JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-23-33-000-2024-00139-00

Ponente: Leonardo Galeano Guevara

Fecha: 2026-03-18

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal – Casanare, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: 85001-2333-000-2024-00139-00 Medio de control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Parte Demandante: WILSON DÍAZ ORTIZ, en nombre propio y en calidad presidente de la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LA VEREDA EL RUBÍ DE HATO COROZAL – CASANARE Parte Demandada::- DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN - DNP - MINISTERIO DE TRANSPORTE - INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS - AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI - UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES – UNGRD - DEPARTAMENTO DE CASANARE - MUNICIPIO DE HATO COROZAL Asunto: Derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano; al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la seguridad y prevención de desastres, y al acceso a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA I. OBJETO 1.1.

Procede el Tribunal a emitir sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia, una vez agotadas las etapas de procedimiento y sin que conste causal de nulidad que invalide la actuación.

2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de presentación de la demanda 4-12-2024 12ED_012ActaRepartopdf(.pdf) NroActua 3 índice 03 SAMAI Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00139-00 Wilson Díaz Ortíz vs. Nación – DNP y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 2 expediente digital primera instancia Fecha de reparto 5-12-2024 12ED_012ActaRepartopdf(.pdf) NroActua 3 índice 03 SAMAI expediente digital primera instancia Inadmisión de la demanda 10-12-2024 Índice 05 SAMAI expediente digital primera instancia Subsanación de la demanda 16-12-2024 Índice 09 SAMAI expediente digital primera instancia Admisión de la demanda 31-01-2025 Índice 13 SAMAI expediente digital primera instancia Publicación aviso 3-02-2025 Índice 18 SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación personal auto admisorio 3-02-2025 Índice 20-34 SAMAI expediente digital primera instancia. Contestación demanda Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD 17-02-2025 Índice 36 SAMAI expediente digital primera instancia. Contestación Departamento Nacional de Planeación (DNP) 17-02-2025 Índice 37 SAMAI expediente digital primera instancia. Contestación Invias 17-02-2025 Índice 38 SAMAI expediente digital primera instancia. Contestación Municipio de Hato Corozal 17-02-2025 Índice 39 SAMAI expediente digital primera instancia. Contestación Ministerio de Transporte 17-02-2025 Índice 41 SAMAI expediente digital primera instancia. Contestación ANI 18-02-2025 Índice 42 SAMAI expediente digital primera instancia. Contestación Departamento de Casanare 19-02-2025 Índice 43 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto fija fecha para audiencia de pacto de cumplimiento 11-06-2025 Índice 48 SAMAI expediente digital primera instancia. Audiencia pacto de cumplimiento 18-06-2025 Índice 70 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto decreta pruebas 07-07-2025 Índice 74 SAMAI expediente digital primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00139-00 Wilson Díaz Ortíz vs. Nación – DNP y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 3 Auto traslado pruebas 30-01-2026 Índice 103 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto traslado para alegatos 23-02-2026 Índice 110 SAMAI expediente digital primera instancia. Alegatos UNGRD 1-03-2026 Índice 117 SAMAI expediente digital primera instancia. Alegatos Junta de Acción Comunal JAC Vereda El Rubí 1-03-2026 Índice 118 SAMAI expediente digital primera instancia. II.

LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES 2.1. Wilson Díaz Ortíz en nombre propio y en calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda El Rubí de Hato Corozal- Casanare, presentó demanda, en ejercicio de sus competencias, a través del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, en contra del: (1) Departamento Nacional de Planeación - DNP;

(2) Ministerio de Transporte; (3) Instituto Nacional de Vías- INVIAS; (3) Agencia Nacional de Infraestructura- ANI; (4) Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD; (5) Departamento de Casanare y (6) Municipio de Hato Corozal. 2.2. A título de pretensiones, se presentaron las siguientes: “PRIMERO. Se ordene a las accionadas que en un plazo perentorio realicen los estudios, diagnósticos y diseños necesarios para establecer el estado de la vía Hato Corozal – Puerto Colombia, identificada con el Código 65CA12, y que tiene una longitud de aproximadamente 79.84 kilómetros, estableciendo, entre otros aspectos, la necesidad de estabilización de taludes, terraplenes, obras de drenaje, cunetas, obras transversales, construcción o reparación de puentes y/o alcantarillas, necesarias para su pavimentación.

SEGUNDO. Ordene a las demandadas, que en un plazo perentorio adopte las actuaciones administrativas de planeación, técnicas y presupuestales pertinentes a fin de iniciar de forma inmediata el proceso de intervención, rehabilitación y/o mejoramiento de la vía Hato Corozal – Puerto Colombia, identificada con el código 65CA12, y tiene una longitud de aproximadamente 79.84 kilómetros, e implemente las soluciones de fondo y duraderas que arrojen los estudios, de inicio al desarrollo de las obras civiles o de cualquier tipo de intervención, priorizando aquellos tramos o puntos críticos viales donde no se garantiza la transitabilidad, para que les permitan a los habitantes de la subregión del centro del municipio, contar con una vía de traslado de las personas, los bienes y los servicios, el acceso y la integración de las veredas con el casco urbano del municipio.

TERCERO. Que se ordene a las accionadas, la estructuración de un plan de intervención estratégico y progresivo que disponga de los medios necesarios y que dentro del ámbito de sus competencias, adopte las acciones de coordinación pertinentes entre las entidades o con otras, que garantice la prestación de asesorías para dar cumplimiento a las demandas exigidas, bajo el principio de coordinación, complementariedad y subsidiariedad, Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00139-00 Wilson Díaz Ortíz vs. Nación – DNP y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 4 tomar las medidas administrativas, financieras, presupuestales, técnicas, ambientales, planeación, armonización de las políticas públicas y jurídicas, para garantizar la transitabilidad vial a la población rural por el corredor de la vía secundaria Hato Corozal- Puerto Colombia.

CUARTO: Que se ordene a las accionadas, gestionar, incluir y garantizar la pavimentación del corredor vial de la vía secundaria Hato Corozal – Puerto Colombia, identificada con el código 65CA12 y con una longitud de aproximadamente 79.84 kilómetros, dentro del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026.

QUINTO: Que se ordene a las demandadas a adoptar las medidas administrativas, técnicas, presupuestales, de planeación, armonización de las políticas públicas y jurídicas que permitan intervenir los puntos críticos de la vía y simultáneamente los puntos críticos por donde se desbordó el Río Casanare y causó los riesgos y daños a la vía Hato Corozal- Puerto Colombia.

SEXTO: Que se ordene al Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de Infraestructura, Departamento de Casanare y Municipio de Hato Corozal, la estructuración de una reglamentación del uso de la vía para garantizar su preservación a futuro. III. DERECHOS COLECTIVOS VULNERADOS 3.1. A juicio del actor popular, la inactividad del extremo pasivo generó la vulneración de los siguientes derechos colectivos: “1.

El uso y goce de un ambiente sano del espacio público; 2. La defensa del patrimonio público; 3. El Acceso a los servicios públicos y su prestación sea eficiente y oportuna; 4. La seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente;” IV.

HECHOS DE LA DEMANDA En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera: 4.1. Indica que, sobre la Subregión Centro y Sur del Municipio de Hato Corozal, se presenta deterioro en las vías, que genera dificultades en el suministro de alimentos evacuaciones de urgencias médicas, siendo un factor de riesgo para quienes a diario transitan por esas vías, tanto a pie como en vehículos motorizados.

Refiere que ya se han presentado accidentes en dicho corredor vial. 4.2. El mantenimiento realizado hasta la fecha solo genera soluciones provisionales que no resuelven el problema de fondo, por el impacto que tienen las fuertes lluvias que se han presentado sobre las diferentes vías, que hacen que en un término que oscila entre 5 días y un mes se lave el material aplicado y la vía quede en iguales o peores condiciones a las que tenía antes. 4.3.

Que sumado al mal estado de las vías, el material que se usa para su reparación, genera gran cantidad de polvo que se levanta con la circulación de los diferentes tipos de vehículos en los periodos de verano o tiempo seco, Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00139-00 Wilson Díaz Ortíz vs. Nación – DNP y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 5 causando enfermedades respiratorias (gripas), recurrentes en la población en general. 4.4.

Parte del trayecto vial está sin conformación de terraplén ni obras de arte definidas, en mal estado, no transitable, en época de invierno, solo hay transporte en moto y se movilizan algunos vehículos hasta la finca el Danubio, permaneciendo intransitable, cerca de 7 meses al año, lo que impide el desarrollo de las dinámicas económicas y sociales de los habitantes de la región. 4.5.

Durante los últimos años se han radicado más de 8 solicitudes para el mantenimiento de la vía entre Hato Corozal y Puerto Colombia. 4.6. El 11 de enero de 2019, presentaron ante el Departamento Nacional de Planeación solicitud de construcción de 50 km de terraplén tramo desde Hato Corozal a Puerto Colombia vía a la vereda el Guafal, sin obtener respuesta alguna. 4.7.

El 10 de noviembre de 2022, se entregó el documento “aportes de la comunidad”, objetivo No. 3 adaptar y crecer estableciendo infraestructura, vías ante el Departamento Nacional de Planeación, sin tener respuesta. 4.8. El 1º de junio de 2020, ante el Departamento de Casanare, se presentó derecho de petición, Atención de respuesta rápida a la alerta temprana No 050-19 Nivel de Riesgo Alto e inclusión en los Planes de Gobierno, para ampliar la infraestructura en vías terciarias, mantenimiento, reparaciones de obras para la sostenibilidad de la vía, sin tener respuesta alguna. 4.9.

El 10 de junio de 2020, presentaron derecho de petición ante el DNP, el Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa Nacional, de atención de respuesta rápida a la alerta temprana No 050-19 Nivel de Riesgo Alto e inclusión en los Planes de Gobierno, respecto al cual no tuvieron respuesta. 4.10. El 18 de enero de 2024, presentaron solicitud ante el Departamento de Casanare y el Municipio de Hato Corozal, se presentó solicitud de construcción de 8 km de vía en la vereda Guafal con sus respectivas obras, frente a la cual se presentó respuesta. 4.11.

El 9 de febrero de 2024, elevaron solicitud de mantenimiento y mejoramiento de la vía terciaria: suni – puerto Colombia sobre la carretera destapada sin conformación de terraplén y sin alcantarillas. 4.12. El 2 de marzo de 2022 presentaron solicitud de información mantenimiento de vía ante el Departamento de Casanare, respecto al cual le indicaron que se encuentran en proceso de formulación del plan de desarrollo. 4.13.

El 25 de julio de 2022, elevaron solicitud de proyectos sistema general de regalías, ante la Oficina de Programación de la Secretaría de Obras Públicas y Transporte de Casanare, la cual informó que no se encuentra en esa dependencia. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00139-00 Wilson Díaz Ortíz vs. Nación – DNP y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 6 4.14.

El 29 de agosto de 2022, presentaron solicitud de proyectos de sistema general de regalías y recursos propios para mantenimiento, mejoramiento, rehabilitación, pavimentación ante la Dirección Técnica del Bnaco de Programas y Proyectos de la Gobernación, frente al cual les informaron que se radicaría proyecto al respecto, el cual no ha sido radicado. 4.15.

El 10 de agosto de 2022, elevaron solicitud de gestión de recursos e intervención política para el mantenimiento, mejoramiento, rehabilitación y construcción de la vía ante la secretaría de planeación y política sectorial, frente a lo cual les fue indicado que el proceso liquidatorio fue declarado desierto. 4.16. El 10 de agosto de 2022, presentaron solicitud de acompañamiento preventivo al contrato de mantenimiento, mejoramiento de la vía ante la Procuraduría General de la Nación, respecto al cual no obtuvieron respuesta. 4.17.

El 4 de octubre de 2022, se elevó solicitud de proyectos general de regalías y recursos propios para mantenimiento y mejoramiento de la vía, ante la Directora Técnica de Construcciones, Secretaría de Infraestructura Departamental de Casanare, frente a la cual se indicó que el proceso de licitación se declaró desierto. 4.18. EL 21 de septiembre de 2024, presentaron solicitud de inclusión en el programa de caminos comunitarios Paz Total, Caminos Veredales Invías, por cambio de postulación Fundanubio por Vereda el Rubí, sobre el que no se dio respuesta.

V. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO 5.1. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD Se opusieron a las pretensiones de la demanda. Propuso como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva. Por cuanto no hay nexo causal entre el daño reclamado y el hecho generador imputado por los actores populares. 5.2.

Departamento Nacional de Planeación - DNP Se opuso a las pretensiones de la demanda. Formuló como excepciones: (i) Falta de competencia legal y funciones del DNP: Ausencia de legitimación en la causa por pasiva. Por cuanto su planificación y coordinación de la inversión pública a gran escala en las entidades del sector y entidades territoriales, no en la ejecución de obras públicas específicas ni la participación en procesos de pavimentación, intervención, rehabilitación y/o mejoramiento de vías;

(ii) Ausencia de causalidad, de relación y de imputación por omisión alguna a cargo del Departamento Nacional de Planeación: la función del demandado no se extiende a la supervisión directa o ejecución de proyectos de infraestructura a nivel municipal o departamental.; (iii) Falta de atribución legal específica para iniciar el proceso de intervención, rehabilitación y mejoramiento de la vía Hato Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00139-00 Wilson Díaz Ortíz vs. Nación – DNP y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 7 Corozal- Puerto Colombia y sus puntos críticos: atendiendo a que normativamente no tiene competencia para intervenir, ni actuar en actividades;

(iv) La genérica. 5.3. Municipio de Hato Corozal Se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que la administración municipal en conjunto con la Secretaría de Obras de la Gobernación de Casanare, de febrero a marzo de 2024, ha adelantando la construcción de un terraplén del 6.2 km en el sector conocido como El Danubio, acción que hace parte del mejoramiento circuito vial de 27 kilómetros por parte de la gobernación de Casanare, dentro de esta acción se llevó a cabo la instalación de 24 anillos de concreto de 36” con el fin de garantizar drenajes pluviales, acción que concreto el reconocimiento y definición de la banca de vía que hacía falta en esta vía secundaria. 5.4.

INVIAS Presentó oposición a las pretensiones de la demanda. Formuló como excepciones las de; (i) Falta de legitimidad en la causa por pasiva, la entidad que representa no ha violado derechos colectivos de la comunidad; (ii) Falta de agotamiento de la reclamación administrativa, no se justificó en ninguna parte que hubiese prescindido del requisito porque existiera inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable contra los derechos o intereses colectivos;

(iii) Otras excepciones de fondo, que pudieran decretarse de oficio. 5.5. Ministerio de Transporte Se opuso a las pretensiones de la demanda. Formuló como excepción, la de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto es al Departamento de Casanare al que corresponde buscar formas de financiación para la realización de sus proyectos que considera prioritarios. 5.6.

Agencia Nacional de Infraestructura Presentó oposición a las pretensiones de la demanda. Formuló como excepciones: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva: Por cuanto no existe ninguna relación de tipo legal, reglamentaria y/o contractual frente a lo planteado por la parte accionante en sus hechos en relación con dicha agencia;

(ii) Genérica. Indica que, aunque la agencia hace parte del sector transporte, esto no significa que deba responder por todos los corredores viales del país, más aún cuando en el presente caso se demostró que la vía Hato Corozal – Puerto Colombia es una vía del orden departamental.

5.7. DEPARTAMENTO DE CASANARE Se opuso a las pretensiones de la demanda. Presentó como excepciones, las de: (i) Improcedencia de la acción en contra del Departamento: el Departamento de Casanare no ha violado ningún derecho colectivo de la comunidad demandante porque no realizo acción u omisión alguna, y no Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00139-00 Wilson Díaz Ortíz vs. Nación – DNP y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 8 posee facultad alguna más allá que aprobar o desaprobar los proyectos presentados por los municipios;

(ii) Imposibilidad material de realizar lo pretendido por el accionante, por cuanto el ente territorial sufrió un recorte de recursos de regalías superior a doscientos cuarenta mil millones de pesos, lo cual limita el actuar de la administración en la culminación de proyectos de la magnitud del caso; (iii) Inexistencia de prueba que demuestre la vulneración de los derechos colectivos invocados, la parte accionante no aporta prueba alguna que pruebe más allá de toda duda que el Departamento de Casanare violó y/o amenazó con violar los derechos colectivos que se solicitan sean amparados, por cuanto no realizo u omitió acción alguna que provocara la amenaza de dichos derechos.

VI. TRÁMITE PROCESAL 6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta del 5 de diciembre de 20241, correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente. 6.2. Por providencia del 10 de diciembre de 20242, se inadmitió la demanda, para que se precisaran las entidades demandadas, y se allegaran las respectivas constancias de los requerimientos efectuados. 6.3.

Mediante proveído del 31 de enero de 20253, se admitió la demanda y se ordenó notificar al extremo demandado y la comunicación a la comunidad. El aviso fue fijado el 3 de febrero de 2025. 6.4. A través de auto de 28 de abril de 20254, se citó a las partes para adelantar la audiencia de pacto de cumplimiento, en aplicación del artículo 27 de la Ley 472 de 1998. 6.5.

La audiencia se celebró el día 18 de junio de 20255, declarándose fallido el pacto de cumplimiento. 6.6. En proveído 7 de julio de 20256, se decretaron pruebas solicitadas. 6.7. Por auto del 23 de febrero de 20267 se corrió traslado a las partes de las pruebas allegadas, vencido el cual empezaría a contar el término para que las partes alegaran de conclusión, como lo prevé el artículo 33 de la Ley 472 de 1998.

VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 7.1. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres8 7.1.1. Señala que el Municipio de Hato Corozal tiene la obligación legal de formular, concertar y poner en marcha un Plan Municipal de Gestión del 1 Índice 3 SAMAI 2 Índice 5 SAMAI 3 Índice 13 SAMAI 4 Índice 48 SAMAI 5 Índice 70 SAMAI 6 Índice 74 SAMAI 7 Índice 110 SAMAI 8 Índice 117 SAMAI Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00139-00 Wilson Díaz Ortíz vs. Nación – DNP y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 9 Riesgo de Desastres y una estrategia de respuesta, para hacer frente a las consecuencias de una emergencia. 7.1.2.

De conformidad con las funciones de la UNGRD y su misionalidad, no tiene competencia para conseguir recursos en favor de los municipios para que estos implementen sus políticas de gestión del riesgo. 7.1.3. Los alcaldes municipales como conductores del desarrollo local, son los responsables directos en su jurisdicción, de la implementación, desarrollo y ejecución de la política pública y los procesos de gestión del riesgo de desastres, como son, el conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres, para lo cual deberá prever las partidas presupuestales necesarias para que con sus fondos territoriales y sistema general de participación, fortalecer la política de gestión del riesgo en su territorio. 7.2.

Junta de Acción Comunal de la Vereda El Rubí 7.2.1. Del informe municipal se desprende el reconocimiento expreso de la situación crítica de la red vial rural y de que la vía 65CA12 con una longitud aproximada de 79.84 km presenta tramos en estado regular y malo, con banca en afirmado y tierra, sin que se aporte plan integral aprobado, cronograma verificable, apropiaciones suficiente ni actos administrativos de priorización. 7.2.2.

De la respuesta del Ministerio de Transporte se evidencia que el único proyecto registrado en el sistema SUIFP figura con concepto “NO FAVORABLE” desde 2019, sin actualización ni gestión eficaz posterior, lo cual refleja ausencia de estructuración técnica y de impulso sostenido ante el nivel nacional. 7.2.3. Del memorando No. 1157 de la Secretaría de Infraestructura y de la radicación posterior se reconoce que las intervenciones ejecutadas corresponden a mantenimiento mediante banco de maquinaria en tramos parciales y que no existen estudios ni diseños para mejoramiento estructural ni recursos apropiados para pavimentación o solución definitiva. 7.2.4.

Con las pruebas trasladadas se demuestra: la ausencia del plan integral estructurado para la intervención de la vía, inexistencia de estudios y diseños para solución definitiva de la vía, falta de gestión eficaz y actualizada ante el nivel municipal, departamental y nacional, intervenciones parciales sin garantía de transitabilidad permanente, ni controles eficaces, riesgo hidráulico reiterado sin mitigación estructural por desbordamiento del río y déficit de transparencia y coherencia contractual advertido en la ejecución. 7.3.

ANI 7.3.1. La apoderada de la ANI reiteró las excepciones y consideraciones expuestas en la contestación de la demanda. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00139-00 Wilson Díaz Ortíz vs. Nación – DNP y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 10 7.3.2. La parte accionante reconoce expresamente en su escrito de demanda, que el corredor vial Hato Corozal – Puerto Colombia es una vía secundaria que hace parte de la red departamental de Casanare, por lo que está a cargo del Departamento de Casanare. 7.3.3.

En la Resolución 0005054 del 25 de noviembre de 2016, el Ministerio de Transporte categorizó las vías que integran el Sistema Nacional de Carreteras, clasificando la vía Hato Corozal – Puerto Colombia como de segundo orden, adscrita a la red vial departamental.

7.4. MINISTERIO DEL TRANSPORTE 7.4.1. El apoderado del Ministerio del Transporte, reitera los argumentos de la contestación de la demanda y las excepciones. 7.5. INVIAS 7.5.1. La apoderada del INVIAS reitera lo señalado en la contestación de la demanda y las excepciones propuestas. 7.5.2. Indica que no se acreditó la amenaza de derechos colectivos alegados por la demandante, así como tampoco el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 y existe una clara configuración de falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto la vía Hato Corozal- Puerto Colombia corresponde a una vía de segundo orden, a quien la realización compete al Departamento de Casanare.

7.6. DEPARTAMENTO DE CASANARE 7.6.1. Refiere que no se observa conculcación de derechos colectivos y que el ente territorial ha realizado actividades tendientes a garantizar la transitabilidad en el corredor vial Hato Corozal – Puerto Colombia. 7.6.2. Solicita se tenga en cuenta el memorando 1157 de 5 de noviembre de 2025, en el que se evidencia el trabajo que ha efectuado el Departamento de Casanare, en el corredor vial Hato Corozal - Puerto Colombia, durante 2025 y los recursos asignados a las obras vigencia 2026. 7.6.3.

Indica que la demandada desde la órbita de sus competencias legales y presupuesto fiscal, atiende todos los corredores viales, en la medida de sus necesidades económicas.

7.7. MUNICIPIO DE HATO COROZAL La apoderada de la accionada indica que si bien la competencia para la construcción, mantenimiento, mejoramiento, rehabilitación o pavimentación de la vía recae exclusivamente en el Departamento de Casanare, en su calidad de entidad territorial titular de la infraestructura, el Municipio de Hato Corozal ha trabajado de manera articulada con la Gobernación de Casanare para lograr que se mejore la transitabilidad de dicha vía, no obstante no cuentan con recursos de los que pueda disponer Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00139-00 Wilson Díaz Ortíz vs. Nación – DNP y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 11 para atender la situación, pero están en disposición de brindar el apoyo requerido.

7.8. DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN 7.8.1. Reitera los argumentos de la contestación de la demanda, en torno a que el DNP carece de legitimación en la causa material por pasiva para atender los pedimentos de la parte actora, en tanto no es la entidad llamada a responder por los estudios, obras de intervención, mejoramiento y rehabilitación de la vía Hato Corozal – Puerto Colombia. 7.8.2.

El DNP, en el marco de sus competencias no ha tenido participación en la intervención del corredor Hato Corozal- Puerto Colombia, porque es una vía secundaria a cargo del Departamento de Casanare.

7.9. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO 7.9.1. Indica que no existe duda alguna de las condiciones adversas que enfrentan los habitantes y usuarios de la vía Hato Corozal – Puerto Colombia, catalogada como de segundo nivel y que por lo tanto el principal responsable por su conservación y mantenimiento el Departamento de Casanare, los informes aportados por las propias entidades accionadas no desmienten los hechos de la demanda.

Tan crítica es la situación que la vía es intransitable cerca de 150 días al año, tal como se señala en el plan víal Departamental 2021-2030, en tanto que en el plan de desarrollo municipal Hato Corozal 2020-2023 se indica que la vía es intransitable cerca de 7 meses al año, pruebas que son de vital importancia y su credibilidad radica en que provienen de dos de las entidades principalmente obligadas, Departamento de Casanare y el Municipio de Hato Corozal. 7.9.2.

Pese a las obras de mitigación y prevención, en aras de buscar una solución y prevenir los daños derivados del mal estado de la vía, los cuales se acentúan en épocas de invierno, pese a ello, las acciones realizadas no permiten concluir que se haya logrado una solución definitiva a los hechos que motivaron la acción, pues el estudio rendido por el Municipio de Hato Corozal, señala la necesidad urgente de intervención en aras de garantizar condiciones de seguridad y transitabilidad, esto implica que se requiera principalmente inversión de grandes recursos que permitan realizar acciones de fondo. 7.9.3.

Respecto de las entidades responsables, refiere que el Departamento de Casanare, sin lugar a duda, por cuanto pese a que ha adelantado acciones de mejora, sobre algunos tramos de la vía, es deber del Estado garantizar el goce pleno de los derechos de sus habitantes, de conformidad con la Ley 2200 de 2022. 7.9.4. Pese a que se trata de una vía secundaria, el Ministerio de Transporte, Municipio de Hatocorozal e Invías, deben concurrir al cumplimiento de la competencia atribuida en principio a Casanare y acatar las órdenes que eventualmente sean dadas por la jurisdicción, respecto de dicha vía, lo cual Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00139-00 Wilson Díaz Ortíz vs. Nación – DNP y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 12 no quiere decir que la vulneración de derechos provenga de entidades del orden nacional demandadas, pero sí que se requiere su concurrencia, desde el punto de vista de sus funciones legales a la protección de los derechos colectivos afectados. 7.9.5.

Solicita se declaren vulnerados los derechos colectivos, se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la ANI y el Departamento Nacional de Planeación y se ordene al Departamento de Casanare, Municipio de Hatocorozal Unidad Nacional para la Gestión del riesgo de desastres, Ministerio de Transportes e INVIAS, que procedan en la órbita de sus competencias y en aplicación a los principios de subsidiariedad, concurrencia y complementariedad de forma mancomunada, a adoptar y continuar con las medidas administrativas y presupuestales que garanticen el proceso de intervención, rehabilitación y/o mejoramiento de la vía Hato Corozal – Puerto Colombia, identificada con el código 65CA12.

VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Saneamiento del proceso 8.1.1. En ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión normativa de la Ley núm. 472 de 1998, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa. 8.2.

Competencia 8.2.1. Este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor territorial, acorde con las previsiones de los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998 y del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma). 8.3.

Problema jurídico 8.3.1. De acuerdo con los hechos y pretensiones de la demanda, las excepciones propuestas y las pruebas debidamente incorporadas, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad radica en establecer, en primer lugar, si las entidades demandadas o algunas de ellas, han vulnerado los derechos colectivos alegados por la parte accionante al no adelantar las gestiones pertinentes para lograr la pavimentación, rehabilitación, y/o mejoramiento de la vía que conduce del municipio de Hato Corozal, a Puerto Colombia en una distancia de 79.84 kilómetros. 8.3.2.

Para el efecto, la Sala abordará las temáticas referentes a: i) los derechos colectivos alegados como vulnerados; ii) la legitimación en la causa por pasiva; en relación con las pretensiones de la demanda. La sala de superarse este examen si fuere del caso entrará al estudio de fondo de la litis planteada. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00139-00 Wilson Díaz Ortíz vs. Nación – DNP y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 13 8.4.

Caracterización de la vía objeto de la vulneración alegada sobre los derechos colectivos 8.4.1. En primer lugar, los derechos sobre los que se alega la vulneración son los siguientes, de acuerdo con la demanda: 1. El uso y goce de un ambiente sano 2. El goce espacio público; 3. La defensa del patrimonio público; 4. El Acceso a los servicios públicos y su prestación sea eficiente y oportuna. 5.

La seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente 6. 9. Argumentación jurídica 9.1. Marco jurídico de la acción popular 9.1.1. La Constitución Política de 1991 instituyó la acción popular como el mecanismo o medio procesal para la protección de los derechos e intereses colectivos, entre ellos los invocados por la accionante. 9.1.2.

La Ley núm. 472 de 1998, promulgada por el Congreso, reguló esta acción integrándola con los principios y normas de la Carta Política de 1991. Esta ley protege los derechos e intereses colectivos en consonancia con el principio9 y derecho fundamental de la dignidad humana y pone a la persona como el fin estatal primordial. En este contexto, la hermenéutica, especialmente la finalista, considera a la persona como un ser con una amplia gama de derechos fundamentales y colectivos, garantizados mediante acciones judiciales (arts. 86, 87, 88 y 89).

Además, se busca asegurar su desarrollo integral dentro de un marco espacio-temporal. Los principios plasmados en la parte dogmática del Estatuto Fundamental, como la soberanía popular, la representación, la separación de funciones y la colaboración armónica entre autoridades; también son relevantes para definir derechos, acciones y procedimientos para cumplir los fines de su artículo 2. 9.1.3.

Este entramado jurídico del Estado establece una competencia reglada en la que las personas pueden acceder a la administración de justicia para defender y proteger sus derechos, garantías e intereses. El objetivo es que estos derechos no sean meros postulados nominales, sino que tengan una identidad real y sean exigibles por sus titulares ante las autoridades y la comunidad en general., es decir, que son derechos subjetivos públicos justiciables, esto es, exigibles ante la administración de justicia. 9.1.4.

La Corte Constitucional10, analizó la naturaleza de las acciones populares de la siguiente forma: (…) “…En este orden de ideas se observa que el inciso primero del artículo 88 de la Carta, al consagrar las denominadas Acciones Populares como otro de los instrumentos de defensa judicial de los derechos de las personas, señala 9 Constitución Política.

“ARTICULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.” 10 T-528/92 Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00139-00 Wilson Díaz Ortíz vs. Nación – DNP y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 14 también el ámbito material y jurídico de su procedencia, en razón de la naturaleza de los bienes que se pueden perseguir y proteger a través de ellas; estas aparecen previstas para operar dentro del marco de los derechos e intereses colectivos que son, específicamente, el patrimonio público, el espacio público y la salubridad pública; igualmente, se señala como objeto y bienes jurídicos perseguibles y protegidos por virtud de estas acciones, la moral administrativa, el ambiente y la libre competencia económica.

Esta lista no es taxativa sino enunciativa y deja, dentro de las competencias del legislador, la definición de otros bienes jurídicos de la misma categoría y naturaleza, la cual le asigna un gran valor en procura de uno de los fines básicos del Estado Social de Derecho como es el de la Justicia. Queda claro, pues, que estas acciones, aunque estén previstas para la preservación y protección de determinados derechos e intereses colectivos, pueden abarcar derechos de similar naturaleza, siempre que estos sean definidos por la ley conforme a la Constitución, y no contraríen la finalidad pública o colectiva y concreta a que quedan circunscritas estas acciones, por sustanciales razones de lógica y seguridad jurídica.

También se desprende de lo anterior que las acciones populares, aunque se enderecen a la protección y amparo judicial de estos concretos intereses y derechos colectivos, no pueden establecerse ni ejercerse para perseguir la reparación subjetiva o plural de los eventuales daños que pueda causar la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular sobre ellos; para estos últimos fines el Constituyente erigió el instituto de las acciones de grupo o de clase y conservó las acciones ordinarias o especializadas y consagró como complemento residual la Acción de Tutela si se presenta la violación de los Derechos Constitucionales, como en este caso lo propone el peticionario.” (…).

(…) Por su finalidad pública se repite, las Acciones Populares no tienen un contenido subjetivo o individual, ni pecuniario y no pueden erigirse sobre la preexistencia de un daño que se quiera reparar subjetivamente, ni están condicionadas por ningún requisito sustancial de legitimación del actor distinto de su condición de parte del pueblo.

Característica fundamental de las Acciones Populares previstas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Nacional, es que permiten su ejercicio pleno con carácter preventivo, pues, los fines públicos y colectivos que las inspiran, no dejan duda al respecto y en consecuencia no es, ni puede ser requisito para su ejercicio el que exista un daño o perjuicio sobre los derechos que se pueden amparar a través de ellas.

Desde sus más remotos y clásicos orígenes en el Derecho Latino, fueron creadas para prevenir o precaver la lesión de bienes y derechos que comprometen altos intereses colectivos, sobre cuya protección no siempre cabe la espera del daño; igualmente buscan la restitución del uso y goce de dichos intereses y derechos colectivos…” 9.1.5.

El H. Consejo de Estado11 al referirse a esta materia, señaló: “Esta Corporación, en reiteradas ocasiones, ha explicado el concepto y alcance de los derechos colectivos. Entre otras ha señalado: “los derechos colectivos son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los intereses de la comunidad, y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley” “los derechos 11 Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia Del 10 De Mayo De 2007, M.P Dra. Martha Sofía Saenz Tobon, Radicación: 76001-23-31-000-2003-01856-01(AP). Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00139-00 Wilson Díaz Ortíz vs. Nación – DNP y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 15 particulares comunes a un grupo de personas no constituyen derechos colectivos” “No deben confundirse los derechos colectivos con los individuales comunes a un grupo de personas determinadas o determinables.

La distinción entre intereses subjetivos y colectivos de un grupo depende de la posibilidad de apropiación exclusiva de los objetos o bienes materiales o inmateriales involucrados en la relación jurídica. Así, de los derechos colectivos puede afirmarse que a pesar de pertenecer a todos los miembros de una comunidad ninguno puede apropiarse de ellos con exclusión de los demás; en tanto que en relación con los derechos individuales, cada uno de los sujetos que pertenecen al grupo puede obtener la satisfacción de su derecho de forma individual y en momento diferente o puede ejercerlo con exclusión de los demás, y solo por razones de orden práctico pueden reclamar conjuntamente la indemnización cuando han sufrido un daño por una causa común, sin perjuicio de las acciones individuales que cada uno pueda iniciar.” 9.1.6.

Sobre los derechos colectivos establece la Ley núm. 472 de 1998 lo siguiente: “ARTICULO 4o. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; (…) d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público;

(…) j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; (…) l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.

PARAGRAFO. Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley.” (Resaltado fuera del texto original). 9.2. Del derecho al goce de un ambiente sano De conformidad con el artículo 79 constitucional, todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00139-00 Wilson Díaz Ortíz vs. Nación – DNP y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 16 El Consejo de Estado, en providencia del 24 de octubre de 202412, re indicó: La Corte Constitucional13 ha resaltado la importancia del medio ambiente sano como derecho colectivo, "[…] ya que los derechos colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de 'tercera generación', sino que se le deben incluso a las generaciones que están por nacer, toda vez que la humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve, el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho […]”. 9.3.

Derecho al goce del espacio público El artículo 82 constitucional determina que es deber del Estado velar por la protección integral del espacio público y su destinación al uso común, el cual prevalecerá sobre el interés particular. El artículo 5º de la Ley 9 de 198914 define y describe qué debería entenderse como espacio público, y el parágrafo 1º ibidem, adicionado por el artículo 117 de la ley 388 de 1997 dispone que cuando hay licencias urbanísticas, las áreas públicas se incorporan con el registro de la escritura de constitución de la urbanización en la oficina de instrumentos públicos, donde se distinguirá cuales quedaron destinadas como espacio público.

El artículo 3º del Decreto 1504 de 1998 estableció que el espacio público se conforma de los bienes de uso público, los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público y las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público. 12 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Providencia del 24 de octubre de 2024. Núm. único de radicación: 410012331000201500026-01 13 Corte Constitucional, Sentencia C-699/15. Referencia: Expediente D-10610. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 53, 54 (parcial) y 55 (parcial) de la Ley 13 de 1990 “Por la cual se dicta el Estatuto General de Pesca”.

Demandante: Diego López Medina. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera, 18 de octubre de 2017 14 ARTICULO 5o. Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.

Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.

Parágrafo 1°. El espacio público resultante de la adopción de instrumentos de planeamiento o de gestión o de la expedición de licencias urbanísticas se incorporará con el solo procedimiento de registro de la escritura de constitución de la urbanización o la parcelación en la Oficina de Instrumentos Públicos, en la cual se determinen las áreas públicas objeto de cesión y las áreas privadas, por su localización y linderos Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00139-00 Wilson Díaz Ortíz vs. Nación – DNP y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 17 El Consejo de Estado, sobre el uso del espacio público en sentencia del 14 de septiembre de 202015, indicó: “[ ] Para identificar el núcleo de este derecho colectivo, la Corporación ha acudido, principalmente, a la definición de espacio público que el legislador consignó en el artículo 5 de la ley 9 de 1989, al entenderlo como “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, (sic) individuales de los habitantes”.

Sobre la base de la anterior definición, en el inciso segundo de la misma norma se señaló que: “constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo”. 9.4.

Del derecho a la defensa del patrimonio público En providencia del Consejo de Estado de 202216, indicó respecto a este derecho: “54. De acuerdo con la Constitución Política (artículos 332) el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables por lo que, se trata de componentes esenciales del patrimonio público.

Su protección exige una adecuada gestión, de acuerdo con el mandato constitucional de planificar “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” (artículo 80 de la Constitución). Igualmente, la explotación de los recursos naturales es uno de los asuntos en los que, por mandato constitucional, el Estado debe intervenir “para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano”.

Estas normas superiores del ordenamiento jurídico determinan cómo debe ser la acción pública respecto de los recursos naturales del subsuelo, al establecer, no solamente la propiedad pública, sino el interés constitucional de su explotación adecuada, con miras a satisfacer trascendentales fines de interés general. 15 Consejo de Estado.

Sección Primera. C.P. Oswaldo Giraldo López. Providencia del 14 de septiembre de 2020. Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00627-01(AP) 16 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera. Subsección B M.P. Alberto Montaña Plata, providencia del 2 de marzo de 202, radicación número 25000-23-24-000- 2012-00252-01 Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00139-00 Wilson Díaz Ortíz vs. Nación – DNP y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 18 55.

En el presente asunto, no se advierte vulneración alguna al derecho o interés colectivo de protección del patrimonio público ya que, mediante un contrato de concesión minera válido, se permitió que la explotación de los recursos naturales del subsuelo se realizara de manera formal, ordenada, de acuerdo con las exigencias de la conservación medioambiental, al tiempo que se permite la generación de la retribución financiera al Estado, por la explotación concedida.

Así que, en lugar de afectar el patrimonio público, el contrato cuestionado materializó su adecuada gestión, conforme a las normas constitucionales que gobiernan los recursos naturales del subsuelo. 56. En virtud de lo anterior, la Subsección B, de la Sección tercera del Consejo de Estado confirmará la sentencia apelada, al constatar que no existió lesión de los derechos o intereses colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público.” 9.5.

El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna Los artículos 365 y 366 constitucionales determina sobre la importancia de los servicios públicos: “Artículo 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que, en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.

Artículo 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación” (Resaltado fuera de texto) El consejo de Estado17 sobre este derecho colectivo ha indicado: “El derecho de acceso a los servicios públicos en este sentido, está esencialmente constituido por la capacidad que detentan los miembros de una comunidad de convertirse en usuarios o receptores o beneficiarios de aquellas actividades susceptibles de catalogarse como servicios públicos. 17 Consejo de Estado.

Sección Tercera. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, providencia del 19 de abril de 2007, Radicación No. 54001-23-31-000-2003-00266-01(AP). Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00139-00 Wilson Díaz Ortíz vs. Nación – DNP y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 19 Esta sola condición, sin embargo, no basta; a esta capacidad debe agregársele el cumplimiento de unos requisitos que deben cumplir los prestadores de estos servicios: eficiencia y oportunidad.

Por eficiencia, que como se anotó es un imperativo constitucional de los servicios públicos, debe entenderse la prestación de estos utilizando y disponiendo del mejor modo posible los instrumentos o recursos necesarios para cumplir los fines propuestos; por oportunidad, en cambio, se debe entender la respuesta dentro de un plazo razonable que debe tener un usuario cuando requiera estos servicios, así como la permanencia de la prestación de los mismos.

La vulneración de este derecho colectivo entonces se manifiesta cuando se lesione el interés subjetivo de la comunidad a que le presten servicios públicos de manera eficiente y oportuna. Para ello se hace necesario una acción o una omisión frente al requerimiento de la comunidad de convertirse en usuaria del respectivo servicio; también acciones precisas pueden atentar contra los atributos de eficiencia y oportunidad que deben caracterizar a los servicios públicos.” (Resaltado fuera del texto original).

Adicionalmente en providencia más reciente18, indicó: “De acuerdo con lo reiterado por la jurisprudencia de esta Sección19, se encuentra lo siguiente: “(…) El derecho de acceso a los servicios públicos en este sentido, está esencialmente constituido por la capacidad que detentan los miembros de una comunidad de convertirse en usuarios o receptores o beneficiarios de aquellas actividades susceptibles de catalogarse como servicios públicos.

Esta sola condición, sin embargo, no basta; a esta capacidad debe agregársele el cumplimiento de unos requisitos que deben cumplir los prestadores de estos servicios: eficiencia y oportunidad. Por eficiencia, que como se anotó es un imperativo constitucional de los servicios públicos, debe entenderse la prestación de estos utilizando y disponiendo del mejor modo posible los instrumentos o recursos necesarios para cumplir los fines propuestos; por oportunidad, en cambio, se debe entender la respuesta dentro de un plazo razonable que debe tener un usuario cuando requiera estos servicios, así como la permanencia de la prestación de los mismos.

La vulneración de este derecho colectivo entonces se manifiesta cuando se lesione el interés subjetivo de la comunidad a que le presten servicios públicos de manera eficiente y oportuna. (…)”.” 9.6. El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente El Consejo de Estado20, reiteró lo señalado por la Sección Primera21: “[ ] Proclamado por el literal l) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca 18 Consejo de Estado.

Sección Primera. C.P. Oswaldo Giraldo López, providencia del 28 de junio de 2019, Radicación No. 68001-23-31-000-2010-00930-01 (AP). 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de mayo de 2013, Rad. No. 15001-23-31-000-2010-01166-01(AP). C.P.: Guillermo Vargas Ayala. 20 Consejo de Estado.

Sección Primera. C.P. Oswaldo Giraldo López. Providencia del 14 de septiembre de 2020. Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00627-01(AP) 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 26 de marzo de 2015. C.P. Guillermo Vargas Ayala. Expediente radicación nro. 15001-23-31- 000-2011- 00031- 01.

Reiterada en sentencia del 18 de mayo de 2017. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación 13001- 23- 31- 000- 2011- 00315-01. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00139-00 Wilson Díaz Ortíz vs. Nación – DNP y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 20 garantizar por vía de la reacción -ex ante- de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio”.

Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública.

De ahí que esta Sección haya destacado el carácter preventivo de este derecho haciendo énfasis en su vocación de “evitar la consumación de los distintos tipos de riesgo que asedian al hombre en la actualidad”, ya no solo naturales (v. gr. fuego, deslizamientos de tierra, inundaciones, sequías, tormentas, epidemias, etc.), sino también –cada vez más– de origen antropocéntrico (v.gr., contaminación del ambiente, intoxicaciones o afectaciones a la salud, destrucción o afectación de la propiedad privada o pública por accidentes, productos, actividades o instalaciones).

Pese al talante preventivo de este derecho colectivo, nada obsta para que su amparo pueda presentarse también ante situaciones que ya no solo constituyen riesgos sino vulneraciones concretas de los derechos e intereses reconocidos por la Constitución y la ley a la comunidad y a las personas que la conforman, y que, por ende, ameritan la intervención del Juez Constitucional.

En últimas, tanto la prevención como la protección, corrección y restitución de estos derechos frente a situaciones que los afectan constituyen objetivos propios de las acciones populares; a las que, como se mencionó líneas arriba, es inherente una dimensión preventiva, protectora, reparadora y restitutoria de los derechos que amparan.

(…) No se puede olvidar que es misión de las autoridades realizar las acciones y adoptar las medidas que resulten indispensables para garantizar la vida e integridad de los residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y, en general, el conjunto de derechos de los que son titulares; para lo cual es esencial su compromiso con la prevención de situaciones de amenaza o vulneración de esos derechos, en especial cuando ellas son susceptibles de ser anticipadas mediante la fiscalización permanente de la realidad y la adopción oportuna de las medidas pertinentes para asegurar la efectividad de los derechos, bienes e intereses de la comunidad y de sus miembros.

Todo ello, lógicamente, en un marco de razonabilidad y de proporcionalidad, pues mal puede suponer la imposición a la Administración de obligaciones imposibles de cumplir por razones técnicas, jurídicas, económicas o sociales. [ ].” c. La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes Frente a este derecho la Sección ha puntualizado22: 22 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 10 de diciembre de 2018. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Expediente radicación nro. 170012331000201100424-03. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00139-00 Wilson Díaz Ortíz vs. Nación – DNP y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 21 “[ ] De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación este derecho implica “[…] la necesidad de proteger la adecuada utilización, transformación y ocupación del suelo, de manera que las autoridades competentes no actúen en forma arbitraria en contravención del respectivo plan de ordenamiento territorial o instrumento que haga sus veces, a través de acciones que estén fuera de su marco normativo […]”. 115.

De igual forma, esta sección mediante sentencia de 7 de abril de 2011, determinó que el núcleo esencial del derecho colectivo comprendía los siguientes aspectos: i) respeto y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad; ii) protección del espacio público procurando adelantar cualquier tipo de construcción o edificación con respeto por el espacio público, el patrimonio público, y la calidad de vida de los demás habitantes; iii) respetar los derechos ajenos y no abusar del derecho propio; y iv) Atender los procesos de cambio en el uso del suelo, en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible. 9.7.

Acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna De conformidad con el artículo 365 constitucional, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, del cual es su deber asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. El Consejo de Estado en sentencia del 21 de noviembre de 202423, indicó sobre este derecho colectivo: “42.

La Corte Constitucional ha considerado que la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos garantiza otros derechos y principios como la vida, la dignidad y la igualdad. Al respecto, entre otros pronunciamientos, en la sentencia C-172 de 2014 la Corte precisó lo siguiente: “[…] [L]o primero que hay que destacar es la consagración expresa de los servicios públicos como ‘inherentes a la finalidad social del Estado’, a quien le asignó la tarea de ‘asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional’ (art. 365).

Se caracterizan además porque efectivizan otros derechos como la dignidad, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad; tienen vocación de universalidad; pueden ser prestados por el Estado, de manera directa o indirecta, por intermedio de comunidades organizadas o por particulares; se consideran un asunto de Estado por cuanto se encuentran en la esfera de lo público ante la obligación que recae en él de asegurar su prestación eficiente […]”24 10.

Hechos probados. 10.1. La parte accionante presentó las siguientes peticiones, cuyas respuestas, se relacionan así: 23 Consejo de Estado. Sección Primera. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Providencia del 21 de noviembre de 2024. Núm. único de radicación: 760012333000202100551-01 24 Corte Constitucional, sentencia C-172 de 13 de marzo de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00139-00 Wilson Díaz Ortíz vs. Nación – DNP y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 22 Fecha de petición Entidad Petición Respuesta 11 -01-201925 Departamento Nacional de Planeación – DNP Construcción de 50 km de terraplén, Hato Corozal – Puerto Colombia Sin respuesta 1-06-202026 Gobernador de Casanare Diseñar un programa ciudadano con plataforma interactiva de participación directa de comunidades 10 -06-202027 Comité CIPRAT DNP, Ministerio del Interior y Ministerio de Defensa Atención de respuesta rápida para la alerta temprana de mantenimiento de las vías terciarias, Hato Corozal, Puerto Colombia y Paz de Ariporo Sin respuesta 2-03-202228 Departamento de Casanare Solicitud de información mantenimiento vía Respuesta 03 de abril de 2020, en la que se indica que se encuentran en proceso de formulación del plan de desarrollo 25-07-202229 Oficina de Programación de la Secretaría de Obras Públicas y Transportes de Casanare Solicitud información de proyectos sistema general de regalías (SGR) y recursos propios para mantenimiento, mejoramiento, rehabilitación, pavimentación y construcción de la vía Hato Corozal – Puerto Colombia Respuesta del 9-08- 2022 Dirección de programación informa que en dicha dependencia no hay ningún proyecto radicado para revisión, relacionado con la solicitud. 10-08-202230 Secretario de Planeación y Solicitud de gestión de recursos e Respuesta del 16 de septiembre de 2022, en el que se informa 25 Págs. 3 -711ED_011Anexospdf(.pdf) NroActua 3 Índice 3 SAMAI 26 Págs. 1-4 3ED_003Anexo_IISolicitud(.pdf) NroActua 3 Índice 3 SAMAI 27 Págs. 5-9 3ED_003Anexo_IISolicitud(.pdf) NroActua 3 Índice 3 SAMAI 28 Págs. 29 -30 1ED_011Anexospdf(.pdf) NroActua 3 Índice 3 SAMAI 29 Págs. 31- 37 1ED_011Anexospdf(.pdf) NroActua 3 Índice 3 SAMAI 30 Págs. 41- 48 1ED_011Anexospdf(.pdf) NroActua 3 Índice 3 SAMAI Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00139-00 Wilson Díaz Ortíz vs. Nación – DNP y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 23 Política Sectorial intervención Política para el mantenimiento, mejoramiento, rehabilitación y construcción de la vía Hato Corozal- Puerto Colombia que el Proceso liquidatorio declarado desierto. 10-08-202231 Procuraduría General de la Nación Acompañamiento preventivo al contrato, mantenimiento, mejoramiento, rehabilitación y construcción de la vía Hato Corozal- Puerto Colombia Sin respuesta 4-10-202232 Directora Técnica de Construcciones, Secretaría de Infraestructura Departamental de Casanare Solicitud de proyectos sistema General de Regalías (SGR) y Recursos propios para mantenimiento, mejoramiento, rehabilitación, pavimentación y construcción de vía Hato Corozal – Puerto Colombia Respuesta 520-85- 540 Proceso de licitación declarado desierto mediante Resolución No. 0218 de fecha 24 de agosto de 2022 18-01-202433 Gobernación de Casanare, Alcaldía Hato Corozal Solicitud construcción de 8 km de vía de la vereda Guaifal con sus obras, desde H ato Corozal.

Respuesta 1000- 850-630 del 6 de febrero de 2024, en la que se indican que están proceso de formulación del Plan de Desarrollo "OPORTUNIDADES PARA CASANARE 2024-2027" 9-02-202434 Gobernación de Casanare y Alcaldía de Hato Corozal con copia al Director del Departamento Administrativo Solicitud de mantenimiento vía terciaria suni- Puerto Colombia, carretera destapada, sin confrontación de terraplén y sin alcantarillas con Sin respuesta 31 Págs. 41- 48 1ED_011Anexospdf(.pdf) NroActua 3 Índice 3 SAMAI 32 Págs. 60-63 1ED_011Anexospdf(.pdf) NroActua 3 Índice 3 SAMAI 33 Págs. 18-23 3ED_003Anexo_IISolicitud(.pdf) NroActua 3 Índice 3 SAMAI 34 Págs. 49-50 1ED_011Anexospdf(.pdf) NroActua 3 Índice 3 SAMAI Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00139-00 Wilson Díaz Ortíz vs. Nación – DNP y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 24 de Planeación de Casanare un trayecto de 20 kilómetros 21-09-202435 INVIAS Solicitud de inclusión programa Caminos Comunitarios Paz Total, Caminos Veredales INVIAS, cambio postulación FUNDANUBIO por vereda el Rubí Sin respuesta 10.2.

Mediante Resolución No. 0005054 del 25 de noviembre de 201636, se expidió la categorización de las vías que conforman el Sistema Nacional de Carreteras o Red Vial Nacional correspondientes al Departamento de Casanare, clasificando la vía de Hato Corozal – Puerto Colombia, como de segundo orden: 10.3. Plan vial Departamental Casanare 2021-203037, en el cual se identifica como zona de riesgo la vía Hato Corozal – Puerto Colombia determinando que presenta el 65.1% de afectación por zona de riesgo: 35 Págs. 64- 67 1ED_011Anexospdf(.pdf) NroActua 3 Índice 3 SAMAI 36 7ED_007Anexo_42016Resolu(.pdf) NroActua 3 índice 3 SAMAI 37 6ED_006Anexo_3PlanVialDe(.pdf) NroActua 3 índice 3 SAMAI Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00139-00 Wilson Díaz Ortíz vs. Nación – DNP y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 25 (…) Adicionalmente en el numeral 8.2.2.

Red vial Departamental, se clasifica como vía de segundo orden: Sobre la transitabilidad de las vías a cargo del Departamento, se indicó, que 150 días al año es intransitable la vía Hato Corozal – Puerto Colombia: Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00139-00 Wilson Díaz Ortíz vs. Nación – DNP y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 26 La vía plurimencionada presenta un 59.67% de capa destapada: Adicionalmente se estableció en el numeral 9.5. la priorización de las vías a cargo del departamento, la correspondiente a Hato Corozal- Puerto Colombia: (…) (…) Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00139-00 Wilson Díaz Ortíz vs. Nación – DNP y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 27 10.4.

En el Plan de desarrollo del Municipio de Hato Corozal expedido el 22 de noviembre de 2024, se establece en su numeral IV. NECESIDADES DE LA COMUNIDAD38: 38 8ED_008Anexo_52024PlanDe(.pdf) NroActua 3 índice 3 SAMAI Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00139-00 Wilson Díaz Ortíz vs. Nación – DNP y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 28 10.5.

Mediante Acuerdo No. PTA: 200.02.03 de 31 de mayo de 202439, “Por el cual se adopta el plan de desarrollo municipal 2020-2023 Hato Corozal alto y sostenible” se determina: 10.6. Informe visita técnica del 18 de diciembre de 202440, rendido por el Director de Programas y proyectos del Departamento de Casanare, en el que se indica respecto de los estudios y diseños de 20.00 km de pavimentación del tramo vial desde el casco urbano del Municipio de Hato Corozal hasta la difurcación El Diamante de la Vereda San Nicolas, que, se encuentra en buen estado, con un 0.5 km de baches: 39 5ED_005Anexo_22024202700(.pdf) NroActua 3 índice 3 SAMAI 40 Págs. 40-56 índice 43 SAMAI Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00139-00 Wilson Díaz Ortíz vs. Nación – DNP y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 29 10.7.

Informe estado actual de la vía Hato Corozal- Puerto Colombia41, rendido por el Municipio de Hato Corozal en 2025, en el que se informa el estado actual de la vía que de Hato Corozal conduce a Puerto Colombia: “El diagnóstico de las vías rurales en el municipio de Hato Corozal revela una situación preocupante en cuanto a la calidad y estado de la infraestructura vial.

Actualmente, sólo el 1.38% de las vías están pavimentadas, lo que proporciona una cobertura limitada y, en consecuencia, una escasa facilidad de tránsito para los residentes. La mayoría de las vías, un 37.13%, están en afirmado, pero más del 90% de estas se encuentran en estado regular, mientras que un 10% están en condiciones malas, lo que afecta significativamente su funcionalidad y seguridad.

En cuanto a las vías de tierra, que representan el 60.79% de la red vial, más del 60% se encuentran en mal estado, con problemas severos que afectan su transitabilidad, mientras que el 40% restante está en estado regular. Este panorama revela una necesidad crítica de intervención para mejorar y mantener las vías rurales, a fin de garantizar una red vial eficiente y segura que favorezca el desarrollo y la movilidad en el municipio.

(…) 1.1 LOCALIZACIÓN Atendiendo la solicitud de la comunidad, se procede a caracterizar el corredor vial identificado así 65CA12 de segundo orden, con una longitud de 79.84 kilómetros y 5 metros promedio de ancho de banca, de los cuales 23 + 500 kilómetros se encuentran en estado de afirmador regular, 31 + 200 kilómetros en estado de afirmado malo, 4 + 800 kilómetros en estado tierra regular, 20 + 340 kilometros en estado tierra malo, teniendo como referencia la via hato corozal a puerto Colombia desde el pr 0+00 6º09’14’’N-71º45’08’’N, hasta la finalización de los 79.84 km 6º16’15’’N71º05’57’’W. (…)

3.2. REGISTRO FOTOGRAFICO 41 Índice 82 SAMAI Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00139-00 Wilson Díaz Ortíz vs. Nación – DNP y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 30 (…) 3.3 DESCRIPCION Durante la temporada de lluvias recientes, se presentaron crecientes súbitas en la zona de la Sabana, lo que generó un aumento considerable en el caudal de escorrentías superficiales.

Este fenómeno provocó la inundación y erosión de la base del terraplén, ocasionando: • Fallas geológicas localizadas a lo largo del trazado vial. • Fracturas y desprendimiento del material granular utilizado en la conformación de la banca. • Baches y pérdida de sección transversal en distintos puntos, debilitando la estructura funcional de la vía. Como análisis y conclusión técnica: Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00139-00 Wilson Díaz Ortíz vs. Nación – DNP y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 31 • El estado más crítico se presenta en los tramos conformados con superficie en tierra, especialmente aquellos clasificados como "tierra en mal estado", que representan un 26.82% del total de la vía. • Estos tramos carecen de obras de drenaje adecuadas (cunetas, alcantarillas, filtros), y en muchos casos la banca se encuentra por debajo del nivel del terreno, facilitando la acumulación de aguas y el deterioro progresivo. • La superficie afirmada también presenta un deterioro significativo: un 41.12% se encuentra en mal estado, lo que evidencia la necesidad de reposición y reconformación del material granular. • Se observa que, en algunos sectores, la comunidad ha implementado soluciones artesanales para canalizar el agua o permitir el paso en tramos críticos.

Sin embargo, estas obras no cumplen con especificaciones técnicas, lo que las hace vulnerables al colapso durante temporadas de alta pluviosidad. • En conjunto, más del 67% de la vía requiere intervenciones urgentes y técnicas para garantizar condiciones mínimas de seguridad y transitabilidad.(Resaltado fuera del texto original) 10.8.

El 17 de diciembre de 202542, el director de infraestructura del Ministerio de Transporte, allegó informe indicando que en el Sistema Unificado de Inversión y Finanzas Públicas (SUIFP), sobre la vía Hato Corozal- Puerto Colombia existe la siguiente información en lo atinente a solicitudes de viabilización: “CODIGO BPIN: 2018005850040 Nombre: CONSTRUCCIÓN PAVIMENTO DE VÍAS URBANAS EN EL MUNICIPIO DE HATO COROZAL DEPARTAMENTO DE CASANARE 1.

El proyecto obtuvo concepto NO FAVORABLE en 1a revisión por parte del GPTE el 14/06/2019. 2. No se han recibido desde esa fecha subsanaciones de parte de la Entidad Territorial Así entonces, la única solicitud existente corresponde al 2019, y desde dicha fecha no se encuentran otras solicitudes relativas a la vía a día de hoy 17/12/2025, sin embargo, si se recomienda que para este tipo de consultas sea remitido el BPIN a fin de una mayor exactitud.” (Resaltado fuera del texto) 10.9.

El 23 de enero de 202643, el Departamento de Casanare, allegó certificación presupuestal del 17 de junio de 2025 por parte de la Directora Técnica de Presupuesto de Casanare, en el que se informó la situación financiera del Departamento, señalando que no existen recursos asignados para financiar el corredor vial y la posterior construcción de la vía Hato Corozal – Puerto Colombia: 42 Índice 100 SAMAI 43 Págs. 22 y 23 Índice 102 SAMAI Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00139-00 Wilson Díaz Ortíz vs. Nación – DNP y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 32 10.10.

El Director del Departamento Administrativo de Planeación, en memorando No. 041 del 22 de enero de 202644, indicó respecto al informe solicitado sobre la priorización de la vía Hato Corozal- Puerto Colombia, que no se encuentra en las metas del plan de desarrollo a desarrollar en el cuatrienio y que no se puede financiar con los recursos del plan nacional de regalías: 44 Págs. 24-26 Índice 102 SAMAI Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00139-00 Wilson Díaz Ortíz vs. Nación – DNP y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 33 Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00139-00 Wilson Díaz Ortíz vs. Nación – DNP y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 34 Respecto de las estrategias de inversión para 202645, se refiere en dicho informe que las mismas quedaron definidas en el Memorando No. 1157 del 5 de noviembre de 2025, suscrito por el Secretario de Infraestructura del Departamento de Casanare: 45 Págs. 27-30 Índice 102 SAMAI Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00139-00 Wilson Díaz Ortíz vs. Nación – DNP y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 35 11.

Legitimación en la causa por pasiva 11.1. Un primer aspecto a considerar es la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por los demandados: (1) Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD; (2) Departamento Nacional de Planeación- DNP; (3) INVÍAS; (4) Ministerio de Transporte y (5) Agencia Nacional de Infraestructura. 11.2.

Sobre la legitimación en la causa, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en la definición de su naturaleza, como la facultad, no solo de comparecer al proceso, sino también de responder por los derechos vulnerados, de acuerdo con la capacidad legal para ello: Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00139-00 Wilson Díaz Ortíz vs. Nación – DNP y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 36 “12.- La jurisprudencia constante de la Sección Tercera y de la Sub-sección viene considerando que la legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”46, o con otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos [por activa o por pasiva] de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular o formular determinadas pretensiones.

Así pues, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones”47. 11.3. En consecuencia, el análisis de la excepción no solo comprende que las demandadas hubieran podido ser o no convocadas al litigio, sino que tengan el cargo legal o normativo sobre los servicios estatales pertinentes. 11.4.

Las pretensiones de la demanda a groso modo son: “PRIMERO. Ordenar a las accionadas realicen los estudios, diagnósticos y diseños necesarios para establecer el estado de la vía Hato Corozal – Puerto Colombia.

SEGUNDO. Ordenar a las demandadas, que en un plazo perentorio adopte las actuaciones administrativas de planeación, técnicas y presupuestales pertinentes a fin de iniciar de forma inmediata el proceso de intervención, rehabilitación y/o mejoramiento de la vía Hato Corozal – Puerto Colombia,, priorizando aquellos tramos o puntos críticos viales donde no se garantiza la transitabilidad, para que les permitan a los habitantes de la subregión del centro del municipio, contar con una vía de traslado de las personas, los bienes y los servicios, el acceso y la integración de las veredas con el casco urbano del municipio.

TERCERO. Ordenar a las accionadas, la estructuración de un plan de intervención estratégico y progresivo para garantizar la transitabilidad vial a la población rural por el corredor de la vía secundaria Hato Corozal- Puerto Colombia.

CUARTO: Ordenar a las accionadas, gestionar, incluir y garantizar la pavimentación del corredor vial de la vía secundaria Hato Corozal – Puerto Colombia, identificada con el código 65CA12 y con una longitud de aproximadamente 79.84 kilometros, dentro del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026.

QUINTO: Ordenar a las demandadas a adoptar las medidas administrativas, técnicas, presupuestales, de planeación, armonización de las políticas públicas y jurídicas que permitan intervenir los puntos críticos de la vía y simultáneamente los puntos críticos por donde se desbordó el Río Casanare y causó los riesgos y daños a la vía Hato Corozal- Puerto Colombia.

SEXTO: Ordenar al Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de Infraestructura, Departamento de Casanare y Municipio de Hato Corozal, la estructuración de una reglamentación del uso de la vía para garantizar su preservación a futuro.” 46 Corte Constitucional, sentencia C-965 de 2003. 47 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Subsección C. Providencia de 5 de julio de 2018 en proceso con radicado 52001-23-31-000-1998-00091-02 (34162). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00139-00 Wilson Díaz Ortíz vs. Nación – DNP y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 37 11.5.

Atendiendo a la naturaleza de las pretensiones, es claro que versan sobre la realización de estudios previos para establecer el estado de la vía Hato Corozal – Puerto Colombia, así como la adopción de actuaciones administrativas de planeación, técnicas y presupuestales pertinentes, para iniciar la rehabilitación y garantizar la pavimentación de la misma, por lo que, al tratarse de una vía secundaria, corresponde al Departamento de Casanare, su intervención, mantenimiento y recuperación, según el artículo 1º48 de la Ley 1228 de 2009 artículo 4 de la Ley 2200 de 202249, 11.6.

Al INVIAS, de acuerdo con los Decretos 2056 de 2003, 2618 de 2013 y 1292 de 2021 corresponde ejecutar las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de infraestructura no concesionado de la Red Vial Nacional de Carreteras primaria y terciaria. 11.7. El Consejo de Estado50, sobre la falta de legitimación del INVIAS, en tratándose de vías secundarias indicó: “XII.5.1.

A efectos de recopilar el marco normativo que reglamenta la administración de la red vial nacional primaria, secundaria y terciaria, la Sala recuerda que esta Sección Primera, en sentencia de 31 de agosto de 2016, analizó las atribuciones de INVÍAS previstas en el Decreto 2618 de 2013, cuyo artículo 1° dispone que el objeto de esa entidad versa sobre: “[…] la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacional de carreteras primaria y terciaria, férrea, fluvial y de la infraestructura marítima, de acuerdo con los lineamientos dados por el Ministerio de Transporte […]”.

XII.5.2. En ese orden de ideas, el artículo 2º del mencionado Decreto contempla, entre otras, las siguientes funciones de INVÍAS: “[…] 2.1 Ejecutar la política del Gobierno Nacional en relación con la infraestructura de su competencia, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Ministro de Transporte. 2.2 Elaborar conjuntamente con el Ministerio de Transporte los planes, programas y proyectos tendientes a la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación, atención de emergencias, y demás obras que requiera la infraestructura de su competencia. 48 Artículo 1°.

Para efectos de la aplicación de la presente ley, las vías que conforman el Sistema Nacional de Carreteras o Red Vial Nacional se denominan arteriales o de primer orden, intermunicipales o de segundo orden y veredales o de tercer orden. Estas categorías podrán corresponder a carreteras a cargo de la Nación, los departamentos, los distritos especiales y los municipios.

El Ministerio de Transporte será la autoridad que, mediante criterios técnicos, determine a qué categoría pertenecen. 49 “ARTÍCULO 4o. COMPETENCIAS. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución Política y demás disposiciones legales vigentes, corresponde a los departamentos ejercer las siguientes competencias: (…) 1.1 En Materia de infraestructura vial les corresponde la construcción, intervención, mantenimiento y recuperación de la red vial departamental, vías secundarias y terciarias asociadas a esquemas productivos, además el departamento deberá propender por la conectividad de la infraestructura vial, departamental y municipal, con el objetivo de fortalecer los vínculos urbanorurales, la consolidación de una red estratégica de transporte y la seguridad alimentaria del territorio que comporten afectación de derechos fundamentales especialmente a grupos vulnerables.” 50 Consejo De Estado.

Sección Primera. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. Providencia del 11 de Julio de 2019. Exp. 63001-23-33-000-2018-00068-01(AP). Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00139-00 Wilson Díaz Ortíz vs. Nación – DNP y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 38 2.3 Coordinar con el Ministerio de Transporte la ejecución de los planes y programas de su competencia. […] XII.5.5.

De manera que la red vial secundaria, resulta de capital importancia, ya que permite unir y/o conectar, entre sí, distintas y disímiles municipalidades provenientes de una cabecera de esta misma estirpe; y posibilita, así mismo, la conexión con una carretera de índole principal o primaria. Sumado a ello, es claro que su mantenimiento, recuperación y rehabilitación, en primer orden, se encuentran a cargo de los respectivos entes territoriales locales o departamentales; quienes, habrán de asumir su administración y gerencia. No obstante todo lo anterior, y aun cuando el Tribunal afirmó que el Instituto Nacional de Vías – INVIAS sí era competente para atender las distintas necesidades que demandaba el tramo vial en comento, la Sala estima que, los argumentos esgrimidos en sede de apelación por la entidad (concernientes a la falta de legitimación en la causa por pasiva), se encuentran llamados a salir avantes en el sub lite; pues es preciso recordar que, al tenor de la normativa antes referida y precitada, dicho instituto no se encuentra legitimado y/o avalado para intervenir la vía de segunda categoría u orden; pues ciertamente escapa o rebasa la órbita de su competencia, legalmente atribuida.

(…) 11.8. Por su parte a la Agencia Nacional de Infraestructura, le compete de conformidad con el artículo 3º del Decreto 4165 de 2011, planear, coordinar, estructurar, contratar, ejecutar, administrar y evaluar proyectos de concesiones y otras formas de Asociación Público Privada (APP) para el diseño, construcción, mantenimiento, operación, administración y/o explotación de la infraestructura pública de transporte en todos sus modos y de los servicios conexos o relacionados así como, el desarrollo de proyectos de asociación público privada para otro tipo de infraestructura pública cuando así lo determine expresamente el Gobierno Nacional. 11.9.

El Departamento Nacional de Planeación, de conformidad con el Decreto 2189 de 2018, tiene como objetivos fundamentales, la coordinación y diseño de políticas públicas y del presupuesto de los recursos de inversión, hace parte del sistema general de regalías, participando en la formulación de lineamientos para el uso de los recursos que promuevan el desarrollo local y regional. 11.10.

Respecto del DNP, en sentencia reciente51 se indicó en un caso similar al estudiado que “(…) carece de legitimación material en la causa por pasiva, pues no se demostró que esa entidad incurriera en una grave omisión que justifique la necesidad de modificar las prioridades definidas en el plan nacional de inversiones, o en el plan sectorial de transporte e infraestructura vigente a nivel nacional.” 51 Consejo de Estado.

Sección Primera. Providencia del 17 de octubre de 2025. C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. Radicación núm.: 85001-23-33-000-2021-00163-01 Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00139-00 Wilson Díaz Ortíz vs. Nación – DNP y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 39 11.11.

La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD, tiene como funciones, al tenor del artículo 4º del Decreto 4147 de 2011: ARTÍCULO 4°. Funciones. Son funciones de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres las siguientes: “(…) 3. Proponer y articular las políticas, estrategias, planes, programas, proyectos y procedimientos nacionales de gestión del riesgo de desastres, en el marco del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres –SNPAD y actualizar el marco normativo y los instrumentos de gestión del SNPAD.

(…) 6. Orientar y apoyar a las entidades nacionales y territoriales en su fortalecimiento institucional para la gestión del riesgo de desastres y asesorarlos para la inclusión de la política de gestión del riesgo de desastres en los Planes Territoriales. (…)

PARÁGRAFO. Entiéndase la gestión del riesgo de desastres como el proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible.” 11.12.

Adicionalmente, en el artículo 18 de la Ley 1523 de 2012, se estableció que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, además de las funciones establecidas en el Decreto-ley 4147 de 2011, que se incorporan al presente artículo, tiene las siguientes: “1. Articular los niveles nacional y territorial del sistema nacional. 2.

Articular los intervinientes privados, las organizaciones sociales y las organizaciones no gubernamentales en el sistema nacional. 3. Elaborar y hacer cumplir la normatividad interna del sistema nacional, entiéndase: decretos, resoluciones, circulares, conceptos y otras normas.” 11.13. Al Ministerio de Transporte, de conformidad con el Artículo 2º del Decreto 87 de 2011, le corresponden además de las funciones que determina el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, las siguientes: “(…) 2.2.

Formular las políticas del Gobierno Nacional en materia de transporte, tránsito y la infraestructura de los modos de su competencia. (…) 2.4. Formular la regulación técnica en materia de tránsito y transporte de los modos carretero, marítimo, fluvial y férreo. (…) 2.7. Fijar y adoptar la política, planes y programas en materia de seguridad en los diferentes modos de transporte y de construcción y conservación de su infraestructura.

(…) 2.9. Apoyar y prestar colaboración técnica a los organismos estatales en los planes y programas que requieran asistencia técnica en el área Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00139-00 Wilson Díaz Ortíz vs. Nación – DNP y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 40 de la construcción de obras y de infraestructura física, con el fin de contribuir a la creación y mantenimiento de condiciones que propicien el bienestar y desarrollo comunitario.

(…) 2.11. Elaborar los planes modales de transporte y su infraestructura con el apoyo de las entidades ejecutoras, las entidades territoriales y la Dirección General Marítima, Dimar.” 11.14. En este orden de ideas al Departamento de Casanare y al Municipio de Hato Corozal, les asiste responsabilidad frente a las pretensiones de la demanda, así mismo frente al manejo de la gestión del riesgo, de conformidad con los artículos 12, 13, 14 de Ley 1523 del 2012, bajo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD al tenor del artículo 4º del Decreto 4147 de 2011, debe concurrir atendiendo a su función de Orientar y apoyar a las entidades nacionales y territoriales en su fortalecimiento institucional para la gestión del riesgo de desastres. 11.15.

La UNGRD debe articular, asesorar y prestar apoyo técnico al Municipio de Hato Corozal y al Departamento de Casanare, en el plan de intervención, rehabilitación y pavimentación del corredor vial pluricitado, para conjurar la situación de la vía que afecta a los habitantes de las veredas de Hato Corozal. 11.16. Aunado a lo anterior y con base en la jurisprudencia transcrita se establece que, el Ministerio de Transporte tiene la obligación de concurrir, en el marco de sus competencias, a brindar apoyo en la consecución de recursos económicos para ejecutar las medidas técnicas definitivas que requiera la vía pública por pertenecer al sistema nacional de carreteras. 11.17.

Mientras que las demás entidades accionadas, INVIAS, DNP, y ANI, no tienen en sus competencias responsabilidad sobre la vía pluricitada por ser secundaria, y no se demostró que incurrieran en omisión alguna, que produjera la conculcación de los derechos colectivos, por lo que respecto de dichas entidades prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 12.

Caso concreto 12.1. El accionante indica que las entidades accionadas, se encuentran vulnerando los derechos e intereses colectivos al uso y goce de un ambiente sano, espacio público, defensa del patrimonio público, acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna, seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por lo que solicita se materialicen las medidas administrativas, técnicas y presupuestales necesarias para lograr la pavimentación, rehabilitación y/o mejoramiento de la vía Hato Corozal- Puerto Colombia. 12.2.

Examinado el soporte probatorio, es claro que la vía Hato Corozal- Puerto Colombia, con longitud de 79.84 km, clasificada en la Resolución No. 0005054 del 25 de noviembre de 2016, como de segundo orden, fue incluida como zona de riesgo, en el Plan vial Departamental de Casanare 2021-2030, Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00139-00 Wilson Díaz Ortíz vs. Nación – DNP y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 41 con un 65% de afectación, 59.67% de capa destapada y con 150 días de intransitabilidad anual. 12.3.

En razón de lo anterior, en el plan vial, la vía referenciada fue incluida, como priorizada a cargo del Departamento de Casanare, en el lugar número 18, haciendo parte del plan de intervención y programa de inversiones para la Red Vial a 10 años, a fin de lograr condiciones adecuadas de transitabilidad y conectividad, con inversión económica año a año desde 2020 a 2029, sin evidenciar prueba que supere de fondo la situación del carreteable y el cumplimiento de dichas obligaciones. 12.4.

De otro lado, en el Acuerdo No. PTA: 200.02.03 del 31 de mayo de 202052, “Por el cual se adopta el plan de desarrollo municipal 2020-2023 Hato Corozal alto y sostenible” se determinó en el acápite denominado Línea estratégica 1: Hato Corozal Semillero de Proyectos para el Desarrollo y la Inclusión social, que: “La vía Hato Corozal – Perto Colombia con 84 km, de los cuales 63 km están conformados en tierra, lo cual, dificulta el tránsito en época de invierno; 21 km se encuentran en afirmado, permaneciendo intransitable cerca de 7 meses al año.” (Resaltado fuera del texto original) 12.5.

En el Plan de Desarrollo del Municipio de Hato Corozal, expedido el 22 de noviembre de 2024, determina como necesidad de la comunidad, el corredor vial, como quiera que, pese a los esfuerzos de la Gobernación, la Alcaldía, “aún no existe carretera, solo una vía terciaria, un eje vial destapado y con un tránsito posible del 30% del tramo vial”. 12.6.

En suma a lo anterior, en el informe actual de la vía Hato Corozal – Puerto Colombia, rendido por el Municipio de Hato Corozal en 2025, se establece que, de las vías de Hato Corozal, solamente el 1.38% están pavimentadas, lo que provoca una cobertura limitada y una escasa facilidad de tránsito para los residentes. Y del corredor vial objeto de este medio de control, “23 + 500 kilómetros se encuentran en estado de afirmado regular, 31 + 200 kilómetros en estado de afirmado malo, 4 + 800 kilómetros en estado tierra regular, 20 + 340 kilómetros en estado tierra malo…”. 12.7.

En dicho informe se indica como conclusiones frente a las condiciones de la vía: (i) El estado más crítico, se presenta en los tramos de “tierra en mal estado”, que representan un 26.82% del total de la vía; (ii) Carencia de obras de drenaje adecuadas, como cunetas, alcantarillas, filtros; (iii) La superficie afirmada, presenta un deterioro significativo en un 41.12%, se encuentra en mal estado, por lo que requiere reposición y reconformación del material granular;

(iv) La comunidad ha recurrido a soluciones artesanales para canalizar agua o permitir el paso en tramos críticos, sin embargo, no cumplen con especificades técnicas; (v) Más del 67% de la vía requiere intervenciones urgentes y técnicas para garantizar condiciones mínimas de seguridad y transitabilidad. 52 5ED_005Anexo_22024202700(.pdf) NroActua 3 índice 3 SAMAI Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00139-00 Wilson Díaz Ortíz vs. Nación – DNP y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 42 12.8.

Por su parte, el Director de Infraestructura del Ministerio de Transporte, allegó informe indicando que revisado el Sistema Unificado de Inversión y Finanzas Públicas (SUIFP), sobre la vía Hato Corozal- Puerto Colombia, se presentó un proyecto de “construcción pavimento de vías urbanas en el Municipio de Hato Corozal del Departamento de Casanare”, que obtuvo por parte del GPTE concepto no favorable el 14 de junio de 2019, y que a la fecha, 17 de diciembre de 2025, no hubo subsanación por parte de la entidad territorial, así como tampoco otras solicitudes relativas a la vía. 12.9.

Sobre el presupuesto o existencia de recursos asignados para financiar el corredor vial, el 23 de enero de 2026, el Departamento de Casanare allegó certificación presupuestal del 17 de junio de 2025 expedida por parte de la Directora Técnica de Presupuesto de Casanare, sobre la inexistencia de recursos asignados para financiar el proyecto en cuanto a estudios, diagnósticos y diseños necesarios para establecer el estado de la vía Hato Corozal – Puerto Colombia, cubrir necesidades de estabilización de taludes- terraplenes, obras de drenaje, cunetas, obras transversales, construcción o reparación de puente y/o alcantarillas necesarias para su pavimentación. 12.10.

Así mismo, el Director de Departamento Administrativo de Planeación, en memorando No. 041 del 22 de enero de 2026, indicó que actualmente resulta presupuestalmente compleja la financiación con regalías de la iniciativa de “obras de drenaje, pavimentación y señalización de vía que comunica el municipio de Hato Corozal con Puerto Colombia Departamento de Casanare”. 12.11.

En este orden, es claro que no existe ni una sola prueba que demuestre que se han adoptado o realizado gestiones pertinentes para una solución definitiva a la problemática o para mitigar de manera eficaz, si quiera las situaciones críticas que enfrenta el corredor vial, porque no se han presentado estudios técnicos, y desde 2019 fue devuelto el proyecto de pavimentación con observación de NO FAVORABLE, por parte del Ministerio del Transporte, sin que fueren subsanadas las falencias del caso, para impulsar su trámite. 12.12.

En el Memorando No. 1157 del 5 de noviembre de 2025, suscrito por el secretario de Infraestructura del Departamento de Casanare, indicó que la vía referenciada, esta priorizada para su intervención, y que en el plan de acción vigencia 2025, por administración directa (con el personal y maquinaria del Departamento de Casanare adscrito al banco de maquinaria), se realizó atención a la vía, ejecutando actividades de: (i) Perfilado ligero y pesado que comprende la escarificación, conformación, renivelación y compactación del afirmado existente, incluyendo las cunetas no revestidas, se aplica en los tramos que no requieren recarga de grava para el caso del perfilado ligero.

Recomienda realizar esta actividad en inicios de la época de invierno, por permitir mayor eficiencia y menor desgaste en la motoniveladora. (ii) Ampliación de curvas y reapertura de vía. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00139-00 Wilson Díaz Ortíz vs. Nación – DNP y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 43 (iii) Recarga de grava con tamaño máximo de 4¨ a través de la explotación y cargue de material en el acopio que se encuentra a 130 km aproximadamente del inicio de la vía Paz de Ariporo, montañas del Totumo, Las Guamas, La Hermosa, material que se extrae de cantera por préstamo de la comunidad y posteriormente es transportado, descargado, extendido y compactado en los tramos con mayor complejidad.

(iv) Construcción de cunetas, descoles y drenajes a desembocar en alcantarilla. (v) Instalación de material conglomerado afirmado. 12.13. Dicho memorando indica que para 2026, el Departamento de Casanare realizaría actividades de radicación, verificación, viabilización, priorización y aprobación del proyecto “Recuperación integral de tramos viales secundarios y terciarios afectados por la temporada de lluvias en el Departamento de Casanare, con el fin de garantizar transitabilidad, seguridad y conectividad en el marco de la calamidad pública decretada mediante acto administrativo No. 0189 de 2025”, el cual se financiará con recursos del sistema de regalías, lo cual resulta contrario a lo afirmado por el Director de Departamento Administrativo de Planeación, en memorando No. 041 del 22 de enero de 2026, en el que indicó que actualmente resulta presupuestalmente compleja la financiación con regalías. 12.14.

Pese a lo anterior, y a que el Departamento de Casanare, ha adelantado actividades de limpieza, renivelación, compactación, recarga de grava, construcción de cunetas, descoles y drenajes, e instalación de material conglomerado afirmado, las mismas no dan una solución definitiva a la comunidad afectada, ni responden a las proyecciones de inversión económica prevista en el Plan vial Departamental Casanare 2021-2030. 12.15.

Por otra parte, advierte esta sala que, que de acuerdo al soporte probatorio, el 67% de la vía Hato Corozal – Puerto Colombia, requiere intervenciones urgentes y técnicas para garantizar condiciones mínimas de seguridad y transitabilidad, tan es así que, dicho corredor vial resulta intransitable por lo menos 150 días al año de conformidad con el Plan vial Departamental Casanare 2021-2030, o 7 meses, según el Acuerdo No. PTA: 200.02.03 de 31 de mayo de 2024, “Por el cual se adopta el plan de desarrollo municipal 2020-2023 Hato Corozal alto y sostenible”. 12.16.

No puede dejarse de lado, que según el informe presentado el 17 de diciembre de 2025, por el Director de Infraestructura del Ministerio de Transporte, solamente un proyecto sobre ese corredor vial fue presentado y tiene concepto NO FAVORABLE desde el 14 de junio de 2019, sin que fuere subsanado o hubiera nuevas solicitudes al respecto.

Es decir que han transcurrido casi 7 años, sin que se demuestre gestión alguna de fondo para resolver la problemática de movilidad que se presenta en esta zona, lo cual, denota que la vía carece de aptitud para su transitabilidad, ante la gestión deficiente de las autoridades departamentales y municipales, lo cual desencadena graves perjuicios a la comunidad que vive en las veredas y que no puede acceder como es debido con un carreteable en buen estado, a los servicios del área urbana, como transporte, salud, educación, alimentación. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00139-00 Wilson Díaz Ortíz vs. Nación – DNP y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 44 12.17.

En suma a ello, de acuerdo con lo informado por el Director del Departamento Administrativo de Planeación, en memorando No. 041 del 22 de enero de 2026, el corredor vial no se encuentra dentro de las metas del plan de desarrollo en el cuatrenio, y no resulta viable la financiación con recursos de las regalías, por lo que es claro que no se observa que el Departamento de Casanare y el Municipio de Hato Corozal hayan formulado una solución próxima, eficiente y oportuna, que permita superar el deplorable estado de la vía asunto que incide en disfrute en debida forma del carreteable. 12.18.

De persistir el mal estado del corredor vial, sin adopción de medidas administrativas y técnicas de fondo, se sometería a la comunidad y los potenciales usuarios de la vía, a una situación de riesgo que atenta contra su seguridad, que empeorara en época de lluvia, que está próxima a iniciar para la vigencia 2026. 12.19. Así las cosas, aflora la infracción de los derechos colectivos determinados en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998: (a) al goce de un ambiente sano;

(d) al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; (j) al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y (l) a la seguridad y prevención de desastres, como quiera que se evidencia un abandono de las entidades al corredor vial plurireferenciado. 12.20. Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado, en sentencia del 5 de septiembre de 202453, indicó que cuando en materia de transporte existe una relación entre los derechos establecidos en los literales d) relativo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, j) el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y l) el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente del artículo 4° de la Ley 472, que dan lugar al denominado, se da lugar a un derecho denominado “derecho al acceso a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre”. 12.21.

Así mismo en dicha providencia se indicó: “57. El artículo 24 ibidem establece el derecho de todos los colombianos de circular libremente por el territorio nacional. Y, el artículo 82 constitucional señala que el Estado debe velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común (…) 60. El artículo 2.° de la Ley 1682 define el concepto de infraestructura de transporte como “[…] un sistema de movilidad integrado por un conjunto de bienes tangibles, intangibles y aquellos que se encuentren relacionados con este, el cual está bajo la vigilancia y control del Estado, y se organiza de manera estable para permitir el traslado de las personas, los bienes y los servicios, el acceso y la integración de las diferentes zonas del país y que propende por el crecimiento, competitividad y mejora de la calidad de la vida de los ciudadanos […]”. 53 Consejo de Estado.

Sección Primera. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Providencia del 5 de septiembre de 2024. Número único de radicación: 760012333000201900270-01 Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00139-00 Wilson Díaz Ortíz vs. Nación – DNP y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 45 (…) 63.

En la sentencia de 23 de julio de 2021, la Sala resolvió un caso similar a este asunto, en el sentido de considerar que el mal estado de un corredor veredal conllevaba el amparo del derecho colectivo de acceso a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre. En consecuencia, les ordenó a las entidades competentes la elaboración y ejecución de los estudios encaminados a adecuar el referido tramo vial.

(…) 65. Resulta importante destacar que esta Sección, de tiempo atrás, ha considerado que la falta de señalización de las vías y la ausencia del mobiliario correspondiente son factores que contribuyen con la maximización del riesgo de accidentalidad y, por consiguiente, afectan los derechos colectivos relacionados con la seguridad pública.

Al respecto, ha señalado: “[…] [E]s a todas luces inaceptable la evidente inseguridad y el riesgo en el que ponen sus vidas los peatones que cotidianamente transitan el sector sobre el cual se realizaron los correspondientes estudios, tanto por la falta del mobiliario urbano que garantice la segura movilización de los transeúntes a cada lado de la vía, como por la carencia de la señalización horizontal y vertical que maximiza el riesgo de quienes además, transitan por el sector en vehículos automotores.

Anota la Sala el acierto del Tribunal al señalar el riesgo inminente para los peatones que circulan y se desplazan por la Calle 5ª entre las Carreras 41 y 43, por no estar plenamente acondicionado el espacio para la movilidad de los transeúntes, teniendo en cuenta además que quienes a diario circulan por el sector, en su mayoría son niños y jóvenes estudiantes […]. [Destacado fuera del texto original] 54” 12.22.

En este orden de ideas, adicionalmente a los derechos que se referenciaron como conculcados en el numeral 12.19., se amparara el derecho a la infraestructura vial o de transporte terrestre. 12.23. Ahora bien, atendiendo a que el corredor vial sobre el que versa este medio de control, es una vía secundaria, es competencia del Departamento de Casanare, su intervención, y mejoramiento, por lo que. respecto de la ausencia de recursos económicos referida por dicho ente territorial, como imposibilidad para realizar los mencionados estudios técnicos, y las obras de pavimentación, es preciso indicar que tal como lo ha sostenido el Consejo de estado55, el principio de eficacia de la acción popular implica que la falta de disponibilidad presupuestal no es un impedimento para cumplir lo ordenado en la sentencia. En consecuencia, la administración de justicia se manifiesta en el hecho de que las decisiones que se tomen tengan eficacia en el mundo jurídico y que la providencia que pone fin a un proceso se cumpla. 12.24.

Frente a las pretensiones de la demanda, y ante la vulneración de derecho coectivos, se ordenará a las entidades accionadas que a 54 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 31 de enero de 2008, radicación número: 19001- 23-31- 000-2004-02748-01(AP) 55 Consejo de Estado. Sección Primera. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Providencia del 26 de septiembre de 2024.

Número único de radicación: 730012333000201600607-02. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00139-00 Wilson Díaz Ortíz vs. Nación – DNP y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 46 continuación se relacionan en cumplimiento de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad: (1) Al Departamento de Casanare, Municipio de Hato Corozal y a la Unidad para la Gestión del Riesgo, en el término de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del presente fallo, efectuar los estudios y diseños técnicos del estado actual de la vía, identificando las amenazas, como inundaciones, deslizamientos, estructurando un plan de intervención estratégico y progresivo, que incluya un cronograma, presupuesto y fuentes de financiación, administrativas, técnicas y ambientales.

(2) Una vez cumplido lo anterior, el Departamento de Casanare y el Municipio de Hato Corozal, deben presentar en un término no superior a tres (3) meses el proyecto de construcción de obras de pavimentación en la vía que de Hato Corozal conduce a Puerto Colombia, ante el Ministerio de Transporte en aras de garantizar la transitabilidad, en condiciones de seguridad y salubridad.

(3) Presentado el proyecto referenciado, el Ministerio de Transporte, deberá en el término de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de radicación del mismo, proceda a revisarlo, y a efectuar si es del caso la notificación al Departamento de Casanare y al municipio de Hato Corozal, sobre los puntos objeto de subsanación. En caso que se requieran subsanaciones del proyecto el Departamento de Casanare y el Municipio de Hato Corozal, deberán realizarse a la mayor brevedad posible.

(4) Satisfecho lo anterior, y una vez aprobado el mencionado proyecto de construcción de obras de pavimentación, dentro de los seis (6) meses siguientes y en la vigencia presupuestal más próxima se ordena al Departamento de Casanare y al Municipio de Hato Corozal, adelantar los trámites presupuestales y los procesos contractuales correspondientes para ejecutar el mencionado proyecto.

La ejecución del proyecto deberá iniciar dentro de los seis (6) meses siguientes y deberá culminar en un plazo no superior a doce (12) meses. (5) Corresponde al Departamento de Casanare, gestionar y priorizar los recursos requeridos para la ejecución de las obras, contando con el apoyo del Ministerio de Transporte y del Municipio de Hato Corozal.

(6) Atendiendo a la proximidad del inicio de la época de invierno, el Departamento de Casanare y el Municipio de Hato Corozal deben en un término máximo de treinta (30 ) días siguientes, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, adoptar medidas de priorización de intervención y mantenimiento de los puntos críticos viales en el corredor vial que de Hato Corozal conduce a Puerto Colombia, a fin de permitir la movilidad de la comunidad, bienes y servicios y el acceso a los servicios públicos e integración de la población que se ubica en las veredas con el casco urbano del municipio.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00139-00 Wilson Díaz Ortíz vs. Nación – DNP y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 47 12.25. Para la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente sentencia se conformará un comité presidido por el magistrado titular del Despacho 01, e integrado por los representantes legales de las entidades accionadas o sus delegados, el actor popular, el Defensor del Pueblo Regional Casanare y al representante del Ministerio Público delegado ante esta Corporación. XIII.

COSTAS 12.26. Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas a partir de la vigencia de la Ley núm. 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios. 12.2.

Además, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, la condena en costas en materia de protección de derechos e intereses colectivos solo es procedente cuando se hace patente la mala fe de las partes, lo cual no ocurrió en este caso. 12.3. Bajo estos presupuestos, para el caso que se analiza no resulta procedente la condena en costas en esta instancia. 12.4.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de las demandadas: (1) INVÍAS y (2) Agencia Nacional de Infraestructura y (3) Departamento Nacional de Planeación SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la: (1) Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD;

(2) Ministerio de Transporte.

TERCERO: AMPARAR los derechos colectivos determinados en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998: (a) al goce de un ambiente sano; (d) al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; (j) al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y (l) a la seguridad y prevención de desastres, y el derecho al acceso a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre, vulnerados por el DEPARTAMENTO DE CASANARE, MUNICIPIO DE HATO COROZAL, UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES UNGRD,; y el MINISTERIO DE TRANSPORTE, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior se ordena: Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00139-00 Wilson Díaz Ortíz vs. Nación – DNP y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 48 (1) Al Departamento de Casanare, Municipio de Hato Corozal y a la Unidad para la Gestión del Riesgo, en el término de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del presente fallo, efectuar los estudios y diseños técnicos del estado actual de la vía, identificando las amenazas, como inundaciones, deslizamientos, estructurando un plan de intervención estratégico y progresivo, que incluya un cronograma, presupuesto y fuentes de financiación, administrativas, técnicas y ambientales.

(2) Una vez cumplido lo anterior, el Departamento de Casanare y el Municipio de Hato Corozal, deben presentar en un término no superior a tres (3) meses el proyecto de construcción de obras de pavimentación en la vía que de Hato Corozal conduce a Puerto Colombia, ante el Ministerio de Transporte en aras de garantizar la transitabilidad, en condiciones de seguridad y salubridad.

(3) Presentado el proyecto referenciado, el Ministerio de Transporte, deberá en el término de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de radicación del mismo, proceda a revisarlo, y a efectuar si es del caso la notificación al Departamento de Casanare y al municipio de Hato Corozal, sobre los puntos objeto de subsanación. En caso que se requieran subsanaciones del proyecto el Departamento de Casanare y el Municipio de Hato Corozal, deberán realizarse a la mayor brevedad posible.

(4) Satisfecho lo anterior, y una vez aprobado el mencionado proyecto de construcción de obras de pavimentación, dentro de los seis (6) meses siguientes y en la vigencia presupuestal más próxima se ordena al Departamento de Casanare y al Municipio de Hato Corozal, adelantar los trámites presupuestales y los procesos contractuales correspondientes para ejecutar el mencionado proyecto.

La ejecución del proyecto deberá iniciar dentro de los seis (6) meses siguientes y deberá culminar en un plazo no superior a doce (12) meses. (5) Corresponde al Departamento de Casanare, gestionar y priorizar los recursos requeridos para la ejecución de las obras, contando con el apoyo del Ministerio de Transporte y del Municipio de Hato Corozal.

(6) Atendiendo a la proximidad del inicio de la época de invierno, el Departamento de Casanare y el Municipio de Hato Corozal deben en un término máximo de treinta (30 ) días siguientes, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, adoptar medidas de priorización de intervención y mantenimiento de los puntos críticos viales en el corredor vial que de Hato Corozal conduce a Puerto Colombia, a fin de permitir la movilidad de la comunidad, bienes y servicios y el acceso a los servicios públicos e integración de la población que se ubica en las veredas con el casco urbano del municipio.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00139-00 Wilson Díaz Ortíz vs. Nación – DNP y otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 49 QUINTO: CONFORMAR un comité de verificación del cumplimiento de las órdenes dadas en esta sentencia presidido por el magistrado titular del Despacho 01, e integrado por los representantes legales de las entidades accionadas o sus delegados, el actor popular, el Defensor del Pueblo Regional Casanare y al representante del Ministerio Público delegado ante esta Corporación.

SEXTO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, atendiendo a las previsiones del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con las normas relativas al recurso del Código General del Proceso. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 31) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la sala.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.