REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ALFONSO LÓPEZ MESA Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DE CASANARE Radicado: 85001-3333-002-2022-00060-01 Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.
OBJETO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de presentación de la demanda 10-03-2022 Índice 2 SAMAI expediente de primera instancia. Fecha de radicación de la demanda 17-03-2022 Índice 2 SAMAI expediente de primera instancia. Admisión de la demanda 6-06-2022 Índice 4 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación demanda 20-01-2023 Índice 5 SAMAI expediente de primera instancia. Avoca conocimiento, requiere al Departamento de Casanare 26-10-2023 Índice 11 SAMAI expediente de primera instancia. Auto tener por contestada la demanda, fija litigio, decreta pruebas, ordena correr 25-01-2024 Índice 20 SAMAI expediente de primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2022-00006-01 2 traslado para alegatos Sentencia primera instancia 29-08-2025 Índice 31 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación sentencia 1-09-2025 Índice 32 SAMAI expediente de primera instancia. Recurso de apelación Departamento de Casanare 12-09-2025 Índice 33 SAMAI expediente de primera instancia. Recurso de apelación FOMAG 15-09-2025 Índice 34 SAMAI expediente de primera instancia Auto concede recurso de apelación 30-10-2025 Índice 36 SAMAI expediente de primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 24-11-2025 Índice 05 SAMAI expediente de segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 25-11-2025 Índice 08 y 09 SAMAI expediente digital segunda instancia. Solicitud apoderado parte demandante 20-01-2026 Índice 10 SAMAI expediente de segunda instancia. 3.
ANTECEDENTES 3.1. El señor ALFONSO LÓPEZ MESA, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DE CASANARE, en la cual formuló las siguientes pretensiones: 3.1.1. Declarar la nulidad del oficio CAS2021ER006012 del 13 de agosto de 2021, expedido por las demandadas mediante el cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante. 3.1.2.
En consecuencia, de lo anterior solicita condenar a las demandadas a reconocer, y pagar la pensión de jubilación al demandante, en una cuantía equivalente al 75% del salario básico y demás factores salariales, tal como lo ordena la Ley 91 de 1989, ordenando a las accionadas que soliciten a los fondos privados- Colpensiones, Fondos territoriales de pensiones- Cajas de Previsión del Sector Público, girar los aportes pensionales que posean a nombre del Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2022-00006-01 3 demandante.
Las anteriores sumas deben ser actualizadas e indexada la primera mesada pensional. 3.1. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: 3.1.1. El señor ALFONSO LÓPEZ MESA, labora para el servicio público de Educación en el Departamento de Casanare, siendo afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 3.1.2.
El demandante inicio a prestar su servicio en la Educación Pública Territorial del Departamento de Casanare, así: Vinculación Extremos temporales Contrato de trabajo- Escuela Rural Santa María del Loro de Trinidad 24 -02 al 30 -11- 1989 Contrato de prestación de servicios educativos, soluciones docentes de FER Casanare 16-04-1990 a 21-03-1991 Contrato de trabajo a término fijo 1-04-1991 a 31-03-1992 Contrato de trabajo a término fijo 1-04-1992 a 31-12-1992 Contrato de trabajo de servicios docentes 18-01-1994 a 18-12-1994 Contrato de trabajo de servicios docentes 1-02 a 31-12-1995 Comisión Resolución No. 014 del 16 de febrero de 1995- Municipio Recetor COMPLEMENTAR? Nombramiento temporal.
Departamento de Casanare. Resolución No. 755 de 2000 COMPLEMENTAR? Contrato de trabajo. Municipio de Recetor 01-02 a 31-12-2001 Contrato de trabajo. Municipio de Recetor 14-01 a 30-11-2002 Orden de Prestación de servicios. Directiva Ministerial 001 de 2002 2003 3.1.3. El demandante ha trabajado, por más de 20 años en educación. 3.1.4.
El actor tiene más de 55 años, por cuanto nació el 12 de julio de 1966. 3.1.5. La demandada negó la pensión, mediante el acto demandado, desconociendo que el demandante fue nombrado en el año 2000 y que, en 2003, se encontraba prestando servicios docentes. 4.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 4.1. Citó como normas violadas la Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 115 de 1994, Ley 715 de 2001, Ley 812 de 2003, Artículo 48 constitucional, modificado por el parágrafo transitorio 1 del acto legislativo 01 de 2005. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2022-00006-01 4 4.2.
Manifiesta que se incurre en violación de la sentencia de unificación 014- CE-S2-2019, que determina la aplicación del Régimen de pensiones de los docentes, establecido por el acto legislativo No. 01 de 2005. 4.3. En aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, previsto en el artículo 53 constitucional, en tratándose de docentes oficiales, resulta procedente contabilizar el tiempo durante el cual estos prestaron sus servicios al Estado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, para el reconocimiento la pensión de jubilación.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. No presentó contestación de la demanda. DEPARTAMENTO DE CASANARE. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Formuló como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto en virtud de la Ley 91 de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el que tiene a su cargo el pago de las prestaciones económicas de los docentes afiliados a dicho fondo.
6. EL FALLO APELADO 6.1. Sentencia del 29 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa planteada por el Departamento de Casanare, por lo indicado en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del oficio de respuesta No. No. CAS2021ER006012 de agosto 13 de 2021 por medio del cual se negó pensión de jubilación al señor ALFONSO LOPEZ MESA, por las razones expuestas en la parte considerativa.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Ministerio de Educación Nacional, a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y sus delegadas, a reconocer y pagar la pensión por aportes a favor del señor ALFONSO LOPEZ MESA identificado con cédula de ciudadanía No. 1124992, a partir del 12 de julio de 2021, liquidada atendiendo el 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, por concepto de asignación básica, conforme a lo indicado en la parte motiva, en cuantía mensual de: La pensión a reconocer a partir de la ejecutoria de esta sentencia, será de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL TREINTA Y SEIS PESOS ($3’423.036).
En adelante, el Ministerio de Educación Nacional a través del Fondo Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2022-00006-01 5 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aplicará a la mesada pensional los reajustes anuales, como lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, o las normas que la modifiquen.
CUARTO: La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá reconocer y pagar la pensión de jubilación del demandante; e, internamente llevar a cabo los trámites pertinentes para repetir contra el Fondo de Pensiones Horizonte hoy PORVENIR (fondo privado) y Departamento de Casanare al reembolso, giro o recaudo de los aportes, cuotas parte o bonos pensionales que les corresponda, en proporción a los tiempos de servicio a cada ente territorial que se precisaron en la motivación. Por los períodos comprendidos en historias laborales de PORVENIR, la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, repetirá los aportes dejados de pagar, debidamente indexados, en la proporción legal correspondiente al Departamento de Casanare y de la condena serán deducidos los que legalmente correspondía realizar al señor ALFONSO LOPEZ MESA, por este mismo período, también, debidamente indexados.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda” El fallo accedió a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 6.2. Señala que a la fecha de emisión del certificado de historia laboral del docente, 13 de julio de 2021, la demandante contaba con más de 55 años de edad y acumulando los servicios prestados tanto por orden de prestación de servicios como por nombramientos provisionales y en periodo de prueba – propiedad, suma 26 años, 5 meses y 18 días, de lo cual resulta claro que al solicitar la prestación el demandante tenía derecho a la pensión por aportes, desde el 12 de julio de 2021, cuando había ya cumplido 20 años de servicio, se encontraba vinculado en propiedad y ya tenía 55 años de edad. 6.3.
La pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985, se debe liquidar con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios y respecto de los factores de liquidación señalados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 6.4. Indicó que no hay lugar a prescripción, por cuanto entre la fecha del estatus pensional 12 de julio de 2021 y la fecha de emisión de respuesta a la solicitud de reconocimiento pensional del 13 de agosto de 2021, no transcurrieron más de 3 años. 6.5.
La entidad a la que le corresponde el reconocimiento de pensión es el Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al ser la última entidad a la que ha estado afiliado el demandante y cuyos aportes superan notoriamente los 6 meses, debiéndose distribuir el monto de la pensión en proporción al tiempo de servicio en cada una de las respectivas entidades, por lo que la demandada deberá reconocer y pagar la pensión de jubilación del demandante e internamente, llevar a cabo los trámites pertinentes para repetir contra estas administradoras y el Departamento de Casanare, para el reembolso o giro de los aportes o bonos pensionales que les corresponde. 6.6.
Respecto de la excepción de falta legitimación en la causa, señala que aun cuando no es necesaria la comparecencia del Departamento de Casanare, al no tener la facultad decisoria para para proferir el acto administrativo de reconocimiento prestacional reclamado, en este caso se estima conveniente su Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2022-00006-01 6 intervención como quiera que funge como delegado en la elaboración del acto administrativo que debe aprobar el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de instarle en lo que respecta al cumplimiento de la sentencia.
7. EL RECURSO DE APELACIÓN 7.1. El Departamento de Casanare, apeló la sentencia inicial, indicando que la titularidad de la relación jurídico administrativa en el sublite se encuentra personificada en la Nación (Ministerio de Educación Nacional – FNPSM), cuyo vínculo legal con la demandante excluye a la administración territorial como parte pasiva de dicha relación. 7.1.1.
Señala que no se da la legitimación material porque la entidad territorial demandada no expidió el acto acusado en la órbita de sus propias competencias funcionales, el cual, según la perspectiva de la demandante, le perjudicó. 7.1.2. Los actos administrativos en los que se reconoce y ordena el pago de la pensión de jubilación son suscritos por el Secretario de Educación de Casanare, actuando en nombre y representación de la Nación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 3º de la Ley 91 de 1989, el Decreto 2831 de 2005 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005. 7.1.3.
La falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de las entidades territoriales que intervienen en el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del FPSM, ya que su actuación se realiza en desarrollo de los principios de desconcentración y delegación administrativa y la Nación – FPSM, no pierde la facultad decisoria así el acto, sea suscrito por un empleado territorial. 7.2.
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, apeló la sentencia inicial, presentando los siguientes argumentos resumidos: 7.2.1. Señala que no le es aplicable el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a 1º de abril de 1994, el demandante no contaba con la edad y no tenía tiempo al servicio de la educación, por cuanto se constata nombramiento del 12 de enero de 2007 al 15 de abril de 2008.
Tampoco logró probar los 15 años de servicio acumulados al 30 de junio de 1995. En tal sentido, no le era aplicable el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985. 7.2.2. La parte demandante pretende la aplicación del régimen de transición del Acto Legislativo 001 de 2005, no obstante, el demandante no es beneficiario de ningún régimen de transición, por lo que no existe sustento jurídico para acceder a lo peticionado, porque no está probado que cumpla los presupuestos establecidos en el AL, para acceder al reconocimiento y pago de la pensión por aportes, por lo que solicita se revoque la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que el régimen pensional del docente es la Ley 812 de 2003.
Sin pronunciamientos de la parte demandante y el Ministerio público.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2022-00006-01 7 8.1. El 24 de noviembre de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto. No hubo pronunciamiento de los extremos procesales. 8.2. El 20 de enero de 2026, el apoderado de la parte demandante, solicita que se tenga en cuenta para el monto de la pensión, los sobresueldos devengados por el actor, sobre los que no se emitió pronunciamiento.
9. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.1 COMPETENCIA El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 7 de diciembre de 2023 fue proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal.
9.2. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es procedente revocar la decisión de primera instancia, atendiendo a que el demandante no cumplió los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que no le es aplicable el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985 y en el Acto Legislativo 001 de 2005? ¿Hay lugar a la prosperidad de la falta de legitimación en la causa por pasiva, por parte del Departamento de Casanare - Secretaría de Educación de Casanare?
9.3. CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL. 9.3.1. Régimen pensional de los Docentes oficiales. El magisterio en sus relaciones laborales con el Estado Colombiano, ha perseguido un tratamiento específico y distinto del general de los demás servidores estatales, con ocasión del tipo de servicio que prestan y las modalidades en su ejecución, que lo ha obtenido para ciertos efectos, e igualmente lograr transiciones normativas en materia de seguridad social.
La Ley núm.33 de 1985 instituyó en su artículo 1 lo siguiente: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
(…)”. La Ley núm. 91 de 1989 contempló en su artículo 15: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2022-00006-01 8 2.
Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
(…)”. A su vez la Ley núm. 812 de 2003 en su artículo 81 señaló: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
( )”. (Resaltado fuera del texto original) Sobre este particular el Acto Legislativo núm.01 de 2005 indicó: “ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) "Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". (…)”. 9.3.2. El régimen pensional docente El Consejo de estado como órgano de cierre y en su competencia de unificar la jurisprudencia conforme al artículo 270 y siguientes del CPACA, profirió providencia de unificación en materia de pensiones de docentes1, de la cual se extractan las siguientes subreglas: 1 Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 25/4/2019, radicación: 680012333000201500569-01.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2022-00006-01 9 RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES VINCULADOS AL SERVICIO PÚBLICO EDUCATIVO OFICIAL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 Régimen pensional de prima media Para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Para los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Normativa aplicable Normativa aplicable • Literal B, numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 • Ley 33 de 1985 • Ley 62 de 1985 • Artículo 81 de la Ley 812 de 2003 • Ley 100 de 1993 • Ley 797 de 2003 • Decreto 1158 de 1994 Requisitos Requisitos ✓ Edad: 55 años (H/M) ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Edad: 57 años (H/M) ✓ Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003 Tasa de remplazo – Monto Tasa de remplazo – Monto 75% 65% - 85%2 (Artículo 34 Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003).
Ingreso Base de Liquidación – IBL Ingreso Base de Liquidación – IBL Periodo Factores Periodo Factores Último año de servicio docente (literal B numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 / artículo 1º de la Ley 33 de 1985) ▪ asignación básica ▪ gastos de representación ▪ primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación ▪ dominicales y feriados ▪ horas extras ▪ bonificación por servicios prestados ▪ trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio (Artículo 1º de la Ley 62 de 1985) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión (Artículo 21 de la Ley 100 de 1993) ▪ asignación básica mensual ▪ gastos de representación ▪ prima técnica, cuando sea factor de salario ▪ primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario ▪ remuneración por trabajo dominical o festivo ▪ bonificación por servicios prestados ▪ remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna ▪ ▪ (Decreto 1158 de 1994) De acuerdo con el artículo 8º de la Ley 91 de 1989 los docentes a quienes se les aplica este régimen, gozan de un esquema propio de 2 Estos límites pueden variar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2022-00006-01 10 cotización sobre los factores enlistados. Además, el Consejo de Estado en la sentencia en referencia unificó el criterio para diferenciar los regímenes pensionales aplicables a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales así: “37. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.
La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
II) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Fijó también la posición de la corporación de cierre sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes, así: (…) De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.
La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2022-00006-01 11 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”. (Resaltado fueras del texto original) De igual modo, estableció los efectos de dicha sentencia en los siguientes términos: 1.
“Como se dijo en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, “La Corte Constitucional, en sentencia C- 816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura - autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política3.
Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio”. 2. En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 3.
Como se ha dicho, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. 4. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado a partir de la sentencia de 4 de agosto de 2010, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada”4.
Con respecto a la forma de vinculación de la docente:5 “(…) Entonces, habida cuenta de que la naturaleza y calidad de docente oficial no se desvirtúa ni se determina por el tipo de vinculación al Estado (contractual o legal y reglamentaria) y que aquella condición se fundamenta en la actividad o funciones realmente desarrolladas desde la perspectiva propia del cargo o servicio prestado, se debe tener en cuenta 3 La Corte Constitucional ha reconocido la gran responsabilidad que tienen los órganos situados en el vértice de las respectivas especialidades de la rama judicial, puesto que la labor de unificación de la jurisprudencia nacional implica una forma de realización del principio de igualdad.
Sentencia T-123/95 citada en la Sentencia T-321/98. En la sentencia C-179 de 2016 reafirmó dicha tesis al exponer lo siguiente: «[…] la función de unificación jurisprudencial la cumplen en sus diferentes especialidades y en su condición de órganos de cierre, según el Texto Superior, (i) la Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales y de examen de validez constitucional de las reformas a la Carta como de las normas con fuerza de ley (CP arts. 86 y 241);
(ii) el Consejo de Estado en relación con su rol de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativos (CP arts. 236 y 237); y (iii) la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria (CP art. 235). […]» 4 Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 25/4/2019, radicación: 680012333000201500569-01. 5 Cfr. Tribunal Administrativo del Casanare.
Sentencia del 16 de mayo de 2024. M.P. Inés del Pilar Nuñez Cruz. Expediente> 2019-00053-01 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2022-00006-01 12 el 2 de febrero de 1988 como fecha a partir de la cual el señor Ruíz Cuéllar adquirió la calidad de docente oficial, y en consecuencia, se debe aplicar el régimen de la Ley 33 de 1985 a efectos de determinar la procedencia del derecho prestacional reclamado, tal como acertadamente lo determinó el a quo.
(…)”6(Resaltado fuera del texto original) 10.
HECHOS PROBADOS 10.1. El demandante nació el 17 de julio de 1966, por lo que en la actualidad cuenta con 59 años de edad, atendiendo al registro civil de nacimiento y a su cédula de ciudadanía7. 10.2. Oficio No. CAS2021ER006012 del 13 de agosto de 20218, mediante el cual la Dirección Administrativa del Departamento de Casanare, dio respuesta negativa a la solicitud de pensión de jubilación, al actor por no satisfacer requisito de semanas cotizadas. 10.3.
Certificación laboral expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Casanare del 12 de agosto de 2016 y contratos9, en los que se verifican las diferentes vinculaciones del demandante en dicho ente territorial, así: Contrato Lugar de prestación Extremos temporales 1 Contrato de trabajo No. 0256 del 24 de febrero de 1989 Escuela Rural Santa María del Loro del Municipio de Trinidad 24-02-1989 a 30- 11-1989 2 Contrato de Prestación de servicios- programa soluciones docentes No. 077 del 16 de abril de 1990 Escuela Rural Santa María del Loro del Municipio de Trinidad 16-04-1990 a 31- 03-1991 3 Contrato de trabajo a término fijo No. 0388 del 1º de abril de 1991 Escuela Rural Santa María del Loro del Municipio de Trinidad 1-04-1991 a 31- 03-1992 4 Contrato de trabajo a término fijo No. 483 del 1º de abril de 1992 Concentración Urbana Fernando Rodríguez del Municipio de Recetor 1-04-1992 a 31- 12-1992 5 Contrato de Servicios Docentes No. 496 del 18 de enero de 1993 Concentración Urbana Fernando Rodríguez del Municipio de Recetor 18-01-1993 a 18- 12-1993 6 Contrato de servicios docentes No. 015 del 18 de enero de 1994 Concentración Urbana Fernando Rodríguez del Municipio de Recetor 18-01-1994 a 18- 12-1994 6 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA.
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Fecha: 28 de septiembre de 2023. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación: 18001-23-33-000-2015-00172-01 (5817-2022). Demandante: Asmir Ruiz Cuellar. Demandado: Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio). 7 Págs. 22 -24 2_RADICACIONDELPROCESO_01DEMANDA60(.pdf) NroActua 1 índice 1 Samai actuación de primera instancia 8 Págs. 21 2_RADICACIONDELPROCESO_01DEMANDA60(.pdf) NroActua 1 índice 1 Samai actuación de primera instancia 9 Págs. 25 y ss 2_RADICACIONDELPROCESO_01DEMANDA60(.pdf) NroActua 1 índice 1 Samai actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2022-00006-01 13 7 Contrato de servicios docentes No. 0215 del 1º de febrero de 1995 Concentración Urbana Fernando Rodríguez del Municipio de Recetor 1-02-1995 a 31- 12-1995 8 Resolución No. 0755 del 12 de diciembre de 2000 Escuela Rural Cerro Rico del Municipio de Recetor- licencia de maternidad 17-10 a 01-12- 2000 9 Contrato de servicios docentes No. 004-1 del 5 de febrero de 2001 Centro Educativo Fernando Rodríguez del Municipio de Recetor 5-02 a 30-11- 2001 10 Contrato de servicios docentes No. 003 del 14 de enero de 2002 Colegio Técnico Microempresarial Fernando Rodríguez del Municipio de Recetor 14-01 a 30-11- 2002 11 Orden de prestación de servicios No. 015 del 13 de enero de 2003 Instituto Educativo Fernando Rodríguez del Municipio de Recetor Alo lectivo 2003 12 Resolución No. 114 del 13 de enero de 2004- provisionalidad Colegio Técnico Microempresarial Fernando Rodríguez del Municipio de Recetor Provisionalidad 13 Resolución No. 033 del 16 de enero de 2006, nombramiento en periodo de prueba Institución Educativa Técnico Integrado del Municipio de Trinidad Periodo de prueba 14 Resolución No. 0004 del 12 de enero de 2007.
Nombramiento en propiedad Institución Educativa Técnico Integrado del Municipio de Trinidad 15 Resolución No. 717 del 4 de mayo de 2009 Instituto Educativo Fernando Rodríguez del Municipio de Recetor 04-05 a 02-06- 2009 16 Resolución 0934 del 9 de junio de 2009 Rector Instituto Educativo Fernando Rodríguez del Municipio de Recetor 03-06 a 12-06 2009 17 Resolución No. 0979 del 18 de junio de 2009.
En encargo Rector Institución Educativo Fernando Rodríguez del Municipio de Recetor Encargo 18-06-2009 a 17- 07-2009 18 Resolución No. 1940 del 21 de septiembre de 2009 Encargo rector Institución Educativo Fernando Rodríguez del Municipio de Recetor Encargo 21-09 a 1-10- 2009 18 Resolución No. 2303 del 3 de noviembre de 2009.
Prorroga de encargo Encargo rector Institución Educativo Fernando Rodríguez del Municipio de 3 y 4 de noviembre de 2009 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2022-00006-01 14 Recetor Encargo 19 Resolución No. 0875 del 10 de marzo de 2010. Prorroga de encargo Encargo rector I Institución Educativo Fernando Rodríguez del Municipio de Recetor 5-03 a 4-04-2010 20 Resolución No. 1018 del 7 de abril de 2010.
Prorroga de encargo Encargo rector I Institución Educativo Fernando Rodríguez del Municipio de Recetor 4-04 a 3-05-2010 21 Resolución No. 2303 del 3 de noviembre de 2009. Prorroga de encargo Encargo rector Instituto Educativo Fernando Rodríguez del Municipio de Recetor 3 y 4-11-2009 22 Resolución No. 0875 del 10 de marzo de 2010.
Prorroga de encargo Encargo rector Institución Educativo Fernando Rodríguez del Municipio de Recetor 05-03 a 4-04- 2010 23 Resolución No. 1018 del 7 de abril de 2010. Prorroga de encargo Encargo rector Institución Educativo Fernando Rodríguez del Municipio de Recetor 04-04 a 3-05- 2010 24 Resolución No. 1951 del 15 de julio de 2010.
Prorroga de encargo Encargo rector Institución Educativo Fernando Rodríguez del Municipio de Recetor 06-07 al 05-08- 2010 25 Resolución No. 2177 del 6 de agosto de 2010 Encargo rector Institución Educativo Fernando Rodríguez del Municipio de Recetor 06-08 a 4-09- 2010 26 Resolución No. 2418 del 8 de septiembre de 2010 Encargo rector Institución Educativo Fernando Rodríguez del Municipio de Recetor 06-09 a 5-10- 2010 27 Resolución No. 2617 del 13 de octubre de 2010 Encargo rector Institución Educativo Fernando Rodríguez del Municipio de Recetor 06-10 a 4-11- 2010 28 Resolución No. 0863 del 3 de marzo de 2011 Encargo rector Institución Educativo Fernando Rodríguez del Municipio de Recetor 3-03 a 17-04- 2011 29 Resolución No. 0029 del 10 de enero de 2013 Encargo rector Institución Educativo Fernando Rodríguez del Municipio de 22-01-2013 y hasta que se realice la provisión de cargos.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2022-00006-01 15 Recetor 10.4. Adicionalmente se corrobora en el formato único para la expedición de certificado de historia laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de fecha 13 de julio de 2021 que el demandante fue nombrado en propiedad del 12 de enero de 2007 al 13 de julio de 202110.
11. CASO CONCRETO 11.1. La Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, no discute los periodos de vinculación al servicio docente del demandante, solo que no es beneficiario de ningún régimen de transición, por lo que no existe sustento jurídico para acceder al reconocimiento pensional previsto en la Ley 33 de 1985. 11.2.
La Sala no comparte la afirmación de la parte recurrente, respecto del régimen pensional a aplicar en este caso, porque el docente estuvo vinculado del 24 de febrero de 1989 al 13 de julio de 2021 a los diferentes entes territoriales del Departamento de Casanare por espacio de 26 años. 5 meses y 18 días, por lo que es claro, que la aplicación del régimen pensional está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial, tal como lo ha advertido el Consejo de Estado como criterio de unificación. 11.3.
Adicionalmente carece de relevancia el tipo de vinculación al magisterio bien sea como contractual o legal y reglamentario, pues, lo central es la función o actividad realizada con ocasión al servicio prestado. En consecuencia, el régimen pensional de la demandante corresponde al previsto en la Ley núm. 33 de 1985 en consonancia con la Ley núm. 91 de 1989, sin que le sea aplicable el régimen de las leyes núms. 100 de 1993 y 797 de 2003. 11.4.
En el mismo sentido no es relevante que se haya vinculado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por cuanto no puede desconocerse que la fecha de ingreso o vinculación como docente del demandante se remonta al 24 de febrero de 1989. 11.5. Además, el trabajo realizado por el accionante como docente oficial perduró desde el año 1989 hasta el año 2021 según lo plasmado en el cuadro que se elaboró por esta Corporación, visto en el numeral 10.3 de las consideraciones, por lo que acredita los 20 años de servicio y la edad requerida conforme a la Ley núm. 33 de 1985 y 91 de 1989.
Las pruebas documentales que sirvieron de soporte de dicha información, no fueron controvertidas ni tachadas de falsas en el momento procesal oportuno por las entidades demandadas. 11.6. Respecto del segundo problema jurídico, relacionado con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Departamento de 10 Págs. 25 y ss 2_RADICACIONDELPROCESO_01DEMANDA60(.pdf) NroActua 1 índice 1 Samai actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2022-00006-01 16 Casanare, es claro que de conformidad con los artículos 411 y 512 de la Ley 91 de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desde su creación tiene como objetivo, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, al punto que en el artículo 3 ibidem, se determinó que para el manejo de los recursos se suscribiría un contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta. 11.7.
Sobre el trámite para el reconocimiento pensional, el Decreto 2831 de 2005, especialmente en el artículo 3º13 y 4º14, impone como gestión a cargo de las entidades territoriales, elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional, para aprobación de la sociedad fiduciaria, y con posterioridad a ello la suscripción de la resolución final, dejando a cargo del FOMAG, la determinación de la procedencia o no de la prestación económica de los docentes y la asunción de la misma. 11.8.
Al respecto, el Consejo de Estado15 ha indicado: “(…) según la Ley 91 de 1989 relativa a la creación del aludido fondo, así como en atención a la reglamentación de los trámites que le son propios, prevista en los 11 «[…] Artículo 4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella.
Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos.
El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica 12 Artículo 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado […]» 13 «[…] ARTÍCULO 3° Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.
Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2.
Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente. 3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo. 4.
Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley. 5.
Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme. 14 Artículo 4°.
Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. 15 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección A. C.P. Jorge Iván Duqye Gutiérrez. Providencia del 18 de septiembre de 2025. Radicación: 15001-23-33-000-2021-00343-01 (0398-2025). Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2022-00006-01 17 Decretos 1775 de 1990 y 2831 de 2005, para la Sala es claro, conservando la postura pacífica de esta corporación sobre la materia, que las autoridades locales en las actuaciones de concesión de prerrogativas como las pensiones del magisterio, solo intervienen a título de facilitadores para elaborar un proyecto de acto administrativo, mas no para emitir una decisión unilateral y propia frente al otorgamiento del derecho.
Es decir, la normativa aplicable a este caso nunca ha delegado en las entidades territoriales la facultad para reconocer o no una pensión ordinaria de jubilación de los educadores afiliados al FOMAG. Por el contrario, en virtud de la aprobación por parte de este último, es evidente que aquel fondo adscrito al Ministerio de Educación Nacional, actuando a través de su administrador fiduciario, es quien detenta la potestad para definir las condiciones, la liquidación y todos los aspectos propios de la prerrogativa bajo estudio, tal como sería su fecha de efectividad, pues la manifestación de voluntad que finalmente produce efectos es la del referido ente nacional y no la del territorial.” 11.9.
En este orden, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Departamento de Casanare, al no ser el encargado del reconocimiento de la prestación social, y por cuanto no percibió directamente aportes del demandante durante su vida laboral. 11.10. Por lo anterior, se modificara el ordinal primero de la sentencia de primer grado, declarando probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Departamento de Casanare y confirmando en lo demás la sentencia objeto de la alzada. 11.11.
Finalmente, respecto de la solicitud presentada por el demandante, el 20 de enero de 2026, es preciso indicar que como no se interpuso inicialmente como recurso y se presentó con posterioridad al vencimiento de la ejecutoria del auto que admitió la apelación16, la misma resulta extemporánea, por lo que no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno al respecto. 12.
COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA17, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular, ni elemento de juicio que así lo amerite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal PRIMERO de la sentencia de primera instancia proferida el 29 de agosto de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: 16 28 de noviembre de 2025 17 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS.
Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2022-00006-01 18 “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa planteada por el Departamento de Casanare, por lo indicado en la parte motiva.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor. Aprobado en Sala de la fecha, acta 11
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la sala. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.