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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-004-2026-00017-01

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2026-02-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, febrero veinticinco (25) de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: TUTELA Radicación No.: 850013333004-202600017-01 Demandante: CARLOS AMADO HIDALGO ZAPATA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y OTROS Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por el ACCIONANTE y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” contra la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 4 de febrero de 2026, a través de la que se accedió parcialmente el amparo solicitado.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 23 de enero de 2026 el señor CARLOS AMADO HIDALGO ZAPATA, actuando en nombre propio, instauró ACCIÓN DE TUTELA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, la NUEVA E.P.S., la ADMINISTRADORA DE FONDO DE CESANTIAS PROTECCIÓN “PROTECCION S.A” e INVERSIONES GUALANDAYES S.A.S. alegando la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada, a la dignidad humana y al debido proceso, razón por la cual elevó las siguientes: PRETENSIONES: Primera: AMPARAR los derechos fundamentales antes señalados.

Segunda: ORDENAR a las accionadas que: a. Declaren la ineficacia del despido efectuado al demandante. b. Dispongan el reintegro laboral del actor en un cargo compatible con sus condiciones de salud; y, de no ser posible, procedan al reconocimiento de la compensación económica correspondiente. c. Efectúen el pago de los salarios, primas y cesantías adeudadas, correspondientes a los períodos pendientes. d. Garanticen la continuidad y corrección de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, efectuando las cotizaciones conforme a la normativa vigente. e. Autoricen de manera inmediata la cirugía pendiente requerida por el accionante a través de la NUEVA E.P.S. f. Remitan al accionante ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez para la determinación de su pérdida de capacidad laboral. g. Reconozcan y paguen las incapacidades médicas a cargo de la NUEVA E.P.S. o de la entidad que corresponda. h. Paguen la indemnización equivalente a 180 días de salario, en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (fl. 2 c. primera instancia – Índice 3 SAMAI).

Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:

HECHOS: a. En el año 2011 el señor CARLOS AMADO HIDALGO ZAPATA comenzó a laborar con la empresa INVERSIONES GUALANDAYES S.A.S., desempeñándose como tractorista. b. En el año 2019 el antes mencionado sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó lesiones permanentes y una pérdida de capacidad laboral equivalente al 28%, por lo que debió utilizar un tutor ortopédico durante aproximadamente cuatro (4) años. c. Luego del accidente el señor HIDALGO ZAPATA continuó presentando dolor crónico, requiriendo el uso de un bastón para caminar y quedando pendiente la realización de una cirugía en el pie afectado. d. https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/cmedinab_cendoj_ramajudicial_gov_co/Document s/Archivos de Microsoft Copilot Chat/001DemandaYAnexos.pdfDurante el año 2020 el accionante solicitó a la NUEVA E.P.S. la remisión ante un médico ocupacional o ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pero dicha entidad dilató el trámite y no lo ha efectuado. e. A pesar de su condición de discapacidad, el 17 de febrero de 2020 la empresa INVERSIONES GUALANDAYES S.A.S. efectuó el último pago salarial al accionante y a finales del año 2025 dio por terminado el vínculo laboral sin contar con autorización del Ministerio del Trabajo. f. La antes mencionada sociedad adeudaba al señor HIDALGO ZAPATA el pago de primas y cesantías correspondientes a los años 2020, 2021 y 2022, negándose a autorizar su desembolso, pese a que el demandante requería dichos recursos para cubrir su arriendo y necesidades básicas. g. El demandante quien cuenta con 60 años padece hipertensión arterial y múltiples complicaciones de salud, encontrándose sin ingresos y en condiciones de vulnerabilidad en una zona rural del Municipio de Maní (fl. 2 ítem 001 c. primera instancia – índice 3 SAMAI).

FUNDAMENTOS DE DERECHO: El actor consideró vulnerados los artículos 1, 11, 13, 25, 29, 48, 49, 53 y 86 de la Constitución Política; 26 de la Ley 361 de 1997 y el Decreto 2591 de 1991 (fl. 2 a 18 ítem 001 c, primera instancia). TRÁMITE PROCESAL ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y CONTESTACIÓN La acción constitucional fue radicada y repartida al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 23 de enero de 2026 (ítem 003 c. primera instancia – índice 3 SAMAI) y se admitió mediante proveído de la misma fecha en el que se dispuso notificar a las partes y al MINISTERIO PÚBLICO, otorgar el término de un (1) día para que se pronunciaran sobre la solicitud de amparo y tener como pruebas las aportadas con ésta (ítem 007 archivo 1 índice 3 SAMAI), decisión que se notificó ese día (ítems 08 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Dentro del término concedido para el efecto se hicieron los siguientes pronunciamientos: La INVERSIONES GUALANDAYES S. A. S manifestó que, el señor CARLOS AMADO HIDALGO ZAPATA estuvo vinculado laboralmente desde el 11 de diciembre de 2015 y que la terminación del contrato no obedeció a su estado de salud, sino a una ausencia injustificada superior a un año, durante la cual tampoco atendió dos requerimientos para su reintegro, pese a haber sido notificado sobre su pérdida de capacidad laboral del 28.8% y de la necesidad de reincorporarse.

Añadió que la empresa pagó las prestaciones sociales hasta el año 2024 y ha brindado un trato digno a sus trabajadores. Por su parte, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A indicó que, el señor HIDALGO ZAPATA no se encuentra afiliado a su fondo de pensiones obligatorias sino únicamente al fondo de cesantías cuya cuenta está activa y sin solicitudes de retiro; que no tiene relación con los hechos que originaron la tutela, pues la presunta vulneración de derechos se atribuye exclusivamente a la empresa INVERSIONES GUALANDAYES S.A.S. configurándose en su criterio una falta de legitimación por pasiva.

Además, la acción de tutela resulta improcedente por existir otros mecanismos judiciales idóneos y porque las pretensiones del actor corresponden a un conflicto de naturaleza económica que debe tramitarse ante la jurisdicción ordinaria laboral. Atendiendo lo anterior, solicitó se le desvincule del proceso (ítem 011 c. primera instancia – índice 3 SAMAI).

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” señalo que, el accionante se encuentra afiliado al Régimen de Prima Media desde el 7 de julio de 1997, pero no existe solicitud previa ni trámite pendiente relacionado con los hechos expuestos en la tutela por lo que no hay actuación u omisión atribuible a esa entidad que pudiera constituir una vulneración de derechos fundamentales; y, que las pretensiones del accionante están dirigidas exclusivamente contra la empresa INVERSIONES GUALANDAYES S.A.S., razón por la cual se configura falta de legitimación en la causa por pasiva (ítem 013 c. primera instancia – índice 3 SAMAI).

Finalmente, la NUEVA E.P.S. afirmó que el señor HIDALGO ZAPATA continúa afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud y que actualmente cursa un proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral ante la instancia competente, aclarando que las áreas técnicas están revisando las solicitudes elevadas por el usuario. Además, la tutela es improcedente por existir otros medios de defensa judicial al tratarse de asuntos de naturaleza laboral y porque no se evidencia vulneración real o inminente de un derecho fundamental atribuible a la E.P.S. (ítem 014 c. primera instancia – índice 3 SAMAI).

SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 4 de febrero de 2026 a través de la que se resolvió: “PRIMERO: TUTELAR de manera transitoria los derechos fundamentales al trabajo, salud y estabilidad laboral reforzada que le asisten al señor Carlos Amado Hidalgo Zapata identificado con C.C. 10171819, y en forma definitiva los de seguridad social y debido proceso, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR a la empresa accionada INVERSIONES GUALANDAYES SAS que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia, (i) reintegre transitoriamente al accionante señor Carlos Amado Hidalgo Zapata, a un cargo igual o superior al que desempeñaba o a otro en el que se garanticen las mismas condiciones laborales y cumpla con los requerimientos y recomendaciones médicas;

(ii) si se realiza un cambio de cargo o modificación de funciones, el accionante deberá recibir la capacitación adecuada para desempeñar sus nuevas funciones correctamente; y (iii), afilie al trabajador al sistema integral de seguridad social en su condición de empleador, lo anterior como medida para evitar un perjuicio irremediable, en los términos señalados en la parte motiva.

TERCERO: ORDENAR al señor Carlos Amado Hidalgo Zapata que, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la sentencia, presente la demanda respectiva en contra de la empresa Inversiones Gualandayes S.A.S. ante el juez competente, so pena de que cesen los efectos de esta providencia. En todo caso, luego de interpuesto el proceso judicial, los efectos de esta sentencia se mantendrán vigentes hasta que exista una decisión de fondo ejecutoriada en el proceso ordinario laboral que se adelante.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES, a través de su Dirección de Medicina Laboral que, inmediatamente sin superar el término de cuarenta y ocho (48) horas, si no lo ha hecho, dé el trámite respectivo al radicado realizado por el señor Carlos Amado Hidalgo Zapata a través de apoderado13 quien presentó manifestación de inconformidad el 02 de diciembre de 2022 bajo radicado No. 2022_17847281, remitiendo el expediente completo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Casanare para que proceda a emitir la decisión respectiva conforme a sus competencias, esta podrá requerir igualmente a las IPS correspondientes así como al afiliado de ser necesario.

QUINTO: INSTAR al señor Carlos Amado Hidalgo Zapata a que presente incidente de desacato con el objeto de hacer cumplir las sentencias emitidas por el Juzgado Segundo de Familia de Yopal y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal en el expediente de tutela 850013110002-2022-00324 que ampararon sus derechos fundamentales y ordenaron a COLPENSIONES la realización de todos los trámites pertinentes -médicos y administrativos para que sea calificado según los lineamientos legales del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes y complementarias.

SEXTO: EXHORTAR a la entidad accionada COLPENSIONES, para que de manera pronta y activa cumpla con sus obligaciones legales y las órdenes judiciales antes referidas, en vía de garantizar los derechos fundamentales del accionante y el deber de las instituciones del Estado de ejercer acciones afirmativas para remover posibles obstáculos en el ejercicio pleno de los derechos de las personas en condiciones especiales.

SÉPTIMO: DECLARAR improcedente la acción de tutela respecto de la pretensión económica de pago de incapacidades médicas, por lo expuesto en la parte motiva.

OCTAVO: Negar las demás pretensiones por lo indicado en las consideraciones (…)” Lo anterior con fundamento en que: a. Consideró satisfecho el requisito de inmediatez dado que el accionante se encontraba en un escenario de deterioro progresivo de salud derivado del accidente de tránsito sufrido el 19 de agosto de 2019, cuyas secuelas no habían sido plenamente calificadas por COLPENSIONES, pues varias patologías permanecían sin valoración. A ello se sumaba que la terminación de su contrato laboral había ocurrido apenas tres meses antes de la interposición de la tutela. b. Respecto del pago de incapacidades el a quo indicó que, la inmediatez no se cumplió ya que la última incapacidad acreditada data de mayo de 2024, es decir, ha transcurrido más de un año y medio, superando el plazo razonable definido por la jurisprudencia para solicitar su protección vía tutela. c. Respecto del requisito de subsidiariedad, destacó que el actor de 60 años, en condición de adulto mayor y sin ingresos, se encontraba en una evidente situación de debilidad manifiesta.

Aun cuando no había sido valorado integralmente, contaba con una calificación mínima del 28.8 %, lo cual, sumado a la evidencia clínica reciente, demostraba una afectación real y grave de su estado de salud. En tales circunstancias, exigirle acudir exclusivamente a la jurisdicción ordinaria laboral implicaba poner en riesgo su subsistencia y sus derechos fundamentales razón por la cual la acción de tutela resultaba procedente de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. d. La empresa INVERSIONES GUALANDAYES S.A.S. vulneró la estabilidad laboral reforzada del señor CARLOS AMADO HIDALGO ZAPATA al despedirlo sin autorización del Inspector del Trabajo, pese a que presentaba una afectación de salud acreditada desde el accidente de 2019 y una calificación (aunque incompleta) del 28.8% de pérdida de capacidad laboral.

La empresa conocía plenamente su estado médico, pues desde 2019 no retornó a sus labores, la EPS le había informado sobre su incapacidad permanente parcial y la historia clínica más reciente demostraba limitación funcional significativa y aun así, no implementó adaptaciones, reubicación, valoración de reintegro ni medidas de apoyo para garantizar su permanencia en el empleo.

La actuación disciplinaria iniciada tarde y sin seguimiento médico no desvirtuó la presunción de despido discriminatorio. e. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” conoció que el accionante permaneció incapacitado de manera continua desde el 19 de agosto de 2019 y hasta el 14 de mayo de 2024, acumulando más de 1.590 días de incapacidad, además de dos meses adicionales en forma discontinua, lo que hacía indispensable adelantar la calificación integral de pérdida de capacidad laboral.

No obstante, el dictamen emitido el 29 de noviembre de 2022 resultó incompleto, pues no valoró varias patologías por falta de soportes. Posteriormente y pese al inicio de un nuevo trámite bajo radicado 2023_706232, COLPENSIONES no emitió un dictamen definitivo, limitándose a realizar requerimientos documentales hasta el 30 de septiembre de 2024, sin culminar el proceso.

Esta omisión prolongada obligó al actor a acudir reiteradamente a la tutela para lograr una valoración adecuada, configurándose así una vulneración de sus derechos a la seguridad social, al debido proceso y a una vida en condiciones dignas. f. En relación con la supuesta falta de autorización de una cirugía por parte de la NUEVA E.P.S. se explicó que la última historia clínica aportada, del 7 de noviembre de 2025, únicamente ordenaba una radiografía para evaluar la posibilidad de un procedimiento quirúrgico, sin existir una orden médica vigente que dispusiera la cirugía. Por ello, no era posible amparar esta pretensión, dado que solo el médico tratante puede indicar procedimientos y el juez constitucional no puede ordenar intervenciones no prescritas (ítem 018archivo 1 índice 3 SAMAI – índice 3 SAMAI).

IMPUGNACIÓN Dentro del término concedido para el efecto1, esto es, el 6 de febrero de 2026, el DEMANDANTE y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” impugnaron la decisión de primera instancia esbozando las razones que se analizarán junto con el caso concreto (ítem 020 y 021 c. primera instancia – índice 3 SAMAI). CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisada la actuación se verifica que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho y se cumplió el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991 razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA 1 ARTÍCULO

31. IMPUGNACIÓN DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. El Tribunal es competente para conocer la impugnación a la luz de lo normado por el artículo 32 de la misma norma y el Decreto 333 de 2021 toda vez que, la primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad en virtud de la cual prima lo sustancial sobre las formalidades.

Sin embargo, observa el Despacho que el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. 4.- LEGITIMACIÓN El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…)” La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Y en relación con el tema la H. Corte Constitucional ha señalado: “(…) 5.

Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo que puede ser ejercido por toda persona “por sí mismo o por quien actúe a su nombre”, para obtener la protección urgente de los derechos fundamentales que se estimen violados por la acción u omisión de cualquier autoridad estatal o entidad particular, en este último caso en ciertos eventos.

En el mismo sentido lo establece el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual contempla la posibilidad de que el Defensor del Pueblo y los personeros municipales interpongan la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. El artículo 49 señala que el personero, en su calidad de defensor del pueblo en el respectivo municipio, puede interponer o intervenir en acciones de tutela por delegación expresa del Defensor del Pueblo.

Al respecto la Corte ha confirmado la legitimación por activa de los personeros municipales para interponer acciones de tutela. Frente a esta facultad se ha precisado que corresponde al propósito que animó al Constituyente en el sentido de asegurar por todos los medios posibles y por distintas vías institucionales la efectividad de los derechos fundamentales de las personas.

Del mismo modo, la jurisprudencia ha considerado que si los factores de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales tienen ocurrencia en el área de jurisdicción de la personería que acude a la tutela, también se encuentra justificada su facultad para actuar. En el caso concreto, se debe resaltar que se trata de la protección de los derechos fundamentales de personas que se encuentran en una situación de indefensión y vulnerabilidad (…)”2 Con fundamento en la normatividad y la jurisprudencia antes transcrita se determina que, el señor CARLOS AMADO HIDALGO ZAPATA se encuentra legitimado en la causa por activa en tanto acude a la acción de tutela en defensa 2 SENTENCIA T-178 DE 2019.

Magistrado ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada, a la dignidad humana y al debido proceso que considera vulnerados por las demandadas al omitir cancelarle los salarios y prestaciones sociales que se le adeudan y las incapacidades que se le han otorgado por su estado de salud.

Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)” (Subraya el Despacho). En este punto se tiene que, INVERSIONES GUALANDAYES es la empresa para la que laboraba el demandante y quien presuntamente lo despidió injustamente y le adeuda emolumentos laborales; COLPENSIONES es la entidad a la que el accionante se encuentra afiliado al régimen de seguridad social en pensiones;

NUEVA E.P.S. es la entidad a la que el actor se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud y al FONDO DE CESANTÍAS PROTECCIÓN está afiliado el actor; y, en consecuencia, es el obligado a cancelarle las cesantías que también constituyen el objeto de la tutela de la referencia. Adicionalmente, a las antes mencionadas se les endilga la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales cuya protección se pretende, por lo que cuentan con legitimación en la causa por pasiva. 5.- PROBLEMA JURÍDICO En el sub lite los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar si debe revocarse la sentencia de primera instancia por cuanto a. ¿No se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad necesario para que proceda la tutela? b. ¿En el sub examine se hace presente el fenómeno de la cosa juzgada constitucional? c. ¿COLPENSIONES no vulneró derecho constitucional fundamental alguno? 6.- CARGOS DE IMPUGNACIÓN En el sub examine tanto la parte actora como COLPENSIONES hacen mención en su impugnación a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad en los términos que pasan a exponerse: La PARTE ACTORA adujo que, si bien el fallo de primera instancia reconoció parcialmente la vulneración de sus derechos, al no ordenar el pago de incapacidades ni cesantías, desconoció que dichos recursos constituyen su único medio de subsistencia mientras se define su situación laboral; y, que esperar a que se surtan los mecanismos ordinarios agravaría su salud y la consecución de lo requerido para su subsistencia y la de sus hijos.

Por su parte COLPENSIONES indicó que, el demandante pretende desnaturalizar la acción intentado que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y la subsidiaridad se reconozcan derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente, a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que se debe declarar su improcedencia (ítem 021 c. primera instancia): En lo que tiene que ver con estos cargos la juez de primera instancia consideró: “(…) Así las cosas, respecto de la procedibilidad por subsidiariedad, resulta necesario resaltar que, pese a que el actor no ha sido totalmente valorado en sus patologías, sí cuenta con una calificación que se estima mínima en cuanto a las disminuciones en al menos el 28.8 % de pérdida de su capacidad laboral, lo cual sumado a la verificación de la historia clínica reciente, soportan una afectación grave y cierta de sus condiciones de salud, asimismo, el actor cuenta con 60 años de edad lo cual significa que ha llegado a la consideración de adulto mayor y este expuso falta de ingresos que no fue discutida ni desvirtuada por la parte accionada, aspectos que pueden afectar su mínimo vital al no permitirle garantizar su subsistencia digna, por lo que la acción de tutela es excepcionalmente procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable debido a que requiere una respuesta inmediata y no postergable en vía de evitar afectaciones a su vida en condiciones dignas.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, es entonces procedente la acción de tutela en esta oportunidad para juzgar si las accionadas INVERSIONES GUALANDAYES S.A.S., NUEVA EPS, COLPENSIONES o PROTECCIÓN S.A., están amenazando o afectando los derechos fundamentales del señor Carlos Amado Hidalgo Zapata dado que, si bien este cuenta con un medio judicial previsto en la jurisdicción ordinaria laboral para proteger sus derechos en donde puede solicitar la protección del fuero por estabilidad laboral reforzada junto con su reintegro y las prestaciones sociales dejadas de percibir así como las demás garantías previstas en el ordenamiento jurídico derivados del contrato de trabajo y las afiliaciones a la seguridad social conforme a los numerales 1 y 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, dadas sus condiciones actuales como lo son su permanente y progresivo deterioro de salud, su edad y manifiesta falta de ingresos, imponerle satisfacer sus pretensiones a través de este medio resultaría absolutamente riesgoso para sus derechos fundamentales, por lo menos temporalmente mientras se define en forma definitiva su estado de salud.

Bajo el anterior análisis, tal y como se ilustró en las premisas, la jurisprudencia Constitucional ha dejado claro que corresponde a las instituciones del Estado ejercer acciones afirmativas para remover posibles obstáculos en el ejercicio pleno de los derechos de las personas en condición de discapacidad pues, de lo contrario, se infringe el derecho a la igualdad de estas y por lo tanto su vida en condiciones de dignidad constituyéndose en una discriminación injustificada el imponer trabas en el goce de sus derechos.

(…) Está demostrado que desde el 19 de agosto de 2019 hasta el 14 de mayo de 2024, durante más de 1590 días el actor fue sujeto de incapacidades médicas en forma continua y, al menos dos meses más en forma discontinua, sin embargo, tal como fue analizado inicialmente, en este punto, al haber transcurrido más de un año y medio, ello sobrepasa el tiempo razonable que ha definido la jurisprudencia para acudir a la acción de tutela para reclamar aspectos económicos de esta índole, por lo que lo procedente es que inste el proceso judicial ante el juez laboral ordinario que por reparto corresponda y allí, agotando el debido proceso, dicte sentencia al respecto, pues este cuenta con un medio judicial previsto en la jurisdicción ordinaria laboral para proteger sus derechos en donde puede solicitar el pago de esta prestación económica así como las demás garantías previstas en el ordenamiento jurídico derivada de las afiliaciones a la seguridad social conforme a los numerales 1 y 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo.

(…) Se declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto de las pretensiones económicas de incapacidades medicas por no cumplirse el requisito de inmediatez y se negaran las demás pretensiones por lo expuesto en las consideraciones. Por lo demás, lo concerniente al pago de salarios, primas y cesantías causados y a cargo del empleador igualmente deberá ventilarse ante el juez ordinario laboral.

(…)”-fls. ítem 018 c. primera instancia-. Pues bien, en caso muy similar al que ocupa la atención de la Sala la H. Corte Constitucional señaló: “(…) 3.3. Subsidiariedad En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 6º del Decreto-Ley 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario.

Por lo anterior, solo procede como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales invocados, a la luz de las circunstancias del caso concreto.

Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, deberá ejercerse la acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.

Esta corporación ha sostenido, que el medio de defensa judicial resulta ser idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y efectivo, cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. De acuerdo con el sistema normativo colombiano, el recurso ordinario apto para ventilar las pretensiones de índole económico -específicamente el tendiente a obtener el pago del subsidio de incapacidades laborales- es la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria.

Sin embargo, la corporación excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción de tutela, atendiendo a las circunstancias especiales y a la situación de cada individuo, que hace que la intervención del juez constitucional se haga necesaria e inminente. Así, en diferentes pronunciamientos, con el fin de determinar la procedencia de la acción de amparo cuando median este tipo de pretensiones, se han ponderado aspectos como la edad del presunto afectado (menor de edad, adulto mayor), la situación económica, el estado de salud del solicitante y de su familia, el grado de afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestación económica solicitada (mínimo vital), así como la actividad administrativa adelantada para obtener la protección de sus derechos.

El pago de incapacidades a una persona que sufre una afectación en su salud, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho fundamental: i) a la salud “en la medida que permite al afiliado disponer de una suma de dinero periódica a pesar de que en estricto sentido no exista prestación de servicio, circunstancia que contribuirá a la recuperación satisfactoria de su estado de salud, puesto que le permite seguir con el tratamiento prescrito por el médico tratante y guardar el reposo requerido para su óptima recuperación”; y ii) el derecho al mínimo vital, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, “por cuanto constituye la única fuente de ingresos económicos que permiten satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del actor, en la medida que posibilita la conservación del giro ordinario del proyecto vital del beneficiario y de su grupo familiar”.

Así, la unicidad de su fuente de ingresos y el monto devengado implican, en los términos previamente expuestos, que la ausencia y/o la dilación de los pagos que la accionante reclama, la sitúan en una circunstancia de vulnerabilidad que se agrava ante su estado de salud. Por lo cual, esta Sala estima que en el asunto bajo examen el medio judicial ordinario carece de eficacia, más aún cuando existe una amenaza grave sobre su mínimo vital y el de su familia, que para ser conjurada requiere de medidas urgentes.

En consecuencia, esta Sala de Revisión estima que la tutela satisface el requisito de subsidiariedad, pues pese a la existencia de una vía judicial ordinaria para efectuar este reclamo, esta no resulta efectiva. 3.4. Inmediatez La finalidad de la acción de tutela es garantizar una protección efectiva, actual y expedita ante la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se funde la pretensión y la presentación del escrito de tutela, debe haber trascurrido un lapso razonable.

En el evento en que no se cumpla con el requisito de inmediatez, se puede causar inseguridad jurídica frente a situaciones ya consolidadas, con lo que, a su vez, se puede afectar a terceros sobre los cuales recaiga la decisión e incluso el juez constitucional podría estar aprobando una conducta negligente de quienes se consideran afectados en sus derechos fundamentales.

Teniendo en cuenta lo expuesto, si bien las incapacidades sobre las cuales se reclama el pago parten desde el 14 de abril de 2019, lo cierto es que, conforme a lo señalado por la solicitante, la conducta omisiva de la accionada se mantiene de forma intermitente hasta la fecha de la presentación de la solicitud de tutela. Al respecto, esta Corte ha sostenido de forma reiterada, que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos continúa y es actual.

De manera que en este caso se cumple con este requisito, si se tiene en cuenta que la vulneración de los derechos invocados es continuada y persiste, toda vez que la omisión de la accionada se ha prolongado en el tiempo de forma intermitente y a la fecha, en principio, la solicitante sigue sin percibir el pago de las incapacidades reclamadas, lo cual, en su decir, afecta su mínimo vital y el de su familia.

(…) En efecto, pudo constatarse que la Nueva EPS omitió el pago oportuno de las incapacidades de la accionante, por cuanto: i) solo hasta el 20 de diciembre de 2019 dejó a su disposición los valores correspondientes a las incapacidades consecutivas de septiembre, octubre y noviembre de ese mismo año; ii) solo hasta el 16 de abril de 2021 autorizó el pago de las incapacidades de abril, mayo, junio y agosto de 2019; y, iii) en todo caso, la accionada no probó que efectivamente a la solicitante se le haya informado de la autorización y de la disponibilidad del subsidio de incapacidad para su retiro en la entidad bancaria, por lo que, en principio, se privó durante todo este tiempo a la solicitante de la posibilidad de acceder a su mínimo vital.

De allí, que la Sala advierta una afectación a los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de la ciudadana Vilma Dinora Giraldo Posso al comprobarse prima facie que no ha recibido la totalidad del pago de sus incapacidades, las cuales, constituyen su única fuente de ingresos para sobrellevar su actual estado de vulnerabilidad debido a las condiciones de salud en que se encuentra, hecho que la imposibilita para desempeñar algún tipo de trabajo, arriesgando la manutención de su familia, la cual depende de ella.

(…) En consecuencia, advierte la Sala que se ha vulnerado el derecho a la seguridad social de la accionante, en la medida en que, con la omisión de la EPS, concerniente a la no emisión del concepto de rehabilitación de los 3 últimos diagnósticos, le cierra a la solicitante la posibilidad de acceder a una pensión del sistema de seguridad social, conforme a lo expuesto en esta providencia. Así, dado el carácter informal de la acción de tutela y como quiera que su objetivo es la materialización efectiva de los derechos fundamentales que estime comprometidos el juez al valorar la situación que se le puso en conocimiento, y a través de ella guardar la integridad y la supremacía de la Constitución, el juez de tutela está facultado para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario.

Es decir, el juez constitucional tiene el deber y la facultad de resolver los asuntos sin que tenga que ceñirse a los elementos fácticos suministrados por el solicitante, a sus pretensiones o a los derechos invocados por éste; puede ir más allá con el fin de adoptar las medidas que estime convenientes y efectivas para resguardar todos los derechos que advierta comprometidos.

La labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales. (…)”3 Y sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud la citada Corporación señaló: “( ) Gaseosas Lux S.A.S. vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud del accionante y, en consecuencia, procede el amparo definitivo. 80.

La Sala de Revisión considera que Gaseosas Lux S.A.S. vulneró los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud y al mínimo vital del accionante. Por lo tanto, se concederá el amparo definitivo 3 Sentencia T-194/21. Magistrado ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO pretendido, por cuanto, a la fecha de terminación del contrato de trabajo, el actor era titular del derecho por las siguientes razones: 81.

El actor se encuentra en una condición médica que afectó sustancialmente su normal y adecuado desempeño laboral. Primero, aquel acreditó que en vigencia de su relación laboral fue diagnosticado con discopatía degenerativa lumbar (L4, L5-S1), enfermedad calificada de origen laboral en primera oportunidad por la Administradora de Riesgos Laborales Cruz Blanca, en abril de 2013.

En el año 2023, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez revisó el estado de invalidez del actor y determinó un nuevo porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el cual correspondió a un 20,00% por el diagnóstico M513- Trastorno de Disco Lumbar y otros, con Radiculopatía. 82. Segundo, de acuerdo con la documentación allegada por el empleador (§2), el actor como mecánico de mantenimiento de maquinaria debía ejecutar, revisar y hacer seguimiento al mantenimiento eléctrico, mecánico y lubricación de maquinaria, equipos auxiliares e infraestructura para garantizar el correcto funcionamiento de las máquinas.

Dichas actividades implicaban movimiento y esfuerzo físico por parte del accionante, quien debía empujar y halar maquinaria y piezas, así como levantar y descargar herramientas. En este contexto, y de acuerdo con las recomendaciones médicas prescritas (§3) consistentes en evitar realizar movimientos de flexo-extensión o rotación de columna lumbar de manera repetitiva o sostenida y evitar realizar cargas o levantar peso mayor a 10 kg, para esta Sala es claro que hubo un impacto significativo en la ejecución normal de las funciones del actor. 83.

Tercero, en declaración rendida por el actor (§19), afirmó que la accionada fue notificada de la necesidad de reubicarlo debido a su condición médica. Sin embargo, en lugar de proceder con la reubicación recomendada, la empresa optó por aislar al actor y limitarlo a permanecer sentado en el taller. Estas afirmaciones no fueron controvertidas por la parte accionada, lo que constituye una presunción de que el estado de salud del actor le impedía continuar ejerciendo sus laborales con normalidad. 84.

Cuarto, el actor también presentó certificado de su EPS que da cuenta de varias incapacidades del año 2023 derivadas de los diagnósticos “otros trastornos de los meniscos” y “trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía”. Respecto al último diagnóstico y el cual fundamenta la presente acción, se evidencia que la última incapacidad registrada se expidió por el término de cuatro (4) días, esto es, del 13 de marzo al 16 de marzo de 2023.

Así, para la fecha de terminación del vínculo laboral, el actor se encontraba incapacitado. Esta incapacidad sumada a las cerca de 20 reportadas por la empresa en el último año de servicio del trabajador, incluyendo las derivadas de los diagnósticos de diabetes y trastornos de discos, resaltan la persistencia y la gravedad de las limitaciones físicas que enfrentaba el actor, las cuales afectaban significativamente su capacidad para realizar sus labores de manera regular. 85.

Quinto, dentro de los exámenes ocupacionales aportados por la accionada, se evidencia que el 2 de noviembre de 2022, antes de finalizar el contrato, se emitieron recomendaciones médicas válidas por tres meses (hasta el 2 de febrero de 2023). Estas recomendaciones indicaban la necesidad de medidas específicas debido a la condición osteomuscular de la columna del empleado, como evitar movimientos repetitivos y cargar pesos superiores a 10 kg.

Tales recomendaciones también se habían dado previamente en 2019 (§3), lo que evidencia un problema de salud continuo durante varios años. Sin embargo, la temporalidad limitada de estas recomendaciones no abordaba completamente las necesidades permanentes del empleado en términos de salud laboral. 86. De todo lo anterior, esta Sala concluye que el actor presentaba una pérdida de capacidad laboral significativa, notificada días antes de la terminación del vínculo.

Además, al momento de la terminación, el actor contaba con una incapacidad vigente y tres meses antes de la notificación de la terminación laboral, había recibido recomendaciones médico-laborales debido a su condición de salud osteomuscular de columna. Aunque las recomendaciones médicas tenían una vigencia limitada, la enfermedad laboral del actor persistía. (…) 90.

Adicionalmente, de acuerdo con el reporte de incapacidades aportado por la accionada, se confirma que la empresa conocía los diagnósticos efectuados al actor y que tramitó la última incapacidad laboral, la cual comprendió el período entre el 13/03/2023 y el 15/03/2023 por el diagnóstico M511, Trastorno de Disco Lumbar y Otros, Con Radiculopatía, es decir, una incapacidad relacionada con el diagnóstico sobre el cual se fundamenta la presente acción. (…) 98.

En cuanto a los remedios judiciales, la Sala considera que le corresponde adoptar medidas inmediatas para garantizar el derecho fundamental a la estabilidad laboral del actor. En consecuencia, dispondrá ordenar a la empresa: (i) el reintegro del actor a su cargo o su reubicación a un empleo igual o superior al que venía desempeñando cuando fue desvinculado y acorde con su edad y su condición de salud actual.

Solo podrá ser desvinculado cuando cesen las causas que le dieron origen a la relación laboral o exista una razón objetiva que justifique su despido, previa autorización del Ministerio del Trabajo; (ii) si se realiza un cambio de cargo o modificación de funciones, el accionante deberá recibir la capacitación adecuada para desempeñar sus nuevas funciones correctamente;

(iii) la afiliación del actor a seguridad social en pensiones, riesgos laborales y en salud; Además, se ordenará el pago de: (iv) los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en que se produjo la terminación del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro, (v) los aportes a seguridad social causados desde la terminación del contrato, y (vi) la indemnización de 180 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

(…)”4 Con fundamento en la jurisprudencia transcrita en el sub examine se tiene que: 6.1 REQUISITO DE INMEDIATEZ: en tratándose de sujetos de especial protección constitucional la tutela procede siempre y cuando la vulneración a los derechos constitucionales sea continua y actual, que es lo que acontece en el caso del 4 Sentencia T- 364 de 2024.

Magistrado ponente: JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ señor CARLOS AMADO HIDALGO ZAPATA, por lo que este presupuesto de procedencia de la acción se encuentra acreditado. 6.2 EN CUANTO AL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD: también se demuestra por las razones que pasan a exponerse: a. Pese a que el actor cuenta con 60 años lo que lo sitúa en el grupo de adultos mayores y no en el de personas de la tercera edad5 su complicada situación de salud (esta diagnosticado con fracturas de la diáfisis (cuerpo) de la tibia, de la epífisis distal de la tibia y de otras partes de la pierna, así como contusión de rodilla) – índice 3 SAMAI- lo hace sujeto de especial protección constitucional. b. Aunque la última incapacidad otorgada al demandante corresponde al periodo comprendido del 15 de abril al 14 de mayo de 2024 y no se le han cancelado varias de ellas (fl. 7 ítem 009 c. segunda instancia – Índice 3 SAMAI) lo que implicaría que los términos establecidos por la Corte Constitucional como suficientes para presentar la solicitud de amparo estarían superados, estos deben morigerarse precisamente porque se trata de un sujeto de especial protección constitucional y la omisión de pago de las mismas vulnera su derecho constitucional fundamental al mínimo vital. c. El accionante fue despedido del empleo para el que había sido contratado sin tener en cuenta su estado de salud, la calificación de pérdida de capacidad laboral que, aunque incompleta ascendía al 28.8% lo que hace que el mismo se torne en ineficaz en cuento vulnera el derecho constitucional fundamental a la estabilidad laboral reforzada. d. Al señor CARLOS AMADO se le adeudan salarios, prestaciones sociales e incapacidades médicas (fls. 6 y 7 ítem 009 c. segunda instancia -índice 3 SAMAI) para cuyo cobro existe otro mecanismo de defensa judicial, como 5 Sentencia SU/109 DE 2022.

Magistrado ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA lo es el proceso ordinario laboral. Sin embargo, en el caso sub judice la tutela se debe conceder como mecanismo definitivo por cuanto, de conformidad con lo anotado por el demandante en la solicitud de amparo, la falta de cancelación de dichos emolumentos afecta su subsistencia y la de su familia (afirmación que no fue objeto de controversia por las accionadas) por lo que pide que se tutele el derecho a su mínimo vital, se cumplen los requisitos establecidos por el Tribunal de cierre de la jurisdicción constitucional. b.- Debe revocarse la orden que dio el a quo a COLPENSIONES porque existe cosa juzgada constitucional frente al proceso de calificación en tanto el dictamen de pérdida de capacidad laboral fue dejado sin efectos porque el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL el 13 de enero del 2023 decidió confirmar la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Segundo de Familia de Yopal contra la entidad considerando que con el mismo no se dio cabal cumplimiento a la orden constitucional por lo que correspondía al señor CARLOS AMADO HIDALGO ZAPATA validar la documentación solicitada y si se encuentra en desacuerdo con lo resuelto en su momento solicitar la iniciación de nuevo incidente de desacato ante el despacho que profirió con anterioridad sentencia de tutela y no solicitar una nueva que se torna en improcedente: en relación con la cosa juzgada constitucional en materia de tutela la H. Corte Constitucional afirmó: “(…) (i) La cosa juzgada constitucional y temeridad.

Reiteración jurisprudencial. 51. Cosa juzgada constitucional. La cosa juzgada constitucional “otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”. Por tanto, las providencias adquieren un valor definitivo para garantizar la seguridad jurídica, razón por la que se prohíbe entablar el mismo litigio, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política. 52.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el alcance de la cosa juzgada constitucional. De manera reciente, en la sentencia SU-128 de 2024, explicó que la cosa juzgada constitucional en los procesos referidos a acciones de tutela se debe estudiar en aquellos eventos en los que “se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y entre ambos hay identidad jurídica de partes, objeto y causa”.

Esta triple identidad, en criterio de esta corporación, se verifica cuando: “1. Identidad de partes, esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado. 2. Identidad de causa petendi, es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento. 3.

Identidad de objeto, en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales.” 53. Por regla general, los fallos de tutela hacen tránsito a cosa juzgada constitucional cuando “(i) la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, (ii) si el mismo es seleccionado, cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este tribunal.” No obstante, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que la verificación de estos supuestos debe efectuarse de manera concreta y, a modo de ejemplo, “a pesar de que en un caso concurra la identidad de partes, objeto y causa, la cosa juzgada puede desvirtuarse cuando surjan circunstancias excepcionales, como puede serlo la ocurrencia de hechos nuevos”.

Lo mismo ocurre cuando “la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión”. Y, de igual manera, cuando se demuestra que en el proceso anterior “no se ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión puesta en conocimiento original de un juez”.

En estos eventos excepcionales, el juez constitucional queda habilitado para que realice un pronunciamiento de fondo. (…)”6 - Negrilla fuera de texto- Pues bien revisado el expediente se establece que, la tutela con RAD. No. 85001311000220220032401 que se tramitó en primera instancia en el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE YOPAL no ha sido excluida de revisión lo que implica que no puede hablarse de cosa juzgada constitucional; y, en consecuencia, en la tutela de la referencia debe emitirse sentencia de fondo lo cual resulta suficiente para que el cargo de impugnación que nos ocupa no este llamado a prosperar. c.- COLPENSIONES no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto no tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales en la medida que, actualmente no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano: en este punto se encuentra que, en respuesta al auto de mejor proveer COLPENSIONES expresó que para dar cumplimiento al fallo de primera instancia efectuó el pago anticipado de honorarios a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y que el 10 de febrero de 2026 remitió el expediente requerido para el efecto por lo que ahí culmina su gestión en lo referente a dicho trámite (ítem 008 c. segunda instancia – índice 3 SAMAI).

Pese a lo anterior, este cargo de impugnación tampoco está llamado a prosperar porque solo para acatar lo ordenado por el a quo la precitada entidad efectuó la cancelación de los honorarios necesarios para que se emita la calificación de pérdida de capacidad laboral del actor lo que conlleva a que efectivamente transgredió sus derechos constitucionales fundamentales pues le impidió que se resolviera de manera definitiva su situación laboral. 6 Sentencia T-504/24.

Magistrado ponente: VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Así las cosas, el Tribunal ordenará a la precitada Administradora para que para que el precitado trámite no vuelva a suspenderse, de respuesta a los requerimientos que para el efecto le formule la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, en un término no mayor a tres (3) días. De esta manera, considera el Tribunal que debe revocarse el fallo de primera instancia y en su lugar, tutelar los derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada del señor CARLOS AMADO HIDALGO ZAPATA vulnerados por las accionadas, declarar la ineficacia de la terminación del vínculo laboral que existía entre INVERSIONES GUALANDAYES S.A.S. y el señor HIDALGO ZAPATA; y, para proteger los precitados derechos se dispondrá que dentro de las cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia: i.) INVERSIONES GUALANDAYES S.A.S. cancele al actor los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que le adeude y lo reintegre al empleo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, sin perder de vista su edad, limitaciones de salud y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral provisional que se determinó. En este último caso deberá capacitarlo para que pueda ejercer sus funciones.

Lo anterior hasta que se profiera el dictamen de pérdida de capacidad laboral definitivo; ii.) NUEVA E.P.S., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” e INVERSIONES GUALANDAYES S.A.S cada una de acuerdo con sus competencias legales paguen al accionante las incapacidades que le fueron otorgadas por los médicos que lo tratan y que no hayan sido canceladas; y, iii.) NUEVA E.P.S. de respuesta a los requerimientos que para dar continuidad al trámite de pérdida de capacidad laboral del demandante se le formulen por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, en un término no mayor a tres (3) días En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 4 de febrero de 2026, atendiendo lo señalado con anterioridad; y, en su lugar disponer: “PRIMERO: tutelar los derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada del señor CARLOS AMADO HIDALGO ZAPATA vulnerados por las accionadas.

SEGUNDO: declarar la ineficacia de la terminación del vínculo laboral que existía entre INVERSIONES GUALANDAYES S.A.S. y el señor HIDALGO ZAPATA TERCERO: para proteger los precitados derechos ORDENAR que dentro de las cinco (5) días siguientes a le ejecutoria de la presente providencia: a. INVERSIONES GUALANDAYES S.A.S. cancele al actor los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que le adeude, y lo reintegre al empleo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, sin perder de vista su edad, limitaciones de salud y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral provisional que se determinó. En este último caso deberá capacitarlo para que pueda ejercer sus funciones.

Lo anterior hasta que se profiera el dictamen de pérdida de capacidad laboral definitivo, b. NUEVA E.P.S., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” e INVERSIONES GUALANDAYES S.A.S cada una de acuerdo con sus competencias y si aún no lo han hecho, paguen al accionante las incapacidades que le fueron otorgadas por los médicos que lo tratan y que no hayan sido canceladas. c. NUEVA E.P.S. de respuesta a los requerimientos que para dar continuidad al trámite de pérdida de capacidad laboral del demandante se le formulen por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, en un término no mayor a tres (3) días.

CUARTO: Vencido el plazo a que refiere el numeral anterior las antes referidas entidades rendirán informe al juzgado de primera instancia sobre el acatamiento del fallo aquí contenido, arrimando la documental que acredite su dicho.”

SEGUNDO: EXHORTAR a las demandadas para que, en lo sucesivo se abstengan de incurrir en conductas como las que constituyen el objeto de la tutela que nos ocupa.

TERCERO: NOTIFICAR este fallo a las partes, por el medio más expedito y comunicar lo resuelto al a quo para los efectos a que haya lugar.

CUARTO: Ejecutoriado el presente proveído, REMITIR el expediente digitalizado a la H. Corte Constitucional para el trámite de revisión eventual (artículo 32 D.L. 2591 de 1991). Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala virtual de la fecha, acta No. 21). INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente De acuerdo AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada De acuerdo LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado