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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-004-2023-00015-01

Ponente: Leonardo Galeano Guevara

Fecha: 2026-02-12

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 85001-33-33-004-2023-00015-01 Demandante: MARIA LENY BARRERA SILVA Demandado: HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA ESE – HORO Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.

OBJETO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de reparto de la demanda 28-04-2023 3_REPARTO_03ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 4, índice 0004 SAMAI expediente de primera instancia. Inadmisión demanda 04-05-2023 5_AUTOINADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 6, índice 0006 SAMAI expediente de primera instancia. Admisión de la demanda 06-07-2023 Auto Admite Demanda Notifica(.pdf) NroActua 10, índice 00010 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación demanda 13-09-2023 NotificacionPersonal 13-09-2023(.pdf) NroActua 12, índice 00012 SAMAI expediente de primera instancia. Auto tiene por contestada la demanda, fija fecha para audiencia inicial 22-09-2024 43AUTOFIJAFECHAFIJA FECHA AUDI_ 00420230001500 AUTO FIJA AUDIENCIA INICIAL NYRDPDF(.pdf) NroActua 16, índice 00016 SAMAI expediente de primera instancia. Auto remite expediente a otro despacho 03-04-2024 48REMITE EXPEDIEN _ REMITEPRO_ 00420230001500 AUTORE(.pdf) NroActua 21, índice 00021 SAMAI expediente de primera instancia. Auto avoca conocimiento 22-04-2024 53 AUTOAVOCACONO _AUTOAVOCA_0420230015NRDAUTOAV O(.pdf) NroActua 25, índice 00025 SAMAI expediente de primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-33-33-004-2023-00015-01 2 Auto fija fecha para audiencia inicial 09-10-2024 60Autoresuelve_REPROGRAMA_042300 015NRDAutoRepr(.pdf) NroActua 32, índice 00032 SAMAI expediente de primera instancia. Audiencia inicial 15-11-2024 72Audiencia_AUDIENCIA_0423015NRDA ActaAudie(.pdf) NroActua 41, índice 00041 SAMAI expediente de primera instancia. Audiencia de pruebas 09-04-2025 93Audiencia_AUDIENCIA_0423015NRDA ctaAudien(.pdf) NroActua 47, índice 00047 SAMAI expediente de primera instancia. Auto corre traslado para alegar de conclusión 05-06-2025 109Autocorretras_TRASLADOA_0423015 NRDAutoCorreT(.pdf) NroActua 53, índice 00053 SAMAI expediente de primera instancia. Sentencia primera instancia 27-06-2025 117Sentenciafall_ACCEDE_0423015NRD SentenciaC(.pdf) NroActua 60, índice 00060 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación sentencia 01-07-2025 Índices 00062 y 00063 de SAMAI, expediente de primera instancia. Solicitud adición y modificación sentencia 02-07-2025 Índice 00065 de SAMAI, expediente de primera instancia. Recurso de apelación parte demandada 03-07-2025 Índice 00066 de SAMAI, expediente de primera instancia. Auto niega solicitud corrección sentencia 12-08-2025 Índice 00068 de SAMAI, expediente de primera instancia. Auto concede recurso de apelación 10-10-2025 Índice 00074 de SAMAI, expediente de primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 27-10-2025 Índice 00005 de SAMAI expediente de segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 28-10-2025 Índice 00008 de SAMAI expediente de segunda instancia. 3.

ANTECEDENTES 3.1. La señora MARIA LENI BARRERA SILVA, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA ESE, en la cual formuló las siguientes pretensiones: 3.1.1. Que se declare que entre la demandante y la entidad demandada existió una verdadera relación laboral, en el periodo comprendido entre el Tribunal Administrativo de Casanare 85001-33-33-004-2023-00015-01 3 30 de abril de 2012 hasta el 3 de diciembre de 2021. 3.1.2.

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. PJ HORO-26-2-2022-232 de fecha 13 de mayo de 2022, por medio de cual el Hospital Regional de la Orinoquia ESE, negó el reconocimiento de la relación laboral con la demandante y el pago de acreencias laborales y el reintegro de los aportes que efectuó al sistema de seguridad social en salud y pensión. 3.1.3.

A título de restablecimiento del derecho pidió se condene a la entidad demandada a liquidar y pagar a la accionante, las prestaciones sociales del periodo comprendido entre el 30 de abril de 2012 hasta el 3 de diciembre de 2021 y los salarios dejados de cancelar o indemnizaciones por falta de pago. 3.1.4. Que se afilie a la demandante en su calidad de empleada al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales y el reembolso de todo lo pagado por aportes a salud y pensión 3.1.5.

Así mismo, requiere el reembolso de las retenciones en la fuente hechas en la ejecución de cada contrato, la actualización de la condena y la condena en costas y agencias en derecho. 3.2. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: 3.2.1. La señora María Leni Barrera Silva celebró diversos contratos de prestación de servicios con el Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E., los cuales se fueron suscribiendo de manera sucesiva. 3.2.2.

La contratación inició el 30 de abril de 2012 y se extendió hasta el 3 de diciembre de 2021. 3.2.3. Durante la vigencia del último contrato, y debido a circunstancias internas, la demandante solicitó ser trasladada al área de gestión financiera. La solicitud fue aceptada, pero únicamente hasta el 3 de diciembre de 2021, fecha en la cual finalizaba el contrato y después de la cual no se le renovó ni se suscribió uno nuevo. 3.2.4.

A lo largo de toda la vinculación, la señora Barrera desempeñó funciones como técnico administrativo, tecnóloga y profesional de apoyo en las áreas administrativa y financiera. Entre sus tareas estaban la gestión documental, coordinación, control, liderazgo y ejecución de los procesos propios de dicha gestión, como es la producción, planeación, trámite, transferencias primarias, organización, consultas, valoración y disposición final de documentos, conforme al manual de funciones y al objeto misional de la entidad. 3.2.5.

Estas actividades no eran temporales ni excepcionales, sino labores permanentes y propias del funcionamiento del Hospital. 3.2.6. La actora cumplía con el horario establecido el cual era de 8 a.m. a 12 p.m. y 2 p.m. a 6 p.m., igual que los demás empleados de planta. 3.2.7. Para desarrollar sus funciones, utilizaba los recursos y herramientas del Hospital, y ejecutaba sus actividades bajo subordinación directa del señor Ronal Paul Roa Castañeda, quien ejercía labores de coordinación y supervisión en el área de archivo y gestión documental.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-33-33-004-2023-00015-01 4 3.2.8. Los contratos de prestación de servicios habrían sido utilizados para ocultar una verdadera relación laboral, pues se presentaron elementos propios del contrato de trabajo, como la subordinación, horario fijo, órdenes de un superior y remuneración periódica con carácter salarial. 3.2.9.

A pesar de realizar funciones equivalentes a las de un trabajador de planta, no se le reconocieron las prestaciones sociales correspondientes. 3.2.10. La demandante presentó una reclamación formal ante el Hospital para que se le reconocieran y pagaran salarios, prestaciones e indemnizaciones derivados del tiempo laborado, pero la petición fue negada mediante oficio PJ‑HORO‑26‑2 2022‑232 del 13 de mayo de 2022, argumentando que su vínculo se sustentaba en contratos de prestación de servicios conforme a la Ley 80 de 1993 y no en una relación laboral. 4.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 4.1. Citó como fundamentos de derecho el principio de primacía de la realidad sobre las formas, relacionando el art. 53 Constitución Política. Sostiene que, aunque existieron contratos de prestación de servicios, en la práctica se configuró una verdadera relación laboral por la existencia de subordinación, horario, funciones permanentes, y remuneración mensual, lo que obliga a reconocer derechos laborales. 4.2.

Mencionó como jurisprudencia de la Corte Constitucional las sentencias C‑154/1997 y C‑614/2009; y múltiples fallos del Consejo de Estado que establecen que los contratos de prestación de servicios no pueden usarse para funciones permanentes, y que cuando se prueban los elementos del contrato laboral, debe declararse la existencia de un contrato realidad y reconocerse todas las prestaciones. 4.3.

Argumenta que la actividad desempeñada por la demandante era propia del giro ordinario de la entidad, por tanto, debió vincularse como empleada pública y no mediante contratos sucesivos de prestación de servicios. 4.4. Sostiene que las acreencias se reclaman a título indemnizatorio, lo cual sólo surge al terminar la relación fáctica, citando sentencia del Consejo de Estado, por lo que considera que el fenómeno de la prescripción no operó.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5.1. HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA ESE. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Propuso como excepciones, las de: (i) Inexistencia de los elementos constitutivos del contrato de trabajo – artículo 23 del C.S.T.; (ii) Prevalencia del contrato de prestación de servicios por inexistencia del elemento subordinación; (iii) Prescripción trienal;

(iv) Compensación; (v) Innominada o genérica.

6. EL FALLO APELADO 6.1. Sentencia del 27 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-33-33-004-2023-00015-01 5 PRIMERO: DECLARAR no probada la tacha respecto de la declaración de Nancy Patricia Fuentes Gómez, por las razones indicadas en la motivación.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio con radicado PJ-HORO-26-2-2022-232 de fecha 13 de mayo de 2022, por medio del cual se niega la existencia de relación laboral entre la actora y la entidad accionada.

TERCERO: DECLARAR que se configuró una relación laboral entre el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA ESE y la señora MARÍA LENI BARRERA SILVA en los periodos comprendidos entre el 1° de mayo de 2012 al 31 de julio de 2018 y el 10 de enero de 2019 al 3 de septiembre de 2021.

CUARTO: DECLARAR la prescripción de los derechos derivados de los contratos suscritos en el periodo comprendido entre el 1° de mayo de 2012 al 31 de julio de 2018.

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA ESE a: 5.1.- Pagar a la demandante las prestaciones sociales legales a que tiene derecho causadas durante el periodo comprendido desde el 10 de enero de 2019 al 3 de septiembre de 2021, esto es, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías y las demás que devengue un empleado de planta con funciones similares, valores que deben calcularse sobre los honorarios pactados en cada contrato de prestación de servicios celebrado entre la demandante y la accionada por los periodos referidos. 5.2.- Pagar al FONDO DE PENSIONES al que se encuentre afiliada la señora MARIA LENI BARRERA SILVA, los aportes a pensión que resulten de cargo del empleador, si no se han realizado, o la diferencia entre los aportes cotizados por la accionante con base en el valor pactado en cada periodo como honorarios en los contratos suscritos entre las partes, en los periodos comprendidos entre el 1° de mayo de 2012 al 31 de julio de 2018 y el 10 de enero de 2019 al 3 de septiembre de 2021.

Para estos efectos, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, con la salvedad de que en caso de no haberse realizado o de existir diferencia en su contra, tendrá la carga de pagar o completar el porcentaje que le correspondía como empleado. La entidad deberá pagar la deuda completa al Fondo correspondiente y descontar de la condena neta, lo que le corresponda al demandante por la diferencia del porcentaje que le incumbía consignar a su fondo pensional o aquellos aportes, que no haya efectuado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Los intereses que se causen en el fondo pensional de la accionante por dicho concepto serán cancelados por la entidad demandada.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas en esta instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-33-33-004-2023-00015-01 6 OCTAVO: DISPONER que el pago de la condena se efectúe y actualice en los términos de los artículos 187, 192 y demás normas concordantes de la Ley 1437 de 2011.

NOVENO: DECLARAR terminado el mandato conferido al abogado GUSTAVO ANDRÉS CHÍA CÁCERES, como apoderado del Hospital Regional de la Orinoquía ESE, a partir del 17 de junio de 2025, en virtud de la renuncia al poder por él allegada y de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 76 del C.G. del P.

DÉCIMO: En firme esta providencia, archivar el expediente, dejando las constancias de rigor. 6.2. El fallo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 6.2.1. Se probó la existencia de una relación laboral entre el 1° de mayo de 2012 al 31 de julio de 2018 y el 10 de enero de 2019 al 3 de septiembre de 2021, donde existieron los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, ya que la demandante ejecutó directamente las funciones durante todos los contratos; recibía un pago mensual por honorarios, equivalente a una contraprestación laboral; además se demostró que la actora debía cumplir horarios fijos impuestos por la subgerencia, recibía órdenes directas de supervisores de la entidad, realizaba actividades propias y permanentes del proceso de gestión documental del Hospital, usaba equipos y recursos del Hospital, y su labor debía cumplirse dentro del HORO por tratarse de documentos reservados, se vinculó de manera continua por casi 10 años mediante múltiples OPS de contenido similar. 6.2.2.

Todo lo anterior, permitió concluir que los contratos de prestación de servicios disfrazaron una verdadera relación laboral. 6.2.3. El a quo no reconoció la relación laboral durante el periodo 4 de septiembre de 2021 al 3 de diciembre de 2021, porque las actividades del contrato de costos eran sustancialmente diferentes a las del resto del vínculo, y no hubo prueba suficiente de subordinación en ese periodo, además no se aportaron testimonios, ni evidencia clara sobre cómo se desarrolló ese trabajo. 6.2.4.

Existió un intervalo de 108 días sin contrato, entre el 31 de julio de 2018 y 10 de enero de 2019, y según sentencia de unificación del Consejo de Estado, si entre contratos hay más de 30 días hábiles de separación, no hay continuidad. 6.2.5. De otra parte, el juez declaró prescritos los derechos derivados de los contratos entre 1º de mayo de 2012 y 31 de julio de 2018, porque la reclamación administrativa se presentó después de diciembre de 2021, y el plazo para reclamar ese primer periodo vencía en agosto de 2021, por lo tanto, aunque se reconoció que sí hubo relación laboral en ese periodo, no es posible ordenar el pago de prestaciones por efecto de la prescripción. 6.2.6.

Se negaron otras pretensiones especificas porque no tienen soporte jurídico o la jurisprudencia lo impide, como era la devolución de aportes a salud, la devolución de retenciones en la fuente e indemnización por mora en el pago de prestaciones.

7. EL RECURSO DE APELACIÓN Tribunal Administrativo de Casanare 85001-33-33-004-2023-00015-01 7 7.1. La parte demandada, apeló la sentencia inicial, presentando los siguientes argumentos resumidos así: 7.1.1. Considera que el fallo incurre en errores de hecho, de derecho y de valoración probatoria. En primer lugar, por hacer una aplicación incorrecta de la prescripción trienal, ya que la sentencia solo reconoció prescripción desde el año 2017, pero ignoró la jurisprudencia SU-2021 del Consejo de Estado, donde ordena analizar cada contrato de forma independiente cuando hay interrupciones superiores a 30 días, y en el caso en concreto hubo varias interrupciones significativas de 45, 353, 152 y 66 días, por ello, sostiene el apelante que estaban prescritas todas las pretensiones derivadas de contratos anteriores al 1° de enero de 2020, sin embargo, el a quo aplicó una prescripción “global” sin fundamentación adecuada. 7.1.2.

El apelante afirma que no existió subordinación jurídica, requisito indispensable del contrato de trabajo, por cuanto no hubo actos administrativos que integraran a la demandante a la planta de personal, no se demostraron horarios, órdenes permanentes, controles disciplinarios o jerárquicos. 7.1.3. Indica que la demandante realizaba labores de apoyo autónomo en el archivo de la entidad demandada, y que los informes que presentaba correspondían a ejecución contractual, no a control laboral.

Tal como lo manifestó la testigo Erika Farfán claramente hay ausencia de subordinación laboral. 7.1.4. El recurrente sostiene que todos los contratos se celebraron bajo los requisitos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y del Decreto 1082 de 2015, y que cada contrato tenía objeto temporal, autonomía y forma de pago definida. 7.1.5.

Afirma que la sentencia desconoce que la contratación estatal por OPS es legal y válida, y no genera relación laboral salvo prueba de desnaturalización, lo cual no ocurrió, en consecuencia, la decisión habría aplicado indebidamente el principio de primacía de la realidad. 7.1.6. El juez de primera instancia, según el recurrente, cometió errores serios en el análisis de las pruebas, porque desconoció los contratos, sus vigencias y las autorizaciones administrativas, ignoró la prueba documental que demostraba la autonomía del servicio, dio valor desproporcionado a declaraciones genéricas sin corroboración, no contextualizó el régimen jurídico especial del Hospital, constituyendo lo anterior, un defecto de apreciación que afecta la validez del fallo. 7.1.7.

En conclusión, el Hospital solicita revocar totalmente la sentencia porque la prescripción fue mal aplicada, no se probó la subordinación ni el contrato realidad, los contratos OPS eran legales y válidos, y la valoración probatoria fue incorrecta.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 8.1. El 27 de octubre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, notificado el día 28 del mismo mes y año. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-33-33-004-2023-00015-01 8 8.2. No hubo pronunciamiento por parte del Ministerio Público ni de la demandante.

9. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.1. COMPETENCIA El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos, y en este caso el fallo del 27 de junio de 2025 fue proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal.

9.2. PROBLEMA JURÍDICO 1. ¿Es procedente revocar la decisión de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, atendiendo a que, no existió subordinación en la prestación del servicio de la demandante en favor del HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA ESE? 2. ¿Debe declararse la prescripción de todos los derechos laborales anteriores al 1° de enero de año 2020, en virtud de la prescripción trienal prevista en el artículo 151 del CST?

9.3. CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL. 9.3.1. Principio de la realidad sobre las formalidades en materia laboral Señala el artículo 2.º superior, que uno de los fines esenciales del Estado es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes prescritos en la Constitución Política. Bajo este precepto, el artículo 4.º dispone que ese estatuto se erige como norma de normas, y por lo mismo, cualquier incompatibilidad entre la Carta Política y cualquier otra norma jurídica (ley, contrato, etc.) deberá ser resuelto con arreglo a las disposiciones constitucionales cuyo acatamiento y observancia corresponde a todos.

En el ámbito laboral, aparecen los artículos 25 y 53 de la Constitución, el primero de ellos establece que el trabajo goza de la especial protección del Estado; que debe entenderse al menos en la forma sucintamente enunciada en el artículo 53 en los siguientes términos: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-33-33-004-2023-00015-01 9 El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” (Resaltado fuera de texto) 9.3.2.

Como se ve, en armonía con el derecho a la igualdad1, y de cara al derecho irrenunciable a la seguridad social previsto en el artículo 48 superior, el transcrito artículo 53 establece el principio mínimo fundamental de la primacía de la realidad sobre las formalidades legales que en el caso que nos ocupan, es claramente aplicable al análisis de controversias en las cuales las formalidades reflejen una situación (relación contractual) mientras que las partes alegan la configuración de una realidad diferente (vinculación laboral). 9.3.3.

En este tipo de discusiones, es indispensable acreditar idóneamente lo primero, a fin de que, en el marco del debate judicial, se establezca la eventual configuración de lo segundo. 9.3.4. Para tal fin, cobra especial relevancia el artículo 32 de la Ley núm. 80 de 1993 que prevé que los contratos de prestación de servicios sólo proceden cuando las necesidades del servicio no pueden satisfacerse con personal de planta o requieren conocimientos especializados, y deben celebrarse por el término estrictamente indispensable, pues si la necesidad del servicio se extiende indefinidamente en el tiempo, se desdibuja la temporalidad inherente a los contratos de prestación de servicios. 9.3.5.

El Consejo de Estado, indica que resulta valido afirmar que debe primar la realidad sobre las formalidades, campo en el cual incluso la tercerización de la contratación puede ser desvirtuada. En consonancia con los planteamientos esbozados en precedencia, sobre lo que la doctrina ha denominado “contrato realidad” esta Corporación ha señalado: “El tema del contrato de prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales; sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, analizó la diferencia entre tal contrato y el de carácter laboral.

Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a dicha relación. Al respecto, esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 por el Dr. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador.

Tal tesis, se contrapone a la Jurisprudencia anterior en la que se sostuvo que entre contratante y contratista podía existir una relación de coordinación en sus 1 Predicable en el presente caso respecto de los empleados públicos de planta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y los contratistas de dicha entidad –entre ellos mi mandante–, quienes pese a desempeñar las mismas o similares funciones y en equivalentes condiciones de subordinación un mismo trabajo, se caracterizan por ser remunerados en distinta forma, ya que los primeros tenían derecho a todo el factor prestacional y a las cesantías y vacaciones que mi poderdante jamás recibió ni disfrutó. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-33-33-004-2023-00015-01 10 actividades, de manera que concurra un sometimiento a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o de tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de subordinación. Así se estipuló en sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 18 de noviembre de 2003, Rad.

IJ-0039 M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. El razonamiento fue replanteado por la Sección Segunda, que en fallos como el inicialmente citado del 23 de junio de 2005, volvió a la tesis primigenia que había sido trazada ya desde la sentencia del 18 de marzo de 1999, con ponencia del Magistrado Flavio Rodríguez Arce (Exp. 11722 – 1198/98). De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se recoge, que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos inicialmente referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.”2 9.3.6.

Ahora bien, el Consejo de Estado, ha indicado que el requisito de subordinación difiere con el de coordinación, en los siguientes términos3: “En este punto es del caso precisar que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.4 Lo anterior difiere de la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle.

En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia.” (Resaltado fuera del texto original) 9.3.7. Sobre la subordinación continuada, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 20215 indicó: 102.

De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. 2 Consejo de Estado.

Sala de lo contencioso administrativo. Sección Segunda. Subsección "A". Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010). Consejero ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación número: 85001-23-31-000-2003-00015-01(1413-08). Actor: ERIKA MARIA NOVOA CABALLERO. Demandado: CAPRESOCA E.P.S. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, providencia del 17 de febrero de 2022, radicación: 81001-23-39-000-2017- 00036-01 (1138-2019) 4 Sentencia del 4 de marzo de 2021, expediente 81001-23-39-000-2016-00118-01(1717-18), M. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 5 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación de jurisprudencia conforme al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, del 9 de septiembre de 2021, RADICADO 05001- 23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-33-33-004-2023-00015-01 11 No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.[28] 103.

La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,[29] la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de Tribunal Administrativo de Casanare 85001-33-33-004-2023-00015-01 12 abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.” (Resaltado fuera del texto original) 9.3.8.

Adicionalmente en la sentencia en referencia el Consejo de Estado6, sintetizó las siguientes reglas de unificación: “167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.

La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.

La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” (Resaltado fuera del texto original)

9.3.9. PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO LABORAL RECLAMADO 9.3.10. Se tiene que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 prevé el fenómeno de la prescripción del derecho, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual” 9.3.11. De igual manera, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del anterior, en el artículo 102 preceptúa: “Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 6 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación de jurisprudencia conforme al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, del 9 de septiembre de 2021, RADICADO 05001- 23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-33-33-004-2023-00015-01 13 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”. 9.3.12.

Frente a la prescripción de los derechos derivados del contrato realidad, en sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16, el honorable Consejo de Estado, ha indicado lo siguiente:7 “Si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales. 9.3.13.

El término de interrupción de los contratos estatales de prestación de servicios: la solución de continuidad. Al respecto también se ha pronunciado el Honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, en la que indicó8: “Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios.

Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado.

Para la Sala, la aplicación de este término se soporta en varias razones de peso. En primer lugar, porque permite concluir que cuando se interrumpe la prestación de un 7 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER. Agosto 25 de 2016. Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. 8 Sentencia SUJ-025-CE-S2-2021, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), rad. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-33-33-004-2023-00015-01 14 servicio por hasta treinta (30) días hábiles, el vínculo laboral (en aquellos eventos donde previamente se haya acreditado la relación laboral) sigue siendo el mismo, lo cual facilita establecer el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados. En segundo lugar, porque su aplicación resulta idónea por la evolución que ha tenido la figura del «contrato realidad» en la jurisprudencia de esta Sección, pues, como se mencionó, el análisis de sus particularidades ha exigido la introducción de distintos plazos para la configuración del fenómeno prescriptivo; siendo el que aquí se acoge el que mayor garantía ofrece para los reclamantes y, en consecuencia, el que mejor materializa el propósito perseguido por el legislador, que definió a la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y en la ley como el objeto de la jurisdicción de lo Contencioso-administrativo.9 Y, en tercer lugar, porque, en la práctica, treinta (30) días hábiles es un periodo razonablemente suficiente para determinar si lo que se pacta es un nuevo contrato, una adición o una prórroga de otro anterior, puesto que en muchos casos en los que se ha encontrado que existe la relación laboral encubierta o subyacente, se ha advertido que se presentan tales interrupciones, superiores, incluso, a un mes.10 9.3.14.

Término de prescripción y momento a partir del cual se inicia De otra parte, frente al término de prescripción y momento a partir del cual se inicia, la misma sentencia de unificación citada anteriormente11, ha indicado lo siguiente: 147. Ahora, si bien lo expuesto no deja de ser un conjunto limitado de normas, ha tenido la virtualidad de generar un amplio debate al interior de esta corporación, debido a las variadas interpretaciones a que puede dar lugar.

De hecho, a día de hoy, pueden identificarse cuatro momentos o tesis en lo que concierne a la jurisprudencia del Consejo de Estado frente al tema de la prescripción. Con todo, esta Sección unificó su criterio y, en la actualidad, cualquier asunto que involucre periodos contractuales debe analizarse siguiendo los parámetros que la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, [Expediente 0088-15, CESUJ2, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter], estableció a efectos de declarar probada la excepción de prescripción en los contratos de prestación de servicios: […] en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. 148.

En la misma providencia, más adelante se señaló lo siguiente: […] quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.

(Negrillas fuera del texto) 149. En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral” (Negrillas fuera del texto original) 9 CPACA, «ARTICULO 103.

OBJETO Y PRINCIPIOS. Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico. 10 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Sentencia de 13 mayo de 2015. Radicado 680012331000200900636 01.

C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 11 Sentencia SUJ-025-CE-S2-2021, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), rad. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Tribunal Administrativo de Casanare 85001-33-33-004-2023-00015-01 15 10.

HECHOS PROBADOS 10.1. Entre las partes se suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios: Número Contrato Fecha del contrato Duración Objeto del contrato 1 089412 30 DE ABRIL DE 2012 2 MESES PRESTAR LOS SERVICIOS EN SALUD COMO TÉCNICO EN LAS DIFERENTES ÁREAS ADMINISTRATIVAS DEL HOSPITAL DE YOPAL E.S.E. 2 1278 29 DE JUNIO DE 2012 2 MESES PRESTAR LOS SERVICIOS EN SALUD COMO TÉCNICO EN LAS DIFERENTES ÁREAS ADMINISTRATIVAS DEL HOSPITAL DE YOPAL E.S.E. 3 1691 01 DE SEPTIEMBRE DE 2012 2 MESES PRESTAR LOS SERVICIOS EN SALUD COMO TÉCNICO EN LAS DIFERENTES ÁREAS ADMINISTRATIVAS DEL HOSPITAL DE YOPAL E.S.E. 4 2083 01 DE NOVIEMBRE DE 2012 2 MESES PRESTAR LOS SERVICIOS EN SALUD COMO TÉCNICO EN LAS DIFERENTES ÁREAS ADMINISTRATIVAS DEL HOSPITAL DE YOPAL E.S.E. 5 0371 01 DE ENERO DE 2013 1 MESES PRESTAR LOS SERVICIOS EN SALUD COMO TÉCNICO EN LAS DIFERENTES ÁREAS ADMINISTRATIVAS DEL HOSPITAL DE YOPAL E.S.E. 6 0449 01 DE FEBRERO DE 2013 6 MESES PRESTAR LOS SERVICIOS EN SALUD COMO TÉCNICO EN LAS DIFERENTES ÁREAS ADMINISTRATIVAS DEL HOSPITAL DE YOPAL E.S.E. 12 13_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 14, indice 00014 Samai actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-33-33-004-2023-00015-01 16 7 1017 01 DE AGOSTO DE 2013 5 MESES PRESTAR LOS SERVICIOS DE APOYO EN EL ÁREA DE ARCHIVO DOCUMENTAL DEL HOSPITAL DE YOPAL E.S.E. 8 0330 01 DE ENERO DE 2014 9 MESES PRESTAR LOS SERVICIOS DE APOYO EN EL ÁREA DE ARCHIVO DOCUMENTAL DEL HOSPITAL DE YOPAL E.S.E. 9 1187 10 DE NOVIEMBRE DE 2014 1 MES - 21 DIAS PRESTAR LOS SERVICIOS DE APOYO EN EL ÁREA DE ARCHIVO DOCUMENTAL DEL HOSPITAL DE YOPAL E.S.E. 10 0415 01 DE ENERO DE 2015 4 MESES PRESTAR LOS SERVICIOS DE APOYO EN EL ÁREA DE ARCHIVO DOCUMENTAL DEL HOSPITAL DE YOPAL E.S.E. 11 0957 30 ABRIL DE 2015 2 MESES PRESTAR LOS SERVICIOS DE APOYO EN EL ÁREA DE ARCHIVO DOCUMENTAL DEL HOSPITAL DE YOPAL E.S.E. 12 1596 06 DE JULIO DE 2015 3 MESES PRESTAR LOS SERVICIOS DE APOYO EN EL ÁREA DE ARCHIVO DOCUMENTAL DEL HOSPITAL DE YOPAL E.S.E. 13 2149 06 DE OCTUBRE DE 2015 2 MESES - 26 DIAS PRESTAR LOS SERVICIOS DE APOYO EN EL ÁREA DE ARCHIVO DOCUMENTAL DEL HOSPITAL DE YOPAL E.S.E. 14 0469 04 DE ENERO DE 2016 3 MESES - 28 DIAS PRESTAR LOS SERVICIOS DE APOYO EN EL ÁREA DE ARCHIVO DOCUMENTAL DEL HOSPITAL DE YOPAL E.S.E. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-33-33-004-2023-00015-01 17 15 1025 29 DE ABRIL DE 2016 3 MESES PRESTAR LOS SERVICIOS DE APOYO EN EL ÁREA DE ARCHIVO DOCUMENTAL DEL HOSPITAL DE YOPAL E.S.E. 16 1526 01 AGOSTO DE 2016 1 MES -30 DIAS PRESTAR LOS SERVICIOS DE APOYO EN EL ÁREA DE ARCHIVO DOCUMENTAL DEL HOSPITAL DE YOPAL E.S.E. 17 2233 02 DE NOVIEMBRE DE 2016 29 DIAS PRESTAR LOS SERVICIOS DE APOYO EN EL ÁREA DE ARCHIVO DOCUMENTAL DEL HOSPITAL DE YOPAL E.S.E. 18 2275 01 DE DICIEMBRE DE 2016 30 DIAS PRESTAR LOS SERVICIOS DE APOYO EN EL ÁREA DE ARCHIVO DOCUMENTAL DEL HOSPITAL DE YOPAL E.S.E. 19 400 01 DE ENERO DE 2017 4 MESES PRESTAR LOS SERVICIOS DE APOYO EN EL ÁREA DE ARCHIVO DOCUMENTAL DEL HOSPITAL DE YOPAL E.S.E. 20 1066 02 DE MAYO DE 2017 1 MES – 30 DIAS PRESTAR LOS SERVICIOS DE APOYO EN EL ÁREA DE ARCHIVO DOCUMENTAL DEL HOSPITAL DE YOPAL E.S.E. 21 1714 01 DE JULIO DE 2017 3 MESES RESTAR LOS SERVICIOS COMO TECNOLOGA APOYANDO EL PROCESO DE GESTION DOCUMENTAL DEL HOSPITAL DE YOPAL E.S.E. 22 1984 01 DE OCTUBRE DE 2017 3 MESES RESTAR LOS SERVICIOS COMO TECNOLOGA APOYANDO EL PROCESO DE GESTION Tribunal Administrativo de Casanare 85001-33-33-004-2023-00015-01 18 DOCUMENTAL DEL HOSPITAL DE YOPAL E.S.E. 23 472 01 DE ENERO DE 2018 7 MESES RESTAR LOS SERVICIOS COMO TECNOLOGA APOYANDO EL PROCESO DE GESTION DOCUMENTAL DEL HOSPITAL DE YOPAL E.S.E. 24 547 10 DE ENERO DE 2019 5 MESES PRESTAR ERVICIOS DE APOYO EN LA CONTINUIDAD DE LA ORGANIZACIÓN DE FONDO ACUMULADO DEL HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA MEDIANTE LA INTERVENCION TÉCNICA DE DOCUMENTOS QUE LE SEAN ASIGNADOS Y ATENDER ACTIVIDADES DE APOYO AL FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA DE GESTION DOCUMENTAL DE LA EMPRESA. 25 785 14 DE JULIO DE 2019 4 MESES PRESTAR SERVICIOS DE APOYO EN LA ORGANIZACIÓN DE DOCUMENTOS DEL FONDO ACUMULADO DEL HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA MEDIANTE LA INTEVENCION TECNICA DE 20 METROS LINEALES DE DOCUMENTOS QUE LE SEAN ASIGNADOS Y ATENDER ACTIVIDADES LOGISTICAS EN EL PROCESO DE GESTION DOCUMENTAL DEL HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA E.S.E Tribunal Administrativo de Casanare 85001-33-33-004-2023-00015-01 19 26 1093 17 DE OCTUBRE DE 2019 2 MESES – 15 DIAS PRESTAR SERVICIOS DE APOYO EN LA ORGANIZACIÓN EINTERVENCION TECNICA ARCHIVISTICA DE 12,5 METROS LINEALES, DEL AREA TESORERIA VIGENCIA AÑO 2017;

EQUIVALENTE A 50 CAJAS DE ARCHIVO X 200 DEL HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA. 27 551 01 DE ENERO DE 2020 8 MESES PRESTAR SERVICIOS COMO PROFESIONAL DE APOYO A LA SUBGERENCIA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DEL HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA E.S.E. 28 1041 01 DE SEPTIEMBRE DE 2020 4 MESES PRESTAR SERVICIOS COMO PROFESIONAL DE APOYO A LA SUBGERENCIA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DEL HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA E.S.E. 29 664 10 DE ENERO DE 2021 8 MESES PRESTAR SERVICIOS COMO PROFESIONAL DE APOYO A LA SUBGERENCIA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA, EN EL PROCESO GERENCIA DE LA INFORMACIÓN DEL HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA E.S.E. 30 1591 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021 3 MESES PRESTAR SERVICIOS COMO PROFESIONAL DE APOYO EN EL ÁREA DE COSTOS DEL HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOÓUJA E.S.E. 10.2.

Los anteriores contratos fueron reconocidos por el Hospital Regional de la Orinoquia como prestaciones de servicio, según la certificación emitida por el jefe de la Oficina Jurídica de esa entidad, con los mismos objetos y Tribunal Administrativo de Casanare 85001-33-33-004-2023-00015-01 20 extremos ya indicados, tal como se evidencia a continuación: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-33-33-004-2023-00015-01 21 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-33-33-004-2023-00015-01 22 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-33-33-004-2023-00015-01 23 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-33-33-004-2023-00015-01 24 10.3.

La demandante presentó reclamación administrativa en el sentido de que le fueran reconocidas, liquidadas y canceladas las prestaciones sociales legales y extralegales, durante el tiempo que estuvo realizando actividades laborales en el Hospital Regional de la Orinoquía, esto es en el periodo comprendido entre el 30 de abril de 2012 y el 03 de septiembre de 202113. 10.4.

La respuesta a la reclamación anterior se dio mediante Oficio PJ- HORO-26.2.2022.232 del 13 de mayo de 202214, negando la petición de la demandante, referente al reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales que le correspondiera, derivadas de las relaciones contractuales, por cuanto refiere que la única vinculación que existió entre la peticionaria y el HORO fue netamente civil. 10.7 Pruebas testimoniales Testigo Resumen de la declaración ERIKA YELENY FARFAN LOMBANA Contratista del HORO en el área de gestión documental (Testigo de la entidad Demandada) De profesión ingeniera civil, labora como contratista del HORO en el área de gestión documental desde 1° de febrero de 2011, hasta la actualidad.

Conoce a la demandante porque laboró en la institución en la misma área, no recuerda exactamente en que periodos laboraron juntas, pero recuerda que las actividades de la demandante eran las de organización, apoyo a la organización, verificación de los documentos de la parte administrativa, como comunicaciones, resoluciones, comprobantes de egreso.

Las actividades siempre se ejecutaron en las instalaciones del HORO, puesto que los documentos tienen un proceso de organización que se realiza en la institución, pues al ser privados y legales no se podían sacar. En cuanto al horario en que la demandante ejecutaba sus actividades, manifiesta no estar pendiente de ello, sino que se limitaba a cumplir sus propias labores.

En el tiempo que laboraron juntas no le consta si alguien llegaba a darle ordenes, ya que los contratistas se limitaban a cumplir sus actividades y no ha estar pendiente de cosas ajenas. En cuanto a los permisos que solicitaba la accionante, manifiesta que no sabe como los manejaba, o si le informaba al supervisor. En cuanto a los permisos que ella requería, manifiesta que le informaba a su jefe la hora y fecha cuando debía salir.

Para el ingreso y salida del HORO la demandante indica que no debían diligenciar ninguna planilla, pero que en un tiempo hubo en gerente que si manejaba el proceso de huellas dactilares, en el periodo que estuvo el Dr. Edgar Alberto Dinas. 13 2_ENTRADADEMANDA_02OFICIOREMITEPROCE(.pdf) NroActua 3 indice 0003 Samai actuación de primera instancia. 14 2_ENTRADADEMANDA_02OFICIOREMITEPROCE(.pdf) NroActua 3 indice 0003 Samai actuación de primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-33-33-004-2023-00015-01 25 En cuanto a la prestación personal del servicio indica que siempre debían cumplir sus labores de manera personal.

Indica que, en la ejecución de sus labores, dotación como tal no les entregaban, pero cuando la institución hacia sus actividades, por ejemplo, si eran brigadistas si se las suministraban. GUILLERMO JIMÉNEZ URREA (Ex empleado empresa P&S prestación de servicios de alimentación, aseo y lavandería HORO, Testigo de la demandante) De profesión administrador de empresas.

Conoce a la señora María Leni Barrera Silva, porque él laboró para una empresa contratista del Hospital Regional desde el 16 enero 2015 hasta el 7 de agosto de 2020, y la oficina de ella quedaba junto a la de él, y debido a que la demandante manejaba parte del archivo del hospital en muchos momentos tuvieron contacto. Sobre las actividades que ejecutaba la señora María Leni en el HORO, indica que cuando él llegaba a laborar a las 08:00 a.m. ella ya estaba en la oficina, le consta porque su oficina y la de ella compartían una ventana, sabe que manejaba parte del archivo del hospital desde la época de junio del año 2015 que fue cuando se trasladó al hospital nuevo.

Le consta que con ella trabajaban otras mujeres y hombres, de los cuales solo recuerda el nombre de Erika. Indica desconocer totalmente quien era el jefe de ella o como era el manejo de esa oficina, hasta donde el entiende, ella era la que coordinaba esa oficina. En cuanto al horario manifiesta que cuando él llegaba a las 08:00 a.m. la señora Maria Leni ya estaba ahí, sobre las 12:00 salía igual que ellos, y a las 2:00 p.m. estaba regresando, y a las 6 cuando él salía, ella seguía ahí, en horario de oficina siempre permanecía ahí, lo que si le consta es que trabajaban de lunes a viernes solamente.

Manifiesta nunca haberla visto con uniforme a la demandante, ya que todo el personal de la parte administrativa del hospital siempre vestía de ropa particular. Recuerda haberla visto en ese cargo desde la fecha en que él laboró en el hospital, es decir desde el 16 enero 2015 hasta el 7 de agosto de 2020. Profesional en salud ocupacional, quien laboró para el HORO en el área de cartera desde el año 2016 hasta el mes de noviembre del año 2021, aunque en el año 2017 trabajó en el área de auditoría. Actualmente tiene demanda activa contra el HORO de nulidad y restablecimiento de derechos, donde ya se agotó la audiencia inicial.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-33-33-004-2023-00015-01 26 NANCY PATRICIA FUENTES GÓMEZ (ex contratista del HORO, Testigo de la demandante) Conoce a la señora María Leni Barrera Silva porque era compañera del hospital, ella trabajaba en el archivo y la testigo en el área de cartera. En cuanto a la ubicación física del lugar de trabajo, indica que la oficina de la demandante y la de ella estaban muy cerca, pero separadas.

En relación con las actividades ejercidas por la demandante, manifiesta que era la encargada de archivo, y en ocasiones era quien les realizaba las capacitaciones de archivo. Frente al lugar donde la demandante debía ejecutar las actividades, indica que solo se podían realizar en el HORO porque el archivo no se podía sacar de las instalaciones del Hospital.

No recuerda que existiera alguna persona de planta que realizara las mismas actividades que la demandante. No le consta si la demandante tenía suscritos otros contratos de prestación de servicios con entidades diferentes al HORO. En cuanto al horario de trabajo, indica que, no tenían nada escrito que las obligara a cumplir horario, pero si se los imponían, eso era una orden para todos, debían estar de 7 a 12 y de 2 a 5 todos los días, era una orden por parte del jefe inmediato, en este caso era la subgerente administrativa y financiera quien daba la orden de estar temprano o de llegar igual que el personal de planta.

De igual manera los hacían ir los sábados mediante una circular que pasaban a todos los coordinadores, entonces los hacían ir los sábados junto con los empleados de planta. En caso de no cumplir el horario establecido se le hacia un llamado de atención verbal que hacían los jefes inmediatos, no le consta si a la demandante le hicieron alguno. Manifiesta que no les dieron uniforme de dotación, ocasionalmente les daban guantes para el archivo.

Relata que participaban de todas las actividades de brigadistas que realizaba el HORO y la demandante hacía parte de ellas, así como el personal de planta. MARIA BETTY GUANARO VARGAS (Paciente del HORO, Testigo de la demandante) De profesión administradora, y líder social. Conoce a la demandante desde aproximadamente el año 2012, porque es paciente con una condición especial, por lo que tiene mucho contacto con historias clínicas y procedimiento médicos.

La testigo frecuentaba mucho el HORO, por lo que se acercaba a la demandante para que le ayudara con solicitudes de trámites de historias clínicas, la primera vez alguien le direccionó con la demandante y luego ella empezó a acercarse sola. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-33-33-004-2023-00015-01 27 Frente a las actividades que realizaba la demandante, indica que era quien manejaban todo lo relacionado con las historias clínicas, pues era ella quien se las expedía cuando las requería, inicialmente la conoció como auxiliar de archivo, y posteriormente como coordinadora.

Las actividades las ejecutaba en el HORO en el área de archivo, la oficina la tenía cerca a los pasillos del restaurante, el archivo si quedaba en otro lugar, era un espacio muy grande. Indica que tuvo contacto con la jefe de la demandante en varias ocasiones, y sabe que era la jefe porque la señora Maria Leni se lo comentó, incluso en una ocasión le consta que le dio ordenes de su trabajo frente a ella.

En cuanto al horario de trabajo, manifiesta que ella tenía contacto con la demandante desde las 7 o 7:30 a.m., y algunos días se la encontraban sobre las 5 o 5:30 en la oficina. Expresa que siempre fue atendida por la demandante cuando requería sus servicios de historias clínicas, y la vio hasta mediados del año 2021.

11. CASO CONCRETO 11.1. El recurrente solicitó revocar la sentencia de primera instancia por considerar que no se acreditó el elemento de subordinación, en la relación existente entre la demandante y la parte demandada, por cuanto lo existente fue la figura de suscripción de contratos de prestación de servicios, así mismo alegó la prescripción de los derechos de la demandante, ya que a su parecer los contratos no habían tenido continuidad. 11.2.

Revisado el soporte probatorio, es claro que entre las partes se pactaron 30 contratos de prestación de servicios, sin embargo, es preciso señalar que, atendiendo a las interrupciones de estos, se entiende que se presentaron dos periodos contractuales, uno del 1° de mayo de 2012 al 31 de julio de 2018; y el otro del 10 de enero de 2019 al 3 de septiembre de 2021. 11.3.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la reclamación fue presentada el 7 de abril de 2022 y la demanda radicada el 31 de agosto de 2022, tal como lo indicó la primera instancia, se encuentra configurada la prescripción extintiva respecto de los derechos laborales causados con anterioridad al 31 de julio de 2018. 11.4. Superado lo anterior, se precisa analizar si los diferentes servicios personales prestados por la actora en el periodo comprendido del 10 de enero de 2019 al 03 de septiembre 2021 se ejecutaron bajo subordinación continuada, entendida como el poder permanente del contratante para impartir órdenes sobre el modo, tiempo y cantidad de trabajo, ejercer control disciplinario y soportar la ejecución dentro del círculo organizacional del empleador. 11.5.

Conforme a la prueba testimonial recaudada, se tiene que: 11.5.1. La testigo Érika Yeleny Farfán Lombana, compañera directa de la demandante en el área de archivo, expresó no tener conocimiento de que la actora recibiera órdenes, aclarando que cada contratista ejecutaba sus propias actividades sin dirección inmediata. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-33-33-004-2023-00015-01 28 11.5.2.

Los testigos Guillermo Jiménez y María Betty Guanaro, ajenos al área funcional y sin conocimiento del manejo interno del HORO, tampoco pudieron relatar hechos que acreditaran subordinación continua, más allá de percepciones generales. 11.5.3. Aunque la testigo Nancy Patricia Fuentes mencionó la existencia de un horario para los contratistas, su dicho se fundamenta en prácticas generales del Hospital y no en conocimiento directo sobre instrucciones impartidas a la demandante, ya que la declarante no fue compañera directa de trabajo, cada una estaba en un área y oficina diferente, además, la existencia de la jornada no es suficiente para configurar subordinación, conforme lo ha precisado en sentencia de unificación15 el Consejo de Estado en el año 2021, que advierte que el cumplimiento de un horario por razones funcionales o de coordinación no implica relación laboral si no se acompaña de elementos adicionales de control organizacional y poder disciplinario. 11.5.4.

Sobre el lugar de prestación del servicio, unánimemente los testigos señalaron que las funciones encomendadas a la demandante obligatoriamente debían ser prestadas en las instalaciones del hospital demandado, específicamente en el área de archivo, por cuanto las historias clínicas y demás documentos manejados era información sensible de los usuarios que no se debía sacar fuera de las instalaciones del centro médico. 11.5.5.

En cuanto al cumplimiento del horario de trabajo, los testigos Guillermo Jiménez Urrea, María Bety Guanaro Vargas, coincidieron en indicar que veían a la señora Maria Leny Barrera en su oficina desde las 07:00 a.m. hasta 12:00 m, y desde las 02:00 p.m. hasta las 5:00 o 6:00 p.m. 11.5.6. Frente a los permisos para ausentarse de las actividades, la testigo Erika Yeleny Farfan, manifiesta que en el caso particular de ella cuando requería un permiso debía informarle el día y la hora a su superior jerárquico, sin embargo, no le consta como era el tramite con la demandante. 11.5.7.

En lo referente al cumplimiento personal de las actividades, los declarantes manifestaron que la demandante siempre fue la que estuvo ejecutando las tareas encomendadas de manera personal, nunca vieron que delegara a alguien para su realización. 11.6. Con todo lo anterior, es claro que los testigos específicamente los que fueron compañeros de trabajo o de oficina de la demandante, no tuvieron percepción directa de la subordinación de la demandante con la entidad demandada, pues nunca presenciaron órdenes permanentes, instrucciones particulares o controles jerárquicos sobre la manera de ejecutar las tareas. 11.7.

En este orden, aun cuando se constató la prestación personal del servicio, la ejecución dentro del Hospital por razones de seguridad documental, la coincidencia en horarios con otros contratistas y funcionarios, tales elementos, por sí solos, no permiten concluir la existencia de subordinación, pues, se enmarcan dentro del principio de coordinación contractual previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y desarrollado ampliamente por la jurisprudencia. Nada de lo probado permite inferir que la entidad contara con la potestad permanente de dirección y disciplina exigida para la configuración de un vínculo laboral. 11.8.

Ahora bien, es pertinente señalar que, del examen integral de los contratos suscritos, se evidencia que la demandante no ejecutó las mismas funciones durante 15 Sentencia SUJ-025-CE-S2-2021, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), rad. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-33-33-004-2023-00015-01 29 todo el tiempo contratado, circunstancia que impide predicar una permanencia funcional uniforme y tampoco permite afirmar que desarrolló actividades equivalentes a un cargo de planta con estabilidad y continuidad material. 11.9. En efecto, de la prueba documental se desprende que entre los años 2012 y 2016 las labores correspondían a apoyo técnico en diferentes áreas administrativas; posteriormente, entre 2017 y 2019 su rol se orientó hacia la organización archivística y gestión documental, y finalmente, en los años 2020 y 2021 desempeñó actividades propias de profesional de apoyo en áreas financieras y de costos, lo cual demuestra una variación sustancial en el tipo de servicios prestados. 11.10.

Esta diversidad funcional constituye un indicio de la naturaleza autónoma y contractual del vínculo, en la medida en que las funciones no permanecieron fijadas de forma estable ni guardaban correspondencia con un mismo empleo público, sino que respondían a necesidades cambiantes del Hospital, propias de esquemas de contratación temporal y por objetivos.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que la falta de uniformidad en las tareas ejecutadas, y la variación de objetos contractuales a lo largo del tiempo, desvirtúa la existencia de un empleo encubierto, pues la permanencia funcional es un criterio esencial para la configuración de una relación laboral. 11.11. De otro lado, es preciso señalar que no obran en el expediente correos, memorandos, sanciones, llamados de atención, manuales, reglamentos internos o instrucción formal alguna atribuible a un superior jerárquico que permita afirmar que la entidad ejercía el ius variandi, ni se acreditó la existencia de mecanismos disciplinarios aplicables a la contratista, lo que se probó con el material probatorio recaudado son indicios de la existencia de una relación laboral como la prestación personal del servicio, el cumplimiento de un horario, un lugar de trabajo y un supervisor de funciones.

No obstante, tales elementos no resultan suficientes ni concluyentes para llevar a esta Sala al convencimiento de la desnaturalización del vínculo contractual o del cumplimiento de órdenes o reglamentos. 11.12. En conclusión, la Sala no encuentra demostrado el elemento esencial de subordinación, sin el cual no es procedente declarar la existencia de una relación laboral encubierta.

Al no acreditarse este requisito determinante, le asiste razón a la parte recurrente, por lo que se revocará la sentencia de primer grado, y en consecuencia se negaran las pretensiones de la demanda. 12. COSTAS De conformidad al artículo 188 del CPACA16, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20219, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la entidad demandada, ni elemento de juicio que así lo amerite.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 27 de junio de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar NEGAR, las 16 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-33-33-004-2023-00015-01 30 pretensiones invocadas por MARIA LENY BARRERA SILVA en contra del HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA ESE – HORO, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor. Aprobado en Sala de la fecha, acta 11

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la sala. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.