1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa. RADICADO: 85001-33-33-001-2017-00154-01 DEMANDANTES: Daniel Lozano Chona y otros DEMANDADO: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional MAGISTRADA PONENTE ENCARGADA: AURA PATRICIA LARA OJEDA DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / HECHO DEL TERCERO - improcedencia de esta causal de exoneración / SUCESIÓN - los perjuicios sufridos por la víctima directa ingresan a su patrimonio y se transmiten a sus herederos- / DOBLE PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – no se configura.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por las partes, contra el fallo proferido el 24 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con condena en costas. I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 Se sintetizan de la siguiente forma: PRIMERA: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los daños antijuridicos causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor ALEX SAMIR LOZANO MATUTE, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
SEGUNDA: CONDENAR a la entidad demandada a reconocer y pagar a quienes a continuación se relacionan los perjuicios que solicitan, así: 1 Link:2017-00154-00 R. DIRECTA – 01C.Principal – 02DEMANDA– primera instancia índice 3 SAMAI Reparación Directa 85001-33-33-001-2017-00154-01 2 a. INMATERIALES: b. MATERIALES: En favor de los señores Daniel Lozano Chona y Nuviris Matute Quintero, a título de perjuicios patrimoniales, los siguientes conceptos individualmente considerados.
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO LUCRO CESANTE FUTURO La suma de 11 salarios correspondientes al grado de cabo segundo o equivalente que corresponden a los 11 meses causados desde su muerte hasta la presentación de esta acción. Los salarios dejados de percibir desde la presentación de esta acción hasta la edad probable de vida, de acuerdo con las tablas del DANE TERCERA: ACTUALIZAR las cantidades según la variación porcentual del índice de precios al consumidor hasta cuando se produzca fallo ejecutoriado. 1.2.
Hechos de la demanda3 Se relatan los siguientes: 1.2.1. El señor Alex Samir Lozano Matute, auxiliar de policía fue reclutado en Barranquilla y trasladado al Departamento de Policía Casanare, permaneció prestando servicio en dicha unidad. 2 Para las filas marcadas como “grupo familiar extendido”, los beneficiarios son: Villamir Lozano Chona, Oriel Lozano Chona, Guillermo Matute Quintero, Rosiris Matute Quintero, Maritza Yaneth Matute Quintero, Marcelino Matute Quintero, Mayulis Matute Guerrero, Carlos Cesar Matute Peñaloza, Víctor Julio Matute Chamorro, Miriam Torres Quintero, Yoimer Carcamo Matute, Lina María Carcamo Matute, Elkin Fabián Lozano Matute, Carlos Mario Matute Nieto, Kevin Mauricio Lozano Indaburo, Yurledis Cuadros Lozano, Yadith Pérez Lozano, Cindy Johana Matute Vásquez, Javier Lozano Chona. 3 Link:2017-00154-00 R. DIRECTA – 01C.Principal – 02DEMANDA– primera instancia índice 3 SAMAI DEMANDANTES MORALES EQUIVALENTE EN S. M. L. M. V. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN EQUIVALENTE EN S. M. L. M. V. DAÑO A LA SALUD EQUIVALENTE EN S. M. L. M. V. Daniel Lozano Chona y Nuviris Matute Quintero 200 para cada uno 400 para cada uno 400 para cada uno Aldair y Anis Johana Lozano Matute, Juan Lozano Urquijo y Carmen María Chona De Lozano 100 para cada uno 300 para cada uno - Grupo familiar extendido2 70 para cada uno 200 para cada uno - Reparación Directa 85001-33-33-001-2017-00154-01 3 1.2.2.
En la mañana del 26 de febrero de 2016, mientras se desplazaba con otros auxiliares en un camión oficial desde Yopal hacia la vereda Plan Brisas (Aguazul), el vehículo fue atacado con una carga explosiva en la vereda La Florida, causando la muerte inmediata de los tres mandos y heridas graves al auxiliar Lozano Matute. 1.2.3. Ese mismo día, hacia las 12:30 p.m., el señor Alex Samir ingresó al Hospital de Yopal con múltiples lesiones graves, y a las 3:00 p.m. se ordenó su traslado prioritario a una UCI por vía aérea.
Sin embargo, debido a demoras administrativas, la remisión solo se materializó a la 1:10 a.m. del 27 de febrero de 2016. 1.2.4. El 27 de febrero del precitado año, a las 4:26 a.m., el auxiliar llegó consciente a la Clínica Meta en Villavicencio, donde recibió atención especializada hasta su fallecimiento el 1.º de marzo de 2016 a las 3:20 p.m. 1.2.5.
Durante el periodo comprendido entre el 26 de febrero y el 1.º de marzo de 2016, el joven sufrió un conjunto de lesiones severas entre ellas trauma abdominal cerrado, lesiones genitales, fracturas y desprendimientos de piel que, ocasionaron daño a la salud, a la vida de relación y sufrimiento moral antes de su muerte. 1.2.6. Todos los integrantes de su núcleo familiar y familia extendida mantenían vínculos de afecto y solidaridad con el señor Alex Samir, por lo cual experimentaron perjuicios morales y afectaciones derivadas de su sufrimiento y posterior deceso. 1.2.7.
La muerte del auxiliar ocurrió mientras cumplía actividades propias del servicio militar obligatorio, lo cual activó el informativo administrativo prestacional y su calificación como fallecimiento en actos especiales del servicio. 1.3. Fundamentos de derecho4 Los fundamentos jurídicos de la demanda se basan en que el daño antijurídico está plenamente acreditado por las graves lesiones y posterior muerte de Alex Samir Lozano Matute, ocurridas mientras prestaba el servicio militar obligatorio, lo que hace imputable el daño a la Nación–Policía Nacional debido a que, en su condición de conscripto, la institución tenía una posición de garante y el deber reforzado de proteger su vida e integridad. 4 Link:2017-00154-00 R. DIRECTA – 01C.Principal – 02DEMANDA– primera instancia índice 3 SAMAI Reparación Directa 85001-33-33-001-2017-00154-01 4 1.4.
Contestación de la demanda.
1.4.1. LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 5 La precitada entidad se opuso a las pretensiones, alegando que varios de los hechos expuestos carecen de precisión, prueba o relevancia, y que, aunque reconoce el ataque ocurrido el 26 de febrero de 2016 y las lesiones sufridas por el auxiliar Alex Samir Lozano Matute, niega la existencia de falla del servicio, afirmando que la atención médica fue adecuada y que el traslado no se demoró por negligencia sino por la necesidad de estabilizar al paciente.
Sostiene que el daño provino del hecho exclusivo y determinante de un tercero, pues el atentado fue ejecutado por un grupo armado ilegal (ELN), lo que rompe el nexo causal con la entidad. 1.5 Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo de Yopal, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2025, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
El a quo concluyó que las lesiones y posterior muerte del auxiliar de policía Alex Samir Lozano Matute constituyeron un daño antijurídico imputable a la Nación– Policía Nacional, en tanto ocurrieron mientras el joven cumplía el servicio militar obligatorio y bajo una orden directa de desplazamiento emitida por sus superiores. Estableció que si bien el atentado fue perpetrado por un grupo armado ilegal, ello no exime de responsabilidad al Estado, pues tratándose de conscriptos, quienes no ingresan voluntariamente a la institución estos no están llamados a soportar riesgos excepcionales como ataques terroristas, sino únicamente las cargas inherentes al servicio.
A partir del material probatorio, el Juzgado determinó que la víctima fue sometida a un riesgo excepcional, derivado de su condición obligatoria de servicio y de la restricción de sus derechos fundamentales, lo cual activa un título de imputación objetivo, ajeno a la necesidad de demostrar falla del servicio. Sumado a ello, se acreditó que el joven sobrevivió durante tres días en estado de consciencia, sufriendo graves daños físicos y afectaciones psíquicas que generaron perjuicios morales y a la salud, transmisibles a sus padres como herederos. 5 Link:2017-00154-00 R. DIRECTA – 01C.Principal – 14ContestaciónDda– primera instancia índice 3 SAMAI Reparación Directa 85001-33-33-001-2017-00154-01 5 En consecuencia, el Juzgado declaró la responsabilidad estatal, reconoció indemnización por daño moral a los padres, hermanos y abuelos, así como los daños morales y a la salud padecidos por la víctima directa, y descartó el lucro cesante por ausencia de prueba de dependencia económica; además, rechazó la excepción de hecho de un tercero y la falta de imputación planteada por la entidad demandada.
Finalmente, el a quo condenó en costas a la parte demandada aplicando el criterio objetivo establecido en el artículo 188 del CPACA 1.7. Recurso de apelación 1.7.1. PARTE DEMANTE6. El recurrente apela la negativa a reconocer el perjuicio moral a los tíos y primos del señor Álex Samir Lozano Matute e indica que con ello desconoce la valoración adecuada del acervo probatorio; que los testimonios recaudados fueron uniformes, coherentes y coincidentes en acreditar la existencia de un vínculo estrecho, estable y afectivo entre la víctima y su familia extensa, así como la congoja, aflicción y afectación emocional que estos sufrieron con ocasión de su fallecimiento.
Refiere que la prueba testimonial es sólida y exenta de contradicciones lo que demuestra que la víctima hacía parte de un entorno familiar unido y fraternal, circunstancias que cumplen los criterios jurisprudenciales para la configuración del perjuicio moral en familiares no inmediatos. En consecuencia, la conclusión del a quo comporta un yerro en la apreciación de la prueba, al desconocer evidencia clara que acredita la existencia del daño moral reclamado. 1.7.2.
PARTE DEMANDADA. 7 La defensa de la Policía Nacional sostuvo que la sentencia de primera instancia incurre en una indebida doble indemnización, pues además de reconocer a los padres del conscripto Alex Samir Lozano Matute 60 SMLMV por perjuicios morales y daño a la salud sufridos por la víctima directa, ya existía un reconocimiento previo de pensión de sobrevivientes mediante la Resolución 00910 del 22 de julio de 2016, lo que a su juicio compensa el sufrimiento derivado del fallecimiento y excluye indemnizaciones adicionales por el mismo concepto. 6 Link:2017-00154-00 R. DIRECTA – 01C.Principal – 048MemorialPresentaRecursoApelación– primera instancia índice 3 SAMAI 7 Link:2017-00154-00 R. DIRECTA – 01C.Principal – 048MemorialPresentaRecursoApelación– primera instancia índice 3 SAMAI Reparación Directa 85001-33-33-001-2017-00154-01 6 La defensa sostuvo que el daño sufrido por Alex Samir Lozano Matute no es imputable a la Policía Nacional porque las lesiones y posterior fallecimiento tuvieron como causa exclusiva y determinante la acción terrorista de un grupo armado ilegal el ELN que activó un artefacto explosivo contra el vehículo oficial en que se desplazaban los auxiliares, lo cual rompe el nexo causal entre la actuación estatal y el daño Finalmente, respecto de los perjuicios reclamados, se señala que no es procedente reconocer daño a la vida de relación, toda vez que esta categoría únicamente puede declararse cuando la víctima sobrevive y experimenta una alteración grave, anormal y demostrable en sus condiciones de existencia. Al haber fallecido el señor Álex Samir Lozano Matute, no es posible predicar afectaciones en su vida cotidiana posteriores al hecho dañoso.
Del mismo modo, en cuanto a los perjuicios materiales por lucro cesante y a los perjuicios morales solicitados, advierte que no se aportaron pruebas que acreditaran que el auxiliar percibiera ingresos antes de prestar el servicio militar, que contribuyera económicamente al sostenimiento de sus padres o familiares, ni información sobre su estado civil o eventuales cargas familiares.
Sostiene que tampoco obra en el expediente prueba que demuestre el sufrimiento moral de los reclamantes y, aunque la jurisprudencia ha reconocido una presunción de aflicción en el núcleo familiar, en este caso no se acreditó convivencia, dependencia económica ni vínculos de cercanía afectiva entre todos los demandantes y la víctima, razón por la cual el daño alegado carece de soporte probatorio.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 5 de febrero de 20268, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante, No hubo pronunciamiento de ninguna de las partes y el Ministerio Público no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el 8 Índice 00005 - SAMAI Reparación Directa 85001-33-33-001-2017-00154-01 7 recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2.
Problemas jurídicos. ¿Se prueba el hecho exclusivo y determinante de un tercero - grupo armado ilegal-, cuando el daño padecido por el joven Alex Samir Lozano Matute ocurrió mientras prestaba servicio militar obligatorio? ¿El perjuicio a la salud sufrido por la víctima directa durante los días que sobrevivió al atentado es transmisible a sus herederos y, por tanto, exigible por sus padres dentro de la acción de reparación directa? ¿Existe soporte probatorio que permita reconocer indemnización por perjuicios morales con ocasión de la muerte del conscripto a sus tíos y primos? ¿Constituye doble pago el hecho de que los padres de la víctima hayan recibido prestaciones económicas derivadas del fallecimiento del conscripto como pensión de sobrevivientes, seguro de vida o auxilios, y; adicionalmente, indemnización dentro del proceso de responsabilidad extracontractual del Estado? 3.3.
Tesis de la Sala. No es posible exonerar de responsabilidad a la Nación – Policía Nacional por el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Aunque la activación del artefacto explosivo fue atribuida a un grupo armado ilegal, el daño padecido por el joven Alex Samir Lozano Matute se produjo mientras prestaba su servicio militar obligatorio, razón por la cual se encontraba sometido a un riesgo excepcional que no estaba obligado a soportar.
Los conscriptos no asumen voluntariamente los riesgos propios de la actividad policial o militar, de modo que la entidad no puede trasladarles los efectos nocivos derivados de actos violentos cometidos por terceros; por el contrario, el Estado tiene el deber de garantizar su integridad y retornar a los jóvenes en las mismas condiciones en que fueron reclutados.
En segundo lugar, el perjuicio a la salud padecido por Alex Samir Lozano Matute durante los días que sobrevivió al atentado es transmisible a sus herederos, pues quedó demostrado que el conscripto ingresó consciente al servicio de urgencias Reparación Directa 85001-33-33-001-2017-00154-01 8 y soportó múltiples lesiones de extrema gravedad que constituyen un daño cierto y autónomo anterior a su fallecimiento; por ello, la jurisprudencia reconoce que estos perjuicios adquieren naturaleza patrimonial cuando la víctima los experimenta en vida, de tal manera que el derecho indemnizatorio ingresó a su patrimonio y, al no existir descendientes, corresponde a sus padres reclamarlo como herederos en esta acción, no en nombre propio sino como sucesores del titular del daño. Como tercer punto y a partir de la valoración probatoria se determina que, el perjuicio moral se encuentra acreditado respecto de los padres, hermanos y abuelos paternos del conscripto Alex Samir Lozano Matute, en tanto que, conforme a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, el dolor moral se presume para los familiares ubicados en el primer y segundo grado de consanguinidad, sin necesidad de prueba adicional, salvo que exista evidencia en contrario, lo que no ocurrió en este caso.
Por otro lado, respecto a los tíos y primos, no operar dicha presunción y al no existir prueba concreta que demuestre una relación afectiva estrecha ni una aflicción individualizable derivada de la muerte del joven, no es posible reconocerles indemnización por este concepto, puesto que los testimonios aportados no ofrecen elementos suficientes para acreditar una afectación moral distinta a la que podría derivarse de un vínculo familiar general.
No se configura un doble pago por el hecho de que los padres del conscripto hayan recibido prestaciones económicas como pensión de sobrevivientes, seguro de vida o auxilios, y adicionalmente la indemnización derivada de este proceso de responsabilidad extracontractual, porque dichas prestaciones tienen naturaleza jurídica distinta y responden a fuentes normativas diferentes, mientras las prestaciones económicas reconocidas por la entidad obedecen al régimen prestacional propio del servicio militar obligatorio y surgen automáticamente por la ocurrencia de la muerte en actos del servicio, la indemnización que aquí se reconoce tiene como causa la responsabilidad patrimonial del Estado por el daño antijurídico, cuya finalidad es reparar la afectación que no estaban obligados a soportar; por ello, al tratarse de títulos jurídicos diferentes, destinados a finalidades también diferentes, su coexistencia no genera enriquecimiento injustificado ni constituye doble pago. 3.4.
Premisas jurídicas 3.4.1. El elemento de responsabilidad del daño. Reparación Directa 85001-33-33-001-2017-00154-01 9 De conformidad con el artículo 90 de la Carta Política, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.
En relación con el contenido de la mencionada norma constitucional, el Consejo de Estado explica que el daño antijurídico se refiere a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extra patrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”9, de ahí que para que se proceda a declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, se ha de probar la existencia de los siguientes presupuestos: (i) el daño, el cual debe ser cierto y determinado o determinable, (ii) la conducta u omisión que generó el daño, atribuible a una autoridad pública y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre los dos primeros elementos, o lo que es lo mismo, que el daño se produzca como consecuencia o por virtud de la acción o la omisión atribuible a la entidad pública demandada.10 Respecto al primer elemento citado, esto es, la existencia del daño, el Consejo de Estado explicó que se debe acreditar: i) que sea antijurídico, es decir, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente11, precisando que aquél constituye el fundamento mismo de la responsabilidad, pues tal y como lo ha explicado la citada Corporación, la sola existencia de un daño no cumple por sí solo con el presupuesto de responsabilidad. 3.4.2.
Responsabilidad del Estado por daños ocasionados a conscriptos. El servicio militar obligatorio es una carga pública de origen constitucional que impone al Estado una posición especial de garante frente a los conscriptos. Por no ingresar voluntariamente, estos jóvenes no están llamados a asumir los riesgos propios de la actividad militar, de modo que los daños que exceden las restricciones inherentes al servicio se imputan objetivamente a la administración tal y como lo ha decantado el H. Consejo de Estado: “El deber de prestar el servicio militar tiene rango constitucional en el Estado colombiano, así, el artículo 216 de la C.P. consagra que “Todos los colombianos 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 2 de marzo de 2000, radicado No. 253078CE-SEC3-EXP2000- N1194511.945, consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez, actor: Epifanía Riascos Y Otros, Demandado: Nación - Ministerio De Defensa-Ejercito Nacional. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera; sentencia de 20 de febrero de 2020, Rad.
No: 54001-23-31-000-2009-00071-01 (47623), consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Actor: ROSA JULIA HERNÁNDEZ; Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 25 de octubre de 2019, expediente No 25000-26-26-000-2008-00276-01(50930).
C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. Reparación Directa 85001-33-33-001-2017-00154-01 10 están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. En aras de la prevalencia del interés público (art. 1° de la C.P.) y conforme al principio de solidaridad social (art. 95 de la C.P.), la Ley 48 de 1993 “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización” impuso límites razonables al ejercicio de las libertades de los varones colombianos al preceptuar que están obligados a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan su título de bachiller, hasta el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad (art. 10); y de otra parte, al determinar las modalidades para atender la obligación de prestación del servicio militar obligatorio, así: como soldado regular, de 18 a 24 meses; soldado bachiller, de 12 meses; auxiliar de policía bachiller, 12 meses; y como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses (art. 13).
Correlativamente, el Estado adquiere un deber positivo de protección frente a los varones que son destinatarios de dicha carga pública, la cual, a su vez, lo hace responsable de todos los posibles daños que la actividad militar pueda ocasionar en los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico a toda persona. En efecto, la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que existen diferencias sustanciales entre el soldado conscripto y aquel que se ha vinculado voluntariamente a la fuerza pública, pues mientras que este último lo hace en razón a una decisión libre que ha adoptado para el desempeño de su vida laboral, el primero de estos se ve obligado, en virtud del imperium del Estado, a acudir al desempeño de las actividades militares, como expresión de la solidaridad y el mantenimiento y defensa del interés público.
Al respecto se ha señalado recientemente: “De otra parte, en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, ha considerado la Sección que su situación es diferente respecto de quienes, voluntariamente, ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares de carrera, agentes de policía o detectives del DAS, porque el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”.
Cuando del deber de prestar el servicio militar obligatorio se derivan daños a la integridad sicofísica del conscripto, que exceden la restricción de sus derechos fundamentales de locomoción o libertad, etc., esta Corporación ha avalado la aplicación de distintos títulos de imputación de responsabilidad al Estado, ya sean los de carácter objetivo -daño especial o riesgo excepcional-, o la falla del servicio cuando se encuentre acreditada la misma, siendo causales de exoneración o atenuación, el hecho de la víctima o de un tercero, o la fuerza mayor.
(…)”12( Negrilla fuera de texto). Y con posterioridad, la misma corporación precisa: “(…) 11.- De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el Estado responde por los daños que los conscriptos sufran en el ejercicio de la actividad militar, pues se trata de personas sometidas a su custodia y cuidado que no ingresaron de forma voluntaria a la institución, sino en cumplimiento de un deber constitucional.
Se trata de un daño imputable a la entidad demandada en un evento en el cual se estima que el Estado tiene una obligación de resultado, razón por la cual opera el régimen objetivo de responsabilidad; por ello, le corresponde a la entidad acreditar una circunstancia que destruya el vínculo de causalidad 12 Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, Febrero 25 de 2016, Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00090-01(48491), Actor: ALONSO ALEJANDRO LÓPEZ MARULANDA Y OTROS, Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL.
Reparación Directa 85001-33-33-001-2017-00154-01 11 entre el daño y el hecho o la omisión que la produce. (…)”13 (Negrilla fuera de texto). 3.4.3. Hecho de un tercero en tratándose de daños ocasionados a conscriptos. En relación con el hecho de un tercero cuando se trata de daños sufridos por conscriptos, destaco que la jurisprudencia ha sido clara en afirmar que, por encontrarse estos jóvenes sometidos a una situación de especial sujeción derivada del servicio militar obligatorio, el Estado no puede exonerarse alegando que el daño provino de la acción violenta de un grupo insurgente; por el contrario, mientras el daño ocurra en cumplimiento de funciones propias del servicio, se mantiene la imputación a la Administración, veamos: “Dado que en el proceso se probó que la víctima se encontraba vinculada a la entidad accionada como soldado regular y que en tal condición falleció al repeler un ataque armado perpetrado por un grupo insurgente, esto es que su deceso se produjo en cumplimiento de funciones propias del servicio, la Sala estima que la providencia apelada amerita ser revocada, sin que ese hecho deba acogerse como un riesgo inherente o propio del servicio, habida cuenta que se trató de un soldado regular –y no de un soldado voluntario o profesional–, respecto del cual, como se indicó, el Estado asume una relación de especial sujeción, la cual lo torna responsable del daño padecido por los actores.
Finalmente, la Sala estima que no se configura la causal de exoneración de responsabilidad propuesta por la parte demandada consistente en el hecho de un tercero, habida cuenta que, se reitera, en este caso la Administración se encuentra en una relación que determina que el hoy occiso estuviere en situación de especial sujeción que hace al Estado sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer los soldados que prestan el servicio militar obligatorio y, por ello, la muerte del soldado regular, esto es el daño antijurídico causado a los actores, fue consecuencia de una relación directa con el servicio que ejercía al momento de su deceso, lo cual torna responsable a la entidad pública por ese hecho (…)”14(Negrilla fuera de texto). 3.4.4.
Perjuicios hereditarios En relación con los perjuicios hereditarios, la jurisprudencia ha reconocido que cuando la víctima directa experimenta en vida un daño cierto (sea material o inmaterial) derivado de un hecho imputable a la administración, dicho perjuicio ingresa a su patrimonio y, en ausencia de prohibición legal, se transmite a sus herederos, quienes quedan legitimados para reclamarlo en nombre de la sucesión: “(…) 45.
Así pues, a la luz de la jurisprudencia vigente sobre el particular y sin que se vislumbren razones jurídicamente fundadas que justifiquen apartarse de ella, la Sala concluye que, habiéndose acreditado que los demandantes tienen, en los términos del artículo 1045 del Código Civil, vocación hereditaria (supra 13 Consejo De Estado, Sección Tercera - Subsección B. Consejero Ponente: Martín Bermúdez Muñoz.
Octubre 11 De 2021. Radicación Número: 68001-23-33-000-2012-00197-01(50543). Actor: Nancy Estella Mora Pabón Y Otros. Demandado: Ministerio De Defensa - Policía Nacional 14 Consejo De Estado, Sección Tercera. Radicado No. 52001-23-31-000-1997-08765-01(28437), Consejero Ponente: Jesús Evergito Tenorio Bagui Y Otros, Demandante: Jesús Evergito Tenorio Bagui Y Otros, Demandado: Ministerio De Defensa - Ejército Nacional Reparación Directa 85001-33-33-001-2017-00154-01 12 párr. 11.3, 11.4 y 11.5), estos se encontrarían legitimados para reclamar, en nombre de la sucesión de (…)–dentro del respectivo proceso de naturaleza civil-, la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales que aquel hubiere presuntamente sufrido como consecuencia del hecho dañoso. 46.
En el caso concreto, el a quo consideró que no había lugar a reconocer una indemnización a favor de la sucesión del recluso fallecido John Jather Giraldo Muriel, toda vez que, según indicó, el daño que precisamente se estaba tratando de resarcir a los demandantes fue el ocasionado con su muerte (supra párr. 5.3). 47. A juicio de la Sala, resulta impreciso lo considerado por el Tribunal, pues si bien a los demandantes les fue reconocida una indemnización por concepto de perjuicios morales derivada de la muerte de su ser querido, lo cierto es que el perjuicio inmaterial reclamado a favor de la sucesión sobreviene de una situación particular que el recluso debió afrontar cuando aún se encontraba con vida, hecho que en todo caso deviene a la imputación realizada por “las fallas en que incurrió la entidad demandada, [que] impidieron la práctica del procedimiento adecuado para la enfermedad que sufría el paciente, siendo ello precisamente lo que condujo a su muerte, por choque séptico, falla orgánica multisistémica, y meningo encefalitis”. 48.En ese sentido, debe entenderse que a partir del hecho dañoso por el que fue declarada administrativamente responsable la entidad accionada, los demandantes se encuentran reclamando por dos tipos de daños morales distintos, el que se les produjo a consecuencia del deceso de su familiar, que ya fue reconocido, y el ocasionado directamente a su causante antes de su muerte. 49.Como fundamento del perjuicio moral causado a John Jather Giraldo Muriel mientras estuvo con vida, se alega el hecho de que a raíz de la desidia del I.N.P.E.C. con la grave sintomatología que padecía, este debió soportarla por un periodo excesivo de tiempo hasta finalmente fallecer. 50.
La Sala, de conformidad con los siguientes testimonios obrantes en el plenario, que por lo demás fueron rendidos por personas que presenciaron directamente el sufrimiento que debió sobrellevar por algunos días John Jather Giraldo Muriel a causa de que la entidad demandada no le brindó atención médica oportuna, pese a encontrarse gravemente enfermo, considera procedente acceder al reconocimiento de perjuicios morales a su favor -de la sucesión-.
(…)”15 (negrilla fuera de texto) 3.4.5. Compatibilidad entre el pago de prestaciones sociales y la indemnización en el marco de la responsabilidad extracontractual del Estado. “(…) Previo a establecer el monto de los perjuicios causados a los demandantes por la muerte del agente Efrén Murillo Rodríguez, es menester anotar que, según la entidad demandada, los actores ya fueron indemnizados por ese hecho, pues mediante Resolución No. 5931 de 4 de diciembre de 1996, modificada por la Resolución No 00245 de 11 de marzo de 1997, la Policía Nacional reconoció a los familiares de la víctima la suma de $24’060.758,88, por concepto de indemnización por muerte, así como la suma de $16’040.505,92, por concepto de cesantías definitivas y una pensión mensual post-morten de $491.076, de tal suerte que en el evento de que llegare a ser condenada en este caso, dicha situación comportaría un doble pago.
En relación con el punto anterior, cabe destacar que la Sala no comparte las razones esgrimidas por la demandada en torno a que una posible condena del Estado por el homicidio del agente Murillo Rodríguez implicaría un doble pago a cargo de la Administración, habida cuenta de que las sumas de dinero que ésta sufragó a los familiares de la víctima corresponde a la liquidación de las prestaciones sociales a las que tenían derecho por la muerte del uniformado, producto de la relación laboral de la víctima con la Policía Nacional, mientras que los perjuicios reclamados por los actores, con la formulación de la demanda de reparación directa, tienen como fundamento la responsabilidad extracontractual del Estado, por una falla en la prestación del servicio imputable a la entidad demandada, de tal suerte que el primer pago no excluye al segundo, pues 15 Consejo De Estado, Sección Tercera.
Radicado No. 05001-23-31-000-2006-01559-01(38635), Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, Demandante: MARINA DEL SOCORRO MURIEL ALZATE Y OTROS, Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC- Y OTRO. Reparación Directa 85001-33-33-001-2017-00154-01 13 obedecen a distintas fuentes como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación (…)”16 (Negrilla fuera de texto).
Y en reciente jurisprudencia la Citada Corporación recalco: “(…) Desde luego, en materia de responsabilidad del Estado, viene contrario al principio según el cual, nadie puede ser indemnizado dos veces por el mismo daño, propiciar la acumulación de indemnizaciones provenientes de una misma fuente lesiva. Sin embargo, cuando el derecho de daños se cruza con los reconocimientos provenientes de una relación laboral (indemnización a forfait), la jurisprudencia ha razonado que se trata de fuentes distintas de responsabilidad (una legal y otra extracontractual) 98 y, en esa medida, ha considerado que en tales casos pueden coexistir las dos indemnizaciones porque divergen en su origen (…)”17(Negrilla fuera de texto). 3.5 Premisas fácticas En el proceso se encuentra probado lo siguiente: ✓ Mediante orden de servicios No. 010 / DIPRO - UNPEC-38.918 del 25 de febrero de 2016 se dispuso el desplazamiento del personal del UNEPC desde el Pozo Liria YR hacia Yopal, Casanare, empleando los vehículos Camión Hyundai 43- 0346 (placas KGG 011) y camión NPR 43-0513 (placas EAL 014), con el fin de adelantar el enrolamiento de huella e IRIS del personal policial asignado a la unidad.
Para ello, se estableció la instalación de un dispositivo de seguridad por parte de las unidades policiales del Pozo Liria YR y se determinó como misión general que el Jefe de la Unidad Especial Cusiana impartiera las pautas, normas y procedimientos necesarios para la correcta ejecución del servicio. ✓ Al día siguiente, mediante informe de novedad No. S-2016-0546 DIPRO-UNPEC- 29.2319 se reportó lo siguiente: “(…) El día 26 de febrero de 2016, se desplazaba un personal en vehículo Tipo Camión de placas KGG011, siglas 43-0349 desde el municipio de Yopal Casanare con dirección a la Locación Liria YR ubicada en la vereda plan Brisas del municipio de Aguazul, personal adelantaba acciones de actualización huella y enrolamiento del iris, según requerimiento del Grupo de Talento Humano DIPRO mediante Poligrama № 0310 del 24 de febrero de 2016 emanado del correo electrónico dipro.gutha-cal@policia.gov.o. Aproximadamente a las 10:50 horas, en la vereda La Florida del corregimiento del Charte jurisdicción del municipio de Aguazul, al paso del vehículo accionan carga explosiva que al parecer estaba sembrada en la vía, quedando sin vida a causa de la misma personal que estaba en la cabina del vehiculo, (…) De igual manera a causa de la detonación salen heridos el siguiente personal de Auxiliares de Policia que venian en la carrocería del camión, así: señor Auxiliar de Policia LOZANO MATUTE ALEX SAMIR (…)” 16 Consejo De Estado, Sección Tercera.
Radicado No. 66001-23-31-000-1998-00241-01(18429), Consejero Ponente: GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ, Demandante: MARIA DORIS HENAO Y OTROS, Demandado: NACION- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL 17 Consejo De Estado, Sección Tercera. Radicado No. 18001-23-31-000-2012-00026-01 (61731), Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, Demandante: Nolberto Antonio Ospina y otros, Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 18 Link: 2017-00154 00- R. DIRECTA –01C.Principal – ítem 003 Anexos – 001 Anexos 19 Link: 2017-00154 00- R. DIRECTA –01C.Principal – ítem 003 Anexos - 001 Anexos Reparación Directa 85001-33-33-001-2017-00154-01 14 ✓ El 26 de febrero de 201620, el señor LOZANO MATUTE ingresó por urgencias al Hospital de Yopal E. S. E. en la que se le diagnóstico: Y posteriormente, se registró “TRASLADO PRIORITARIO A UCI – CRIRUGIA GENERAL UROLOGIA – ORTOPEDIA, REMISIÓN CON TRASLADO AEREO MECANIZADO” ✓ El 26 del mismo mes y año21, el Auxiliar de Policía Lozano Matute Alex Samir fue trasladado a la Clínica del Meta S. A. debido a la gravedad de las heridas sufridas, donde finalmente falleció el 1.º de marzo del mismo año, quedando registrado lo siguiente: “(…) SE ATIENDE LLAMADO DE ENFERMERIA, PACIENTE EN MALA CONDICION CLINICA A PESAR DE MEDIDAS DE SOPORTE YA ADMINISTRADAS QUIEN VA CONTENSIONES EN DESCENSO Y POSTERIORMENTE ACTIVIDAD ELECTRICA SIN PULSO POR LO QUE SE INICIAN MANIOBRAS DE REANIMACION CARDIOPULMONAR CON MASAJE CARDIACO EXTERNO Y APORTE DE ADRENALINA 2 MG ENBOLO IV, PARACONTINUAR ADMINISTRACION SEGUN PROTOCOLO, Y SE MANTIENEN MANIOBRAS DE REANIMACION DURANTE APROXIMADAMENTE 15 MINUTOS SIN LOGRAR RITMO DE SALIDA.
EL PACIENTE FALLECE A LAS 15 + 20 (…)” ✓ El 27 de abril de 201622 la DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN Y SERVICOS ESPECIALES realizo informe administrativo prestacional por muerte No. 008/ 2016 en la que se concluyó: “(…) 1. Calificar la muerte del Auxiliar de Policía LOZANO MATUTE ALEX SAMIR, quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía No. 1.064.721.582, expedida en Curumani (Cesar), acaecida el día 01 de marzo de 2016, a causa de una falla multiorgánica con paro respiratorio, en la Clínica Meta de la ciudad de Villavicencio, consecuencia de los hechos ocurridos el día 26 de febrero de 2016, como "Muerte en actos especiales del servicio", de acuerdo con lo enunciado en Ley 447 del 21 de julio de 1998, así mismo, el articulo 8 incisos 2 y 3 del Decreto 2728 del 2 de Noviembre de 1968, concordante con el artículo 34 del Decreto del Decreto 4433/2004 (…)” 20 Link: 2017-00154 00- R. DIRECTA –01C.Principal – ítem 003 Anexos - 001 Anexos – 003 Anexos 21 Link: 2017-00154 00- R. DIRECTA –01C.Principal – ítem 003 Anexos - 001 Anexos – 004 Anexos 22 Link: 2017-00154 00- R. DIRECTA –01C.Principal – ítem 014 Contestación Dda Reparación Directa 85001-33-33-001-2017-00154-01 15 ✓ A través de la Resolución 00936 del 24 de mayo del mismo año23, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL se reconoció “auxilio mutuo” causado por la muerte del señor LOZANO MATUTE a la señora NUVIRIS MATUTE QUINTERO en calidad de madre por el valor de cinco millones de pesos ($ 5,000,000.00). ✓ Mediante Resolución No. 00910 del 22 de julio de 201624 se les reconoció a los señores NUVIRIS MATUTE QUINTERO y DANIEL LOZANO CHONA en calidad de padres del auxiliar de Policía (F).
ALEX SAMIR LOZANO MATUTE, mesada pensional vitalicia. ✓ En audiencia de pruebas llevada a cabo el 11 de noviembre de 2020 se practicaron los siguientes testimonios. • La señora LEODITH ROJAS ZAMBRANO manifestó que conocía a la familia de Alex Samir desde hacía más de veinte años, desde su llegada al barrio 20 de Julio de Curumaní (Cesar), describiéndolos como una familia muy unida, colaboradora, sociable, trabajadora, juiciosa y con sólidos principios.
Explicó que para el momento de la muerte de Alex Samir, ella se encontraba en Bucaramanga y se enteró por las noticias y por llamadas telefónicas con la familia; cuando regresó al pueblo ya se había realizado el sepelio y encontró a todos los familiares “destrozados”, razón por la cual no indagó en detalle las circunstancias del hecho, limitándose a acompañarlos.
Añadió que suele viajar a Curumaní una vez al año y que en 2016 permaneció allí varios meses, lo que le permitió constatar directamente el profundo sufrimiento de la madre, el padre, los hermanos y demás parientes de Alex Samir, cuyo “quebranto” pudo observar al compartir con ellos en ese periodo. La testigo confirmó conocer a los primos Edwin, Fabián, Yoiner, Ana María, Carlos Mario, Sergio Mauricio, Nedi, Yadira, Cindy, Johanna, Alirio y Yan, y afirmó que eran “bastante unidos” con Alex Samir, pues casi todos eran contemporáneos, solían verse con frecuencia, organizar paseos juntos y jugar fútbol.
Indicó que a los primos les gustaba ir con Alex Samir a una finca donde trabajaban y compartían, lo que mostraba una convivencia estrecha y habitual en espacios de recreación y trabajo. Respecto de los tíos Guillermo, Rociris, Marcelino, Maritza, Carlos, Víctor, Julio, Oriel, Javier y Yanicar, explicó que, especialmente con los que son de apellido Lozano y algunos Matute, se relacionaban bastante porque vivían en el mismo barrio 23 Link: 2017-00154 00- R. DIRECTA –01C.Principal – ítem 014 Contestación Dda 24 Link: 2017-00154 00- R. DIRECTA –01C.Principal – ítem 014 Contestación Dda Reparación Directa 85001-33-33-001-2017-00154-01 16 o sector, se reunían en familia en épocas como fin de año y que uno de esos tíos, propietario de una finca, solía invitar a Alex Samir y al resto de la familia a pasar paseos y reuniones en ese lugar. • El señor FREDYS CASTRO TURIZO conoce a la familia Matute–Lozano desde hace unos 22 años expreso de manera general que el referido familiar es muy unida. • El señor LUIS ALBERTO NAVARRO señaló conocer desde hace años a varios tíos de Alex Samir Lozano Matute –entre ellos Rosiris, Marcelino, Guillermo, Maritza y Javier Lozano–, a quienes describió como “muy allegados” y “muy consentidos” con el joven, destacando en particular la cercanía con su tío Javier.
Relató que, junto con los padres, hermanos y demás familiares, estos tíos solían reunirse con frecuencia en actividades familiares como sancochos, reuniones en la casa y bailes, en un ambiente que calificó de “muy familiar”. En cuanto a los primos, indicó conocer a Kevin Fabián, Yoymer Gargamo Matute, Nina María Gargamo Matute, Carlos Mario Matute, Kevin Mauricio Lozano, Yurleidis Cuadros, Yadith Pérez y Cindy Johana Matute, y afirmó que Alex Samir mantenía con ellos una relación estrecha, pues realizaban reuniones en la casa, bailes y salidas a discotecas “siempre juntos”.
Añadió que todos estos primos se vieron afectados con la muerte de Alex Samir, lo cual le consta porque vive frente a la vivienda de la familia y pudo observar directamente su estado anímico tras el fallecimiento. 4.Caso Concreto. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra el fallo proferido el 24 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
4.1. CARGO DE APELACIÓN PARTE DEMANDNTE. En relación con el cargo de apelación de la parte demandante tendiente a la negativa del a quo de reconocer perjuicios morales a los primos y tíos del señor Alex Samir Lozano Matute, la Sala observa que los medios de prueba aportados no logran desvirtuar dicha conclusión. En efecto, los testimonios rendidos por los señores LEODITH ROJAS ZAMBRANO y LUIS ALBERTO NAVARRO coinciden en afirmar que conocían a los primos de la víctima y que existían vínculos de Reparación Directa 85001-33-33-001-2017-00154-01 17 cercanía y trato familiar entre ellos.
Sin embargo, tales afirmaciones, aun cuando acreditan un lazo afectivo propio de la familia extendida, no permiten establecer de manera específica, concreta ni jurídicamente significativa, la existencia de un sufrimiento intenso, profundo o extraordinario por el fallecimiento del joven conscripto. La jurisprudencia ha señalado que, tratándose de familiares no inmediatos, se requiere una demostración clara, individualizada y sólida del impacto emocional sufrido, elemento que no se desprende de los testimonios allegados, pues estos se limitan a referencias generales de cariño y convivencia, sin describir manifestaciones de dolor, afectación psicológica, alteración de la vida cotidiana o cualquier otro indicador que permita acreditar el perjuicio moral reclamado.
Por ello, la Sala concluye que la prueba testimonial aportada no alcanza el estándar probatorio exigido, razón por la cual no es posible acceder al reconocimiento del perjuicio moral solicitado para los primos del auxiliar Lozano Matute, por lo que el cargo no está llamado a prosperar.
4.2. CARGOS DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA. En cuanto al reparo de la entidad apelante, consistente en afirmar que la responsabilidad estatal debe excluirse por tratarse de un daño atribuible de manera exclusiva al grupo armado ilegal que perpetró el atentado, la Sala considera que dicho planteamiento no está llamado a prosperar. Si bien está acreditado que la explosión fue ejecutada por un grupo armado ilegal (ELN), también lo está que el auxiliar Alex Samir Lozano Matute cumplía una orden directa de servicio, en desarrollo de actividades propias del enrolamiento y desplazamiento oficial, lo que lo situaba en una relación de especial sujeción frente al Estado.
Conforme lo ha reiterado el Consejo de Estado, cuando el daño recae sobre un conscripto que no ingresó voluntariamente a la institución, la Administración se encuentra sometida a una obligación reforzada de protección, de modo que la intervención de un tercero armado no rompe el nexo causal, en tanto el resultado dañoso se produce en relación directa con el servicio asignado.
En tales condiciones, la muerte del auxiliar no puede atribuirse exclusivamente al actuar del grupo insurgente, sino al riesgo excepcional al que fue expuesto en virtud de su condición obligatoria de servicio, razón por la cual no opera la exoneración por hecho de un tercero. Reparación Directa 85001-33-33-001-2017-00154-01 18 En relación con el argumento de la entidad demandada según el cual la pensión de sobrevivientes, el auxilio mutuo y demás prestaciones reconocidas a los padres del auxiliar Lozano Matute generarían un doble pago, la Sala precisa que tal afirmación tampoco es de recibo.
Es del caso precisar que los montos previamente entregados corresponden exclusivamente a las prestaciones sociales derivadas de la vinculación del auxiliar a la institución, mientras que la reparación solicitada en este proceso tiene fundamento en la responsabilidad extracontractual del Estado, originada en el daño antijurídico sufrido por el conscripto durante la ejecución de actividades propias del servicio.
En consecuencia, los pagos prestacionales y la indemnización judicial no provienen de la misma fuente ni compensan el mismo concepto, por lo que, conforme a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, ambos reconocimientos son plenamente compatibles y su coexistencia no configura una doble reparación en el caso concreto. En lo que respecta al planteamiento dirigido a cuestionar el reconocimiento del perjuicio a la salud a los padres de la víctima, considerado que esta tipología de perjuicios se reconoce exclusivamente a la víctima directa, la Sala advierte que tal entendimiento resulta incompleto a la luz de la jurisprudencia aplicable.
En efecto, si bien el perjuicio a la salud constituye un daño estrictamente personal, ello no impide su transmisibilidad cuando, como en el caso concreto, la víctima sobrevive por un periodo tras el hecho dañoso y experimenta un padecimiento cierto, verificable y jurídicamente relevante. En el expediente se prueba que el auxiliar Lozano Matute permaneció consciente desde el 26 de febrero hasta el 1.º de marzo de 2016, soportando lesiones de extrema gravedad (trauma abdominal cerrado, fracturas, lesiones genitales, desprendimientos de piel y dolor continuo) según consta en las historias clínicas y reportes médicos obrantes en el proceso.
Este tiempo de sobrevivencia permite establecer que el conscripto sufrió un deterioro concreto de su integridad física y funcional, que constituye un daño autónomo y previo a su fallecimiento. Conforme lo ha señalado la jurisprudencia, aquel perjuicio que la víctima directa alcanza a experimentar antes de morir se incorpora a su patrimonio y, en consecuencia, se transmite a sus herederos, quienes se encuentran legitimados para reclamarlo mediante la acción de reparación directa.
Así las cosas, la Sala concluye que en el sub judice el perjuicio a la salud es indemnizable y transmisible, al quedar plenamente demostrado el padecimiento real, grave y prolongado sufrido por el auxiliar Lozano Matute con anterioridad a su deceso. Reparación Directa 85001-33-33-001-2017-00154-01 19 Sin embargo, advierte la Sala que dicho perjuicio debió ser reconocido a cargo de la sucesión del señor Alex Samir Lozano Matute, como lo ha establecido de manera el Consejo de Estado, y no directamente a sus padres, razón por la cual se modificará lo pertinente en esta instancia para armonizar la decisión con el precedente aplicable.
Adicionalmente, la Sala observa que el a quo omitió declarar la responsabilidad de la entidad demandada por los perjuicios causados a la víctima directa, pues únicamente efectuó la declaratoria de responsabilidad por los daños sufridos por los demás demandantes y no, propiamente, por los perjuicios padecidos por el auxiliar Alex Samir Lozano Matute durante el tiempo en que permaneció con vida después del atentado; omisión que debe ser corregida Finalmente, en relación con el cargo formulado respecto del reconocimiento de los perjuicios morales y materiales, la Sala procede a efectuar las precisiones correspondientes.
En lo que atañe a los perjuicios morales reconocidos por el a quo, la Sala no encuentra reparo alguno, toda vez que su determinación se realizó en estricta aplicación de la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, que establece la presunción de aflicción para los familiares pertenecientes a los grados primero y segundo de consanguinidad.
En consecuencia, el reconocimiento efectuado a favor de los padres y hermanos del auxiliar Lozano Matute está plenamente ajustado a derecho. De igual manera, y como ya se analizó en precedencia, la negativa respecto de los demás familiares estuvo correctamente fundamentada, al no haberse acreditado un padecimiento anímico cierto, concreto y excepcional que permita desvirtuar la exigencia probatoria aplicable para los miembros de la familia extensa.
Por otro lado, en cuanto al argumento de la entidad demandada relacionado con un presunto reconocimiento de perjuicios materiales, la Sala advierte que dicho cuestionamiento no tiene respaldo fáctico ni jurídico. El Juzgado no reconoció suma alguna por concepto de lucro cesante ni daño emergente; en consecuencia, el cargo carece de objeto y no está llamado a prosperar.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Reparación Directa 85001-33-33-001-2017-00154-01 20 RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo y el punto 2 del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferido el 24 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, así: “SEGUNDO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios causados: a. A la víctima directa, el auxiliar de Policía Alex Samir Lozano Matute, por los daños que sufrió durante el tiempo en que permaneció con vida después del atentado del 26 de febrero de 2016. b. A los demás demandantes, por los perjuicios derivados del fallecimiento del auxiliar de Policía Alex Samir Lozano Matute, ocurrido como consecuencia del mismo atentado”
TERCERO: “(…) 2. Por concepto de perjuicio moral (30 SMLMV) y perjuicio a la salud (30 SMLMV) causados a la víctima directa, a cargo de la sucesión del señor Alex Samir Lozano Matute, para que sea distribuido entre sus herederos conforme a las reglas del derecho sucesoral”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta 31 )
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada encargada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado CNMB Firmado Por: Aura Patricia Lara Ojeda Magistrado Oral 03 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 25985982f9550bb99df6bb7bf1b89e5f31dc06bdd4dd9f1950ff75703f996bbe Documento generado en 18/03/2026 03:00:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica