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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-23-33-000-2024-00130-00

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2026-02-12

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho EXPEDIENTE: 85001-2333-000-2024-00130-00 DEMANDANTE: Geopark Colombia S.A.S. DEMANDADO: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal.

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA SERVIDUMBRE DE HIDROCARBUROS / INSCRIPCIÓN EN LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS- inscripción de la sentencia que ordenó el registro de la servidumbre. Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones. Geopark Colombia SAS actuando a través de apoderado judicial, solicita que se acceda a las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Nota Devolutiva con Turno N° 2021-14594, impresa el día seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, por la cual se resolvió INADMITIR Y DEVOLVER SIN REGISTRAR la Sentencia de Imposición de Servidumbre proferida el 22 de abril de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena, en el marco del proceso judicial N° 854104089001-2021- 00143-00, en el folio de matrícula inmobiliaria N°470-48226.

Dicho acto administrativo fue notificado de manera personal por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal - Casanare, el día veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022). SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución N° 36 del catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022), expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, por medio de la cual se RESOLVIÓ UN RECURSO DE REPOSICIÓN, contra la Nota Devolutiva con TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00130-00 2 Turno N° 2021-14594 impresa el seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Dicho acto administrativo fue notificado de manera personal por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, el día dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022). TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución N° 05674 del treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), expedida por el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, por medio de la cual se RESOLVIÓ EL RECURSO DE APELACIÓN presentado en subsidio contra la Nota Devolutiva con Turno N° 2021-14594 impresa el seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Dicho acto administrativo fue notificado de manera personal por la Superintendencia de Notariado y Registro, el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). CUARTA: Que, como consecuencia de lo anterior, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se le ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal - Casanare y a la Superintendencia de Notariado y Registro REGISTRAR la Sentencia de Imposición de Servidumbre proferida el 22 de abril de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena, en el marco del proceso judicial con radicado N° 854104089001-2021-00143-00, en el folio de matrícula N° 470-48226 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal – Casanare.

QUINTA: Que, también como consecuencia de lo anterior, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare que, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal y la Superintendencia de Notariado y Registro, asumirán los intereses moratorios, por mes o fracción de mes de retardo, determinados a la tasa y en la forma establecida en el Estatuto Tributario, causados por la extemporaneidad en el registro.

SÉXTA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, en caso de que el derecho real de servidumbre petrolera de GEOPARK COLOMBIA S.A.S., sobre el predio denominado “LAS FRONTERAS”, ubicado en el municipio de Tauramena, se vea afectado en cualquier forma, total o parcialmente, por razón u objeto de la expedición de la Nota Devolutiva con Turno N° 2021-14594 impresa el 06 de diciembre de 2021, la Resolución N° 36 del 14 de junio de 2022, la Resolución N° 05674 del treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se condene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal y la Superintendencia de Notariado y Registro a INDEMNIZAR todos los daños y perjuicios, materiales y extra materiales, que se llegaren a causar por dicho motivo.

SÉPTIMA: Que, como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que, en caso de que el derecho real de servidumbre petrolera de GEOPARK COLOMBIA S.A.S. sobre el predio denominado “LAS FRONTERAS”, ubicado en el municipio de Tauramena, Casanare, se vea afectado en cualquier forma, total o parcialmente, por razón u objeto de la expedición de la Nota Devolutiva con Turno N° 2021-14594 impresa el 06 de diciembre de 2021, la Resolución N° 36 del 14 de junio de 2022, la Resolución N° 05674 del treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se condene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal y la Superintendencia de Notariado y Registro a pagarle a LA COMPAÑÍA, a título de daños y perjuicios materiales, la suma mínima TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00130-00 3 de QUINCE MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL TREINTA Y CUATRO PESOS M/CTE.

($15’178.034), correspondientes al precio fijado por concepto de indemnización integral en el proceso judicial referido y que fueron pagados por GEOPARK a favor del señor PUBLIO RAUL OVALLE. OCTAVA: Que, se declare que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal - Casanare y la Superintendencia de Notariado y Registro, se encuentran obligadas a PAGAR LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO que se causen en razón del presente proceso.” (fls. 1 a 3 samai 003) 1.2.

Hechos de la demanda. Se resumen así: ✓ El 13 de marzo de 2009 la unión temporal Llanos 34 suscribió el contrato No. 27 con la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH-, para la exploración y producción de hidrocarburos en el sector denominado llanos orientales, en el cual Geopark Colombia SAS es el operador actual. En su condición de explorador y explotador en aplicación de la Ley 1274 de 2009, requirió en marzo de 2020 la constitución de servidumbre legal petrolera con ocupación permanente y tránsito a efectos de adelantar la construcción de la línea de flujo de 16” y línea eléctrica 34.5 kv para el bloque llanos 34 en el municipio de Tauramena. ✓ La servidumbre se constituyó sobre el predio rural “las fronteras” de aproximadamente 40 hectáreas, identificado con matrícula inmobiliaria No. 470-48226 de y propiedad de Publio Raúl Ovalle. ✓ Adelantó una etapa de negociación directa con el propietario quien incluso permitió la entrega anticipada del área requerida.

Sin embargo, debido a la existencia de una solicitud de restitución de tierras sobre el predio por parte de un tercero, no fue posible concretar la servidumbre por vía contractual, razón por la cual la compañía presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena una demanda de avalúo de perjuicios y constitución de servidumbre petrolera, la cual fue admitida y tramitada conforme al procedimiento legal especial.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00130-00 4 ✓ El 22 de abril de 2021, el Juzgado profirió sentencia imponiendo la servidumbre de hidrocarburos de carácter permanente a favor de Geopark sobre un área de 6.122,97 m², y fijó una indemnización integral de $15.178.034, ordenando además su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria del predio.

La empresa radicó la sentencia ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal el 21 de octubre de 2021, cumpliendo con los derechos de registro exigidos. ✓ No obstante, el 6 de diciembre de 2021, la ORIP de Yopal expidió la Nota Devolutiva N° 2021-14594, en la cual inadmitió y devolvió sin registrar la sentencia, bajo el argumento de que no se había aportado el paz y salvo del impuesto predial, citando normas aplicables a escrituras públicas (Decreto 1069 de 2015, Decreto 960 de 1970 y Ley 223 de 1995).

Geopark interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando falsa motivación, pues dicho requisito solo aplica a instrumentos notariales y no a sentencias judiciales, además de no encontrarse previsto en la Ley 1274 de 2009. ✓ La ORIP mantuvo su decisión mediante la Resolución 36 del 14 de junio de 2022 y remitió el expediente a la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual, tras casi dos años, profirió la Resolución 05674 del 30 de mayo de 2024, confirmando la negativa y reiterando la exigencia del paz y salvo.

Para Geopark, tal interpretación desconoce la normatividad especial aplicable, paraliza la formalización de un derecho real indispensable para la operación petrolera y genera una situación prolongada de inseguridad jurídica, pues tres años después de la sentencia aún no se ha perfeccionado la servidumbre impuesta judicialmente. (fls. 3 a 8 archivo 1 samai 003) 1.3.

Normas violadas y concepto de violación. Se cuestiona los actos administrativos demandados de vulnerar los artículos 29 de la Constitución Política, 897 del Código Civil, 1, 3, 5 y 7 de la Ley 1274 de 2009. De igual forma, el artículo 376 del Código General del Proceso, 2, 3 y 4 de la Ley 1579 de 2012 y el 4 del Decreto 1056 de 1953. El demandante afirma que los actos administrativos demandados, incurren en falsa motivación, violación directa de la ley y vulneración del debido proceso administrativo.

Sostiene que dichas entidades realizaron TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00130-00 5 interpretaciones contrarias al ordenamiento jurídico al exigir un requisito inexistente, el paz y salvo del impuesto predial para inscribir una sentencia judicial de imposición de servidumbre petrolera, exigencia que no está prevista en la ley especial aplicable.

Afirma que las disposiciones invocadas por las entidades (Decreto 1069 de 2015, Decreto 960 de 1970, Ley 223 de 1995) regulan trámites notariales y exigencias para escrituras públicas, no para providencias judiciales, razón por la cual su aplicación resulta improcedente; que además, la Ley 1274 de 2009 —norma especial y prevalente en materia de servidumbres petroleras— establece de manera taxativa los requisitos para el proceso judicial de avalúo e imposición de servidumbre, y en ninguno de sus numerales contempla la obligación de aportar paz y salvo predial como condición para que la sentencia sea inscrita.

La omisión de esta disposición especial y la aplicación de normas inaplicables demuestran, según Geopark, que la motivación de los actos carece de sustento jurídico. Adicionalmente, sostiene que exigir el paz y salvo, resulta abiertamente arbitrario, pues desconoce que la servidumbre petrolera es un derecho real de origen legal, impuesto por autoridad judicial y no dependiente de la voluntad del propietario.

Condicionar su inscripción al cumplimiento tributario del titular del inmueble equivale, según el demandante, a modificar la Ley por vía administrativa, invadiendo la órbita legislativa e introduciendo barreras que no fueron previstas por el legislador. Considera que esta situación vulnera el debido proceso administrativo, pues la administración no puede crear requisitos adicionales ni desconocer los principios de legalidad, celeridad, eficacia e imparcialidad.

Cita jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para demostrar que la falsa motivación se configura cuando el acto administrativo se apoya en hechos inexistentes o en normas inaplicables, como ocurre al exigir un requisito no previsto en el ordenamiento. Igualmente, recuerda que el derecho sustancial no puede sacrificarse por formalismos infundados, especialmente cuando se trata de decisiones que obstaculizan actividades declaradas de utilidad pública e interés general.

Finalmente, expone que la exigencia del paz y salvo predial coloca a la empresa en un círculo vicioso, pues si el propietario no está al día en el tributo —lo cual escapa de su control—, la empresa queda imposibilitada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00130-00 6 para perfeccionar la servidumbre, aun cuando ya existe una sentencia judicial firme que la impuso.

Lo anterior, genera una situación de inseguridad jurídica, paralización del proyecto y perjuicios económicos, configurando la violación del principio de legalidad, del debido proceso y del derecho a que las autoridades actúen conforme a la Ley y no mediante interpretaciones extensivas que agravan las cargas del administrado. (fls. 8 a 11 samai 003) 1.4.

Contestación de la demanda. 1.4.1. Superintendencia de Notariado y Registro.1 Se opone a la totalidad de las pretensiones, presentando las excepciones que denominó como “presunción de legalidad de los actos administrativos proferidos por la SNR, indebida interpretación de la normativa aplicable al acto de servidumbre que se pretendía registrar, ausencia de falsa motivación en los actos administrativos acusados y genérica”.

La entidad sostiene que el sistema registral se rige, entre otros, por el principio de legalidad, consagrado en el artículo 3 de la Ley 1579 de 2012, según el cual sólo son registrables los títulos que cumplan íntegramente los requisitos exigidos por la Ley. En ese marco, recuerda que la servidumbre constituye un derecho real que limita el dominio, por lo cual debe cumplir las mismas exigencias aplicables a los demás actos que afectan el derecho de propiedad; con fundamento en ello, la SNR cita el artículo 27 de la Ley 14 de 1983, que obliga a insertar el paz y salvo municipal y el certificado catastral en los actos de transferencia, constitución o limitación del dominio, destacando que la norma no distingue entre escrituras públicas y sentencias judiciales, por lo que su exigencia es general y aplicable a toda actuación que limite el dominio.

Rechaza que exista falsa motivación, insistiendo en que la exigencia del paz y salvo no es una creación arbitraria, sino un mandato legal expreso. Sostiene que la administración actuó conforme al ordenamiento jurídico y que ninguna disposición especial establece exoneración del cumplimiento de obligaciones tributarias para efectos del registro de sentencias de servidumbre.

Por el contrario, afirma que el procedimiento especial para 1 Índice Samai 020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00130-00 7 servidumbres petroleras regula la constitución judicial del derecho, pero no elimina los requisitos registrales. Enfatiza en que el registrador no crea derechos ni los niega, pues únicamente verifica el cumplimiento de la ley antes de realizar la inscripción. En consecuencia, la decisión de inadmitir el registro no desconoce la sentencia judicial ni impide el ejercicio del derecho de servidumbre, sino que exige cumplir con los requisitos formales necesarios para otorgarle oponibilidad frente a terceros.

Resalta que no existe divergencia entre la realidad jurídica y los fundamentos del acto, requisito indispensable para que se configure la falsa motivación según la jurisprudencia del Consejo de Estado. Considera que la normativa aplicable es clara y no contempla excepciones para el caso planteado, la administración, por tanto, no actuó de manera arbitraria ni desproporcionada, sino dentro de los límites de su competencia y conforme a la ley. 1.4.2.

Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal. Guardó silencio. 1.5. Trámite procesal. La demanda se radicó el 13 de noviembre de 2024, fue inadmitida el día 25 de febrero de 20252, se subsanó con memorial del 03 de marzo de ese mismo año3 y se admitió el 21 de mayo de 20254. La Superintendencia de Notariado y Registro contestó el 11 de julio de 20255, se corrió traslado de las excepciones presentadas entre el 12 y el 14 de octubre de ese mismo año6, la parte demandante guardó silencio respecto del traslado.

En auto del 03 de diciembre de 20257, se dispuso a tener por contestada la demanda por la Superintendencia de Notariado y Registro, por no contestada por la Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal, se prescindió de realizar la audiencia inicial y aplicar lo previsto en el artículo 182 A del CPACA, se fijó el litigio, se incorporaron al expediente las pruebas 2 Índice Samai 06. 3 Índice Samai 011. 4 Índice Samai 13. 5 Índice Samai 20. 6 Índice Samai 21. 7 Índice Samai

23. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00130-00 8 documentales allegadas por las partes, y se ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión por escrito y en el mismo término el Ministerio Público podría emitir concepto. 1.6. Alegatos de conclusión. 1.6.1. Parte demandante.8 Sostiene que la negativa de inscribir la sentencia que impuso la servidumbre petrolera desconoce totalmente la naturaleza jurídica de las decisiones judiciales y excede las facultades de las oficinas de registro.

Reitera que las normas invocadas por la ORIP y la SNR (Ley 33 de 1896, Ley 14 de 1983, Decreto 960 de 1970, entre otras) regulan escrituras públicas otorgadas ante notario, no sentencias judiciales, y que estas entidades erraron al equiparar el papel del juez con el del notario, confundiendo figuras jurídicas completamente distintas.

Afirma además que la Ley 1274 de 2009 establece los requisitos del proceso judicial y en ningún caso exige aportar paz y salvo predial para registrar una sentencia, por lo que la función del juez no depende de la voluntad del propietario ni de su situación fiscal, y la servidumbre legal de hidrocarburos, siendo una institución de utilidad pública, no puede quedar supeditada al pago de un tributo por parte del particular afectado.

Por lo mismo, la exigencia de las entidades constituye una carga inexistente y contraria al principio de legalidad. alega que con la negativa de registro se ha generado un perjuicio grave que corresponde a más de tres años de imposibilidad de perfeccionar un derecho real indispensable para la construcción de la línea de flujo y la línea eléctrica del Bloque Llanos 34.

Indica que la ORIP de Yopal es la única oficina del país que exige tal requisito, lo cual evidencia una práctica irregular, arbitraria y violatoria del debido proceso administrativo y del acceso a la justicia. Frente a las excepciones de la SNR, argumenta que la presunción de legalidad cae ante la comprobación de la ilegalidad, que se presentó una interpretación desbordada por parte de la administración; y que los actos sí están falsamente motivados, al basarse en normas inaplicables al 8 Índice Samai

28. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00130-00 9 trasladar al proceso judicial exigencias previstas únicamente para instrumentos notariales. En conclusión, aduce que logró acreditar que las demandadas interpretaron y aplicaron de manera arbitraria la Ley, que no existe disposición legal que obligue a aportar el paz y salvo de predial en un proceso de imposición de servidumbre y que con ello transgrede el principio de legalidad afectando de manera directa las actividades catalogadas de utilidad pública. 1.6.2.

Parte demandada -Superintendencia de Notariado y Registro. No presentó. 1.6.3. Parte demandada -Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal. No presentó. 1.6.4. Ministerio Público. No rindió concepto. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 152 numeral 25 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, la Sala es competente para conocer en primera instancia, de todas las demandas que se promuevan contra los actos de registro.

Por su parte, respecto a la competencia en razón del territorio, el numeral 1 del artículo 156 de la mencionada Ley, establece que en los procesos de nulidad y restablecimiento lo que se promuevan contra actos de certificación o registro, la competencia se determinará por el lugar en donde se expidió el acto, que en el sub examine es el municipio de Yopal, así las cosas, se colige que esta Corporación es competente para conocer del proceso por el factor territorial. 2.2.

Problema jurídico. ¿Los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación, al negar la inscripción de una sentencia judicial que ordenó la ocupación y ejercicio de una servidumbre petrolera en el folio de matrícula inmobiliaria, por falta del paz y salvo del impuesto predial del inmueble afectado, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00130-00 10 exigiendo requisitos adicionales a los dispuestos en el artículo 7 de la Ley 1274 de 2009? 2.3.

Tesis de la Sala. La respuesta al problema jurídico planteado es positiva; los actos administrativos demandados quebrantan el artículo 7 de la Ley 1274 de 2009, en cuanto ordena que la decisión judicial que resuelva sobre una servidumbre legal de hidrocarburos debe registrarse en la Oficina de Instrumentos Públicos correspondiente, sin establecer requisitos adicionales como el pago del impuesto predial, exigencia que procede para gravámenes distintos a los ordenados por sentencia judicial derivada de la declaratoria de ocupación y ejercicio permanente de servidumbre. 2.4.

Premisas jurídicas. 2.4.1. Marco jurídico de las Servidumbres de Hidrocarburos y del registro de inmuebles. La Ley 1274 del 05 de enero de 2009, estableció el procedimiento de avalúo para las servidumbres de hidrocarburos. La Sala destaca lo siguiente: “ARTÍCULO 1o. SERVIDUMBRES EN LA INDUSTRIA DE LOS HIDROCARBUROS. La industria de los hidrocarburos está declarada de utilidad pública en sus ramos de exploración, producción, transporte, refinación y distribución. Los predios deberán soportar todas las servidumbres legales que sean necesarias para realizar las actividades de exploración, producción y transporte de los hidrocarburos, salvo las excepciones establecidas por la ley.

Se entenderá que la servidumbre de ocupación de terrenos comprenderá el derecho a construir la infraestructura necesaria en campo e instalar todas las obras y servicios propios para beneficio del recurso de los hidrocarburos y del ejercicio de las demás servidumbres que se requieran. ARTÍCULO 3o. SOLICITUD DE AVALÚO DE PERJUICIOS. Agotada la etapa de negociación directa sin que hubiere acuerdo sobre el valor de la indemnización que deba pagarse por el ejercicio de las servidumbres o sin que hubiere sido posible dar el aviso formal al propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o al dueño de las mejoras, por lo menos dos (2) veces durante los veinte (20) días anteriores a la solicitud de avalúo de perjuicios, el interesado presentará ante el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble, la solicitud del avalúo de los perjuicios que se ocasionarán con los trabajos o actividades a realizar en ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos, la cual contendrá los siguientes requisitos (…).

ARTÍCULO 7 o. REGISTRO. El acuerdo entre las partes que se elevará a escritura pública o, en su defecto, la decisión judicial deberá registrarse en la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar de ubicación de los terrenos objeto de la diligencia de avalúo, calificándola el respectivo Registrador como el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00130-00 11 establecimiento de una servidumbre legal de hidrocarburos.”.(negrilla fuera del texto) Por su parte, el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos se expidió bajo la Ley 1579 de 2012, estableciendo lo pertinente a la inadmisibilidad y los requisitos del registro: “ARTÍCULO

22. INADMISIBILIDAD DEL REGISTRO. Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique.

Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro.

ARTÍCULO 31. REQUISITOS. Para la inscripción de autos de embargo, demandas civiles, prohibiciones, decretos de posesión efectiva, oferta de compra y, en general, de actos que versen sobre inmuebles determinados, la medida judicial o administrativa individualizará los bienes y las personas, citando con claridad y precisión el número de matrícula inmobiliaria o los datos del registro del predio.

Al radicar una medida cautelar, el interesado simultáneamente solicitará con destino al juez el certificado sobre la situación jurídica del inmueble.” De igual forma, los artículos 1 y 2 de la Ley 33 de 1896 y el artículo 27 de la Ley 14 de 1983, citados como argumento por la ORIP de Yopal y la Superintendencia de Notariado y Registro, disponen lo siguiente: “Artículo 1.° En los Departamentos en donde esté establecido el impuesto directo sobre la propiedad raíz, los Notarios o los que hagan sus veces no prestarán su oficio en el otorgamiento de instrumentos que graven o cambien la propiedad de fincas raíces, sin que se les presente por los interesados el comprobante de que la finca o fincas a que el instrumento va a referirse, están á paz y salvo con el respectivo Tesoro departamental por lo que les corresponda por impuesto directo hasta la fecha del mismo otorgamiento.

Cuando el instrumento verse sobre la propiedad de fincas situadas en un Departamento distinto del de su otorgamiento, siempre se exigirá la formalidad apuntada, si en el lugar de la ubicación existiere el gravamen de que se trata. El comprobante de haberse pagado el impuesto directo se agregará al protocolo a fin de que se inserte en las copias que se expidan de los instrumentos en que conforme a esta Ley fuere necesario.

Artículo 2. ° La omisión de lo preceptuado por esta Ley no es causa de nulidad de los instrumentos en que se haya incurrido, pero el Notario ó funcionario responsable será castigado con la suspensión de su empleo por uno a tres meses, y además con una multa igual al importe del impuesto que haya dejado de cubrirse hasta la fecha del otorgamiento del instrumento de que se trate.

Artículo 27. Para protocolizar actos de transferencias, constitución o limitación de dominio de inmuebles, el notario, o quien haga sus veces, exigirá e insertará en el instrumento el certificado catastral y el paz y salvo municipal expedidos por la Oficina de Catastro o el Tesorero Municipal.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00130-00 12 2.4.2.

Del registro de sentencias en el folio de matrícula inmobiliaria, en atención al cumplimiento de orden judicial. Sobre el particular, la Corte Constitucional explica: “( ) En este sentido, la Corte Constitucional ha explicado que el cumplimiento de los fallos judiciales es un derecho que se desprende del acceso a la administración de justicia y el derecho a un recurso judicial efectivo, establecidos en los artículos 228 de la Constitución Política y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La adecuada administración de justicia, responde a su vez, a la garantía que debe brindarse del derecho fundamental al debido proceso con el fin de evitar dilaciones injustificadas que hagan efectivo el derecho reclamado.

Así, la Corte ha indicado que uno de los elementos sin los cuales los anteriores postulados no podrían funcionar, es el acatamiento de las providencias, con el objetivo que una real y oportuna decisión judicial se concrete en la debida ejecución de ella. (…) (…)”9 (Negrillas fuera de texto) Conforme a lo expuesto, las decisiones judiciales son de obligatorio cumplimiento para el registrador y, el Estado Social protege la tutela efectiva de los derechos, de tal manera que si la sentencia no se registra, no hay derecho real de servidumbre. 2.4.3.

Indemnización de perjuicios y carga de la prueba. En cuanto a la reparación del daño o indemnización de perjuicios bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el Consejo de Estado, explica: “(…) Ahora, conforme con los artículos 138 del CPACA, toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. Así, conforme al sentido literal de las normas, se tiene que una cosa es restablecer el derecho y otra reparar el daño. En efecto, revisados los sentidos corrientes de los términos anteriores y de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española ‘restablecimiento’ designa «acción y efecto de restablecer o restablecerse», y 'restablecer’ significa «volver a establecer algo o ponerlo en el estado que antes tenía»; 'reparación' significa «desagravio, satisfacción completa de una ofensa, daño o injuria»; por su parte, 'indemnización’ significa «acción y efecto de indemnizar», e 'indemnizar' corresponde a la acción de «resarcir un daño o perjuicio».

De acuerdo con lo expuesto, el sentido corriente de estos términos es similar pero técnicamente comportan diferencias sustanciales. (…) 9 Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia T-488 del 09 de julio de 2014. Accionante: Gerardo Escobar Niño. Accionado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00130-00 13 En el ejemplo indicado no puede ser de otra manera, puesto que la acción indemnizatoria solamente surge cuando no es posible volver las cosas al estado anterior porque la naturaleza del daño imposibilita tal suceso y la única forma de compensar al perjudicado es a través de una retribución monetaria; hipótesis que es distinta en el caso en que como consecuencia de la nulidad del acto de retiro el servidor resulta efectivamente reintegrado sin solución de continuidad.

(…)”10 (negrillas fuera de texto) En cuanto a la carga de la prueba el artículo 167 del Código General del Proceso indica: “Artículo 167. Carga de la Prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.

(negrilla fuera de texto) Así las cosas, los perjuicios deben acreditarse por la parte que los solicita quien tiene la carga de demostrar y cuantificar que ello ocurrió, en especial ante escenarios bajo el presente medio de control, en la que de manera excepcional procede la indemnización de perjuicios. 2.5. Premisas fácticas. En el sub examine, se encuentra probado lo siguiente: ✓ Mediante sentencia del 22 de abril de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena resolvió la solicitud de avalúo de los perjuicios por el ejercicio de servidumbre legal de hidrocarburos instaurada por Geopark Colombia en contra del señor Publio Raúl Ovalle, resolviendo imponer la ocupación y el ejercicio permanente de la servidumbre en favor del demandante sobre el inmueble rural denominado “Las Fronteras” con matrícula inmobiliaria No. 470-48226, 10 Consejo de Estado Sección Segunda.

Consejero ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del 7 de marzo de 2019. Radicado: 25000-23-42-000-2015-02469-0. Demandante: Carlos Eduardo Matiz Ramírez. Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00130-00 14 además de ordenar inscribir la sentencia al folio de matrícula inmobiliaria en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal.11 ✓ El 06 de diciembre de 2021 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal realizó nota devolutiva a la solicitud de inscripción de la sentencia, el motivo fue: “No se ha insertado paz y salvo del impuesto predial del inmueble (Art. 2.2.6.1.2.1.19. del Decreto 1069 de 2015, Art. 40 y 44 del decreto Ley 960 de 1970 y art. 229 de la Ley 223 de 1995)”.12 ✓ La nota devolutiva fue notificada personalmente a Geopark Colombia SAS el 20 de abril de 2022, en contra de esa decisión el apoderado de la entidad radicó recurso de reposición y en subsidio apelación.13 ✓ El 14 de junio de 2022, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Yopal expidió la Resolución No. 036 en la que decidió no reponer para revocar la nota devolutiva del 06 de diciembre de 2021 y conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria ante el subdirector de apoyo jurídico registral de la Superintendencia de Notariado y Registro.14 ✓ Resolución No. 05674 del 30 de mayo de 2024 por la cual se resolvió el recurso de apelación, en la que se determinó confirmar la nota devolutiva en el folio de matrícula No. 470-48226 emitida por el Registrador de Instrumentos Públicos de Yopal.15 3.

Caso concreto. Se efectuará el correspondiente pronunciamiento respecto a cada uno de los cargos endilgados a los actos demandados: 3.1. Falsa motivación. 11 Índice Samai 03, fls 60-65 12 Índice Samai 03, fls 69-70 13 Índice Samai 03, fls 98-106 14 Índice Samai 03, fl. 129-135 15 Índice Samai 03 fl. 141-156 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00130-00 15 Aduce el demandante que los actos atacados se encuentran viciados de nulidad porque se expidieron bajo el amparo de normas distintas a las que debía fundarse, particularmente señala que la exigencia del paz y salvo del impuesto predial procede únicamente para el caso de registro de escrituras públicas y no de decisiones judiciales, pues no se aplicaron las normas que correspondían al caso concreto.

La Sala observa que la ORIP de Yopal y la Superintendencia de Notariado y Registro se abstuvieron de registrar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena el 22 de abril de 2021en la cual se ordenó la ocupación y ejercicio permanente de la servidumbre de hidrocarburos de Geopark Colombia sobre el inmueble denominado “Las Fronteras”, aduciendo que conforme a la Ley 33 de 1896 y Ley 27 de 1983 el recibo del paz y salvo se constituye en un requisito indispensable e insustituible para efectuar el registro.

Pues bien, el artículo 7 de La Ley 1274 de 2009, citado en las premisas jurídicas de esta providencia, dispone que la decisión judicial debe elevarse a escritura pública y registrarse en el folio de matrícula del inmueble afectado, debiendo el registrador calificar el establecimiento como servidumbre legal de hidrocarburos. La norma no prevé de manera taxativa como requisito para el registro, la acreditación del pago del impuesto predial, ni la obligación de verificar este pago previo a la inscripción. En el sub examine, Geopark y el propietario del predio no pudieron definir la situación de manera directa, razón por la cual por el conflicto se resolvió por la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, impuso el ejercicio permanente de la servidumbre en favor del demandante sobre el inmueble rural denominado “Las Fronteras” con matrícula inmobiliaria No. 470-48226, y ordenó inscribir la sentencia al folio de matrícula inmobiliaria en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal; consecuencia de ello, se dispuso a adelantar el registro de la decisión judicial correspondiente.

Ahora bien, los actos administrativos demandados negaron la inscripción de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Civil bajo los argumentos expuestos en la Ley 33 de 1896 y Ley 27 de 1983. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00130-00 16 En tal contexto, la Sala precisa que las normas previamente citadas se aplican para la protocolización de gravámenes o limitaciones del dominio de bienes inmuebles como lo son las servidumbres.

Se resalta que, solo pueden exigirse frente al registro de escrituras públicas más no de providencias emanadas de autoridades jurisdiccionales. Así las cosas, no resulta procedente que la ORIP de Yopal, exija requisitos adicionales a los dispuestos en la Ley, puesto que el derecho que tiene el Estado de hacer eficaz el impuesto no se afecta, porque una vez registrada la sentencia, se debe protocolizar, ante notario, y es ahí, en la protocolización donde se exige el pago del impuesto.

En consecuencia, la Sala considera que las resoluciones demandadas sí adolecen de falsa motivación por lo que corresponde declarar la nulidad de la nota devolutiva. Respecto a las pretensiones efectuadas como restablecimiento del derecho, el Tribunal sólo accede a la solicitud de registrar la sentencia en el respectivo folio de matrícula.

En lo que atañe a las pretensiones de pago de intereses moratorios y la indemnización de perjuicios, es del caso señalar, que el demandante no logró demostrar ni cuantificar los daños que afirma le fueron causados, pues no se indica que el derecho de servidumbre del cual es titular se haya afectado por el registro tardío de la providencia judicial expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena; tampoco expresa de qué manera se causan los intereses de mora y bajo que infracción a la norma establecida en el Estatuto Tributario estos proceden y deben liquidarse.

Así las cosas, la Sala accederá de manera parcial a las pretensiones de la demanda. 4. Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA16, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, porque no hay prueba de que se hayan causado. 16 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00130-00 17 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la Superintendencia de Notariado y Registro, denominadas presunción de legalidad de los actos administrativos proferidos por la SNR y ausencia de falsa motivación en los actos administrativos acusados. Segundo: Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal y la Superintendencia de Notariado y Registro: 2.1 Nota devolutiva con turno No. 2021-14594 del 06 de diciembre de 2021 proferida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos por la cual se resolvió inadmitir y devolver sin registrar la Sentencia de Imposición de Servidumbre proferida el 22 de abril de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena, en el marco del proceso judicial N° 854104089001-2021- 00143-00, en el folio de matrícula inmobiliaria N°470-48226. 2.2 Resolución No. 36 del 14 de junio de 2022 mediante la cual, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la nota antes referida, confirmándola. 2.3 Resolución No. 05674 del 30 de mayo de 2024 con la que el subdirector de apoyo jurídico registral de la Superintendencia de Notariado y Registro decidió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo de que trata el literal a.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal que, registre en el folio de matrícula inmobiliaria N° 470-48226 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal la sentencia de imposición de servidumbre proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2024-00130-00 18 22 de abril de 2021 en el proceso con radicado No. 854104089001-2021- 00143-00.

CUARTO: La parte demandante, debe a su costa protocolizar la sentencia una vez registrada en una Notaría de Casanare.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin costas en la instancia.

SÉPTIMO: Cumplir la presente sentencia en la forma y términos previstos por los artículos 192 del C. P. A. C. A.

OCTAVO: Notificar la presente sentencia a las partes de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 203 del CPACA.

NOVENO: En firme esta providencia, archívese el expediente, dejando las constancias de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 011)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado WESS