JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-23-33-000-2025-00147-00

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2026-03-19

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026) MEDIO DE CONTROL: Pérdida de Investidura DEMANDANTE: Eriberto González Benítez DEMANDADO: Jorge Camilo Abril Tarache EXPEDIENTE: 85001-2333-000-2025-00147-00 Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES – No se configura elemento objetivo.

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia. I.-ANTECEDENTES 1.-La solicitud1 El ciudadano Eriberto González Benítez, solicitó a esta corporación la pérdida de investidura del concejal del municipio de Paz de Ariporo Jorge Camilo Abril Tarache identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.421.197 y, consecuencialmente se ordene su comunicación al Concejo Municipal de Paz de Ariporo, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral para lo de su competencia. 2.- Hechos2 En síntesis, son los siguientes: Señala el demandante que el señor Jorge Camilo Abril Tarache fue elegido concejal del municipio de Paz de Ariporo para el periodo constitucional 2020 – 2023, por el partido Liberal. 1 Consecutivo 1 índice samai 003 2 Ibidem páginas 1 y 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00147-00 2 Explica que el señor ABRIL TARACHE es pariente en cuarto grado de consanguinidad con la señora Daniela García Tarache.

El demandado aprobó el proyecto de Acuerdo 300.47.1-011 del 10 de mayo de 2021 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADICIONA EL NUMERAL 6, DEL ARÍCCULO TERCERO DEL ACUERDO No. 500.02-001 DE 2021”, y el Acuerdo Municipal No. 500.02-007 del 3 de junio de 2022 por el cual se faculta a la alcaldesa municipal para asignar y adjudicar 790 subsidios, dentro de los cuales estaba la señora GARCÍA TARACHE, lo que constituye una vulneración al régimen de conflicto de intereses, porque tenía el deber de declararse impedido en la respectiva sesión. Afirma que la alcaldesa municipal con base en la autorización emitida por el Concejo Municipal de Paz de Ariporo, profirió la Resolución No. 300.52-361 mediante la que se adjudicaron los subsidios a los beneficiarios, entre ellos a la familiar del concejal demandado; posteriormente, con Resolución No. 300-52-1238 del 4 de noviembre de 2022 se le adjudicó el lote de terreno 13 manzana 30 del proyecto denominado “Sendero de Manare”, a la señora Daniela García, con quien tiene lazos en cuatro grado de consanguinidad, la cual fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 475-36461. 3.-La causal de desinvestidura Cita los artículos 70 de la Ley 136 de 1994 y 48 numeral 1 de la Ley 617 de 2000 para destacar que, la pérdida de investidura procederá por violación al régimen de conflicto de intereses y, que para el presente caso se configuran sus presupuestos objetivo y subjetivo de la causal atribuida. 4.- Contestación del demandado3 El demandado se opone a las pretensiones, argumentando que el accionado no le asistía la obligación de declararse impedido en la aprobación del subsidio de la señora Daniela García Tarache, por cuanto en ella no concurre la consanguinidad tipificada en la ley para generar conflicto de intereses (4º grado de consanguinidad). 3 Índice Samai 0014 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00147-00 3 Sostiene que cuando se aprobó el Acuerdo 500.02 -007 de junio 3 de 2022 por parte del Concejo Municipal de Paz de Ariporo, el accionado ya no tenía la condición de concejal, en tanto, había renunciado el 31 de mayo de ese mismo año, razón por la cual no participó en la sesión. Luego explica el árbol genealógico del señor ABRIL TARACHE y colige que con la señora Daniela García Tarache, los vincula el 5º grado de consanguinidad.

Con base en lo anterior pide lo siguiente: i.) declarar infundada la solicitud de pérdida de investidura; ii.) sancionar a la parte demandante según el artículo 15 de la Ley 1881, por temeridad y mala fe; iii.) declarar inexistente por antijuricidad material el cargo de desinvestidura, por inexistencia absoluta de conducta de conflicto de intereses; iv.) declarar probada por ausencia absoluta tanto del elemento objetivo del tipo, como del elemento subjetivo de su conducta; v.) declarar ausencia absoluta de elementos probatorios que conlleven a certeza, que despejen más allá de toda duda razonable, una decisión de desinvestidura de mi defendido; vi.) aplicar el artículo 23.2. de la Convención Interamericana de Derechos Humanos CIDH, en cláusulas de competencia - juez natural, definidos conforme al principio de taxatividad. 5.- Trámite procesal Mediante auto del 4 de noviembre de 2025 se admitió la demanda (índice Samai 00005), el 5 del mismo mes y año se notificó personalmente al demandado, al Ministerio Público y se comunicó a la demandante (índice Samai 0007 y 0012); dentro de la oportunidad procesal correspondiente se contestó la demanda (índice Samai 00014): por auto del 14 de enero de 2026 se profirió auto de pruebas (índice Samai 00016).

Posteriormente, en autos de 12 y 19 de febrero de 2026 se incorporaron las pruebas documentales allegadas al expediente, se señaló fecha para la audiencia pública de que trata el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018 (índice Samai 00031 y 00037), fue reprogramada de manera anticipada por permiso concedido al Magistrado titular del despacho 01, cual se llevó a cabo el día de 19 de marzo del año en curso (índice Samai 00045).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00147-00 4 6.- Audiencia Pública (índice Samai 045) 6.1. Parte demandante (minuto 06:43 a 06:44) Se ratifica en los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda. 6.2. Ministerio Público. No concurrió a la audiencia pública y, por tanto, no rindió concepto. 6.3. Parte demandada: (minuto 07:01 a 19:01) Solicita se desestimen las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura por cuanto no se estructuran los elementos del tipo objetivo descrito en el artículo 70 de la Ley 137 de 1994, que permitan mediante juicio de imputación de responsabilidad de tipicidad estricta por inexistencia del beneficio directo por interés particular del doctor Jorge Camilo Abril Tarache en favor de un pariente dentro del 4º grado de consanguinidad en la votación y aprobación del Acuerdo 500.002-007 del 3 de junio de 2022, razón por la cual no debía declararse impedido, en tanto, no participó en su aprobación, había presentado y aceptado la renuncia a partir del 1º de junio de 2022.

Refiere que el demandado fungió como concejal entre el 1 de enero de 2020 al 31 de mayo de 2022, inicialmente participó en la aprobación del Acuerdo 800.002.01 del 28 de febrero de 2021 que otorgaba facultades a la alcaldesa para entregar 790 lotes como subsidio de vivienda, el cual fue subrogado por el Acuerdo 500.002-007 del 3 de junio de 2022, sin que el accionado haya participado en su trámite y aprobación; resalta que hay prueba de que el demandado está en 5° de parentesco con la señora Daniela García Tarache, de tal manera que no existe el alegado impedimento por este aspecto.

Concluye que el comportamiento aducido por el demandante es atípico y no se presenta vulneración de las normas invocadas en la demanda. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. De conformidad con el numeral 13 del artículo 152 del CPACA, la Sala es competente en primera instancia para conocer de los procesos de pérdida de investidura de los concejales. 2.

Problema jurídico ¿El señor Jorge Camilo Abril Tarache, concejal electo del municipio de Paz de Ariporo para el periodo constitucional 2020 – 2023, incurrió en la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00147-00 5 conducta descrita en los artículos 55 numeral 2 y 70 de la Ley 136 de 1994 y 48 numeral 1 de la Ley 617 de 2000, quebrantando el régimen de conflicto de intereses previsto como causal de pérdida de investidura de los concejales? 3.

Tesis de la Sala: La respuesta al problema jurídico es negativa. Se prueba que el demandado y la señora Daniela García Tarache son parientes en 5º grado de consanguinidad y que no participó en la aprobación del Acuerdo Municipal del Acuerdo 500.02-007 del 3 de junio de 2022, porque le había sido aceptada su renuncia con antelación a la discusión del proyecto.

Aunado a lo anterior, el Concejo Municipal de Paz de Ariporo no realizó el trámite de selección de beneficiarios en el programa de vivienda “Senderos de Manare”, actuaciones que fueron asignadas a la alcaldesa municipal conforme a los Acuerdos Municipales 500.002-001 de 28 de febrero de 2021 y 500.02-008 del 26 de mayo de 2021, por lo tanto, el accionado no tenía el deber de declararse impedido. 4.

Premisas jurídicas 4.1. La pérdida de investidura originada en la causal de violación del régimen de conflicto de intereses. Para abordar los cargos formulados, se traen a colación las normas que consagran la causal de conflicto de intereses invocada. La Ley 1881 de 2018 dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 1o. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019.

El nuevo texto es el siguiente:> El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso conforme al artículo 29 de la Constitución Política.

PARÁGRAFO. Se garantizará el non bis in idem. Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del Congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00147-00 6 En todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la causal.” “ARTÍCULO 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados.” La Ley 136 de 1994 para el caso de los concejales, establece: “ARTÍCULO

55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales perderán su investidura por: (…) 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. (…)” “ARTÍCULO

70. CONFLICTO DE INTERÉS. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.

Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella.” (Negrilla fuera del texto) Por otra parte, el artículo 48 numeral 1° de la Ley 617 de 2000 consagra: “Artículo 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales.

Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.” Los artículos 11 y 12 del CPACA disponen: “ARTÍCULO 11.

Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: 1.

Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00147-00 7 (…)” “ARTÍCULO

12. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales.

La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente. Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.

La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo.” Sobre el punto el Consejo de Estado explica: “Ante la imposibilidad de prever todo el espectro de situaciones sobrevinientes que pueden enfrentar el interés público y el particular, la primera parte de la norma en cita plantea un deber ético del servidor de manifestar impedimento.

Se trata de una cuestión objetivable, pero con origen en el reconocimiento que realiza el propio implicado, y que abarca un amplio campo de situaciones no detalladas en el precepto, pues puede ser cualquier situación que genere la consabida tensión. El segundo segmento de tal enunciado normativo permite que terceros realicen el señalamiento de esos escenarios indeseables en el ejercicio de la función, pero los circunscribe a un grupo limitado de supuestos: (…) Las anteriores disertaciones traen como condigna implicación jurídica que las 16 causales previstas en el artículo 11 del CPACA tienen carácter enunciativo para el servidor que pueda estar incurso en un conflicto de interés y esté en el deber de manifestarlo, pero son taxativas frente al sujeto que pretenda hacerlas valer por vía de recusación.”4 4.2.

Conflicto de intereses Es una figura dispuesta para todo aquel que se encuentre ejerciendo una función pública, como es el caso de los concejales. El Consejo de Estado al referirse a los elementos que deben concurrir para que se configure el conflicto de intereses como causal de pérdida de 4 Consejo De Estado. Sección Quinta. consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021); 18 de marzo de 2021;

Radicación número: 1001-03-28-000-2019-00084-00) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00147-00 8 investidura, reitera las consideraciones que aparecen consignadas en la sentencia proferida por la Sala Plena el 17 de octubre de 2000, en la cual se hacen las siguientes precisiones: «[ ] Entonces, el conflicto de intereses surge cuando el congresista tenga interés directo en la decisión de que se trate, porque le afecte de alguna manera, o afecte a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a sus parientes, o a sus socios; y así lo observe o advierta, y debe entonces declarar su impedimento.

Es decir, viola el régimen de conflicto de intereses el que, a sabiendas de la situación de conflicto, no manifieste su impedimento y en su provecho participe en el asunto, o en provecho de su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de sus parientes, o de sus socios. Ese interés, con tales características, ha de ser particular, pues si se tratara del interés general, común a todos, resultaría que los congresistas, todos ellos, en todos los casos, se encontrarían en situación de conflicto.

La situación de conflicto resulta, pues, del asunto o materia de que se trate, de las particulares circunstancias del congresista o su cónyuge o compañero o compañera permanente, o sus parientes, o sus socios, y de su conducta, en cada caso. El interés consiste en el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas sus circunstancias, derivarían el congresista o los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto.

Así, no se encuentra en situación de conflicto de intereses el congresista que apoye o patrocine el proyecto que, de alguna manera, redundaría en su perjuicio o haría más gravosa su situación o la de los suyos, o se oponga al proyecto que de algún modo les fuera provechoso. En ese sentido restringido ha de entenderse el artículo 286 de la ley 5.ª de 1.991, pues nadie tendría interés en su propio perjuicio, y de lo que trata es de preservar la rectitud de la conducta de los congresistas, que deben actuar siempre consultando la justicia y el bien común, como manda el artículo 133 de la Constitución. Por eso, se repite, la situación de conflicto resulta de la conducta del congresista en cada caso, atendidas la materia de que se trate y las circunstancias del congresista y los suyos (…)”.5 (Negrilla fuera del texto) También explica el Alto Tribunal en providencia de 25 de agosto de 2023 que el conflicto de intereses es un concepto jurídico indeterminado y, debido a ello, es el juez quien decide, en cada caso concreto, si existe o no fundamento suficiente para acceder a la solicitud elevada; trae a colación lo dicho en concepto de 28 de abril 2004 de la Sala de Consulta y Servicio Civil sobre la noción, finalidad, fundamento y características que debe reunir el conflicto de interés, concluyendo que: “El asunto puesto en conocimiento del miembro de la corporación pública le plantea un enfrentamiento entre su interés personal y el interés general o bien común que, se reitera, debe guiar el ejercicio de sus funciones, lo que obliga a que aquél manifieste su impedimento para efectos de que sea resuelto, so pena de incurrir en la referida causal de desinvestidura.

(…) La Sala hace hincapié en los presupuestos cuya presencia debe quedar demostrada de forma suficiente y concurrente dentro del proceso, en orden 5 Consejero Ponente. Mario Rafael Alario Méndez. Expediente AC 11116. Actor Luis Andrés Penagos Villegas. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00147-00 9 a verificar la configuración de la causal de conflicto de intereses en concejales: a) Que el accionado haya adelantado la actuación imputada en ejercicio de su respectiva investidura; b) Que exista un interés directo, particular y actual del concejal, o de su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o de su socio o socios de derecho o de hecho, de orden moral o económico, en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo de la respectiva corporación pública, es decir un asunto de conocimiento funcional del miembro de la corporación pública, cualquiera sea su naturaleza, lo que no circunscribe la causal, únicamente, a las cuestiones político-administrativas, sino a toda materia que sea competencia del órgano; y, c) Que, a pesar de ello, dicho concejal conforme el quórum lo vote o participe efectivamente del trámite, sin haber manifestado el impedimento para actuar o sin haber sido recusado para los efectos (…)”6.

(negrilla fuera del texto) De igual forma, en lo que atañe al concepto interés directo, el Consejo de Estado explica: “(…) si el interés se confunde con el que asiste a todas las personas o a la comunidad en general, en igualdad de condiciones, no existe conflicto, pues en tal caso estaría actuando en interés de la colectividad y no en el suyo propio (…)”7 Sobre la causal de pérdida de investidura examinada, el Consejo de Estado, dispone: “A su vez, esta Sección ha acogido y reiterado, en múltiples oportunidades, lo dicho en el concepto de 28 de abril de 2004 de la Sala de Consulta y Servicio Civil sobre la noción, finalidad, fundamento y características que debe reunir el conflicto de interés, en el cual se plasmaron las siguientes consideraciones: «[…] 2.

El conflicto de intereses. Es una institución de transparencia democrática que por su alcance y fundamento debe analizarse en forma concreta. 2.1. Noción. En términos generales es aquella cualidad de concurrencia antagónica entre el interés particular y el interés público que afecta la decisión a tomar y obliga a declararse impedido a quien deba tomarla. 2.2.

Finalidad. El instituto del conflicto de intereses trata de impedir que prevalezca el interés privado del congresista [en este caso entiéndase concejal] sobre los intereses públicos, el cual, prevalido de su influencia, podría obtener provechos indebidos para sí o para terceros, es decir, evitar favorecer intereses que no sean los relativos al bien común o que la imparcialidad de sus decisiones se comprometa y distorsione por motivos personales o particulares.

Se trata así de un asunto inherente al fuero interno del congresista, a un aspecto esencialmente subjetivo, el que de existir y no ser manifestado conforme al reglamento, da lugar a la recusación. 6 Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Expediente. 50001233300020230000501 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de marzo de 2007, número único de radiación 68001-23-15-000-2006-00003-01, consejero ponente Camilo Arciniegas Andrade.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00147-00 10 2.3. Fundamento. De allí que el fundamento del impedimento radica en que: a) el conflicto de interés afecta la transparencia de la decisión ⎯para el caso, la motivación del voto⎯. En efecto, en toda decisión siempre debe haber, en forma inequívoca, un solo interés: el interés general de la ley.

Por tanto, en caso de conflicto, se mezclan el interés privado y el público, con lo cual queda en duda cuál fue el interés dominante. b) En que el impedimento evita que la decisión sea determinada por el interés particular en detrimento del interés público. 2.4 Necesidad de análisis en cada caso particular: La Sala estima conveniente advertir que el tema, de por sí complejo, requiere para su tratamiento del análisis de cada caso concreto, pues la conducta humana admite de manera necesaria matices y, por tanto, el instituto del conflicto de intereses, al ser del resorte del fuero interno, debe ser valorado con especial cuidado para no vulnerar los derechos del congresista o hacer inanes los alcances de la ley. 3.

Requisitos para la configuración del conflicto de intereses en el caso de los congresistas. Como quiera que dicho conflicto se configura por la concurrencia de interés privado e interés público, se hace indispensable tener en cuenta, entre otros, los siguientes requisitos: 3.1 Interés privado concurrente. De acuerdo con lo expuesto, resulta indubitable que este interés debe aparecer en tal forma que comprometa objetivamente la intangibilidad del interés general perseguido, para lo cual la Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones: a) Existencia: Se configura el interés privado cuando hay “exigencia para la satisfacción de necesidades humanas” -Messineo, Tomo II, p. 10 -, lo cual acontece cuando surgen v. gr.: ventajas o provechos representados en derechos subjetivos, o en ventajas de tipo reparativo positivo (como indemnización por daños o detrimento de derechos) o negativo (reparación de gastos), o de tipo enriquecedor (como ganancias, utilidades, provechos, derechos, etc.), o cuando se refieren a la simple exoneración de desventajas (exoneración de obligaciones, cargas, etc.). b) Juridicidad: Se da cuando el interés privado, protegible de ordinario, pero con la aptitud de afectar la transparencia, debido a que siendo actual y estando amparado por la ley puede perturbar el ánimo del interesado a actuar en su propio favor.

Para ello debe tenerse en cuenta que el interés: 1) Es actual, cuando se ha adquirido y puede afectarse. De allí que por ausencia de éste (sic) requisito quede excluido el interés futuro. 2) Es jurídico, porque se encuentra amparado por la ley. Por tanto, es inaceptable interés originado en el roce meramente social (v. gr. el de comunicación o trato) para generar conflicto de interés. y, 3) Es afectable, cuando puede extinguirse o modificarse el que se tiene.

En cambio, no se da cuando el interés es inalienable (v. gr. La vida). c) Privado: Se da cuando el interés es de naturaleza particular de manera inequívoca y, por lo mismo, se descarta cuando se actúa movido por el interés público o general -regulación abstracta en general-. El interés puede ser individual o colectivo, referido en el primer caso, por ej., a la propiedad particular y, en el segundo, al interés común de los propietarios en una urbanización. d) Titularidad: El interés debe radicar en el congresista [en este caso entiéndase concejal] o en su cónyuge, compañero (a), pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en el caso bajo estudio. 3.2 El interés público concurrente en la decisión pertinente.

Para que este interés público concurrente pueda verse menoscabado, también se hace indispensable tener en cuenta aquellos aspectos que puedan afectar que TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00147-00 11 sea el único determinante de la decisión; lo cual implica que en la misma persona que tiene un interés privado, también concurran estos requisitos: a) Calidad de congresista. b) Intervención en las deliberaciones y votaciones. c) Proyecto de decisión de interés público. d) Afectación particular, consistente en que el proyecto a votar pueda afectar el interés directo del congresista, arriba mencionado. 3.3 Conflicto de interés. De la concurrencia objetiva de los dos intereses mencionados puede desprenderse inequívocamente la existencia de un conflicto de interés como causal de impedimento o recusación. En tanto que este fenómeno no se estructuraría, de una parte, cuando no concurra alguno de los requisitos mencionados para los referidos intereses, y, de otro, cuando simplemente se trata de mera apreciación subjetiva de conflicto sin sustento en elementos objetivos [ ]»8 (…) Ahora, la jurisprudencia de la Sección Primera ha considerado que los procedimientos relacionados con la elección de funcionarios a cargo de las corporaciones públicas municipales y distritales son procedimientos administrativos especiales, y que, en aquellos eventos en los que la reglamentación especial nada señala, especialmente, sobre los impedimentos y recusaciones, se aplicarán los artículos 11 y 12 de la Ley 1437, en virtud de lo previsto en el inciso tercero de su artículo 2° (…) (…) Sobre la aplicación de las casuales previstas en el artículo 11 del CPACA, la Sala advierte, tal como se ha precisado en reiterada jurisprudencia, que la mencionada norma enlista las circunstancias de conflicto de interés y causales de impedimento y recusación para todo servidor público y, por tanto, que la misma cobija los eventos en los que los concejales, como servidores públicos de acuerdo a la definición del artículo 122 Superior, les asiste el deber de manifestar su impedimento cuando se encuentren incursos en las circunstancias allí previstas.”9 5.

Premisas fácticas: En el expediente se prueba: ✓ El 30 de octubre de 2019 la Organización Electoral (samai 013), declaró la elección como concejales del municipio de Paz de Ariporo para el periodo constitucional 2020- 2023 de los siguientes candidatos: 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, concepto de 28 de abril de 2004, radicación número 1572, consejero ponente FLAVIO AUGUSTO ARCE RODRÍGUEZ. 9 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. Sentencia del 28 de agosto de 2025. Radicado 23001233300020240019701. Solicitante: ANDRÉS DANIEL DELGADO DOMÍNGUEZ. Demandados: UBER EDUARDO CORREA ÁLVAREZ, RAFAEL ANTONIO MENDOZA VEGA y MISAEL AUGUSTO VILLARREAL JORGE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00147-00 12 ✓ Según el Acta No. 500.01.2-001 del 2 de enero de 2020, el señor Jorge Camilo Abril Tarache se posesionó como concejal del municipio de Paz de Ariporo para el referido periodo constitucional.

(fl. 15 y 19 consecutivo 3 samai 003) ✓ La secretaria general del Concejo Municipal de Paz de Ariporo certificó el 29 de octubre de 2025 que el señor Jorge Camilo Abril Tarache presentó renuncia irrevocable a la curul de concejal el 30 de mayo de 2022, la que fue aceptada por la mesa directiva a través de la Resolución 500.17.015 de 1º de junio de 2022.

(fl.16 consecutivo 19 samai 014) ✓ Con Acuerdo Municipal 500.002-001 de 28 de febrero de 2021, el Concejo Municipal de Paz de Ariporo destinó el uso del bien inmueble fiscal urbano denominado “Senderos de Manare” identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 475-35794, al desarrollo de programas de vivienda de interés social, para beneficios de las familias de escasos recursos (artículo primero); se facultó a la alcaldesa municipal para que a partir de la fecha y hasta cumplido el cronograma, realice la convocatoria pública y la correspondiente asignación de subsidios de vivienda, estableciendo la regulación del procedimiento para tal fin (artículo segundo).

Además, señaló los requisitos que debían cumplir los hogares interesados en particular en la convocatoria (artículo tercero); se dispuso que la transferencia de la propiedad a título gratuito de los inmuebles objeto de subsidio, se realizará a través de Resolución TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00147-00 13 administrativa, la cual una vez inscrita en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria constituirá plena prueba de propiedad en favor de los beneficiarios (artículo séptimo).

(samai 29) ✓ El anterior Acuerdo municipal fue aprobado por el Concejo Municipal en segundo debate realizado el 28 de febrero de 2021, con 13 votos a favor, incluido el emitido por el demandado. (samai 22) ✓ El Concejo Municipal de Paz de Ariporo, a través del Acuerdo Municipal 500.02-008 del 26 de mayo de 2021, adicionó el numeral 6 del artículo tercero del Acuerdo Municipal 500.002-001 de 28 de febrero de 2021, disposición que reglamenta la postulación de los hogares interesados en participar en la convocatoria.

(samai 29) ✓ En acta No. 500.01.2 -047 del Concejo Municipal de Paz de Ariporo, consta que en segundo debate realizado el 26 de mayo se aprobó el proyecto de Acuerdo.00.47.1-011 de mayo 10 de 2021 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADICIONA EL CONTENIDO DEL NUMERAL 6, DEL ARTÍCULO TERCERO DEL ACUERDO MUNICIPAL No. 500.02-001 de 2021”, con 11 votos a favor, incluido el del accionado.

(fl. 37 y 44 consecutivo 3 samai 003) ✓ Por Acuerdo Municipal 500.02-007 del 3 de junio de 2022, el Concejo Municipal de Paz de Ariporo facultó a la alcaldesa del mencionado ente territorial, para que, a partir de la fecha de la sanción del Acuerdo, asigne y adjudique y/o transfiera el dominio real y la posesión de los 790 subsidio de vivienda en especie lotes con disponibilidad de servicios, a nombre de los hogares que resulten beneficiarios del subsidio, conforme a los siguientes considerandos: “Que los miembros de la Mesa Técnica de apoyo al proyecto de asignación del subsidio familia de vivienda en especie, en sesión del 1 de abril de 2022, realizaron una revisión rigurosa, desde el punto de vista legal al Acuerdo Municipal No. 500.02-001 de fecha 28 de febrero de 2021, (adicionado por el Acuerdo Municipal No. 500-02-008 del 26 de mayo de 2021 y modificado con el Acuerdo Municipal No. 500-02.-018 de fecha 16 de noviembre de 2021), en el cual se concedieron facultades a la alcaldesa municipal para ASIGNAR los 790 subsidios de vivienda, identificando un vacío jurídico que limita el cumplimiento de los objetivos del proyecto, pues no se concedieron facultades para ADJUDICAR (enajenar) los lotes con disponibilidad de servicios.

Que, aunado a lo anterior, e la misma reunión de la Mesa Técnica, se determinó que por las medidas restrictivas contenidas en el parágrafo del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00147-00 14 Artículo 38, de la Ley 996 del 2005, era pertinente postergar la selección de los beneficiarios del subsidio y todas las demás actividades subsiguientes, hasta cuando termine el periodo de garantías electorales, esto es, hasta tanto quede formalmente elegido el Presidente de Colombia, en primera o segunda vuelta, según sea el caso.

Que conforme con lo anterior, la Mesa Técnica estableció como procedimiento legalmente viable y adecuado para culminar cabalmente este proyecto de subsidios familiares en especie, la realización de las siguientes actividades: a) Elevar a la categoría de acto administrativo la aprobación del listado definitivo de hogares admitidos en la convocatoria, lo cual se llegó a cabo con la expedición de la resolución No. 300.52-284 de fecha 29 de abril de 2022 (…) b) Presentar a consideración del Concejo Municipal, un proyecto de Acuerdo de facultades, para que la Alcaldesa Municipal pueda asignar los 790 subsidios familiares en especie y para que adjudique (enajene) los lotes con disponibilidad de servicios a nombre de los hogares que resulten beneficiarios del subsidio; se incluye dentro de tales facultades, al realización de todas las actividades administrativas y registrales a que haya lugar, hasta concluir el proceso con la entrega física de los inmuebles.” (sic) (samai 29) ✓ De acuerdo al Acta No. 004 de 30 de abril de 2022 (sama 22) se llevó a cabo el primer debate del referido Acuerdo, el cual fue aprobado por los siguientes concejales: ✓ Según Acta No 500.01.2-048 de la sesión de 3 de junio de 2022 (fl. 170 y 177 consecutivo 3 samai 003) el Concejo Municipal de Paz de Ariporo aprobó el anterior Acuerdo municipal en segundo debate, sesión en la que no participó el demandado como se extrae de los siguientes apartes: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00147-00 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00147-00 16 ✓ La alcaldesa municipal de Paz de Ariporo con base en las facultades conferidas por el Concejo Municipal, adelantó las siguientes gestiones: a) Mediante Resolución 300.52-152 del 30 de abril de 2021 realizó convocatoria a las familias del municipio carentes de vivienda propia para que se postularan al proyecto de asignación de 790 subsidios familiares de vivienda de interés social en especie – lotes con disponibilidad de servicios, ubicados en el área urbana del municipio, de conformidad con el Acuerdo Municipal 500.02-001 de 2021.

(fl. 22 y 26 consecutivo 3 samai 003) b) A través de la Resolución 300.52-176 del 27 de mayo de 2021 adicionó el numeral 1º del acápite de los documentos complementarios del artículo segundo de la Resolución 300.52-152 del 30 de abril de 2021, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00147-00 17 exigiendo copia de documento del ICBF, Comisaría de Familia o decisión judicial que acredite la custodia o guarda del menor, en caso de ser padre o madre cabeza de familia, familiar o no tener parentesco con el menor, en caso de no haberse formalizado la custodia se acepta la firma de declaración juramentada que aparezca dentro del formulario de inscripción. (samai 29) c) Luego de que el jefe de Ofician Asesora de Planeación publicó el listado provisional de hogares admitidos de 5 de noviembre de 2021 y el listado definitivo el 11 de diciembre de 2021, con Resolución 300.52- 361 del 5 de julio de 2022 se adjudicó 790 subsidios en especie consiste cada uno en un lote de terreno con disponibilidad de servicios, en el área urbana del municipio, por valor de $10.000.000 a los beneficiarios que se relacionan, entre ellos a la señora Daniela García Tarache identificada con cédula de ciudadanía No. 1.020.814.229, postulante No. 611, el cual corresponde al inmueble identificado como lote 13 manzana 30, calle 12 B No. 8 ESTE -92.

(samai 29) ✓ Conforme al certificado de tradición y matrícula inmobiliaria No. 475- 36461 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo, el lote de terreno No. 13 MZ 30, ubicado en la calle 12 B No.5 ESTE -92 de la Urbanización Senderos de Manare, fue transferido por ese municipio a título de subsidio en especie a la señora Daniela García Tarache mediante Resolución 300.52-1238 del 4 de noviembre de 2022, la cual fue registrada el 27 de enero de 2023.

(fl. 13 y 14 consecutivo 3 samai 003) ✓ En el expediente obran registros civiles de nacimiento (samai 003 y 0014) que dan cuenta de los siguientes parentescos: NOMBRE MADRE PADRE Jorge Camilo Abril Tarache Priscila Tarache Benítez Jorge Camilo Abril Riaño Priscila Tarache Benítez Isabel Benítez Roberto Tarache Isabel Benítez Josefa Pérez Campo Elías Benítez Roberto Tarache Teodora Ortiz Juan de Dios Tarache Juan Pablo Tarache González Edelmira González Tito Tarache Tito Tarache Rosa Mariño Pablo Tarache Edelmira González Mercedes León TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00147-00 18 Diomaira Tarache Mariño Rosa Tulia Mariño Pablo Tarache Ortiz Norma Tarache Tarache Diomaira Tarache Mariño Fidel Tarache Benítez Daniela García Tarache Norma Rocío Tarache Tarache Édison García Barray Teniendo en cuenta las anteriores premisas, se concluye: a) El tronco común entre Jorge Camilo Abril Tarache y Daniel García Tarache, es el señor Roberto Tarache. b) El señor Roberto Tarache es el padre de la señora Priscila Tarache Benítez y Fidel Tarache Benítez. c) La señora Priscila Tarache Benítez es madre del demandado. d) El señor Fidel Tarache Benítez es el padre de la señora Norma Tarache Tarache, quien a su vez es madre de Daniela García Tarache. e) El grado de parentesco entre el señor Jorge Camilo Abril Tarache y Daniela García Tarache es 5 grado de consanguinidad en línea colateral según los artículos 35, 37, 42 y 44 del Código Civil. 6.- Caso concreto: Procede la Sala a analizar si el señor Jorge Camilo Abril Tarache, concejal del municipio de Paz de Ariporo para el periodo constitucional 2020 – 2023, incurrió en la conducta descrita en los artículos 55 numeral 2 y 70 de la Ley 136 de 1994 y 48 numeral 1 de la Ley 617 de 2000, esto es, por violación al régimen de conflicto de intereses al participar en la aprobación del Acuerdo 300.47.1-011 del 10 de mayo de 2021 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADICIONA EL NUMERAL 6, DEL ARTÍCULO TERCERO DEL ACUERDO No. 500.02-001 DE 2021”, y el Acuerdo Municipal No. 500.02-007 del 3 de junio de 2022 por el cual se faculta a la alcaldesa municipal para asignar y adjudicar 790 subsidios, a pesar de estar impedido para tal efecto.

Con el propósito de determinar si se configura o no la causal invocada, se examinará el primer presupuesto en la actuación del accionado. 7.1. Elemento objetivo. Entendido este como la conducta reprochada en la que presuntamente incurrió el demandado en su calidad de concejal, para lo cual, se debe examinar, si la actuación surtida se encuentra prohibida o tipificada en alguna disposición legal.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00147-00 19 7.1.1. Configuración conflicto de interés Atendiendo los derroteros jurisprudenciales citados en las premisas jurídicas, la causal de violación al régimen de conflicto de intereses en cabeza de un diputado supone la omisión en que se incurre cuando en un asunto sometido a su intervención, no expresa ante la Corporación la colusión entre sus intereses particulares y los intereses públicos, en tanto que, de dicha concurrencia de intereses resulta afectado de alguna manera u obtiene un provecho privado.

En el caso sub examine, se reprocha la participación del demandado en la votación de dos acuerdos municipales a pesar de tener impedimento. De conformidad con el acervo probatorio, se tiene que el accionado fue elegido concejal del municipio de Paz de Ariporo para el periodo constitucional 2020- 2023, participó y votó positivamente la aprobación de los Acuerdos Municipales 500.002-001 de 28 de febrero de 2021 y 500.02-008 del 26 de mayo de 2021, mediante los cuales se destinó el uso del bien inmueble fiscal urbano denominado “Senderos de Manare” identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 475-35794, al desarrollo de programas de vivienda de interés social, para beneficios de las familias de escasos recursos y por el cual se adicionó el numeral 6 del artículo tercero del Acuerdo Municipal 500.002-001 de 28 de febrero de 2021.

Sin embargo, al concejal Jorge Camilo Abril Tarache, le fue aceptada la renuncia a partir del 1º de junio de 2022, por ende no participó ni votó la aprobación del Acuerdo Municipal Acuerdo Municipal 500.02-007 del 3 de junio de 2022 con el que se facultó a la alcaldesa del Municipio de Paz de Ariporo, para que a partir de la fecha de la sanción del Acuerdo, asignara y adjudicara y/o transfiriera el dominio real y la posesión de los 790 subsidio de vivienda en especie lotes con disponibilidad de servicios, a nombre de los hogares que resulten beneficiarios del subsidio.

La Sala encuentra probado que, el Concejo Municipal de Paz de Ariporo le concedió facultades a la alcaldesa municipal para adelantar el procedimiento de selección de los beneficiarios, con tal propósito reguló los requisitos que debían cumplir para tal efecto. Ahora bien, la parte TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00147-00 20 demandante aduce que el concejal Jorge Camilo Abril Tarache tenía interés directo porque la señora Daniel García Tarache estaba dentro del 4 grado de consanguinidad y pese a que conocía que era beneficiaria, no se declaró impedido para aprobar el Acuerdo por el cual se le dio facultades a la alcaldesa para adjudicar los subsidios en especie en sesión del 3 de junio de 2022.

Desde el punto de vista cronológico, la convocatoria comenzó a partir de la Resolución 300.52-152 del 30 de abril de 2021 y culminó con la expedición del listado definitivo de beneficiarios el 11 de diciembre de 2021, y a través de la Resolución 300.52-361 del 5 de julio de 2022 se adjudicó 790 subsidios por la alcaldesa municipal de Paz de Ariporo, lo que demuestra para este Tribunal que al momento del trámite y discusión del Acuerdo Municipal 500.002-001 de 28 de febrero de 2021, no era posible que el demandado conociera la existencia que su pariente Daniel García Tarache, hacía parte del programa de vivienda.

Ahora bien, en el expediente se demuestra que el aquí accionado se encuentra en 5 grado de consanguinidad con la señora Daniel García Tarache y la selección de los beneficiarios del programa de vivienda no le correspondía al Concejo Municipal de Paz de Ariporo sino a la alcaldesa y el jefe de la Oficina Asesora de Planeación quienes realizaron la convocatoria y revisión de requisitos; y, el señor Jorge Camilo Abril Tarache no participó en el trámite de aprobación del Acuerdo 500.02-007 del 3 de junio de 2022.

En ese orden de ideas, el demandado no tenía la obligación de declararse impedido en el trámite de los Acuerdos Municipales 500.002-001 de 28 de febrero de 2021 y 500.02-008 del 26 de mayo de 2021. Por lo antes mencionado, los cargos de la demanda carecen de vocación de prosperidad, al no superar el análisis del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura atribuida al accionado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00147-00 21 Finalmente, no se accede a condenar a la parte demandante por temeridad y mala fe conforme al artículo 15 de la Ley 1881 de 201810, en tanto, no se observa por la Sala que la parte demandante haya incurrido en abuso del derecho y no procede por la sola circunstancia de no prosperar las pretensiones11.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura instaurada por el señor Eriberto González Benítez en contra del señor Jorge Camilo Abril Tarache, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes y al Ministerio Público.

TERCERO: En firme esta providencia, ARCHIVAR el expediente, dejando las constancias de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 32)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado FJCM 10 “ARTÍCULO 15. Ejecutoriada la sentencia se comunicará a la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior para lo de su cargo.

Cuando el Consejo de Estado advierta la posible comisión de hechos punibles por parte del Congresista, o temeridad o mala fe en la acusación, la sentencia ordenará que se compulsen copias de toda la actuación a las autoridades competentes para las investigaciones y sanciones correspondientes.” 11 CONSEJO DE ESTADO. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN. Sentencia del 21 de febrero de 2012. Radicado: 11001-03-15-000-2011-00497-00. Demandante: ASOCIACIÓN RED NACIONAL DE VEEDURÍA. Demandado: DILIAN FRANCISCA TORO Y OTROS.