismo, explicó que, aunque los tres ciudadanos accionantes posiblemente no formaron parte de la muestra física de las visitas, la metodología utilizada empleó factores de expansión estadística que permitieron extrapolar los resultados a la totalidad del universo de beneficiarios, lo cual garantizó su respectivo proceso de indexación. 5.2.3.

Por otra parte, el representante reiteró el compromiso del Ministerio con el cumplimiento de las órdenes judiciales y la colaboración armónica, pero solicitó al Tribunal que tuviera en cuenta los tiempos técnicos de validación expuestos para asegurar el rigor metodológico y financiero requerido. 5.2.4. Además, el apoderado pidió no ordenar una priorización particular que alterara el proceso, sino que este se sujetara estrictamente a los resultados de la auditoría y a la metodología implementada para el cierre del programa, con el fin de respetar las garantías y los derechos de los demás beneficiarios de los subsidios. 5.2.5.

Finalmente, señaló que la acción de amparo debía declararse improcedente porque no cumplió con el requisito de inmediatez, debido al excesivo tiempo que transcurrió desde la asignación original del beneficio, ni con el principio de subsidiariedad, puesto que los accionantes contaban con vías ordinarias para reclamar los presuntos incumplimientos administrativos y contractuales.

VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 11 de marzo de 2026, correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente. 6.2. Este Tribunal es competente para conocer de la presente impugnación, atendiendo al factor funcional, en concordancia con las previsiones del Decreto 2591 de 1991.

VII. CONSIDERACIONES 7.1. Problema jurídico 7.1.1. La Sala considera que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad consiste en determinar si es procedente modificar o adicionar la sentencia dictada el 4 de marzo de 2026 por parte del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, en cuanto al contenido y alcance de las órdenes dictadas.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-004-2026-00043-01 Rosa Delia Saganome Quezada y Otros vs. Ministerio de Agricultura y Otros Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 9 7.1.2. Para efectos de resolver los puntos precisos de reparo de los impugnantes, la Sala analizará: i) la subsidiariedad de la tutela en el caso concreto; ii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iii) la legitimación en la causa del MADR; iv) la naturaleza del derecho a la vivienda de la población víctima del conflicto armado y la necesidad de su protección; v) la idoneidad de las órdenes de primera instancia. 7.2.

Subsidiariedad de la tutela 7.2.1. Los impugnantes alegaron que en el presente caso la tutela no era procedente, en cuanto, de un lado, si lo que se buscaba cumplir una obligación a cargo del Banco Agrario, reconocida en un acto administrativo, procedía la acción contemplada en la Ley 393 de 1997; de otro, decidir de fondo implicaría “pronunciarse sobre asuntos de naturaleza administrativa y contractual que están regulados por la ley y deben resolverse mediante los procedimientos ordinarios previstos para tal fin”1. 7.2.2.

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional enfatiza que, en cuanto al análisis de la subsidiariedad en acciones de tutela interpuestas por personas víctimas del conflicto armado, debe mantenerse una flexibilización considerativa, que pondere la situación particular con la idoneidad de los mecanismos disponibles: “El requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados.

Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia constitucional que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.2 Particularmente, en consideración a la especial situación de vulnerabilidad de la población víctima de desplazamiento forzado,3 esta Corporación en una extensa y consolidada jurisprudencia, ha respaldado el uso de la acción de tutela por parte de la población desplazada para reivindicar sus derechos, como una expresión del trato preferente que las autoridades deben otorgarle a esa población vulnerable, en comparación con 1 Recurso de apelación del Banco Agrario, página 8. 2 Sentencia T-211 de 2009.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Sentencia T-293 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En esta oportunidad la Corte afirmó que “[d]esde la sentencia T-025 de 2004, la Corte ha sostenido reiteradamente que las personas en situación de desplazamiento, y en general todas las víctimas del conflicto armado, son sujetos de especial protección constitucional.

La violación constante de sus derechos lleva a que estas personas se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad, por lo que requieren de la asistencia del Estado en su conjunto. Esa ayuda debe estar encaminada no sólo al apoyo necesario para garantizar la subsistencia de las víctimas, sino también a la estructuración de proyectos que promuevan el desarrollo de esas personas en la sociedad, del mismo modo se debe buscar garantizar el derecho de retorno de la población en situación de desplazamiento en un ambiente de paz y seguridad.” Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-004-2026-00043-01 Rosa Delia Saganome Quezada y Otros vs. Ministerio de Agricultura y Otros Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 10 los demás ciudadanos que no se encuentran en condiciones acentuadas de debilidad4”5. 7.2.3.

En cuanto al derecho que se alega vulnerado, a saber, el derecho a la vivienda, la Corte ha sido enfática en que la tutela es procedente, como se ve a continuación: “Se trata de una víctima de desplazamiento forzado y, por ende, este derecho fundamental tiene especial relevancia, debido a que fue obligada a abandonar su lugar de residencia, quedando en un grave estado de vulnerabilidad que hasta el momento no ha podido superar.

Esta situación exige una protección diligente e inmediata por parte de las diferentes autoridades del Estado, incluidas las judiciales. En contraste, imponerle agotar un proceso ordinario podría ser desproporcionado, con mayor razón si se tiene en cuenta que las pretensiones de la tutela están ligadas a obligaciones de cumplimiento inmediato, consistentes en que sea excluida como beneficiaria de un subsidio familiar de vivienda y que se actualice la correspondiente base de datos”6. 7.2.4.

En este evento, la tutela es procedente porque, contrario a lo expuesto por el representante del MADR, la acción de cumplimiento cede ante la acción de tutela, cuando hay interés en derechos fundamentales, como se desprende del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, como sucede en este caso. 7.2.5. De modo tal que la Sala considera superado este requisito. 7.3.

Cumplimiento del requisito de inmediatez 7.3.1. Si bien, en este caso se predica la falta de materialización de subsidios de vivienda familiar que se otorgaron en el año 2017, lo cierto es que este daño se considera como continuado, pues existe una vulneración actual y efectiva del derecho en cuestión, por cuanto no hay una acción definitiva para la materialización de los subsidios que se habían aprobado para los accionantes y, de hecho, se hizo parcial para otros en la misma condición. 7.4.

Legitimación en la causa del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Sostenible – MADR 7.4.1. El MADR cuestionó su legitimación, en atención a que: El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ejerce funciones de rectoría de política pública y gestión presupuestal, especialmente orientadas al cierre del programa de vivienda rural respecto de subsidios adjudicados antes del 1 de enero de 2020. 4 Ver sentencias T-1346 de 2001.

M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-098 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-419 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-985 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-1094 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-813 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-563 del 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-882 del 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis;

T-1144 del 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-086 del 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-468 del 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-821 de 2007. M.P. Catalina Botero; T-188 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-496 del 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-605 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-391 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra;

T-038 del 2009. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-042 de 2009. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-070 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-009 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-004-2026-00043-01 Rosa Delia Saganome Quezada y Otros vs. Ministerio de Agricultura y Otros Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 11 La ejecución técnica, administrativa y contractual de los proyectos, así como la relación con operadores y contratistas, corresponde exclusivamente al Banco Agrario de Colombia S.A., en su calidad de entidad otorgante del subsidio. 7.4.2.

Según el impugnante, existía un error en la atribución de competencias en el fallo de primer grado, por habérsele ordenado una actuación coordinada y conjunta con el Banco Agrario. 7.4.3. En este punto, la Sala destaca que no es la legitimación de hecho la que es objeto de oposición, sino un asunto de competencia de la cartera ministerial para intervenir en el cumplimiento del fallo de tutela. 7.4.4.

Lo anterior también se sustenta en el hecho de que el MADR no cuestionó la protección de los derechos fundamentales efectuada en la sentencia impugnada, sino la forma de materialización del amparo, lo que implica que, ante una situación consolidada de eventuales vulneraciones sistemáticas de derechos fundamentales, su legitimación se encuentra más que solventada, como autoridad máxima en política rural en el país. 7.5.

La naturaleza del derecho a la vivienda de la población víctima del conflicto armado y la necesidad de su protección 7.5.1. De acuerdo con el artículo segundo de nuestra Constitución, las autoridades “están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”, lo que implica un mandato representativo para quienes ejercen el poder estatal de asegurar el mejor nivel de calidad de vida para los asociados que, en uso de su legítima soberanía, confían en que el Estado está instituido para este efecto. 7.5.2.

Esto también significa que las necesidades básicas de la sociedad exigen un nivel de satisfacción alto por parte del cuerpo estatal, entre las que se encuentra la vivienda, entendida, en principio, como derecho social y económico, de acuerdo con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 7.5.3. No obstante, la jurisprudencia más reciente de la Corte Constitucional ha extendido el alcance de este derecho a la esfera de los derechos fundamentales, en cuanto es correlativo a la dignidad humana, fuente, deber y garantía de la máxima constitucional contemporánea. 7.5.4.

La misma Corte Constitucional, “reconoció que los derechos económicos, sociales y culturales también son fundamentales, en línea con instrumentos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”7, advirtiendo que el carácter prestacional de estos derechos no implicaba una separación esencial del ámbito iusfundamental8. 7 Sentencia SU-196 de 2025. 8 Sentencia T-585 de 2008.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-004-2026-00043-01 Rosa Delia Saganome Quezada y Otros vs. Ministerio de Agricultura y Otros Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 12 7.5.5. Lo anterior resulta de mayor relevancia y bajo un imperativo de mayor coerción para el Estado cuando este derecho se pone en riesgo para la población víctima del conflicto armado, particularmente, en personas que han sufrido el desplazamiento forzado.

En este escenario, la Corte ha planteado: “La asequibilidad en el derecho a la vivienda resulta aplicable, entre otros, cuando el titular es víctima de desplazamiento forzado. Se trata de personas que requieren una especial protección estatal porque han sido obligadas a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debido a que su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales fueron vulneradas o amenazadas9 y requirieron huir del conflicto armado y del drástico desconocimiento de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario10.

Estas personas están expuestas a un grave estado de vulnerabilidad, debilidad e indefensión y, en su mayoría, deben sobrellevar la falta de acceso oportuno a viviendas que les permitan una subsistencia digna11”12. 7.5.6. En este ámbito, es preciso indicar que, como lo advirtió el Alto Tribunal en la Sentencia T-585 de 2008, la tutela procede en tres escenarios, cuando se pone en riesgo este derecho fundamental: - Protección frente a injerencias arbitrarias (Faceta de defensa): La tutela procede cuando autoridades o particulares realizan acciones arbitrarias que amenazan o vulneran el derecho a la vivienda digna.

En este escenario, se protege la faceta de abstención del derecho, es decir, el deber de no interferir injustificadamente en el disfrute de la vivienda. - Incumplimiento de prestaciones reconocidas (Transmutación del derecho): Procede cuando el Estado ha creado políticas públicas o programas con criterios y procedimientos específicos para acceder a la vivienda, y ha reconocido expresamente estas prestaciones a favor de una persona.

Al hacerlo, el derecho se "transmuta" en un derecho subjetivo, lo que permite al ciudadano exigir su cumplimiento inmediato mediante la acción de tutela en caso de que el Estado incumpla. - Protección de sujetos en debilidad manifiesta (Garantía de igualdad material): La acción de tutela es procedente cuando resulta necesaria la intervención de un juez para proteger a personas que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad o debilidad manifiesta.

El objetivo en este escenario es garantizar la igualdad material y evitar que la falta de acciones o la inoperancia del Estado les impida acceder a unas condiciones de vida dignas. 7.5.7. Puede apreciarse, entonces, que en este confluyen dos causales de procedencia de la tutela, en tanto los accionantes fueron beneficiados con los subsidios de vivienda para el proyecto “VN CHAMEZA 2017” y, pese a 9 Ver, Ley 387 de 1997, artículo 1.

Ver, también, Corte Constitucional, sentencias T-1346 de 2001 y T-268 de 2003. 10 Ver, entre otras, las sentencias T-419 de 2003 y SU-1150 de 2000. 11 Corte Constitucional, Sentencia T 873 de 2010. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-009 de 2021. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-004-2026-00043-01 Rosa Delia Saganome Quezada y Otros vs. Ministerio de Agricultura y Otros Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 13 que otros tres (3) hogares del mismo programa lograron la materialización de la vivienda, para los señores Rosa Delia Saganome Quezada, Ítalo Guerrero Chaparro y Raúl Orlando Sánchez Rodríguez han pasado alrededor de ocho (8) años, sin que su derecho sea satisfecho, por limitaciones no imputables a ellos, sino a las entidades encargadas de su cumplimiento; de otro lado, estas personas son víctimas del conflicto armado, por lo que, justamente, fueron incluidos en esta prerrogativa, por lo que es exigible un rango de protección mayor. 7.5.8.

Por estas razones, la Sala concuerda con la a quo, en cuanto, tanto el MADR como el Banco Agrario de Colombia han incurrido en una vulneración a los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la dignidad humana y a la igualdad material de los accionantes, en razón de las trabas administrativas y financieras que han impedido que puedan disfrutar de los subsidios de vivienda que iban a beneficiarles desde hace ya varios años. 7.6.

La idoneidad de las órdenes de primera instancia 7.6.1. En este aspecto, las entidades impugnantes presentaron reparos frente a la manera como la a quo consideró que era pertinente la protección de los derechos vulnerados. Así, se tendrán en cuenta en este acápite, para determinar su idoneidad. 7.6.2. El Banco Agrario de Colombia manifestó al respecto: “Como se explicó en el acápite de los fundamentos de la presente impugnación, el pasado 24 de febrero de 2026, se llevó a cabo la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural establecida mediante Decreto 2243 de 2005, beneficiando como prioridad órdenes de tutela, asimismo, dentro de la sesión de la comisión se atendió la solicitud de los miembros en cuanto a una “Formulación de la hoja de ruta que permita gestionar en debida los SFVISR que son objeto de la tutela, los cuales, por falta de recursos no fueron priorizados en la redistribución”, de lo cual se presentó análisis y ruta de atención de acciones judiciales y subsidios no materializados del subprograma de restitución. En consecuencia, las priorizaciones posteriores dependerán de los recursos adicionales que gestione el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural - MADR en el marco del Plan Nacional de Desarrollo (PND), así como del trámite administrativo y contractual que debe surtirse con ocasión de la recontratación con una nueva Entidad Operadora para la materialización de los subsidios.

Por lo anterior, se hace necesario incorporar este aspecto dentro de la planificación y reconocer que las actividades asociadas a dicho proceso requieren tiempos de gestión, análisis, aprobación y formalización que, dada su naturaleza, no pueden ejecutarse plenamente dentro del término otorgado de 10 días, resaltando que a la fecha dicho beneficios se encuentran desfinanciados.

En este sentido, debe señalarse expresamente que la implementación efectiva de estas acciones supera el plazo establecido y, por lo tanto, se requiere su programación en fases posteriores, supeditadas a la disponibilidad presupuestal y a la culminación de los procedimientos contractuales y administrativos correspondientes los cuales se encuentran en curso” (resaltado fuera de texto).

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-004-2026-00043-01 Rosa Delia Saganome Quezada y Otros vs. Ministerio de Agricultura y Otros Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 14 7.6.3. Por su parte, el MADR planteó en su recurso que se desconocía el alcance de la auditoría contratada para el cierre del programa VISR, por cuanto se ordenaba una priorización que podría “comprometer” su validez y ello, a su vez, repercutía negativamente en el derecho a la igualdad, pues “el proceso de cierre del programa VISR involucra aproximadamente 36.000 subsidios pendientes a nivel nacional”. 7.6.4.

Además, planteó que esta cartera adelantaba en la actualidad acciones tendientes a: • Determinar los valores de indexación de los subsidios frente a los costos actuales del sector construcción. • Consolidar la información técnica y financiera necesaria para la culminación de los proyectos. • Apoyar el proceso nacional de saneamiento del programa de vivienda rural. 7.6.5.

El contenido de la orden emitida a estas entidades en el fallo de tutela es el siguiente: - El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Banco Agrario de Colombia S.A. deben actuar de manera conjunta. - Dentro de los dos días siguientes a la notificación del fallo, ambas entidades deben fijar la fecha para una reunión de coordinación. - La reunión acordada deberá llevarse a cabo en un margen máximo de diez días tras la emisión de la providencia. - En dicha reunión se deben adelantar todas las acciones técnicas, administrativas, presupuestales y contractuales necesarias para hacer efectivos los subsidios de vivienda nueva de los tres accionantes (Rosa Delia Saganome, Ítalo Guerrero y Raúl Orlando Sánchez). - Se autoriza que la construcción de las viviendas se realice a través del mismo operador que llevaba el proyecto “VN CHAMEZA 2017” o mediante la contratación de uno nuevo. - Se debe definir un cronograma claro y detallado con las actividades a desarrollar para la materialización de las casas. - El desarrollo y culminación de todas las actividades estipuladas en el cronograma no podrá exceder el término de un (1) año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia. 7.6.6.

Es pertinente traer a colación el artículo 295 de la Ley 2294 de 2023, en lo referente al cierre del programa de subsidio familiar de vivienda de interés social y prioritario rural: “Con el fin de verificar el estado actual del programa de subsidio familiar de vivienda de interés social y prioritario rural, correspondiente a los años Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-004-2026-00043-01 Rosa Delia Saganome Quezada y Otros vs. Ministerio de Agricultura y Otros Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 15 2000 a 2019, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contratará de manera directa una auditoría que tenga como fin determinar el número de subsidios que están otorgados pendientes de ser materializados, el estado de avance de ejecución y los valores que se requieren para su respectivo cumplimiento.

Como resultado de la auditoría que se lleve a cabo, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, indexará los subsidios familiar de vivienda de interés social y prioritario rural de las vigencias 2000 al 2019, que no hayan culminado la fase de obra a la entrada en vigencia de la presente ley, su monto será actualizado al valor del subsidio máximo establecido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en el artículo 2.1.10.1.1.4.1 del Decreto 1077 de 2015, o cualquier disposición que lo sustituya, modifique o derogue.

Para este efecto el Gobierno nacional realizará la apropiación presupuestal y los ajustes correspondientes respetando tanto el Marco de Gasto de Mediano Plazo, así como el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

PARÁGRAFO PRIMERO. Las entidades territoriales tendrán un término de tres (3) meses, a partir de la expedición de la presente ley, para remitir los documentos que hagan falta sobre los beneficiarios propuestos. Cumplido el término anterior, las entidades otorgantes deberán excluir a los beneficiarios que no cumplieron con los requisitos establecidos por el programa de subsidio familiar de vivienda de interés social y prioritario rural.

Dichos beneficiarios podrán presentarse a las convocatorias que realice para tal fin el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

PARÁGRAFO SEGUNDO. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, teniendo en cuenta el resultado de la auditoría del programa de subsidio familiar de vivienda de interés social y prioritario rural, podrá contratar de manera directa, si lo considera necesario, una nueva entidad operadora del programa de subsidio familiar de vivienda de interés social y prioritario rural, con el fin de culminar las actividades que se requieran por parte de las entidades otorgantes para cerrar el programa, incluidos los subsidios otorgados por orden judicial” (resaltado fuera de texto). 7.6.7.

Asimismo, es también procedente tenerse en cuenta el artículo 300 de la misma Ley, que adicionó los parágrafos 2, 3 y 4 al artículo 255 de la Ley 1955 de 2019 (PND): “PARÁGRAFO SEGUNDO. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Banco Agrario, culminarán los proyectos de vivienda de interés social rural sobre los que se hayan comprometido subsidios antes del 1 de enero de 2020, para lo cual se apropiarán recursos del Presupuesto General de la Nación, que deberán sujetarse a las disponibilidades presupuestales, al Marco Fiscal de Mediano Plazo y al Marco de Gasto de Mediano Plazo, que permitan el cierre de los proyectos a su cargo.

Así mismo, los excedentes y/o rendimientos financieros que generen los recursos destinados al subsidio familiar de vivienda de interés social y prioritario rural a cargo del Banco Agrario de Colombia S.A, así como aquellos recursos de subsidios adjudicados y no materializados o que hayan sido objeto de renuncia por parte de los beneficiarios, podrán ser destinados al cierre del programa de vivienda rural, sin previa consignación al Tesoro Público y previa programación presupuestal en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para tales fines”.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-004-2026-00043-01 Rosa Delia Saganome Quezada y Otros vs. Ministerio de Agricultura y Otros Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 16 7.6.8. La Sala destaca que el gobierno nacional cuenta con una estrategia, en marco del Plan Nacional de Desarrollo (PND), para lograr el cierre de los proyectos de VISR, con cargo a recursos de marco de mediano plazo; pero la consolidación de esta política pública no puede mantenerse en estado de indefinición en desmedro de los intereses legítimos de los beneficiarios acá accionantes. 7.6.9.

En la Sentencia SU-196 de 2025, la Corte Constitucional analizó esta problemática, pero en el marco de la vivienda urbana, advirtiendo estas mismas inconsistencias sistemáticas: “En este contexto, la Corte ha reiterado que el reconocimiento de un derecho subjetivo en materia de vivienda -como ocurre con la asignación de un subsidio familiar a personas desplazadas- no garantiza por sí mismo la realización efectiva del derecho fundamental a la vivienda digna.

Como lo ha evidenciado tanto en sede de revisión como en el seguimiento al estado de cosas inconstitucional, persiste una brecha entre los compromisos asumidos por el Estado y su implementación concreta. La reiteración de fallas operativas, demoras injustificadas e incumplimientos sistemáticos no puede trasladarse a los hogares desplazados, quienes han cumplido con los requisitos exigidos y depositado su confianza en las instituciones.

Así, el precedente constitucional exige que la responsabilidad del Estado se extienda más allá del anuncio o asignación formal de los subsidios, hasta asegurar su ejecución real. Este criterio debe orientar el análisis del juez constitucional frente a casos que, como el presente, cuestionan la falta de actualización del valor de los subsidios en contextos inflacionarios que impiden su aplicación efectiva.

En tales escenarios, corresponde al juez valorar si la inacción estatal compromete el principio de confianza legítima y si resulta procedente adoptar medidas que garanticen, en términos materiales, el goce efectivo del derecho a la vivienda digna de la población desplazada” (resaltado fuera de texto). 7.6.10. Y esta posición ha sido abordada por este Tribunal en acciones constitucionales en las que se ha reclamado la indexación por parte de esta población en subsidios de vivienda de carácter rural (expedientes 850013333001-202500412-01 M.P. Inés del Pilar Núñez Cruz y 85001-33- 33-005-2025-00411-01 M.P. Aura Patricia Lara Ojeda). 7.6.11.

En este evento, los accionantes deben obtener una ruta cierta para la materialización de los subsidios de vivienda, razón por la que establecer plazos no es una medida desproporcionada, sino que debe acompasarse con el contenido programático de la administración. 7.6.12. En primer lugar, se requiere que el MADR y el Banco Agrario actúen de manera conjunta y coordinada, como se les ordena en el artículo 300 de la Ley 2294 de 2023, a fin de lograr el cierre de estos proyectos, razón por la que el MADR no puede indicar que no ostenta competencias en este sentido, sino que sus actividades no irán más allá de lo que le corresponde. 7.6.13.

Ahora bien, el Banco Agrario manifestó que: “Así pues, se celebró el 20 de febrero de 2026 reunión en la que se analizaron estos resultados, en esa mesa se revisaron las condiciones necesarias para poder avanzar en la construcción de las soluciones de vivienda que aún están Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-004-2026-00043-01 Rosa Delia Saganome Quezada y Otros vs. Ministerio de Agricultura y Otros Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 17 pendientes y la prioridad de ellas, esta reunión fue preparatoria para asistir ante la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural establecida en el Decreto 2243 de 2005.

Posteriormente, el martes 24 de febrero de 2026, se llevó a cabo la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural, para el Banco presentó como los insumos expuesto (sic) en los meses de diciembre (2025), enero y febrero del 2026, como resultado de la Sesión No. 90 de la Comisión Intersectorial VISR del 20 de febrero de 2026, se determinó la “Recomendación con el condicionamiento a la elaboración del informe del componente de gastos personal y la programación del plan de trabajo del rezago de tutelas con plazo 16 de marzo de 2026”, de tal modo, este es un avance muy importante para lograr el cumplimiento de un número importante de SVISR a cargo del Banco Agrario de Colombia S.A., por lo cual, se procedió a la remisión de la información solicitada, estos se encuentran en revisión y análisis de la instancia respectiva”. 7.6.14.

Sin embargo, esto se mantiene en la escala generalizada de una gran cantidad de obligaciones pendientes por cumplir, pero no se ha informado nada del estado de los subsidios de los accionantes Rosa Delia Saganome Quezada, Ítalo Guerrero Chaparro y Raúl Orlando Sánchez Rodríguez. 7.6.15. Si se han adelantado reuniones y se han hecho verificaciones, resulta importante y, de hecho, una obligación, que el Banco Agrario informe a los acá accionantes sobre: i) el estado actual de su solicitud; ii) cuáles son los factores que se tienen en cuenta para priorizar; iii) si cuentan con priorización. Para ello la entidad contará con un término de diez (10) días. 7.6.16.

Por otra parte, el MADR manifestó en el escrito de traslado de la acción de tutela que, frente a la auditoría contratada en razón de la Ley 2294 de 2023, “al 31 de marzo, se proyecta la divulgación de los entregables, una vez surtidas las verificaciones correspondientes, con el propósito de facilitar su consulta y asegurar la debida transparencia del proceso”. 7.6.17.

Es así como, para el próximo 31 de marzo se tendría el ejercicio de auditoría, con el que pueden calcularse las indexaciones pertinentes, razón por la que corresponde al MADR informar, en el plazo de diez (10) días, siguientes a la notificación de esta sentencia, a los señores Rosa Delia Saganome Quezada, Ítalo Guerrero Chaparro y Raúl Orlando Sánchez Rodríguez, la indexación calculada y el valor del subsidio. 7.6.18.

Por otro lado, tanto el MADR como el Banco Agrario deberán garantizar el cierre de los subsidios de los acá beneficiarios, del programa “VN CHAMEZA 2017”, en cumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 295 y 300 de la Ley 2294 de 2023, para los accionantes Rosa Delia Saganome Quezada, Ítalo Guerrero Chaparro y Raúl Orlando Sánchez Rodríguez, en el plazo de un (1) año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, en atención a que se trata del contenido del Plan Nacional de Desarrollo, con ejecución para el actual gobierno, lo que no resulta desproporcionado, en razón a un inminente cambio del mismo. 7.6.19.

En cuanto al operador, el MADR y el Banco Agrario deberán determinar si compete al Banco como ejecutor o si, conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 295 de la Ley 2294 de 2023, la cartera Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-004-2026-00043-01 Rosa Delia Saganome Quezada y Otros vs. Ministerio de Agricultura y Otros Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 18 ministerial dispondrá de la designación directa de un nuevo operador, que se encargará de los asuntos contractuales para garantizar la entrega efectiva de la vivienda que se protege en esta acción constitucional. 7.6.20.

En concordancia con lo expuesto en la Sentencia SU 196 de 2025, dada la similitud iusfundamental, aunque los programas resultaren distintos, se dispondrá “reconocer e implementar el principio de concurrencia, lo que incluye a las entidades territoriales en el diseño y ejecución del plan, para que estas aporten recursos y adelanten acciones conforme con sus capacidades institucionales y responsabilidades legales y contractuales”. 7.6.21.

Las entidades accionadas deberán presentar informes al juzgado de primera instancia, encargado de velar por el cumplimiento del fallo, cada dos (2) meses, hasta que se cumpla con lo acá ordenado. De igual manera, deberán asegurar que todas las actividades se pongan en conocimiento de los señores Rosa Delia Saganome Quezada, Ítalo Guerrero Chaparro y Raúl Orlando Sánchez. 7.6.22.

Estos serán aspectos de modificación del fallo de primer grado, por lo que los demás aspectos serán confirmados. VIII. DECISIÓN 8.1. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal el 4 de marzo de 2026, cuyo ordinal SEGUNDO quedará así:

SEGUNDO: ORDENAR al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. que informe a los acá accionantes sobre: i) el estado actual de su solicitud; ii) cuáles son los factores que se tienen en cuenta para priorizar; iii) si cuentan con priorización. Para ello la entidad contará con un término de diez (10) días. ORDENAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO SOSTENIBLE informar, en el plazo de diez (10) días, siguientes a la notificación de esta sentencia, a los señores ROSA DELIA SAGANOME QUEZADA, ÍTALO GUERRERO CHAPARRO Y RAÚL ORLANDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, la indexación calculada y el valor del subsidio.

ORDENA R al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO SOSTENIBLE y al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. GARANTIZAR EL CIERRE de los subsidios de los acá beneficiarios, del programa “VN CHAMEZA 2017”, en cumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 295 y 300 de la Ley 2294 de 2023, para los accionantes ROSA DELIA SAGANOME QUEZADA, ÍTALO GUERRERO CHAPARRO Y RAÚL ORLANDO SÁNCHEZ Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-004-2026-00043-01 Rosa Delia Saganome Quezada y Otros vs. Ministerio de Agricultura y Otros Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia 19 RODRÍGUEZ, en el plazo de un (1) año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, en atención a lo expuesto en las consideraciones precedentes.

En cuanto al operador, el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO SOSTENIBLE y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. deberán DETERMINAR si compete al Banco como ejecutor o si, conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 295 de la Ley 2294 de 2023, la cartera ministerial dispondrá de la designación directa de un nuevo operador, que se encargará de los asuntos contractuales para garantizar la entrega efectiva de la vivienda que se protege en esta acción constitucional.

RECONOCER E IMPLEMENTAR el principio de concurrencia, lo que incluye a las entidades territoriales en el diseño y ejecución del plan, para que estas aporten recursos y adelanten acciones conforme con sus capacidades institucionales y responsabilidades legales y contractuales. Las entidades accionadas deberán PRESENTAR INFORMES al juzgado de primera instancia, encargado de velar por el cumplimiento del fallo, cada dos (2) meses, hasta que se cumpla con lo acá ordenado.

De igual manera, deberán asegurar que todas las actividades se pongan en conocimiento de los señores ROSA DELIA SAGANOME QUEZADA, ÍTALO GUERRERO CHAPARRO Y RAÚL ORLANDO SÁNCHEZ.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.

TERCERO: NOTIFICAR el contenido de esta sentencia a las partes por el medio más expedito.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen, cuando se encuentre en firme esta sentencia, dejando las copias de rigor. (Aprobado en Sala de 19 de marzo de 2026, acta número 32) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente – SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO Firmado Electrónicamente – SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA JPMP