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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-003-2022-00177-01

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2026-03-18

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Medio de Control: Reparación directa Radicado: 85001-3333-003-2022-00177-01 Demandante: FANNY SOLER ALARCON, LUISA FERNANDA GUTIERREZ SOLER, YULI ALEXANDRA FONSECA SOLER Y LOS MENORES SARA ISABELA CARTAGENA SOLER Y YEISSON ALEJANDRO CARTAGENA SOLER Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA CADUCIDAD – la radicación de demanda efectuada a través del correo electrónico se toma como parámetro para examinar la oportunidad para demandar - Sala mayoritaria considera que el expediente debe regresar al Juzgado para pronunciamiento de fondo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal, en la que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa. I.

ANTECEDENTES 1 LA DEMANDA (índice 00003 Samai primera instancia) Los demandantes instauraron demanda de reparación directa contra el departamento de Casanare, con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones: 1.1. Declarar extracontractualmente responsable al departamento de Casanare por los daños y perjuicios causados en la en la salud de la señora Fanny Soler al sufrir un accidente el 15 de julio del 2020 en la vía perimetral de San Luis de Palenque.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2022-00177-01 2 1.2. Que se reconozca a título de perjuicios morales, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales vigentes para la señora FANNY SOLER ALARCÓN en calidad de víctima directa y 100 SMLV para cada uno de sus hijos. 1.3. Que se condene a pagar $45.000.000 por concepto de lucro cesante y 100 SMLMV por daño a la salud. 1.4.

Que las sumas reconocidas sean actualizadas a la fecha de la sentencia y se dé cumplimiento al artículo 192 del CPACA. 2. Hechos de la demanda En el libelo se relatan los siguientes: 2.1. El día 15 de julio de 2020 la señora FANNY SOLER ALARCÓN iba transitando en una motocicleta conducida por Uber Alberto Calderón en la vía perimetral que de San Luis de Palenque conduce a Yopal. 2.2.

Siendo las 13 horas, fueron adelantados por una camioneta marca Chevrolet, placa ODS 575, conducida por GEOVANY CARDENAS RAMIREZ, con C.C. 1.099.202.834, en una curva no muy pronunciada e inmediatamente adelantados unos metros después, frenó de repente de tal manera que la motocicleta que iba a la izquierda, alcanzó a evadir y golpear la camioneta por detrás, lo que no pudo hacer la motocicleta en la cual viajaba la señora SOLER ALARCÓN, vehículo que colisionó pese a la frenada que realizó el conductor. 2.3.

El choque le ocasionó a la mencionada señora una lesión en el miembro inferior derecho, la cual fue diagnosticada por medicina legal, en el informe pericial de clínica forense de referencia UBYP-DSCS- 00342-2021. 2.4. Señala la parte actora, que por los hechos objeto de demanda, cursa investigación penal en la Fiscalía General de la Nación, conforme al radicado 854306001218202000077. 2.5.

En la valoración de FANNY SOLER ALARCÓN, que consta en el Informe Pericial de Clínica Forense se fijó una incapacidad médico legal definitiva de noventa (90) días, y secuelas de deformidad física que afectan el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter por definir, pérdida funcional del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2022-00177-01 3 órgano de locomoción de carácter por definir, siendo necesaria una valoración actualizada por ortopedia. 2.6.

Señalan los demandantes que, con la lesión y disminución de capacidad laboral de la señora FANNY SOLER ha sufrido un grave daño material todo su entorno familiar compuesto por sus hijos YULI ALEXANDRA FONSECA, LUISA FERNANDA FONSECA, SARA ISABELLA CARTAGENA SOLER y YEISSON ALEJANDRO CARTAGENA SOLER, representado en la disminución económica que les brindaba regularmente para sufragar los gastos. 2.7.

Refiere la parte actora que, los hijos de la señora FANNY SOLER están sufriendo moralmente por la lesión de su madre, pues le tocó ceder la custodia en favor del padre, quien reside en Bogotá, a donde se trasladaron los menores, y de esa manera ya no viven bajo un mismo techo, y no cuentan con la presencia de su madre, y la ayuda económica se ha disminuido, siendo ello una afectación grave al núcleo familiar. 2.8.

El nexo de causalidad que existe entre la responsabilidad del departamento de Casanare, por ser dueña de la camioneta Chevrolet, placa ODS-575, es evidente frente a la ocasión del accidente sufrido por FANNY SOLER ALARCÒN. 3. Fundamentos de derecho y concepto de violación. Cita los artículos 2, 42 y 90 de la C.P., que ordenan al Estado proteger a la familia, garantizar el orden justo y responder por las acciones de sus agentes y la sentencia de unificación de 2014 para diferenciar el daño a la salud (integridad psicofísica) del daño moral (aflicción interna), exigiendo la reparación integral basada en la gravedad de las lesiones.

Sustenta la responsabilidad patrimonial del Estado por un accidente de tránsito causado por un agente oficial en una camioneta estatal; argumenta que la negligencia del conductor de la camioneta de placas ODS-575 de propiedad de la entidad demandada, que generó un daño antijurídico por el cual el Estado está obligado a reparar. 4. Contestación de la demanda –(Índice 0011 Samai) El departamento de Casanare se opone a las pretensiones de la demanda y propone las siguientes excepciones: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2022-00177-01 4 i) Ausencia del nexo causal, indicando que en este caso no existe prueba que demuestre la relación causa y efecto entre la acción u omisión del departamento de Casanare y el daño alegado, porque no hay evidencia de que esta entidad haya infringido alguna norma de tránsito.

Señala que el funcionario que atendió la diligencia se limitó a identificar los vehículos comprometidos y que no se allegó croquis, por lo que no hay detalles acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, aunado a que la noticia criminal se archivó por desistimiento. ii) Hecho exclusivo y determinante de un tercero: Manifiesta que, a partir del informe del inspector de policía, no se descarta que el accidente haya tenido como causa el exceso de velocidad y la imprudencia por parte del conductor de la moto en la que viajaba la demandante. 5.

Llamada en garantía Previsora Compañía de Seguros (índice 00019 Samai, primera instancia) Se opone a las pretensiones del departamento de Casanare en cuanto a que sea dicha compañía de seguros quien asuma la indemnización ante una eventual condena, pues hasta tanto no se acredite de manera irrefutable la responsabilidad de la entidad demandada no se podrá afectar la póliza colectiva No. 3005747.

Propone como excepciones las siguientes: i) Límite asegurado: Trae a colación el artículo 1079 del Código de Comercio para señalar que las partes del contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual delimitan el valor o cobertura que ampara el futuro siniestro. ii) Prueba de responsabilidad del asegurado y/o tomador: Únicamente se podrá afectar la póliza cuando se demuestre más allá de toda duda razonable la responsabilidad de los asegurados y que en el presente caso no se acredita la responsabilidad del departamento de Casanare en el accidente de tránsito acaecido el 15 de julio de 2020, donde se ve involucrado el vehículo de placas ODS-553. iii) Disponibilidad en cobertura del valor asegurado: Manifiesta que en el evento de una condena, debe tenerse en cuenta el límite asegurado, de tal manera que el objeto de la prueba será TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2022-00177-01 5 acreditar qué valores ha desembolsado la compañía de seguros durante la vigencia en que ocurrió el siniestro, para proceder a descontar dichas sumas y en el caso de que ya se hubieren atendido otros siniestros durante la misma vigencia hasta por la suma asegurada, no habrá cobertura en el asunto objeto de litigio. iv) Cláusulas que rigen el contrato de seguro: Esgrime que, de acreditarse la celebración del contrato de seguro, la llamada en garantía sólo estaría obligada al pago de indemnización por el contrato de seguro, siempre y cuando se cumplan con todos los requisitos y exigencias legales y contractuales del referido contrato, y adicionalmente que el asegurado no haya incurrido en violación de las condiciones.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (Índice 00067, primera instancia) El Juzgado declaró la caducidad del medio de control. Como soporte de su decisión señaló que el 15 de julio de 2020 la señora Fanny Soler sufrió el accidente cuya responsabilidad se discute y que ese mismo día tuvo conocimiento de la lesión que sufrió en su pierna derecha; al día siguiente (16 de julio) se le diagnosticó en el HORO fractura de la diáfisis de la tibia.

Por tanto, esgrime que el plazo para presentar la demanda comenzó a correr desde el 17 de julio de 2020 y que el plazo se suspendió desde el 14 de julio de 2022 al 22 de agosto de 2022 por el trámite de la conciliación extrajudicial, por lo que el plazo para radicar el medio de control vencía el 26 de agosto del mismo año; sin embargo, la demanda se radicó el 28 de agosto de 2022, que no era un día hábil, por lo que se entiende radicada el 29 de agosto de 2022, esto es por fuera de los dos años, razón por la cual operó el fenómeno de caducidad.

7. RECURSO DE APELACIÓN 7.1. Parte actora (Índice 00072, primera instancia). La parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones. Señala que la demanda se radicó el 22 de agosto a las 4:46 p.m. en la Oficina de Reparto de Yopal, precisando que el documento que acredita dicha gestión no se allegó dentro de la actuación de primera instancia y si bien el acta de reparto tiene consignado el 28 de agosto de 2022, lo cierto es que debe tenerse como fecha cierta el día en que TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2022-00177-01 6 efectivamente se radicó la demanda.

Por ello al presentarse el medio de control a través de Gmail, se concluye que la demanda se presentó de manera oportuna, argumentos con los cuales pide que se revoque la sentencia de primera instancia. En cuanto al fondo del asunto, señala que el accidente ocurrió el 15 de julio de 2020 en la vía Yopal - San Luis de Palenque, en donde una camioneta oficial del Departamento de Casanare (placas ODS-575) adelantó a dos motocicletas en una curva y, según testigos y la demandante, frenó bruscamente y se detuvo.

Indica que la motocicleta donde viajaba Fanny Soler colisionó con la parte trasera de la camioneta. Su pierna derecha quedó atrapada entre el vehículo oficial y la moto, causando fracturas graves. Refiere que, mientras los ocupantes de la camioneta alegan que estaban en movimiento y fueron impactados por detrás, el análisis técnico del abogado (basado en la distancia de frenado y fotos de la moto a escasos centímetros del bómper) sugiere que el vehículo oficial ya estaba detenido al momento del golpe.

Por lo anterior, solicita al Tribunal reconocer la falla en el servicio y condenar al Estado por los siguientes perjuicios: - Daño a la Salud: Se fundamenta en la deformidad física permanente y la perturbación funcional de la locomoción de carácter irreversible que sufre la víctima. - Lucro Cesante: Se acredita que la señora Soler era una microempresaria dedicada a la venta de productos alimenticios (yogures, postres, etc.) con ingresos entre $1.800.000 y $2.500.000.

Tras el accidente, perdió su capacidad laboral y tuvo que vender sus equipos para subsistir. - Daño Moral: Se solicita compensación por el sufrimiento interno y la afectación emocional tanto de la víctima como de sus cuatro hijos, debido a la ruptura de su normalidad y estabilidad familiar. 7.2 Agente del Ministerio Público (Índice 0007, primera instancia).

Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2022-00177-01 7 Señala que dentro del expediente digital incorporado en el aplicativo SAMAI, se vislumbra que el 17 de septiembre de 2025, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2025, en donde se acredita que la demanda fue radicada a través de correo electrónico el 22 de agosto de 2022.

Con fundamento en lo anterior resalta que al parecer se presentó un yerro en el acta de reparto. De otro lado, esgrime que en el informe pericial de clínica forense realizado el 23 de febrero de 2021 a la demandante, se dejó constancia que aún no se tenía certeza sobre la condición definitiva de las lesiones, las cuales se establecieron en la segunda valoración. Por tanto, concluye que en principio se debe tener como fecha la de envío de la demanda; sin embargo, si no se validara el correo electrónico de radicación de la demanda, en el presente caso no operó la caducidad porque la fecha en que la actora supo con certeza el daño sufrido fue el 11 de julio de 2020, con lo cual el medio de control fue interpuesto a tiempo.

Respecto del fondo de la controversia, indica que en la ocurrencia de los hechos no se levantó croquis y se estableció como causa del accidente que la vía se encontraba húmeda por la lluvia; sin que se consignara en ningún aparte que existió responsabilidad del vehículo de placas ODS-575. Igualmente manifiesta que, en atención al material probatorio recolectado en el plenario, al no existir dictamen de ningún tipo al no indagarse en los informes la causa del accidente, el único medio probatorio es el testimonial;

No obstante, atendiendo la narración de los testigos, acerca de que se desplazaban a una velocidad máxima de 30 km por hora, la distancia mínima deberá corresponder a 10 metros, por lo cual ante una frenada intempestiva existiría la posibilidad de detenerse si se circula a esa velocidad. Por tanto, considera que atendiendo las reglas de la sana crítica y dando prelación a la normatividad de tránsito, se tiene como no demostrado el nexo de causalidad bajo el entendido de que no se acreditó el respeto por la distancia mínima entre vehículos.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 4 de noviembre de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante y por el agente del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2022-00177-01 8 Ministerio Público (Índice 00005, c. segunda instancia). Dentro del término de ejecutoria el departamento de Casanare efectuó pronunciamiento.

2. ALEGATOS DE CONCLUSION DEPARTAMENTO DE CASANARE (Índice Samai 00009, c. segunda instancia) El departamento de Casanare solicita se confirme la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa y, subsidiariamente, argumenta que no es responsable del accidente. En primer lugar, sostiene que el derecho a reclamar feneció legalmente si se tiene en cuenta que el accidente ocurrió el 15 de julio de 2020 y el plazo comenzó a correr el 17 de julio de 2020 y, tras descontar el tiempo de suspensión por la conciliación prejudicial, el término vencía el 22 de agosto de 2022.

Refiere que el acta de reparto oficial indica que la demanda se radicó el 28 de agosto de 2022, por lo que Juzgado actuó correctamente al declarar la caducidad. En cuanto a la presunta responsabilidad del departamento de Casanare, esgrime que en caso de analizarse el fondo del asunto, se debe tener en cuenta que no existe un nexo causal entre su actuación y el daño sufrido por señora Fanny Soler, porque el accidente fue provocado exclusivamente por el conductor de la motocicleta en la que viajaba la demandante, quien iba a alta velocidad y no guardó la distancia de seguridad (10 metros mínimos según la ley) en una vía que estaba húmeda por la lluvia, aunado a que el conductor de la motocicleta no tenía licencia de conducción, la moto no contaba con revisión técnico-mecánica ni con el seguro obligatorio (SOAT) vigente al momento del siniestro.

Refiere que las versiones de los testigos de quienes afirman que el carro de la entidad frenó intempestivamente no concuerdan con las pruebas físicas, ya que en el informe de accidente no se reportaron huellas de frenado por parte del vehículo oficial. Los testigos de la entidad - el conductor y el pasajero de la camioneta- coinciden en que el vehículo oficial circulaba a una velocidad moderada (30-40 km/h) cuando sintieron el impacto en la parte trasera.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2022-00177-01 9 Finalmente, solicita que, si el Tribunal llegara a encontrar responsable al departamento, se ordene a La Previsora S.A. Compañía de Seguros asumir el pago de la indemnización, en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 3005747 suscrita para estos eventos.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal. 3.2.

Problemas jurídicos ¿Operó la caducidad del medio de control de reparación directa? Si la respuesta es negativa al anterior interrogante, la Sala mayoritaria estudiara la procedencia de retornar el expediente al A quo, para garantizar el principio de doble instancia. 3.3. Tesis de la Sala En este caso, el término de caducidad del medio de control de reparación directa debe contabilizarse tomando la fecha y hora de radicación de la demanda a través del envío del mensaje de datos por parte del apoderado de la parte actora y no el registro administrativo reportado por la Oficina de Reparto.

En el presente asunto, se evidencia que la demanda se radicó el 22 de agosto de 2022, mismo día en que se declaró fracasada la audiencia de conciliación, cuando faltaban dos días para que se cumplieran los dos años establecidos en el artículo 164 del CPACA para incoar de manera oportuna la pretensión de reparación directa, circunstancia por la cual se revocará la sentencia de primera instancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2022-00177-01 10 Por otro lado, la Sala mayoritaria conformada por el Despacho 01 y el señor conjuez, considera que cuando la primera instancia no analiza la litis de fondo por aspectos procesales, que en la alzada no se sostienen, debe retornarse el expediente al a quo para lo de su cargo y asegurar el principio de la doble instancia, acceso a la administración de justicia y debido proceso.

La magistrada sustanciadora considera que revocándose la decisión que declaró configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, lo pertinente es efectuar pronunciamiento de fondo pues se surtieron todas las etapas procesales para ello. Por tanto, se aparta de la decisión de devolver el expediente al Juzgado y salva parcialmente voto en lo que atañe a este último aspecto. 3.4.

Premisas jurídicas 3.4.1. Oportunidad para presentar la demanda de reparación directa El artículo 164, numeral 2, literal i) del CPACA dispone: “Artículo 164.Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)” Al respecto el Consejo de Estado explica: “en relación con la contabilización del término de caducidad en los casos de lesiones corporales, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2018, señaló que inicia, por regla general, desde que el actor tiene conocimiento del daño, pero puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza sobre el daño padecido, no se sabe en qué consiste la lesión o ésta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.

De esta manera, el juez puede encontrarse con diversos escenarios, a saber: (i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad, y (ii) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2022-00177-01 11 Así, frente a hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, cuyas consecuencias se vislumbran al instante y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho”1 De lo anterior se colige que el término de caducidad empieza a contarse desde que el actor tiene conocimiento del daño. Este fenómeno puede coincidir con la ocurrencia del hecho lesivo, punto de partida para el cómputo del término o configurarse con posterioridad, en aquellos eventos donde la víctima no percibe la lesión de manera inmediata sino diferida. 3.4.2.

Garantía del principio de doble instancia, acceso a la administración de justicia y debido proceso La Sala mayoritaria, trae a colación lo siguiente: El Consejo de Estado2 en sentencia reciente, analizó un caso en el que concluyó que no había operado la caducidad, revocando la decisión de primera instancia, ordenando el retorno del expediente a la referida autoridad, para que se analizaran de fondo los argumentos expuestos por las partes y emitiera un pronunciamiento de fondo en aras de salvaguardar el principio de doble instancia, acceso a la administración de justicia y debido proceso.

En dicha providencia indicó: “Entonces, en aras de garantizar justamente el debido proceso y el acceso real a la administración de justicia, y teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Antioquia hizo uso de lo dispuesto en el artículo 86 de la ley en cita y con base en él se concluyó que en este asunto había operado la caducidad de la acción; es necesario revocar la decisión del tribunal, con miras a que se analice el asunto de fondo; debiendo recordar que, en este momento de ley en mención no está en vigente.

Sumado a lo anterior, debe precisarse que si bien en casos como el que nos ocupa lo propio sería que se emitiera una decisión de fondo de segunda instancia, se considera que aquello no es posible en aras de garantizar los principios de acceso material a la administración de justicia, doble instancia y debido proceso, como se pasa a exponer: (…) El análisis de tales pretensiones no se surtió por parte del tribunal, dado su decisión de dar aplicación a las disposiciones del artículo 86 de la Ley 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA;

SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, 21 de noviembre de 2022; Radicación número: 27001-23-33-000-2013-00329-01 (57.641) Actor: Melquis Jesús Hinestroza Mosquera y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVÍAS– y otros Referencia: Reparación directa 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA.

SUBSECCIÓN B. C.P. JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA. Providencia del 14 de agosto de 2025. Radicación: 05001233300020180146401(1262-2025) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2022-00177-01 12 2381 de 2024 y, en consecuencia, declarar probada la excepción de caducidad. Ante ello, en aplicación de los principios de acceso material a la administración de justicia, doble instancia y debido proceso, estima la Sala necesario que el expediente retorne a la referida autoridad, a fin de que se analicen de fondo los argumentos expuestos por las partes, así como sus pretensiones y excepciones propuestas; lo anterior, dado que de emitir un pronunciamiento de fondo por parte esta instancia solo se podría analizar los argumentos expuestos por el recurrente – en aplicación a lo dispuesto en el artículo del 328 CGP-, lo cual conllevaría a no tener en cuenta los argumentos de la parte pasiva y vinculada-no recurrentes-, lesionando con ello su derecho de defensa; cuando lo pertinente es que se haga, por parte de la autoridad judicial, un análisis integral de todo lo expuesto por los sujetos procesales.

Este criterio de administración de justicia y garantía de la doble instancia ha sido aplicado con anterioridad por esta Subsección, por ejemplo, en sentencia del 25 de mayo de 20233 y en más reciente pronunciamiento del 10 de abril de 20254, en la que dispuso revocar el fallo inhibitorio proferido en primera instancia y, en su lugar, que el a quo se pronunciara de fondo; en la primera providencia en cita se indicó: «Ahora bien, al desvirtuarse el impedimento para emitir decisión de fondo, correspondería examinar los cargos propuestos en la demanda.

No obstante, se encuentra que no es posible emitir pronunciamiento sobre los reproches de nulidad presentados por la parte actora, habida cuenta que aquellos no fueron analizados por el Tribunal de primera instancia, autoridad a la que le correspondía adelantar dicho examen. Efectivamente en el caso sub lite, se debe devolver el expediente al a quo para que estudie los cargos de la demanda que no realizó, pues resolver de fondo la controversia en segunda instancia, equivaldría a convertirla en única instancia, privando de esta manera a la parte desfavorecida del derecho fundamental de ejercer legítimamente su defensa y contradicción, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la administración de justicia».

Entonces, en aras de garantizar los principios de acceso material a la administración de justicia, doble instancia y debido proceso, a pesar de que se revoca la sentencia recurrida, en los términos antes indicados, se dispondrá la devolución del expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que dicte una nueva sentencia donde se analicen los argumentos expuestos por las partes y se profiera la decisión que en derecho corresponda.” (Resaltado fuera del texto) Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado, Sección Primera, en providencia del 4 de septiembre de 20255, indicó: “Por tanto, al tratarse de una excepción de fondo que modifica el marco de análisis del problema jurídico, debió haberse propuesto en la contestación de la demanda, momento procesal oportuno para ello.

Al no hacerlo, la parte demandada incurrió en una omisión que le impide válidamente plantear dicha cuestión en una etapa posterior, como en el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia. 3 Expediente núm. 18001-23-33-000-2014-00002-01. M.P. Cesár Palomino Cortés. 4 Expediente núm. 05001-23-33-000-2021-01187-02 (6687-2024) M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera 5 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA. C.P. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. Providencia del 4 de septiembre de 2025. Radicación: 25000 23 41 000 2015 01362

02. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2022-00177-01 13 8.6. Ahora bien, como se precisó en los antecedentes de la presente decisión, el tribunal no se pronunció sobre todos los cargos formulados en la demanda. En ese orden, atendiendo a la tesis expuesta por esta Sección, entre otras, en las sentencias de 12 de diciembre de 201910 y de 13 de agosto de 202011, resulta procedente devolver el expediente al Tribunal de origen para garantizar el debido proceso y la segunda instancia, así como al principio de congruencia frente a los cargos que no fueron estudiados.” 3.5.

Premisas fácticas En el expediente se prueba: ✓ En las páginas 1 y 2 del índice 00003; 3 y 4 del índice 00009 del cuaderno de primera instancia, reposan los registros de nacimiento de Sara Isabela Cartagena Soler, Yeisson Alejandro Cartagena Soler, Yuri Alexandra Fonseca Soler y Luisa Fernanda Gutiérrez Soler, todos hijos de la señora Fanny Soler Alarcón. ✓ En la historia clínica de la señora Fanny Soler Alarcón, emitida por E.S.E. Salud Yopal, el 18 de agosto de 2021, en la que se explica que la paciente de 37 años ingresa por cuadro de un (1) año de evolución consistente en accidente de tránsito que se encuentra en trámite médico legal, en donde se indica que la citada señora requiere valoración por ortopedia para definir el estado actual y definitivo de fractura a nivel de tibia y perno tercio distal de pierna derecha, dolor a nivel epicóndilo medial de brazo derecho (págs., 3 a 6 índice 00003 SAMAI del cuaderno de primera instancia). ✓ A través de noticia criminal No. 8543060012182020000077 de la Fiscalía General de la Nación en la que se denuncian lesiones culposas en la cual se indica que, el 15 de julio de 2020 ocurrió un accidente de tránsito en la circunvalar vía que conduce desde el municipio de San Luis de Palenque a Yopal, en donde hubo dos vehículos involucrados en el sinestro: el primero, tipo camioneta placa ODS-575 marca CHEVROLET línea DIMAX modelo 2016, color blanco Galaxia; el segundo, una motocicleta conducida por Uber Alberto Calderón quien iba acompañado de la señora Fanny Soler Alarcón (págs. 10 y 11 del consecutivo 00003 Samai, c. primera instancia). ✓ En el informe de accidente de tránsito emitido por el inspector de Policía de San Luis de Palenque se reporta que hubo un accidente de tránsito entre el vehículo de placas ODS-575, marca Chevrolet de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2022-00177-01 14 servicio oficial y la motocicleta de placas VOR-20A color verde, conducida por UBER ALBERTO CALDERÓN, quien iba acompañado de la señora FANNY SOLER ALARCÓN, resaltando que la vía se encontraba húmeda por la lluvia (pág. 12 a 18, índice 00003 Samai, C. de primera instancia). ✓ En el informe pericial de Clínica Forense emitido el 11 de julio por el Instituto Nacional de Medicina Legal se deja el siguiente reporte: “IFORMACÓN ADICIONAL AL COMERNZAR EL ABORDAJE FORENSE: (…) Es el caso de unas lesiones personales en accidente de tránsito, pasajera de motocicleta que choca con camioneta el 15/07/2020 en San Luis; se revisa primera valoración forense, radicado en Medicina Legal Yopal UBYP-DSCS-0342-2021 del 23/02/2021, que refiere: “… el 15 de julio de 2020 a eso de la 1 de la tarde, nosotros íbamos por él por el carril derecho en moto yo iba de pasajera, a velocidad de 30 Km/hora, en vía nacional entre San Luis de Palenque y Trinidad iba una camioneta detrás de nosotros y de un momento a otro el señor de la camioneta nos pasó y freno de una no tenía direcciones.

Nos golpeamos contra el carro en la esquina, mi pierna sentí que se quedó atrapada y luego me caí, y me lastimé la pierna derecha y el brazo derecho, el señor se bajó del carro no me ayudó a pasarme se puso bravo, la gente le decía que el tenía la culpa de él porque no tenías puestas las direccionales, luego llamaron a la ambulancia me llevaron al centro de salud de San Luis de Palenque, allá el señor de la camioneta me dijo que por favor conciliáramos me dio su número de teléfono y que cualquier cosa lo llamara que él me ayudaba, que no le hiciera daño por lo del trabajo, en el centro de san Luis me colocaron una manguera en la vagina, una férula en la pierna y líquidos y me mandaron para Yopal en ambulancia. En el hospital de Yopal me operaron los dos huesos de la pierna derecha y tuve un yeso por 3 semanas en el brazo derecho…DIAGNOSTICO POST- QUIRURGICO: FRACTURA DE DIAFISIS DISTL DE TIBIA DERECHA DESPLAZADA MAS FRACTURA MULTIFRAGMENTARIA DEMELÉOLO PERONERO WEBER C PROCEDIMIENTOS: REDUCCION ABIERTA MÁS FIJACIÓN INTERNA DE TIBIA DERECHA CON PLACA ANATOMICA DE TIBIA DERECHA CON PLACA ANATOMICA DE TIBIA.

REDUCCION ABIERTA MAS FIJACION INTERNA D FRACTURA DE MALEOLO PERONEO MULTIFRAGMENTADA CON PLACA DE UN TERCIO DE CAÑA… Examen: … Miembros inferiores: CICATRICES ANTIGUAS EN NUMERO DE 6, TRAUMATICAS 4 Y QUIRURGICAS 2, DE15X03 CENTIMETROS LA MAYOR (ENPIERNA DERECHA CARA EXTERNA TERCIO DISTAL, VERTICAL, DISCROMICA, DE ASPECTO QUIRURGICO A OSTEOSINTESIS DE PERONÉ VISIBLE, NOTORIA A 2 METROS -OSTENSIBLE DE 3X0.2 CETIMETROS LA MAYOR TRAUMATICA (EN PIERNA DERECHA CARA ANTERIOR TERCIO PROXIMAL), EN PIERNA DERECHA 6 HIPERCROMICAS.

HIPOTROFIA EN PIERNA DERECHA. ARCOS DE MOVIMIENTO E CUELLO DE PIE DERECHO CONSERVADOS… Se pudo establecer “…Incapacidad médico legal DEFINITIVA DE NOVENTA (90) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; Perturbación funcional de miembro INFERIOR DERECHO de carácter por definir; pérdida funcional de miembro INFERIOR DERECHO de carácter por definir;

Pérdida de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2022-00177-01 15 LOCOMOCIÓN de carácter por definir; Para determinar el carácter de la secuela Médico legal, se requiere una nueva valoración en 3 meses (90 días) … EN SEGNDA VALORACIÓN FORENSE DEL DÍA DE HOY, 11-07-2022 (…) Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos.

Mecanismos traumáticos de lesión: contundente: Abrasivo. Incapacidad médico legal DEFINITIVA NOVENTA (90) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGLES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional de miembro inferior derecho con carácter transitorio perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente (Página 22 a 25 del índice 00003 SAMAI, C. primera instancia). ✓ En el informe reporte de accidente de tránsito rendido por el señor Geovany Cardenas, quien conducía el vehículo oficial de placas OSS- 575 ante la secretaria de Hacienda del departamento de Casanare, en el que señaló entre otras cosas que sobre el casco urbano del municipio de San Luis de Palenque se desplazaba a unos 30 km por hora y que conducía con las luces estacionarias encendidas como medida preventiva porque estaba lloviendo, cuando escuchó en la parte de atrás el ruido de una motocicleta tipo RX por el cilindraje, escuchó que venía un poco rápido y en cuestión de segundos la moto pasó por el lado izquierdo del vehículo, escuchó un golpe en la parte de atrás de la camioneta.

En su explicación señala también que “…procedí a detener el vehículo, fui a la parte de atrás de la camioneta a observar que me había ocurrido, cuando observé que se encontraba un ciudadano y una femenina y una motocicleta de color verde línea vivax en el piso, los cuales me había golpeado por la parte de atrás, como ambos se encontraban en el piso( ) de inmediato procedí con mi compañero a prestarle los primeros auxilios, observe que la ciudadana se quejaba mucho, me manifestó que sentía mucho dolor en su pierna derecha a la altura del tobillo, me manifestó que se había fracturado la pierna derecha a la altura del tobillo…” (pág. 8, consecutivo, Índice 00011 Samai, primera instancia). ✓ En su relato Erika Fernanda Castillo señala que estuvo presente en el accidente de tránsito porque iba de pasajera en la segunda moto con el esposo, acompañados de la moto que sufrió el accidente de tránsito en la que viajaba la señora Fanny.

Se desplazaban camino a Trinidad, estaban ingresando a San Luis de Palenque, marchaban despacio a 30 km, una camioneta iba detrás de ellos, los pasa y frena en seco, su esposo quien conducía la primera motocicleta pudo esquivar el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2022-00177-01 16 vehículo, pero la otra moto no. Fue en horas de la tarde.

Indica que la carretera era pavimentada, amplia de dos carriles. Manifiesta que, ocurrido el accidente, los pasajeros de la camioneta se bajaron y vieron que FANNY tenía el pie partido y a partir de ese momento le ha tocado muy duro porque la lesión le afectó en su vida. Precisa que la víctima hacía postres y después del accidente realiza las mismas actividades, pero duró mucho tiempo en que no podía hacer nada.

Refiere la testigo que le indagó al conductor el por qué frenaron en seco y no pusieron señalización, ni se percataron que las motos iban despacio; afirma que las personas que iban en la camioneta dijeron que eran de la SIJIN, pero no se identificaron. Reitera que iban muy despacio que la camioneta los adelantó y frenó en el mismo carril derecho y que Uber Calderón quien conducía la moto accidentada no tenía licencia de conducción para la fecha del accidente.

A la señora FANNY la llevó la ambulancia (Índice 00048 Samai, c. primera instancia). ✓ El testigo Jhon Alexander Bonilla Rodríguez manifiesta que iba manejando la motocicleta que no sufrió el accidente; Para ingresar a San Luis de Palenque hay dos alternativas, por la que ellos entraron hay dos curvas, en el momento que iban en las motos, una camioneta los pasa, los adelanto sin colocar direccionales y frenó el carro en seco.

El señala que por la experticia que tienen como corredor de motos, pudo hacer un pique en la moto, y esquiva la camioneta y el muchacho conductor de la otra moto frenó con el freno trasero y la moto se resbalo hacia la camioneta, por lo que el pie de Fanny quedó entre la camioneta y la moto, por eso se fractura. Refiere que el accidente fue a las 2:30 pm aproximadamente; el clima era medio nublado, había llovido y la carretera estaba a término medio, ni seca, ni mojada.

Manifiesta que los de la camioneta manifestaron que eran de la SIJIN y que los iban a requisar, después indicaron que iba a hacer el croquis. Manifiesta que la seora Fanny se dedicaba a vender postres y tiene 4 hijos. Señala que no puede precisar la distancia que había entre la camioneta y las motos, porque el vehículo oficial iba atrás, los sobrepasó y frenó (Índice 00048 Samai, c. primera instancia). ✓ Diego Manuel Pérez Cantillo manifiesta que conoce a Fanny Soler porque es casado con una hermana de ella, por tal razón sabe que TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2022-00177-01 17 ella vive sola con sus dos hijos Alejandro y Sara y tiene a cargo una nieta; ella vende Yogures, postres, arroz con leche y gelatinas; el estado de salud de ella emocionalmente no es el mismo, antes caminaba y vendía sus productos, ahora quedó limitada por la movilidad, para la fecha del accidente ella vivía en una apartaestudio y pagaba arriendo.

Se enteró del accidente porque los llamaron a contarle lo sucedido (Índice 00048 Samai, c. primera instancia). ✓ En su relato Geovanny Cárdenas Ramírez manifiesta que la conoció el día del accidente, y señala que en esa época estaba vinculado a la Gobernación de Casanare, Secretaría de Hacienda, Dirección de Rentas, como Coordinador del Grupo Anticontrabando.

El día en que ocurrió el accidente salió a visita de campo a los municipios de San Luis de Palenque y Trinidad, según auto Comisorio; que transitaban normal por la vía no más de 30 o 40 km por horas y escucho una moto que paso al lado del costado izquierdo y casi le tumba el espejo, luego escucha golpe en la parte de atrás. Observó a un señor y señora en el piso, se bajaron a prestar servicios de ayuda, se comunicaron con la Policía e inspector de policía para los tramites del caso; la señora fue traslada al centro de salud del municipio de San Luis de Pañenque.

Se identifico al comandante, mostrando todos los documentos del vehículo y licencia de conducción, ya que era el quien conducía la camioneta. La motocicleta no tenía técnico mecánica, seguro y el señor que conducía no tenía licencia. El proceso quedó radicado en fiscalía, la camioneta se la entregó un Juez y una Fiscal en una audiencia. Era de día, había acabado de llover.

Manifiesta que transitaba a más de 40 km por hora, porque iba entrando al caso urbano y que la vía donde se produjo el choque es pavimentada y se encontraba un poco húmeda, el accidente fue entrando al casco urbano, no es curva. Finalmente señala que no se identificó como funcionario de la SIJIN y que ocurrido el accidente lo que hizo fue llamar al comandante de estación y al inspector de policía. El impacto de la camioneta fue en la parte de izquierda de atrás (Índice 00048 Samai, c. primera instancia).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2022-00177-01 18 ✓ Geovanny Suárez Piñeres manifiesta que trabajó en la Gobernación de Casanare por OPS, aproximadamente desde marzo o abril de 2020 y finalizó en noviembre de 2022; que el día del accidente se encontraba en compañía de Geovany Cárdenas en cumplimiento del objeto contractual, se desplazaban a Trinidad y san Luis de palenque, conducía Geovany Cárdenas.

Señala que cuando iban llegando al casco urbano, había pasado un chubasco y al ingresar al municipio de San Luis había una secuencia de dos curvas por lo cual se conduce de manera moderada; señala que por el lado izquierdo una motocicleta los rebasa y luego por la parte trasera en la esquina derecha fueron golpeados por otra motocicleta, observan una persona en el piso, la pierna de ella impactó con la esquina del bómper.

Llaman a la Policía pidiendo auxilio. La motocicleta que los adelantó se devolvió y los vehículos quedaron para ser objeto de la autoridad de tránsito, se llamó al inspector de policía. Indica que el pavimento la huella de la motocicleta al momento de impactar, ellos no tenían huella de frenado por parte de la camioneta, referente esto de la velocidad de ellos y de la moto.

Relata que ellos tomaron algunos, videos e imágenes con sus teléfonos del lugar del accidente; a la ciudadana lesionada en el accidente la ingresaron para valoración al centro asistencial, y ellos presentaron una documentación diferente a la de la moto del accidente; señalan que, cuando hay un accidente donde existen víctimas, se debe hacer valoración de conductor del vehículo, pero él fue más allá y estando como copiloto también la presentó para determinar que ninguno iba bajo efecto de alguna sustancia que lo restringiera en movilidad.

Con respecto al conductor de la moto accidentada, manifiesta que él no tenía licencia, eso lo manifestó el Inspector y funcionarios de la Policía ni SOAT y para cubrir los gastos médicos usaron el SOAT de la otra moto (Índice 00048 Samai, c. primera instancia).

4. CASO CONCRETO

4.1. DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2022-00177-01 19 En la decisión de primera instancia se declaró la caducidad del medio de control, al constar en el acta de reparto que la demanda se presentó el 28 de agosto de 2022; sin embargo, el apelante señala que la radicó el 22 del mismo mes y año y para tal efecto allega la constancia de envío a la Oficina de Reparto: Para determinar si le asiste o no la razón al apelante, se advierte en primera medida que la señora FANNY SOLER sufrió un accidente el 15 de julio de 2020 con vehículo oficial y que ese mismo día fue llevada al Centro de Salud de San Luis de Palenque y posteriormente a Yopal porque sufrió una fractura en la pierna derecha con posteriores secuelas.

Como en ese momento tuvo conocimiento del daño, se comienza el conteo a partir del 16 de julio de 2020, por lo que el plazo máximo para presentar la demanda era el 16 de julio de 2022. Se radicó la solicitud de conciliación el 14 de julio de 2022, -con lo cual restaban dos días para que operara la caducidad – y se declaró fracasada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2022-00177-01 20 el 22 de agosto de 2022; por tanto, el plazo máximo para radicar el medio de control de reparación directa era el 24 del mismo mes y año. Como en efecto la demanda se radicó el 22 de agosto de 2022, con base en la prueba de radicación que allegó el demandante, se concluye que ésta se radicó de manera oportuna.

En este punto de la providencia, se precisa que la ponencia inicialmente rotada por el Despacho 03, se aprobó de manera unánime respecto a revocar la decisión de declarar la caducidad y fue parcialmente vencida, en lo que atañe a que en esta misma providencia se efectuara el pronunciamiento de fondo correspondiente. Por tanto, la Sala Mayoritaria conformada por el despacho 01 y el doctor William Aranda Vargas en su calidad Conjuez designado, coinciden en que se revocará la sentencia de primera instancia; no obstante, consideran que no resulta procedente efectuar el pronunciamiento de fondo y exponen: “En este orden, y en consonancia con las premisas jurisprudenciales, los principios de acceso a la administración de justicia, doble instancia y debido proceso, es necesario devolver el expediente a la primera instancia, para que se analice de fondo las pretensiones y excepciones propuestas, y se profiera la decisión que en derecho corresponda, lo anterior con el fin de no sorprender a los sujetos procesales con una valoración probatoria sobre la responsabilidad o el daño que no se produjo en primera instancia judicial y sobre la cual, carecerían de oportunidad de controvertirlas en apelación tornando el proceso como de única instancia.” COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, por cuanto no se evidenció una conducta irregular de la parte demandante, ni elemento de juicio que así lo amerite.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 28 de agosto de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal en cuanto declaró la caducidad TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2022-00177-01 21 del medio de control de reparación directa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, Ordenar devolver el expediente al juzgado de origen, cuando se encuentre en firme esta providencia, con la finalidad que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal dicte sentencia de fondo donde se analicen los argumentos expuestos por las partes y se profiera la decisión que en derecho corresponda.

Lo dispuesto en este numeral, por decisión de Sala Mayoritaria.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. CUARTO En firme esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 031)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Con salvamento parcial de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado WILLIAM ARANDA VARGAS CONJUEZ