1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Popular Radicado: 85001-2333-000-2025-00030-00 Demandantes: Gineth Estefany González Téllez y Luis Guillermo Pérez Pérez Demandados: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales- ANLA, Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH, Green Power Sucursal Colombia, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia - Corporinoquia, el Departamento de Casanare y el municipio de Paz de Ariporo.
Magistrada Ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA FALTA DE LEGITMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA/ VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO, LA EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES PARA GARANTIZAR SU DESARROLLO SOSTENIBLE, SU CONSERVACIÓN, RESTAURACIÓN O SUSTITUCIÓN, LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA, LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS.
Procede la Sala a emitir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos promovida por los señores Gineth Estefany González Téllez y Luis Guillermo Pérez Pérez contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA, Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH, Green Power Sucursal Colombia, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia - Corporinoquia, el Departamento de Casanare y el municipio de Paz de Ariporo.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones (Pág. 16 - consecutivo 1, índice 003, Samai) 1.1.1. Declarar que las accionadas vulneraron los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, protección de áreas de especial importancia ecológica, moralidad administrativa, seguridad y salubridad pública y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00 2 equilibrio ecológico, al iniciar la ejecución del proyecto de explotación de hidrocarburos denominado “Bloque Joropo”. 1.1.2.
Ordenar a las entidades demandadas realizar las siguientes actuaciones: i.) Suspender de manera inmediata la instalación de cualquier plataforma multipozo en el área de ejecución del proyecto de explotación petrolera “Bloque Joropo” y perforación de cualquier pozo, hasta tanto la Agencia Nacional de Licencias Ambientales realice una nueva visita y verifique que la empresa GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA está cumpliendo con todas las estipulaciones técnicas y sociales establecidas en la licencia ambiental y haya hecho entrega de los informes correspondientes a los ICA. ii.) La ANLA y a las autoridades ambientales realizar inspección a las plataformas y vías de acceso de empresa GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA para verificar el cumplimiento de las distancias mínimas respecto a los cuerpos de agua.
En caso de verificarse incumplimientos, que se exija la reubicación de las plataformas y una corrección inmediata de los impactos. iii.) Ordenar al ANLA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA priorizar la contratación de trabajadores locales en todas las fases del proyecto, brindando capacitación y generando oportunidades de empleo justo para los residentes de las veredas afectadas.
Asimismo, que se evite cualquier tipo de represalia contra los trabajadores y líderes comunitarios que han expresado sus preocupaciones ambientales y sociales por parte de la operadora. 1.1.3. Conminar a la ANLA para que en lo sucesivo articule su actuar con el de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia -Corporinoquia, con el fin de aunar esfuerzos en la protección de los recursos naturales y del medio ambiente respecto de los proyectos de gran impacto que se desarrollen en el área de nuestra jurisdicción. 1.2.
Hechos de la demanda (págs. 2 y 8 - consecutivo 1, índice 003, Samai) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00 3 1.2.1. En el año 2004 se adjudicó el proyecto petrolero “Joropo” a las empresas Petrominerales y Minicol, respecto de las áreas de influencia en las veredas San Luis de Ariporo del municipio de Paz de Ariporo y San Nicolás del municipio de Hato Corozal. 1.2.2.
En el año 2014 Green Power Sucursal Colombia adquirió la concesión antes mencionada, para lo cual la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales “ANLA” le otorgó permisos para realizar actividades de perforación exploratoria en los bloques "Ojo de Tigre" y "Joropo Este" mediante las resoluciones 1656 de 21 de diciembre de 2015 y 0192 de 26 de febrero de 2016, respectivamente, estableciendo estrictos lineamientos para garantizar la protección ambiental. 1.2.3.
El proyecto “Joropo Este” se localiza en las veredas Santa Martha, La Colombina, Montañas del Totumo, San Luis del Ariporo, La Candelaria y Las Mercedes del municipio de Paz de Ariporo, contempla la perforación de pozos exploratorios, realización de pruebas cortas y extensas de producción y la construcción de infraestructura asociada. 1.2.4.
La Resolución 0192 de 2016 señaló que los impactos que podría tener el proyecto “Joropo Este” en la biodiversidad y los ecosistemas locales podrían ser pérdida de hábitat, afectación de la dinámica hídrica, fragmentación de ecosistemas y aprovechamiento forestal, por lo tanto, se establecieron obligaciones con el fin de mitigar estos impactos negativos. 1.2.5.
Se advierte que la ANLA en reiteradas ocasiones le ha solicitado a Green Power Sucursal Colombia la necesidad de presentar la cartografía y la GDB actualizada teniendo en cuenta la zonificación de manejo ambiental. 1.2.6. De otra parte, el 16 de marzo de 2023 el señor Rafael Osorio Vargas, presidente de la Junta de Acción Comunal – JAC de la vereda San Luis del Ariporo del municipio de Paz de Ariporo, remitió a la ANLA, copia de la petición radicada ante la sociedad Green Power Sucursal Colombia, en donde se solicita una reunión para aclarar inconvenientes concernientes al desarrollo de las actividades del proyecto Bloque Joropo Este y Pozo Kimbo, la cual fue trasladada por competencia a la mencionada compañía. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00 4 1.2.7.
La ANLA realizó visita los días 28 de agosto y 1 de septiembre de 2023 y pudo observar que Green Power Sucursal Colombia había iniciado la adecuación y construcción de vías, así como del terraplén de la plataforma. Sin embargo, se dejó la observación que no se tenía información de las medidas aplicadas en la realización de dichas actividades, por lo tanto, debía presentar las fichas del medio abiótico del proyecto para los años 2016 al 2022. 1.2.8.
Se afirma que la empresa Green Power Sucursal Colombia no llevó a cabo las reuniones de socialización del proyecto, sobre el Plan de Manejo Ambiental - PMA, entre otros aspectos; por lo que, fue requerida por la ANLA para presentar los soportes que permitan evidenciar el cumplimiento de las medidas establecidas en la ficha del Plan de Manejo Ambiental - PMA del medio socioeconómico, correspondientes a los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022. 1.2.9.
La ANLA emitió concepto técnico No. 009073 del 19 de diciembre de 2023 donde se realiza requerimientos de seguimiento y reiterados a la empresa Green Power Sucursal Colombia; y, recomienda evaluar la procedencia de ordenar el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental correspondiente por no presentar los informes de cumplimiento ambiental “ICA” de los periodos 2020, 2021 y 2022, y al presentar información incompleta y/o vacía de los “ICAS” de los periodos 2016, 2017, 2018 y 2019. 1.2.10.
La comunidad de la vereda San Luis de Ariporo, inició el 16 de agosto de 2024 una manifestación pacífica en respuesta a los presuntos incumplimientos de Green Power Sucursal Colombia en sus compromisos ambientales y sociales, sin que la empresa haya resuelto positivamente los reclamos de la comunidad. 1.2.11. El 26 de agosto de 2024, la Fundación Little Guardians, presentó petición dirigida a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, realizando cuestionamientos sobre aspectos críticos relacionados con el cumplimiento ambiental y social de Green Power en el desarrollo del proyecto Joropo, y en especial porque se había referenciado una afectación a un cuerpo de agua léntico (estero) dado que al parecer no estaría respetando la ronda mínima de 100 metros.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00 5 1.2.12. El 1 de septiembre de 2024 la junta de acción comunal de San Luis de Ariporo presentó una solicitud formal ante la ANLA, pidiendo una visita de supervisión a las operaciones de la aludida empresa a través de funcionarios públicos de la entidad. 1.2.13.
El 17 de septiembre de 2024 la ANLA dio respuesta a la petición realizada por la Fundación Little Guardians, informado que, según imágenes satelitales, el estero ubicado en el área de operación de Green Power Sucursal Colombia no constituía un cuerpo de agua natural, sino una intervención artificial derivada de actividades humanas, por tanto, no había razones suficientes para suspender las actividades del proyecto.
No obstante, reconoció que la operadora acumulaba 34 requerimientos incumplidos en términos de obligaciones ambientales y sociales. 1.2.14. El 10 de octubre de 2024 la manifestación de comunidad fue dispersada con apoyo de la Policía Nacional, durante el operativo 6 miembros de la comunidad fueron detenidos. 1.2.15. Se informa que la falta de cumplimiento de los compromisos asumidos por Green Powert Sucursal Colombia, afecta directamente el ambiente y las condiciones de vida de las comunidades locales. 1.2.16.
El 30 de noviembre de 2024 se llevó a cabo audiencia pública en la Casa de la Mujer de Yopal con la participación de la ANH, ANLA, Green Power Sucursal Colombia y la comunidad afectada, que tuvo como mediadora a la senadora Isabel Zuleta, en la cual se expusieron inconsistencias ambientales, sociales, laborales y contractuales de la empresa y problemas financieros con los contratistas, entre otros. 1.3.
Fundamentos Jurídicos (págs. 6 y 10 - consecutivo 1, índice 003, Samai) Invoca como fundamento de derecho los artículos 2 8, 79, 80 y 95 numeral 8 de la Constitución Política, 4 de la Ley 472 de 1998, indica que la acción popular es el mecanismo para la protección de los derechos colectivos. Aduce la vulneración de los derechos colectivos invocados porque, aunque no se ha comprobado un daño ambiental concreto hasta ahora, los TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00 6 antecedentes expuestos resaltan la necesidad de actuar de forma preventiva conforme a la Ley 99 de 1993. 1.4.
Medida cautelar (pág. 15 - consecutivo 1, índice 003, Samai) Se pidió en el escrito de demanda como medida cautelar la suspensión del proyecto de proyecto de explotación de hidrocarburos denominado “Bloque Joropo”, por ser contrario al principio de prevención y precaución consagrado en el numeral 6 del artículo 1º de la Ley 99 de 1993. 1.5.
Contestación de la demanda 1.5.1. Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (índice 022, Samai) Se opone a las pretensiones del escrito inicial porque considera que no involucran a la entidad y tampoco ha vulnerado los derechos alegados por el actor popular. Lo que se reclama no encuadra en los objetivos, competencias y funciones asignados a través del Decreto Ley 3570 de 2011.
Formula las siguientes excepciones: i.) falta de legitimación material en la causa por pasiva; ii.) de la ausencia de los presupuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular en relación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; y, iii.) inexistencia de acción u omisión del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 1.5.2.
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales “ANLA” (índice 023, Samai) Se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto, no ha vulnerado los derechos colectivos objeto de la acción popular, dentro de su competencia ha adelantado las acciones de seguimiento y control ambiental al proyecto mencionado, efectuando el requerimiento que legalmente puede a los titulares de los proyectos licenciados y finalmente ha iniciado las actuaciones sancionatorias ambientales dentro del expediente SAN0078-00-2024.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00 7 Propuso las excepciones: i.) estricto cumplimiento a la Ley 99 de 1993, Decretos 3573 de 2011 y 1076 de 2015; ii.) ausencia de vulneración a los derechos colectivos al ambiente sano, equilibrio ecológico y protección de áreas de especial importancia ecológica; iii.) ausencia de la vulneración de la moralidad administrativa; y, iv.) ausencia de vulneración a la seguridad y salubridad pública. 1.5.3.
Agencia Nacional de Hidrocarburos (índice 024, Samai) Se opone a las pretensiones esbozadas por los actores populares, al considerar que la entidad ha cumplido con la normativa ambiental y no ha vulnerado o transgredido los derechos colectivos sobre los cuales se pide protección. Puntualiza que, la evidencia documental obrante en el expediente contractual demuestra que en la ejecución del proyecto Bloque Joropo, especialmente la licencia otorgada mediante la Resolución 192 de 2016, ha cumplido los procedimientos de evaluación del impacto ambiental establecido en la normatividad vigente.
Propuso como excepciones: i.) de las facultades de la ANH y de los contratos de hidrocarburos; y, ii.) de la estrategia ambiental en la industria hidrocarburifica. 1.5.4. Green Power Sucursal Colombia (índice 26, Samai) Se opone a las pretensiones de la demanda, porque no hay actividades en la ejecución del proyecto Joropo y en la plataforma Kimbo causen un impacto desautorizado o no permitido en la licencia ambiental.
No se aporta prueba técnica que demuestre una acción u omisión que vulnere el principio de precaución, pue este no se vulnera cuando existe un EIA sobre un proyecto convencional de explotación y producción de petróleo, una licencia ambiental y un PMA en ejecución, se sigue su contenido y reglas; o que acredite que se está causando un daño irreversible o riesgo grave para el medio ambiente.
En su defensa señala que ha desarrollado todas sus actividades en el marco del cumplimiento normativo y bajo los principios de sostenibilidad y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00 8 responsabilidad ambiental, la existencia de requerimientos ambientales no implica un daño ambiental o una mala fe. Afirma que no ha vulnerado los derechos colectivos invocados en la demanda, debe revocarse la medida cautelar decretada, en tanto, la ANLA ha confirmado en visitas de campo que no existe un cuerpo de agua léntico, como un estero, a menos de 100 metros de la zona de actividad de Green Power.
Por lo tanto, cualquier afirmación en contrario carece de sustento técnico y debe ser desestimada. Prueba de ello es la visita realizada el 15 de marzo de 2025. En relación con la protesta o manifestación de la comunidad de agosto hasta octubre de 2024, la empresa participó junto con diferentes entidades e instituciones, en espacios de diálogo con los manifestantes.
Afirma que, en este caso, no es procedente aplicar los principios de prevención y precaución, porque no se ha demostrado la existencia de un daño inminente o irreversible, al contrario, la empresa ha identificado y gestionado adecuadamente los impactos ambientales a través de estudios de impacto ambiental, medidas de mitigación como el Plan de Manejo Ambiental del proyecto Kimbo y acciones preventivas, lo que confirma el cumplimiento del principio de prevención. Menciona que ha existido vigilancia y control frecuente de ANLA, ha realizado seguimiento y control ambiental en 2023 y 2024, y se le pidió comprobar el estado de las fuentes hídricas e la zona del campo, lo cual realizó el 15 de marzo de 2025.
Propuso las siguientes excepciones: i.) no hay incumplimiento del principio de prevención ambiental; ii.) ausencia de aplicación y procedencia del principio de precaución ambiental; iii.) buena fe de la empresa y cumplimiento ambiental; y, iv.) ausencia de violación de intereses colectivos con las actuaciones de la empresa. Finalmente, solicita que se declare improcedente la acción popular, como quiera que no hay daño o peligro ambiental que se proteja como interés colectivo.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00 9 1.5.5. Municipio de Paz de Ariporo (índice 29, Samai) Se opuso a las pretensiones, argumentando que la entidad ha venido vinculado al caso, ejerciendo en coordinación con las demás autoridades del Sistema Nacional Ambiental “SINA”. Los hechos que generan la acción constitucional derivan exclusivamente de las actuaciones administrativas de la ANLA que tiene en este caso las funciones derivadas de la Ley 99 de 1993, Decreto 2820 de 2010, Decreto 1076 de 2015 y Decreto 3573 de 2011, entidad que expidió la licencia para el proyecto Joropo Este y tiene a su cargo exclusivo la verificación de cumplimiento y la competencia del procedimiento sancionatorio del ser el caso.
Propuso la excepción que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 1.5.6. Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (índice 30, Samai) Se opone a las pretensiones del medio de control, en virtud de que la Corporación no ha vulnerado derechos colectivos, ya que no es la autoridad ambiental competente de expedir y llevar a cabo el control y seguimiento de licencias ambientales, permisos y/o concesiones en el sector objeto de controversia en esta acción, pues esta le correspondió únicamente a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA de acuerdo a las disposiciones legales contenidas en la ley 99 de 1993, decreto 1076 del 2016 y el decreto 3573 del 2011, entidad que profirió la Resolución 00192 de 2016 a través de la cual aprobó el Plan de Manejo Ambiental.
Aclara que, la actuación de la corporación se limitó al trámite ambiental tendiente a evaluar un permiso de investigación científica en diversidad biológica solicitada por la empresa TELLUS INGENIERIA S.A.S. para el estudio de impacto ambiental para el AIPE Joropo Este en la jurisdicción de Paz de Ariporo. Por lo tanto, si bien el proyecto petrolero se encuentra en la jurisdicción de Corporinoquia, no le corresponde hacer el seguimiento, control y vigilancia de la licencia ambiental ni la competente para iniciar procesos sancionatorios por el incumplimiento de la licencia, permisos y/o concesiones otorgadas.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00 10 Propuso las excepciones: i.) falta de legitimación en la causa por pasiva; y ii.) no procedencia de la acción frente a Corporinoquia; y, iii.) no vulneración de derechos colectivos y de medio ambiente. 1.5.7. Departamento de Casanare (índice 31, Samai) También se opone a las pretensiones de la demanda, menciona que los hechos se derivan de las actuaciones y competencias de la ANLA, porque fue esta entidad quien expidió el licenciamiento del proyecto y, por tanto, le corresponde la verificación de su cumplimiento y adelantar los procedimientos sancionatorios a que hubiere lugar.
De otra parte, el extremo activo no cumplió con la carga de la prueba en punto de la responsabilidad del departamento en la vulneración de los derechos colectivos que reclama. Formula las siguientes excepciones: i.) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii.) falta de precisión y prueba frente a los hechos descritos en la acción popular; y iii.) la genérica. 1.6.
Coadyuvantes parte demandante 1.6.1. Maryely Meide Ibica Pinzón (índice 19, Samai) Informa que como profesional ambiental ha realizado seguimiento y control a las operaciones de la empresa Green Power Sucursal Colombia en la vereda San Luis de Ariporo de Paz de Ariporo, encontrado que los accionados impactan directamente su entorno comunitario, ecosistémico y personal. 1.6.2.
Procurador 23 Judicial II de Asuntos Ambientales y Agrarios de Casanare (índice 32, Samai) Explica que con ocasión de quejas realizadas por Luis Guillermo Pérez Avella, realizó actuaciones preventivas a través de los oficios PJAAY 2148 del 03 de octubre de 2024, PJAAY 1587 del 31 de mayo de 2023 y PJAAY 1254 del 17 de junio de 2022 a la Autoridad Nacional del Licencias Ambientales – ANLA, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00 11 Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH y Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – COPRORINOQUIA, con el fin de prevenirlas del cumplimiento de sus funciones y competencias, en especial, las relacionadas con el seguimiento de licencias y permisos ambientales.
Por lo tanto, coadyuva las pretensiones de la acción popular y solicita se acceda a las mismas. 1.7. Alegatos de Conclusión 1.7.1. Actores populares (índice 162, Samai) Alegan que se vulneraron los derechos colectivos objeto de la acción popular, porque se probó que la operadora incurrió en incumplimientos graves y sistemáticos de obligaciones ambientales, entre ellos el deber de reporte y soporte de la ejecución del instrumento ambiental.
Que el Concepto Técnico No. 009073 del 19 de diciembre de 2023 registró que no se presentó informes de Cumplimiento Ambiental (ICA) para los periodos 2020, 2021 y 2022, así como la entrega incompleta o vacía de información para periodos anteriores, en contravía de obligaciones definidas en la Resolución 0192 de 2016. La gravedad de estas omisiones llevó a la recomendación técnica de evaluar el inicio de procedimiento sancionatorio ambiental, hoy materializado en el expediente SAN0078-00- 2024.
A ello se suma que la ANLA ha requerido reiteradamente la actualización de cartografía y geodatabase conforme a la zonificación de manejo ambiental de la licencia. Señala que, en materia hídrica, la licencia ambiental establece áreas de exclusión que incluyen pozos de agua, aljibes, jagüeyes y otras estructuras de provisión, con una ronda mínima de protección de 100 metros.
No obstante, la visita técnica de la ANLA constató un pozo profundo tipo artesanal de agua subterránea ubicado aproximadamente a 23,20 metros de las cunetas perimetrales de la plataforma Kimbo. En términos de prevención, lo determinante no es el estado momentáneo del pozo, sino la existencia física de la estructura y su ubicación dentro de un perímetro prohibido por la propia licencia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00 12 Respecto del componente socioambiental, se documentó fallas relevantes de información, participación y gestión social que inciden en la moralidad administrativa y en la transparencia del control.
Durante visitas de seguimiento se reportó que líderes comunitarios manifestaron la inexistencia o insuficiencia de espacios de socialización del proyecto y del Plan de Manejo Ambiental, situación que motivó requerimientos formales para soportar la ejecución de medidas socioeconómicas durante varios periodos. Este déficit informativo y participativo se proyectó en una conflictividad creciente que derivó en manifestación social desde agosto de 2024, con impacto territorial amplio.
Resalta que ese contexto no puede minimizarse como un episodio aislado en clave de acción popular, constituye un indicador de alerta sobre fallas estructurales de relacionamiento y gobernanza ambiental, y refuerza la necesidad de medidas judiciales correctivas y preventivas. Luego de analizar los testimonios solicita no dar credibilidad o mérito probatorio a las declaraciones de las siguientes personas: i.) Edilsa Corredor Agudelo por presentar inconsistencias internas y un claro conflicto de interés derivado de vínculos familiares con la operadora que afectan su imparcialidad; ii.) Miguel de Luque porque tiene vínculo contractual con la empresa operadora del proyecto, además participó en la elaboración de documentos técnicos; iii.) José James Correa es un funcionario de confianza de la accionada, con interés directo en acreditar el cumplimiento y evitar restricciones judiciales al proyecto; iv.) Miguel Burgos, su relato estuvo condicionado por una perspectiva favorable a la empresa, presenta inconsistencias frente a los hechos y no ofrece sustento técnico para regular los hallazgos documentales del expediente.
En lo demás, reiteró lo afirmado en el escrito inicial. Por lo antes mencionado, solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda. 1.7.2. Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH (índice 0155, Samai) Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y Alega que de los testimonios solicitados por la compañía Green Power Sucursal Colombia se corrobora que no tiene facultades, ni ejecuta ni es ejecutara de las obras en materia de hidrocarburos.
Son los contratistas TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00 13 quienes tienen el deber y responsabilidad de garantizar las operaciones y responden ante eventuales daños que causen. En consecuencia, pide que se nieguen las pretensiones de la demanda por resultar jurídica y materialmente improcedentes frente a la ANH, configurándose la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.7.3.
Municipio de Paz de Ariporo (índice 0156, Samai) Ratificó su posición defensiva, y alega que, en el desarrollo del proceso, se ha determinado con certeza que el ente territorial no ha vulnerado, ni puesto en riesgo o amenazado los derechos colectivos de la comunidad, por cuanto, no ha realizado actividad o emitido acto administrativo alguno. Además, que con el material probatorio allegado no se probó que se encuentre en riesgo los derechos colectivos, por ninguna de las entidades demandadas, porque se corroboró que no existe fuente de agua a menos de 100 metros del lugar donde se realiza la exploración y explotación petrolera, según los informes allegados. 1.7.4.
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA (índice 0157, Samai) Afirma que en este caso se presenta ausencia de afectación ambiental por inexistencia de cuerpo de agua en el área a menos de 100 metros de la plataforma petrolera señalada por los actores, razón por la cual no existe zona de exclusión ni amenaza al recurso hídrico; no existe afectación ambiental atribuible a la actividad autorizada ni a la actuación de esta entidad; la ANLA ha cumplido estrictamente sus funciones de control y seguimiento ambiental y no es competente para intervenir en asuntos laborales; la ANLA ha informado a la comunidad de manera oportuna y transparente las visitas de seguimiento y control ambiental, así como la visita ordenada dentro de la medida cautelar ordenada por el despacho; y, la demanda parte de hechos inexistentes.
En consecuencia, solicita que nieguen en su totalidad las pretensiones de la demanda por inexistencia de vulneración de derechos colectivos, se declare que no existe cuerpo de agua a menos de 100 metros de la plataforma petrolera ni dentro de una zona de exclusión, que no se ha TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00 14 configurado afectación ambiental alguna por parte de la entidad, que ha cumplido con sus funciones de control y seguimiento, que no es competente en asuntos laborales ni comunitarios ajenos al licenciamiento, se decrete el cumplimiento integral de la medida cautelar y se ordene el archivo de la actuación respecto de la ANLA. 1.7.5.
Departamento de Casanare (índice 0158, Samai) Reiteró las consideraciones expuestas en la contestación de la demanda y pidió que se declare probadas las excepciones propuestas; alega que corresponde a la ANLA, de manera exclusiva expedir el licenciamiento, verificar el cumplimiento y tiene la competencia frente al procedimiento sancionatorio de ser el caso y no la gobernación de Casanare. 1.7.6.
Green Power Sucursal Colombia (índice 0159, Samai) Nuevamente trajo a colación los argumentos referidos en la contestación de la demanda, explico que no es cierto que haya generado "promesas" de desarrollo económico y social, sino que ha actuado conforme a la regulación aplicable y obligaciones contractuales. Reitera que la acción popular carece de sustento legal pues no hay riesgo o daño que se pueda causar a las zonas autorizadas ni en las de exclusión de la licencia ambiental, o en temas laborales o sociales, más bien, en el avance del proyecto se encuentra el interés genuino que asiste a la empresa Green Power Sucursal Colombia y también al estado colombiano y sus ciudadanos, pues hay armonía y apoyo reciproco entre comunidades y las actividades de exploración de la empresa, la actividad conjunta facilita la producción de hidrocarburos y con esto ciertamente, al interés público y general del país. Pide que se declare improcedente el medio de control, porque no existe daño o peligro ambiental que se proteja como interés colectivo, la licencia ambiental se está ejecutando en debida forma, hay cumplimiento ambiental en el bloque y especialmente en la plataforma Kimbo con las actividades que se desarrollan dentro del rango de la zona de intervención permitida. 1.7.7.
Defensoría del Pueblo Regional Casanare (índice 160, Samai) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00 15 En calidad de coadyuvante de la parte actora, señala que si bien la operación al parecer se ajusta a los lineamientos de la Autoridad Ambiental, se hace necesario obtener fallo accediendo parcialmente a las pretensiones en el sentido de ordenar a la Autoridad Ambiental un seguimiento al proyecto BLOQUE JOROPO, con el fin de evitar impactos negativos al Medio ambiente y de su labor deberá rendir informe periódico, lo cual deduce a partir de las quejas de la comunidad que ha recibido la Procuraduría Regional de Casanare. 1.7.8.
Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – CORPORINOQUIA (índice 161, Samai) Realizó un cuadro comparativo entre las competencias y funciones de la ANLA y la Corporación, concluye que el proyecto objeto de la demanda corresponde a la ANLA porque fue el ente que expidió la licencia, por tanto, le corresponde el seguimiento control por infracciones ambientales.
En lo demás, reitera lo expuesto en la contestación de la demanda, solicita se nieguen las pretensiones en lo que respecta únicamente a Corporinoquia. 1.7.9. Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (índice 163, Samai) Reiteró los razonamientos plasmados en la contestación de la demanda, considera que conforme al material probatorio se demostró que no tiene responsabilidad alguna en los hechos y vulneraciones de los derechos colectivos aducidos.
En esa línea pide que se nieguen las pretensiones del medio de control frente a la entidad, al configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.7.10. Ministerio Público (índice 164, Samai) El señor Procurador 53 Judicial II Administrativo, luego de realizar un análisis detallado de los antecedentes del proceso, problema jurídico a resolver, análisis normativo y probatorio, solicita a este Tribunal: i.) Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte pasiva; ii.) declarar no probada la vulneración o amenaza a los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la seguridad y la salubridad públicas; iii.) declarar probada la vulneración o amenazas de los derechos colectivos al goce de un TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00 16 ambiente sano y los relacionados a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales; iv.) establecer como forma definitivas las órdenes dadas por esta Corporación en el auto que decretó las medidas cautelares; y, v.) en aplicación a los principios de precaución y de responsabilidad por prevención, ordenar la suspensión transitoria de la ejecución de cualquier actividad de la industria del petróleo que esté ejecutando o tenga previsto ejecutar GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA en el denominado “Bloque Joropo”, hasta tanto se demuestre por las demandadas que dicha empresa este cumpliendo estrictamente las obligaciones impuestas por la ANLA en la licencia otorgada y se garantice adecuadamente la inexistencia de daño contingente respecto de los derechos colectivos deprecados y amparados.
En su concepto, se encuentra acreditado que el desarrollo del aludido proyecto “Bloque Joropo” se han presentado una serie de inconsistencias en su desarrollo en lo concerniente más que todo al incumplimiento de la operadora GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA en las obligaciones que le fueran discernidas por la entidad estatal ANLA en la licencia respectiva; lo cual ha conllevado a que se le hayan efectuado requerimientos y posibles actuaciones administrativas sancionatorias, que en todo caso guardan directa relación con el impacto sobre el ecosistema y afectación del ambiente sano. Es un hecho cierto que la comunidad circundante al proyecto se haya visto avocada a efectuar un “paro” o “manifestación” en contra de dicha empresa, es demostrativo de que evidentemente ésta no ha dado estricto y cabal cumplimiento a sus obligaciones, sin que haya aportado prueba que demuestre lo contrario.
Es regla de la experiencia y de sentido común que siempre habrá impacto ambiental en esta clase de proyectos y que para que no ocurra, el titular de la licencia ambiental debe cumplir a cabalidad con todos los requerimientos que la autoridad le realice. Además, los testimonios practicados no desvirtúan la probable afectación de los derechos colectivo y el incumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas por el ANLA a GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA, sumado a que los testigos solicitados por la empresa no tienen credibilidad, por tener dependencia con la empresa y otros son miembros de la comunidad con conflicto de intereses.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00 17 Acota que, no es de recibo que Corporinoquia y el municipio de Paz de Ariporo planteen la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, desconociendo sus propias atribuciones y deberes constitucionales y legales frente a la preservación del medio ambiente y demás derechos colectivos alegados, así como pasando por alto que la primera es la Autoridad Ambiental en esta jurisdicción territorial y cuenta con facultades y atribuciones frente a esta clase de proyectos petroleros, incluso haciendo uso del principio de rigor subsidiario de llegar a ser necesario.
TRÁMITE PROCESAL La demanda se admitió el 11 de marzo de 2025 (índice 006, Samai), en decisión de la misma fecha se decretó como medida cautelar de urgencia a cargo de Green Power Sucursal Colombia y de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA, la SUSPENSIÓN INMEDIATA de las actividades de perforación exploratoria del proyecto denominado “Bloque Joropo” y demás obras que se estén ejecutando a una distancia inferior a 100 metros de fuentes hídricas que se encuentren catalogadas como zona de exclusión en la Resolución 192 de 2016 y, se ordenó a la ANLA realizar de forma inmediata visita de campo al proyecto (índice 005, Samai).
La Agencia Nacional de Hidrocarburos solicitó aclaración de la providencia del 11 de marzo de 2025 por la cual se decretó medida cautelar de urgencia, la empresa Green Power Sucursal Colombia interpuso contra ella recurso de reposición y en subsidio apelación, y la parte actora pidió el cumplimiento de la medida; mediante interlocutorio del 12 de mayo de 2025 se dispuso rechazar la solicitud de aclaración, no reponer la decisión y conceder en el efecto devolutivo recurso de alzada interpuesto por Green Power Sucursal Colombia, y requerir a la ANLA para que rindiera informe de cumplimiento de la cautelar.
(índice 041, Samai) La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA, la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH, Green Power Sucursal Colombia, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia -Corporinoquia, el Departamento de Casanare y el municipio de Paz de Ariporo contestaron la demanda de manera oportuna y así se señaló mediante auto del 12de mayo de 2025 (índice 0044, Samai).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00 18 El 16 de junio de 2025 se llevó a cabo audiencia de pacto de cumplimiento la cual se declaró fallida (índice 0082, Samai), se abrió el proceso a pruebas con providencia del 21 de noviembre de ese año (índice 00135, Samai); las pruebas se practicaron en audiencia del 5 de diciembre de 2025, se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión y en el mismo término el Ministerio Público rendir concepto (índice 00155, Samai), término dentro del cual los sujetos procesales presentaron su escrito de cierre.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el numeral 16º del artículo 152 de la Ley 1437 de 20111, por cuanto algunas de las demandadas son del orden nacional. 3.2 Problemas Jurídicos ¿Se configura falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, del departamento de Casanare y del municipio de Paz de Ariporo? En caso de que la respuesta sea adversa: ¿Las entidades demandadas están vulnerando los derechos e intereses colectivos2 invocados en la demanda por permitir la afectación de la biodiversidad y ecosistemas locales, en especial a un cuerpo de agua léntico (estero) que se ubica en un área de exclusión por parte del operador Green Power Sucursal Colombia en el proyecto “Joropo Este”, así como la falta de control de sus obligaciones ambientales y sociales con la comunidad? 1 Texto original de la Ley 1437 de 2011, sin la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.
Numeral 16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 2 Al goce de un ambiente sano, protección de áreas de especial importancia ecológica, moralidad administrativa, seguridad y salubridad pública y el equilibrio ecológico.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00 19 3.3. Tesis de la Sala En cuanto al primer problema jurídico, se advierte que la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible no tiene dentro de sus competencias y funciones realizar control y seguimiento ambiental al proyecto ejecutado por Green Power, por ende, no tiene legitimación en la causa por pasiva.
En lo que respecta a las demás entidades, se colige que tienen dentro de sus competencias y funciones, la función de evaluación, control y seguimiento ambiental en sus respectivos territorios; y, sin perjuicio de la competencia que le corresponde a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales “ANLA” respecto del seguimiento y control ambiental respecto de la Resolución 1656 del 21 de diciembre de 2015, mediante la cual otorgó una licencia ambiental global a la empresa Green Power Sucursal Colombia, para el proyecto denominado “Área de Interés de Explotación Ojo de Tigre – Bloque Joropo”, ubicado en el municipio de Hato Corozal, Casanare, deben concurrir a la protección del medio ambiente en el marco de sus competencias.
En el sub examine se encuentra probada la vulneración de los derechos colectivos al ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y a la seguridad y salubridad públicas, porque si bien no se encuentran cuerpos de agua en zonas excluidas o prohibidas, a menos de 100 metros de la plataforma petrolera, sí se corrobora que la licencia ambiental se ha incumplido por parte de Green Power Sucursal Colombia, circunstancia que fue documentada por la ANLA en concepto técnico No. 008838 de 25 de noviembre de 2024 y el acta de reunión de seguimiento y control ambiental No. 961 de la misma fecha, lo que pone en riesgo los elementos abióticos, bióticos, y socioeconómicos del medio que puedan sufrir deterioro por la respectiva actividad; y, además amenazan la salud pública de la comunidad, por falta de estudios del impacto que genera el material particulado que se desprende en las vías de acceso al proyecto, el manejo de los residuos sólidos, entre otros. 3.5.
Premisas jurídicas 3.5.1. De las acciones populares TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00 20 La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política es desarrollada por la Ley 472 de 1998, cuya finalidad es la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados o exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades, o de los particulares que actúan en desarrollo de funciones públicas.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas ocasiones acerca de la naturaleza de la acción popular y ha establecido que este mecanismo se caracteriza por: “[…] (i) ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales;
(ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es ‘precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño’;
(iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos […]” 3. En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, se ha establecido que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente.
Según lo ha señalado el Consejo de Estado en sentencia de 05 de marzo de 20154, los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares son: (i) la existencia de una acción u omisión por parte de autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales, (ii) la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 11 de julio 2013; expediente T-3768366 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Acción de tutela instaurada por la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO., 5 de marzo de 2015.
Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00086-01(AP). Actor: Defensoría del Pueblo - Regional Boyacá. Demandado: fiscalía general de La Nación - Dirección Seccional de Fiscalías De Tunja – CTI. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00 21 3.5.2. Derecho al medio ambiente sano El artículo 79 de la Constitución Política contempla el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el artículo 80 establece el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales y la obligación de prevenir y controlar los factores causantes de deterioro ambiental, así como de sancionar a los infractores.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de la ONU en Resolución 2200 A (XXI) de 16 de diciembre de 1966, establece como obligaciones de los Estados Parte que reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, para lo cual deben propender por el mejoramiento en todos los aspectos de higiene del trabajo y del medio ambiente (art. 2).
La Declaración de Estocolmo5 sobre el medio ambiente humano, emitida en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano de 16 de junio de 1972, proclamó 26 principios que obligan a los Estados parte a realizar acciones tendientes a lograr un desarrollo sostenible, entre ellas que los recursos naturales de la tierra incluidos el aire, el agua, la tierra y la fauna u especialmente muestras representativas de los ecosistemas naturales, deben preservarse en beneficio de las generaciones presentes y futuras, mediante una cuidadosa planificación u ordenación; y, que debe ponerse fin a la descarga de sustancias tóxicas o de otras materias en cantidades o concentraciones tales que el medio ambiente no pueda neutralizarlas, para que no se causen daños graves a los ecosistemas, debe apoyarse la justa lucha de los pueblos de todos los países contra la contaminación. Con la Declaración de Río de Janeiro6 sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo en 1992 se precisa que los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible, tienen derecho a una visa saludable y productiva en armonía con la naturaleza.
Al respecto la Corte Constitucional, ha señalado que: 5 Adoptada a través de la Ley 1196 de 2008. 6 Incorporada al ordenamiento jurídico mediante la Ley 99 de 1993. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00 22 “En cuanto hace parte del entorno vital del hombre, indispensable para su supervivencia y la de las generaciones futuras, el medio ambiente se encuentra al amparo de lo que la jurisprudencia ha denominado “Constitución ecológica”, conformada por el conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la comunidad con la naturaleza y que, en gran medida, propugnan por su conservación y protección7” (Negrilla fuera del texto) 3.5.3.
La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La protección de áreas de especial importancia ecológica. En punto a la protección del recurso hídrico, la Corte Constitucional ha reconocido que existe un conjunto de obligaciones en cabeza del Estado en relación con su protección, así: “Así las cosas, dicha obligación prohíbe al Estado o a quien obre en su nombre: (i) toda práctica o actividades que deniegue o restrinja el acceso al agua potable en condiciones de igualdad;
(ii) inmiscuirse arbitrariamente en los sistemas consuetudinarios o tradicionales de distribución del agua; (iii) reducir o contaminar ilícitamente el agua como por ejemplo, con desechos procedentes de instalaciones pertenecientes al Estado o botaderos municipales que contaminen fuentes hídricas o mediante el empleo y los ensayos de armas de cualquier tipo, y (iv) limitar el acceso a los servicios e infraestructuras de suministro de agua o destruirlos como medida punitiva.”8 Por su parte, el Consejo de Estado, ha referido que se requiere la demostración probatoria de la afectación de los recursos naturales y que las autoridades ambientales responsables del seguimiento y control a la licencia ambiental no haya adoptado medidas para su preservación, veamos: “Asimismo, en esas condiciones, se considera que la existencia del referido aljibe no amenaza ni vulnera los derechos colectivos invocados por los demandantes, pues aunque se encuentra ubicado dentro de la zona de exclusión, lo cierto es que tal como lo transcribió la ANLA en el Auto núm. 275 de 16 de agosto de 2013, el mismo no está siendo utilizado en la actualidad y al parecer no fue construido por ECOPETROL, o por lo menos tal circunstancia no se mencionada en los apartes transcritos.
Adicionalmente, del material probatorio analizado, se evidencia que la autoridad ambiental tomó medidas dirigidas a mitigar el posible impacto 7 SENTENCIA T-341 de 16. Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 8 SENTENCIA C-094 de 2015. Magistrado ponente: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00 23 ambiental que pudiese ocasionar la exploración y explotación efectuada por ECOPETROL en la zona Lorito-1.
(…)”9 3.5.4. Derecho a la moralidad administrativa El artículo 209 de la Constitución Política y el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 consagran el principio de moralidad, el cual exige que todas las personas y los servidores públicos están obligados a actuar con rectitud, lealtad y honestidad en las actuaciones administrativas.
Sobre esta garantía, el Consejo de Estado ha mencionado: “Así las cosas, la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa ha señalado que el derecho colectivo a la moralidad administrativa puede resultar vulnerado o amenazado cuando se verifiquen varios supuestos. En primer lugar, resulta necesario que se pruebe la existencia de unos bienes jurídicos afectados y su real afectación. Al entender de esta Sala dichos bienes jurídicos comprenderían la buena fe, la ética, la honestidad, la satisfacción del interés general, la negación de la corrupción, entre otros; y habrá lugar a que se configure de forma real su afectación, si se prueba el acaecimiento de una acción u omisión, de quienes ejercen funciones administrativas, con capacidad para producir una vulneración o amenaza de dichos bienes jurídicos, que se genera a causa del desconocimiento de ciertos parámetros éticos y morales sobre los cuales los asociados asienten en su aplicación”.
(…)”10 (Negrilla fuera del texto) 3.5.5. Derecho a la seguridad y salubridad pública La salubridad pública se ha definido por el Consejo de Estado11 como una garantía de la salud de los ciudadanos, implica obligaciones que tiene el Estado de garantizar las condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en sociedad, mediante el control y manejo de las situaciones de índole sanitario que generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad, con especial énfasis en aquellos sectores de la población más desprotegidos. 9 CONSEJO DE ESTADO.
SECCIÓN PRIMERA. Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ. Auto del 30 de enero de 2014. Radicación: 50001-23-33-000-2013-00276-01(AP)A. Actor: CORPOHUMADEA Y OTRO. Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS. 10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Magistrado ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA.
Sentencia del 8 de junio de 2011. Exp. 25000-23-26-000-2005-01330-01(AP). Actor: FERNANDO GARCÍA-HERREROS CASTAÑEDA. Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Y CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 11 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: MARO ANTONIO VEILLA ROMERO. Sentencia de 16 de febrero de 2012.
Radicación: 25000-23-15-000-2010-02728-01(AP). Actor: MARÍA TERESA TOVAR ROJAS. Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Y OTRO. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00 24 La relevancia de este derecho ha sido reconocida por la Corte Constitucional12, al punto que para su protección puede acudirse a la acción de tutela, cuando tenga conexidad con los derechos fundamentales como la vida, la salud, la intimidad y la dignidad humana. 3.5.6 Entidades que deben concurrir para la protección del medio ambiente en las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos El artículo 31 de la Ley 99 de 1993 dispone que le corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales entre otras funciones: ✓ Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente. ✓ Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos.
Estas funciones comprenden la expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y salvoconductos. ✓ Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de los daños causados.
Los artículos 64 y 65 ibidem establecen que le corresponde a los departamentos y municipios ejercer en coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA) y con sujeción a la 12 SENTENCIA T-579 de 2015. Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00 25 distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho a un ambiente sano. Por su parte, el artículo 3 del Decreto 712 de 201213 dispone que la Agencia Nacional de Hidrocarburos dentro de sus funciones le compete diseñar, promover, negociar, celebrar y administrar los contratos y convenios de exploración y explotación de hidrocarburos de propiedad de la Nación, hacer seguimiento al cumplimiento de las normas técnicas relacionadas con la exploración y explotación de hidrocarburos dirigidas al aprovechamiento de los recursos de manera racional e integral, entre otras.
El artículo 1.1.1.1.1 del Decreto 1076 de 201514 señala que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es el rector de la gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio y de definir las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible, sin perjuicio de las funciones asignadas a otros sectores.
El artículo 2.2.2.3.9.1 ibidem prescribe que los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental o plan de manejo ambiental, serán objeto de control y seguimiento por parte de las autoridades ambientales, con el propósito de verificar la eficiencia y eficacia de las medidas de manejo implementadas en relación con el plan de manejo ambiental, el programa de seguimiento y monitoreo, el plan de contingencia, así como el plan de desmantelamiento y abandono y el plan de inversión del 1%; constatar y exigir el cumplimiento de todos los términos, obligaciones y condiciones que se deriven de la licencia ambiental o plan de manejo ambiental; corroborar el comportamiento de los medios bióticos, abióticos y socioeconómicos y de los recursos naturales frente al desarrollo del proyecto; verificar los hechos y las medidas ambientales implementadas para corregir las contingencias ambientales ocurridas; imponer medidas ambientales adicionales para 13 Por el cual se establece la estructura de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, y se dictan otras disposiciones. 14 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00 26 prevenir, mitigar o corregir impactos ambientales no previstos en los estudios ambientales del proyecto, entre otras-. 3.5.7. La licencia ambiental y sus implicaciones jurídicas El artículo 50 de la Ley 99 de 1993, establece que la licencia ambiental es la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada.
El artículo 57 ibidem modificado por el artículo 178 de la Ley 1753 de 2015 prescribe que el estudio de impacto ambiental es el conjunto de información que debe presentar ante la autoridad ambiental competente el interesado en el otorgamiento de una licencia ambiental; contendrá la información obre la localización del proyecto, los elementos abióticos, bióticos, y socioeconómicos del medio que puedan sufrir deterioro por la respectiva obra o actividad, para cuya ejecución se pide la licencia, y la evaluación de los impactos que puedan producirse, además, incluirá el diseño de los planes de prevención, mitigación, corrección y compensación de impactos, así como el plan de manejo ambiental de la obra o actividad.
El artículo 2.2.2.3.1.4. del Decreto 1076 de 201515, establece que para el desarrollo de obras y actividades relacionadas con los proyectos de explotación minera y de hidrocarburos, la autoridad ambiental competente otorgará una licencia ambiental global, que abarque toda el área de explotación que se solicite, en este caso, para el desarrollo de cada una de las actividades y obras definidas en la etapa de hidrocarburos será necesario presentar un plan de manejo ambiental;
Se aclara que “dicho plan de manejo ambiental no estará sujeto a evaluación previa por parte de la autoridad ambiental competente; por lo que una vez presentado, el interesado podrá iniciar la ejecución de las obras y actividades, que serán objeto de control y seguimiento ambiental”. (Negrilla fuera del texto). 15 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00 27 La Corte Constitucional mediante sentencia C-280 de 2024, declaró la asequibilidad condicionada del artículo 57 de la Ley 99 de 1993, en el sentido, de que deben incluirse una evaluación de los impactos en materia de cambio climático, para lo abordó la importancia de la licencia ambiental, en los siguientes términos: “277.
Esta corporación, en las sentencias C-328 de 1995, C-035 de 1999 y C- 746 de 2012 y SU-095 de 2018, entre otras, ha abordado el tema de la licencia ambiental desde una perspectiva constitucional. En particular, la Sala Plena ha destacado que la licencia no tiene que ser entendida de forma simple como un acto administrativo que autoriza la explotación de recursos naturales, sino que su comprensión debe enmarcarse en los principios constitucionales que fijan límites y derroteros para que se convierta en una verdadera herramienta de prevención y control de daños.
(…)” 279. La razón de ser de la licencia y su finalidad es la protección de los derechos individuales y colectivos mediante el ejercicio oportuno del control estatal; tiene un fin preventivo o precautorio “en la medida en que busca eliminar o por lo menos prevenir, mitigar o reversar en cuanto sea posible, con la ayuda de la ciencia y la técnica, los efectos nocivos de una actividad en los recursos naturales y el ambiente”16 (Negrilla fuera del texto) 3.5.8.
De la aplicación del principio de precaución ambiental Sobre este principio ha señalado el Consejo de Estado17 que, si bien no está consagrado de manera expresa en la Constitución, es posible derivar la razón de su existencia en lo dispuesto en los artículos 79 y 80 Superiores, que consagran los deberes de protección y prevención del deterioro del medio ambiente a cargo del Estado En este sentido, la Ley 99 de 1993, por la cual se creó el Ministerio del Medio Ambiente, alude al principio de precaución, en el numeral 6° del artículo 1°, determina que en la formulación de políticas ambientales el Estado se debe tener en cuenta el resultado de los procesos de investigación científica y dar aplicación al principio de precaución conforme al cual “cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente.”. 16 SENTENCIA C-280 de 2024.
Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO 17 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN PRIMERA, consejera ponente María Claudia Rojas Lasso. Expediente 27001-23-31- 000-2011- 00179-01(AP), auto de 01 de noviembre de 2012 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00 28 Es importante destacar que, dicho principio es aplicado a nivel mundial en virtud de diversos tratados y convenios internacionales sobre el medio ambiente, es así como la a Declaración de Río de Janeiro sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de 1992, prescribió en su principio 15 que los Estados deben valerse del principio de precaución, debiendo tomar las medidas eficaces que impidan un daño ambiental: “Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades.
Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”. En punto a la aplicación del principio, el Consejo de Estado ha señalado las siguientes reglas jurisprudenciales: “Por su parte, la jurisprudencia nacional ha establecido algunos requisitos para que pueda operar el principio de precaución como se pasa a señalar: “Al leer detenidamente el artículo acusado, se llega a la conclusión de que, cuando la autoridad ambiental debe tomar decisiones específicas, encaminadas a evitar un peligro de daño grave, sin contar con la certeza científica absoluta, lo debe hacer de acuerdo con las políticas ambientales trazadas por la ley, en desarrollo de la Constitución, en forma motivada y alejada de toda posibilidad de arbitrariedad o capricho.
Para tal efecto, debe constatar que se cumplan los siguientes elementos: 1. Que exista peligro de daño; 2. Que éste sea grave e irreversible; 3. Que exista un principio de certeza científica, así no sea esta absoluta; 4. Que la decisión que la autoridad adopte esté encaminada a impedir la degradación del medio ambiente. 5. Que el acto en que se adopte la decisión sea motivado.”18 3.6.
Premisas fácticas: En el proceso se encuentra demostrado lo siguiente: ✓ Corporinoquia allegó copia del expediente No. 500.33.4.13.13119, relacionado con el permiso de investigación científica en diversidad biológica a la empresa Tellus Ingeniería S. A. respecto del “proyecto de investigación para la caracterización del componente biótico del estudio de impacto ambiental para el AIPE Joropo Este”, del cual se extrae la siguiente información: 18 CONSEJO DE ESTADO.
SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. Enero 29 de 2019. Exp. 85001-23- 33-000-2014-00218- 02(AP). Demandantes: NACION - PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION 23 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE YOPAL Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA - CORPORINOQUIA Y OTRO. 19 Índice 030 de Samai. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00 29 a. La empresa Tellus Ingeniería S. A. realizó la solicitud de permiso de investigación científica el 22 de julio de 2013. b. Mediante Resolución 500.41-14-0227 del 17 de febrero de 2014 la autoridad ambiental otorgó dicha licencia por el término de 1 mes y 15 días, con el fin de investigar los siguientes especímenes y muestras: murciélagos, aves, anfibios y reptiles, vegetación. c. A través de autos 500.57-16-3388 del 29 de noviembre de 2016 ordenó a Tellus Ingeniería SAS que rendiera informe inmediato, porque no ha cumplido con las obligaciones adquiridas. d. Con auto 500-6-18-0971 del 27 de marzo de 2018 nuevamente requirió a la empresa, solicitando entre otros el informe final que contenga los resultados obtenidos, el que fue reiterado mediante auto 500.6-19.2561 del 16 de septiembre de 2019. ✓ La ANLA mediante la Resolución 1656 del 21 de diciembre de 201520, otorgó una licencia ambiental global a la empresa Green Power Sucursal Colombia, para el proyecto denominado “Área de Interés de Explotación Ojo de Tigre – Bloque Joropo”, ubicado en el municipio de Hato Corozal, Casanare. ✓ La ANLA emitió auto No. 05674 del 30 de noviembre de 201721, mediante el cual efectúa seguimiento y control ambiental a la empresa Green Power Sucursal Colombia, para que presentara los soportes que den evidencia de la entrega de copia de la Resolución 1656 de 2015 a la Alcaldía y a la Personería del municipio de Hato Corozal en el departamento del Casanare y disponer una copia para consulta de los interesados en la personería del mencionado municipio; y, delimite e instale el cerramiento en las áreas de la locación ODT y los pozos ODT 2ST y ODT 3, adecuando la infraestructura presente de forma tal que no represente riesgo para la comunidad y fauna aledaña; de acuerdo con lo establecido en la ficha de manejo. ✓ Por auto No. 06853 del 29 de agosto de 201922 la ANLA realiza seguimiento y control ambiental a la operada del proyecto, ordenándole allegar los soportes de: i.) la delimitación e instalación 20 Archivo 35 índice 23 Samai. 21 Consecutivo 005, archivo “AUTO ANLA - N° 05674 - 30 de noviembre de 2017”, índice 003 Samai. 22 Consecutivo 005, archivo “AUTO ANLA - N°06853 - 29 de agosto de 2019”, índice 003 Samai.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00 30 del cerramiento en las áreas de la locación ODT y los pozos ODT 2ST y ODT 3 y zonas de préstamo, adecuando la infraestructura presente de forma tal que no represente riesgo para la comunidad y fauna aledaña, en cumplimiento a la Ficha de manejo 7.1.1.3 Manejo paisajístico; y, ii.) presentar el Plan definitivo de compensaciones por pérdida de biodiversidad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 3° de la Resolución 1517 del 31 de agosto de 2012. ✓ Con auto No. 1422 del 26 de febrero de 202023 la ANLA efectúa seguimiento y control ambiental a Green Power Sucursal Colombia, y ordenó requerirla para que informe el motivo por el cual no se ha dado inicio al desarrollo de actividades en el proyecto Área de Interés de Explotación Ojo de Tigre – Bloque Joropo”, con licencia ambiental otorgada a través de la Resolución 0192 de 26 de febrero de 2026. ✓ A través de auto No. 07893 del 19 de agosto de 202024 la ANLA realiza seguimiento y control ambiental al ejecutor del proyecto, y dispuso que cumpliera con las siguientes obligaciones: i.) reemplazo de geomembranas de las piscinas asociadas al pozo ODT-3; ii.) delimitación e instalación del cerramiento en las áreas de la locación ODT y los pozos ODT 2ST y ODT 3 y zonas de préstamo, adecuando la infraestructura presente de forma tal que no represente riesgo en cumplimiento a la Ficha de manejo 7.1.1.3 Manejo paisajístico Medida 3; iii.) presentar copia de la Resolución 1656 de 21 de diciembre de 2015 a la Alcaldía y a la Personería del municipio de Hato Corozal en el departamento del Casanare y presentar a esta Autoridad los soportes que evidencien la gestión adelantada para la comunidad y fauna aledaña; iv.) Presentar el Plan definitivo de compensaciones por pérdida de biodiversidad; v.) Presentar la actualización del Plan de Contingencia, entre otros. ✓ Por auto No. 11555 del 31 de diciembre de 202125 la ANLA realizó seguimiento y control ambiental a la empresa demandada, y reitera que cumpla con las obligaciones quebrantadas en relación con la evaluación económica ambiental, plan de contingencias y otros. 23 Archivo 44 índice 23 Samai. 24 Consecutivo 005, archivo “AUTO ANLA - N° 07893 - 19 de agosto de 2020”, índice 003 Samai. 25 Consecutivo 005, archivo “AUTO ANLA - Nº 11555 - 31 de diciembre 2021”, índice 003 Samai.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00 31 ✓ La ANLA profirió Auto No. 003780 del 30 de mayo de 202426 mediante el cual ordenó el inicio de un procedimiento sancionatorio ambiental en contra de Green Power Sucursal Colombia, por “No presentar los Informes de Cumplimiento Ambiental (ICA), de los periodos 2020, 2021 y 2022 en las fechas establecidas y presentar información incompleta y/o vacía de los ICA de los periodos 2016, 2017, 2018 y 2019, incumpliendo con lo establecido en el artículo cuadragésimo de la Resolución N° 0192 del 26 de febrero del 2016 y en el Requerimiento No. 36 del Acta 0991.”. ✓ Con comunicación fechada el 26 de agosto de 202427 la líder de responsabilidad social de Green Powert informó a la Policía Nacional, al alcalde municipal de Paz de Ariporo y al enlace hidrocarburos de dicho municipio que desde el 16 de agosto de ese año se convocó a una manifestación pacífica por parte del señor Rafael Orosco en su condición de presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda San Luis del Ariporo, citó a su comunidad a realizar un bloqueo de la vía pública impidiendo la continuidad de la actividad económica de la compañía sino se accede a adjudicar el contrato de ingreso de taladro de manera irregular a una empresa que no cumple requisitos de ley.
Además que, la compañía ha intentado dialogar con los manifestantes, aún a pesar de las amenazas de no permitir el desarrollo del Bloque, aclara que el contrato mencionado se adjudicó por licitación a VOLTAGARGA, empresa local de Paz de Ariporo. Por lo anterior, solicita se realicen las gestiones necesarias en relación con la atención de ese bloqueo, se proteja la libertad de empresa, derecho a la vida, el trabajo y libre movilización. ✓ El 26 de agosto de 202428 el Defensor del Pueblo Regional Casanare remitió por competencia al municipio de Paz de Ariporo, la comunicación emitida por la empresa ESTRELLA INTERNACIONAL ENERGÍA SERVICICES SUCURSAL COLOMBIA, la cual pide la intervención de las comunidades aledañas al proyecto Joropo, bajo el protocolo establecido en el Decreto 003 de 2021 que permita el 26 Índice 003 samai. 27 Archivo 63 índice 0029 de Samai. 28 Archivo 62 índice 0029 de Samai.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00 32 levantamiento del bloqueo que se viene presentando desde el 16 del mismo mes y año. ✓ A través de oficio de 17 de septiembre de 202429 la ANLA dio contestación a la petición radicada por el señor Luis Pérez, con ocasión de la acción de tutela interpuesta por él, en relación con la proximidad de cuerpos de agua a menos de 100 metros, indicó que de conformidad con la zonificación ambiental no se identificó un cuerpo de agua natural, la intervención a la cual se refiere el peticionario como “estero” y el cual es presentado como imagen denominada “Anexo.
Fotografía georreferenciada del pozo”, corresponde a una intervención realizada por la sociedad en el desarrollo del proyecto. Precisa que esa intervención, no se efectuó en un cuerpo de agua natural existente, lo cual es verificable en la imagen multitemporal, que muestra lo siguiente: Puntualiza que la imagen demuestra que previo al inicio de la operación del proyecto, no existía ningún estero, y este se creó producto del desarrollo de las actividades por la compañía. 29 Consecutivo 005, archivo “A10TUTELA - SAN LUIS DE ARIPORO - 8 OCTUBRE 2024”, fl. 20, índice 003 Samai.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00 33 ✓ Mediante oficio 0055 del 30 de septiembre de 202430 el alcalde municipal de Paz de Ariporo informó al señor Rafael Osorio en su condición de presidente de la Junta de Acción Comunal de San Luis del Ariporo y representante de la manifestación pacífica de la comunidad, que el Puesto de Mando Unificado en sesión del 17 del mismo mes y año, decidió solicitar la suspensión del bloque que se realiza por los manifestantes a los vehículos de la empresa Green Power e la vía Montañas del Totumo – San Luis del Ariporo desde el 16 de agosto hasta la fecha, so pena de realizarlo con uso de la fuerza pública. ✓ El 3 de octubre de 202431 el presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda San Luis de Ariporo, hizo entrega de pliego de peticiones al alcalde municipal de Paz de Ariporo, solicitó se convoque de manera inmediata las reuniones pertinentes con los representantes de las entidades competentes para establecer un dialogo, negociación y acuerdos, se respete la manifestación pacífica de la comunidad.
En el pliego de peticiones, se menciona que la compañía Green Power explota los campos “Área de interés de producción ojo de tigre - bloque joropo” desde hace 20 años, sin que hasta el momento la comunidad conozcan sus beneficios sociales, ambiental y económicos, lo mismo ocurre con el proyecto “Joropo Este”, por lo que plantean que se garantice la conservación relativa a los humedales de importancia internacional, se suspenda de forma inmediata la perforación del pozo Kimbo – Caliche, se verifique por el ANLA si la plataforma de perforación en el Bloque Joropo se encuentra a menos de 100 metros de cuerpos de agua superficiales, entre otros.
En el componente de inversión social, se cumpla con la responsabilidad social de la empresa y las comunidades se vean beneficiadas con inversión social, en especial los grupos de interés como propietarios, trabajadores, proveedores, distribuidores, clientes, comunidades locales, etc. 30 Consecutivo 005, archivo “A10TUTELA - SAN LUIS DE ARIPORO - 8 OCTUBRE 2024”, fls. 61 y 62, índice 003 Samai. 31 Consecutivo 005, archivo “A10TUTELA - SAN LUIS DE ARIPORO - 8 OCTUBRE 2024”, fls. 39 y 57, índice 003 Samai.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00 34 Se garantice por el operador la vinculación de mano de obra local en el desarrollo del proyecto, participación de la mujer, la socialización de salarios a pagar y capacitación de personal de acuerdo a perfiles que requiera el proyecto de manera que se brinde oportunidades para la comunidad.
También exigen que se priorice la adquisición de bienes y servicios por la compañía y sus subcontratistas con la comunidad directamente intervenida. ✓ A través de oficio 0061 del 8 de octubre de 202432 el alcalde municipal de Paz de Ariporo informó al señor Rafael Osorio en su condición de presidente de la Junta de Acción Comunal de San Luis del Ariporo y representante de la manifestación pacífica de la comunidad, la intervención de la fuerza pública para despejar el bloqueo selectivo a vehículos en el corredor vial Montañas del Totumo – San Luis del Ariporo. ✓ Según el oficio COSEC – DISPO – 20.1 de 11 de octubre de 202433 del Comandante del Grupo de Reacción de la Policía Nacional, se colige que el día anterior, se realizó procedimiento policial con apoyo de la Defensoría del Pueblo, Personería Municipal, Comisaria de Familia, ICBF, Inspección de Policía, Cuerpo de Bomberos Voluntarios y Ejército Nacional, con el fin de retirar el bloqueo en la vía de la vereda San Luis del Ariporo de Paz de Ariporo, garantizando la libre movilización de vehículos de la operación de la empresa de hidrocarburos Green Powe y la comunidad en general. ✓ El grupo interno Norte Orinoquía – Catatumbo de la ANLA emitió concepto técnico No. 008838 de 25 de noviembre de 202434 en relación al proyecto mencionado, que corresponde al periodo de seguimiento entre el 31 de octubre de 2023 al 26 de octubre de 2024, en el que se plasma los resultados de seguimiento y control ambiental. 32 Consecutivo 005, archivo “JAC San Luis de Ariporo - Oficio de intervención PMU 0061 8 de octubre 2024”, índice 003 Samai. 33 Consecutivo 005, archivo “POLICIA NACIONAL - Sobre intervención policial PMU - 11 de octubre de 2024”, índice 003 Samai. 34 Índice 003 Samai.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00 35 ✓ Con acta de reunión de seguimiento y control ambiental No. 961 de 25 de noviembre de 202435, expediente LAV0019-14, sobre el proyecto aludido, el personal del ANLA notifica a Green Power Sucursal Colombia notificó los requerimientos ambientales señalados en el concepto técnico 8838 de 25 de noviembre de 2024, que se consideran incumplidos, así: ➢ Medio Abiótico: REQUERIMIENTOS ARGUMENTACIÓN DEL TITULAR DEL INSTRUMENTO DE MANEJO Y CONTROL AMBIENTAL REQUERIMIENTO DEFINITIVO REQUERIMIENTO No. 1 Concepto Técnico: Presentar soportes documentales y registro fotográfico de la implementación de las medidas de manejo de las siguientes Fichas del Plan de Manejo Ambiental – PMA del medio Abiótico durante el periodo del año 2023: 1.
AB-02 Manejo de Taludes. 2. AB-03 manejo Paisajístico. 3. AB-06 Manejo de Mejoramiento y Construcción de Accesos. 4. AB-07 Manejo de Residuos Líquidos. 5. AB-08 Manejo de Aguas Lluvias y de escorrentía. 6. AB-09 Manejo de Residuos Sólidos y Especiales. 7. AB-10 Manejo de Residuos líquidos. 8. AB-11 Manejo de Residuos sólidos. 9.
AB-12 Manejo de Cruce de Cuerpos de Agua. 10. AB-13 manejo de la Captación de Fuentes Superficiales. 11. AB-16 Emisiones Atmosféricas y Ruido. Lo anterior, en cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental – PMA establecido mediante el Artículo Décimo Octavo de la Resolución 192 del 26 de febrero de 2016. La Sociedad no tiene solicitudes de aclaración al presente requerimiento.
Se mantiene el requerimiento. REQUERIMIENTO No. 2 Concepto Técnico: La Sociedad no tiene solicitudes de Se mantiene el requerimiento. 35 Índice 003 samai. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00 36 Presentar el acto administrativo mediante el cual se autorizó la ocupación de cauce de los caños en los cuales se identifican las alcantarillas con las siguientes coordenadas Origen Único Nacional Este 5193914.92, Norte 2221468.67, Este 5194278.83, Norte 2221791.64 y Este, 5194332,81 Norte 2221791.64.
Aclaración al presente requerimiento. REQUERIMIENTO No. 3 Concepto Técnico: Presentar soportes documentales y registro fotográfico de la implementación de las medidas de manejo de las siguientes Fichas del Plan de Seguimiento y Monitoreo - PSM del medio Abiótico durante el periodo del año 2023 1. Ficha SM-AB-01 Aguas Residuales y Fuentes Receptoras. 2.
Ficha SM-AB-04 Emisiones atmosféricas, calidad del aire y ruido. 3. Ficha SM-AB-05 Suelos. 4. Ficha SM-AB-08 Infraestructura Vial. Lo anterior, en cumplimiento del Plan de Seguimiento y Monitoreo – PSM establecido mediante el Artículo Vigésimo de la Resolución 192 del 26 de febrero de 2016. La Sociedad no tiene solicitudes de aclaración al presente requerimiento.
Se mantiene el requerimiento. REQUERIMIENTO No. 4 Concepto Técnico: Presentar respecto a la adecuación y mejoramiento de vías existentes que conducen al proyecto durante el periodo del año 2023, un informe que contenga lo siguiente: a. Identificación de los puntos críticos y las actividades correctivas implementadas. b. Medidas exactas de las vías adecuadas con registro fotográfico georreferenciado y fechado de las obras de construcción y adecuación de vías. c. Los puntos en los cuales se realizó ocupación de cauce y la obra ejecutada con coordenadas y registro fotográfico. d. Permisos solicitados a las autoridades municipales o propietarios de las de vías públicas o privadas intervenidas. e. Evidencia de la concertación La Sociedad no tiene solicitudes de aclaración al presente requerimiento.
Se mantiene el requerimiento. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00 37 con autoridades municipales para contar con espacio para el ingreso de vehículos pesados sobre el área urbana (horarios, rutas, densidad de vehículos entre otros). Lo anterior, en cumplimiento de los literales a, b, c, d, e, f, g, h, j y k del subnumeral 1 del numeral 1 del Artículo segundo de la Resolución 192 del 26 de febrero del 2016.
REQUERIMIENTO No. 5 Concepto Técnico: Presentar la siguiente información respecto a las vías de acceso construidas durante el periodo del año 2023: a. Un informe técnico que permita identificar que las obras de drenajes construidas (alcantarillas y descoles) garantizan el flujo de las aguas entre los dos costados y que contemplan una evaluación para un periodo de retorno mínimo de 10 años. b. Registro documental y fotográfico de los mantenimientos realizados sobre las vías que conducen al proyecto garantizando los controles erosivos y manejo de material particulado. c. Los planos récord de las vías en donde se evidencien los trazados de las vías construidas las descripciones técnicas especificaciones generales métodos constructivos cronograma de ejecución. d. Medidas exactas de las vías construidas con registro fotográfico georreferenciado y fechado. e. Los puntos en los cuales se realizó ocupación de cauce y la obra ejecutada con coordenadas y registro fotográfico.
Lo anterior, en cumplimiento de los literales d, e, f, g, h, i, j, k y l. del subnumeral 2 del Numeral 1 del Articulo Segundo de la Resolución 0192 del 26 de febrero del 2016. La Sociedad no tiene solicitudes de aclaración al presente requerimiento. Se mantiene el requerimiento. REQUERIMIENTO No. 6 Concepto Técnico: Informar y aclarar la sobreposición aproximada de 0,824142 hectáreas de la La Sociedad no tiene solicitudes de aclaración al presente requerimiento.
Se mantiene el requerimiento. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00 38 plataforma de la locación de los pozos Kimbo-Morales sobre la ronda de protección del pozo de aguas subterráneas ubicado en las Coordenadas Origen Único Nacional CTM12. Este. 5194304.693, Norte 2222218.057. así como el adecuado establecimiento de la ronda de protección de 100 m respecto a la locación. Lo anterior, en cumplimiento del literal b del subnumeral 3 del numeral 1 del Articulo Segundo de la Resolución 192 del 26 de febrero del 2016 y del Artículo Tercero de la Resolución 192 del 26 de febrero del 2016.
REQUERIMIENTO No. 7 Concepto Técnico: Informar el inicio de las actividades de perforación efectivas para el periodo 2024, en cumplimiento del literal b de las actividades ambientalmente viables del numeral 1 del Articulo Segundo de la resolución 0192 del 26 de febrero del 2016. La Sociedad no tiene solicitudes de aclaración al presente requerimiento.
Se mantiene el requerimiento. ➢ Medio Abiótico – Biótico: REQUERIMIENTOS ARGUMENTACIÓN DEL TITULAR DEL INSTRUMENTO DE MANEJO Y CONTROL AMBIENTAL REQUERIMIENTO DEFINITIVO REQUERIMIENTO No. 8 Concepto Técnico: En cuanto a la Zonificación de Manejo Ambiental – ZMA, lo siguiente: a. Informar y aclarar la diferencia en la Zonificación de Manejo Ambiental -ZMA (áreas de exclusión y áreas de intervención con restricciones) establecida en el EIA y la presentada en el Plan de Manejo Ambiental Especifico – PMAE de la locación de los pozos Kimbo- Morales entregado mediante radicado ANLA 2022174166-1-000 del 16 de agosto de 2022. b. Informar y aclarar las unidades de cobertura de la tierra existentes en el área donde se construyó la locación Kimbo – La Sociedad no tiene solicitudes de aclaración al presente requerimiento.
Se mantiene el requerimiento. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00 39 Caliche (Morales) y sus áreas conexas, detallando la metodología implementada para su clasificación, sensor remoto utilizado para su delimitación y puntos de control levantados en campo. Lo anterior, en cumplimiento del Artículo Tercero de la Resolución 192 del 26 de febrero del 2016 y del Articulo Cuadragésimo Quinto de la Resolución 192 del 26 de febrero del 2016 ➢ Medio Abiótico: REQUERIMIENTOS ARGUMENTACIÓN DEL TITULAR DEL INSTRUMENTO DE MANEJO Y CONTROL AMBIENTAL REQUERIMIENTO DEFINITIVO REQUERIMIENTO No. 9 Concepto Técnico: Informar si durante el periodo del año 2023 realizó captación de aguas superficiales en los puntos autorizados C2 y C4 de la fuente hídrica del rio Ariporo; en caso afirmativo deberá presentar lo siguiente: a. Punto específico en el cual se realizó la captación con registro fotográfico que contenga coordenadas y fecha. b. Registro fotográfico del área debidamente señalizada (valla informativa que contenga resolución de autorización, coordenadas nombre de la corriente, franja de la captación y longitud, caudal/volumen autorizado época en la cual se autoriza la captación) y de la placa de concreto o dique en la cual se ubica el equipo de bombeo. c. Registro fotográfico de la instalación del limnimetro o regleta y el registro de medición en época de verano e invierno. d. Registro documental de la captación que contenga los reportes diarios de los caudales captados, indicando el volumen, la fecha y el uso. e. Informe del monitoreo realizado en el periodo 2023 aguas abajo del sitio de captación de los siguientes La Sociedad no tiene solicitudes de aclaración al presente requerimiento.
Se mantiene el requerimiento. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00 40 parámetros fisicoquímicos: pH, temperatura, oxígeno disuelto, conductividad, grasas y aceites, DBO, DQO, hidrocarburos totales y sólidos suspendidos totales; y parámetros hidrobiológicos: bentos, perifiton e ictiofauna. Lo anterior, en cumplimiento de las obligaciones establecidas en los Literales a, b, c, d, e, f, g, h, i, j, k, l, m, n, o, p, q, r, s del numeral 1 del Artículo cuarto de la Resolución 192 del 26 de febrero del 2016 y del articulo Décimo Cuarto de la Resolución 192 del 26 de febrero del 2016.
REQUERIMIENTO No. 10 Concepto Técnico: Informar si durante el periodo 2023 la sociedad realizo actividades de exploración de aguas subterráneas, en caso afirmativo deberá presentar los soportes de cumplimiento de las obligaciones establecidas en el numeral 2 del Artículo Cuarto de la Resolución 192 del 26 de febrero del 2016.
La Sociedad no tiene solicitudes de aclaración al presente requerimiento. Se mantiene el requerimiento. REQUERIMIENTO No. 11 Concepto Técnico: Presentar los informes de los monitoreos de ruido diurno y nocturno, antes, durante y después de las actividades del proyecto, monitoreando en diferentes zonas cercanas a la locación del pozo Kimbo- Morales para el periodo 2022 y 2023, especialmente en áreas pobladas que puedan verse afectadas por factores de ruido generados por el proyecto.
Los monitoreos se deben realizar de conformidad con los parámetros y procedimientos establecidos en la Resolución 627 de 2006 del MAVDT y dando cumplimiento a lo establecido en los literales h, i, j, k, l, m y n del numeral 4 del artículo Cuarto de la Resolución 192 del 26 de febrero del 2016. La Sociedad no tiene solicitudes de aclaración al presente requerimiento.
Se mantiene el requerimiento. REQUERIMIENTO No. 12 Concepto Técnico: Presentar registro documental y fotográfico fechado del adecuado transporte de los La Sociedad no tiene solicitudes de aclaración al presente requerimiento. Se mantiene el requerimiento. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00 41 materiales de construcción en volquetas durante el año 2023, las cuales deben cubrirse con lonas resistentes sin rebosar la capacidad de diseño del volcó. Lo anterior, en cumplimiento del literal o del numeral 4 del artículo Cuarto de la Resolución 192 del 26 de febrero del 2016 y del literal b del Artículo Sexto de la Resolución 192 del 26 de febrero del 2016.
REQUERIMIENTO No. 13 Concepto Técnico: Presentar registro del riego sobre vías internas del proyecto en época de verano para el periodo 2023. Lo anterior, en cumplimiento del literal p del Numeral 4 del Artículo Cuarto de la Resolución 192 del 26 de febrero del 2016. La Sociedad no tiene solicitudes de aclaración al presente requerimiento.
Se mantiene el requerimiento. REQUERIMIENTO No. 14 Concepto Técnico: Presentar respecto del material de construcción para el periodo 2022 y 2023, lo siguiente: a. Título Minero registrado y Licencia o Plan de Manejo Ambiental vigente, de la cantera de la cual se obtuvo material para el material de construcción y adecuación de vías y plataforma. b. los volúmenes utilizados en estas obras, así como los respectivos soportes, certificaciones, permisos y/o autorizaciones vigentes de las empresas con las que realicen la compra del material de construcción y los certificados de compra del material.
Lo anterior, en cumplimiento del cumplimiento del literal a) del Artículo Sexto de la Resolución 192 del 26 de febrero del 2016. La Sociedad no tiene solicitudes de aclaración al presente requerimiento. Se mantiene el requerimiento. REQUERIMIENTO No. 15 Concepto Técnico: Informar el acto administrativo mediante el cual se autorizó la intervención denominada “zona de préstamo lateral - ZPL” ubicada en las Coordenadas Origen Único Nacional CTM12.
Este. 5194174.701, Norte 2222029.262. La Sociedad no tiene solicitudes de aclaración al presente requerimiento. Se mantiene el requerimiento. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00 42 Lo anterior, en cumplimiento del Artículo Octavo de la Resolución 192 del 26 de febrero del 2016 y del Articulo Trigésimo Octavo de la Resolución 192 del 26 de febrero del 2016.
REQUERIMIENTO No. 16 Concepto Técnico: Presentar los soportes que den cuenta de la entrega de aguas residuales domesticas e industriales con terceros autorizados los registros deben contener, el volumen de residuos líquidos domésticos e industriales generados mensualmente, discriminado por tipo de residuo, el destino de los mismos, los procedimientos realizados, así como los sitios de disposición final; se deberá presentar copia de las actas de entrega a terceros especializados indicando: empresa, fecha y sitio de entrega, tipo de residuo líquido, volumen y copia de los permisos ambientales con que cuenten las empresas contratadas para el transporte y disposición final de las aguas residuales generadas en el proyecto para el periodo 2023.
Lo anterior, en cumplimiento de los literales b y c del Articulo Decimo Primero de la Resolución 192 del 26 de febrero del 2016. La Sociedad no tiene solicitudes de aclaración al presente requerimiento. Se mantiene el requerimiento. REQUERIMIENTO No. 17 Concepto Técnico: Presentar registro documental del almacenamiento y disposición final de los residuos sólidos domésticos e industriales generados en el proyecto para el periodo 2023 así: a. Ubicación de los puntos de almacenamiento con coordenadas. b. Copia de los permisos de los terceros autorizados encargados del transporte y disposición final de los residuos domésticos e industriales. c. Certificación expedida por el tercero que acredite volúmenes entregados, procedencia (municipio y proyecto), empresa que entrega, fecha, y tipo de residuo.
La Sociedad no tiene solicitudes de aclaración al presente requerimiento. Se mantiene el requerimiento. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00 43 Lo anterior, en cumplimiento del Artículo Décimo Segundo de la Resolución 192 del 26 de febrero del 2016. REQUERIMIENTO No. 18 Concepto Técnico: Presentar un informe técnico detallado de la forma mediante la cual se realizó el taponamiento del pozo de aguas subterráneas ubicado en las coordenadas Origen Único Nacional CTM12.
Este. 5194304.693, Norte 2222218.057, el cual debe contener: a. Registro fotográfico del desarrollo de la actividad. b. Medidas implementadas para la protección del recurso. c. Cantidades y tipo de material usado en el taponamiento del pozo. d. Realización del registro eléctrico y video del pozo para definir la profundidad total de perforación, así como la profundidad y espesor del filtro. e. Cementación de la zona del filtro del pozo, mediante un fluido pesado para contrarrestar la presión generada por el confinamiento. f. Se debe considerar y evaluar la posibilidad de pérdida de deberá informar. g. Realizar un video del pozo por medio de cámara sumergible, con el fin de verificar el sellado del pozo y aislamiento de la zona del filtro. h. Sellamiento de la zona superficial del pozo, mediante placa de cemento de tal modo que se garantice el sello del pedestal, con información de coordenadas, fecha de taponamiento y profundidad.
Lo anterior, en cumplimiento de los Artículos 2.2.2.3.9.1 y 2.2.3.2.17.10 de la Resolución 1076 del 2015 y del párrafo segundo del Artículo Ciento Siete de la Ley 99 del 93. La Sociedad no tiene solicitudes de aclaración al presente requerimiento. Se mantiene el requerimiento. REQUERIMIENTO No. 19 Concepto Técnico: Presentar soporte mediante el cual informó a esta Autoridad y a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia La Sociedad no tiene solicitudes de aclaración al presente requerimiento.
Se mantiene el requerimiento. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00 44 (CORPORINOQUIA) de la movilización de la maquinaria y equipos, así como la fecha de iniciación de actividades. Lo anterior, en cumplimiento del Artículo Trigésimo Segundo de la Resolución 192 del 26 de febrero del 2016. REQUERIMIENTO No. 20 Concepto Técnico: Presentar registro de los mantenimientos realizados a los equipos y/o maquinaria usada en el desarrollo de las actividades constructivas (2023) de manera que garanticen que no se presentaron goteos, derrames y lixiviados de aceites y grasas.
Lo anterior, en cumplimiento del Artículo trigésimo tercero de la Resolución 192 del 26 de febrero del 2016. La Sociedad no tiene solicitudes de aclaración al presente requerimiento. Se mantiene el requerimiento. ➢ Medio Abiótico – Biótico – Socioeconómico: REQUERIMIENTOS ARGUMENTACIÓN DEL TITULAR DEL INSTRUMENTO DE MANEJO Y CONTROL AMBIENTAL REQUERIMIENTO DEFINITIVO REQUERIMIENTO No. 21 Concepto Técnico: Presentar la información real del estado del proyecto de manera que dé cumplimiento a las obligaciones establecidas en los actos administrativos de los medios abiótico, biótico y socioeconómico, que hacen parte del expediente LAV0019-14 para el periodo 2023.
Lo anterior, en cumplimiento del Artículo Cuadragésimo de la Resolución 0192 del 26 de febrero del 2016, de las disposiciones contenidas en la Resoluciones 0077 del 2019 y Actualizada por la Resolución 0549 del 2020 y las relacionadas en el Manual de seguimiento Ambiental de Proyectos adoptado mediante Resolución 1552 del 20 de octubre de 2005 y actualizada a través de la Resolución 0188 del 27 de febrero de 2013.
La Sociedad no tiene solicitudes de aclaración al presente requerimiento. Se mantiene el requerimiento. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00 45 REQUERIMIENTO No. 22 Concepto Técnico: Presentar soportes documentales y registro fotográfico de la implementación de las medidas de manejo de las siguientes Fichas del Plan de Manejo Ambiental – PMA del medio Biótico durante el periodo del año 2023: 1.
Ficha BI-01 – Manejo y remoción de cobertura vegetal y descapote. 2. Ficha BI-02 Manejo de flora. 3. Ficha BI-03 Manejo de fauna. 4. Ficha BI-05 Programa de protección y conservación de hábitats. 5. Ficha BI-07 Programa manejo del recurso hídrico e hidrobiológico. 6. Ficha BI-08 Programa de conservación de especies vegetales y faunísticas en peligro crítico, en veda o aquellas que no se encuentran registradas dentro del inventario nacional que se cataloguen como posibles especies no identificadas.
Lo anterior, en cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental – PMA establecido mediante el Artículo Décimo Octavo de la Resolución 192 del 26 de febrero de 2016. La Sociedad no tiene solicitudes de aclaración al presente requerimiento. Se mantiene el requerimiento. REQUERIMIENTO No. 23 Concepto Técnico: Presentar soportes documentales y registro fotográfico de la implementación de las medidas de manejo de las siguientes Fichas del Plan de Seguimiento y Monitoreo – PSM del medio Biótico durante el periodo del año 2023: 1.
Ficha SM-AB-07 Inversión del 1%. 2. Ficha SM-BI-01 Flora y fauna (endémica, en peligro de extinción o vulnerable). 3. Ficha SM-BI-02 Ecosistemas estratégicos, sensibles y cuerpos de agua. 4. Ficha SM-BI-03 Monitoreo de recursos hidrobiológicos. 5. Ficha SM-BI-05 Seguimiento a los proyectos de compensación por pérdida de biodiversidad.
Lo anterior, en cumplimiento del Plan de Seguimiento y Monitoreo – PSM establecido mediante el Artículo Vigésimo de la La Sociedad no tiene solicitudes de aclaración al presente requerimiento. Se mantiene el requerimiento. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00 46 Resolución 192 del 26 de febrero de 2016.
REQUERIMIENTO No. 24 Concepto Técnico: Informar si durante el periodo de los años 2022 y 2023 realizó aprovechamiento forestal de tipo único; en caso afirmativo presentar los soportes del cumplimiento de las obligaciones allí establecidas. Lo anterior, en cumplimiento de las obligaciones de los Literales a, b del Numeral 3 del Artículo Cuarto de la Resolución 192 del 26 de febrero de 2016.
La Sociedad no tiene solicitudes de aclaración al presente requerimiento. Se mantiene el requerimiento. REQUERIMIENTO No. 25 Concepto Técnico: Presentar los soportes que permitan evidenciar el cumplimiento de las medidas establecidas en las fichas del Plan de Manejo Ambiental - PMA del medio socioeconómico, correspondiente al año 2023: a) Ficha SE-01 Programa de educación y capacitación al personal vinculado al proyecto. b) ficha SE-02 Programa de información y capacitación comunitaria. c) ficha SE-03 Programa de apoyo a la capacidad de gestión institucional.
Lo anterior, en cumplimiento del Artículo Décimo Octavo de la Resolución 192 del 26 de febrero de 2016. La Sociedad no tiene solicitudes de aclaración al presente requerimiento. Se mantiene el requerimiento. REQUERIMIENTO No. 26 Concepto Técnico: Presentar los soportes que permitan evidenciar el cumplimiento de las medidas establecidas en las fichas del Plan de Seguimiento y Monitoreo - PSM del medio socioeconómico, correspondiente al año 2023. a) Ficha SM-SE-01 Manejo de impactos sociales del proyecto. b) Ficha SM-SE-02 Efectividad de los programas de gestión social. c) Ficha SM-SE-03 Indicadores de gestión y de impacto de cada uno de los programas sociales que integran el plan de gestión social.
La Sociedad no tiene solicitudes de aclaración al presente requerimiento. Se mantiene el requerimiento. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00 47 d) Ficha SM-SE-04 Conflictos sociales generados durante las diferentes etapas del proyecto. e) Ficha SM-SE-05 Atención de inquietudes, solicitudes o reclamos de las comunidades. f) Ficha SM-SE-06 Participación e información oportuna a las comunidades.
Lo anterior, en cumplimiento del Artículo Vigésimo de la Resolución 192 del 26 de febrero del año 2016. ➢ Plan de contingencias: REQUERIMIENTOS ARGUMENTACIÓN DEL TITULAR DEL INSTRUMENTO DE MANEJO Y CONTROL AMBIENTAL REQUERIMIENTO DEFINITIVO REQUERIMIENTO No. 27 y 28 Concepto Técnico: Presentar para el año 2023, las evidencias documentales de la implementación de socialización y comunicación del Plan de Contingencia y capacitaciones en temas relacionados, donde se involucre al personal del proyecto, las entidades territoriales del Sistema Nacional de gestión de Riesgos de Desastres – SNGRD (según aplique) y a las comunidades de las áreas de posible afectación en caso de materialización del riesgo, acorde con lo estipulado en el artículo 2.3.1.5.2.5.1. del Decreto 1081 del 26 de mayo de 2015, adicionado por el Decreto 2157 del 20 de diciembre 2017 y en cumplimiento del literal “e” del artículo vigésimo segundo de la Resolución 0192 del 26 de febrero de 2016.
La Sociedad no tiene solicitudes de aclaración al presente requerimiento. Se mantiene el requerimiento. ➢ REQUERIMIENTOS REITERADOS ➢ Medio Abiótico: REQUERIMIENTOS ARGUMENTACIÓN DEL TITULAR DEL INSTRUMENTO DE MANEJO Y CONTROL AMBIENTAL REQUERIMIENTO DEFINITIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00 48 REQUERIMIENTO No. 29 Concepto Técnico: Presentar evidencia de los riegos efectivos sobre la vía que conduce al proyecto atendiendo la queja presentada por el señor Rafael Osorio Vargas, presidente de la Junta de Acción Comunal – JAC de la vereda San Luis del Ariporo del municipio de Paz de Ariporo – Casanare.
Lo anterior, en cumplimiento de la medida 1 de la ficha AB-16 Emisiones Atmosféricas y del Requerimiento 5 del Acta 991 del 20 de diciembre del 2023. La Sociedad no tiene solicitudes de aclaración al presente requerimiento. Se mantiene el requerimiento. REQUERIMIENTO No. 30 y 31 Concepto Técnico: Presentar los soportes documentales que den cuenta de las actividades ejecutadas en cumplimiento de las fichas del Plan de Manejo del medio Abiótico del proyecto, para el periodo 2022.
Lo anterior, en cumplimiento del artículo décimo octavo de la Resolución 192 del 26 de febrero de 2016 y del Requerimiento 7 del Acta 991 del 20 de diciembre del 2023. La Sociedad no tiene solicitudes de aclaración al presente requerimiento. Se mantiene el requerimiento. REQUERIMIENTO No. 32 Concepto Técnico: Presentar los diseños constructivos de las obras a realizar con las respectivas especificaciones técnicas que garanticen la no afectación de la dinámica hídrica de la zona, así como contemplar medidas de manejo encaminadas a que las actividades propuestas no incidan de forma directa o indirecta sobre el deterioro de estos hábitats con diversidad silvestre importante y afecten la interconexión de los ecosistemas y los flujos de materia y energía, preservando así la biodiversidad y los bienes y servicios ambientales de la región. Lo anterior, en cumplimiento del artículo trigésimo de la resolución 192 del 26 de febrero del 2016 y del Requerimiento 9 del Acta 991 del 20 de diciembre del 2023.
La Sociedad no tiene solicitudes de aclaración al presente requerimiento. Se mantiene el requerimiento. REQUERIMIENTO No. 33 y 34 Concepto Técnico: La Sociedad no tiene solicitudes de Se mantiene el requerimiento. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00 49 Ajustar y presentar en el PMA específico allegados mediante los radicados ANLA 2022174166-1- 000 del 16 de agosto del 2022 2022180057-1-000 del 22 de agosto del 2022.
La ubicación precisa de las diferentes obras de construcción de vías e instalación de obras de arte que prevé realizar (coordenadas magna sirgas origen Bogotá abscisa vereda y municipio). Lo anterior, en cumplimiento de los literales b, e y m. del subnumeral 2 del Numeral 1 del Articulo Segundo de la Resolución 0192 del 26 de febrero del 2016 y del Requerimiento 10 del Acta 991 del 20 de diciembre del 2023. aclaración al presente requerimiento.
REQUERIMIENTO No. 35 Concepto Técnico: Respecto a la plataforma presentar: b. Incluir dentro de los diseños de las locaciones obras de drenaje a utilizar y taludes de relleno de tal manera que se garantice su estabilidad ante la susceptibilidad de la inundación e implementar obras de protección geotécnica y revegetación. c. Construir sistemas de drenaje superficial y superficial con el fin de garantizar el manejo de aguas de escorrentía las aguas de inundación y las aguas contaminadas provenientes de la operación del proyecto.
Lo anterior, en cumplimiento del subnumeral 3 del numeral 1 del Artículo segundo de la Resolución 192 del 26 de febrero del 2016 y del requerimiento 12 del Acta 991 del 20 de diciembre del 2023. La Sociedad no tiene solicitudes de aclaración al presente requerimiento. Se mantiene el requerimiento. REQUERIMIENTO No. 36 Concepto Técnico: Ajustar la zonificación ambiental del PMA especifico presentado mediante radicado ANLA 2022174166-1-000 del 16 de agosto del 2022 2022180057-1-000 del 22 de agosto del 2022, respecto a los inventarios de las fuentes hídricas, considerando la zonificación presentada en el EIA y PMA.
Lo anterior, en cumplimiento del Artículo Tercero de la Resolución La Sociedad no tiene solicitudes de aclaración al presente requerimiento. Se mantiene el requerimiento. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00 50 0192 del 26 de febrero del 2016 y del Requerimiento 14 del Acta 991 del 20 de diciembre del 2023. ➢ Medio Abiótico – Biótico – Socioeconómico: REQUERIMIENTOS ARGUMENTACIÓN DEL TITULAR DEL INSTRUMENTO DE MANEJO Y CONTROL AMBIENTAL REQUERIMIENTO DEFINITIVO REQUERIMIENTO No. 37 Concepto Técnico: Presentar los ajustes del PMA específico, allegado mediante radicado ANLA 2022174166-1-000 del 16 de agosto de 2022 y 2022180057-1-000 del 22 de agosto de 2022, detallando además lo siguiente: a. Las fichas de manejo deberán coincidir con la nomenclatura, estructura y actividades presentadas en el PMA autorizado mediante el presente acto administrativo. b. Las coordenadas (Magna Sirgas origen Bogotá) de los sitios a intervenir los permisos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales a utilizar. c. El diseño de las plataformas, facilidades tempranas y definitivas y locaciones, así como de la vía de acceso a adecuar y/o construir. d. Incluir en la totalidad de los mapas, la ubicación de los meandros activos y abandonados, las lagunas naturales, bajos inundables, pozos de agua, aljibes, jagüeyes y demás puntos de agua presentes en el área de influencia definida. f. Soporte del proceso de socialización dirigido a la población de la vereda de San Luis del Ariporo, en relación con la Licencia Ambiental otorgada para el proyecto AIPE Joropo Este, Plan de Manejo Ambiental establecido para el proyecto, alcances del proyecto puntual, área de influencia, demanda de recursos naturales, impactos previstos y medidas para su manejo.
Lo anterior, en cumplimiento del Artículo Cuadragésimo Primero de la Resolución 0192 del 26 de La Sociedad no tiene solicitudes de aclaración al presente requerimiento. Se mantiene el requerimiento. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00 51 febrero del 2016 y el requerimiento No. 18 del Acta 0991 del 20 de diciembre de 2023.
REQUERIMIENTO No. 38 Concepto Técnico: Presentar la información que dé cumplimiento a las medidas y obligaciones establecidas en las fichas del PMA, PSM y actos administrativos que hacen parte del expediente LAV0019-14 para el periodo 2020 al 2022. Lo anterior, en cumplimiento del Artículo Cuadragésimo de la Resolución 192 del 26 de febrero del 2016, de las disposiciones contenidas en la Resoluciones 77 del 2019 y Actualizada por la Resolución 549 del 2020 y las relacionadas en el Manual de Seguimiento Ambiental de Proyectos adoptado mediante Resolución 1552 del 20 de octubre de 2005 y actualizada a través de la Resolución 188 del 27 de febrero de 2013; y del Requerimiento 36 del Acta 991 del 20 de diciembre del 2023.
La Sociedad no tiene solicitudes de aclaración al presente requerimiento. Se mantiene el requerimiento. REQUERIMIENTO No. 39 Concepto Técnico: Ajustar, complementar y/o formular las siguientes fichas del Plan de Manejo Ambiental del proyecto: a. AB-01 Manejo y disposición de Materiales sobrantes ZODME. c. Ficha AB-04 Manejo de áreas de préstamo lateral. d. Ficha AB-05 Manejo de materiales de construcción. e. Ficha PMA BI-01 Manejo de remoción de cobertura vegetal y descapote. f. Ficha PMA BI-04 Manejo del aprovechamiento forestal. g. Ficha PMA B1-05 Programa de protección y conservación de hábitats. h. Ficha SE-05: Programa de compensación social. i. Ficha SE-06: Programa de Manejo de infraestructura vial. j. Ficha SE-07: Intervención de la pequeña propiedad.
Lo anterior, en cumplimiento del artículo décimo noveno de la Resolución 0192 del 26 de febrero de 2016 y del requerimiento 39 del Acta 991 del 20 de diciembre del 2023. La Sociedad no tiene solicitudes de aclaración al presente requerimiento. Se mantiene el requerimiento. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00 52 REQUERIMIENTO No. 40 Concepto Técnico: Ajustar, complementar y/o formular las siguientes fichas del Plan de Seguimiento y Monitoreo del proyecto: a. Ficha SM-AB-02 Aguas Subterráneas b. Ficha SM-BI-01 Flora y fauna (endémica, en peligro de extinción o vulnerable). c. Ficha SM-BI-02 Ecosistemas estratégicos, sensibles y cuerpos de agua. d. Ficha SM-BI-03 Monitoreo de recursos hidrobiológicos.
Lo anterior, en cumplimiento del artículo vigésimo primero de la Resolución 192 del 26 de febrero de 2016 y del Requerimiento 40 del Acta 991 del 20 de diciembre del 2023. La Sociedad no tiene solicitudes de aclaración al presente requerimiento. Se mantiene el requerimiento. REQUERIMIENTO No. 41 y 42 Concepto Técnico: Presentar los soportes documentales que den cuenta de las actividades ejecutadas en cumplimiento de las fichas de manejo del medio biótico del proyecto para los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022.
Lo anterior, en cumplimiento del Artículo Décimo Octavo de la Resolución 192 del 26 de febrero de 2016 y del requerimiento 20 del Acta 991 del 20 de diciembre de 2023. La Sociedad no tiene solicitudes de aclaración al presente requerimiento. Se mantiene el requerimiento. REQUERIMIENTO No. 43 Concepto Técnico: Presentar en los monitoreos de calidad de agua de los Informes de Cumplimiento Ambiental - 1CA, la identificación hasta un taxón específico de los géneros de las comunidades hidrobiológicas que sirvan como indicadores para los análisis de aguas superficiales y su correlación con los parámetros fisicoquímicos.
Así mismo, es pertinente resaltar que las condiciones de calidad de agua descritas por la Empresa, deberán ser tenidas en cuenta durante el desarrollo de las actividades del proyecto, toda vez que en lo posible deberán, como mínimo, mantenerse iguales o similares a las actuales. La Sociedad no tiene solicitudes de aclaración al presente requerimiento.
Se mantiene el requerimiento. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00 53 Lo anterior, en cumplimiento del Artículo Trigésimo Primero de la Resolución 192 del 26 de febrero de 2016 y del requerimiento 22 del Acta 991 del 20 de diciembre de 2023 REQUERIMIENTO No. 44 Concepto Técnico: Informar y sustentar la manera en que se tuvo en cuenta el POMCA del rio Ariporo en la elaboración del PMAE Pozo Kimbo – Morales y en el complemento de la Ficha PMA-BI-05 Programa de protección y conservación de hábitats.
Lo anterior, en cumplimiento del Artículo Vigésimo noveno de la Resolución 192 del 26 de febrero de 2016 y del requerimiento 23 del Acta 991 del 20 de diciembre de 2023. La Sociedad no tiene solicitudes de aclaración al presente requerimiento. Se mantiene el requerimiento. REQUERIMIENTO No. 45 Concepto Técnico: Presentar la cartografía y la GDB actualizada teniendo en cuenta la zonificación de manejo ambiental establecida en Artículo Tercero de la Resolución 192 de 26 de febrero de 2016.
Así mismo, se deberá tener en cuenta los siguientes criterios para el componente Biótico: a. Las áreas definidas como prioritarias de conservación según el documento CONPES 3680 de 2010. b. El Complejo de bosques, sabanas inundables y humedales Rio Ariporo, Caño Picapico y La Hermosa. c. Las áreas de protección y conservación de los recursos naturales y del medio ambiente según el Acuerdo No.500.02.006 del 18 de agosto de 2011 mediante el cual se aprueba la revisión y ajuste del Plan Básico de Ordenamiento Territorial del municipio de Paz de Ariporo y se adopta el Programa de Ejecución para la vigencia de largo plazo.
Lo anterior, en cumplimiento de lo establecido en el artículo vigésimo Octavo de la Resolución 192 de 26 de febrero de 2016 y del requerimiento 2 del Acta 0122 del La Sociedad no tiene solicitudes de aclaración al presente requerimiento. Se mantiene el requerimiento. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00 54 4 de abril de 2022 y del requerimiento 37 del Acta 0991 del 20 de diciembre de 2023. ➢ Plan de inversión forzosa de no menos del 1%: REQUERIMIENTOS ARGUMENTACIÓN DEL TITULAR DEL INSTRUMENTO DE MANEJO Y CONTROL AMBIENTAL REQUERIMIENTO DEFINITIVO REQUERIMIENTO No. 46 Concepto Técnico: Entregar la certificación emitida por Contador o Revisor Fiscal, o documento equivalente firmado por el Representante Legal (en caso de que correspondan a certificados anteriores al año 2018), que especifique si hubo o no inversiones, correspondiente al proyecto aprobado mediante Licencia Ambiental otorgada con Resolución 192 del 26 de febrero de 2016 durante los años 2021 y 2022.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 y el requerimiento 1 del Auto 991 del 20 de diciembre del 2023. La Sociedad no tiene solicitudes de aclaración al presente requerimiento. Se mantiene el requerimiento. REQUERIMIENTO No. 47 Concepto Técnico: Presentar certificado de contador público o revisor fiscal del año 2023, informando si realizó o no, inversiones base de liquidación de la inversión forzosa de no menos del 1% durante este periodo, el cual debe estar discriminado en los ítems de a) adquisición terrenos e inmuebles, b) obras civiles, c) Adquisición y alquiler maquinaria y equipo utilizado en obras civiles, y constitución de servidumbres.
Lo anterior, en cumplimiento del artículo 321 de la Ley 1955 de 2019. La Sociedad no tiene solicitudes de aclaración al presente requerimiento. Se mantiene el requerimiento. ➢ Plan de compensación: REQUERIMIENTOS ARGUMENTACIÓN DEL TITULAR DEL INSTRUMENTO DE MANEJO Y REQUERIMIENTO DEFINITIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00 55 CONTROL AMBIENTAL REQUERIMIENTO No. 48 Concepto Técnico: Ajustar las fichas del Programa de compensación para el medio biótico, Programa de compensación para el medio biótico en las fichas: 7.2.6.1 Compensación por aprovechamiento de la cobertura vegetal, 7.2.6.2 Compensación por afectación paisajística y 7.2.6.3 Compensación por afectación de la fauna, flora (Rad.
No 4120- E1-5157 del 07 de febrero de 2014), las cuales no son aprobadas debido a que no contemplan dentro de su desarrollo los criterios establecidos en el Manual para la Asignación de Compensaciones por pérdida de Biodiversidad. Lo anterior, en cumplimiento del literal a) del artículo vigésimo sexto de la Resolución 0192 del 26 de febrero de 2016 y del requerimiento 19 del Acta 0991 del 20 de diciembre de 2023.
La Sociedad no tiene solicitudes de aclaración al presente requerimiento. Se mantiene el requerimiento. REQUERIMIENTO No. 49 Concepto Técnico: Presentar el plan definitivo de compensaciones por pérdida de biodiversidad de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Manual para la Asignación de Compensaciones por Pérdida de Biodiversidad de conformidad a lo establecido en el artículo 3° de la Resolución 1517 del 31 de agosto de 2012 y la información definida en los literal c y d de las obligaciones del artículo vigésimo sexto de la Resolución 0192 del 26 de febrero de 2016.
La Sociedad no tiene solicitudes de aclaración al presente requerimiento. Se mantiene el requerimiento. ➢ Medio Socioeconómico: REQUERIMIENTOS ARGUMENTACIÓN DEL TITULAR DEL INSTRUMENTO DE MANEJO Y CONTROL AMBIENTAL REQUERIMIENTO DEFINITIVO REQUERIMIENTO No. 50 Concepto Técnico: La Sociedad no tiene solicitudes de aclaración al Se mantiene el requerimiento.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00 56 Presentar los soportes que permitan evidenciar que la empresa GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA, una vez ejecutoriada la presente Resolución, deberá remitir copia de la misma a la Alcaldía y a la Personería del municipio de Paz de Ariporo en el departamento del Casanare y disponer una copia para consulta de los interesados en la personería del mencionado municipio.
Lo anterior, en cumplimiento del Artículo Quincuagésimo Sexto de la Resolución 0192 del 26 de febrero de 2016 y el requerimiento No. 6 del Acta 0991 del 20 de diciembre de 2023. presente requerimiento. REQUERIMIENTO Nos. 51 a 59 Concepto Técnico: Presentar los soportes que permitan evidenciar el cumplimiento de las medidas establecidas en la ficha del Plan de Manejo Ambiental - PMA del medio socioeconómico, correspondientes a los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022.
Lo anterior, en cumplimiento de la ficha SE-01 Programa de educación y capacitación al personal vinculado al proyecto y el Artículo Décimo Octavo de la Resolución 192 del 26 de febrero de 2016 y el requerimiento No. 24 del Acta 991 del 20 de diciembre de 2023. La Sociedad no tiene solicitudes de aclaración al presente requerimiento.
Se mantiene el requerimiento. ➢ Plan de contingencias: REQUERIMIENTOS ARGUMENTACIÓN DEL TITULAR DEL INSTRUMENTO DE MANEJO Y CONTROL AMBIENTAL REQUERIMIENTO DEFINITIVO REQUERIMIENTO No. 60 y 61 Concepto Técnico: Presentar para el año 2022, las evidencias documentales de la implementación de socialización y comunicación del Plan de Contingencia y capacitaciones en temas relacionados, donde se involucre al personal del proyecto, las entidades territoriales del Sistema Nacional La Sociedad no tiene solicitudes de aclaración al presente requerimiento.
Se mantiene el requerimiento. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00 57 de gestión de Riesgos de Desastres – SNGRD (según aplique) y a las comunidades de las áreas de posible afectación en caso de materialización del riesgo, acorde con lo estipulado en el artículo 2.3.1.5.2.5.1. del Decreto 1081 del 26 de mayo de 2015, adicionado por el Decreto 2157 del 20 de diciembre 2017 y del literal “e” del artículo vigésimo segundo de la Resolución 0192 del 26 de febrero de 2016.
Lo anterior, en cumplimiento del requerimiento 33 del Acta de Reunión de Control y Seguimiento Ambiental 991 del 20 de diciembre de 2023 ➢ Evaluación Económica Ambiental – EEA: REQUERIMIENTOS ARGUMENTACIÓN DEL TITULAR DEL INSTRUMENTO DE MANEJO Y CONTROL AMBIENTAL REQUERIMIENTO DEFINITIVO REQUERIMIENTO No. 62 Concepto Técnico: En cumplimiento del artículo vigésimo séptimo de la Resolución 0192 del 26 de febrero de 2016, el requerimiento 3 del Acta 122 del 4 de abril de 2022 y el requerimiento 38 del Acta 991 del 20 de diciembre del 2023: a. Revisar y adoptar adecuadamente en el proceso de análisis económico, todas aquellas modificaciones, ajustes o inclusiones requeridas por esta Autoridad a través en el presente acto administrativo, en la definición de áreas de influencia, demanda de recursos naturales, evaluación de los impactos ambientales del proyecto y en la proposición de las medidas de prevención, mitigación, corrección y compensación de los mismos, ya que dichos cambios pueden incidir en la selección de los impactos relevantes y su correspondiente valoración. b. Revisar y fortalecer los criterios para la selección de impactos relevantes, teniendo en cuenta la significancia individual de los mismos y su potencial para generar costos externos ambientales y efectos en el La Sociedad no tiene solicitudes de aclaración al presente requerimiento.
Se mantiene el requerimiento. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00 58 bienestar de la sociedad. Adelantar la cuantificación biofísica de cada uno de ellos. c. Presentar el desarrollo detallado de cada uno de los pasos requeridos para una aplicación rigurosa del método de trasferencia de beneficios, conforme a la parte motiva del presente acto administrativo y considerando estudios específicos acordes con las características del área de influencia y los servicios ecosistémicos locales. d. Revisar y ajustar los procesos de valoración de costos teniendo en cuenta las consideraciones correspondientes, en el sentido del abordaje, recalculo y rigurosa aplicación de los procesos metodológicos, la congruencia de la información presentada con otros capítulos del Estudio de Impacto Ambiental, la valoración individual de impactos según naturaleza y magnitud del cambio en el elemento ambiental o social involucrado en cada caso, así como el desarrollo específico y riguroso del análisis de internalización para aquellos impactos excluidos de la valoración. e. Verificar y presentar de forma específica las fuentes bibliográficas en las que se sustentó el análisis económico. f. Detallar el procedimiento del impacto Cambios en la concentración de gases en el aire tal y como se propone la fuente de consulta, allegando su bibliografía completa, así como soportar en detalle las adaptaciones hechas para la aplicación en el caso específico, así como señalar donde haya sido necesario asumir posturas o información no disponible. g. Ajustar la valoración del beneficio por la contratación de mano de obra no calificada ya que debe ser abordada desde el diferencial salarial entre el pago promedio en el área de influencia y el ofrecido por la ejecución del proyecto.
Adicional a esto identificar los puestos a contratar directamente del área de influencia directa. h. Presentar nuevamente el flujo de costos y beneficios de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00 59 acuerdo con la valoración de los impactos relevantes seleccionados, calcular los correspondientes indicadores económicos del proyecto VPN y RBC, los cuales deberán sensibilizarse con el fin de verificar la robustez del flujo económico.
El horizonte de tiempo al cual se lleve la cuantificación de los costos y beneficios debe guardar total correspondencia con los criterios calificados en la evaluación de impactos. ✓ El 5 de febrero de 202536, los actores populares radicaron reclamación conforme al artículo 144 del CPACA, ante Green Power Sucursal Colombia, Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH y Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA, donde solicitan que se adopten las medidas necesarias para la protección de los derechos colectivos que se invocan en este proceso, de las comunidades de las veredas San Luis de Ariporo del municipio de Paz de Ariporo y San Nicolas de Hato Corozal, Casanare, teniendo en cuenta la problemática expuesta.
Para tal fin, solicitaron que se iniciara el procedimiento sancionatorio ambiental correspondiente, se ordene a la operadora del proyecto la presentación de los informes de cumplimiento ambiental para los periodos 2020, 2021 y 2022, la corrección de la información de ICA de los periodos 2016 a 2019, con la debida verificación técnica, se realicen visitas técnicas de seguimiento periódicas, se garantice la participación efectiva de las comunidades afectadas, se adopten medidas preventivas y correctivas necesarias para proteger los ecosistemas y recursos naturales de la región, se exija la implementación de programas de capacitación ambiental para las comunidades locales y se establezcan mecanismos de monitoreo continuo e independiente del proyecto. 36 Índice 003 samai.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00 60 ✓ Mediante oficio de 26 de febrero de 2025 con radicado No. 2025230011520137 la ANLA dio respuesta a la petición de los demandantes, así: a. Revisada la información que reposa en el expediente LAV0019-14 la sociedad Green Power Sucursal Colombia presentó informes de cumplimiento ambiental “ICA” para las vigencias 2016 a 2024, los que fueron objeto de seguimiento y control a través de Concepto Técnico y acogidos por acta. b. A través de auto 3780 de 30 de mayo de 2024 se ordenó procedimiento sancionatorio contra Green Power Sucursal Colombia, por no presentar Informes de Cumplimiento Ambiental (ICA), de los periodos 2020, 2021 y 2022 en las fechas establecidas y presentar información incompleta y/o vacía de los ICA de los periodos 2016, 2017, 2018 y 2019, incumpliendo con lo establecido en el artículo cuadragésimo de la Resolución N° 0192 del 26 de febrero del 2016 y en el Requerimiento No. 36 del Acta 0991 del 20 de diciembre de 2023. c. Con concepto técnico 8932 del 27 de noviembre de 2024 se formuló cargos en contra del infractor. d. Se informó que la entidad ha realizado las siguientes visitas de seguimiento y control ambiental al proyecto: los días 7 y 8 de noviembre de 2019: Concepto Técnico 6701 del 21 de noviembre de 2019; 14 y 15 de marzo de 2022: Concepto Técnico 1623 del 31 de marzo de 2022; 28 de agosto al 01 de septiembre de 2023: Concepto Técnico 9073 de 19 de diciembre de 2023; 9 del 12 de septiembre de 2024: Concepto Técnico 8838 del 25 de noviembre de 2024. e. Con el concepto técnico 8838 del 25 de noviembre de 2024 y requerimientos 26 y 59 realizados en Acta 961 de 25 de noviembre de 2024, se solicitó a la operadora los soportes que permitieran evidenciar el cumplimiento de las medidas establecidas en las fichas de Plan de Seguimiento y Monitoreo – PSM del medio socioeconómico correspondientes a los 2016 a 2023. 37 Índice 003 samai.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00 61 f. En relación a las medidas preventivas y correctivas necesarias para proteger los ecosistemas y recursos naturales de la región, incluyendo la restauración de áreas degradadas, así como la implementación de programas de capacitación ambiental para las comunidades, se podía consultar cada una de las fichas del Plan de Manejo Ambiental para el medio Biótico y socioeconómico establecidas en la Resolución 0196 de 2016, y el grado de cumplimiento se puede evidenciar en el concepto técnico 8838 del 25 de noviembre de 2024. g. Aclara que la ANLA en cumplimiento de sus funciones y competencias, ha realizado las visitas de seguimiento y control ambiental al proyecto, en las que se verifica el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la licencia ambiental, los resultados se encuentran consignados en los conceptos técnicos los cuales posteriormente son acogidos mediante acto administrativo. ✓ Con oficio del 25 de febrero de 202538 radicado 20254310141111 la Agencia Nacional de Hidrocarburos, dio respuesta a la petición de los actores populares informándoles que realiza seguimiento a cada una de las obligaciones contraías por las empresas operadoras y derivadas de la suscripción de la minuta contractual, entre ellas obligaciones de carácter socioambiental, que conlleve a una adecuada comunicación y socialización de los contratos hidrocarburiferos entre la empresa contratista y la comunidad que se encuentra en la zona de influencia. Aclara que, el contratista planeará, preparará, realizará y controlará todas las actividades con sus propios medios y con autonomía técnica y directiva, de conformidad con la legislación colombiana y observando las buenas prácticas de la industria del Petróleo.
De otro lado, señaló que dio traslado por competencia a la ANLA las peticiones relacionadas al medio ambiente, mediante comunicación con radicado ANH No. 20254310140551 ID: 1730271 de fecha 25 de febrero de 2025. 38 Índice 003 samai. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00 62 ✓ Con Resolución No. 00463 del 14 de marzo de 202539 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales dio cumplimiento a la medida cautelar decretada por este Tribunal y en consecuencia dispuso “SUSPENDER con efectos inmediatos las actividades de perforación exploratoria del proyecto denominado “Área de Interés de Perforación Exploratoria Joropo Este”, y demás obras que se estén ejecutando a una distancia inferior a 100 metros de fuentes hídricas que se encuentren catalogadas como zona de exclusión” ✓ El 15 de marzo de 202540 la ANLA realizó acta de visita a la plataforma Kimbo, Bloque Joropo Este, en cumplimiento de la medida cautelar decretada por este despacho, verificó la suspensión de actividades, y se dejan las siguientes observaciones: “(…) se realiza recorrido para verificar que se haya dado cumplimiento al artículo segundo de la medida cautelar.
Una vez realizado el recorrido se observa que se adelantaron obras civiles al interior de la plataforma y cargue de carrotanques para despacho de crudo almacenado. Posteriormente se realizó recorrido por las áreas de la plataforma dirigiéndose hasta el presunto pozo de agua subterránea, se realiza medición encontrando que éste se encuentra a una distancia de 23,2 metros, seguidamente se verifica la zona aledaña…que se encuentra a 171 metros de distancia de la plataforma.
Seguidamente se realizó un recorrido en un buffer de 100 metros a la redonda de la plataforma, no se identifican cuerpos de agua cercanos a las …del proyecto (cuerpo de agua a menos de 100 metros). La sociedad aclara que el pozo se encuentra sellado. Situación que se identifica visualmente durante el recorrido, observando que este punto cuenta con cerramiento con mezcla de concreto” Se allega las siguientes fotografías41 sobre el pozo de aguas subterráneas ubicado a una distancia de 23,2 metros: 39 Archivo 96 índice 26 de Samai. 40 Archivo 56 índice 26 de Samai. 41 Archivo 28 índice 52 de Samai.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00 63 ✓ En audiencia de pruebas realizada el 5 de diciembre de 202542, se practicaron testimonios, aclarando que los sujetos procesales no formularon tacha por inhabilidad o imparcialidad a los testigos antes 42 Índice 151 Samai. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00 64 o durante la diligencia conforme a los artículos 210 y 211 del CGP; resaltando que, con los alegatos de conclusión se cuestiona su imparcialidad, razón por la cual la Sala los valorará conforme a los parámetros de la sana crítica y que corresponden a los siguientes: - Edilsa Corredor Agudelo: residente del corregimiento de Montañas del Totumo de Paz de Ariporo, presidente a la junta de acción comunal y tesorera de la asociación que tiene el mismo nombre, expuso que algunas personas de la vereda San Luis del Ariporo realizaron una manifestación pacífica en contra de la empresa Green Power desde el 5 de agosto de 2024, la que duró dos meses, fue un desgaste para la comunidad y generó pérdidas económicas para las veredas que se beneficiaban del proyecto.
Acudieron a mediar diferentes autoridades, pero no fueron recibidas, sostiene el origen de esta era porque no se daba un contrato a una persona, la empresa ha garantizado la participación a todas las comunidades de la zona de influencia. La manifestación terminó con la intervención de la fuerza pública, la empresa no maltrató a ninguno de sus manifestantes.
Informó que en la vía que conduce al Bloque Joropo, no existe cuerpos de agua o nacimiento de agua, lo cual fue verificado por autoridades competentes. En la parte social, la empresa ha garantizado la participación de las 8 veredas que se ubican en la zona de influencia, en especial, en vinculación de personal para laborales calificadas o no calificadas, transporte o vehículos y en casino; que el procedimiento que realiza la empresa es mediante convocatoria, donde se señala las vacantes, las cuales son replicadas a las veredas y se selecciona por la bolsa de empleo.
Indicó que la ANLA acudió a la zona de influencia y su vereda, a fin de verificar la existencia del cuerpo de agua a que se refiere esta demanda, fue recibida por la comunidad y ha venido haciendo control y seguimiento, se determinó que no existe estero alguno dentro de los 100 metros, el que existe es a más de 500 metros de la plataforma.
Reiteró que por donde pasa la vía hacia la plataforma petrolera no afecta esteros, afluentes o recurso hídrico, tampoco TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00 65 animales de la zona, no fue construida recientemente, existía antes del proyecto. Relató que la empresa Green Power socializó el plan de manejo ambiental a cada una de las veredas, mediante reuniones donde mostraron un mapa y que antes de la entrada en operación por Green Power la comunidad había sufrido por polvo y ruido, lo cual cambió, porque ha sabido mitigar en la entrada y salida de vehículos este impacto ambiental, no ha observado contaminación ambiental o afectación de la fauna.
Declaró que para al momento de rendir la declaración dos familiares laboraban para la empresa Green Power, y hace un tiempo recibió un pago por suministro de agua para el consumo humano. - Miguel Antonio de Luque Villa: ingeniero ambiental y sanitario, consultor ambiental independiente, ha sido contratado recurrentemente por la empresa Green Power, expresó que en la actualidad el Bloque Joropo está en fase exploración, tiene una plataforma de perforación llamada Kimbo y Caliche, a la cual le prestó el servicio para realizar el plan de manejo y licencias ambientales.
Menciona que la aludida plataforma quedó ubicada en el lugar donde se especifica en la licencia ambiental. En el plan de manejo ambiental, capítulo hidrología, la restricción de la plataforma son 100 metros desde la plataforma hasta la cota máxima de inundación, se verificó que se cumpliera en este caso, no existe cuerpo de agua a esa distancia. Cuando estuvo en la locación pudo percibir que los reclamos de la comunidad eran por el tema laboral y uso de las vías por los vehículos de la operación y que desde el punto de vista ambiental, escuchó temas de polvo, para determinar el impacto que genera requiere de un estudio de calidad del aire, pero no se exige para este tipo de proyectos por la autoridad ambiental.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00 66 Afirmó que la empresa Green Power ha dado contestación a los requerimientos que continuamente hace la ANLA, es una actividad constante de seguimiento, algunos temas no han sido declarados cumplidos por la autoridad ambiental. Describió que cerca la plataforma petrolera existe un estero lentico, que cumple la normativa ambiental, en la licencia ambiental se estableció que cada vez que realizara una obra se debe hacer un análisis hidráulico para evitar que se inunde las labores y disminuya el impacto ambiental.
Entonces cuando la empresa Green Power hace la vía, en el análisis hidráulico e hidrológico construye las alcantarillas para que las escorrentías, especialmente de aguas de lluvia, puedan correr y no se queden estancadas. Al momento no conoce estudio de afectación de calidad del agua. - José James Correa Reyes: ingeniero ambiental, vinculado a la empresa Green Power en el cargo de director de gestión ambiental, desde el año 2024, se encarga del seguimiento y control ambiental conforme a la licencia ambiental previamente otorgada, atiende los requerimientos efectuados por la ANLA y autoridades ambientales.
En la parte operativa de la empresa realiza compras que requiere en el área de influencia, pero dentro de su rol, se encuentra acompañar a la empresa en los procesos de contratación, recientemente mediante licitación se contrató una obra civil que se requería; y también para la contratación del servicio de transporte, garantizando procesos transparentes.
La empresa tiene una persona que se encarga del área social, se realiza divulgación de los proyectos en la zona de influencia, se ofertan el por el servicio público de empleo, además a través de los lideres comunales se difunden las necesidades de la empresa, para que las personas interesadas se puedan postular. El servicio pùblico de empleo remite a la empresa 20 hojas de vida por cargo, la empresa selecciona conforme a sus necesidades.
Cada 4 meses se realiza nuevamente el proceso de contratación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00 67 Explica que cuando ingresó a la empresa, comenzaba la fase de perforación, existían obreros de todas las veredas. En el proyecto Kimbo actualmente se encuentran vinculadas personas de todas las veredas del área de influencia, incluida de San Luis del Ariporo y que la empresa ha efectuado la presentación de los informes de cumplimiento ambiental ante la ANLA, en cada uno de los 3 expedientes ambientales.
Sobre el recurso hídrico cerca de la plataforma Kimbo, menciona que bajo esta, hay una lámina de agua aproximadamente a 170 metros, pero técnicamente no es un estero, la ANLA el 15 de marzo de 2025 fue y verificó la situación que no existe cuerpo de agua a 100 metros. La empresa para el suministro de agua ha tenido carro tanques con el propósito de hacer la captación en el río Ariporo, que es llegavada hasta la plataforma, se tenía una PTAR para el tratamiento de agua potable, se hace la distribución para el campamento y que así mismo tenían unos fractán donde se almacenaba el agua para la parte Industrial.
Los carrotanques realizan un riego en la vía para controlar el material particular. Adujo que la empresa no ha sido notificada de sanción ambiental alguna hasta ese momento, fue aperturada una investigación de este tipo pero no se ha emitido decisión de fondo, se ha dado contestación a cada uno de los requerimientos efectuados por la ANLA. - Miguel Darío Burgos Rodríguez: domiciliado en Paz de Ariporo, líder social y defensor de derechos humanos, representante legal de la asociación de trabajadores minero-energéticos del mismo municipio, desde el año 2024 han tenido una buena relación con la empresa Green Power por su excelente labor social con la comunidad laboral del municipio, que lamentablemente para mediados de ese año comenzó la perforación de exploración de los pozos Kimbo y Caliche con la empresa contratista estrella dueña de los taladros, pero se presentó unas vías de hecho afectando a más de 40 trabajadores.
Relata que por una gran conflictividad en el territorio, la Procuraduría General de la Nación intervenido, pero los trabajadores se vieron TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00 68 afectados en su mínimo vital por ese bloqueo. En su concepto había unos intereses personales de algunas personas que motivaron el bloqueo, por lo que la mediación no surtió efecto y el bloqueo terminó por intervención de la fuerza pública.
Declaró que Green Power garantizo la contratación de personal de la zona de influencia en un 95%, también la contratación de bienes y servicios siempre y cuando se cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley. En su criterio el proyecto cumple con la parte social, inversión social, mantenimiento de vías, entre otros. Dijo que trabajó en el proyecto de sísmica en el sector donde se encuentra ubicado el proyecto, conoce el territorio porque es nacido y criado allí, no existen cuerpos de agua, manantiales o nacederos de agua cerca de la plataforma; que hay un Raudal de la Vigía que está a más de 3 kilómetros de plataforma y, por la parte norte están retirados de allí; lo que había era un pozo elaborado hace muchos años con una máquina de manera artificial de tamaño pequeño, pero retirado de la plataforma, no lo mandó hacer la empresa.
Aclaró que, al inicio del proyecto, algunos familiares tuvieron vínculos laborales con Green Power. 4. Caso concreto Las acciones populares se encuentran consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentadas por la Ley 472 de 1998; su finalidad es la protección de los derechos e intereses colectivos cuando estos resultan amenazados, vulnerados o cuando existe un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas.
Para que la acción popular proceda, se deben cumplirse los siguientes elementos: i) Una acción u omisión por parte de las entidades demandadas. ii) Un daño contingente, peligro, o amenaza o vulneración de los derechos colectivos. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00 69 iii) La relación de causalidad entre la acción y omisión y la afectación de los derechos invocados por los accionantes. iv) Se debe probar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos. 4.1.
Excepción de falta de legitimación en la causa propuesta La Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sostiene que lo que se reclama en este medio de control no corresponde a sus objetivos, competencias y funciones según el Decreto Ley 3570 de 2011. Por su parte, la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, departamento de Casanare y el municipio de Paz de Ariporo, refieren que corresponde a la ANLA realizar el seguimiento y control ambiental al proyecto desarrollado por Green Power, porque fue la entidad que concedió la licencia ambiental, según la Ley 99 de 1993, Decreto 2820 de 2010, Decreto 1076 de 2015 y Decreto 3573 de 2011.
En relación con la legitimación en la causa, el Consejo de Estado explica que, la legitimación en la causa de hecho es la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda, por ser sujeto de la relación jurídica sustancial mientras que la sustancial o material exige una conexión entre los hechos objeto de litigio y su participación en el presunto daño que se imputa, relación que es necesaria para emitir una sentencia de fondo.43 Con fundamento en lo anterior, procede la Sala a analizar si las accionada, tiene o no vínculo con los hechos objeto de litigio: En el presente caso, se pretende que se ordene a las demandadas suspender de manera inmediata la instalación de cualquier plataforma multipozo en el área de ejecución del proyecto de explotación petrolera “Bloque Joropo”, realizar inspección a las plataformas y vías de acceso de empresa GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA para verificar el cumplimiento de las distancias mínimas respecto a los cuerpos de agua, ordenar a la ANLA y GREEN POWER SUCURSAL COLOMBIA priorizar la 43 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de mayo de 2017, Radicación número: 13001- 23-31-000-2011-00315-01(AP), C.P. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS;
ACTOR: David Leonardo Sandoval, demandado: Presidencia de la República y Otros. Asunto: apelación sentencia de acción popular. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00 70 contratación de trabajadores locales en todas las fases del proyecto, brindando capacitación y generando oportunidades de empleo justo para los residentes de las veredas afectadas; y, conminar a la ANLA para que en lo sucesivo articule su actuar con el de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia -Corporinoquia, con el fin de aunar esfuerzos en la protección de los recursos naturales.
Con fundamento en lo señalado en el acápite de premisas jurídicas, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, es el rector de la gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables, por tanto, no tiene dentro de sus objetivos realizar control y seguimiento ambiental al proyecto ejecutado por Green Power, razón por la cual prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
En lo que respecta a las demás entidades, se colige que tienen dentro de sus competencias y funciones, la función de evaluación, control y seguimiento ambiental en sus respectivos territorios; y, sin perjuicio de la competencia que le corresponde a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales “ANLA” respecto del seguimiento y control ambiental respecto de la Resolución 1656 del 21 de diciembre de 2015, mediante la cual otorgó una licencia ambiental global a la empresa Green Power Sucursal Colombia, para el proyecto denominado “Área de Interés de Explotación Ojo de Tigre – Bloque Joropo”, ubicado en el municipio de Hato Corozal, Casanare, según el artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 de 2015.
En consecuencia, no prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, planteada por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, departamento de Casanare y el municipio de Paz de Ariporo. 4.2. Del proyecto denominado “Área de Interés de Explotación Ojo de Tigre – Bloque Joropo” En primer lugar, la Sala encuentra probado que el pozo de aguas subterráneas que se identificó por la ANLA “ubicado en las coordenadas Origen Único Nacional CTM12.
Este. 5194304.693, Norte 2222218.057” conforme al concepto técnico No. 008838 de 25 de noviembre de 2024, que dio origen a la medida cautelar dictada en este proceso, se encuentra debidamente sellado mediante placa en concreto, como da cuenta el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00 71 acta de visita del 15 de marzo de 2025 realizada por la ANLA a la plataforma Kimbo, Bloque Joropo Este, donde además se constató la suspensión de actividades.
En punto a la existencia de pozos o cuerpos de agua a menos de 100 metros de la plataforma petrolera o de la vía que conduce a ella, se descarta la existencia de estos, según da cuenta el informe rendido por la autoridad de licencias ambientales y los testimonios practicados en el proceso. Sin embargo, se encuentra demostrado que Green Power viene incumpliendo la Licencia Ambiental contenida en la Resolución 1656 del 21 de diciembre de 2015 emitida por la ANLA, como da cuenta cada uno de los 62 requerimientos plasmados en el concepto técnico No. 008838 de 25 de noviembre de 2024 y el acta de reunión de seguimiento y control ambiental No. 961 de la misma fecha, sin que se haya probado en este proceso que se hayan subsanado, luego de transcurrir más de un año. Los hallazgos detectados en el seguimiento y control realizado por la ANLA, grosso modo, muestran que no se tiene soporte de la implementación de las medidas del plan de manejo ambiental del medio abiótico durante el periodo del año 2023 respecto al manejo de taludes, paisajístico, mejoramiento y construcción de acceso, manejo de aguas lluvias y de escorrentía, residuos sólidos y especiales, manejo de cruces de cuerpos de agua, captación de fuentes superficiales y de emisiones atmosférica.
No se tiene certeza si Green Power contaba con autorización para ocupación de los caños en los cuales instaló alcantarillas, si implemento medidas de manejo de aguas residuales y fuentes receptoras, emisiones atmosféricas, calidad del aire y ruido, entre otros. Tampoco presentó informe sobre adecuación y mejoramiento de vías existentes que conducen al proyecto durante el año 2023 con los soportes y especificaciones exigidas; no presentó evidencias sobre los monitoreos de ruido diurno y nocturno, antes, durante y después de las actividades del proyecto, en diferentes zonas cercanas a la locación del pozo Kimbo- Morales para el periodo 2022 y 2023, especialmente en áreas pobladas que puedan verse afectadas por factores de ruido generados por el proyecto; o los registros documentales sobre el adecuado transporte de materiales de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00 72 construcción en volqueta durante año 2023, las cuales deben cubrirse con lonas resistentes sin rebosar las capacidad de diseño del volcó. No presenta soportes que den cuenta de la entrega de aguas residuales domesticas e industriales con terceros autorizados, los registros deben contener, el volumen de residuos líquidos domésticos e industriales generados mensualmente, discriminado por tipo de residuo, el destino de los mismos, los procedimientos realizados, así como los sitios de disposición final; almacenamiento y disposición final de los residuos sólidos domésticos e industriales generados en el proyecto para el periodo 2023.
En cuanto al pozo de aguas subterráneas ubicado en cercanía a la locación petrolera, no ha presentado el informe técnico detallado que permita establecer el impacto ambiental generado, entre otros aspectos, que comprometen los medios abiótico- biótico y socioeconómico, que se encuentran transcritos en este fallo. En ese orden de ideas, pese a que la ANLA ha realizado seguimiento y control a la licencia ambiental, los requerimientos no han sido subsanados en su totalidad, y solamente dio apertura a un proceso sancionatorio con Auto No. 003780 del 30 de mayo de 2024.
Ahora bien, analizados los testimonios practicados declarando que la empresa operadora ha venido cumpliendo con sus compromisos, no tienen la entidad suficiente para desvirtuar el concepto técnico emitido por la autoridad ambiental, el cual permite evidenciar que Green Power estuvo conforme con cada uno de los hallazgos o reparos encontrados y notificados.
Bajo este análisis, se aplica a este caso el principio de precaución ambiental, en tanto, se encuentran satisfechos los parámetros señalados en la jurisprudencia del Consejo de Estado de fecha 29 de enero de 2019 proferida en el radicado 85001-23-33-000-2014-00218- 02(AP). En primer término se constata que existe peligro de daño al medio ambiente porque el incumplimiento de la licencia ambiental y el plan de manejo ambiental permiten deducir la degradación o afectación de los elementos comprometidos; el peligro es grave e irreversible porque se compromenten medios abióticos y bióticos previamente identificados, con incidencia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00 73 directa en la salud pública; existe un principio de certeza científica así no sea absoluta, con fundamento en el concepto técnico emitido por la ANLA que está pendiente de cumpliento integral el cual evidencia incumplientos reiterados por parte de Green Powert Sucusal Colombia; por lo tanto, la decisión protectora que corresponde emitir a este Tribunal está encaminada a evitar un peligro mayor para los derechos e intereses colectivos invocados.
Así las cosas, el incumplimiento de la licencia ambiental constituye una vulneración a los derechos colectivos al ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y a la seguridad y salubridad públicas, por cuanto contiene los presupuestos de la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada, previa aprobación del estudio e impacto ambiental el cual contiene la información de los elementos abióticos, bióticos, y socioeconómicos del medio que puedan sufrir deterioro por la respectiva obra o actividad; y que amenaza la salubridad pública de la comunidad.
Por lo tanto, el Tribunal encuentra que cuando no se cumplen cada uno de los requisitos previamente señalados en la licencia en el desarrollo del proyecto, se amenaza los derechos interés aludidos. En consecuencia, se evidencia omisiones por parte de las entidades demandadas, con lo cual se vulneran los derechos colectivos antes mencionados, razón por la cual, se adoptarán medidas decisivas encaminadas a conjurar la amenaza.
Por otro lado, no se encuentra vulnerado el derecho colectivo a la moralidad administrativa, en tanto, no obra prueba que así lo acredite en el proceso. En consecuencia, no prosperan las excepciones de mérito propuestas por las accionadas. 4. Medidas definitivas Con el fin de garantizar que el proyecto denominado “Área de Interés de Explotación Ojo de Tigre – Bloque Joropo” que desarrolla Green Power Sucursal Colombia no siga afectando los derechos colectivos al ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y a la seguridad y salubridad públicas, se adoptarán las medidas definitivas, que tendrán en cuenta las etapas de cumplimiento efectivo de la licencia ambiental contenida en la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00 74 Resolución 1656 del 21 de diciembre de 2015, control y seguimiento por la ANLA en coordinación con las demás entidades accionadas, las cuales deberán cumplir las siguientes medidas, dentro de los plazos indicados en la parte resolutiva de esta providencia: 1.-CUMPLIMIENTO DE LA LICENCIA AMBIENTAL Green Power Sucursal Colombia debe subsanar cada uno de los requerimientos realizados por la ANLA en el concepto técnico No. 008838 de 25 de noviembre de 2024 y el acta de reunión de seguimiento y control ambiental No. 961 de la misma fecha, si aún no lo ha hecho. 2.- SEGUIMIENTO Y CONTROL AMBIENTAL 2.1.
La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA deberá evaluar el cumplimiento por parte de Green Power Sucursal Colombia, de los requerimientos efectuados en el concepto técnico No. 008838 de 25 de noviembre de 2024 y el acta de reunión de seguimiento y control ambiental No. 961 de la misma fecha; en caso de encontrar mérito dar trámite a proceso sancionatorio ambiental y demás actuaciones a que haya lugar. 2.2.
Tramitar y decidir de fondo el procedimiento sancionatorio aperturado en contra de Green Power Sucursal Colombia mediante Auto No. 003780 del 30 de mayo de 2024 2.3. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA en coordinación con la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH, Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, departamento de Casanare y municipio de Paz de Ariporo, debe realizar seguimiento y control ambiental respecto de la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución 1656 del 21 de diciembre de 2015, en el marco de sus competencias.
3. COMITÉ DE VERIFICACIÓN Para verificar, vigilar y asegurar el cumplimiento de este fallo, se debe designar un Comité como lo prevé el inciso cuarto del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el cual será integrado por los actores populares, el director de Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA, el director de la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH, el director de la Corporación TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00 75 Autónoma Regional de la Orinoquía, el gobernador del departamento de Casanare, el alcalde municipal de Paz de Ariporo, el delegado del Ministerio Público, el delegado de la Defensoría del Pueblo Regional Casanare y por la magistrada ponente quien lo presidirá, Comité que se encargará de hacer seguimiento a lo ordenado en la presente decisión y rendir informes sobre las decisiones y acciones que se adopten.
Los funcionarios estatales que deleguen sólo podrán hacerlo en servidores públicos de planta del nivel directivo, sin perjuicio de las responsabilidades de control de la función delegada, de conformidad con el artículo 211 de la Constitución. El Comité debe integrarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la sentencia y rendir informes periódicos cada cuatro (4) meses. 6.
Costas Teniendo en consideración que el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente o de mala fe y, en el sub-lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas. 7.- Otros asuntos 7.1. Teniendo en cuenta que la medida cautelar decretada en este proceso cumplió su finalidad y los hechos que le dieron origen desaparecieron, se levantará. 7.2.
El abogado William Yeffer Vivas Lloreda, allega escrito en el que renuncia al poder conferido por la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, sin adjuntar la comunicación dirigida a su poderdante, como lo exige el artículo 76 del CGP, razón por la cual no se aceptará. 7.2. El abogado Luis Alejandro Rincon Albarracin allega escrito en el que renuncia al poder conferido por el departamento de Casanare adjuntando la comunicación dirigida a su poderdante, como lo exige el artículo 76 del CGP9.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00 76 7.3. La jefe de Oficina de Defensa Judicial del departamento de Casanare otorga poder a la abogada Adriana Ramírez Godoy para que represente a la entidad, el que cumple las exigencias del artículo 5 de la ley 2213 de 2022 y el artículo 75 del CGP, en consecuencia, se le reconocerá personería. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA, la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH, la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, el departamento de Casanare y el municipio de Paz de Ariporo.
TERCERO: Amparar los derechos colectivos amenazados al acceso a una al ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y a la seguridad y salubridad públicas de los habitantes del departamento de Casanare y de forma específica del municipio de Paz de Ariporo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, imponer a las demandadas las siguientes medidas definitivas: Medidas definitivas Plazo Responsables 1.- CUMPLIMIENTO DE LA LICENCIA AMBIENTAL Subsanar cada uno de los requerimientos realizados por la ANLA en el concepto técnico No. 008838 de 25 de noviembre de 2024 y el acta de reunión de seguimiento y control ambiental No. 961 de la misma fecha, si aún no lo ha hecho.
Tres (3) meses a partir de la ejecutoria de la sentencia Green Power Sucursal Colombia 2.- SEGUIMIENTO Y CONTROL AMBIENTAL 1. Evaluar el cumplimiento por parte de Green Power Sucursal Colombia, de los requerimientos efectuados en el concepto Autoridad Nacional de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00 77 técnico No. 008838 de 25 de noviembre de 2024 y el acta de reunión de seguimiento y control ambiental No. 961 de la misma fecha; en caso de encontrar mérito dar trámite a proceso sancionatorio ambiental y demás actuaciones a que haya lugar.
Tres (3) meses, contados a partir de vencimiento del plazo anterior. Licencias Ambientales - ANLA. 2. Tramitar y decidir de fondo el procedimiento sancionatorio aperturado en contra de Green Power sucursal Colombia mediante Auto No. 003780 del 30 de mayo de 2024 Seis (6) meses a partir de la ejecutoria de la sentencia Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA. 3.
Realizar seguimiento y control ambiental respecto de la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución 1656 del 21 de diciembre de 2015. De forma permanente La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA en coordinación con la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH, Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, departamento de Casanare y municipio de Paz de Ariporo, en el marco de sus competencias.
CUARTO: Conformar un comité de verificación, que será integrado por el por los actores populares, el director de Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA, el director de la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH, el director de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, el gobernador del departamento de Casanare, el alcalde municipal de Paz de Ariporo, el delegado del Ministerio Público, el delegado de la Defensoría del Pueblo Regional Casanare y por la magistrada ponente quien lo presidirá, Comité que se encargará de hacer seguimiento a lo ordenado en la presente decisión y rendir informes sobre las decisiones y acciones que se adopten, cuyo procedimiento se sujetará a las reglas trazadas en la parte motiva de esta providencia y deberá rendir informes periódicos cada cuatro (4) meses; o cuando ocurran novedades que requieran intervención judicial más temprana.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00030-00 78 SEXTO: Levantar la medida cautelar proferida en este proceso, por las razones expuestas.
SÉPTIMO: Sin costas en esta instancia.
OCTAVO: No aceptar la renuncia presentada al poder conferido por la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH al abogado William Yeffer Vivas Lloreda visible en el índice 00153 de Samai, por las razones expuestas en las consideraciones.
NOVENO: Aceptar la renuncia al poder, presentada por el abogado Luis Alejandro Rincon Albarracin identificado con C.C. 74.861.135 y T.P. No. 142.535 como apoderada judicial del departamento de Casanare, la que obra en el índice 00166 de Samai.
DÉCIMO: Reconocer a la abogada Adriana Ramírez Godoy, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.049.605.693, portadora de la Tarjeta Profesional número 282.991del C.S.J., como apoderada del departamento de Casanare, para los efectos del poder que obra en el índice 00165 de primera instancia del expediente SAMAI.
DÉCIMO PRIMERO: Remítase copia de esta providencia, así como de la demanda y del auto admisorio a la Defensoría del Pueblo – Registro Público de Acciones Populares y de Grupo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 028)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado FJCM