REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: Nulidad simple Radicado: 85001-2333-000-2024-00050-00 Demandante: ANDREA CAROLINA MORENO FARIETA Coadyuvante: YASMID BANGUERO Demandado: CORPORINOQUIA Coadyuvante: REFOENERGY VILLANUEVA SAS Asunto: Nulidad simple/ Nulidad de la Licencia ambiental/Consulta previa/ Inexistencia de la violación del derecho a la Consulta Previa /Infracción de las normas en que debía fundarse el acto/ Falsa motivación Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.
OBJETO 1.1. Procede el Tribunal a emitir sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia, en el que obra como demandante ANDREA CAROLINA MORENO FARIETA y como demandado CORPORINOQUIA.
2. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES 2.1. A través de apoderado judicial, ANDREA CAROLINA MORENO FARIETA presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, contra CORPORINOQUIA, para declarar la nulidad de la Resolución No. 500.36.22.0317 del 17 de marzo de 2022, “Por la cual se otorga una licencia ambiental y se dictan otras disposiciones”. para la ejecución del proyecto denominado “construcción y operación de una central generadora de energía eléctrica a partir de biomasa Refoenergy Villanueva, y una línea de transmisión eléctrica en jurisdicción del municipio de Villanueva y Sabanalarga, Departamento de Casanare.” 3.
HECHOS DE LA DEMANDA 3.1. En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera: 3.1.1. El Municipio de Villanueva, creó y reglamentó el Consejo Municipal de Comunidades Negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras (NARP), mediante el Decreto No. 067 del 17 de octubre de 2018. 3.1.2. Con organizaciones debidamente registradas en el Ministerio del Interior: (1) AMIVISC (Asociación de mujeres afromistas y víctimas con visión social.
Casanareña); (2) AFROUNCAS (Asociación afrocolombianos unidos de Casanare); (3) Negriauncas (Negritudes Asociados Unidos por Casanare); (4) AMAVVIC (Asociación de mujeres afrocolombianas y víctimas de Villanueva Casanare). Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00050-00 2
3.1.3. REFOENERGY VILLANUEVA SAS, solicitó licencia ambiental del proyecto de “construcción y operación de una central generadora de energía eléctrica a partir de biomasa Refoenergy Villanueva, y una línea de transmisión eléctrica en jurisdicción del municipio de Villanueva y Sabanalarga, Departamento de Casanare”. 3.1.4. En el estudio de impacto ambiental, se indicó que “no se registra presencia de comunidades negras afrocolombianas, raizales y palenqueras en el área del proyecto: estudio de impacto ambiental (E.I.A.) para la construcción y operación de una central generadora de energía eléctrica REFOENERGY VILLANUEVA y una línea eléctrica en jurisdicción en los municipios de Villanueva y Sabanalarga, departamento de Casanare, localizado en jurisdicción de los municipio de Villanueva y Sabanalarga en el Departamento de Casanare”. 3.1.5.
Corporinoquia expidió la Resolución No. 500.36.22.0317 del 17 de marzo de 2022, mediante la cual otorgó licencia ambiental a la sociedad REFOENERGY VILLANUEVA SAS, para la ejecución del proyecto denominado CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DE UNA CENTRAL GENERADORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA A PARTIR DE BIOMASA, REFOENERGY VILLANUEVA Y UNA LÍNEA DE TRANSMISIÓN ELÉCTRICA EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE VILLANUEVA Y SABANALARGA CASANARE” 3.1.6.
Para la expedición de la licencia no se tuvo en cuenta la participación de las comunidades negras del municipio de Villanueva Casanare, sin socialización con dichas comunidades, por lo que no tuvieron oportunidad de participar.
4. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO 4.1. CORPORINOQUIA1 4.1.1. Se pronunció respecto a los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda. 4.1.2. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: (i) Falta de sustento jurídico y argumentación de la presunta nulidad: Por cuanto en el escrito introductorio no se identifica, ni prueba, ni se señala las causales de nulidad claras del acto administrativo acusado.
Tampoco se señalan los cargos para la procedencia de la acción de nulidad contra el acto de contenido particular y concreto. (ii) Incumplimiento de cargas probatorias impuestas a la parte demandante para la prosperidad de las pretensiones: La demandante no prueba de ninguna manera, la afectación directa que recae sobre la comunidad étnica, así como tampoco desvirtúa el contenido de la certificación emitida por el Ministerio del Interior, del cual se deja claridad que es un organismo debidamente reconocido y competente para acreditar la existencia de las comunidades étnicas diferenciadas.
(iii) Falta de sustentación jurídica, fáctica y jurisprudencial del concepto de violación: No se evidencia una real y efectiva argumentación jurídico, racional, o una reflexión más profunda que demuestren que la ejecución del proyecto o no concertación previa, traerá consigo una afectación directa, entendida como el impacto positivo o negativo que pueda tener esa medida sobre las condiciones sociales, económicas, ambientales o culturales que constituyen la base de la 1 Índice 48 Samai Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00050-00 3 cohesión social.
(iv) Legalidad de los actos administrativos demandados: La parte demandante no logró probar que los actos administrativos acusados estén inmersos en las causales descritas, contrario a ello, se puede evidenciar que los mismos fueron motivados teniendo en cuenta la documentación emanada de la autoridad competente designada para acreditar la existencia de comunicades afrodescendientes.
(v) Falta de integración de litis consorcio necesario: Respecto a la intervención del interesado directo en las resultas de este proceso, REFOENERGY VILLANUEVA S.A.S., a quien se le otorgó la licencia ambiental en cuestión. (vi) Otras excepciones genéricas.
4.2. REFOENERGY VILLANUEVA S.A.S. E.S.P.2 4.2.1. Se pronunció respecto a los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda. 4.2.2. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: (I) Los hechos y el “concepto de violación”, expuestos en la demanda son reproches que carecen de sustento: todos los hechos adolecen de soporte fáctico y jurídico que se terminan convirtiendo en apreciaciones o acusaciones infundadas.
(II) Descripción y delimitación del proyecto para el cual se otorgó la Licencia Ambiental por parte de CORPORINOQUÍA: la eventual determinación de procedencia o no de consulta previa o de la identificación de comunidades únicamente se puede predicar respecto de un proyecto identificado, más no sobre una noción alejada de la realidad. (III) La licencia ambiental fue expedida cumpliendo todos los requisitos establecidos en la ley.
Esta licencia extrae de manera general, cada uno de los componentes esbozados en el estudio de impacto ambiental aprobado. (IV) Incumplimiento de cargas probatorias impuestas a la parte demandante para la prosperidad de las pretensiones: La demandante no prueba de ninguna manera, la afectación directa que recae sobre la comunidad étnica, así como tampoco desvirtúa el contenido de la certificación emitida por el Ministerio del Interior, organismo debidamente reconocido y competente para acreditar la existencia de las comunidades étnicas diferenciadas.
(V) Con la expedición de la licencia ambiental no se violaron los derechos de las comunidades negras y afrocolombianas, raizales y palenqueras. No es obligación de Corporinoquia adelantar la consulta previa frente a todos los proyectos que se pretenda adelantar en el Municipio de Villanueva o recurrir siempre ante el Consejo Consultivo de Comunidades Negras como si se tratara de un superior jerárquico, únicamente se debe adelantar la consulta previa, si se evidencia la presencia de comunidades específicamente en el área de influencia del proyecto.
(VI) No existen pruebas que acrediten la existencia de racismo o discriminación por parte de REFOENERGY y/o CORPORINOQUIA: No existe prueba que acredite que REFOENERGY actuó de mala fe o de forma corrupta para efectos de afectar a una comunidad afrodescendiente o de vulnerar sus derechos por ser “negros”. 2 Índice 49 Samai Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00050-00 4 Las afirmaciones de la demandante y su coadyuvante carecen de sustento fáctico y jurídico, que pueden afectar el buen nombre de REFOENERGY.
(VII) La licencia ambiental no se encuentra viciada de nulidad. A lo largo de la demanda nunca se sustenta la supuesta falsa de motivación como causal de nulidad, solo se realizan afirmaciones aisladas e infundadas. Todos los hechos en los que se fundó la licencia ambiental están debidamente constatados y probados, Corporinoquía no omitió tener en cuenta un hecho que se encontrase probado, en tanto la demandante nunca logró demostrar la afectación o impacto directo a las comunidades étnicas.
Tampoco se evidencia la configuración de un error de derecho que permita materializar una falsa motivación. (VIII) Genérica.
5. TRÁMITE PROCESAL 5.1. El presente asunto correspondió por reparto del 6 de mayo de 20243. 5.2. Mediante proveído del 24 de mayo de 20244, esta Corporación inadmitió la demanda. 5.3. Una vez subsanada, con auto de 27 de junio de 20245, se admitió la demanda. 5.4. Mediante proveído del 17 de julio de 20246, se vinculó como coadyuvante de la parte demandada a REFOENERGY VILLANUEVA SAS ESP. 5.5.
Por auto del 12 de agosto de 20247, se ordenó vincular como coadyuvante de la parte demandante a Yasmid Banguero, en su condición de representante legal de AFROUNCAS- Asociación de Afrocolombianos Unidos de Casanare. 5.6. El 26 de noviembre de 20248,se programó fecha de audiencia inicial para el 4 de diciembre de 2024, la cual tuvo lugar en dicha fecha.9 5.7.
El 9 de abril de 2025, se desarrolló la audiencia de pruebas.10 5.8. Mediante proveído del 26 de mayo de 2025, se dio traslado para alegatos de conclusión.11
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. El 6 de junio de 202512, la parte demandante, presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda: 6.1.1. Señala que, durante el trámite de licencia, el Ministerio del Interior a través de un funcionario encargado de la subdirección de consulta previa emitió certificación de ausencia de comunidades negras, en el área de influencia del proyecto, por el funcionario encargado de la subdirección Nacional de Consulta 3 Índice 03 SAMAI 4 Índice 05 SAMAI 5 Índice 11 SAMAI 6 Índice 29SAMAI 7 Índice 43 SAMAI 8 Índice 55SAMAI 9 Índice 63 SAMAI 10 Índice 85 SAMAI 11 Índice 93 SAMAI 12 Índice 99 SAMAI Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00050-00 5 previa, además de no ser el funcionario competente para expedir dicha certificación carece de sustento técnico idóneo y fue emitida sin verificación rigurosa en territorio.
Indica que la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior conceptuo, a solicitud del Tribunal, que la determinación sobre la presencia de comunidades étnicas debe realizarse con la participación de entidades técnicas especializadas como el IGAC y la Agencia Nacional de Tierras, cuando la ubicación del proyecto se hace por coordenadas y polígonos, entidades responsables de la información sobre territorios colectivos. 6.1.2.
La certificación resulta insostenible y debe ser desestimada porque: (1) desconoce la realidad sociocultural del municipio, donde sí existen comunidades negras organizadas (los consejos comunitarios) representativas de un porcentaje importante de la población rural; (2) Carece de fundamento técnico y participativo, pues no se efectuó un estudio de campo adecuado, ni se contó con la información de entidades competentes en materia de ordenamiento territorial étnico; en tanto el Decreto 1320 de 1998, preveía que el INCORA, ahora Agencia Nacional de Tierras, certificara la existencia de territorios colectivos y que el Ministerio del Interior certificara la presencia de comunidades en zonas no tituladas, coordinando ambas informaciones, coordinación que refiere no se cumplió, por el contrario la certificación solamente fue expedida por el funcionario encargado de la Subdirección nacional de la consulta previa del Ministerio, se produjo sin consultar las bases de datos de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, quien tiene como función prestar a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consultas Previas, el apoyo humano y técnico para la identificación, procedencia y realización de los procesos de consulta previa que esta determine;
(3) la falta de certificación o incluso una certificación negativa no exime al Estado del deber de consultar si en la práctica existen comunidades susceptibles de afectación. Indica que la Corte Constitucional ha llegado a invalidar certificaciones de “no presencia”, cuando se evidencia que no reflejan la realidad y que se usaron para eludir la consulta. 6.2.
El 9 de junio de 202513, el agente del Ministerio Público rindió concepto, indica que el acto administrativo cuestionado, no desconoce de manera alguna la existencia de comunidades negras en el Departamento de Casanare y particularmente en el Municipio de Villanueva. 6.2.1. Si bien le asiste razón a la parte demandante en señalar que en el Departamento de Casanare y en el municipio de Villanueva existe presencia de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, no sucede lo mismo con la afirmación que las mismas se encuentran localizadas en la zona del proyecto o al menos en el área de su influencia. 6.2.2.
Señala que la concertación en los términos que se pretende en la demanda no fue posible ante la no presencia de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, no en el Departamento, o en el Municipio de Villanueva, sino en el área de influencia del proyecto, lo cual hace imposible el cumplimiento de dicho requisito en los términos pretendidos y sin embargo, esto no implica que no exista comunidades posiblemente afectadas o comunidad general afectada ya que así lo determinaron los estudios técnicos realizados, razón por la cual se impusieron las medidas de compensación pertinentes, sin embargo, sí hubo participación de la comunidad general en el desarrollo del proyecto. 6.2.3.
Los hechos que motivaron la decisión cuestionada se sustentaron en pruebas sobre las cuales no se desvirtuó su validez y que las mismas fueron emitidas por las autoridades que legalmente tenían la competencia para emitirlas, el estudio de impacto ambiental fue objeto de análisis técnico por parte de la autoridad 13 Índice 100 SAMAI Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00050-00 6 ambiental, la cual impuso obligaciones y requisitos al solicitante de la licencia previos a la concesión, como la cartografía georreferenciada a fin de establecer la población que habita en la zona del proyecto, sus actividades económicas, el impacto posiblemente causado, así como la socialización del proyecto con la comunidad y una vez le fue entregado el resultado la autoridad ambiental mediante visita y concepto técnico, verificó que el mismo cumpliera los requerimientos legales previo a dar el aval al mismo, por lo que se concluye que los hechos que motivaron la decisión de otorgar la licencia fueron debidamente probados en la actuación administrativa.
Por lo que considera que el acto demandado debe continuar incólume, vigente y rigiendo sin restricción alguna, al no quebrarse la presunción de legalidad que lo ampara. 6.3. El 10 de junio de 202514, Refoenergy Villanueva S.A.S. E.S.P., presentó alegatos de conclusión, indicando que la ubicación en un predio privado del proyecto fue corroborada a partir de los testimonios practicados a Javier Fuentes Granados y Consuelo Patricia Gómez, en la que se determinó que el predio, era de propiedad de Refocosta, y a la fecha corresponde a un lote independiente, cuya titularidad de dominio es de Refoenergy. 6.3.1.
En el expediente de Corporinoquia, se evidencia que se realizó una caracterización del medio socioeconómico del área de influencia indirecta del proyecto en el marco del DAA, efectuado por el proyecto, realizado para los municipios de Villanueva y Sabanalarga. A partir de ello, se construyó un diagnóstico social, desde el enfoque cuantitativo, para identificar y describir las características de la zona y desde lo cualitativo, teniendo en cuenta el conocimiento de los habitantes de la zona, para lo cual se desarrollaron entrevistas y talleres, socializaciones en el área de influencia del proyecto y material fotográfico de las mismas en las veredas. 6.3.2.
Durante las socializaciones y/o talleres efectuados con las comunidades de interés, se socializaron las generalidades del proyecto: 6.3.3. No es obligación de CORPORINOQUIA adelantar la consulta previa frente a todos los proyectos que se pretenda adelantar en el municipio de Villanueva o recurrir siempre ante el Consejo Consultivo de Comunidades Negras como si se tratase de un superior jerárquico. 6.3.4.
El Ministerio del Interior expidió un segundo certificado confirmando la no presencia de comunidades étnicas en el área del proyecto. Conforme al numeral 1º del artículo 16 A del Decreto 2353 de 2019, actualmente la Subdirección Técnica de Consulta Previa de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, tiene la función de “Determinar la procedencia y oportunidad de la consulta previa para la adopción de medidas administrativas y legislativas y la ejecución de los proyectos, obras, o actividades, de acuerdo con el criterio de afectación directa, y con fundamento en los estudios jurídicos, cartográficos, geográficos o espaciales que se requieran”. 6.3.5.
No hay prueba del racismo y discriminación por parte de REFOENERGY y/o de CORPORINOQUIA, contrario a ello, se demostró que, en la planta de personal de la demandada, estan vinculadas laboralmente varias personas de la etnia afrocolombiana. 6.3.6. La licencia ambiental no está falsamente motivada, por cuanto Corporinoquia requirió muchas veces a REFOENERGY, para que complementara y 14 Índice 101 SAMAI Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00050-00 7 ajustara la documentación técnica y jurídica, adicionalmente hubo visita técnica, y emitió el concepto técnico No. 500.8.2.22-0029 del 15 de febrero de 2022, se tuvo en cuenta el certificado No. 0496 del 12 de septiembre de 2019, proferido por el Ministerio del Interior, según el cual, no se registran comunidades étnicas.
Con la expedición de la licencia, no se infringió ninguna de las normas alegadas como violadas en la demanda, no se le dio un alcance que no corresponda. 8. CONSIDERACIONES 8.1. Saneamiento del proceso 8.1.1. En ejercicio del control de legalidad del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa. 8.2.
Competencia 8.2.1. Este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto, el factor territorial y su cuantía, acorde con las previsiones de los artículos 152, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma). 8.3.
Problema jurídico De acuerdo con los hechos y pretensiones de la demanda, las excepciones propuestas, la fijación del litigio y las pruebas debidamente incorporadas, la Sala encuentra que debe resolverse el problema jurídico que pasa a exponerse: ¿procede la nulidad de la Resolución número 500.36.22.0317 de 17 de marzo de 2022, por la cual se otorgó una licencia ambiental, por infracción de las normas superiores y falsa motivación ante la posible conculcación del derecho de consulta previa? 8.4.
De las licencias ambientales El Consejo de Estado15, en providencia reciente indicó sobre las licencias ambientales: “[…] De lo expuesto en precedencia, la Sala resalta que la licencia ambiental es una autorización que debe concederse de manera previa a la iniciación del proyecto, obra o actividad que pueda producir impacto ambiental y, además, su concesión lleva implícito todos los permisos, autorizaciones y/o concesiones para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables que se necesiten durante el tiempo de vida útil del proyecto, obra o actividad. […] De lo anterior se advierte que tanto la licencia como el PMA buscan fijar parámetros para prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos ambientales que pudiese ocasionar el desarrollo de un proyecto, obra o actividad.
Sin embargo, se diferencian en los siguientes aspectos: 1.- La licencia ambiental LLEVA IMPLÍCITO TODOS LOS PERMISOS, autorizaciones y/o concesiones para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables necesarios durante el tiempo de vida útil del proyecto, obra o actividad, a diferencia del PMA QUE SOLAMENTE SE LIMITA A INCLUIR PLANES DE 15 Consejo de Estado.
Sección Primera. Providencia del 31 de julio de 2025. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Radicación: 11001 03 24 000 2006 00349 00. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00050-00 8 SEGUIMIENTO, contingencia y abandono, según la naturaleza del proyecto, obra o actividad. 2.- La licencia ambiental SE OTORGA DE MANERA PREVIA A LA INICIACIÓN DEL PROYECTO, obra o actividad.
Por su parte, el PMA tiene dos connotaciones a saber: i) hace parte del Estudio de Impacto Ambiental, el cual es un instrumento básico para LA TOMA DE DECISIONES DENTRO DEL PROCESO DE LICENCIAMIENTO AMBIENTAL 16; y ii) servir como instrumento de manejo y control para proyectos, obras o actividades que estén amparados por un régimen de transición […]”17 8.5.
Del derecho fundamental a la consulta previa 8.5.1. En los artículos 1º, 7º y 70 de la Constitución Política de 1991, se reconoció a Colombia como una nación pluriétnica, que propende por el cuidado de la diversidad cultural y el respeto de las comunidades indígenas y negras. 8.5.2. La consulta previa tiene su origen en el Convenio 169 de la OIT, aprobado mediante la Ley núm. 21 de 1991, que le otorga el carácter de derecho fundamental. 8.5.3.
El Consejo de Estado18 indicó sobre este convenio: 115. Este Convenio consta de 44 artículos, divididos en 10 acápites, que identifican las responsabilidades y compromisos de los Estados frente a los derechos humanos y libertades fundamentales de las minorías étnicas en materia de participación democrática, territorio, trabajo, educación, medios de comunicación, cooperación fronteriza, salud, seguridad social, administración y desarrollo. 116.
Diversas obligaciones y conceptos se desprenden de sus acuerdos en cuanto al derecho fundamental a la consulta previa. Sus artículos 2, 3, 4, 6, 7 y 8 establecen los pilares de la participación de las comunidades indígenas y afrodescendientes en las decisiones que les conciernen. 117. Concretamente, el numeral 1° del artículo 2° señaló que: «los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad».
Mientras que el literal b) del artículo 2 agregó que tal acción debía incluir medidas que «promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones 118. Por su parte, el artículo 3° destacó que esas comunidades deben gozar plenamente de sus derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. 119.
De otro lado, el artículo 4º determinó que los Estados tendrán que: i) «adoptar las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados», y agrega que: ii) «tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados». 16 El artículo 21 del Decreto 2041 lo define en los siguientes términos: “Artículo 21.
Del estudio de impacto ambiental (EIA). El estudio de impacto ambiental (EIA) es el instrumento básico para la toma de decisiones sobre los proyectos, obras o actividades que requieren licencia ambiental y se exigirá en todos los casos en que de acuerdo con la ley y el presente reglamento se requiera […]” 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Sentencia de 18 de febrero de 2021. Número único de radicación: 63001-23-33-000-2018-00171-01. Acción Popular Actora: Procuraduría Treinta y Cuatro (34) Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 18 Consejo de Estado. Sección Primera. C.P. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. Providencia del 28 de noviembre d e2024.
Radicación. 85001-23-33-000-2024-00050-01 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00050-00 9 120. Acto seguido, el artículo 6° reguló que los Gobiernos, «al aplicar las disposiciones del presente Convenio», deberán: «[…] a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representantivas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; b) Establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan; c) Establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin. 2.
Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas. […] 121. Por su parte, el artículo 7° indicó lo siguiente: «[…] Artículo 7º. 1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural.
Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente. […]» 122. Finalmente, el artículo 8° ibidem señaló que los Estados adherentes, al aplicar sus legislaciones nacionales, deben considerar las costumbres y el derecho consuetudinario de los pueblos interesados, dado que es derecho de aquellos conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional.
Por ello, «Siempre que sea necesario, deberán establecer procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio». 8.5.4. El Presidente de la República expidió el Decreto núm. 1320 de 1998, «por el cual se reglamenta la consulta previa con las comunidades indígenas y negras para la explotación de los recursos naturales dentro de su territorio». 8.5.5.
Sobre la consulta previa el Consejo de Estado19 indicó: “128. Es preciso destacar que la Corte Constitucional también ha reconocido que «ni el Convenio 169, ni la Constitución, ni la ley, establecen reglas de procedimiento para llevarla a cabo» y, en consecuencia, «por jurisprudencia se ha entendido que el citado Convenio le otorga a los Estados la posibilidad de señalar, por vía del derecho interno, los mecanismos idóneos para hacer efectiva la participación de las comunidades, conforme a un amplio margen de discrecionalidad.
En todo caso, mientras ello no ocurra, acorde con el criterio de flexibilidad que se deriva del mencionado instrumento internacional, en cada proceso de consulta previa, se puede adoptan los cánones, trámites y directrices que mejor permitan adelantar el proceso de concertación sobre los intereses de los pueblos étnicos que se encuentran en juego» 20. 129.
Lo anterior significa que el literal b) del artículo 2° del Convenio 169 es la norma con fuerza constitucional que reconoció la facultad del Gobierno nacional de establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados pueden participar libremente 19 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera providencia del 24 de noviembre de 2022 C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicación 11001-03-24-000-2012-00025 20 T-646/14, Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00050-00 10 en la adopción de las decisiones que los impacten.
Facultad que resulta armónica con lo previsto en el último inciso del parágrafo del artículo 330 superior, en virtud del cual «en las decisiones que se adopten respecto de (la) explotación (de los recursos naturales), el Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades». (…) 131. Es importante mencionar que, a través de la sentencia de 20 de mayo de 199921, la Sección Primera del Consejo de Estado negó las pretensiones de nulidad de ese decreto, tras considerar que el parágrafo del artículo 330 encargó al Gobierno nacional la atribución de definir los mecanismos necesarios para llevar a cabo este tipo de consultas cuando se pretenda la explotación de los recursos naturales ubicados en sus territorios.
(…) 133. Como puede observarse del anterior antecedente jurisprudencial, esta Corporación tuvo la oportunidad de estudiar el amplio alcance de la facultad que otorgó el Constituyente al Ejecutivo a efectos de establecer los instrumentos que permitan garantizar la participación de esas comunidades en los asuntos relacionados con la explotación de los recursos naturales.
Competencia que a su vez amplió el Convenio 169 de la OIT en el sentido de reconocer que el Gobierno nacional igualmente es responsable de establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados pueden participar libremente en la adopción de las decisiones que los impacten en materia de políticas y programas. 134. Sin embargo, valga adicionar que el Diccionario de la Real Academia de Lengua Española RAE define la palabra «medio» como la «cosa que puede servir para un determinado fin», y conceptualiza el verbo «propiciar» como la acción de «favorecer que algo acontezca o se realice».
Ello se traduce en que esa atribución directa dada al Ejecutivo encuentra su límite en la definición de los mecanismos o instrumentos que permitan el desarrollo de las consultas, porque la reglamentación de los demás aspectos de este derecho fundamental exige de la regulación previa del Congreso de la República.” (Resaltado fuera del texto original) 8.5.6.
El Decreto núm. 1320 de 1998, “por medio del cual se reglamenta la consulta previa”, prescribe en su artículo 2.º la necesidad de establecer el territorio en el que se desarrollara el proyecto, obra o actividad, y certificarlo según el artículo 3º ibidem, así: […] “Artículo 3º. Identificación de comunidades indígenas y negras. Cuando el proyecto, obra o actividad se pretenda realizar en zonas no tituladas y habitadas en forma regular y permanente por comunidades indígenas o negras susceptibles de ser afectadas con el proyecto, le corresponde al Ministerio del Interior certificar la presencia de dichas comunidades, el pueblo al que pertenecen, su representación y ubicación geográfica.
El Instituto Colombiano para la Reforma Agraria - Incora, certificará sobre la existencia de territorio legalmente constituido. Las anteriores entidades, expedirán dicha certificación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud que para el efecto haga el interesado en el proyecto obra o actividad, la cual contendrá: A Identificación del interesado: a) Fecha de la solicitud; b) Breve descripción del proyecto, obra o actividad; c) Identificación del área de influencia directa del proyecto, obra o actividad, acompañada de un mapa que precise su localización con coordenadas geográficas o con sistemas Gauss.” […] 21 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, sección Primera, Consejero ponente: Juan Alberto Polo Figueroa, Santa Fe de Bogotá D.C., veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve, Radicación número: 5091, Actor: APOLINAR PASCAL CABEZAS Y ASOCIACION DE AUTORIDADES TRADICIONALES AWA - ORGANIZACIÓN UNIDAD INDIGENA DEL PUEBLO AWA – UNIPA Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00050-00 11 8.5.7.
Adicionalmente en concordancia con el artículo 422º de la norma en referencia, el Decreto Ley 2893 de 201123 en su artículo 16 señaló, como funciones de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior: “ARTÍCULO 16. Funciones de la Dirección de Consulta Previa. Son funciones de la Dirección de Consulta Previa, las siguientes: […] 4.
Realizar las visitas de verificación en las áreas donde se pretenda desarrollar proyectos, a fin de determinar la presencia de grupos étnicos, cuando así se requiera. 5. Expedir certificaciones desde el punto de vista cartográfico, geográfico o espacial, acerca de la presencia de grupos étnicos en áreas donde se pretenda desarrollar proyectos, obras o actividades que tengan influencia directa sobre estos grupos […]”(Resaltado fuera del texto original) 8.6.
Hechos probados 8.6.1. Mediante el Decreto 067 del 17 de octubre de 201824, expedido por el Municipio de Villanueva- Casanare, se “creó y reglamentó el Consejo Municipal de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras (NARP) en el Municipio de Villanueva -Casanare”, el cual está integrado por: a) Alcalde, o su delegado b) Secretario general c) Secretario de Desarrollo Social d) Secretario de Obras e) Secretario de Planeación f) Profesional de la oficina de Salud Pública g) Representante del Sector Cultura, deporte y turismo Municipal h) Personería Municipal i) Director Hospital Local j) Representante de las Instituciones Educativas k) Representante de la Estación de Policía Nacional 1) Un representante del Concejo Municipal m) Un representante por cada una de las Organizaciones debidamente registradas en el Ministerio del Interior propias de la comunidad con domicilio en el Municipio de Villanueva Casanare: Comunidades Negras, Afrocolomblanas Raizales y Palenqueras (NARP) 8.6.2.
El 18 de julio de 2019,25 fue rendido por parte del Ministerio del Interior, concepto geográfico y cartográfico, respecto del proyecto de “ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL (EIA) PARA LA CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DE UNA CENTRAL GENERADORA DE ENERGÍA REFOENERGY VILLANUEVA Y UNA LÍNEA ELÉCTRICA EN JURISDICCIÓN DE LOS MUNICIPIOS DE VILLANUEVA Y SABANALARGA, DEPARTAMENTO DE CASANARE”, en el que se indica que el mismo se rinde fundado en un concepto técnico: 22 ARTICULO 4o.
EXTENSION DEL PROCEDIMIENTO. Cuando los estudios ambientales determinen que de las actividades proyectadas se derivan impactos económicos, sociales o culturales sobre las comunidades indígenas o negras, de conformidad con las definiciones de este decreto y dentro del ámbito territorial de los artículos 2o. y 3o. del mismo, se aplicará el procedimiento establecido en los artículos siguientes 23 “Por el cual se modifican los objetivos, la estructura orgánica y funciones del Ministerio del Interior y se integra el Sector Administrativo del Interior.” 24 Págs. 9-142ED_002ANEXODEMANDAPDF(.pdf) NroActua 3 índice 3 SAMAI 25 Págs- 20- 26 índice 89 SAMAI Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00050-00 12 (…) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00050-00 13 8.6.3.
Con certificación número 0498 del 12 de septiembre de 201926, expedida por la Directora de Consulta Previa (e) del Ministerio del Interior, la sociedad SPV VILLANUEVA SAS-REFOENERGY VILLANUEVA, expidió certificación de no presencia de comunidades étnicas en el área del proyecto “ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL (EIA) PARA LA CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DE UNA CENTRAL GENERADORA DE ENERGÍA REFOENERGY VILLANUEVA Y UNA LÍNEA ELÉCTRICA EN JURISDICCIÓN DE LOS MUNICIPIOS DE VILLANUEVA Y SABANALARGA, DEPARTAMENTO DE CASANARE”, localizado en jurisdicción de los Municipios de Villanueva y Sabanalarga, con las siguientes coordenadas: 26 34_MemorialWeb_Otro-ANEXOSREFOENERGY índice 27 SAMAI Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00050-00 14 En dicha certificación se refiere que revisadas las bases de datos: (i) base cartográfica de resguardos indígenas de la Agencia Nacional de Tierras 2019;
(ii) base cartográfica de Consejos Comunitarios constituidos de la Agencia Nacional de Tierras de 2019; (iii) base de datos de la Dirección de asuntos indígenas, ROM y Minorías (MinInterior 2019); (iv) base de datos de la Dirección de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras (MinInterior 2019) (v) Base de datos de consulta previa (MinInterior2019);
(vi) Fuentes de información secundaria (Alcaldías Municipales, MinCultura, ICANH, IGAC, DANE 2019). En dicho certificado se concluye:
PRIMERO: Que no se registra presencia de Comunidades Indígenas, en el área del proyecto “ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL (EIA) PARA LA CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DE UNA CENTRAL GENERADORA DE ENERGÍA REFOENERGY VILLANUEVA Y UNA LÍNEA ELÉCTRICA EN JURISDICCIÓN DE LOS MUNICIPIOS DE VILLANUEVA Y SABANA LARGA, DEPARTAMENTO DE CASANARE”, localizado en jurisdicción de los Municipio de Villanueva y Sabanalarga, en el Departamento de Casanare… SEGUNDO: Que no se registra presencia de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, en el área del proyecto “ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL (EIA) PARA LA CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DE UNA CENTRAL GENERADORA DE ENERGÍA REFOENERGY VILLANUEVA Y UNA LÍNEA ELÉCTRICA EN JURISDICCIÓN DE LOS MUNICIPIOS DE VILLANUEVA Y SABANA LARGA, DEPARTAMENTO DE CASANARE”, localizado en jurisdicción de los Municipio de Villanueva y Sabanalarga, en el Departamento de Casanare… TERCERO: Que no se registra presencia de Comunidades ROM, en el área del proyecto “ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL (EIA) PARA LA CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DE UNA CENTRAL GENERADORA DE ENERGÍA REFOENERGY VILLANUEVA Y UNA LÍNEA ELÉCTRICA EN JURISDICCIÓN DE LOS MUNICIPIOS DE VILLANUEVA Y SABANA LARGA, DEPARTAMENTO DE CASANARE”, localizado en jurisdicción de los Municipio de Villanueva y Sabanalarga, en el Departamento de Casanare… CUARTO: Que la información sobre la cual se expide la presente certificación aplica específicamente para las coordenadas y las características técnicas relacionadas y entregadas por el solicitante, a través del oficio con radicado externo EXTMI19-28885 y EXTMI19-29521, de fecha 18 de julio de 2019…”(Resaltado fuera del texto original) 8.6.4.
El 28 de noviembre de 201927, fue presentado por REFOENERGY a Corporinoquia, Diagnóstico ambiental de alternativas (DAA) para la construcción y operación de una central generadora de energía eléctrica REFOENERGY VILLANUEVA y una línea eléctrica en jurisdicción de los Municipios de Villanueva y Sabanalarga, Departamento de Casanare, Como metodología utilizada para la elaboración del diagnóstico ambiental de alternativas- DAA, en proyectos de uso de biomasa, para generación de energía se indicó: 27 60_MemorialWeb_Anexos-TOMO1(.pdf) NroActua 48 y 61_MemorialWeb_Anexos-TOMO2(.pdf) NroActua 48 índice 48 SAMAI Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00050-00 15 Adicionalmente se indicó que se realizó socialización del proyecto y que no hay presencia de grupos étnicos: Adicionalmente en el DAA, se incluyen los soportes de socialización inicial veredas28, así: (…) 28 65_MemorialWeb_Anexos-TOMO3(.pdf) NroActua 48 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00050-00 16 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00050-00 17 Así mismo se allegaron los soportes de socialización final veredas: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00050-00 18 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00050-00 19 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00050-00 20 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00050-00 21 8.6.5.
Concepto técnico de evaluación de diagnóstico ambiental de alternativas29, del 16 de diciembre de 2019, expedido por Corporinoquia, con el fin de rendir evaluación del diagnóstico ambiental de alternativas- DAA, para el desarrollo del proyecto denominado construcción y operación de una central generadora de energía a partir de biomasa y una línea de transmisión eléctrica”, en el que se indica sobre la socialización del proyecto, que no existe presencia de comunidades etnicas: 8.6.6.
El 25 de enero de 202330, se levantó acta de reunión, en la Biblioteca de Villa Nueva, con el propósito de la “socialización de la licencia ambiental otorgada por Corporinoquia para la Central Generadora de Energía Eléctrica a partir de Biomasa y una línea de transmisión eléctrica Refoenergy Villanueva Resolución No. 500.36.22.0317 del 17 de marzo de 2022”: (…) 29 64_MemorialWeb_Anexos-TOMO4(.pdf) NroActua 48 30 62_MemorialWeb_Anexos-TOMO6(.pdf) NroActua 48 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00050-00 22 8.6.7.
Con Resolución No. 500.38.22.0317 del 17 de marzo de 202231, expedida por Corporinoquia, se otorgó una licencia ambiental a la sociedad REFOENERGY VILLANUEVA SAS, para la ejecución del proyecto denominado “Construcción y operación de una central generadora de energía eléctrica a partir de Biomasa REFOENERGY VILLANUEVA y una línea de transmisión eléctrica en jurisdicción del Municipio de Villanueva y Sabanalarga, Departamento de Casanare”, para la generación de 25 Mv, en un área de 12.45 hectáreas, con una línea de transmisión eléctrica a 115 Kv de 14.11 Km de longitud, en las coordenadas: 31 Págs. 23-124 2ED_002ANEXODEMANDAPDF(.pdf) NroActua 3 índice 3 SAMAI Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00050-00 23 8.6.8.
Aunado a lo anterior fue allegado por parte de REFOENERGY VILLANUEVA S.A.S., antes SPV VILLANUEVA SAS, Resolución núm. 0407 del 16 de abril de 202432, en la que la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa – Subdirector Técnico de la Dirección de la Autoridad del Ministerio del Interior, resolvió solicitud radicado Control doc No. 2024-1-002410-018120 ID 296382 del 11 de marzo de 2024, sobre la procedencia de consulta previa con comunidades étnicas para el desarrollo del proyecto “MODIFICACIÓN DE LICENCIA AMBIENTAL PARA LA LÍNEA DE TRANSMISIÓN DE ENERGÍA REFOENERGY - VILLANUEVA”, presentando como área objeto de análisis: 32 34_MemorialWeb_Otro-ANEXOSREFOENERGY índice 27 SAMAI Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00050-00 24 Fuente: Coordenadas suministradas por el solicitante a través del radicado externo 2024-1-002410- 018120 ID 296382 del 11 de marzo de 2024, las cuales son objeto del presente análisis.
Para el caso concreto se determinó lo siguiente: Que el proyecto “MODIFICACIÓN DE LICENCIA AMBIENTAL PARA LA LÍNEA DE TRANSMISIÓN DE ENERGÍA REFOENERGY – VILLANUEVA” se localiza en jurisdicción de los municipios de Sabanalarga y Villanueva en el departamento de Casanare. Que, conforme a la solicitud de interesado, en su momento la entonces Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior en el marco del proyecto “ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL (EIA) PARA LA CONSTRUCCION Y OPERACIÓN DE UNA CENTRAL GENERADORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA REFOENERGY VILLANUEVA Y UNA LÍNEA ELÉCTRICA EN JURISDICCIÓN DE LOS MUNICIPIOS DE VILLANUEVA Y SABANALARGA, DEPARTAMENTO DE CASANARE”, expidió la Certificación Número 0498 del 12 de septiembre de 2019 mediante la cual se certificó que no se registra presencia de comunidades étnicas en el área del proyecto.
Ahora, mediante el radicado 2024-1-002410-018120 ID 296382 del 11 de marzo de 2024, el señor FABIEN JOSE DE ARAUJO en calidad de representante Legal de la empresa REFOENERGY VILLANUEVA SAS ESP ESP, solicita determinación de procedencia y oportunidad de Consulta Previa para el proyecto ahora denominado “MODIFICACIÓN DE LICENCIA AMBIENTAL PARA LA LÍNEA DE TRANSMISIÓN DE ENERGÍA REFOENERGY – VILLANUEVA” para el área adicional respecto a la previamente certificada mediante la certificación No. 0498 de 12 de septiembre de 2019.
De acuerdo con lo anterior, se observa que el área de influencia aportada por el solicitante mediante el radicado 2024-1-002410-018120 ID 296382 del 11 de marzo de 2024, difieren respecto a lo previamente analizado mediante la certificación Número 0498 de 12 de septiembre de 2019. Que el proceso de identificación de comunidades étnicas susceptibles de ser afectadas por el proyecto está fundamentado en la consulta de las bases de datos institucionales, documentales, alfanuméricas y cartográficas de aquellas comunidades étnicas ubicadas en las unidades territoriales donde se localizan las áreas de interés del proyecto, así como en las unidades territoriales adyacentes, además en el análisis de relaciones espaciales (proximidad, orientación, exposición, coincidencia, adyacencia y/o conectividad) que determinan una posible interacción entre los contextos del proyecto y comunidades étnicas.
Así, para el caso, no se identificaron comunidades étnicas sobre las cuales adelantar el análisis del contexto cartográfico, geográfico y espacial de las actividades del Proyecto y comunidades étnicas de cara a una posible afectación directa. Que, de acuerdo con lo anterior, se estableció que NO PROCEDE CONSULTA PREVIA para el proyecto “MODIFICACIÓN DE LICENCIA AMBIENTAL PARA LA LÍNEA DE TRANSMISIÓN DE ENERGÍA REFOENERGY - VILLANUEVA”.
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Subdirección, RESUELVE:
PRIMERO. Que no procede la consulta previa con Comunidades Indígenas para el proyecto: “MODIFICACIÓN DE LICENCIA AMBIENTAL PARA LA LÍNEA DE TRANSMISIÓN DE ENERGÍA REFOENERGY – VILLANUEVA”, localizado en jurisdicción de los municipios de Villanueva y Sabanalarga, en el departamento de Casanare, identificado con las coordenadas referidas en la parte considerativa del presente acto administrativo.
SEGUNDO. Que no procede la consulta previa con Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, para el proyecto: “MODIFICACIÓN DE LICENCIA AMBIENTAL PARA LA LÍNEA DE TRANSMISIÓN DE ENERGÍA Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00050-00 25 REFOENERGY – VILLANUEVA”, localizado en jurisdicción de los municipios de Villanueva y Sabanalarga, en el departamento de Casanare, identificado con las coordenadas referidas en la parte considerativa del presente acto administrativo.
TERCERO. Que no procede la consulta previa con Comunidades Rom para el proyecto: “MODIFICACIÓN DE LICENCIA AMBIENTAL PARA LA LÍNEA DE TRANSMISIÓN DE ENERGÍA REFOENERGY – VILLANUEVA”, localizado en jurisdicción de los municipios de Villanueva y Sabanalarga, en el departamento de Casanare, identificado con las coordenadas referidas en la parte considerativa del presente acto administrativo.
CUARTO. Que la información sobre la cual se expide la presente resolución aplica específicamente para las características técnicas y coordenadas relacionadas y entregadas por el solicitante mediante el radicado Controldoc No. 2024-1-002410- 018120 ID 296382 del 11 de marzo de 2024, para el proyecto: “MODIFICACIÓN DE LICENCIA AMBIENTAL PARA LA LÍNEA DE TRANSMISIÓN DE ENERGÍA REFOENERGY – VILLANUEVA”, localizado en jurisdicción de los municipios de Villanueva y Sabanalarga, en el departamento de Casanare, identificado con las coordenadas referidas en la parte considerativa del presente acto administrativo.
(…) (Resaltado fuera del texto)” 8.6.9. El 22 de abril de 202533, el director técnico de la Dirección Jurídica del Despacho del Ministerio del Interior, en respuesta al requerimiento probatorio efectuado por el despacho, indicó que: “ - A la fecha de emisión de la certificación número 0498 del 12 de septiembre de 2019, la anterior Dirección de Consulta Previa realizó el pronunciamiento sobre la presencia de comunidades étnicas con relación al proyecto: "ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL (EIA) PARA LA CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DE UNA CENTRAL GENERADORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA REFOENERGY VILLANUEVA Y UNA LINEA ELÉCTRICA EN JURISDICCIÓN DE LOS MUNICIPIOS DE VILLANUEVA Y SABANA LARGA, DEPARTAMENTO DE CASANARE", sobre unas coordenadas diferentes a las remitidas por el Tribunal, puesto que en su momento se analizaron 32 vértices de Este y Norte, mientras que las remitidas representan 19 vértices de Y, X, Norte y Este, las cuales fueron suministradas por el solicitante, a través de radicado externo EXTMI19- 28885 y EXTMI19-29521 del 18 de julio de 2019, relacionamos: (…) - Ahora bien, frente a lo solicitado por el Tribunal, y dado que esta Autoridad ya no certifica la presencia de comunidades étnicas en atención que el Decreto 2353 de 2019 modificó la estructura del Ministerio del Interior y se creó la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa asignándole entre otras competencias las de i) Determinación de la procedencia y oportunidad de la consulta previa; y ii) Dirigir, liderar y coordinar los procesos de consulta previa, bajo el principio de afectación directa. - Analizadas las coordenadas remitidas por el despacho judicial, estas no contemplan un origen, elemento técnico indispensable para realizar una revisión detallada, puesto que coexisten múltiples orígenes y la utilización de cada uno varía el sitio donde se reflejen las coordenadas.
En ese orden de ideas y en el entendido que el Tribunal realiza el presente requerimiento respecto a lo que en su momento se tenía, la certificación anexada contiene el mapa y el concepto técnico realizado donde NO se evidencia la presencia de comunidades étnicas. - En el mismo orden de ideas, se resalta al despacho que, revisado el expediente del proceso judicial, también encontramos que la presente acción es presentada por unas asociaciones de base, frente a esto es de aclarar que la consulta previa no opera frente a asociaciones dado que la misma es una 33 Índice 89 Samai Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00050-00 26 figura organizativa y carecen de un elemento territorial que permita revisar una posible afectación directa, es por esto, que la consulta previa opera únicamente para amparar los derechos de las comunidades étnicas como mecanismo de protección de la identidad cultural, social y económica para los pueblos indígenas, tribales, negros, afrocolombianos, raizales, palenqueros o ROM), cuando existe evidencia razonable de que una medida es susceptible de afectar directamente a un pueblo indígena o a una comunidad afro descendiente, como lo estableció el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la sentencia SU-123 de 2018 de la Corte Constitucional.” (Resaltado fuera del texto original) 8.6.10.
Prueba testimonial TESTIGO DECLARACIÓN JAVIER FUENTES GRANADOS Gerente Financiero – Refoenergy Villanueva y Vicepresidente de Energías Renovables – Refocosta, quien declarará sobre los hechos de la demanda. Trabaja en dicha empresa desde la constitución de Refoenergy. Efectivamente, mi participación desde el momento cero del proyecto ha sido liderar los equipos, tanto técnicos, ambientales, que han desarrollado no solamente el diagnóstico ambiental de alternativas, sino el estudio de impacto ambiental y la respectiva presentación de no solamente los documentos ambientales, sino en general, todos los documentos relacionados con la estructuración, ejecución del proyecto de generación de energía a partir de biomasa forestal.
En este caso particular, el. Proyecto consta de una planta de generación, y una línea de conexión para entregar esa energía en el sistema interconectado, en una subestación que es propiedad del operador de red de la zona. Nosotros sugerimos una de esas alternativas como la mejor alternativa en donde los impactos positivos y negativos se ponen de presente y las otras 2 alternativas principalmente son relacionadas con el trazado de la línea de conexión, porque el enclavamiento de la planta lo hablaremos posteriormente se ubica en un predio que es privado propiedad de refocosta en su momento, que ahora es propiedad de Refo Energy.
En el diagnóstico se establecen, por ejemplo, relacionamientos con las comunidades que pueden verse impactadas en la región, se hacen visitas de campo a las veredas, se socializa con se hacen publicaciones y se hace socialización con las personas de la Comunidad. Corporinoquia realizo 53 requerimientos, sobre todo de impacto ambiental, puntualmente la consulta ante las entidades competentes, si había comunidades para hacer consulta en el área.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00050-00 27 Es una planta de generación de energía a partir del combustible renovable que es la biomasa forestal, es decir, nosotros tenemos que comprarles a terceros esa biomasa, que no es otra cosa que árboles cultivados con propósitos de energía, los cuales pasan por un proceso de astillado, en caldera de combustión. El proyecto está ubicado en un predio privado, de Refocosta, y posteriormente de Refoenergy Villanueva SAS SP.
El grupo social identificó el área de influencia y determino que no hay comunidades que se vean afectadas, En Julio de 2019 nosotros hicimos la primera solicitud al Ministerio del Interior sobre la presencia o no de comunidades, lo manda a la normatividad indígenas, afro ron en la zona de influencia del proyecto. La construcción de la planta está en un 92% de avance.
Iniciaron en enero de 2023 y dura aproximadamente 2 años y 2 años y medio. La planta genera empleos para 200 personas entre directos e indirectos. El proceso de los árboles y de gestión de la biomasa es de terceros y no tiene nada que ver con la licencia ambiental o el estudio de impacto ambiental. Nosotros por supuesto que siempre hemos trabajado de la mano con la Comunidad.
Y prueba de ello es que nuestra gestora social pertenece a una de las comunidades. Ella es no, no sé a qué comunidad, pero ella es de comunidad afro y ella es la gestora social de la empresa. Adicionalmente, este es un proyecto que ha generado desde que se empezó la construcción. Dentro de la construcción de la línea de conexión tuvimos que hacer una pequeña modificación ante la corporación sobre el trazado tuvimos que hacer una modificación del trazado en 5 km de la línea de con.
Eso nos obligaba a surtir todo el proceso de modificación que incluye, entre otras cosas porque hay que hacer análisis bióticos abióticos, entre otras cosas, la consulta ante el Ministerio del Interior sobre la presencia o no de ROM. La certificación fue nuevamente confirmada, indicando que no había comunidad en la zona de influenza.
En el proceso del diagnóstico ambiental de alternativas y del estudio de impacto ambiental se hicieron las socializaciones con las comunidades, pero a partir de Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00050-00 28 que llegó a REFOENERGY hace 1 año como gerente ambiental, es la encargada del cumplimiento de la licencia. CONSUELO PATRICIA GÓMEZ GONZÁLEZ Gerente de asuntos ambientales de Refoenergy.
Vinculada desde febrero de 2024. En el proceso del diagnóstico ambiental de alternativas y del estudio de impacto ambiental se hicieron las socializaciones con las comunidades, pero a partir de que llegó a Reo Energy hace 1 año como gerente ambiental, es la encargada del cumplimiento de la licencia- La certificación de no presencia de comunidades técnicas conlleva a la no realización de la consulta previa, entonces lo que se hizo en su momento en esta licencia fue oficiar al Ministerio del Interior para poder certificar la presencia de estas comunidades.
En cuanto a la contratación de mano de obra, la licencia nos establece un cumplimiento del 100% de mano de obra local no calificada. Este requerimiento también se le traslada a nuestros contratistas para poder cumplir con lo establecido y para eso se estableció un procedimiento en donde debemos hacer esa contratación a través del servicio público de empleo utilizando la plataforma de Comfacasanare, que es la caja de compensación en Casanare, que tiene una plataforma específica para subir las vacantes y cumplen un procedimiento específico en donde la plataforma selecciona las hojas de vida que lleguen allí, empezando desde los municipios del área de influencia y el anillo se va abriendo si no es posible encontrar esos empleos a nivel local.
En el marco de una modificación de licencia en 2024, se solicitó a la Autoridad Nacional de consulta, la procedencia de realizar consulta previa por la presencia de comunidades y la respuesta también fue igual que la primera vez que no había comunidades y no había necesidad de consulta. El proyecto queda dentro de un predio privado, a 1kilómetros de Villanueva. 9.
Caso concreto 9.1. En el presente caso, la parte demandante pretende la nulidad de la Resolución No. 500.36.22.0317 del 17 de marzo de 2022, por la cual Corporinoquia otorgó licencia ambiental a REFOENERGY VILLANUEVA SAS, para la ejecución del proyecto denominado “Construcción y operación de una central generadora de energía eléctrica a partir de Biomasa REFOENERGY VILLANUEVA y una línea de transmisión eléctrica en jurisdicción del Municipio de Villanueva y Sabanalarga, Departamento de Casanare”. 9.2.
Inicialmente se advierte que como lo indicó el Consejo de Estado34, no fueron 34 Consejo de Estado. Sección Primera. Providencia del 28 de noviembre de 2024. C.P. Nubia Margoth Peña Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00050-00 29 demandadas: (1) La cerficación núm. 0498 del 12 de septiembre de 2019, expedida por el Ministerio del Interior mediante la cual concluyó que no se registra presencia de comunidades indígenas, negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y ROM en el área del proyecto “estudio de impacto ambiental (eia) para la construcción y operación de una central generadora de energía REFOENERGY Villanueva y una línea eléctrica en jurisdicción de los municipios de Villanueva y sabana larga, departamento de Casanare”, localizado en jurisdicción de los Municipio de Villanueva y Sabanalarga, del Departamento de Casanare;
(2) La Resolución número ST 0407 de 16 de abril de 2024, expedida por el mismo ente ministerial, mediante la cual se certificó que no procede consulta previa con comunidades indígenas, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, ROM, para el proyecto de “MODIFICACIÓN DE LICENCIA AMBIENTAL PARA LA LÍNEA DE TRANSMISIÓN DE ENERGÍA REFOENERGY - VILLANUEVA”, por lo que gozan de presunción de legalidad, de tal forma que no es posible realizar pronunciamiento alguno sobre su legalidad. 9.3.
Ahora bien, de cara a los cargos de la demanda, tenemos que el primero es la infracción de normas superiores: - Artículo 93 en consonancia con el Convenio 169 de 1989 de la OIT, ratificado por la Ley 21 de 1991 9.4. El artículo 93 constitucional, regula la facultad atribuida por la constitución para reglamentar los tratados internacionales, mediante el cual, el Estado Colombiano suscribió, el convenio 169 de 1991 de la OIT, ratificado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, en la que en sus artículos 6º35, 7º36 se determina el deber de consultar a los pueblos interesados, fomentando la participación libre y en todos los niveles de adopción, las decisiones en instituciones electivas.
Aunado a ello los pueblos interesados deberán tener el derecho a decidir sus propias prioridades. Garzón. Número único de radicación: 85001-23-33-000-2024-00050-01 35 ARTICULO 6° 1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a). Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; b).
Establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan; c).
Establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin. 2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas. 36 ARTICULO 7° 1.
Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural.
Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente. 2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan.
Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento. 3. Los gobiernos deberán velar porque, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos.
Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas. 4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00050-00 30 9.5.
El 4 de octubre de 2019, SVL Villanueva hoy REFOENERGY VILLANUEVA SAS ESP, solicitó licencia ambiental ante Corporinoquía, para “CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DE UNA CENTRAL GENERADORA DE ENERGÍA REFOENERGY VILLANUEVA Y UNA LÍNEA ELÉCTRICA EN JURISDICCIÓN DE LOS MUNICIPIOS DE VILLANUEVA Y SABANA LARGA, DEPARTAMENTO DE CASANARE”. En el estudio efectuado por la demandada, para la expedición de la licencia, se determinó que no era necesario agotar la consulta previa por cuanto se certificó que no existían grupos étnicos en el área de influencia de dicho proyecto, de conformidad con los siguientes elementos probatorios: (i) Concepto geográfico y cartográfico, rendido por el Ministerio del Interior, de fecha 18 de julio de 2019, en el que se tomaron como fuentes, las siguientes bases de datos: Base Fuente Cartográfica de resguardos indígenas Agencia Nacional de Tierras Cartográfica de Consejos Comunitarios Constituidos Agencia Nacional de Tierras Dirección de asuntos indígenas ROM y Minorías Ministerio del Interior Dirección de comunidades negras, raizales y palenqueras, Ministerio del Interior Base de datos de consulta previa Ministerio del Interior Fuentes de información secundaria Alcaldías Municipales, Ministerio de Cultura, Instituto Colombiano de Antropología e Historia, Instituto Geográfico Agustín Codazzi y DANE En dicho concepto se concluyó que, atendiendo a la consulta en las bases de datos referenciadas, no se identificaban comunidades étnicas, en el área en donde se desarrollaría el proyecto de la central generadora de energía eléctrica en los Municipios de Villanueva y Sabana Larga.
(ii) Diagnóstico ambiental de alternativas (DAA), presentado el 28 de noviembre de 2019 por REFOENERGY VILLANUEVA SAS, con posterioridad a la solicitud y ante requerimiento de Corporinoquia, para la construcción y operación de la central generadora de energía eléctrica renovable, en el que se identifica en la metodología - medio socioeconómico, relacionado con la socialización del proyecto, direccionado a toda la comunidad, y dividido en dos etapas, socialización inicial, desarrollada el 25 de mayo de 2019 y la final que tuvo lugar el 20 de noviembre de 2019, en las veredas, Banquetas, San Pedro, Agua Clara y Nueva Zelandia, de conformidad con las documentales allegadas al expediente que dan cuenta del listado de los asistentes.
(iii) Concepto técnico de evaluación de diagnóstico ambiental de alternativas37, rendido por Corporinoquia el 16 de diciembre de 2019, para el desarrollo del proyecto denominado construcción y operación de una central generadora de energía a partir de biomasa y una línea de transmisión eléctrica”, en el que se indica, que de acuerdo a la socialización inicial en las veredas, Banquetas del Municipio de Villanueva, San Pedro, Agua Clara y Nueva Zelandia del Municipio de Sabana Larga, no se presentaron mayores 37 64_MemorialWeb_Anexos-TOMO4(.pdf) NroActua 48 índice 48 SAMAI Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00050-00 31 inconformidades y objeciones.
Adicionalmente se refiere que no existe presencia de comunidades étnicas, territorios colectivos o reservas campesinas, de acuerdo a lo indagado en el Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA). (iv) Cerficación núm. 0498 de 12 de septiembre de 2019, expedida por el Ministerio del Interior, como consecuencia de la solicitud efectuada por REFOENERGY VILLANUEVA SAS ESP, sobre la existencia de comunidades étnicas, en el área de desarrollo del proyecto, mediante la cual se concluyó que no se registra presencia de comunidades indígenas, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, ROM en el área del proyecto de“ construcción y operación de una central generadora de energía REFOENERGY Villanueva y una línea eléctrica en jurisdicción de los municipios de Villanueva y sabana larga, departamento de Casanare”, localizado en jurisdicción de los Municipio de Villanueva y Sabanalarga, en el Departamento de Casanare. 9.6.
Por otra parte, en el trámite del proceso, fue allegada la Resolución número ST 0407 de 16 de abril de 2024, expedida por el mismo ente ministerial, atendiendo a la solicitud de “MODIFICACIÓN DE LICENCIA AMBIENTAL PARA LA LÍNEA DE TRANSMISIÓN DE ENERGÍA REFOENERGY - VILLANUEVA”, en la cual se certificó que no procede consulta previa con comunidades indígenas, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, ROM, por cuanto no se encuentran ubicadas en la zona de influencia aportada por el solicitante. 9.7.
De lo anterior se avizora que en el acto administrativo demandado no se desconoce la existencia de comunidades étnicas ubicadas en los Municipios de Villanueva y Sabana Larga, sin embargo, las mismas no se encuentran ubicadas en el área de desarrollo del proyecto, tal como fue constatado por el Ministerio del Interior, desde la expedición del concepto geográfico y cartográfico, del 18 de julio de 2019, en el que se verificaron diferentes fuentes o bases de datos de entidades nacionales y territoriales, en el concepto técnico rendido por Corporinoquia, el Diagnóstico ambiental de alternativas (DAA), presentado el 28 de noviembre de 2019 por REFOENERGY VILLANUEVA SAS y en la certificación puntual rendida el 12 de septiembre de 2019 por parte del ente ministerial independientemente del área que lo rindió, aspecto fáctico y de legalidad que no fue atacado en la demanda, corroborada con la Resolución número ST 0407 de 16 de abril de 2024, del mismo Ministerio, en la cual ante la solicitud de la modificación de la licencia ambiental, se certificó que no procede consulta previa, por cuanto las comunidades étnicas no se encuentran ubicadas en la zona de influencia del desarrollo del proyecto. 9.8.
De otro lado, contrario a lo referido en la demanda, se demostró probatoriamente que existió una etapa de concertación, en la que socializó el proyecto, datos generales y características del mismo, poniendo en conocimiento de la comunidad en general. sin discriminación alguna de etnia o raza, la etapa inicial, para eventuales negociaciones frente a inconformidades, tal como efectivamente sucedió y que con posterioridad al final del trámite de solicitud de licencia, también se socializo el diagnostico ambiental y los resultados de los estudios efectuados. 9.9.
Respecto de las demás disposiciones superiores que indica la parte accionante como conculcadas, en los artículos 738, 1339 constitucionales, 740 de 38 “Artículo 7. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana” 39 Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”. 40 ARTICULO 7.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00050-00 32 la Ley 70 de 1993 en torno a la preservación de las comunidades negras, Ley 22 de 1981 “por medio de la cual se aprueba "La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial", las mismas versan sobre discriminación racial, situación que no fue verificada en el expediente, en tanto no se aportó prueba alguna de la cual se derivara dicha circunstancia, contrario a ello, se destaca que REFOENERGY VILLANUEVA S.A.S. E.S.P., propende por brindar oportunidades laborales a la comunidad de esos municipios, sin importar la etnia, tal como se constata en la recepción de la prueba testimonial, en la que: (i) El señor JAVIER FUENTES GRANADOS, Gerente Financiero – Refoenergy Villanueva y Vicepresidente de Energías Renovables – Refocosta, indicó que dicha empresa “ha trabajado de la mano con la comunidad afro, y prueba de ello es que nuestra gestora social pertenece a una de las comunidades.” (ii) Por su parte la señora Consuelo Patricia Gómez González, en su condición de Gerente de asuntos ambientales de Refoenergy, refirió que: “En cuanto a la contratación de mano de obra, la licencia nos establece un cumplimiento del 100% de mano de obra local no calificada…por lo que deben utilizar la plataforma de Comfacasanare, que es la caja de compensación en Casanare, que tiene una plataforma específica para subir las vacantes y cumplen un procedimiento específico en donde la plataforma selecciona las hojas de vida que lleguen allí, empezando desde los municipios del área de influencia y el anillo se va abriendo si no es posible encontrar esos empleos a nivel local.” 9.10.
Frente al cargo de falsa motivación, la parte demandante y su coadyuvante, refieren que el acto administrativo demandado, esto es mediante el cual se concede la licencia ambiental para la construcción y operación de una central generadora de energía eléctrica a partir de biomasa, debe cumplir con los requisitos de ley, por cuanto considera que viola la Ley 70 de 1993, que creó un marco general de protección de las comunidades negras y ante el desconocimiento de la sentencia T-576 de 2014. 9.11.
Al respecto es preciso indicar que la Ley 70 de 1993 tiene por objeto (i) el reconocimiento de los derechos de las comunidades negras para la ocupación de tierras baldías en zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico; (ii) establecer mecanismos de protección para la identidad cultural de los derechos de esas comunidades. 9.12.
Mientras que en la sentencia T 576 de 201441, la Corte constitucional estudió un caso respecto de los raizales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, disponiendo las pautas para garantizar el derecho fundamental de consulta previa, a fin de lograr su integración en el espacio nacional de consulta de las decisiones legislativas y administrativas de carácter general que puedan afectarlas directamente. 9.13.
En este caso, no se vislumbra falsa motivación respecto del acto acusado, En cada comunidad, la parte de la tierra de la comunidad negra destinada a su uso colectivo es inalienable, imprescriptible e inembargable. Sólo podrán enajenarse las áreas que sean asignadas a un grupo familiar, por la disolución de aquel u otras causas que señale el reglamento, pero el ejercicio del derecho preferencial de ocupación o adquisición únicamente podrá recaer en otros miembros de la comunidad y en su defecto en otro miembro del grupo étnico, con el propósito de preservar la integridad de las tierras de las comunidades negras y la identidad cultural de las mismas. 41 Corte Constitucional.
Sentencia T 576 del 4 de agosto de 2014. Magistrado Ponente:LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. Referencia: expediente T–3482903 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00050-00 33 como quiera que el mismo tuvo como base los diferentes conceptos y estudios referenciados anteriormente, especialmente la certificación expedida en 2019 por parte del Ministerio del Interior, que dieron cuenta que en el área de ejecución del proyecto de construcción de la planta generadora de energía eléctrica, no se asientan las comunidades étnicas presentes en los municipios de Villanueva y Sabana Larga, situación que incluso se verificó en la respuesta aportada el 22 de abril de 2025, por parte del Director Técnico de la Dirección Jurídica del Despacho del Ministerio del Interior, en la que indicó que aunque mediante el Decreto 2353 de 2019 se modificó la estructura del Ministerio del Interior y se creó la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa asignándole entre otras competencias las de i) Determinación de la procedencia y oportunidad de la consulta previa; y ii) Dirigir, liderar y coordinar los procesos de consulta previa, analizadas las coordenadas de ejecución del proyecto remitidas por esta Corporación en el decreto probatorio, no se desvirtúa o contraria la certificación número 0498 del 12 de septiembre de 2019 expedida por el ente ministerial para la época de su expedición, que “contiene el mapa y el concepto técnico realizado donde NO se evidencia la presencia de comunidades étnicas.
“” 9.14. En este orden de ideas, no se demostró probatoriamente que la licencia ambiental desconociere las normas aducidas como violadas en la demanda, tampoco se estas aplicaron de manera indebida, ni se les dio un sentido o alcance diferente. 9.15. Contrario a ello, para que Corporinoquia adoptara dicha decisión examinó no solamente la certificación número 0498 del 12 de septiembre de 2019 expedida por el ente ministerial, sino los demás soportes que hicieron parte del trámite respectivo, incluido el concepto cartográfico expedido por el Ministerio del Interior, el cual emergió como consecuencia de la consulta de las diferentes bases de datos no solamente de las entidades nacionales, sino territoriales, aunado a ello se evidenció que se socializó el proyecto, con la comunidad de las veredas que pudieran resultar afectadas con el desarrollo del mismo, resolviendo las inconformidades presentadas, por lo que finalmente de todas las prueba obrantes, no se logró evidenciar de manera alguna que en la zona de ejecución del proyecto se encuentren asentadas comunidades étnicas, titulares del derecho a la consulta previa, de tal forma que los cargos de nulidad presentados por la parte demandante no están llamados a prosperar. 9.16.
Por lo anteriormente expuesto se negarán las pretensiones de la demanda, y en atención a las resultas no se hace necesario efectuar un análisis de las excepciones formuladas por la parte pasiva. 10. COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA42, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20219, esta instancia se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la parte demandante, ni elemento de juicio que así lo amerite. 42 ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2024-00050-00 34 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, presentada por ANDREA CAROLINA MORENO FARIETA contra CORPORINOQUIA, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: NOTIFICAR a la parte demandante, a la parte demandada y al Agente del Ministerio Publico, de conformidad a los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.
CUARTO: Si no se presentan recursos y ejecutoriada esta providencia, archívense las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor en la plataforma SAMAI. Aprobado en sesión de la fecha, acta N° 26 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la sala.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.