REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-3333-001-2017-00089-01 Demandante: Jenny Durley Vargas Duran Demandado: Departamento de Casanare Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA CONTRATO REALIDAD/ PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO/DEMANDANTE NO PROBÓ SUPUESTOS FÁCTICOS Sentencia Segunda Instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 4 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 La señora Jenny Durley Vargas Duran, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de acceder a las siguientes pretensiones: Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1.1. Resolución 0324 de 22 de junio de 2016 expedida por el Departamento de Casanare que negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las respectivas prestaciones sociales. 1.1.2.
Resolución 0400 de 5 de septiembre de 2016 que resuelve recurso de reposición contra la anterior decisión. 1.1.3. Declarar que entre las partes existió una relación laboral semejante a una legal y reglamentaria propia de un servidor público en el lapso 1 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 11- 14 del consecutivo 000. Carpeta PRINCIPAL-Archivo: “000 JUEZ ADMINISTRATIVO-DEMANDA Y ANEXOS-JENNY DURLEY VARGAS-DEPARTAMENTO CASANARE.pdf”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00089-01 2 comprendido entre el 14 de febrero de 2012 y el 24 de diciembre de 2015. 1.1.4.
Declarar que hubo mala fe de la entidad demandada al vincular al actor mediante órdenes de prestación de servicios sucesivas. A título de restablecimiento del derecho ordenar a la entidad demandada: 1.1.5. Liquidar, reconocer y pagar los salarios insolutos en el periodo demandado. 1.1.6. Liquidar, reconocer y pagar los derechos convencionales reconocidos en actos administrativos a los empleados públicos del Departamento de Casanare, por el periodo aludido. 1.1.7.
Liquidar, reconocer y pagar los derechos laborales, prestaciones sociales y acreencias laborales adeudadas a la demandante por desempeñarse en la Oficina Asesora Jurídica del Departamento de Casanare en el interregno antedicho, previstas en los Decretos 1045 de 1978, 1042 de 1978, 451 de 1984, Ley 6 de 1945, 1071 de 2006, 70 de 1988, Decreto 1978 de 1989, 3135 de 1968, 627 de 2007, 1258 de 1959: i) vacaciones,: ii) prima de vacaciones; iii) bonificación por recreación; iv) auxilio de cesantías definitivas; v) intereses a las cesantías; vi) calzado y vestido de labor; vii) prima de navidad; viii) subsidio familiar; ix) bonificación por servicios prestados; x) auxilio de alimentación; xi) auxilio de transporte; xii) bonificación del 35% de salario. 1.1.8.
Sufragar la indemnización por no pago oportuno de prestaciones sociales conforme al artículo 11 de la Ley 6 de 1945 y artículo 1 del Decreto 797 de 1949. 1.1.9. Pagar la indemnización moratoria por no cancelar las cesantías conforme al artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990. 1.1.10 Pagar la indemnización moratoria por no consignar las cesantías al finalizar la relación laboral conforme al parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 1.1.11 Pagar los días laborados y no pagados denominados salarios insolutos relacionados en el hecho cuarto. 1.1.12 Pagar los aportes al sistema de seguridad social integral por el lapso laborado. 1.1.13 Reembolsar los dineros pagados por concepto de aportes a salud. 1.1.14 Reembolsar los dineros pagados por concepto de aportes a pensión. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00089-01 3 1.1.15 Reembolsar los descuentos efectuados por concepto de retención en la fuente equivalente al 10% de la retribución mensual en el periodo demandado. 1.1.16 Reembolsar los descuentos efectuados por concepto de reteica en la fuente equivalente al 10% de la retribución mensual en el periodo demandado. 1.1.17 Reconocer y pagar cualquier otro derecho laboral y/o prestacional y convencional generado en favor del demandante. 1.1.18 Indexar las sumas reconocidas con el IPC desde que fueron exigibles hasta la fecha de pago efectivo según el artículo 187 del C.C.A. 1.1.19 Cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 del C.C.A. 1.1.20 En caso de no pago oportuno liquidar los intereses comerciales y moratorios según el artículo 195 del C.C.A. 1.1.21 Condenar en costas. 1.1.22 Dictar acto administrativo dentro de los 30 días siguientes a la comunicación del fallo adoptando las medidas necesarias para su cumplimiento, junto con los intereses moratorios desde su ejecutoria hasta el pago de la condena. 1.1.23 Compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que inicie las investigaciones pertinentes a los servidores públicos que presuntamente incurrieron en falta gravísima según el artículo 48 de la Ley 734 de 2002. 1.1.24 Indexar la condena hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. 1.1.25 En caso de no pagar oportunamente, liquidar los intereses moratorios correspondientes. 1.1.26 Reconocer cualquier acreencia y/o derecho no solicitado en ejercicio del control constitucional conforme a los convenios ratificados por Colombia, entre ellos el C111. 1.1.27 Aplicar el principio iura novit curia y la sentencia CE-SUJ2 No 5 de 2016 radicación 23001-2333-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2005-16. 1.2.
HECHOS 2 Se concretan así: 2 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 3-11 del consecutivo 000. Carpeta PRINCIPAL-Archivo: “000 JUEZ ADMINISTRATIVO-DEMANDA Y ANEXOS-JENNY DURLEY VARGAS-DEPARTAMENTO CASANARE.pdf”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00089-01 4 1.2.1. La señora Jenny Durley Vargas Duran laboró para el departamento de Casanare desde el 14 de febrero del 2012 hasta el 24 de diciembre de 2015, de manera ininterrumpida, así: CONTRATO DURACIÓN REMUNERA CIÓN LAPSO SIN CONTRATO SIN REMUNERACIÓN VALOR SALARIOS INSOLUTOS OPS No 0266 14/02/2012 a 14/07/2012 (5 meses) $ 1.112.323 15-07-2012 al 26-09- 2012 (71 días) $ 2.632.498 OPS No 1619 27/09/2012 a 27/12/2012 (3 meses) $ 1.400.000 28-12-2012 al 28-01- 2013 (31 días) $ 1.446.667 OPS No 0308 29-01-2013 a 29-07-2013 (7 meses) $ 2.000.000 30-07-2013 al 0 15/09/2013 (47 días) $ 3.133.333 OPS No 1609 16/09/2013 a 16/12/2013 (3 meses) $ 1.400.000 17-12-2013 al 21-01- 2014 (37 días) $ 1.726.667 OPS No 0420 22-01-2014 a 22-07-2014 (6 meses) $ 1.400.000 23-07-2014 al 11-08- 2014 (19 días) $ 886.667 OPS No 1315 12-08-2014 a 12-11-2014 (3 meses) $ 1.400.000 13/11/2014 al 15/02/2014 (93 días) $ 4.340.000 OPS No 0579 16/02/2015 a 16/06/2015 (4 meses) $ 1.400.000 17/06/2015 a 22/06/2015 (7 días) $ 326.667 OPS No 1373 23-06-2015 a 23-10-2015 (4 meses) $ 1.400.000 0 días $ 0 Adicional OPS No 1373 24-10-2015 a 24-12-2015 (2 meses) $ 1.400.000 El 24 de diciembre de 2015 la entidad en forma unilateral termina el contrato $ 0 305 $ 14.492.498 1.2.2 La modalidad empleada por la entidad demandad fue el contrato de prestación de servicios. 1.2.3.
Entre un contrato y el otro existen periodos laborados por el demandante sin remuneración. 1.2.4. En forma unilateral e injustificada la entidad demandada finalizó la relación laboral el 24 de diciembre de 2015. 1.2.5. Se configuraron los elementos de una relación laboral, prestación personal del servicio en la oficina de planeación-Dirección de Bancos y programas y proyectos, asimismo en la oficina Asesora Jurídica del Departamento de Casanare y en la Secretaría General también en labores de archivo, utilizando sus recursos y medios; subordinación ya que cumplió horario impuesto por sus superiores de 8 am a 12m y de 2 pm a 6 pm, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00089-01 5 desempeñando funciones propias de un empleado público de planta, sin autonomía, y; una remuneración mensual. 1.2.6.
El actor cumplió funciones públicas y/o administrativas que requieren dedicación tiempo completo e implican dependencia, por tanto, no tuvo autonomía en el desempeño del servicio; cumplió funciones de un empleado público de Casanare. 1.2.7. El 22 de junio del 2016 reclamó el pago de derechos laborales, prestaciones sociales y demás acreencias laborales, con lo cual agotó el procedimiento administrativo. 1.2.8.
Mediante Resolución 0324 de 15 julio de 2016 el ente territorial negó la anterior petición. Esta decisión fue notificada el 8 de agosto de 2016. 1.2.9. El 19 de agosto de 2016 presentó recurso de reposición contra la anterior resolución. 1.2.10. La entidad negó dicho recurso a través de Resolución No 0400 del 5 de septiembre de 2016 aduciendo que no se probó la existencia de una relación laboral con la entidad territorial.
Esta decisión fue notificada por aviso el 3 de octubre de 2016. 1.3. Normas Violadas y Concepto de Violación3 Considera vulnerados los artículos 53, 122 y 125 de la Constitución Política. Asimismo, el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993; numeral 3 del artículo 46 de la Ley 734 de 2002; Decreto 797 de 1949. Aduce que el acto administrativo demandado vulnera el artículo 53 de la Constitución Política, ya que el departamento de Casanare utilizó el contrato de prestación de servicios como instrumento para desconocer principios mínimos fundamentales a igualdad de oportunidades para los trabajadores, trabajo igual, salario igual, irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos, garantía a la seguridad social. 3 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 14- 23 del consecutivo 000. Carpeta PRINCIPAL-Archivo: “000 JUEZ ADMINISTRATIVO-DEMANDA Y ANEXOS-JENNY DURLEY VARGAS-DEPARTAMENTO CASANARE.pdf”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00089-01 6 Igualmente, considera transgredido el principio de primacía de la realidad sobre las formas.
Aduce falsa motivación de los actos demandados, ya que, el departamento disfraza una verdadera relación laboral con un contrato de prestación de servicios y al vulnerar las normas en que debían fundarse, los actos fueron expedidos en forma irregular. También refiere desviación de poder con infracción a los artículos 2, 53, 13 y 25 de la Constitución, vulnerando derechos fundamentales del demandante.
La vinculación mediante contratos de prestación de servicios pretendió ocultar la existencia de una verdadera relación laboral con el propósito de desconocer derechos y acreencias laborales. Agrega que el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973 prevé que en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente; que la Ley 734 de 2002 establece como falta gravísima celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación. En sus alegatos4 desglosa los elementos del contrato de trabajo y sostiene que la prestación personal del servicio se probó a través de los contratos, evidenciándose, en su criterio, la falta de autonomía frente a órdenes de funcionarios del Departamento, tanto por documentos como testigos.
El salario, ya que los pagos eran mensuales, condicionados a la calidad y cantidad del trabajo realizado, siguiendo procedimientos y formatos propios de empleados de planta. Y la subordinación por cumplimiento de horarios, controles y órdenes específicas, pues el cargo implicaba funciones permanentes y rutinarias de la entidad, cumpliendo los mismos roles y reglas que los empleados oficiales.
Señala que las tareas realizadas eran propias y permanentes de la administración, conforme a la Ley de archivo 594 de 2000 y la Ley 80 de 1993 y no excepcionales. 1.4. Contestación de la demanda 4 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa el consecutivo 015. Carpeta PRINCIPAL-Archivo: “015 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN – JENNY DURLEY VARGAS DURÁN.pdf”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00089-01 7 1.4.1. Departamento de Casanare5 Se opone a todas las pretensiones de la demanda, ya que no hay prueba de una relación laboral según el artículo 53 Constitucional, solo se aportan contratos de prestación de servicios conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 81 del Decreto 1510 de 2013.
En consecuencia, no se prueban los 3 elementos de una relación laboral. Marca la diferencia entre las órdenes de prestación de servicios y los contratos de trabajo, las primeras no generan vínculo laboral ni prestaciones sociales y se celebran sólo por el tiempo necesario, cuando no hay personal de planta suficiente o se requieren conocimientos especializados.
Añade que el demandante suscribió contratos civiles, ejecutó actividades puntuales y recibió honorarios, no salario; no se evidencia subordinación, elemento imprescindible para la existencia de relación laboral y tampoco prueba de que haya desempeñado funciones reservadas a empleados públicos, menos aún con manual de funciones. Propone las siguientes excepciones: inexistencia del derecho demandado, ya que no se configura una relación laboral, no hay subordinación y el demandante actuó en forma independiente, prestando sus servicios de apoyo a la gestión en la Secretaría del Departamento de Casanare y no se cumplió el requisito de la carga de la prueba, pues no solo basta afirmar que existió dependencia, sino que esta se debe acreditar y que la única prueba es la copia de los contratos de prestación de servicios.
Refiere que las actuaciones de la entidad han sido de buena fe, conforme a la ley durante toda la contratación, no se le puede equiparar a un servidor público de planta y no existen llamado de atención que lo acrediten o la aplicación de un reglamento interno de trabajo. Asimismo, indica rompimiento del principio de la carga de la prueba, el demandante no cumplió con la obligación de probar los hechos en que basa sus pretensiones.
No existen pruebas que demuestren la existencia de una relación laboral, además para ser empleado de planta se deben cumplir otras formalidades legales tales como nombramiento y posesión. 5 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa el consecutivo 002. Carpeta PRINCIPAL-Archivo: “002 2017-098 contestación dda-pdf”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00089-01 8 Aduce inexistencia de subordinación, argumenta que la relación entre las partes fue contractual; la ejecución del contrato no tuvo vocación de permanencia, ni se dieron órdenes o actividades que la configuraran; que afirmar el cumplimiento de un horario de trabajo no es suficiente para probarlo.
Asimismo, refirió la prescripción conforme a la sentencia de unificación SUJ 2 No. 5 de 2016 del Consejo de Estado. 1.1. Sentencia de primera instancia6 El Juzgado de origen en sentencia del 4 de septiembre de 2025 negó las pretensiones de la demanda, considerando que, si bien se demostró la existencia de los dos elementos constitutivos de la relación laboral, prestación personal del servicio y remuneración, no ocurrió lo mismo con la subordinación. Encuentra acreditado que la señora Jenny Durley Vargas Durán, prestó sus servicios a favor del Departamento de Casanare, desde el día 14 de febrero de 2012 hasta el 24 de diciembre de 2015, mediante la suscripción de varios contratos de prestación de servicios; el 22 de junio de 2016 la actora presentó reclamación administrativa para reconocimiento de relación laboral y el consecuente pago de salarios y prestaciones; mediante Resolución No 0324 de 15 de julio 2016 la entidad demandada negó la petición referida señalando que no era procedente su reconocimiento ante la inexistencia de vínculo laboral por ser una relación contractual; la actora recurrió dicha decisión y mediante Resolución No. 0400 del 5 de septiembre de 2016 fue confirmada.
Analiza los testimonios recaudados y determina que las tachas formuladas no prosperan, por lo cual los valora en conjunto con las demás pruebas obrantes en el proceso. Sin embargo, examina con mayor rigor esas declaraciones, ya que dos testigos demandaron a la entidad territorial por acreencias laborales y otro laboró con la misma ocupando el cargo de jefe de la Oficina de Defensa Judicial.
Determina que la subordinación no fue probada, pese a que los testimonios y pruebas documentales refieren que la entidad le impuso al actor condiciones de tiempo, modo y lugar en que debía ejecutar sus funciones 6 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa el consecutivo 023. Carpeta PRINCIPAL-Archivo: “023 SentenciaPrimeraInstancia.pdf”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00089-01 9 horario 8 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., igual que el personal de planta; control del ingreso mediante chip y/o planilla; esto correspondía al ejercicio propio de actividades de supervisión del contrato y verificación del cumplimiento de obligaciones contractuales en la prestación de servicios administrativos, porque al verificar las actividades y obligaciones pactadas, le correspondía ordenar 24 metros lineales de documentos del archivo de gestión asignado a la Oficina Asesora jurídica del departamento de Casanare, integrar y organizar el archivo contractual de la serie de contratos y convenios de las vigencias 2007-2011.
Considera que no se puede confundir la autonomía del contratista en el desarrollo del objeto contractual con el desarrollo de sus actividades a su antojo, ya que existe la necesidad del servicio conforme al desarrollo del objeto institucional y ante la falta de personal de planta no es posible la ejecución de dichas actividades por fuera de los horarios requeridos por la entidad.
Explica que con los testimonios no se aporta evidencia de que la demandante recibiera órdenes para ejecutar el objeto contractual; los testigos refirieron que la señora Jenny Durley Vargas Durán desarrolló sus funciones y produjo documentos a través del aplicativo MECI-calidad, de obligatorio cumplimiento para contratistas y funcionarios; lo cual tampoco es ajeno al objeto contractual ya que se estipuló en el mismo y es un modelo que debían seguir todas las entidades públicas.
Precisa que en el acervo probatorio no se observa que la labor pudiera desempeñarse con servidores de planta, ni se acreditó que en la planta de personal del archivo existiera el cargo ocupado por la demandante; por tanto, no se incumplió con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Tampoco encontró llamados de atención, investigaciones disciplinarias, etc., que permitan establecer que la entidad demandada desplegó sobre la demandante poderes correctivos propios de un empleador, como tampoco se acredita requerimientos con los mismos fines.
En cambio, existió una coordinación de actividades entre contratante y contratista para desarrollar la actividad encomendada, lo cual incluye cumplir cierta intensidad horaria, recibir instrucciones del personal administrativo; aspectos que no implican la configuración de una relación laboral. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00089-01 10 En consecuencia, no encontró evidencia de contrato realidad en este asunto por no desvirtuarse la legalidad del acto administrativo demandado y ser una relación de carácter contractual según la Ley 80 de 1993 y niega las pretensiones de la demanda.
Por otra parte, condena en costas a la parte demandante aplicando el criterio subjetivo y fija como agencias en derecho, el valor de $1.299.326.00, equivalente al 1% de la cuantía del proceso, según el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. 1.2. Recurso de Apelación7 La parte demandante considera que el fallo no valoró en su integridad las pruebas y no aplicó los principios que rigen las relaciones laborales con el Estado, ya que prefirió la denominación formal de contrato de prestación de servicios antes que la realidad material y probada del vínculo; con ello desconoce el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas y la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Agrega que se interpretan los hechos sin exactitud y se valoran deficientemente las pruebas afectando los derechos laborales de la accionante. Por tanto, solicita revocar el fallo y acceder a las pretensiones. Alega que, con los testimonios de los señores Danilo Gaitán González y Merardo Salcedo Mariño y la prueba documental8 se prueba que la actora cumplía horario de 8:00 a.m. – 12:00 m. y 2:00 p.m. – 6:00 p.m.; solicitaba permiso para ausentarse, seguía directrices permanentes de funcionarios de la entidad y desarrollaba funciones propias de personal de planta, sin autonomía técnica ni independencia contractual.
Señala que se ignoraron estas evidencias reduciendo los hechos a actos de supervisión contractual con lo cual se niega la subordinación, el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y la jurisprudencia de las altas cortes, que determinan que el cumplimiento de horarios, la recepción de instrucciones permanentes y la ausencia de autonomía constituyen indicios de subordinación y configuran el contrato realidad.
Indica que el fallo atacado se centra en las O.P.S sin confrontarlas con los hechos 7 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa el consecutivo 026. Carpeta PRINCIPAL-Archivo: “026 MemorialPresentaRecursoApelación.pdf”. 8 Específicamente señala la obrante en los folios 35 a 39 y 43 a 47 del expediente digital.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00089-01 11 probados en el proceso, lo cual desconoce que la demandante desempeñó funciones propias de auxiliar de archivo y siguió directrices del Departamento Administrativo de Planeación, Dirección de Bancos de Programas y Proyectos, Oficina Jurídica y Secretaría General. Sostiene que se acreditan los indicios de subordinación, ya que la entidad con el estudio previo No 2015-00588 justifica la contratación por insuficiencia de la planta de personal; además reconoce que la organización documental es una labor estructural, ordinaria y permanente de la administración, propia del personal de planta y que se acude a una O.P.S para suplir esa carencia, lo cual viola la prohibición de desempeñar funciones de planta.
Aduce que la supervisión de los contratos estaba a cargo del jefe de la Oficina Asesora Jurídica y el control sobre la demandante no era una simple supervisión del producto final, sino de las tareas a desarrollar por el contratista. Esto desvirtúa la autonomía. Indica que se le exigían al contratista informes detallados de las actividades desarrolladas foliación de mínimo 30.000 unidades documentales, entre otras; aunado a los testimonios sobre el cumplimiento de horario y la solicitud de permisos son la prueba fáctica y documental de la subordinación, que el Juzgado redujo a simples actos de supervisión del contrato.
Refiere que el fallo incurre en un error sustancial al deducir que la ausencia de llamados de atención, investigaciones disciplinarias o requerimientos correctivos formales constituye prueba de inexistencia de subordinación; parte de una premisa equivocada pues desconoce que cuando se encubre una relación laboral bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, la administración no tiene la facultad de adelantar procesos disciplinarios ni imponer sanciones propias del régimen laboral.
Exigir la demostración de llamados de atención o sanciones disciplinarias para acreditar subordinación desconoce la verdadera naturaleza de este tipo de vínculos y desprotege a quienes han sido contratados bajo la figura del contrato de prestación de servicios, a pesar de existir una relación laboral. En su criterio, no pueden exigirse llamados de atención o procesos disciplinarios como condición para configurar la subordinación, pues ello ignora el principio de primacía de la realidad sobre las formas del artículo 53 Constitucional y propicia que las formas contractuales encubran las TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00089-01 12 verdaderas relaciones laborales; lo determinante no es el rótulo jurídico del contrato ni la imposición de sanciones disciplinarias formales, sino las condiciones reales en las que se presta el servicio.
Al respecto cita providencias de la Corte Constitucional9 y el Consejo de Estado10 que explican que la subordinación se configura sin que la ausencia de llamados de atención constituya prueba en contrario; solo basta que concurran unos elementos fácticos, horarios fijos, instrucciones permanentes, integración al aparato organizativo de la entidad, control directo del trabajo, ausencia de autonomía, entre otros, para que se configure la relación laboral.
Discute que en el expediente obran pruebas testimoniales y documentales que demuestran que la actora debía cumplir horarios, solicitar permisos para ausentarse y atender instrucciones de superiores jerárquicos en varias dependencias del Departamento de Casanare, los cuales constituyen subordinación independientemente de que no existan llamados de atención formales, pues estos no pueden darse en el marco de un contrato de prestación de servicios, aunque si exista control y dirección directa del trabajo.
El juzgado de origen impone una condición que no puede exigirse, con lo cual impide el cumplimiento del artículo 53 Constitucional. Alega que la entidad demandada reveló la naturaleza permanente y estructural de las funciones, desbordando el concepto de necesidad temporal o especializada, al justificar el objeto del contrato. Las funciones desempeñadas fueron foliación, digitalización, depuración y custodia de la serie contratos y convenios de las vigencias 2007 a 2011, referidas en el estudio previo No. 2015-00558, sobre información sensible y confidencial de la Administración. Considera ilógico que un contratista ejecute tareas de archivo fuera de las instalaciones de la Gobernación, ya que la custodia de estos documentos exige la presencia física en la sede, seguir protocolos de seguridad de la entidad; por tanto, descarta la autonomía técnica y locativa.
Añade que, imponer el lugar de trabajo por la naturaleza de la función es indicio claro de subordinación, aspecto que el Juzgado ignoró al reducir los hechos a actos de supervisión contractual; asimismo, cumplir horario. 9 Sentencia T-392 de 2017. 10 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 (CE-SUJ2-005-16). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00089-01 13 En su criterio no se logra desvirtuar en el proceso la continuidad en la prestación personal del servicio de la actora en favor de la demandada, pese a la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios.
Al contrario, las pruebas obrantes demuestran que entre el 14 de febrero de 2012 y el 24 de diciembre de 2015 prestó sus servicios de manera ininterrumpida para el Departamento de Casanare en varias dependencias. Cita sentencia de la Corte Constitucional11, según la cual, la configuración de los elementos esenciales el principio de la primacía de la realidad sobre las formas obliga a reconocer la existencia de una relación laboral, incluso en el sector público.
Aduce que, según precedente de unificación referido, la continuidad en la prestación del servicio es un criterio determinante para declarar la existencia de una relación laboral encubierta bajo contratos de prestación de servicios. Allí se indica que la ejecución sucesiva de contratos con el mismo objeto y funciones, sin solución de continuidad, evidencia que el contratista se integra al aparato organizativo del contratante y pierde la autonomía propia de un verdadero contratista independiente.
La señora Vargas no solo suscribió varios contratos para el apoyo en la organización documental, sino que desempeñó de manera personal e ininterrumpida las mismas funciones durante casi cuatro años, en instalaciones de la Gobernación de Casanare bajo instrucciones y controles permanentes de funcionarios de la entidad; lo cual no fue desvirtuado y se valoró inadecuadamente por el Juzgado de origen que solo destacó la existencia de varios contratos formales sin confrontarlos con la prestación continua, personal y subordinada del servicio.
Refiere una identidad sustancial de funciones en los años 2012 y 2015 ya que las funciones de organización documental y archivo fueron esencialmente las mismas al inicio y al final de la relación, variando solo la dependencia planeación y jurídica; la entidad certificó su incapacidad estructural para asumir la labor con personal de carrera, lo cual evidencia que la función de la actora era cubrir un puesto de trabajo fijo, lo anterior según el estudio previo No. 2012-00484, en el cual se certifica que el personal de planta no es suficiente para adelantar la actividad que se requiere contratar.
Refiere que, se abusó de la temporalidad y misión estructural, ya que la magnitud de la tarea evidencia que no era transitoria, pues la función de la 11 T-392 de 2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00089-01 14 actora fue enfrentar un problema de archivo de larga duración y gran volumen, según el estudio previo No. 2015-00558.
La entidad admitió que el uso de OPS para labores asistenciales era una política administrativa para suplir el déficit de planta, lo que demuestra el fraude a la ley. Reclama que este Tribunal había fallado a favor del accionante en un caso similar, aplicando el artículo 53 Constitucional, por lo cual debe revocarse el fallo apelado. Indica que la providencia además incurre en un error de interpretación jurídica al desconocer el principio constitucional invocado, ya que, según la Corte Constitucional, el juez debe indagar sin concurren los elementos de una relación laboral y si se acreditan se desvirtúa la naturaleza de las OPS y surge el derecho a reconocer la relación laboral y las prestaciones derivadas, independiente de la denominación que le hubieran dado las partes al vínculo.
Aduce que conforme a precedente de unificación del Consejo de Estado12, los contratos de prestación de servicios solo pueden celebrarse por el tiempo estrictamente necesario para cumplir su objeto. Además, la subordinación se manifiesta en la existencia de un lugar de trabajo, horario, dirección y control de actividades, así como en la coincidencia de funciones con personal de planta.
En este caso, todos estos elementos se encuentran demostrados; por ello, la omisión del Juzgado constituye un error en la interpretación jurídica y en la valoración probatoria, que justifica la revocatoria del fallo y el reconocimiento de la relación laboral de la demandante. Añade que estas circunstancias demuestran que los servicios prestados no fueron ocasionales ni autónomos, sino permanentes y esenciales para el funcionamiento de la entidad, realizando actividades propias de la misión de la Oficina Jurídica, como la gestión de expedientes contractuales, foliado de documentos, custodia de llaves, alimentación de bases de datos y apoyo técnico al sistema MECI–Calidad.
Señala que la Corte Constitucional13 reiteró que, al acreditarse la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, se desvirtúa la naturaleza civil del contrato de prestación de servicios y surge el derecho al reconocimiento del contrato realidad, con las correspondientes 12 SUJ 025 CE S2 2021 13 Sentencia T-392 de 2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00089-01 15 prestaciones laborales.
En este caso, dichos elementos se encuentran plenamente probados, por lo que la decisión del a quo constituye un error en la valoración de la prueba y en la interpretación del derecho, que debe corregirse mediante la revocatoria del fallo y el reconocimiento del vínculo laboral. Refiere que la demandante mantuvo horarios fijos, observó los protocolos del sistema MECI-CALIDAD, ejecutó sus funciones bajo supervisión directa y acató orientaciones de la Oficina Jurídica en la gestión de archivos y bases de datos.
Estos elementos evidencian un vínculo de subordinación suficiente para reconocer la existencia de un contrato realidad, incluso sin órdenes verbales o escritas constantes. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 2 de diciembre de 202514, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante, en contra de la sentencia de primera instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2.
Problemas jurídicos Teniendo en cuenta los argumentos de la apelación la Sala debe determinar: ¿Con la suscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios entre la demandante y el Departamento de Casanare se configuraron los presupuestos de una verdadera relación laboral, especialmente la subordinación? ¿Se evidencia algún elemento probatorio o de juicio que amerite la imposición de costas y agencias en derecho ordenada por el a quo? 14 En índice 00005-2da instancia – SAMAI.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00089-01 16 3.3. Tesis de la Sala La respuesta es adversa al apelante. Conforme al artículo 167 del Código de C.G.P, la parte actora no cumplió con la carga procesal de probar los supuestos de hecho en que basó sus pretensiones porque, no acreditó subordinación ni que realizara las mismas labores de un empleado de planta.
En consecuencia, no hay lugar a aplicar el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades en los sujetos de las relaciones laborales conforme al precedente de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016. La Sala revocará el numeral segundo de la providencia apelada, en el tópico de condena en costas y agencias en derecho, pues aplicando el criterio valorativo reiterado por este Tribunal, se advierte que no se demostró actuar irregular, dilatorio o malintencionado de la parte demandada, como tampoco que se hayan causado o comprobado. 3.4.
Premisas jurídicas 3.4.1- CONTRATO REALIDAD Como el asunto de la referencia está encaminado a determinar si entre los extremos procesales se configuró una relación laboral, la Sala aborda el siguiente análisis normativo: El artículo 25 de la Constitución Política señala: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.
Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. A su turno, el artículo 53 ibidem preceptúa que la Ley a través de la cual se expida el estatuto de trabajo debe tener los siguientes principios mínimos fundamentales: (…) “Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00089-01 17 descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”.
La Ley 80 de 1993, en su artículo 32, numeral 3, define los contratos de prestación de servicios, como aquellos que suscriben las entidades estatales para desarrollar actividades que estén relacionadas con el funcionamiento de la entidad, contratos que sólo deben celebrarse con personas naturales, cuando las actividades contratadas no puedan realizarse con personal de planta o requiera de conocimientos especializados, los cuales no generan relación laboral ni dan lugar al reconocimiento de prestaciones sociales.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-392 de 2017, explica el concepto de contrato de prestación de servicios, relación laboral con el Estado y primacía de la realidad sobre las formas: “El contrato de prestación de servicios con el Estado supone la existencia de una obligación de hacer a cargo del contratista, quien goza de autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico, y ejerce sus labores por un tiempo determinado, situación que no da derecho al reconocimiento de las prestaciones derivadas del contrato de trabajo.
Por otro lado, existirá una relación laboral cuando, independientemente de la denominación que las partes asignen a un contrato, se presten servicios personales, se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre quien desempeña la labor y, se acuerde una contraprestación económica.
Además de los tres elementos propios de las relaciones laborales, la permanencia en el empleo es un criterio determinante para reconocer si en un caso concreto se presenta una relación laboral. En concordancia con la consideración anterior, la Sala pasará a definir y caracterizar el principio de primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral.
El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en la Carta Política, opera cuando se celebra un contrato de prestación de servicios para esconder una relación laboral. Así pues, si se configura una relación laboral bajo la denominación de contrato de prestación de servicios, el efecto del principio mencionado se concretará en la protección del derecho al trabajo y las garantías laborales”15.
(Negrilla fuera de texto) De la jurisprudencia previamente citada, se colige que el contrato de prestación de servicios se desvirtúa, cuando se identifica que, en el desarrollo de la ejecución contractual están presentes los tres elementos esenciales de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración, y la subordinación, caso en el cual, surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas. 3.4.2-PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS 15 Corte Constitucional, sentencia T- 392 de 20 de junio de 2017, Referencia: Expediente T-5.994.604, M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, Acción de tutela presentada por Charlotte Schneider Callejas contra la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00089-01 18 El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, explicó que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales, en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.
En dicha providencia explica: “(…) el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales”16 (Negrilla fuera de texto) La citada Corporación expone que el actor tiene la carga de demostrar la existencia de los presupuestos de una relación laboral: “Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral”17.
(Negrilla fuera de texto) Con fundamento en lo anterior, para que se pueda predicar la existencia de un contrato realidad, la parte demandante debe probar la prestación personal del servicio, la permanencia en las actividades para las cuales fue contratado y que las mismas son inherentes a la misión de la entidad, de 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, expediente No. 23001233300020130026001(00882015) C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Lucinda María Cordero, demandado: municipio de Ciénaga. 17 Consejo de estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente No. 81001-23-33-000- 2012-00020-01(0316-14), C.P. Gerardo Arenas Monsalve, medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Magda Viviana Garrido Pinzón. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00089-01 19 manera que se permita efectuar una comparación con los empleados de planta.
Así mismo, debe demostrar el pago de la remuneración por la labor prestada y el presupuesto primordial de subordinación y dependencia, esto es, que desborde las facultades de coordinación, siendo este el elemento más importante cuando de contrato realidad se trata, pues tipifica el contrato de trabajo o la relación laboral, así lo expone el Consejo de Estado en la sentencia de unificación previamente citada: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”18.
(negrilla fuera del texto) Sobre el mismo presupuesto el Consejo de Estado, explica: “La carga de demostrar que una relación laboral se encubrió a través de contratos de prestación de servicios corresponde a la parte demandante, a fin de deprecar las prestaciones que se deriven de ella, por lo que en este caso, era al actor a quien correspondía acreditar que se encontraba en situación de continuada subordinación y dependencia, en cuanto tenía que cumplir idénticas funciones que el personal de planta, en horarios fijados unilateralmente por la entidad demandada y bajo las órdenes de sus superiores.
El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) subordinada de manera continua; y iii) remunerada. La figura del contrato realidad, sostiene la jurisprudencia, se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.”19 (negrilla fuera de texto). 3.4.3.
Subordinación 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, expediente No. 23001233300020130026001(00882015) C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Lucinda María Cordero, demandado: municipio de Ciénaga. 19 CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA; sentencia 11 de abril de 2019, radicación número: 63001-23-33-000- 2014- 00232-01(2733-16), consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, Actor: ALBERTO PADILLA BETTIN;
Demandado: RED SALUD ARMENIA ESE. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00089-01 20 El contrato realidad se configura cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus instalaciones, con sus elementos de trabajo y bajo la imposición de órdenes que desbordan las necesidades de coordinación. Respecto al elemento subordinación el Consejo de Estado señala que es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento respecto al modo, tiempo, cantidad de trabajo, se le imponen reglamentos y que la parte actora que aduce la configuración de un contrato realidad debe demostrar la permanencia, esto es que la labor que desarrolla sea inherente a la entidad o que exista similitud en las actividades realizadas como parámetro de comparación con los demás empleados de planta, además de aquellas que necesariamente se analizan para develar de la apariencia del contrato de prestación de servicios, una verdadera relación laboral.20 Posteriormente, la citada Corporación profirió la Sentencia de Unificación SUJ025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, adoptando tres reglas, la primera relativa a la justificación en la necesidad del servicio que deben tener los estudios previos y el objeto del contrato, sin ánimo de permanencia, la segunda, concernientes a la no solución de continuidad y la tercera que hace referencia a la improcedencia de devolución de sumas asumidas por el contratista por concepto de seguridad social en salud.
En relación con la subordinación continuada, la citada Sentencia de Unificación explica: “De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin 20 Consejo de Estado; Sección Segunda; sentencia de 6 de mayo de 2021; radicación número 50001-23-31-000- 2011-00304-01 (2079-2018) consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; Demandante: Eider Orlando del Río Carrillo Demandada: Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Departamental de Villavicencio (Meta).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00089-01 21 embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.”21 (Negrilla fuera de texto). 21 CONSEJO DE ESTADO;
SECCIÓN SEGUNDA; Sentencia de unificación por importancia jurídica SUJ- 025-CE-S2- 2021; 9 de septiembre de 2021; Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016); Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz; Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00089-01 22 Con las nuevas reglas de unificación fijadas por el Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la celebración de los contratos de prestación de servicios debe efectuarse por el término estrictamente indispensable que se estima para que el contratista cumpla con el objeto del contrato, evitando que los contratos se prolonguen en el tiempo de manera indefinida.
Así mismo, determina cuatro indicios de subordinación que permiten configurar su existencia como el lugar de trabajo, el horario, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y que las actividades a desarrollar sean de aquellas que son realizadas por los empleados de planta. La Sala precisa que las reglas de unificación son aplicables en el presente asunto, pues su estudio se concreta a determinar si se reúnen los elementos de relación laboral.
La primera regla referida define el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, según los estudios previos y el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 3.4.5.
Carga de la prueba - Supuestos fácticos Sobre la carga de la prueba, el Consejo de Estado, expone: “Las consecuencias de la omisión probatoria advertida en el plenario obedecen a lo dispuesto por el artículo 177 del C. de P. Civil, de conformidad con el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, norma que consagra, en estos términos, el principio de la carga de la prueba que le indica al juez cuál debe ser su decisión cuando en el proceso no se acreditan los hechos que constituyen la causa petendi de la demanda o de la defensa, según el caso.
Carga de la prueba sustentada, como ha precisado la Sección, en el principio de autorresponsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa exigible a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable. (…) en el caso concreto resulta evidente que la carga de la prueba recae en quien pretende, de manera que es la parte actora la que debe soportar las consecuencias de su inobservancia o descuido, esto es, un fallo adverso a sus pretensiones relacionadas”22 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de octubre de 2012, expediente 13001-23- 31-000-1992-08522-01(21429), C.P. Danilo Rojas Betancourth, demandante: Sociedad Construcciones Lety Ltda, demandado: Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00089-01 23 De otra parte, la citada Corporación en sentencia de 22 de noviembre de 2021, considera: “Al respecto, debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de estos no sirve para ello”.23” (negrilla fuera del texto) El artículo 167 del Código de C.G.P. dispone que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de la norma que consagra el efecto jurídico perseguido.
En materia de la carga de la prueba, para lograr que el operador judicial dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, pues en todo caso le corresponde acreditar sus propias aseveraciones. 3.4.6.
Condena en costas El artículo 188 del CPACA dispone que la sentencia dispondrá la condena en costas, cuya liquidación se regirá por las normas del CPC, hoy CGP, que en su artículo 365, establece las reglas, entre ellas, que se condenará en costas a la parte vencida en litigio y que sólo habrá lugar a ellas cuando aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Por su parte, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó al artículo 188 referenciado que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
En relación con dicho tópico el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de octubre de 2018, explica: “La jurisprudencia de la Sala en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una 23 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Subsección A, Sentencia de 22 de noviembre de 2021, Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00289-01(46508), consejero ponente: María Adriana Marín. Actor: Adriana Cardona Muñoz y Otros. Demandado: Hospital Universitario San Jorge de Pereira y Otros, referencia Acción de reparación directa. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00089-01 24 apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas”24.
(Negrilla fuera de texto). La citada Corporación reiterando la posición anterior en sentencia de 11 de febrero de 2021, expresa: “La jurisprudencia de la S. en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
En el caso, la S. haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de contradicción y defensa.
Por ello, esta sentencia revocará la condena en costas al vencido”25 (negrilla fuera del texto) 3.5. Premisas fácticas En el expediente se prueba lo siguiente: - La demandante suscribió los siguientes Contratos de Prestación de servicios con el Departamento de Casanare: CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS SUSCRITOS CON EL DEPARTAMENTO DE CASANARE No OPS Inicio Final Objeto Duración Valor Periodo sin contrato 0266 y adición26 14-02-2012 14-07-2012 Realizar el proceso de organización, digitación y apoyar la recolección, selección, depuración, de la información de línea base insumo para la posterior formulación de los planes sectoriales de turismo, población vulnerable, educación, equipamiento saneamiento básico, servicios públicos, medio ambiente, prevención y atención de desastres, vías, ciencia y 7 meses (5 meses+ 2 meses de adición) $ 5.561.615: 5 pagos de $ 1.112.323,00 Adición $ 2.224.646 2 pagos 7 días hábiles 24 Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia de 31 de octubre de 2018, radicado no.: 170001-23-33-000- 2015-00255-01(0173-18), c. p.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, actor: Jorge Erney Rendón Agudelo. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda sentencia de 11 de febrero de 2021, radicado No.: 05001-23-33-000-2016- 01134-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Actor: J.E.C.C., Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 26 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 28- 32 del consecutivo 000. Carpeta PRINCIPAL-Archivo: “000 JUEZ ADMINISTRATIVO-DEMANDA Y ANEXOS-JENNY DURLEY VARGAS-DEPARTAMENTO CASANARE.pdf”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00089-01 25 tecnología, población vulnerable, vivienda, y gobierno del departamento de Casanare.. 161927 27/09/2012 27/12/2012 Realizar acciones para la recepción, clasificación y organización de documentos de la información soporte para el monitoreo y evaluación del plan de desarrollo y planes sectoriales del departamento hasta el tercer trimestre de la vigencia 2012. 3 meses $4.200.000: 3 pagos de $1.400.000 23 días hábiles 0308 y adicional28 29-01-2013 29-07-2013 Realizar la ordenación de 24 metros lineales de documentación contractual correspondiente al archivo de gestión del Departamento Administrativo de planeación ubicado en la oficina asesora jurídica de la Gobernación de Casanare 6 meses $12.000.000: 6 pagos de $2.000.000 7 días hábiles 160929 16/09/2013 16/12/2013 Prestar apoyo en la organización documental de la serie contratos y convenios de las vigencias 2007 – 2011 bajo custodia de la oficina asesora jurídica de la Gobernación de Casanare 3 meses $4.200.000 3 pagos de $ 1.400.000 20 días hábiles 042030 22-01-2014 22-07-2014 Prestar apoyo en la organización documental de la serie contratos y convenios de las vigencias 2007 – 2011 bajo custodia de la oficina asesora jurídica de la Gobernación de Casanare 6 meses $8.400.000: 6 pagos de $ 1.400.000 17 días hábiles 131531 12-08-2014 12-11-2014 Prestar apoyo en la organización documental de la serie contratos y convenios de las vigencias 2007 – 2011, bajo custodia de la oficina asesora jurídica de la Gobernación de Casanare 3 meses $ 4.200.000 Mensualidades de $ 1.400.000 22 días hábiles 057932 16/02/2015 16/06/2015 Prestar apoyo en la organización documental de la serie contratos y convenios de las vigencias 2007 a 2011 bajo custodia de la oficina asesora jurídica de la Gobernación de Casanare 4 meses $5.600.000 4 pagos de $1.400.000 5 días hábiles 27 Ibidem página 33-36.
Adición páginas 80-81 consecutivo 003-Archivo “003 JENNY VARGAS 0266.pdf”. 28 Ibidem página 38-42. 29 Ibidem página 44-47. 30 Ibidem página 48-51. 31 Ibidem página 52-56. 32 Ibidem página 58-61. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00089-01 26 1373 y adición33 23-06-2015 22-12-2015 Prestar apoyo en la organización documental de la serie contratos y convenios de las vigencias 2007 a 2011 bajo custodia de la oficina asesora jurídica de la Gobernación de Casanare 6 meses (4 meses de plazo inicial + 2 de prorroga $5.600.000 4 pagos de $1.400.000 Adición: $2.800.000 5 días hábiles -Según dichas ordenes de prestación de servicios las actividades a realizar y las obligaciones contraídas por el demandante fueron las siguientes: OPS 0266 ACTIVIDADES 1.
Levantamiento de bases de datos de entidades y principales actores por-sectores de desarrollo participantes en el proceso previo a la formulación de los planes sectoriales. 2. Apoyar la recolección selección, y digitación de la información cuantitativa y cualitativa de línea base en la fase preliminar a la formulación de los planes sectoriales como insumo para la posterior elaboración del Plan sectorial respectivo. 3.
Apoyar la recolección selección, depuración y digitación de la información cuantitativa y cualitativa de línea base en los planes sectoriales en proceso de revisión como insumo para la posterior actualización y/o formulación de los planes sectoriales. 4. Apoyar proceso de convocatoria a actores de los sectores Económico, Productivo, Turismo, Población Vulnerable, Educación, Institucional, equipamiento saneamiento básico, servicios públicos, medio ambiente, prevención y atención de desastres, Vías, Ciencia y Tecnología, Población vulnerable, y Vivienda, Gobierno del desarrollo del departamento para hacerlos participes en el proceso preliminar a la formulación de los planes sectoriales del Departamento de Casanare. 5.
Apoyar construcción y digitación de matrices de líneas estratégicas propuestas por parte de los profesionales del proyecto en cada uno de los planes sectoriales revisados y actualizados. 6. Apoyar proceso de construcción de matrices resumen que contengan la información cuantitativa recopilada para cada uno de los sectores de desarrollo para el departamento de Casanare. 7.
Digitar la información recopilada y analizada por los profesionales en cada uno de los sectores de desarrollo de acuerdo a la metodología de trabajo establecida, como insumo para la formulación del Plan de Desarrollo Departamental "La Que Gana es la Gente 2012-2015". 8. Recepción y Envió de informes, documentos y formatos a los gremios y actores de los grupos de cada uno de los sectores a ser desarrollados en los planes actualizados y/o revisados, con el fin de concertar y validad la información recopilada. 9.
Apoyar el proceso de convocatoria y realización de las reuniones y/o encuentros de socialización y retroalimentación pertinentes con los principales actores de los sectores Económico y productivo, Turismo, Institucional y equipamiento, en aras de facilitar el proceso previo a la formulación de los respectivos Planes Sectoriales y del plan de desarrollo "La Que gana es la gente 2012-2015". 10.
Apoyar la realización y digitación del documento de lineamientos estratégicos base para la posterior formulación de planes sectoriales Económico, Productivo, Turismo, Población Vulnerable, Educación, Institucional, equipamiento saneamiento básico, servicios públicos, medio ambiente, prevención y atención de 33 Ibidem página 62-67. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00089-01 27 desastres, Vías, Ciencia y Tecnología, Población vulnerable, y Vivienda, Gobierno, articulado a la proyección del Plan de Desarrollo y las Políticas Nacionales para cada sector. 11.
En desarrollo del objeto contractual, el contratista debe propender por aplicar las sugerencias y recomendaciones que la Oficina de Control Interno y la Secretaría General impulsan para el Fortalecimiento y Mejoramiento Continuo del Sistema de Gestión Integrado MECI - Calidad. 12. Las demás actividades que a consideración del interventor sean atinentes al objeto contractual.
OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: 1. Ejecutar idónea y oportunamente el objeto del contrato. 2. Desarrollar las actividades establecidas en la cláusula segunda del presente contrato 3. Garantizar la calidad y eficiencia en el servicio contratado para lo cual se deberá constituir garantía única. 4. Obrar con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales. 5.
Avisar oportunamente al DEPARTAMENTO las situaciones previsibles que puedan afectar el equilibrio financiero del contrato. 6. Atender las observaciones de quien ejerce la supervisión o interventoría del contrato. 7. Presentar los informes específicos o extraordinario cuando le sean solicitados por el interventor o supervisor 8. En caso de que el departamento le facilite algún elemento para el desarrollo del objeto contractual, deberá devolverlo en buen estado a la finalización del contrato. 9.
Cumplir con todas las obligaciones derivadas de los Estudios Previos y del presente contrato. 10. De conformidad con el Artículo 227 del Decreto 019 de 2012, el contratista deberá, al momento de estar legalizado el contrato, registrar en el Sistema de Información y Gestión del Empleo Público -SIGEP- administrado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, la información de hoja de vida.
OPS 0308 ACTIVIDADES 1. Ordenar la documentación, teniendo en cuenta el principio de orden original de los Contratos y/o Convenios. Esto hace referencia a que los documentos se ordenaran al interior de las carpetas de tal manera que el primer documento refleje la fecha más antigua y el último documento la fecha más reciente, con el objeto primordial de reflejar el trámite y actuaciones encaminadas a resolver determinado asunto. 2.
Preparar físicamente la documentación en las carpetas de los Contratos y/o Convenios, para esta labor se debe: a) Efectuar la limpieza a la documentación. b). Cambiar de soporte documental. Todo material documental que se encuentre archivado en A-Z u otro tipo de soporte, deberá ser trasladado a carpetas debidamente rotuladas en la parte superior derecha que deberá contener la siguiente información: Nombre de fondo o sub fondo si lo hay.
Nombre de la sección y sub sección si la hay. Nombre de la serie o asunto documental. Fechas extremas de la carpeta (fecha inicial y final del expediente, incluyendo año, mes, día). Numero de la Carpeta. Incluir en cada carpeta máximo 200 folios por expediente. c). Depurar la documentación: En esta etapa se debe separar las copias repetidas, fotocopias de fotocopias, verificando que el original se encuentre en el expediente que corresponda. d).
Eliminar material abrasivo. Se debe eliminar el material metálico como clips, ganchos de cosedora, legajadores, entre otros; procurando no ocasionar deterioros de tipo físico a la documentación. 3. Realizar foliación documental. 4. Presentar informe de actividades. 5. En el desarrollo del objeto contractual el contratista debe propender por aplicar las sugerencias y recomendaciones que La Oficina de Control Interno y la Secretaría General impulsan para el Fortalecimiento y mejoramiento continúo del Sistema de Gestión Integrado MECI-CALIDAD.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00089-01 28 6. Las demás actividades atinentes al cumplimiento del objeto contractual. OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: 1. Ejecutar idónea y oportunamente el objeto del contrato. 2. Desarrollar las actividades establecidas en la cláusula segunda del presente contrato 3. Obrar con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales. 4.
Avisar oportunamente al DEPARTAMENTO las situaciones previsibles que puedan afectar el equilibrio financiero del contrato. 5. Atender las observaciones de quien ejerce la supervisión o interventoría del contrato. 6. Presentar los informes específicos o extraordinario cuando le sean solicitados por el interventor o supervisor. 7. En caso de que el departamento le facilite algún elemento para el desarrollo del objeto contractual, deberá devolverlo en buen estado a la finalización del contrato. 8.
Cumplir con todas las obligaciones derivadas de los Estudios Previos y del presente contrato. 9. De conformidad con el Artículo 227 del Decreto 019 de 2012, el contratista deberá, al momento de estar legalizado el contrato, registrar en el Sistema de Información y Gestión del Empleo Público-SIGEP- administrado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, la información de hoja de vida.
OPS 0420 ACTIVIDADES 1. Realizar foliación de la documentación, atendiendo los lineamientos establecidos, tales como: - Numerar de manera consecutiva, es decir sin omitir ni repetir números. - Registrar el número de folio en la cara recta del documento. Escribir el número en la parte superior derecha, en el mismo sentido del texto del documento, de manera legible y sin enmendaduras sobre un espacio en blanco, y sin alterar membretes, sellos, textos o numeraciones originales.
Escribir con trazo suave para no causar daños al soporte papel. No foliar las pastas, ni las hojas guarda en blanco. Los planos, mapas, imágenes y dibujos, entre otros, que se encuentren tendrán el número de folio consecutivo que les corresponde, aun cuando estén plegados. - Los anexos, impresos (folletos, boletines, periódicos, revistas) que se encuentren se numerarán como un solo folio Los soportes en formato pequeño adheridos a una hoja, a éstos se les escribirá su respectivo número de folio. - Foliar únicamente los documentos en soporte. 2.
Efectuar la foliación utilizando lápiz de mina negra y blanda, tipo HB o B. 3. Presentar informe mensual, detallando las actividades desarrolladas. 4. Las actividades que se desarrollen, así como la documentación que se produzca en cumplimento del objeto a contratar deberán cumplir las normas de MECI-CALIDAD y Gestión Documental adoptadas por la Gobernación de Casanare.
OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: 1. Ejecutar idónea y oportunamente el objeto del contrato. 2. Desarrollar las actividades establecidas en la cláusula segunda del presente contrato 3. Obrar con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales. 4. Avisar oportunamente al DEPARTAMENTO las situaciones previsibles que puedan afectar el equilibrio financiero del contrato. 5.
Atender las observaciones de quien ejerce la supervisión o interventoría del contrato. 6. Presentar los informes específicos o extraordinario cuando le sean solicitados por el interventor o supervisor. 7. En caso de que el departamento le facilite algún elemento para el desarrollo del objeto contractual, deberá devolverlo en buen estado a la finalización del contrato. 8.
Cumplir con todas las obligaciones derivadas de los Estudios Previos y del presente contrato. 9. De conformidad con el Artículo 227 del Decreto 019 de 2012, el contratista deberá, al momento de estar legalizado el contrato, registrar TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00089-01 29 en el Sistema de Información y Gestión del Empleo Público -SIGEP- administrado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, la información de hoja de vida.
OPS 1315 ACTIVIDADES 1. Realizar foliación de la documentación, atendiendo los lineamientos establecidos, tales como: - Numerar de manera consecutiva, es decir sin omitir ni repetir números. - Registrar el número de folio en la cara recta del documento. Escribir el número en la parte superior derecha, en el mismo sentido del texto del documento, de manera legible y sin enmendaduras sobre un espacio en blanco, y sin alterar membretes, sellos, textos o numeraciones originales.
Escribir con trazo suave para no causar daños al soporte papel. No foliar las pastas, ni las hojas guarda en blanco. Los planos, mapas, imágenes y dibujos, entre otros, que se encuentren tendrán el número de folio consecutivo que les corresponde, aun cuando estén plegados. - Los anexos, impresos (folletos, boletines, periódicos, revistas) que se encuentren se numerarán como un solo folio Los soportes en formato pequeño adheridos a una hoja, a éstos se les escribirá su respectivo número de folio. - Foliar únicamente los documentos en soporte. 2.
Efectuar la foliación utilizando lápiz de mina negra y blanda, tipo HB o B. 3. Presentar informe mensual, detallando las actividades desarrolladas. 4. Las actividades que se desarrollen, así como la documentación que se produzca en cumplimento del objeto a contratar deberán cumplir las normas de MECI-CALIDAD y Gestión Documental adoptadas por la Gobernación de Casanare.
OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: 1. Ejecutar idónea y oportunamente el objeto del contrato. 2. Desarrollar las actividades establecidas en la cláusula segunda del presente contrato 3. Obrar con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales. 4. Avisar oportunamente al DEPARTAMENTO las situaciones previsibles que puedan afectar el equilibrio financiero del contrato. 5.
Atender las observaciones de quien ejerce la supervisión o interventoría del contrato. 6. Presentar los informes específicos o extraordinario cuando le sean solicitados por el interventor o supervisor. 7. En caso de que el departamento le facilite algún elemento para el desarrollo del objeto contractual, deberá devolverlo en buen estado a la finalización del contrato. 8.
Cumplir con todas las obligaciones derivadas de los Estudios Previos y del presente contrato. 9. De conformidad con el Artículo 227 del Decreto 019 de 2012, el contratista deberá, al momento de estar legalizado el contrato, registrar en el Sistema de Información y Gestión del Empleo Público -SIGEP- administrado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, la información de hoja de vida.
OPS 0579 ACTIVIDADES 1. Realizar foliación de la documentación, atendiendo los lineamientos establecidos, tales como: - Numerar de manera consecutiva, es decir sin omitir ni repetir números. - Registrar el número de folio en la cara recta del documento. Escribir el número en la parte superior derecha, en el mismo sentido del texto del documento, de manera legible y sin enmendaduras sobre un espacio en blanco, y sin alterar membretes, sellos, textos o numeraciones originales.
Escribir con trazo suave para no causar daños al soporte papel. No foliar las pastas, ni las hojas guarda en blanco. Los planos, mapas, imágenes y dibujos, entre otros, que se encuentren tendrán el número de folio consecutivo que les corresponde, aun cuando estén plegados. - Los anexos, impresos (folletos, boletines, periódicos, revistas) que se encuentren se numerarán como un solo folio Los soportes en formato pequeño adheridos a una hoja, a éstos se les escribirá su respectivo número de folio. - Foliar únicamente los documentos en soporte.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00089-01 30 2. Efectuar la foliación utilizando lápiz de mina negra y blanda, tipo HB o B. 3. Presentar informe mensual, detallando las actividades desarrolladas. 4. Las actividades que se desarrollen, así como la documentación que se produzca en cumplimento del objeto a contratar deberán cumplir las normas de MECI-CALIDAD y Gestión Documental adoptadas por la Gobernación de Casanare.
OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA 1. Ejecutar idónea y oportunamente el objeto del contrato. 2. Desarrollar las actividades establecidas en la cláusula segunda del presente contrato. 3. Obrar con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales. 4. Avisar oportunamente al DEPARTAMENTO las situaciones previsibles que puedan afectar el equilibrio financiero del contrato. 5.
Atender las observaciones de quien ejerce la supervisión o interventoría del contrato. 6. Presentar los informes específicos o extraordinarios cuando le sean solicitados por el interventor o supervisor. 7. En caso de que el departamento le facilite algún elemento para el desarrollo del objeto contractual, deberá devolverlo en buen estado a la finalización del contrato. 8.
Cumplir con todas las obligaciones derivadas de los Estudios Previos y del presente contrato. 9. De conformidad con el Artículo 227 del Decreto 019 de 2012, el contratista deberá, al momento de estar legalizado el contrato, registrar en el Sistema de Información y Gestión del Empleo Público -SIGEP- administrado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, la información de hoja de vida.
OPS 1373 ACTIVIDADES 1. Realizar la foliación de mínimo 30.000 unidades documentales (folios) mensuales, atendiendo los lineamientos establecidos, tales como: - Numerar de manera consecutiva, es decir sin omitir ni repetir números. - Registrar el número de folio en la cara recta del documento. - Escribir el número en la parte superior derecha, en el mismo sentido del texto del documento, de manera legible y sin enmendaduras sobre un espacio en blanco, y sin alterar membretes, sellos, textos o numeraciones originales. - Escribir con trazo suave para no causar daños al soporte papel. - No foliar las pastas, ni las hojas guarda en blanco. - Los planos, mapas, imágenes y dibujos, entre otros, que se encuentren tendrán el número de folio consecutivo que les corresponde, aun cuando estén plegados. - Los anexos, impresos (folletos, boletines, periódicos, revistas) que se encuentren se numerarán como un solo folio - Los soportes en formato pequeño adheridos a una hoja, a éstos se les escribirá su respectivo número de folio. - Foliar únicamente los documentos en soporte. 2.
Efectuar la foliación utilizando lápiz de mina negra y blanda, tipo HB o B. 3. Presentar informe mensual, detallando las actividades desarrolladas. 4. Las actividades que se desarrollen, así como la documentación que se produzca en cumplimento del objeto a contratar deberán cumplir las normas de MECI-CALIDAD y Gestión Documental adoptadas por la Gobernación de Casanare.
OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA 1. Ejecutar idónea y oportunamente el objeto del contrato. 2. Desarrollar las actividades establecidas en la cláusula segunda del presente contrato 3. Obrar con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales. 4. Avisar oportunamente al DEPARTAMENTO las situaciones previsibles que puedan afectar el equilibrio financiero del contrato. 5.
Atender las observaciones de quien ejerce la supervisión o interventoría del contrato. 6. Presentar los informes específicos o extraordinario cuando le sean solicitados por el interventor o supervisor. 7. En caso de que el departamento le facilite algún elemento para el desarrollo del objeto contractual, deberá devolverlo en buen estado a la finalización del contrato.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00089-01 31 8. Cumplir con todas las obligaciones derivadas de los Estudios Previos y del presente contrato. 9. De conformidad con el Artículo 227 del Decreto 019 de 2012, el contratista deberá, al momento de estar legalizado el contrato, registrar en el Sistema de Información y Gestión del Empleo Público -SIGEP- administrado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, la información de hoja de vida. -Mediante reclamación administrativa radicada el día 22 de junio de 201634 la actora, solicitó reconocer mediante acto administrativo la existencia de una relación laboral propia de los servidores públicos con el Departamento de Casanare a partir del 14 de febrero de 2012 y hasta el 24 de diciembre de 2015.
Asimismo, reconocer y pagar las acreencias laborales y prestaciones sociales correspondientes35. Lo anterior conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades del artículo 53 Constitucional, ya que sus funciones fueron desempeñadas bajo subordinación, cumpliendo horarios y las directrices de la entidad y percibiendo una remuneración mensual; también con fundamento en los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978.
Considera que se configuraron todos los elementos de una relación laboral ya que laboró en dicho periodo en forma ininterrumpida, inclusive sin recibir remuneración durante 297 días. - A través de la Resolución Núm. 0324 de 15 de julio de 201636 el Gobernador de Casanare negó la anterior solicitud, señalando que se suscribieron contratos de prestación de servicios con la demandante en el periodo reclamado con base en la Ley 80 de 1993, artículo 32 numeral 3, que autoriza a las entidades estatales a celebrar contratos de prestación de servicios, los cuales se suscriben cuando las actividades no pueden realizarse con el personal de planta o requieren competencias especializadas; la ley expresamente establece que esta forma de vinculación no genera relación laboral ni prestaciones sociales.
Le expresa que los contratistas tienen autonomía y libertad en la prestación de sus servicios; no se imparten órdenes de cumplimiento obligatorio e inmediato; no se exige horario fijo ni permanencia en la entidad; aunque las actividades se ejecutan dentro del horario de la entidad, esto no acredita 34 Ibidem página 102-106. 35 Solicita: i) salarios insolutos; ii) prestaciones sociales (auxilios de cesantía, prima de navidad, prima de servicio, prima de vacaciones, alimentación, etc.); iii) vacaciones causadas y no disfrutadas; iv) indemnización por mora en el pago de prestaciones sociales; v) indemnización por mora en el pago de cesantías; v) indemnización de las sumas reconocidas por no haber sido canceladas oportunamente; vi) Devolución de póliza de garantía y retención en la fuente; vii) Devolución de estampilla pro-cultura y adulto mayor; vii) Reintegro a la administradora de pensiones de los aportes de seguridad social integral; viii) Reintegro de aportes al sistema de salud; ix) Reintegro de aportes por concepto de ARL; x) reconocimiento de los derechos contemplados en la Convención Colectiva del Trabajo vigente para empleados públicos del Departamento; xi) Reconocimiento de cualquier otro derecho laboral generado a favor del actor. 36 Ibidem página 108-116.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00089-01 32 subordinación; el contratista cumple el horario porque es necesario para ejecutar las actividades pactadas, no por imposición. Señala que la prestación personal del servicio no rompe la relación contractual porque los contratos de prestación de servicios se celebran precisamente considerando las cualidades personales del contratista; por tanto, es el contratista quien debe cumplir las actividades a las que se comprometió. Sobre la remuneración indica que los pagos recibidos corresponden a honorarios por la actividad contratad y que los contratos indican claramente las fechas de inicio y terminación. Esta decisión fue notificada por aviso el 05 de agosto de 2016. -El accionante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión37 el 19 de agosto de 2016, reiterando los argumentos expuestos en la petición inicial con fundamento en los principios laborales del artículo 53 Constitucional. -Mediante Resolución 0400 del 5 de septiembre de 201638, se decide no reponer la decisión recurrida, precisando que el Decreto 2209 de 1996 establece que la inexistencia de personal de planta se acredita cuando, según los manuales de funciones, ningún empleado puede desarrollar la actividad o cuando el personal disponible es insuficiente; que, en dichos contratos, el contratista goza de autonomía para cumplir las actividades, no se exigen horarios, aunque pueda desarrollar su labor en las instalaciones de la entidad por necesidades operativas.
Que la administración utilizó el contrato de prestación de servicios conforme a la ley y no se configuraron los elementos de una relación laboral que permitan desconocer el vínculo contractual realmente establecido. En consecuencia, confirma la Resolución No. 0324 del 15 de julio de 2016; la decisión fue notificada por aviso el 3 de octubre de 2016. - En informe bajo juramento suscrito el 14 de noviembre de 201939 por el Gobernador de Casanare, refiere que las actividades específicas desarrolladas por la señora Yenni Durley Vargas Durán bajo contratos de prestación de servicios fueron transitorias y motivadas por la necesidad del 37 Ibidem página 117-118. 38 Ibidem página 72-80. 39 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 14- 20 del consecutivo 000-Carpeta PRUEBAS. Archivo: “000 2017-089 PRUBEAS.pdf “. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00089-01 33 servicio y carencia de personal de planta suficiente. En la planta de personal existe un cargo de nivel asistencial, auxiliar código 407 grado 06 dependencia Oficina Asesora Jurídica, cuyas funciones solo se asimilan parcialmente a las desempeñadas por la demandante según contratos y manual de funciones expedido en la Resolución 0409 de 2015: Aduce que la reiteración de contratos de prestación de servicios respondió a necesidades del servicio público y no a la existencia de una vacante permanente equivalente.
Posterior a la relación contractual de la señora Vargas, la administración creó cargos de apoyo administrativo afines a las funciones que él prestó, pero en ningún momento hubo identidad total de funciones o continuidad automática en cargo de planta. Precisa que la estructuración de la planta y atribuciones de cada dependencia obedecen al cumplimiento de normas nacionales como la Ley 489 de 1998, Ley 87 de 1993 y otras relacionadas con control interno y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00089-01 34 gestión de calidad en el sector público.
La existencia y actualización del sistema integrado MECI-Calidad es obligatoria y vigilada por entidades nacionales y departamentales, y rige para funcionarios de planta y contratistas. Señala que Yenni Durley Vargas Durán fue vinculada mediante contratos sucesivos por insuficiencia de personal de planta, pero siempre en funciones de carácter transitorio, sin creación específica de un cargo permanente para tales funciones.
El departamento ajustó su planta y generó cargos administrativos según capacidades presupuestales y estudios técnicos, sin obligación legal de informar creación de cargos a la Comisión Nacional de Servicio Civil, salvo el reporte de vacantes existentes. - Con memorando del 2 de febrero de 2012 del director del Departamento Administrativo de Planeación dirigido al Director de Talento Humano, dentro de la fase precontractual de la OPS 0266 de 2012, indica que consultó por disponibilidad de una persona de la planta de personal por el término de 5 meses para cumplir el objeto de dicho contrato; el perfil requerido era un técnico en secretaría General con manejo de sistemas, trabajo social que acreditara un (1) año de experiencia relacionada40. -Según certificación expedida el 13 de marzo de 201241 por el entonces director de Talento Humano de la Gobernación de Casanare, de la fase precontractual de la OPS 0266 de 2012, para esa fecha no había personal de planta suficiente para cumplir el objeto del que posteriormente fue ese contrato. -Según el estudio previo42 de la fase precontractual de la OPS 0266 de 2012, se requería una persona con título técnico en secretaria general, manejo de sistemas, trabajo social y experiencia de 1 año, por un plazo de 5 meses para ejecutar el objeto contractual.
Allí se describe la necesidad así: 40 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 2-3 consecutivo 003. Carpeta PRINCIPAL. Archivo: “003 JENNY VARGAS 0266.pdf”. 41 Ibidem página 4 y 6. 42 Ibidem páginas 7-13.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00089-01 35 -Según los soportes aportados en la fase precontractual de la OPS 0266 de 2012, la señora Jenny Durley Vargas Duran es bachiller académico, se desempeñó en la Asamblea Departamental como supernumeraria, trabajó en empresas privadas en atención al usuario y ventas, en el cargo de jardinera en instituciones educativas infantiles inclusive de la Gobernación de Casanare43. -Según estudio previo de la fase precontractual de la OPS 0308 de 201344, se requería una persona con experiencia en archivo.
Allí se describe la necesidad así: 43 Ibidem páginas 16 a 34. 44 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 2-3 consecutivo 004. Carpeta PRINCIPAL. Archivo: “004 JENNY VARGAS 0308.pdf”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00089-01 36 -Según los soportes aportados en la fase precontractual de la OPS 0308 de 201245, la señora Vargas es bachiller académico, se desempeñó en la Asamblea Departamental como supernumeraria y auxiliar de archivo, trabajó en empresas privadas en atención al usuario y ventas, en el cargo de jardinera en instituciones educativas infantiles inclusive de la Gobernación de Casanare.
Acreditó estudios de tecnólogo en talento humano en el SENA; también experiencia en OPS de apoyo en la gestión en la oficina planeación del Departamento de Casanare. -Según estudio previo de la fase precontractual de la OPS 0420 de 201446 se requerían los servicios de 10 personas con título de bachiller, estudios de secretariado, archivística o sistemas y experiencia relacionada de mínimo 2 años.
Allí se describe la necesidad así: - Según los soportes aportados en la fase precontractual de la OPS 0420 de 201447, la señora Vargas es bachiller académico, se desempeñó en la Asamblea Departamental como supernumeraria y auxiliar de archivo; 45 Ibidem Archivo: Páginas 13 a 31. 46 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 2-3 consecutivo 004. Carpeta PRINCIPAL. Archivo: “005 JENNY VARGAS 0420.pdf”. 47 Ibidem pág. 14 a
36. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00089-01 37 trabajó en empresas privadas en atención al usuario, ventas y auxiliar de archivo; en el cargo de jardinera en instituciones educativas infantiles inclusive de la Gobernación de Casanare. Acreditó estudios de tecnólogo en talento humano en el SENA; también experiencia en OPS de apoyo en la gestión en la oficina planeación del Departamento de Casanare. - Según estudio previo de la fase precontractual de la OPS 0579 de 201548 se requerían personas naturales que presten de servicios de apoyo para la organización de la documentación, en razón a que la administración Departamental no dispone de personal suficiente en su planta, para suplir esta necesidad, la cual se describe así: - Según los soportes aportados en la fase precontractual de la OPS 0579 de 201449, la señora Vargas es bachiller académico, se desempeñó en la Asamblea Departamental como supernumeraria y auxiliar de archivo; trabajó en empresas privadas en atención al usuario, ventas y auxiliar de archivo; en el cargo de jardinera en instituciones educativas infantiles inclusive de la Gobernación de Casanare.
Acreditó tecnólogo en talento humano en el SENA; también experiencia en OPS de apoyo en la gestión en la oficina planeación del Departamento de Casanare. 48 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 2-3 consecutivo 004.
Carpeta PRINCIPAL. Archivo: “006 JENNY VARGAS 0579.pdf”. 49 Ibidem Pág. 13 a
31. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00089-01 38 - Según estudio previo de la fase precontractual de la OPS 1315 de 201450 se requería a 10 personas que prestaran apoyo en la organización de la documentación. Allí se describe la necesidad así: -Según los soportes aportados en la fase precontractual de la OPS 1315 de 201451, la señora Vargas es bachiller académico, se desempeñó en la Asamblea Departamental como supernumeraria y auxiliar de archivo; trabajó en empresas privadas en atención al usuario, ventas y auxiliar de archivo; en el cargo de jardinera en instituciones educativas infantiles inclusive de la Gobernación de Casanare.
Acreditó tecnólogo en talento humano en el SENA; también experiencia en OPS de apoyo en la gestión en la oficina planeación del Departamento de Casanare. - Según estudio previo de la fase precontractual de la OPS 1373 de 201552 se describe la necesidad así: 50 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 2-3 consecutivo 007. Carpeta PRINCIPAL. Archivo: “007 JENNY VARGAS 1315.pdf”. 51 Ibidem Pág. 16 a 50. 52 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 2-3 consecutivo 008.
Carpeta PRINCIPAL. Archivo: “008 JENNY VARGAS 1373.pdf”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00089-01 39 - Según los soportes aportados en la fase precontractual de la OPS 1373 de 201553, la señora Vargas es bachiller académico, se desempeñó en la Asamblea Departamental como supernumeraria y auxiliar de archivo; trabajó en empresas privadas en atención al usuario, ventas y auxiliar de archivo; en el cargo de jardinera en instituciones educativas infantiles inclusive de la Gobernación de Casanare.
Acreditó tecnólogo en talento humano en el SENA; también experiencia en OPS de apoyo en la gestión en la oficina planeación del Departamento de Casanare. - Según estudio previo de la fase precontractual de la OPS 1609 de 201554 se describe la necesidad así: 53 Ibidem Pág. 16 a 29. 54 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 2-3 consecutivo 009. Carpeta PRINCIPAL. Archivo: “009 JENNY VARGAS 1609.pdf”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00089-01 40 - Según los soportes aportados en la fase precontractual de la OPS 1609 de 201555, la señora Vargas es bachiller académico, se desempeñó en la Asamblea Departamental como supernumeraria y auxiliar de archivo; trabajó en empresas privadas en atención al usuario, ventas y auxiliar de archivo; en el cargo de jardinera en instituciones educativas infantiles inclusive de la Gobernación de Casanare.
Acreditó tecnólogo en talento humano en el SENA; también experiencia en OPS de apoyo en la gestión en la oficina planeación del Departamento de Casanare. 55 Ibidem Pág. 14 a
35. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00089-01 41 - Según estudio previo de la fase precontractual de la OPS 1619 de 201556 se describe la necesidad así: - Según los soportes aportados en la fase precontractual de la OPS 1619 de 201557, la señora Vargas es bachiller académico, se desempeñó en la Asamblea Departamental como supernumeraria y auxiliar de archivo; trabajó en empresas privadas en atención al usuario, ventas y auxiliar de archivo; en el cargo de jardinera en instituciones educativas infantiles inclusive de la Gobernación de Casanare.
Acreditó tecnólogo en talento humano en el SENA; también experiencia en OPS de apoyo en la gestión en la oficina planeación del Departamento de Casanare. Testimonios recaudados en la audiencia de pruebas realizada el 21 de septiembre de 202058 por el Despacho de origen: ➢ La señora YOLIMA GUALDRON RINCON: Natural de Trinidad, comerciante residente en Yopal dueña de restaurante, declaró que trabajó en el Gobernación de Casanare desde 1999 hasta 2015, por lo cual conoce a la señora Vargas Durán en 2012 quién laboraba en planeación, mientras que la testigo en el Fondo Casanare archivo contractual vivienda.
Se les acabó la O.P.S. y pasaron en el 2013 al auditorio a trabajar en el archivo, luego en el archivo central. 56 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 2-3 consecutivo 010.
Carpeta PRINCIPAL. Archivo: “010 JENNY VARGAS 1619.pdf”. 57 Ibidem Pág. 16 a 28. 58 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la carpeta pruebas Archivo: “3. 2017-00263 ACTA AUDIENCIA PRUEBAS-Julio Cesar Valderrama vs Depto.
Casanare.pdf”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00089-01 42 Relata que trabajaba en el 4 piso de la Gobernación, se veían con la señora Jenny Vargas todos los días en la entrada, cuando ella llevaba documentos a jurídica o en la entrada de las oficinas. Cumplían horario de 8 a 12 y 2 a 6 y se les controlaba el ingreso con la planilla o con el carné mediante un chip.
El jefe inmediato les daba órdenes: Fabio Pinilla, la secretaria general o la Coordinadora; y hacían llamados de atención verbales en caso de rehusarse a cumplir una orden. Para ausentarse de su trabajo debían comentarle o pedirle permiso verbalmente, en primer lugar, a la coordinadora y después al jefe Inmediato. Indica que no demandó al Departamento de Casanare por su vinculación. Recuerda que la señora Vargas laboró en planeación y jurídica y posteriormente en el archivo del auditorio y central en 2013 y 2014, que la actora no podía enviar a otra persona a cumplir sus actividades, debía hacerlo personalmente; no acostumbraba ausentarse y seguía laborando cuando se acababa el contrato y la demora en la contratación obedecía a falta de presupuesto; se controlaba el ingreso con la planilla y el carné. Indica que la actora foliaba y la testigo arreglaba contratos, cumplían el mismo horario de los empleados de planta.
No se podía ausentar sin pedir permiso. Refiere que ambas tenían funciones similares: 3000 folios por día, les revisaba la coordinadora Sonia Bernal y les indicaba que debían hacer, las actividades eran diarias; debían diligenciar el formato MECI calidad tanto los de planta como los de OPS, los cuales no se podía modificar. Existían auxiliares administrativos de planta que cumplían las mismas funciones, aunque eran más los de OPS que los de planta.
No podían sustraer documentos; asistían a capacitaciones tanto los de planta como los de OPS; participaban en jornadas deportivas, fechas especiales Halloween, novenas, entre otras actividades. Los implementos que utilizaban eran escritorio, lápiz, guantes, borrador, sacapunta y los suministraba la Gobernación. Presentaban informes al secretario general y luego al jurídico, después de realizar las actividades.
Relatan que tenían un jefe inmediato siempre, mientras ella estuvo fue el abogado Eduardo Richard; el supervisor de su contrato era el señor Fabio Pinilla y el jefe del archivo era otro servidor de planta. No recuerda que hubiera un reglamento interno y tampoco sabe si se lo exigían a la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00089-01 43 demandante.
No le consta que la señora Jenny se hubiera negado a cumplir una orden. ➢ DANILO GAITÁN GONZÁLEZ: relata que laboró en la Oficina jurídica del departamento en el año 2013 hasta 2015, cuando llegó ya estaba la señora Vargas en esa dependencia como auxiliar de archivo; que debían cumplir horario de 8am a 12m y de 2pm a 6pm y esto lo controlaba el jefe de la Oficina jurídica, quien daba las órdenes, se le pasaba una solicitud verbal al jefe para ausentarse y que le consta porque le tocaba hacer lo mismo; que la demandante debía cumplir personalmente las actividades, siempre estuvo allí y no se ausentaba; debían permanecer en la sede mientras suscribían el nuevo contrato para que les renovaran, hasta que hubiera presupuesto.
En caso de incumplir horario de trabajo les llamaban la atención, el cual era el mismo de los servidores de planta; portaban carné visible para identificarse en la entrada o el Jefe inmediato. Señala que la demandante no podía utilizar su tiempo en otras labores porque debía cumplir el trabajo; no sabe si tenía otro trabajo; que ambos realizaban las mismas actividades foliar 3000 folios en un día, usando lápiz.
Su jefe era el abogado Eduardo Richard y la Coordinadora de sus funciones diarias era la Señora Sonia Bernal; usaban los formatos MECI calidad, los cuales no podían modificar. Ratifica que eran más los de OPS que los de planta; no se podía negar a cumplir órdenes ya que tenía una consecuencia negativa, memorando por escrito cuando había que hacerlo.
Refiere que la actora no podía elegir como trabajar, porque la coordinadora le indicaba como hacerlo; le consta que asistió a capacitaciones, deportes y otras jornadas que eran obligatorias en horario de trabajo. Relata que tenía puesto de trabajo, escritorio, silla, lápiz, borrador, sacapuntas que suministraba la Gobernación y eran de la oficina; no estaban permitidos los anticipos.
Se presentaban informes a la coordinadora con un formato y si no se cumplía la cantidad y calidad no les firmaban y no había pago. Relata que la señora Sonia Bernal era la jefe de archivo, el supervisor del contrato el señor Eduardo Richard y los dos daban orden en cumplimiento del objeto contractual; el testigo declara que demandó al Departamento por acreencias laborales. ➢ MERARDO SALCEDO MARIÑO: Tuvo vinculación con el Departamento de Casanare inicialmente entre 1997 a 2001 de planta, pero salió por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00089-01 44 reestructuración y se vinculó por OPS desde marzo de 2012 a diciembre de 2015.
Trabajo con la actora en la misma oficina en el área de archivística, oficina que pertenece a jurídica. El testigo llegó en 2012 y ella estaba allí; cumplían un horario de 8am a 12m y de 2 a 6 pm; Relata que a la entrada se diligenciaba una planilla. Le consta que le daba órdenes el jefe asesor jurídico Eduardo Richard o Fabio Pinilla; no podía retirar documentos de la Gobernación porque estaban en custodia y no le consta sobre ningún proceso disciplinario.
La demandante cumplía sus actividades personalmente conforme al contrato y no se ausentaba del trabajo; en caso de hacerlo le llamaban la atención verbalmente o no le renovaban el contrato; cumplían el mismo horario de los de planta, debían portar carné visible. Aduce que la actora no disponía de su tiempo y no le consta que tuviera otro trabajo, que solicitaba permiso al jurídico y en ocasiones estar disponible, por ejemplo, un sábado para tomar copias; agrega que les correspondió el traslado de sede tanto en horario laboral como fuera de este.
Recuerda que realizaba las siguientes actividades: organizar contratos, foliación, poner ganchos, cumplir la meta de 3000 folios por día ya que estaba en el contrato. Para sacar, modificar, restaurar o tomar copias a documentos tocaba con autorización. Si algo quedaba mal debían corregir. Se debía utilizar lápiz; cumplía sus funciones con formatos MECI tanto los de planta como los de OPS.
Las órdenes eran verbales y no se podían negar, tampoco podían laborar desde casa. El jefe determinaba y un coordinador indicaban como realizar las actividades. Que recibían capacitaciones sobre archivística, debían asistir a fechas especiales día del niño o entrega de regalos, contaban con un puesto de trabajo, con lápiz, borrador y bata.
No recibían anticipos, presentaban informes en formatos y si no cumplían metas no firmaban informe. Manifiesta que tocaba colaborar para obtener la nueva orden. La meta era 3000 folios diarios según lo pactado en la OPS, lo cual vigilaba el coordinador que colocaba la Oficina de Defensa jurídica; el supervisor era el jefe de la Oficina Jurídica, quién revisaba las metas de trabajo; este funcionario les pedía verbalmente que colaboraran sin contrato; el reglamento interno que conoció fue el MECI calidad que exigía el Departamento y que debían realizar examen físico.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00089-01 45 Señala que tiene demandado al Departamento con el mismo apoderado de la firma DEFENDER, en el cual ya hubo fallo a favor. ➢ EDUARDO RICHARD VARGAS BARRERA: declara que fue jefe de la Oficina Jurídica entre agosto de 2014 a diciembre de 2015, supervisor de las OPS de apoyo a la gestión. Recuerda que la accionante apoyaba en gestión documental.
Relata que verificaba el cumplimiento de obligaciones contractuales, refiere como actividades apoyo a gestión, intervención archivo vigencias atrasadas, foliación, documental; que los contratistas no podían sacar documentos y debían reposar allí, ya que no se había autorizado a ningún particular que cumpliera funciones públicas para ello.
En el contrato se fijaban metas cuantitativas y para cumplirlas se debía acceder a la sede en la jornada establecida por el departamento. Aduce que no se podía exigir un horario y se verificaban las actividades realizadas con la entrega del informe; es decir se cumplían obligaciones cuantitativas. No le consta que cumplieran un horario igual que los de planta; refiere que el archivo tuvo instalaciones físicas distintas, en una época en el auditorio y luego al lado del Coliseo Naranjo; no se podía acceder al mismo sin tener vinculación con la entidad.
Expone que las metas se fijaban, según un diagnóstico de la secretaria general, metas lineales de gestión documental y se aplicaban las mismas normas del archivo general de la Nación. Refiere que la labor se realizaba a mano, el plazo de ejecución se fijaba teniendo en cuenta el número de metros lineales; refiere el principio de anualidad, pero no recuerda los criterios para contratar.
No se satisfizo la necesidad de organizar el archivo entre 2014 y 2015 que fue el lapso en que el se desempeñó como jefe de la Oficina jurídica. Recuerda que fue supervisor en 2015 de la demandante, que no les daba órdenes a los contratistas solo verificaba el cumplimiento de las obligaciones del contrato con el informe que presentaban.
No había delegación de la supervisión sino un apoyo de un profesional en esa tarea, por el volumen considerable de contratos mensuales, por tanto, se coordinaba con él la supervisión de los contratos. Añade que no es cierto que se les pidiera continuar sin contrato y que MECI calidad es un modelo de toda entidad pública no solo de la Gobernación de Casanare.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00089-01 46 Caso concreto La parte apelante refiere que el Juzgado no valoró en su integridad las pruebas y no aplicó los principios que rigen las relaciones laborales con el Estado, ya que se ciñó a la denominación formal de contrato de prestación de servicios antes que la realidad fáctica.
Con esto desconoce el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas del artículo 53 y la jurisprudencia del superior funcional. Agrega que se interpretan los hechos sin exactitud afectando los derechos laborales de la accionante. Por tanto, solicita revocar el fallo y acceder a las pretensiones. Precisa que el fallo reconoció la prestación personal del servicio y la remuneración, pero no el elemento de subordinación, con lo cual ignora las pruebas testimoniales y documentales que acreditan lo contrario.
Es decir, en su criterio si están probados los indicios de la subordinación; agrega que la sentencia incurre en un error sustancial al concluir que los llamados de atención, investigaciones disciplinarias o requerimientos correctivos formales constituye prueba de inexistencia de subordinación. Señala que además incurre en un error de interpretación jurídica al desconocer el principio constitucional invocado.
Pues bien, con el propósito previamente determinado se aplica el Tribunal a establecer si se configuran los tres elementos de una relación laboral, con especial énfasis en el presupuesto subordinación. La Sala resalta que de conformidad con la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 citada en el acápite de premisas jurídicas, la subordinación es el elemento estructural de toda relación laboral, habida cuenta que lleva implícita la facultad que tiene el empleador para impartir órdenes con el objeto de dirigir la actividad laboral, lo que implica que, el trabajador está en la obligación de acatar los mandatos impartidos por su superior; sin embargo, como la relación laboral en este caso no se presume, resulta necesario demostrar que la persona que celebró contratos de prestación de servicios con entidades públicas se sometió a las órdenes impartidas por el superior, permitiendo que este dirija las actividades por las cuales se contrató. En primer lugar, se deben diferenciar dos etapas en la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante y el Departamento de Casanare.
Una primera época entre el 14 de febrero de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00089-01 47 2012 y el 26 de diciembre de 2012, en la cual realizó labores de “organización, digitación y apoyar la recolección, selección, depuración de la información de línea base insumo para la posterior formulación de los planes sectoriales de turismo, población vulnerable, educación, equipamento saneamiento básico, servicios públicos, medio ambiente prevención y atención de desastres, vías, ciencia y tecnología, población vulnerable vivienda y Gobierno del Departamento de Casanare”: asimismo: “realizar acciones para la recepción, clasificación y organización de documentos de la información soporte para el monitoreo y evaluación del plan de desarrollo y planes sectoriales del departamento hasta el tercer trimestre de la vigencia 2012”.
En efecto al verificar los objetos de los contratos y las actividades realizadas relacionadas en las premisas fácticas se observa que, a grandes rasgos, consistían en levantar bases de datos, recolectar información, convocar actores de los sectores económico, productivo, turismo, población vulnerable, entre otros; construir matrices, recibir y enviar informes a estos actores, apoyar convocatoria y realización de reuniones, según las sugerencias y recomendaciones de la oficina de control interno de Gestión y la Secretaría General empleando el sistema de gestión integrado MECI- CALIDAD.
Es decir, un mayor contacto con la comunidad. En este lapso ejecutó las órdenes de prestación de servicios 0266 y 1619. Lo anterior correspondió a la necesidad apremiante de organizar la documentación relativa a contratos y ya que no había suficiente personal de planta para esta labor, como se describió en los diferentes estudios previos.
Un segundo período entre el 29 de enero de 2013 y el 22 de diciembre de 2015 en la cual la actora pasó a labores de organización de documentos más relacionado con el archivo del cual estaba encargada la Oficina Asesora Jurídica de foliación y gestión documental, entre otros. En este lapso ejecutó las órdenes de prestación de servicios 0308, 1609, 0420, 1315, 1579 y 1373.
Lo anterior correspondió a la necesidad apremiante de apoyar a los abogados de planta que presentaba debilidades frente al creciente archivo físico sin gestionar, como se describió en los diferentes estudios previos de estos periodos. Examinado el acervo probatorio, los documentos referidos en las premisas fácticos y los testimonios practicados, se demuestra la prestación personal del servicio, ya que hay suficientes soportes de la ejecución de los contratos por parte del actor en la entidad.
También se prueban los pagos recibidos TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00089-01 48 como retribución por ello no existe discusión ya que son evidentes y no hay reparos en este aspecto. No obstante, con respecto a la subordinación, determinante en este asunto, se debe analizar cuidadosamente. A dos de los testigos, -los cuales presentaron medio de control con la misma pretensión de reconocimiento de relación laboral y pago de los correspondientes emolumentos laborales, de tal manera que sus testimonios deben revisarse con mayor rigurosidad-, les consta que la demandante cumplió el mismo horario de trabajo de los servidores de planta de la entidad territorial, ya que era su compañera de trabajo y la veían en la Gobernación de Casanare habitualmente.
Al contrario, el testigo Eduardo Richard Vargas, quien fungió como jefe de la Oficina Asesora jurídica de la Gobernación de Casanare, por lo cual su declaración igualmente debe analizarse con detenimiento, relató que, con respecto a las labores de archivo, mientras el fungió en estos cargos directivos no les exigió a los contratistas cumplimiento de horario, ya que lo que revisaba era los informes de actividades y el objeto contractual.
Además, que se les fijó metas para cumplir sus actividades, por ejemplo, organizar determinados metros lineales de la documentación o por años. Y añade que tampoco les otorgó permisos porque consideraba su labora autónoma. Verificando los contratos en las dos etapas referidas, en ambas se observa, tanto en el objeto como en las actividades a realizar consignadas en la minuta del contrato, el cumplimiento de metas, por lo cual la Sala analiza los indicios de subordinación conforme al precedente jurisprudencial citado en las premisas jurídicas: El lugar de trabajo: En este caso no hay duda de que se trata de la sede de la Gobernación de Casanare.
La naturaleza de la labor de archivo en la primera etapa contractual y la conservación y reserva de los documentos públicos lo hacía primordial, por lo cual se concluye que por las actividades que desempeñaba debía desarrollarlas en la sede de la entidad. El horario de labores: Si bien los testimonios de la parte demandante indicaron que la demandante lo cumplía al igual que los servidores públicos de la entidad, el único declarante de la parte demandada señaló que no lo cumplía. Aparte, el hecho de portar un carné o registrarse en la entrada de la Gobernación no acredita subordinación, porque es algo habitual en las entidades públicas tanto para contratistas como para servidores de planta.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00089-01 49 La naturaleza de la labor de archivo en la primera etapa contractual y la conservación de los documentos públicos requerían su presencia física en la sede de la entidad, por ello debía asistir a la misma. Sin embargo, como lo indica la providencia del superior funcional previamente transcrita Sentencia de unificación por importancia jurídica SUJ- 025-CE-S2-2021; 9 de septiembre de 2021;
Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016)- el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y si bien puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
Es decir, que la asistencia a la sede no implica inequívocamente cumplimiento de horario y por ende subordinación, ya que el objeto contractual lo ameritaba, pues como se ha indicado la conservación de los documentos públicos especialmente los de contratación requería que las actividades se realizaran en las instalaciones de la Gobernación de Casanare, teniendo en cuenta los protocolos de la labor de archivo foliación, rotulado y demás. La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi: Aunque los testigos de la parte actora indicaron que debía solicitar permiso en forma verbal en caso de ausentarse de sus labores y el de la demandada señaló que no, aparte de esas manifestaciones no obra otra evidencia que acredite este indicio, diferente al contrato como tal en el cual se observa la fijación de metas.
Tampoco hay prueba de que le exigieran asistir a capacitaciones o eventos institucionales, aunque se observa una planilla de asistencia a un día conmemorativo esto tampoco demuestra dependencia. En todo caso no se aporta oficio, circular o similar que evidencie que se obligara al actor a asistir a estas actividades o que debía pedir permiso y la capacitación también podían realizarla los contratistas del estado.
Es del caso precisar que utilizar la herramienta de gestión MECI-CALIDAD, no constituyen por si prueba de la dependencia, ya que debían utilizarla tanto servidores de planta como contratistas. Igualmente asistir a actividades organizadas por el departamento de Casanare como eventos deportivos, días conmemorativos o capacitaciones no configuran la subordinación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00089-01 50 Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
En este punto, en la respuesta dada en el informe bajo juramento, el Gobernador relaciona la resolución 0409 de 2015, e indica que existía un cargo con funciones parcialmente similares: En el informe bajo juramento, se explica que dicho cargo tenía funciones con algún grado de similitud; sin embargo, en concordancia con la certificación que expidió el director de talento humano del departamento de Casanare para la época en que el actor desempeño sus actividades no existía el suficiente personal de planta para realizar esas actividades de archivo.
Es decir, hasta el año 2015 se profirió la Resolución 0409 creando este cargo y el manual de funciones cuyas funciones podrían asimilarse a los objetos contractuales precitados. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00089-01 51 Por otra parte, verificando el testimonio del abogado Eduardo Richard Vargas, relata que en la Gobernación de Casanare existen dos archivos: uno central que se encuentra ubicado al lado del coliseo y otro exclusivo de la oficina asesora jurídica que provisionalmente se ubico en el auditorio del primer piso de la antigua Gobernación de Casanare con temas de contratación. Relata el testigo que para la época en que fue contratado el actor se presentó una eventualidad, la cual fue el atraso en el archivo de la Oficina Jurídica y una apremiante necesidad por la voluminosa contratación. También refirió que por ello se contrataron personas para suplir esa necesidad, ya que los servidores de planta se encontraban realizando otras labores y no podían realizarlo.
Con respecto a las etapas contractuales, teniendo en cuenta la declaración del testigo Vargas Barrera, se puede deducir que durante ese lapso la administración cubrió esa eventualidad de represamiento en la organización del archivo de la Oficina Jurídica por lo cual contrato entre otros, a la actora. Verificando los estudios previos de los contratos de prestación de servicios, en todos ellos se describe la falta de personal para esta labor y se especifica el término y también la necesidad por la cual se iba a contratar el personal; inicialmente por 5 meses, los cuales tuvieron que prorrogarse.
Dichos estudios también indicaban que se requería un perfil que cumplía la demandante. La actora desarrollo actividades asistenciales de apoyo a la gestión documental de la Oficina Asesora Jurídica; en este interregno también se describió en los diferentes estudios previos la necesidad del personal de apoyo, ya que presentaba “debilidades en su planta de personal”, por lo cual tuvo que contratar personal a fin de apoyar las actividades descritas.
Este perfil lo cumplía la demandante y también la experiencia en labores administrativas. Verificado el acervo probatorio, no aparece otra evidencia de la dependencia del actor con la entidad territorial, ya que, verificando el objeto contractual y las actividades desarrolladas en sus diferentes etapas, se encuentra que como tal se le fijaron metas por cumplir, inicialmente organizar la documentación por años, posteriormente por metros lineales; todo con los respectivos protocolos de archivo.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00089-01 52 Por otra parte, el testigo Vargas Barrera afirma que no le consta que la actora cumpliera horario y no tendría por qué hacerlo ya que como tal debía cumplir sus metas. De igual forma este testimonio debe cotejarse con otras pruebas documentales, verificando así el plenario la Sala no encuentra otra prueba documental de la subordinación, elemento determinante del tipo de vinculación que el actor reclama, resaltando que las solicitudes de corrección o cumplimiento del objeto contractual realizadas por su supervisor no implican per se subordinación y no hay indicio de que se haya sobrepasado la coordinación en las actividades por parte de su supervisor.
La Sala tampoco encuentra que la parte actora acreditara que el actor cumpliera las mismas labores que un empleado de planta, porque existe certificación del director de talento humano de que cuando inició la labor no existía cargo de planta para realizar las labores temporales de organizar la documentación y el archivo represado que asumió el actor.
Ahora bien, la administración en los estudios previos explicó la necesidad, se requería un bachiller con curso en sistemas para desarrollar esta apremiante labor de archivo y utilizó la modalidad de contratación por prestación de servicios para solucionarlo ya que los empleados de planta no podían realizar esa actividad, con lo cual justificó la necesidad del servicio.
No se observa ánimo de permanencia en el tiempo, ya que se adelantaron labores que tenían un atraso y no había servidores de planta que pudieran realizarlas; además, en todos los estudios previos se señaló el lapso por el cual se requería el servicio, eran claras las actividades a desarrollar en los contratos suscritos, con las metas del objeto contractual.
No se observa que se haya excedido la coordinación de las actividades con el fin de lograr el objeto contractual y la exigencia de cumplimiento del supervisor no es por sí misma subordinación; tampoco se encuentra evidencia de cumplimiento de órdenes en cualquier momento respecto al modo, tiempo, cantidad de trabajo o imposición de reglamentos, ya que, aunque los testigos de la parte demandante indicaron que la actora solicitaba permiso para ausentarse no hay soporte de tal afirmación en el expediente.
Por consiguiente, no prosperan los argumentos de la apelación y se confirma la sentencia de primera instancia. En cuanto al último cargo de la apelación, el Tribunal aclara que, si bien el juez tiene la facultad de disponer la condena en costas, debe valorar la conducta de las partes, esto es, si en su actuar se advirtió una conducta TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00089-01 53 malintencionada, precisando que dicha evaluación no se debe regir de manera automática por el criterio objetivo.
Por ello, este Tribunal ha adoptado el criterio subjetivo en las diferentes providencias que ha proferido, para lo cual analiza si procede o no la condena en costas a cargo de la parte vencida en litigio, absteniéndose de imponerlas, cuando no advierte en su conducta temeridad o la mala fe o una actitud fraudulenta de la parte demandante que conlleve la imposición de costas su cargo.
Ahora bien, se observa que el a quo condenó en costas a la parte demandante y fijó como agencias en derecho la suma de $545.520, aspecto que fue objeto de apelación por el extremo pasivo considerando que la actuación de la entidad no ha sido de mala fe sino en el ejercicio del derecho de defensa en el marco legal. Sobre este tópico, este Tribunal ha acogido el criterio valorativo, y en el presente asunto no existe elemento de juicio del cual se pueda inferir una actitud temeraria, caprichosa o desleal de la entidad.
En tal sentido, se revocará el numeral noveno de la sentencia de 10 de julio de 2025, y en su lugar se dispone que no hay lugar a condenar en costas ni agencias en derecho a la parte demandada, pues en todo caso estas no se causaron ni se comprobaron, lo cual se acompasa con las sentencias de Consejo de Estado de 31 octubre de 2018 y 11 de febrero de 2021 citadas en el acápite de premisas jurídicas. 4.
Costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la parte actora ni elemento de juicio que así lo amerite, aunado a que no se evidencia que el libelo se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00089-01 54 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en su lugar negar las pretensiones.
SEGUNDO: REVOCAR EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia de primera instancia del 4 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal y en su lugar se dispone no condenaren costas y agencias en derecho a la parte demandante, por las razones previamente señaladas.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, Acta N° 011)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado DAHF