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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-001-2023-00005-01

Ponente: Leonardo Galeano Guevara

Fecha: 2026-02-12

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARY ISABEL ARAQUE PLAZAS Demandado: HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA - HORO Radicado: 85001-3333-001-2023-00005-01 Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.

OBJETO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de presentación de la demanda 19-12-2022 7ED_004ACTAREPARTOPDF(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai actuación de primera instancia Fecha de reparto de la demanda 16-01-2023 7ED_004ACTAREPARTOPDF(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai actuación de primera instancia Auto admite demanda 13-04-2023 8ED_005AUTOADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 3 Índice 3 Samai actuación de primera instancia Notificación admisión demanda 5-07-2023 10ED_007NOTIFICACIONPERSO(.p df) NroActua 3 Índice 3 SAMAI actuación de primera instancia. Contestación demanda 17-08-2023 1ED_008CONTESTACIONHOROP(. pdf) NroActua 3 Índice 3 SAMAI actuación de primera instancia. Auto avoca conocimiento 19-04-2024 Índice 6 SAMAI actuación de primera instancia. Auto tener por contestada demanda, 11-06-2024 Índice 13 SAMAI actuación de primera instancia. Auto declara saneado el proceso, fija litigio, tener como pruebas los 18-10-2024 Índice 23 SAMAI actuación de primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2023-00005-01 2 documentos aportados Auto mantener lo decidido en auto del 18-10-2024 11-02-2025 Índice 33 SAMAI actuación de primera instancia Auto corre traslado a las partes para rendir alegatos de conclusión 30-05-2025 Índice 38 SAMAI actuación de primera instancia Sentencia primera instancia 10-09-2025 Índice 47 SAMAI actuación de primera instancia. Notificación sentencia 11-09-2025 Índice 48 SAMAI expediente de primera instancia. Recurso de apelación parte demandada 24-09-2025 Índice 52 SAMAI expediente de primera instancia. Auto concede recurso de apelación 6-11-2025 Índice 54 SAMAI expediente de primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 13-11-2025 Índice 05 SAMAI expediente de segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 14-11-2025 Índices 007 y 008 SAMAI expediente digital segunda instancia. 3.

ANTECEDENTES 3.1. La señora MARY ISABEL ARAQUE PLAZAS, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA - HORO, en la cual formuló las siguientes pretensiones: 3.1.1. Declarar la nulidad del acto administrativo denominado remisión de respuesta derecho de petición, comunicación interna con SERIE 304 y SUBSERIE 137, expedido el 24 de agosto de 2022, por la Oficina de Talento Humano del Hospital Regional de la Orinoquía ESE, notificado el mismo día. 3.1.2.

Como consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada a reconocer la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante y el Hospital Regional de la Orinoquía ESE, desde el 2 de enero de 2007 al 30 de noviembre de 2022, cuando estuvo trabajando como auxiliar de enfermería. Adicionalmente solicita el pago de acreencias laborales con base en el salario que debía recibir la demandante, sin retención en la fuente y demás descuentos que realizaba el Hospital demandado, los valores correspondientes a descanso remunerado, dominicales y festivos, prima de servicios, cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización del numeral 3º del artículo 1º de la Ley 52 de 1975. 3.1.3.

Solicita la afiliación y pago de aportes pensionales a un fondo de pensiones, durante el interregno señalado o subsidiariamente, el reconocimiento Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2023-00005-01 3 y pago a favor de la demandante de la pensión sanción contemplada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. 3.2.

Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: 3.2.1. La señora MARY ISABEL ARAQUE PLAZAS, prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA ESE, del 2 de enero de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2022, por medio de contratos de prestación de servicios. 3.2.2. Que la demandante laboró sin solución de continuidad en el Hospital Regional de la Orinoquía, cumplía horarios, recibía órdenes, acataba procedimientos, como la estrategia IAMI, cumplía turnos de disponibilidad, portaba el uniforme institucional en los horarios de atención. 3.2.3.

La actora no tenía autonomía en el desarrollo de sus actividades. 3.2.4. El 25 de agosto de 2023, la demandante recibió por parte de la Dra. Johanna Velandia, jefe de la oficina jurídica del Hospital Regional de la Orinoquía, Resolución SERIE 304 y SUBSERIE 137 del 24 de agosto de 2022, respuesta negativa de fondo a las peticiones radicada, el 15 de febrero del mismo año, en la que solicitaba una remuneración justa, equitativa y proporcional a sus labores. 3.2.5.

El 10 de noviembre de 2023, la demandante presentó reclamación ante la demandada, solicitando se reconociera que durante el tiempo que cumplió la relación laboral, estuvo contratada por medio de un contrato de trabajo con prestaciones sociales, vacaciones y seguridad social integral y no mediante contrato de prestación de servicios. 3.2.6.

La demandada no efectúo pronunciamiento al respecto, no obstante, ante la orden de tutela impetrada por la demandante, el Dr. Iván Andrés Pérez Granados, a través de la Resolución con SERIE 102.68 y SUBSERIE 743 del 9 de diciembre de 2022, en respuesta a la reclamación administrativa, no accedió a las pretensiones. 3.2.7. Durante la vigencia de la relación laboral, no le fueron pagadas las primas de servicios, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, dominicales y festivos y los demás conceptos laborales a los que tenía derecho. 4.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 4.1. Citó como normas violadas los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, 4.2. Señala que la demandante cumple con todos los elementos esenciales para la existencia de un contrato de trabajo, por lo que tiene derecho al reconocimiento de una relación laboral por el interregno solicitado, durante el cual se desempeñó como auxiliar de enfermería.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5.1. HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA - HORO Se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso como excepciones: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2023-00005-01 4 (i) Inexistencia de los elementos constitutivos del contrato de trabajo: no existe material probatorio que dé lugar a afirmar que en el caso de la demandante existió subordinación respecto del Hospital Regional de la Orinoquía ESE, durante la ejecución de cada uno de los contratos.

(ii) Prevalencia del contrato de prestación de servicios por inexistencia del elemento subordinación: en el caso sub examine no existió subordinación de la demandante respecto del Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E., por lo cual, se tiene que la presunción de que trata el inciso segundo del ordinal 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 mantiene su integridad.

(iii) Prescripción trienal: de conformidad con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, los cuales establecen el término prescriptivo de los derechos reclamados. (iv) Compensación: En caso de acogerse las pretensiones de la demanda, debe darse compensación teniendo en cuenta la retribución percibida por la demandante a título de honorarios.

(v) Innominada o genérica.

6. EL FALLO APELADO 6.1. Sentencia del 10 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 304.1437 de 24 de agosto de 2022 y del oficio No. 102.68 de 9 de diciembre de 2022, mediante los cuales el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA negó la petición de reconocimiento de salarios y prestaciones sociales a la señora MARY ISABEL ARAQUE PLAZAS.

SEGUNDO: DECLARAR que se configuró una relación laboral entre el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA - HORO y la señora MARY ISABEL ARAQUE PLAZAS, comprendida del 2 de enero de 2007 al 30 de noviembre de 2022, sin solución de continuidad.

TERCERO: DECLARAR que no operó el fenómeno de prescripción, si se tiene en cuenta que la actora presentó reclamación administrativa dentro de los 3 años siguientes a la finalización del vínculo contractual.

CUARTO: Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA - HORO a: ✓ Pagar a la demandante las prestaciones sociales legales a que tiene derecho causadas durante los periodos comprendidos desde el 2 de enero de 2007 al 30 de noviembre de 2022, esto es, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías y las demás que devengue un empleado de planta con funciones similares, valores que deben calcularse sobre los honorarios pactados en cada contrato de prestación de servicios celebrado entre el actor y la accionada por los periodos referidos. ✓ Pagar al FONDO DE PENSIONES al que se encuentre afiliada la señora MARY ISABEL ARAQUE PLAZAS., los aportes a pensión que resulten de cargo del empleador, si no se han realizado, o la diferencia entre los aportes cotizados por ella con base en el valor pactado en cada periodo como honorarios en los contratos suscritos entre las partes, entre el 2 de enero de 2007 al 30 de noviembre de 2022.

Para estos efectos, la demandante DEBERÁ acreditar las cotizaciones que realizó al Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2023-00005-01 5 mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, con la salvedad de que en caso de no haberse realizado o de existir diferencia en su contra, tendrá la carga de pagar o completar el porcentaje que le correspondía como empleado.

La entidad DEBERÁ pagar la deuda completa al Fondo correspondiente y descontar de la condena neta, lo que le corresponda a la demandante por la diferencia del porcentaje que le incumbía consignar a su fondo pensional o aquellos aportes, que no haya efectuado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Los intereses que se causen en el fondo pensional del actor por dicho concepto serán cancelados por la entidad demandada.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia…” 6.2. Para tomar esta determinación, señaló: La prestación personal del servicio se acredito con los contratos suscritos por la demandante con el Hospital Regional de la Orinoquía – HORO, celebrados principalmente para el apoyo en la prestación de la atención en salud de los pacientes asignados por la entidad.

En cada uno de los contratos de prestación de servicios se pactó su valor y forma de pago, lo que se entiende como remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, pagado por mensualidades vencidas. Respecto de la subordinación, indica que, aunque no se practicó prueba testimonial en este caso, teniendo en cuenta la naturaleza de las labores adelantadas, la misionalidad de la entidad en la que las ejecutó y lo indicado en precedencia, es claro, que se configura el elemento de subordinación máxime cuando los contratos suscritos mantuvieron el mismo o similar objeto contractual, con lo cual se desvirtúa la temporalidad propia de este tipo de contratos según se establece en la Ley 80 de 1993 pues es evidente la continuidad en la ejecución de las labores por parte de la demandante, siendo claro que los contratos objeto de este proceso no son ocasionales sino permanentes, pues van desde 2007 a 2022, con la cual se cumplen los presupuestos e indicios señalados en la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021, en lo que atañe al lugar de trabajo, cumplimiento de horario, dirección y control efectivo de las actividades y la ausencia de temporalidad de los vínculos contractuales.

En cuanto atañe a la prescripción, se advierte que el último contrato suscrito por la actora finalizó el 30 de noviembre de 2022 y presentó reclamación administrativa ante la demandada dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo contractual, por lo que no se configura. La relación laboral se dio sin solución de continuidad del 2 de enero de 2007 al 30 de noviembre de 2022, periodo sobre el cual la entidad demandada debe reconocer y pagar los conceptos salariales y prestacionales que devengue una persona que ejerza actividades afines a la demandante en tal entidad.

Para la liquidación debe tenerse en cuenta el valor de los honorarios pactados en cada uno de los contratos. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2023-00005-01 6 No es viable acceder al reconocimiento y pago de descanso remunerado, ni recargos, porque no fueron acreditados. Sobre los aportes a pensión, de acuerdo con la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, el IBC se calculará sobre los honorarios pactados en cada uno de los contratos, debiendo cotizar el fondo de pensiones al que se encuentre la demandante afiliada.

La demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó a pensiones, con la salvedad que en caso de no haberse realizado o existir diferencia, tendrá la carga de pagar o completar el porcentaje que le correspondía como empleado.

7. EL RECURSO DE APELACIÓN 7.1. La parte demandada, apeló la sentencia inicial, presentando los siguientes argumentos resumidos así: 7.2. En el presente caso no existe prueba alguna de que la parte demandada hubiera ejercido facultades típicas de la Subordinación, como ius variandi, modificación unilateral de horarios, funciones o lugar de prestación, poder disciplinario, materializado en sanciones, memorandos, llamados de atención y control jerárquico intensivo, reflejado en evaluaciones laborales propias de los empleados públicos. 7.3.

El a quo otorgó mérito probatorio a documentos que reflejan únicamente la programación de turnos o cumplimiento de protocolos institucionales, sin confrontarlos con otros medios de convicción que desvirtúan la subordinación. No existe en el expediente constancia de sanciones disciplinarias, reglamento laboral aplicado a la demandante o actos de autoridad propios de un empleador. 7.4.

Señala que lo que se acreditó fue una coordinación técnica propia de la ejecución de contratos de prestación de servicios en el sector salud. 7.5. Del artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993, se deriva una presunción legal de no laboralidad, la cual fue desconocida por la a quo, por cuanto solo basto con identificar la continuidad contractual y la sujeción a protocolos institucionales para concluir la existencia de un contrato realidad, es decir que se invirtió la carga probatoria, trasladando al Hospital demandado, la obligación de demostrar la inexistencia de relación laboral. 7.6.

Señala que la demandante solicitó el reconocimiento de acreencias desde 2007, sin embargo, para el momento de presentación de la demanda (19 de diciembre de 2022), todos los derechos anteriores al 19 de diciembre de 2019, se encontraban prescritos. 7.7. Respecto a la excepción de compensación, indica que tal como lo indicó el Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 23 de abril de 2015 (Exp. 05001-23-31- 000-2005-00669-01), en los eventos en que se reconozca contrato realidad, debe realizarse la deducción de los valores percibidos como honorarios para evitar doble pago. 7.8.

La a quo omitió analizar el impacto fiscal de ordenar el pago retroactivo de más de 15 años de salarios, prestaciones y aportes pensionales, en tanto la demandada no cuenta con apropiaciones retroactivas para cubrir una condena de esa magnitud, existe riesgo de comprometer recursos de destinación específica (salud, seguridad social), se debe evitar condenas que pongan en Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2023-00005-01 7 riesgo la sostenibilidad de los servicios públicos esenciales. 7.9.

Solicita revocar la sentencia de primera instancia y subsidiariamente, declarar la prescripción trienal de las acreencias anteriores al 19 de diciembre de 2019, ordenar la compensación entre honorarios percibidos y valores que llegaren a reconocerse a título de salarios y prestaciones sociales y limitar la condena a efectos constitutivos hacía futuro, absteniéndose de ordenar pagos retroactivos desproporcionados que afecten la sostenibilidad fiscal de la entidad y excluyendo cualquier condena en costas. 7.10.

Adicionalmente solicita la nulidad parcial de la sentencia apelada, por omisión de las excepciones de prescripción y compensación, en aplicación de los artículos 170 del CPACA y 281 del CGP, y que se tenga en cuenta, los principios de igualdad y sostenibilidad fiscal, a fin de modular los efectos del eventual fallo condenatorio. 7.11.

Sin pronunciamiento de la parte demandada y del Ministerio Público.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 13 de noviembre de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto. No hubo pronunciamiento de los extremos procesales.

9. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.1 COMPETENCIA El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 10 de septiembre de 2025 fue proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal.

9.2. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es procedente revocar la decisión de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, atendiendo a que entre las partes no existió una verdadera relación laboral, por cuanto no se configuró el elemento de subordinación en la labor desarrollada por la demandante para la entidad demandada? ¿Existen derechos laborales afectados por el fenómeno de la prescripción extintiva?

9.3. CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL. 9.3.1. Principio de la realidad sobre las formalidades en materia laboral Señala el artículo 2.º superior, que uno de los fines esenciales del Estado es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes prescritos en la Constitución Política. Bajo este precepto, el artículo 4.º dispone que ese estatuto se erige como norma de normas, y por lo mismo, cualquier incompatibilidad entre la Carta Política y cualquier otra norma jurídica (ley, contrato, etc.) deberá ser resuelto con arreglo a las disposiciones constitucionales cuyo acatamiento y observancia corresponde a todos.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2023-00005-01 8 En el ámbito laboral, aparecen los artículos 25 y 53 de la Constitución, el primero de ellos establece que el trabajo goza de la especial protección del Estado; que debe entenderse al menos en la forma sucintamente enunciada en el artículo 53 así: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.

La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” (Resaltado fuera de texto) Como se ve, en armonía con el derecho a la igualdad1, y de cara al derecho irrenunciable a la seguridad social previsto en el artículo 48 superior, el transcrito artículo 53 establece el principio mínimo fundamental de la primacía de la realidad sobre las formalidades legales que en el caso que nos ocupan, es claramente aplicable al análisis de controversias en las cuales las formalidades reflejen una situación (relación contractual) mientras que las partes alegan la configuración de una realidad diferente (vinculación laboral).

En este tipo de discusiones, es indispensable acreditar idóneamente lo primero, a fin de que, en el marco del debate judicial, se establezca la eventual configuración de lo segundo. Para tal fin, cobra especial relevancia el artículo 32 de la Ley núm. 80 de 1993 que prevé que los contratos de prestación de servicios sólo proceden cuando las necesidades del servicio no pueden satisfacerse con personal de planta o requieren conocimientos especializados, y deben celebrarse por el término estrictamente indispensable, pues si la necesidad del servicio se extiende indefinidamente en el tiempo, se desdibuja la temporalidad inherente a los contratos de prestación de servicios. 9.3.2.

El Consejo de Estado, indica que resulta valido afirmar que debe primar la realidad sobre las formalidades, campo en el cual incluso la tercerización de la contratación puede ser desvirtuada. En consonancia con los planteamientos 1 Predicable en el presente caso respecto de los empleados públicos de planta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y los contratistas de dicha entidad –entre ellos mi mandante–, quienes pese a desempeñar las mismas o similares funciones y en equivalentes condiciones de subordinación un mismo trabajo, se caracterizan por ser remunerados en distinta forma, ya que los primeros tenían derecho a todo el factor prestacional y a las cesantías y vacaciones que mi poderdante jamás recibió ni disfrutó. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2023-00005-01 9 esbozados en precedencia, sobre lo que la doctrina ha denominado “contrato realidad” esta Corporación ha señalado: “El tema del contrato de prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales; sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, analizó la diferencia entre tal contrato y el de carácter laboral.

Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a dicha relación. Al respecto, esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 por el Dr. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador.

Tal tesis, se contrapone a la Jurisprudencia anterior en la que se sostuvo que entre contratante y contratista podía existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que concurra un sometimiento a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o de tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de subordinación. Así se estipuló en sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 18 de noviembre de 2003, Rad.

IJ-0039 M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. El razonamiento fue replanteado por la Sección Segunda, que en fallos como el inicialmente citado del 23 de junio de 2005, volvió a la tesis primigenia que había sido trazada ya desde la sentencia del 18 de marzo de 1999, con ponencia del Magistrado Flavio Rodríguez Arce (Exp. 11722 – 1198/98). De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se recoge, que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos inicialmente referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.”2 9.3.3.

El Consejo de Estado3 en sentencia reciente recordó pautas frente a las relaciones laborales que se encubren mediante contratos de prestación de servicios, de las cuales se destacan las siguientes: “-El término para exigir el reconocimiento de una relación laboral con el Estado es de tres años contados a partir de la terminación del vínculo contractual, y que pasado dicho tiempo se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella. - En los casos donde existe interrupción entre los contratos de prestación de servicios y en su ejecución, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización. 2 Consejo de Estado.

Sala de lo contencioso administrativo. Sección Segunda. Subsección "A". Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010). Consejero ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación número: 85001-23-31-000-2003-00015-01(1413-08). Actor: ERIKA MARIA NOVOA CABALLERO. Demandado: CAPRESOCA E.P.S. 3 Consejo de Estado. Sección Segunda.

Subsección A. C.P. Jorge Iván Duqye Gutiérrez. Providencia del 23 de octubre de 2025. Radicación: 17001-23-33-000-2017-00644-01 (4357-2021) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2023-00005-01 10 - Para tales efectos, la solución de continuidad está orientada por un término de treinta días hábiles entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, el cual puede flexibilizarse según las circunstancias especiales de cada caso. - Las reclamaciones sobre los aportes pensionales con destino al Sistema General de Seguridad Social no están sujetas a la caducidad ni al requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial y no hay lugar a la devolución de los dineros que haya pagado el contratista por este concepto o por el de salud. - Una vez establecida la existencia del vínculo laboral, el juez debe pronunciarse sobre los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, así no lo haya solicitado la parte interesada. - El término estrictamente indispensable es el que aparece expresamente en los estudios previos y el objeto del contrato, el cual es esencialmente temporal. - Corresponde, por regla general a la parte actora demostrar, que en la ejecución del contrato se configuraron los elementos propios de una relación laboral.” (Resaltado fuera del texto). 9.3.4.

Ahora bien, el Consejo de Estado, ha indicado que el requisito de subordinación difiere del de coordinación, en los siguientes términos4: “En este punto es del caso precisar que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.5 Lo anterior difiere de la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle.

En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia. 9.3.4. Sobre la subordinación continuada, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 20216 indicó: 102.

De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.[28] 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, providencia del 17 de febrero de 2022, radicación: 81001-23-39-000-2017- 00036-01 (1138-2019) 5 Sentencia del 4 de marzo de 2021, expediente 81001-23-39-000-2016-00118-01(1717-18), M. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 6 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación de jurisprudencia conforme al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, del 9 de septiembre de 2021, RADICADO 05001- 23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2023-00005-01 11 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,[29] la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2023-00005-01 12 contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 9.3.5.

Adicionalmente en la sentencia en referencia el Consejo de Estado7, sintetizó las siguientes reglas de unificación: “167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.

La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.

La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” 10.

HECHOS PROBADOS 10.1. Entre las partes se suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios8: Contrat o Honorarios y duración Fecha de inicio Fecha de terminación Objeto del contrato 1 0057 $2.415.000 2 meses 02/01/2007 28/02/2007 Desarrollar actividades relacionadas con la prestación de servicios de salud como auxiliar de enfermería para el Hospital de Yopal ESE 2 0373 $6.037.500 5 meses 01/03/2007 31/07/2007 Prestar servicios de salud en actividades de enfermería en las áreas de internación, consulta externa, cirugía y urgencias del Hospital de Yopal ESE 3 0736 $6.037.500 5 meses 01/08/2007 31/12/2007 7 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación de jurisprudencia conforme al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, del 9 de septiembre de 2021, RADICADO 05001- 23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) 8 024ATestigoDocumental(.pdf) NroActua 19 Índice 19 Samai actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2023-00005-01 13 4 0058 $2.415.000 2 meses 02/01/2008 01/03/2008 Prestar servicios de salud desarrollando actividades de enfermería para el Hospital de Yopal ESE 5 0416 $1.207.500 1 mes 03/03/2008 31/03/2008 6 0546 $3.622.500 3 meses 01/04/2008 30/06/2008 7 0828 $3.622.500 3 meses 01/07/2008 30/09/2008 8 1249 $1.207.500 1 mes 01/10/2008 31/10/2008 9 1561 $1.207.500 1 mes 31/10/2008 30/11/2008 10 1819 $1.207.500 1 mes 01/12/2008 31/12/2008 11 0179 $3.804.000 3 meses 02/01/2009 31/03/2009 12 0691 $3.804.000 3 meses 01/04/2009 30/06/2009 13 1146 $3.804.000 3 meses 01/07/2009 30/09/2009 14 1625 $3.804.000 3 meses 01/10/2009 31/12/2009 Prestar servicios de salud desarrollando actividades de enfermería para el Hospital de Yopal ESE 15 0197 $3.918.120 3 meses 02/01/2010 31/03/2010 16 0680 $5.224.160 4 meses 01/04/2010 31/07/2010 17 1204 $2.612.080 2 meses 02/08/2010 30/09/2010 18 1622 $3.918.120 3 meses 01/10/2010 31/12/2010 19 0206 $4.051.336 3 meses 03/01/2011 31/03/2011 20 0665 $2.700.890 2 meses 01/04/2011 31/05/2011 21 1040 $5.401. 780 por 4 meses 01/06/2011 30/09/2011 22 1560 $1.350.445 1 mes 01/10/2011 31/10/2011 23 1848 $2.700.890 2 meses 01/11/2011 31/12/2011 24 0192 $2. 781.918 2 meses 02/01/2012 29/02/2012 25 0659 $2. 781.918 2 meses 01/03/2012 30/04/2012 26 1064 $2. 781.918 2 meses 01/05/2012 30/06/2012 27 1455 $2. 781.918 2 meses 01/07/2012 31/08/2012 28 1865 $5.563.836 4 meses 01/09/2012 31/12/2012 29 0157 $5.563.836 4 meses 01/01/2013 30/04/2013 30 0666 $11.127.672 8 meses 01/05/2013 31/12/2013 31 0128 $13.394.934 9 meses 01/01/2014 30/09/2014 32 0832 $4.464.978 3 meses 01/10/2014 31/12/2014 33 0226 $6.072.368 3 meses 01/01/2015 30/04/2015 34 0721 $3.036.184 2 meses 01/05/2015 30/06/2015 35 1377 $4.554.276 3 meses 01/07/2015 30/09/2015 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2023-00005-01 14 36 1821 $4.554.276 3 meses 01/10/2015 31/12/2015 Prestar servicios de salud desarrollando actividades de enfermería para el Hospital de Yopal ESE 37 0131 $6.072.368 4 meses 01/01/2016 30/04/2016 38 0739 $4.554.276 3 meses 01/05/2016 31/07/2016 39 1344 $3.036.184 2 meses 01/08/2016 30/09/2016 40 1804 $4.554.276 3 meses 01/10/2016 31/12/2016 41 136 $5.400.000 4 meses 01/01/2017 30/04/2017 42 786 $2.745.000 2 meses 01/05/2017 30/06/2017 43 1566 $6.255.000 4 meses y 15 días 01/07/2017 15/11/2017 44 2232 $2.070.000 1 mes y 15 días 16/11/2017 31/12/2017 45 166 $10.276.000 7 meses 01/01/2018 31/07/2018 46 1370 $7.340.000 4 meses 01/08/2018 31/12/2018 47 207 $17,616.000 12 meses 01/01/2019 31/12/2019 48 229 $18,320.640 12 meses 01/01/2020 31/12/2020 49 414 $19.053.468 12 meses 01/01/2021 31/12/2021 50 462 $17.465.679 11 meses 01/01/2022 30/11/2022 10.2.

No se verifican interregnos de interrupción de la prestación del servicio de la demandante, respecto de la demandada, entre contratos: 10.3. De conformidad con los sendos contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, las funciones de la demandante como auxiliar de enfermería fueron: “ 1. Brindar atención de enfermería a los usuarios de acuerdo a los protocolos institucionales, política de seguridad del paciente y normas de bioseguridad de la institución. 2.

Acatar las instrucciones que durante el desarrollo del contrato se le impartan por parte del Hospital de Yopal. 3. Dar la información oportuna y fidedigna al equipo de trabajo relacionado con las actividades de enfermería realizados a los pacientes y en el servicio. 4. Recibir y atender al usuario del servicio con amabilidad, calidez y oportunidad. 5.

Realizar el acompañamiento de los usuarios en la dieta ordenada y de acuerdo a protocolos institucionales 6. Realizar la administración de medicamentos, si la actividad fue delegada por la enfermera profesional, de acuerdo al protocolo de administración segura de medicamentos, conocer los medicamentos de alto riesgo, conocer los medicamentos Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2023-00005-01 15 lasa, realizar los registros en el sistema de información 7.

Apoyar los procedimientos de enfermería y medicina conservando los principios de asepsia y antisepsia y de acuerdo a los protocolos y normas de bioseguridad institucionales 8. Brindar información al usuario al ingreso, durante la hospitalización y durante el egreso hospitalario de forma clara, oportuna, y ética. Guardando la confidencialidad de la información y Buscando una adecuada satisfacción del usuario 9.

Dar la información oportuna y fidedigna al equipo de trabajo relacionado con las Actividades de enfermería realizadas los pacientes y en el servicio 10. Preparar al usuario para la atención médica y de enfermería, participando en realización de exámenes diagnósticos, procedimientos especiales, procedimientos quirúrgicos de acuerdo a los protocolos de enfermería institucionales. 11.

Conservar un ambiente adecuado para la atención de los pacientes y en adecuadas orden y aseo, ambiente laboral satisfactorio, humanización en la atención y realizando cumplimiento a la normatividad existente en la institución. 12. Informar, orientar y explicar al paciente la forma y el procedimiento a seguir para la atención y prestación del servicio. 13.

Ofrecer la información que precise el paciente y la familia 14. Realizar el acompañamiento de los usuarios hospitalizados que por su condición de salud requieran asistencia a las diferentes áreas del hospital en condiciones de seguridad y comodidad, evitando complicaciones potenciales. 15. Asegurar los cuidados necesarios para mantener la integridad del cadáver, así como la atención de la familia en el proceso del duelo hasta su traslado a la morgue. 16.

Realizar las actividades encaminadas a propiciar la seguridad del paciente en lo relacionado a garantizar la correcta identificación del paciente y las muestras de laboratorio 17. Cumplir con las normas de bioseguridad y protocolos establecidos por la institución. 18. Conocer y hacer cumplir las acciones encaminadas al cumplimiento de la estrategia IAMI, y AIEPI relacionadas a participación en las capacitaciones programadas relacionadas a la estrategia IAMII. 19.

Capacitar al usuario y familia en técnica de lactancia materna, ventajas de lactancia materna, fomento de la lactancia materna como alimento exclusivo hasta los 6 meses de edad del recién nacido, e inicio de alimentación complementaria. 20. Fortalecer la estrategia IAMII, en lo relacionado a la atención humanizada del trabajo de parto y parto, contacto piel a piel y fomento de la lactancia materna en la primera hora de nacimiento. 21.

Realizar los registros de enfermería en el sistema de información de forma clara, con datos exactos y completos y cumpliendo con la normatividad de diligenciamiento y custodia de la historia clínica. 22. Cumplir con el protocolo de custodia de las pertenencias del usuario y responder con los elementos en caso de pérdida 23. Conocer, respetar, cumplir y educar a los usuarios en deberes y derechos, lavado de manos, disposición de residuos, normas institucionales. 24.

Realizar la transferencia de la atención o cambio de turno de acuerdo a Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2023-00005-01 16 protocolo institucional. 25. Cumplir con el 100% del protocolo de higiene de manos 26. Realizar aseo de unidad, elementos de inmobiliario, carros de medicamentos, carros de paro, nevera y botiquín de acuerdo a protocolo de limpieza y desinfección. 27.

Al egreso del usuario brindar información relacionada a administración de medicamentos, cuidado en casa, alimentación, ejercicio, citas de control y signos de alarma. 28. Al egreso del paciente, realizar el traslado en silla de ruedas hasta el vehículo que lo transportará (ambulancia o taxi) en condiciones de seguridad y comodidad, evitando complicaciones potenciales. 29.

Operar y cuidar los equipos biomédicos asignados al servicio, según los manuales de funcionamiento y protocolo de limpieza y desinfección. 30. Mostrar disposición, colaboración y compañerismo con el equipo humano directo de trabajo. 31. Utilizar racional y sin ninguna clase de desperdicio, los insumos y elementos destinados para la atención de los pacientes. 32.

Participar en las reuniones realizadas relacionadas a eventos adversos y cumplir con las actividades asignadas en el plan de mejora en las fechas estipuladas. 33. Desarrollar las actividades objeto de la presente orden de prestación de servicios, con autonomía técnica y científica, sin ningún tipo de subordinación. 34. Cumplir con las normas internas institucionales relacionadas al uso del uniforme, horarios de atención, realización de la jornada laboral, entre otros. 35.

Responder fiscalmente por los costos generados de las glosas, que por mal diligenciamiento de la historia clínica y sus anexos 36. Participar y asistir en el 100% de las diferentes reuniones de carácter científico, educativo y administrativo programadas por las diferentes dependencias del Hospital. 37. Demás actividades asignadas para el desarrollo de su función 38.

Informar con 15 días de anterioridad la suspensión o terminación del contrato 39. Responder civil y fiscalmente por los bienes puestos a su disposición por la empresa para el cumplimiento del objeto contractual; en caso de pérdida, reponer el bien en las mismas condiciones o cancelar su valor comercial a la fecha de reposición. Si es daño, asumir los costos de su reparación. 40.

Dar cumplimiento al plan de turnos presentado por el contratista.” 10.4. El 25 de agosto de 20229, la demandada dio respuesta, mediante oficio núm. 102.68-491, en el que le indica a la demandante que por no tener relacion laboral, como los trabajadores oficiales, no hay lugar al pago de salarios y prestaciones sociales. 10.5. El 10 de noviembre de 202210, la demandante, por medio de apoderado judicial, presentó reclamación administrativa, para que se reconociera que 9 Págs. 1-4 5ED_002PRUEBASPDF(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai actuación de primera instancia 10 Págs. 5-10 5ED_002PRUEBASPDF(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2023-00005-01 17 durante su vinculación con la demandada se materializo un contrato de trabajo. 10.6.

El 9 de diciembre de 202211, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Hospital Regional De La Orinoquía - HORO respondió la reclamación del demandante, negando la solicitud efectuada respecto del reconocimiento de la relación laboral. 10.7. Planillas de turnos prestados por la demandante en favor del Hospital Regional De La Orinoquía – HORO12, en el interregno comprendido entre 2016 y 2022. 10.8.

En los estudios previos para los contratos se identificó la necesidad así: (i) 200613: (ii) 2012- 201514: (…) (iii) 2016- 202015: 11 Págs. 11 y 12 5ED_002PRUEBASPDF(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai actuación de primera instancia 12 Págs. 13-36 5ED_002PRUEBASPDF(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai actuación de primera instancia 13 024ATestigoDocumental(.pdf) NroActua 19 Índice 19 Samai actuación de primera instancia 14 024ATestigoDocumental(.pdf) NroActua 19 Índice 19 Samai actuación de primera instancia 15 024ATestigoDocumental(.pdf) NroActua 19 Índice 19 Samai actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2023-00005-01 18 (…)

11. CASO CONCRETO 11.1. La parte recurrente solicitó revocar la sentencia de primera instancia al considerar que no se acreditó el elemento de subordinación, por cuanto no existe prueba alguna, en la que se verifique que la demandada hubiese efectuado modificación unilateral de horarios, funciones o lugar de prestación, poder disciplinario, y que la programación de turnos solo acredita una coordinación técnica propia de la ejecución de los contratos de prestación de servicios en el sector salud. 11.2.

Inicialmente es preciso señalar que, no existe controversia respecto de: (i) la acreditación de la prestación personal del servicio del demandante a favor del Hospital Regional de la Orinoquía HORO, como auxiliar de enfermería y (ii) la remuneración que se refiere a los emolumentos recibidos por la contratista durante la ejecución de las actividades contratadas. 11.3.

Por otra parte, es claro que, atendiendo a los parámetros jurisprudenciales determinados por el Consejo de Estado, no se presentó interrupción entre contratos por lo que no se produjo solución de continuidad en el presente caso, concluyéndose así que existió un solo periodo contractual. 11.4. Entendido lo anterior, frente al elemento que se cierne la discusión es la existencia o no de subordinación del demandante respecto de la demandada, la cual en términos del artículo 23 del C.S.T., es la facultad del empleador de exigirle al trabajador “el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato”. 11.5.

Para lo anterior, se examinarán los soportes probatorios allegados al expediente, respecto de los diferentes ítems, sobre los que se cierne la subordinación: 11.5.1. Lugar de trabajo: De la lectura de los sendos contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, se establece que la demandante desarrolló el objeto contractual pactado con el Hospital Regional de la Orinoquía -HORO. 11.5.2.

La dirección y el control efectivo de las actividades a ejecutar: De la lectura de las obligaciones contractuales a cargo de la demandante, se desprende que las labores ejecutadas por la actora no fueron realizadas acorde Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2023-00005-01 19 al principio de autonomía y coordinación, por el contrario, se fundaron en la sujeción a las directrices otorgadas por sus jefes inmediatos relacionadas con las funciones a ejecutar, el lugar de desempeño, el cumplimiento de las normas internas institucionales relacionadas al uso del uniforme, horarios de atención, realización de la jornada laboral, entre otros.

Aunado a ello tal como se observa en las planillas de turnos, la demandante prestó su servicio en turnos de trabajo variables, en sujeción a lo ordenado en el contrato de prestación de servicios, que imponía dicho horario tal como lo debían cumplir los auxiliares de enfermería de planta sin ninguna distinción. En este punto es preciso señalar que el Consejo de Estado16, ha indicado sobre la función de enfermería: “(…) esta sección en decisiones previas ha reiterado que la labor de enfermería no puede desempeñarse de manera independiente y autónoma, pues quienes la ejercen no pueden, como se evidencia en el presente asunto, definir el lugar o el horario en que prestan sus servicios; ni tampoco suspender su ejecución sin que medie alguna justificación, pues, de hacerse, se pondría en riesgo la prestación del servicio de salud.

Aunado al hecho que, por regla general, la prestación de este servicio se encuentra regulado por las directrices que al respecto establezca el personal médico a cargo de los cuidados y tratamientos que requieran los pacientes a fin de garantizar de manera íntegra el servicio – derecho fundamental de la salud. De modo que, con todo, sobre la labor de enfermería recae, en principio, un indicio per se de subordinación, dirección y control en su ejecución17.” (Resaltado fuera del texto) Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado18, en sentencia reciente respecto del personal de auxiliar de enfermería, indicó: “(…) Es importante precisar, que esta Sección en oportunidades anteriores19 se ha referido a la labor de auxiliar de enfermería y ha señalado que esta no puede ejercerse de manera independiente y autónoma, porque estos profesionales de la salud no pueden definir por sí solos el lugar ni el horario en que prestan sus servicios ya que se encuentran supeditados al personal de salud al cual asisten, así como a sus directrices y órdenes frente a los cuidados especiales que requiere cada paciente y le son fijadas las condiciones de cómo asistirlos.” (Resaltado fuera del texto). 11.5.3.

Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral: La Ley 100 de 1993, en su artículo 194 reguló que “La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las empresas sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso, 16 Consejo de Estado.

Sección Segunda – Subsección A. Providencia del 23 de mayo de 2024. C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. Radicación: 66001-23-33-000-2017-00083-01 (2190-2020). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 21 de abril de 2016, expediente 2820-2014, magistrado ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez.

Reiterado en sentencia de 16 de junio de 2022, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicado interno 4679-2019. 18 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. C.P. Jorge Iván Duqye Gutiérrez. Providencia del 23 de octubre de 2025. Radicación: 17001-23-33-000-2017-00644-01 (4357-2021) 19 Ver, entre otras, las sentencias del 16 de junio de 2022, expediente 50001-23-33-000-2014-00227-01 (4679- 2019) y del 23 de mayo de 2024, expediente 66001-23-33-000-2017-00083-01 (2190-2020).

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2023-00005-01 20 sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo” y en su artículo 195 señaló el régimen jurídico indicando que “2. El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social.”. luego, en el Decreto 1876 de 1994 se estableció que el objeto de las empresas sociales del Estado “será la prestación de servicios de salud, entendidos como un servicio público a cargo del Estado y como parte integrante del sistema de seguridad social en salud”. 11.5.4.

El Consejo de Estado20, ha indicado sobre las actividades de enfermería: “De tal manera que, teniendo la E.S.E. Salud Pereira la función de prestación del servicio público de salud, se puede afirmar que las funciones ejecutadas por la aquí demandante a su servicio, tienen una relación directa con el objeto de la ESE y no podían ejecutarse de manera esporádica y a criterio de la contratista, dado el carácter asistencial de la actividad ejecutada; aunado al dicho de las testigos que con grado de certeza adujeron que las labores ejecutadas por la demandante eran similares a las que debían desarrollar los auxiliares de enfermería de planta de la entidad.

(…) En este orden, fuerza concluir que como quiera que la función de la demandada es la prestación del servicio público de salud, las funciones ejecutadas por la demandante, tienen relación directa con su objeto, y no se podían realizar esporádicamente, tal como se desprende también de los estudios previos en los que se identificó la necesidad en la contratación para señalar que el Hospital de Yopal “requiere la prestación de los servicios de auxiliares de enfermería ya que el personal de planta que existe actualmente en la entidad es insuficiente para el cumplimiento de dicha finalidad”, por lo que es claro que las funciones eran idénticas tanto de auxiliares de enfermería de planta como los de contratos de prestación de servicios.

Así las cosas es claro que se vislumbra el perfeccionamiento del elemento subordinación, fundamental para determinar la existencia de una relación laboral, sin que de ninguna forma pueda predicarse que las labores realizadas respondan a la materialización del principio de coordinación, que consiste en la sincronización de las actividades a una dependencia de la contratante, porque tal como se probó la demandante cumplió de manera subordinada, con la imposición de horarios, labores y lugar de prestación del servicio, tal como lo hicieron las demás auxiliares de enfermería vinculadas por contrato de trabajo o de planta.” 11.6.

Así las cosas, se encuentra probado el elemento de subordinación en este caso, cuyo cumplimiento correspondía ser demostrado por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del CGP21. 11.7. Por otra parte, el recurrente señala que, para el momento de presentación de la demanda, 19 de diciembre de 2022, todos los derechos anteriores al 19 de diciembre de 2019, estaban prescritos. 11.8.

Al respecto, observa la Sala que está comprobado que el último contrato suscrito entre la demandante y la demandada finalizó el 30 de noviembre de 2022 y la reclamación ante la entidad fue presentada el 10 de noviembre de 2022, mientras que la demanda fue radicada el 19 de diciembre de 2022, esto es dentro del término de 3 años contados a partir de la 20 Consejo de Estado.

Sección Segunda – Subsección A. Providencia del 23 de mayo de 2024. C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. Radicación: 66001-23-33-000-2017-00083-01 (2190-2020). 21 Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen… Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2023-00005-01 21 terminación de su vínculo contractual, por lo que es claro que no se perfeccionó la prescripción de derechos laborales. 11.9.

En torno a la excepción de compensación, el recurrente indica que el Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 23 de abril de 2015 (Exp. 05001-23-31- 000-2005-00669-01), en los eventos en que se reconozca contrato realidad, dispone realizar la deducción de los valores percibidos como honorarios para evitar doble pago. 11.10.

Frente a lo anterior, es preciso indicar que a la demandante no le fueron pagadas prestaciones sociales, vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, atendiendo a que fue vinculada mediante contratos de prestación de servicios, de tal forma que no procedía compensación alguna, en tanto lo único que le fue pagado fueron honorarios, y estos reemplazan el salario, los cuales deben ser tenidos en cuenta en la liquidación de aportes a pensión, y de los cuales se dispuso en primera instancia, el pago de diferencias de aportes a cargo del empleador, para lo que la señora Mary Isabel Araque Plazas debe acreditar las cotizaciones realizadas al sistema, a fin de determinar si existe también diferencia a su cargo. 11.11.

Respecto del impacto fiscal, ante la orden del pago del retroactivo, indica que la demandada no cuenta con apropiaciones retroactivas para cubrir una condena de esa magnitud, por lo que existe riesgo de comprometer recursos de destinación especifica, al respecto es preciso señalar que por ser esta una sentencia judicial, constituye título suficiente para ser debitada del presupuesto de gastos, por lo que la insuficiencia alegada, no es un argumento jurídico suficiente para desconocer la configuración de un verdadero contrato de trabajo entre las partes, bajo la primacía de la realidad, en tanto se refiere a un asunto propio de la ejecución de la sentencia. 11.12.

Sobre la solicitud de nulidad parcial de la sentencia por omisión en pronunciamiento de las excepciones de prescripción y compensación, se precisa que respecto de la prescripción se efectuó pronunciamiento en la sentencia de primera instancia y la de compensación, aunque no se indicó expresamente que no procedía, si se señaló porque razón se ordenaba el pago de prestaciones legales a favor de la accionante, quien solo devengó honorarios producto del contrato de prestación de servicios, en este orden no hay lugar a acceder a las razones de inconformidad de la alzada. 11.13.

En consecuencia, la sala confirmará la decisión de primera instancia. 12. COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA22, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la entidad demandada, ni elemento de juicio que así lo amerite.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 22 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2023-00005-01 22 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 10 de septiembre de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor. Aprobado en Sala de la fecha, acta 11

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la sala. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

Magistrada