REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Dora Liliana Romero Ávila Demandados: Municipio de Yopal, Instituto de Vivienda, Gestión Urbana y Rural de Yopal - INDEV Radicación: 85001-33-33-001-2021-00073-01 Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA CONCEPTO DE DEBIDO PROCESO/ DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO – proceso administrativo sancionatorio/ DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE DEFENSA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 23 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 La señora Dora Liliana Romero Ávila, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita declarar la nulidad de la Resolución N° 200.32.0592 del 18 de octubre de 2019 expedida por el instituto Desarrollo Urbano y Rural de Yopal- IDURY hoy Instituto de Vivienda, Gestión Urbana y Rural de Yopal –INDEV, por acatar el numeral tercero del resuelve “restituir los elementos constitutivos del espacio público”. 1 Pág. 5 - 3ED_001Demandapdf(.pdf) – índice 00003 – primera instancia SAMAI.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2021-00073-01 2 Como consecuencia de lo anterior, dejar sin valor y efecto la Resolución N°1000.202.275 del 15 de septiembre de 2020 emitida por el alcalde de Yopal, como segunda instancia de la resolución acatada. Se declare, no contraventor de las infracciones de las normas urbanísticas a la señora Dora Liliana Romero Ávila.
Además, se ordene al municipio de Yopal y sus dependencias el Instituto de Desarrollo Urbano y Rural de Yopal – IDURY hoy Instituto de Vivienda, Gestión Urbana y Rural de Yopal – INDEV, elimine de la base de datos como deudores y el registro para adelantar cobro coactivo de la sanción impuesta. Por último, se ordene a la entidad demandada a pagar 50 SMMLV por concepto de perjuicios causados a la demandante. 1.2.
Hechos de la demanda2 En el libelo se relatan los siguientes: 1.2.1. El 02 de julio de 2015 el inspector urbanístico realizó requerimiento N°17125 a la señora Dora Liliana como propietaria de la vivienda urbana ubicada en la calle 37N° transversal 6-66 del municipio de Yopal Casanare, dejando constancia que la casa también estaba a nombre del señor Wilmar Darío Sáenz Moreno. 1.2.2.
Mediante auto N°168 del 09 de noviembre de 2015 se inicia la investigación administrativa sancionatoria y se formulan cargos por infracción urbanística en contra de la señora Dora Liliana Romero Ávila. 1.2.3. EL 18 de noviembre de 2015 la hoy demandante se notificó de manera personal el auto N°168 del 09 de noviembre de 2015, entregando versión verbal. 1.2.4.
El 18 de mayo del 2017 el inspector del espacio público del INDEV, realizó una visita técnica que fue atendida por el señor Wilmar Darío Sáenz Moreno y la señora Dora Liliana Romero Ávila, declarando que existía una ocupación de espacio público con cerramiento en reja metálica y ladrillo, se informó a dicho inspector el propietario anterior 2 Págs. 1 a 5 - 3ED_001Demandapdf(.pdf) – índice 00003 – primera instancia SAMAI.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2021-00073-01 3 fue quien desarrollo dicha obra. Se resalta que, nunca se le advirtió a la actora que retirando la obra realizada por el anterior dueño podía terminar el proceso. 1.2.5. El 18 de octubre de 2019 se emite fallo de primera instancia, donde se decide declarar infractor del régimen de las normas urbanísticas únicamente a la señora Dora Liliana, incumpliendo con el litisconsorcio necesario y el principio de plena identificación de los responsables de la sanción administrativa al no incluir dentro del proceso al señor Wilmar Darío Sáenz y el dueño anterior de la propiedad. 1.2.6.
La señora Romero Ávila, el 14 de noviembre de 2019 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. 1.2.7. La Oficina de Asesoría de Planeación del municipio de Yopal emitió Resolución No 878, mediante la cual se aprobó licencia construcción en la modalidad de reconocimiento de construcción existente y licencia de construcción ubicada en la calle 27 transversal 6-66. 1.2.8.
Posteriormente, por medio de la Resolución N° 1002202009 del 22 de enero del 2020 se corrige la Resolución No 878 del 18 de diciembre del 2019, mediante la cual se aprobó Licencia de Construcción en la modalidad de reconocimiento de construcción existente y licencia de construcción, la dirección correcta corresponde a la Calle 37 Transversal 6-66. 1.2.9.
Se procedió a la construcción en el inmueble, la cual tuvo que detenerse por la pandemia que se decretó a nivel nacional en el mes de marzo del 2020 por cuenta del COVID-19, por consiguiente, el encerramiento metálico se removió del bien inmueble el mes de junio del 2020. 1.2.10. Mediante Auto N°221.27.1 del 13 de enero de 2020, se resolvió el recurso de reposición de manera adversa, y se concedió la apelación. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2021-00073-01 4 1.2.11.
El 15 de septiembre del 2020, el municipio de Yopal mediante la Resolución No. 100.202.275, confirmó en todas sus partes la Resolución No 0592 del 18 de octubre del 2020, sin constatar el estado actual del predio en cuestión, siendo que para esa fecha la construcción y remodelación del bien inmueble ya estaba terminada. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 Como fundamentos de derecho invocó el artículo 29 de la Constitución Política; los artículos 47 parágrafo 2, 49,50,137 y 138 de la Ley 1437 de 2011; artículo 61 de la Ley 1564 del 2012.
Sostiene que, dentro de la Resolución N°0592 del 18 de octubre de 2019 no está enunciado los linderos del bien inmueble, así como tampoco se realizó la correcta individualización de las personas a sancionar, toda vez que, no se encuentra referenciado el señor Néstor Oswaldo Tunarosa Molina dueño anterior del inmueble y el señor Wilmar Darío Sáenz quien junto con la señora Romero Ávila son los dueños del predio.
De manera que, al no vincular las personas referidas anteriormente se está quebrantando el debido proceso dentro de la Resolución N°0592 del 18 de octubre de 2019, igualmente, el principio de plena identificación procesal y la responsabilidad solidaria y que, al no realizar la correcta individualización de los presuntos infractores de la norma urbanística no se aclara el nexo causal existente, es así como, no se puede determinar la existencia de la responsabilidad y la graduación de la sanción no se estableció con precisión, por ende, el fallo es improcedente.
Finalmente, resalta que a la fecha no existe el hecho por el cual se inició el proceso sancionatorio urbanístico, por tanto, la sanción económica es improcedente. 1.4. Contestación demanda 1.4.1. Municipio de Yopal4. 3 Págs.5 - 9 - 3ED_001Demandapdf(.pdf) – índice 00003 – primera instancia SAMAI. 4 Índice 00010 – primera instancia SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2021-00073-01 5 La entidad manifiesta que los actos administrativos demandados se encuentran revestidos de legalidad, y que la demandante en ningún momento ataca su legalidad, por lo que refiere que no tuvo claro el concepto de violación ni los limites fácticos que intenta pretender que sea la materia de estudio.
Refiere que en el expediente administrativo se prueba que la señora Romero Ávila nunca restableció el orden urbanístico y sustentó las construcciones en un problema de inseguridad. Por otro lado, la protección del espacio público responde a la necesidad de conciliar los diferentes ámbitos y esferas sociales en un lugar común, sin desconocer el interés general frente a los intereses privados, en beneficio de la colectividad.
Por tanto, las actuaciones realizadas por el INDEV y el municipio de Yopal se encuentran revestidas de legalidad y la accionante nunca demostró la vulneración. Finalmente, propone como excepciones: caducidad de la acción; legalidad e inexistencia de vulneración de los actos administrativos. 1.4.2. Instituto de Vivienda, Gestión Urbana y Rural de Yopal-INDEV5 La entidad se opone a todas las pretensiones y propone como medios exceptivos que los actos administrativos fueron expedidos con el lleno de todas las garantías procesales en la protección del debido proceso de la señora Romero Ávila, infractora urbanística que tuvo la oportunidad y posibilidad jurídica de restablecer el orden urbanístico y de ejercer activamente el derecho de defensa y contradicción en todas las etapas procesales de las actuaciones administrativas, pero que no lo realizó pues mostró deslealtad procesal al omitir allegar la escritura pública que se le solicitó. Así como también, todas las actuaciones fueron desplegadas respetando el debido proceso, el principio de publicidad e imparcialidad.
Cita el artículo 104 de la ley 388 de 1997 modificado con el artículo 2 de la Ley 810 de 2003, en cuanto a los derechos que afectan la colectividad y la regla general es el acceso más amplio al espacio público, y la entidad actuó conforme a ello. Indica que, al Instituto no le está permitido 5 Índice 00012 – primera instancia SAMAI.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2021-00073-01 6 desconocer los criterios de orden constitucional frente al trámite de los procesos sancionatorios frente al espacio público, en razón a que son normas de carácter obligatorio. 1.3. Sentencia de primera instancia6 El Juzgado de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se vulneró el derecho al debido proceso de la accionante.
Expresa que, dentro del proceso sancionatorio urbanístico adelantando contra la señora Dora Liliana Romero Ávila, se agotaron todas las etapas contempladas en la Resolución No. 200.30.026 de 12 de febrero de 2014 y en los artículos 47 – 49 del CPACA, previstas para su trámite. Resalta que la parte demandante asevera que el INDEV, se negó a vincular a los señores Néstor Oswaldo Tunarrosa Molina y a Wilmar Darío Sáenz Moreno al trámite del procedimiento administrativo sancionatorio, y que el Juzgado no encontró solicitud presentada por la señora Romero Ávila en este sentido, durante el trámite de la primera instancia, así como tampoco esta circunstancia fue expuesta durante el traslado de los 15 días, otorgados para rendir sus descargos en sede administrativa y en la etapa de alegatos de conclusión, dentro de la cual esta ciudadana guardó silencio.
El a quo señala que, en los actos administrativos se indicó que si bien, la sancionada “con antelación tenía un negocio jurídico con el constructor, su obligación sería atender las características específicas del deber de verificación y cuidado, como quiera que, sería a futuro quien usufructuaría en efecto lo construido, que consecuentemente no es otra cosa que el espacio público” a partir de lo cual deriva el Juzgado que la vinculación del señor Néstor Oswaldo Tunarrosa al procedimiento sancionatorio administrativo, no hubiere alterado la decisión final ni la sanción impuesta a la señora Dora Liliana Romero Ávila.
Con relación a la vinculación del señor Wilmar Darío Sáenz Moreno, advierte el a quo que la omisión en este sentido durante el trámite del procedimiento sancionatorio, no varía la decisión de fondo, dado que verificado el correspondiente certificado de matrícula inmobiliaria No. 470-59458 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal, para la fecha en que fueron proferidas las Resoluciones números 200.32.0592 de 18 de octubre de 2019, 6 Índice 00034 – primera instancia SAMAI.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2021-00073-01 7 221.27.01 de 13 de enero de 2020 y 275 de 15 de septiembre de 2020, a través de las cuales se sancionó a la señora Dora Liliana Romero Ávila, por invasión del espacio público, el mencionado ciudadano, ya no figuraba como propietario del inmueble, ubicado en la Calle 37 transversal 6 – 66 del municipio de Yopal.
Finalmente, el Juzgado no encontró acreditada la vulneración del derecho al debido proceso de la accionante, dado que las entidades accionadas garantizaron cada una de las oportunidades procesales previstas para que la señora Dora Liliana pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, así como tampoco que los actos administrativos estuvieran incursos en alguna causal de nulidad. 1.4.
Recurso de apelación7 La parte actora recurre la sentencia de primera instancia, argumentando que se desestimó la alegación central de la demanda relacionada con la falta de vinculación de terceros en el procedimiento sancionatorio urbanístico, en contravía de lo estipulado en el CPACA. Según la apelante, el juez desconoció el deber de individualización de los presuntos responsables en el proceso sancionatorio, por tanto, la omisión de vincular a quien ejecutó la obra sancionable vulnera el principio de responsabilidad personal y desconoce que las mismas no pueden trasladarse por solidaridad, por el contrario, debe ser atribuidas directamente al sujeto sancionado con fundamento en pruebas.
Refiere, el señor Wilmar Darío Sáenz Moreno era titular de derechos de dominio sobre el inmueble al momento de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa, esto es, cuando la administración identificó la posible invasión al espacio público y expidió el auto N°168 del 09 de noviembre de 2015, por medio del cual se inició el procedimiento sancionatorio.
En tal sentido, el procedimiento administrativo sancionatorio debe ser coherente con la realidad fáctica y jurídica vigente al momento del presunto hecho infractor, no con la situación jurídica posterior al momento 7 Índice 00035 – primera instancia SAMAI. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2021-00073-01 8 de la sanción, por lo que, la administración estaba en el deber de vincular a todos los sujetos presuntamente responsables desde el inicio del trámite, o en el momento en que se advierta su posible responsabilidad; deber que es de carácter oficioso y no está en cabeza del investigado.
De manera que, excluir la participación del señor Sáenz Moreno por el hecho de que ya no era propietario cuando se impuso la sanción, contaría el principio de responsabilidad objetiva, así mismo, vicia de nulidad el procedimiento sancionatorio por vulneración del debido proceso y del principio de integración del contradictorio. Señala que, el fallador de primera instancia omitió valorar que la administración no garantizó un trámite con reglas claras ni informó sobre la necesidad de controvertir hechos que ya habían sido ejecutados por terceros, también, que no podía exigírsele a la ciudadana la carga de probar hechos negativos, siendo la autoridad quien debía demostrar la autoría de la infracción. Sostiene que, la entidad incurrió en un yerro al computar el término de 15 días para presentar los descargos a partir del día siguiente de la expedición del acto administrativo y no de su notificación, por lo tanto, al computar el término indebidamente, la autoridad administrativa vulneró el derecho de defensa de la ciudadanía al desconocer la validez de unos descargos presentados dentro del plazo legal, afectando el núcleo esencial del debido proceso.
Aunado a lo anterior, la autoridad sancionadora estaba obligada a verificar y respetar las garantías mínimas del procedimiento, entre ellas el correcto conteo de los términos, máxime cuando de dicho cálculo dependía el ejercicio del derecho a la defensa, por ende, constituye una causal autónoma de nulidad del acto sancionatorio, conforme el artículo 137 del CPACA, por haberse proferido con desconocimiento de las normas en que debía fundarse el procedimiento y por afectar directamente el debido proceso.
Resalta, la autoridad sancionadora no valoró el escrito de descargos por considerarlo extemporáneo, dejando sin análisis formal los elementos expuestos en él, por lo que, no se trata de discutir si los descargos eran fuertes o débiles, suficientes o insuficientes, sino de advertir que fueron previamente Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2021-00073-01 9 descartados sin estudio alguno, lo que vicia de nulidad el acto por vulneración del debido proceso y del derecho de defensa material.
Por otro lado, menciona, la falta de rigor en la delimitación del inmueble objeto de sanción genera incertidumbre jurídica sobra la existencia de la infracción y sobre el alcance de la responsabilidad atribuida; que además, la ausencia de una prueba técnica que sustente la supuesta ocupación indebida del espacio público, comprometen gravemente la legalidad del acto sancionatorio, debido a que impiden una valoración objetiva de la existencia del hecho infractor, quebranta el debido proceso y el principio de legalidad sancionatoria, y generan una clara situación de indefensión para la administrada.
Alude la existencia de una omisión en la motivación de los actos administrativos sancionatorios proferidos en contra de la señora Dora Liliana Romero Ávila, ya que estos no explican con claridad por qué se le atribuye responsabilidad personal por una conducta que habría sido materializada con anterioridad a la adquisición del inmueble por parte de la demandante.
En tal sentido, el acto sancionatorio trasgrede los principios de tipicidad y culpabilidad propios del derecho administrativo sancionador, pues presume una responsabilidad sin prueba ni fundamento jurídico. Por último, aduce que, se impone una sanción a la señora Dora Liliana Romero Ávila sin haberse acreditado su autoría material ni jurídica, ni demostrado su participación consciente o voluntaria en la conducta considerada infractora.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 02 de diciembre de 20258 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante. Al no existir pruebas por decretar en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, no se corrió traslado para alegar de conclusión; no hubo pronunciamiento de ninguna de las partes y el Ministerio Público no emitió concepto. 8 Índice 00005 – 2da instancia - SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2021-00073-01 10 III.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia del 23 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal. 3.2.
Problema jurídico ¿Se evidencia infracción al debido proceso en el trámite del expediente administrativo sancionatorio que se llevó a cabo en contra de la señora Dora Liliana Romero Ávila por infracción a las normas urbanísticas? 3.3. Tesis de la Sala La respuesta es favorable. La Sala revocará el numeral segundo y tercero de la providencia apelada, al constatarse que dentro del proceso administrativo sancionatorio realizado en contra de la señora Dora Liliana Romero Ávila se infringió el debido proceso, al no considerar en las etapas procesales pertinentes los escritos de descargos y alegaciones presentados por esta, por tanto, los actos administrativos fueron expedidos infringiendo las normas en las que debería fundarse y deben ser declarados nulos. 3.4.
Premisas jurídicas El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, atendiendo a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2021-00073-01 11 Así mismo, el artículo 3 del CPACA estable que: “(..) Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.
En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. (..)” (negrilla fuera del texto) Al respecto el Consejo de Estado en la sentencia del 10 de abril de 2025 explica: “el derecho al debido proceso se erige como una garantía a todas las personas según la cual su intervención en una actuación administrativa o judicial está regida por reglas previamente establecidas por el legislador, que a su vez le permiten defenderse y solicitar las pruebas tendientes a demostrar lo que afirma, sin que la voluntad del funcionario público pueda tener alguna injerencia en las distintas etapas del proceso”.
La Corte Constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia, por lo que, hacen parte de las garantías del debido proceso, el derecho a la jurisdicción; el derecho al juez natural, el derecho a un proceso público, el derecho a la independencia e imparcialidad y el derecho a la defesa, que consiste en el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable9.
Conforme a lo anterior, en la sentencia C-341 de 2014 la Corte Constitucional analiza: “…la extensión del debido proceso a las actuaciones administrativas, tiene por objeto garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y extiende su cobertura al ejercicio de la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, cobijando todas sus manifestaciones, “en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses”.
Por su parte, la Resolución No. 200.30.026 del 12 de febrero de 2014 norma que dispone el procedimiento administrativo sancionatorio por infracciones 9 Corte Constitucional, sentencia C- 341 del 4 de junio de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2021-00073-01 12 a las normas que rigen en materia de espacio público para el municipio de Yopal, en su artículo 13 establece que: “Descargos.
Los infractores tienen derecho a hacerse parte en el procedimiento administrativo sancionatorio y cuentan con el término de 15 días, contabilizados a partir de la comunicación, para rendir explicaciones, aportar y solicitar el decreto de pruebas y hacer valer sus derechos” (subrayado por fuera del texto) En el contexto citado, el proceso sancionatorio administrativo debe estar sujeto al cumplimiento del derecho al debido proceso en todas sus etapas, garantizando al investigado su derecho de defensa, de contradicción, aportar pruebas, entre otras garantías que se desprenden del debido proceso, por lo que, su trasgresión afectaría la validez de las actuaciones al interior del proceso y la presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos en cuanto estaría viciados al ser expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse. 3.5.
Premisas fácticas. En el expediente se prueba lo siguiente: ✓ Requerimiento N°17125 del 02 de julio de 2015 a la señora Dora Liliana Romero Ávila, advirtiendo sobre la construcción de cerramiento en muro y reja sobre espacio público, así10: 10 Pág. 3 - Índice 00010 – primera instancia SAMAI. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2021-00073-01 13 ✓ Visita técnica e inspección ocular al inmueble de la señora Dora Liliana Romero con fecha de 08 de julio de 2015, mediante el cual se evidencia lo siguiente11: 11 Págs. 1 a 2 - Índice 00010 – primera instancia SAMAI.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2021-00073-01 14 ✓ Auto N°168 del 09 de noviembre de 2015 por medio del cual se inicia proceso administrativo sancionatorio contra la señora Dora Liliana Romero Ávila, otorgándole un término de 15 días para rendir sus explicaciones.12 ✓ El anterior auto fue notificado el 18 de noviembre de 201513. ✓ La señora Dora Liliana Romero Ávila, radicó escrito el 03 de diciembre de 2015 ante el IDURY, expresando las razones de inconformidad con el proceso administrativo sancionatorio, señalando que la ocupación al espacio público se debe a la inseguridad del barrio, además, que tiene dispuesto un andén de 1.7 metros de anchura, sobrando espacio suficiente para el transito libre de los peatones.14 ✓ Acto administrativo N°201.23.01 del 08 de mayo de 2017 por medio del cual se inició el periodo probatorio, consignando que la señora Romero Ávila no presentó descargos, así mismo, se decretaron como pruebas la visita técnica al inmueble y escritura pública así15: 12 Págs. 5 a 7 - Índice 00010 – primera instancia SAMAI. 13 Pág. 9 - Índice 00010 – primera instancia SAMAI. 14 Págs. 10 a 11- Índice 00010 – primera instancia SAMAI. 15 Pág. 12 - Índice 00010 – primera instancia SAMAI.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2021-00073-01 15 ✓ El 18 de mayo de 2017 se realizó una visita técnica a la propiedad de la señora Romero Ávila, constatándose que la ocupación al inmueble permanecía, así16: 16 Pág. 16 - Índice 00010 – primera instancia SAMAI. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2021-00073-01 16 ✓ El 21 de mayo de 2017 la señora Dora Liliana Romero Ávila presentó derecho de petición ante el Gerente del Instituto de Desarrollo Urbano y Rural de Yopal "IDURY", solicitando prórroga para restablecer el espacio público invadido y, manifestó que el 03 de diciembre de 2015 presentaron escrito de descargos.17 ✓ Mediante acto administrativo N°221.27.01 del 23 de abril de 2018 se dio por terminada la etapa probatoria y se corrió traslado para presentar alegatos18. ✓ El anterior acto fue notificado el 18 de junio de 2018, según se evidencia con el siguiente certificado de entrega19: 17 Págs. 17 a 18- Índice 00010 – primera instancia SAMAI. 18 Pág. 19- Índice 00010 – primera instancia SAMAI. 19 Pág. 20 - Índice 00010 – primera instancia SAMAI.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2021-00073-01 17 ✓ El 03 de julio de 2018 la demandante presentó escrito de alegatos de conclusión20: ✓ Mediante Resolución N° 0592 del 18 de octubre de 2019, se sancionó por incumplimiento de las normas urbanísticas en el municipio de Yopal. 21 20 Pág. 62 – índice 00003 – primera instancia SAMAI. 21 Págs. 22 a 26– índice 00003 – primera instancia SAMAI.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2021-00073-01 18 ✓ La señora Romero Ávila interpuso recurso de reposición en subsidio apelación contra la anterior decisión, bajo el sustento de que no existe una explicación clara sobre la invasión del espacio público, a su vez, que no fueron tenidos en cuenta los descargos presentados, así mismo, reitera que quien cometió la infracción fue el anterior propietario22. ✓ Por Resolución N° 221.27.01 se resuelve el recurso contra la Resolución N° 0592 del 18 de octubre de 2019, disponiendo no reponer la decisión. 23 ✓ La anterior decisión fue notificada el 06 de febrero de 2020. 24 ✓ Con Resolución N°275 del 2020, se decidió el recurso de apelación, confirmando la decisión de la Resolución N° 2002.32.0592 del 18 de octubre de 2019.25 ✓ La anterior decisión fue notificada el 07 de octubre de 2020. 26 ✓ En el expediente obra reconocimiento y licencia de construcción N° 1002202878 del 18 de diciembre de 2019, de una construcción existente al predio de la señora Dora Liliana Romero Ávila27: 22 Págs. 28 a 30– índice 00003 – primera instancia SAMAI. 23 Págs. 41 a 43– índice 00003 – primera instancia SAMAI. 24 Pág.45 – índice 00003 – primera instancia SAMAI. 25 Págs.46 a 57– índice 00003 – primera instancia SAMAI. 26 Pág.58 – índice 00003 – primera instancia SAMAI. 27 Pág. 102 – índice 00010 – primera instancia SAMAI.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2021-00073-01 19 ✓ Por Resolución 1002202009 del 22 de enero de 2020, se modificó la Resolución 1002202878 del 18 de diciembre de 2019, que aprobó la licencia de construcción de la señora Romero Ávila28: 4. Caso concreto La parte demandante impugna la sentencia de primera instancia, al considerar que el Juzgado desconoció el deber de individualización de los presuntos responsables en el proceso sancionatorio, pues la administración estaba en el deber de vincular a todos los sujetos presuntamente responsables desde el inicio del trámite, o en el momento en que se advierta su posible responsabilidad, por lo tanto, vicia de nulidad el procedimiento sancionatorio por vulneración del debido proceso y del principio de integración del contradictorio.
Sostiene el apelante que, la entidad demandada incurrió en un yerro al computar el término de 15 días para presentar los descargos y que no valoró el escrito de descargos por considerarlo extemporáneo, dejando sin análisis formal los elementos expuestos en él; sostiene que se trata de causal autónoma de nulidad del acto sancionatorio, por haberse proferido con desconocimiento de las normas en que debía fundarse el procedimiento y por afectar directamente el debido proceso. 28 Págs. 106 a 107 – índice 00010 – primera instancia SAMAI.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2021-00073-01 20 Procede el Tribunal a establecer si dentro del trámite del proceso administrativo sancionatorio efectuado contra la demandante, se trasgredió el derecho del debido proceso. La Sala resalta que, de conformidad con la sentencia C-341 de 2014 de la Corte Constitucional citada en las premisas jurídicas, la garantía del debido proceso está orientada a la protección del individuo incurso en una actuación tanto judicial como administrativa, con el fin de que durante el trámite le sean respetados sus derechos, entre ellos, el derecho a la defensa y contradicción dentro de cada etapa procesal, así como también, allegar pruebas.
De manera que, el proceso administrativo sancionatorio no está exento de cumplir con dichas garantías, pues al igual que dentro de un proceso judicial, las actuaciones deben ir encaminadas a la protección del debido proceso. Del acervo probatorio se evidencia que, se adelantó trámite del proceso sancionatorio urbanístico, mediante el auto N°168 del 09 de noviembre de 2015 en contra de la señora Dora Liliana Romero Ávila, en el numeral segundo de la citada resolución se le otorgó a la investigada un lapso de 15 días para rendir sus explicaciones conforme al artículo 13 de la Resolución No. 200.30.026 del 12 de febrero de 2014 referenciada en las premisas jurídicas, acto administrativo notificado el 18 de noviembre de 2015, de manera que, al computar dicho término la investigada contaba hasta el 10 de diciembre de 2015 para presentar escrito de descargos; la mencionada señora efectuó tal trámite el 03 de diciembre del mismo año radicó ante IDURY su escrito de contestación; sin embargo, mediante acto administrativo N°201.23.01 del 08 de mayo de 2017 por medio del cual se inició el periodo probatorio, se determinó que la investigada no había presentado descargos, asegurando que el término para su presentación feneció el 01 de diciembre de 2015.
En tal sentido, la Sala observa que la entidad cometió un error en el cómputo del término para la presentación de los descargos de la investigada dentro del proceso administrativo sancionatorio. Por lo tanto, no tuvo en cuenta el escrito del 03 de diciembre de 2015 radicado por la entonces investigada, lo que conlleva a concluir que se trasgredió el debido proceso dentro del trámite, pues no se le permitió ejercer su derecho de defensa y por ende, no se valoraron los argumentos de la parte sancionada en la oportunidad Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2021-00073-01 21 procesal estimada quebrantando su derecho de contradicción dentro del proceso sancionatorio.
Al respecto el a quo manifiesta que, el yerro cometido por la autoridad administrativa accionada no tiene incidencia en la decisión final adoptada, en la medida que el escrito de descargos no contiene ninguna razón de defensa, tesis que no comparte el Tribunal, toda vez que las garantías que abarcan el debido proceso no dependen del contenido del escrito que las partes presenten al interior de un proceso, tampoco de que la calidad de sus argumentos en sede administrativa sean suficientes o no para la adopción de la decisión al final del trámite, pues la protección al debido proceso tiene con fin que las partes pueden intervenir dentro de la actuación, en este caso sancionatoria, en las etapas procesales estipuladas permitiendo defenderse, contradecir, solicitar pruebas, entre otros, lo que hace referencia a garantizar la oportunidad procesal para presentar sus argumentos dentro del trámite, que guarda congruencia con el término, no al contenido del escrito de defensa, pues sus argumentos se deben analizar en el escenario del trámite sancionatorio, independientemente que cuenten o no con vocación de prosperidad.
En tal sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C- 341 del 4 de junio de 2014, explica que el derecho a la defensa consiste en asegurar a las partes el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable, por lo que, se insiste, su garantía no depende del contenido del escrito sino de la oportunidad que tiene para expresar sus argumentos y después ser valorados, lo que no sucedió al interior del proceso administrativo sancionatorio del presente caso, trasgrediendo así el debido proceso de la parte actora.
Frente a lo anterior, se observa dentro del acervo probatorio que el 22 de mayo de 2017, la señora Romero Ávila radicó un derecho de petición ante el Gerente del Instituto de Desarrollo Urbano y Rural de Yopal "IDURY", solicitando una prórroga para restablecer el espacio público que se encontraba invadido dentro de su propiedad, además, le indica a la entidad que si presentó escrito de descargos.
No obstante, no se evidencia respuesta al derecho de petición ni manifestación alguna respecto a lo solicitado por la demandante. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2021-00073-01 22 Igualmente, se evidencia que cuando la autoridad administrativa concedió el término para presentar alegatos mediante acto administrativo N°221.27.01 del 23 de abril de 2018 que fue notificado el 18 de junio de 2018, la señora Dora Liliana contaba con 10 días para presentar sus alegaciones, es decir, que el término fenecía el 03 de julio de 2018, fecha en la cual la investigada radicó un escrito que menciona como alegatos, sin embargo, la entidad no lo tuvo en cuenta pues dentro de la Resolución N° 0592 del 18 de octubre de 2019 afirmó que no había efectuado ningún pronunciamiento.
Así las cosas, en la etapa procesal de traslado de alegatos también se trasgrede el debido proceso en especial el derecho de defensa, al no valorar el escrito de alegatos de la investigada y, continuar hasta la etapa final con la sanción sin evidenciarse que la autoridad administrativa considerara los argumentos expuestos por la señora Romero Ávila al interior del proceso, ya sea para desestimarlos o no, pero en todo caso debía pronunciarse, empero los pretermitió. El Tribunal considera que el proceso administrativo sancionatorio efectuado por la entidad accionada en contra de la señora Dora Liliana Romero Ávila, se encuentra viciado de nulidad al observarse transgresión del debido proceso en varias etapas del trámite, invalidando los escritos radicados por la demandante dentro de las oportunidades procesales estipuladas, esto es, los descargos y alegatos de conclusión, afectando su derecho de defensa dentro del proceso sancionatorio, un derecho fundamental de las partes al interior de un proceso.
En consecuencia, las actuaciones administrativa deben estar orientadas al respeto por el debido proceso, por lo que, el proceso sancionatorio debe garantizar en cada etapa procesal la protección de dicho derecho, como lo es el derecho de defensa, y en el sub examine, no se evidenció que la parte sancionada tuviera las garantías mínimas de defensa y contradicción en las etapas cruciales de la investigación; por tanto, se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, toda vez que, estos fueron expedidos infringiendo las normas en que debía fundarse, como el derecho del debido proceso.
Por otro lado, se observa que por la licencia N° 1002202009 del 22 de enero de 2020 se concede a la actora reconocimiento de una construcción Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2021-00073-01 23 existente y licencia de construcción al predio que se encontraba invadiendo el espacio público, es decir, la señora Dora Liliana cuenta con un encerramiento de metal en su propiedad sin ocupar el espacio público. 5.
Condena en costas en segunda instancia Conforme al artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, por cuanto no se evidenció una conducta irregular de la parte demandada, ni elemento de juicio que lo amerite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 23 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, por las consideraciones previamente expuestas.
SEGUNDO: Como consecuencia, se DECLARA LA NULIDAD de las Resoluciones números 200.32.0592 de 18 de octubre de 2019 y 221.27.01 de 13 de enero de 2020, expedidas por el Instituto de Desarrollo Urbano y Rural de Yopal – IDURY – hoy Instituto de Vivienda, Gestión Urbana y Rural de Yopal – INDEV –, así como de la No. 1000.202.275 de 15 de septiembre de 2020, expedida por el alcalde del municipio de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. En caso de estar registrado, la entidad demandada debe eliminar el nombre de la señora Dora Liliana Romero Ávila de la base de datos de deudores y el registro para adelantar cobro coactivo por la sanción impuesta en los actos administrativos declarados nulos en esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2021-00073-01 24 CUARTO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, Acta N° 026)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado Wess