JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-001-2026-00020-01

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2026-02-25

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 85001-33-33-001-2026-00020-01 Accionante: Andrea del Pilar Rodríguez Suárez Accionadas: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, Superintendencia de Salud y Procuraduría General de la Nación. Vinculados: Integrantes de la lista de elegibles OPEC 191310 MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA DERECHO DE PETICIÓN / MODALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO - No se configura.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Procuraduría General de la Nación, contra el fallo de tutela proferido el 9 de febrero de 2026 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, en el que se concedió el amparo constitucional del derecho fundamental de petición de la demandante. I.

ANTECEDENTES 1.1. Peticiones1 Se sintetizan de la siguiente manera: Solicita se ampare los derechos fundamentales al debido proceso, a la lealtad procesal, al acceso a cargos públicos y petición; y, en consecuencia: 1 Índice 0003 – primera instancia - SAMAI Tutela 85001-33-33-001-2026-00020-01 2 i.) Vincular a la concursante No. 2 ORNELA KATHERINE CANALES DURÁN, porque puede verse afectada dentro de los hechos invocados. ii.) Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Superintendencia Nacional de Salud programar y realizar la audiencia pública de escogencia de empleo con las posiciones meritocráticas que ostentan firmeza dentro de la lista de elegibles de la OPEC 191310. iii.) Ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud que proceda a realizar los nombramientos respectivos de quienes ya tienen firmeza y posición meritocrática de la mencionada OPEC 191310. iv.) Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil responder de fondo los 4 puntos de la petición que la accionante radicó, e informe si le están corriendo términos o no de vencimiento dentro de la lista, por encontrarse en posición meritocrática desde el 16 de junio y con la firmeza en la OPEC 191310. v.) Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como medida de reparación por exceso de términos utilizado hasta la fecha, expida y publique la decisión de fondo debidamente tramitada, de la solicitud de exclusión de la primera posición de la OPEC 191310 dentro de un término perentorio que se establezca. vi.) Ordenar a la Procuraduría General de la Nación dar respuesta a la petición radicada por la tutelante. vii.) Se remita copia de la actuación al ente de control disciplinario, para que se inicie la respetiva investigación por falta al debido proceso. 1.2.

Hechos2 En los escritos de tutela se relatan los siguientes: La CNSC dio inicio al proceso de selección No. 2503 de 2023 – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, para proveeré 940 vacantes definitivas a nivel nacional, dentro de la convocatoria, se ofertó la OPEC 191310 del cargo de profesional especializado código 2028 grado 17, a la cual se postuló la accionante. 2 Índice 0003 – primera instancia - SAMAI Tutela 85001-33-33-001-2026-00020-01 3 Agotada las etapas de la mencionada convocatoria, se publicó la lista de elegibles de la OPEC 191310, la cual se conformó con la Resolución 2025RES- 400.300.24-034042 del 29 de mayo de 2025, y su publicación ocurrió el 6 de junio de 2025.

Menciona la tutelante que la OPEC antes identificada ostenta 3 vacantes definitivas disponibles y, por tanto, se encuentra en posición meritocrática al quedar en 3 lugar. No obstante, se hizo solicitud de exclusión de los 2 primeros puestos, por lo que considera la accionante que se ha configurado firmeza individual de la lista, en relación con su posición meritocrática, desde el 16 de junio de 2025.

Consultada la página del Banco Nacional de Listas de Elegibles de la CSNC su OPEC, no ha tenido cambios, encontrándose estancado el proceso. El 15 de agosto de 2025 la accionante radicó petición ante la CNSC, la que fue respondida mediante radicado 2025RS144980 de 2 de septiembre del mismo año, pero considera que no fue contestada de forma completa e integral, por lo que interpuso acción de tutela.

Advierte que, en cumplimiento de fallo de tutela de primera instancia la CNSC dio respuesta de fondo a la petición, pero insiste que la entidad evadió su deber de especificar los tiempos que la CSNC va a tardar en resolver, pero no radicó desacato. Menciona que, la participante Ornela Katherine Canales Durán quien ocupa la posición 2 de la lista de elegibles, también adquirió firmeza el 21 de noviembre de 2025, por lo tanto, ambas están en limbo jurídico, pues no se le ha realizado el nombramiento a pesar de haber superado todas las fases del concurso.

La tutelante el 16 de diciembre de 2025 radicó petición ante la CNSC, la Superintendencia de Salud y la Procuraduría General de la Nación. Solamente la CNSC dio respuesta el 31 de diciembre del mismo año, pero de forma evasiva y no de fondo. Sostiene que el motivo de queja relevante en este caso no es solo la violación del derecho de petición, sino que luego de haber superado el concurso hace más de 6 meses no se le ha nombrado de forma inmediata, Tutela 85001-33-33-001-2026-00020-01 4 actualmente no tiene empleo y se encuentra en una situación económica precaria, sumado a que no se han cumplido los términos previstos para ello. 1.3.

Fundamentos de la solicitud de tutela3 Cita los artículos 2329, 83 de la Constitución Política, 6 del C. C. A., 1º de la Ley 1755 de 2015, 2, 14 y 17 de la ley 1437 de 2011, Decretos Reglamentarios 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, que contemplan los derechos fundamentales invocados que considera conculcados, por no haberse dado cumplimiento a las normas que regulan el concurso de méritos y sus etapas. 1.4.

Intervención de la señora Ornela Katherine Canales Durán4 Solicita que al momento de emitir sentencia se analice los derechos de todos los integrantes de la lista de elegibles, garantizando el principio del mérito y el derecho al debido proceso. Explica que en su caso la lista de elegible está en firme, pero a la fecha no se ha materializado su nombramiento ni posesión en el empleo al cual se postuló, debido a la existencia de una novedad pendiente de definición respecto del aspirante ubicado en el primer puesto, lo que ha generado una dilación injustificada en el trámite de provisión. La anterior circunstancia fue puesta en consideración de la CNSC y la Superintendencia Nacional de Salud a través de solicitudes formales, sin que hasta el momento se haya producido actuación alguna que permita el avance normal del concurso.

Por lo tanto, también se considera afectada en sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos, igualdad y trabajo, al impedir que el curso de méritos avance y se materialice su nombramiento. 1.5. Contestación de la Comisión Nacional del Servicio Civil5 Por conducto de apoderado, solicita se declare carencia actual de objeto superado porque la entidad expidió y publicó la respectiva lista de elegibles por orden judicial, mediante oficio con radicado de salida No. 2025RS082139 3 Índice 0003 – primera instancia - SAMAI 4 Índice 0007 – primera instancia - SAMAI 5 Índice 0008– primera instancia – SAMAI Tutela 85001-33-33-001-2026-00020-01 5 denominado “COMUNICACIÓN FIRMEZA LISTAS DE ELEGIBLES - PROCESO DE SELECCIÓN No. 2503 DE 2023 – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD”, se puso en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud la firmeza de varias listas de elegibles, entre ellas la OPEC 191310.

También, porque cada una de las solicitudes radicadas por la demandante fueron resueltas y debidamente notificadas. Explica que se emitió autos 286 y 408 por los cuales se inicia una actuación administrativa tendiente a decidir la procedencia de excluir al elegible René Mauricio Betancur Correa de la lista de elegibles OPEC 191310, sin que exista un término legal o reglamentario que establezca un plazo perentorio para resolver estas exclusiones, por cuanto, implica la revisión detallada del estudio de verificación de requisitos mínimos efectuada por el Operador Logístico Universidad Libre.

Agrega, que la falta de nombramiento respecto de las posiciones 2 y 3 no es un capricho de la entidad ni de quien ostenta la competencia que resulta ser la Superintendencia Nacional de Salud pues está circunstancia se encuentra reglamentada en el artículo 5 parágrafo 2 del Acuerdo 16 de 2025, y solo es posible una vez sea resueltas las solicitudes de exclusión. Arguye que, en este caso no se configura perjuicio irremediable y tampoco se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados, ya que la entidad ha actuado bajo los parámetros constitucionales y legales aplicables.

Por lo antes mencionado, solicita: i.) declarar carencia actual de objeto por hecho superado por parte de la CNSC; ii.) declarar improcedente la acción de tutela porque la demandante tiene a su disposición mecanismos judiciales ordinarios como el de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho; iii.) desvincular del trámite a la CNSC; y, iv.) negar el amparo de los derechos fundamentales frente a la entidad. 1.6.

Procuraduría General de la Nación6 Por conducto de apoderado judicial solicitó se declare improcedente la acción de tutela con relación a la entidad, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental de la accionante, y tampoco está llamada a 6 Índice 0010– primera instancia – SAMAI Tutela 85001-33-33-001-2026-00020-01 6 solventar las pretensiones de la acción, por lo que pide que se desvincule del trámite constitucional, al configurarse una falta de legitimación en la causa por pasiva.

Afirma que, respecto a la petición radicada por la demandante, procedió a dar traslado por falta de competencia a la CNSC y a la Superintendencia Nacional de Salud, entidades llamadas a pronunciarse de fondo sobre los asuntos por ella planteados, como da cuenta los oficios de 28 de enero de 2026. Aunado a lo anterior, la Procuraduría informó a la accionante que se encontraba vigente actuación preventiva identificada con radicado E- 2025-292159 del 8 de julio de 2025, adelantada por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, donde se exhortó a la Superintendencia Nacional de Salud a agilizar los nombramientos derivados del proceso de selección No. 2503 de 2023.

La Superintendencia por su parte mediante oficio del 15 de agosto de 2025 informó que había proferido la totalidad de los actos administrativos de nombramientos en periodo de prueba para las listas de elegibles que habían adquirido firmeza, y que los retrasos en algunas posesiones obedecían a solicitudes de prórroga formulados por los interesados.

Finalmente, con oficio de 29 de enero de 2026 la entidad dio respuesta de fondo a la petición de la tutelante, la que fue debidamente notificada, lo que configura carencia actual de objeto por hecho superado. 1.7. Superintendencia Nacional de Salud. Guardó silencio. 1.8. Pronunciamiento de la parte accionante7 Indicó que persiste la amenaza a sus derechos fundamentales, considera que la información dada en las contestaciones a la acción de tutela es inexacta, porque la lista de elegibles en su caso particular goza de firmeza desde el 16 de junio de 2025, prolongándose en el tiempo sin justificación su nombramiento.

Afirma que tanto la CSNC como la Superintendencia Nacional de Salud pretenden inducir en error al despacho, porque se busca 7 Índice 011 – primera instancia – SAMAI Tutela 85001-33-33-001-2026-00020-01 7 dilata el trámite y evadir responsabilidades en desmedro de sus derechos fundamentales. 1.9. Sentencia de primera instancia8 En sentencia proferida el 9 de febrero de 2026, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, declaró improcedente la acción de tutela en relación con lo solicitado en los numerales 1 a 6 del escrito de 16 de diciembre de 2025 ante la Comisión Nacional de Servicio Civil CNSC; y, brindó amparo constitucional al derecho fundamental de petición el demandante vulnerado por la Superintendencia Nacional de Salud y Procuraduría General de la Nación. En primer lugar, encontró que lo solicitado en los numerales 1 a 6 del escrito de 26 de diciembre de 2025 ante la Comisión Nacional de Servicio Civil CNSC corresponde a la acción de tutela que cursó ante el Jugado Tercero Administrativo de Yopal con radicado 850014105001-2025-00418- 00, en la cual se profirió sentencia el 21 de octubre de 2025 brindando protección constitucional al derecho fundamental de petición de la aquí demandante, razón por la cual, resulta improcedente realizar nuevo pronunciamiento al respecto.

En segundo lugar, determinó que se encuentran satisfechos los presupuestos de procedencia de la acción de tutela en el sub judice, en relación con el requisito de subsidiaridad indicó que una vez analizada la jurisprudencia la accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, porque si bien es cierto existe el proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho y dentro de este la posibilidad de solicitar medidas cautelares, también lo es que, para el caso concreto, solamente abordó el derecho fundamental de petición. Encontró probado que la demandante realizó petición ante la CNSC, la Superintendencia Nacional de Salud y Procuraduría General de la Nación el 26 de diciembre de 2025, exponiendo lo narrado en esta acción de tutela.

La Procuraduría General de la Nación le dio el radicado E-2025-676838, remitió por competencia la petición a la CNSC y a la Superintendencia Nacional de Salud; y, dio respuesta al numeral 7 de la petición relacionada 8 Índice 0012 – primera instancia – SAMAI Tutela 85001-33-33-001-2026-00020-01 8 con la investigación disciplinaria por violación al debido proceso y posibles irregularidades con oficio del 29 de enero del año que avanza.

El a quo consideró que la respuesta emitida por la Procuraduría General de la Nación fue parcial, tampoco fue de fondo, clara y congruente con lo solicitado, porque si bien le informó que abrió vigilancia preventiva con radicado E-2025-292159 de 8 de julio de 2025, exhortó a la Superintendencia Nacional de Salud para que agilice los nombramientos del Proceso de Selección núm. 2503 de 2023, le advirtió que los nombramientos en periodo de prueba deben efectuarse obligatoriamente dentro de los 5 días hábiles siguientes a la firmeza de las listas de elegibles; y, para hacer seguimiento, la entidad debía entregar informe detallado antes del 11 de julio de 2025 que incluía un reporte mensual sobre las vacantes definitiva, cronogramas de cumplimiento y la identificación técnica de cada empleo mediante código y número de OPEC.

En la respuesta ofrecida a la accionante por la PGN, se señala que la Supersalud el 15 de agosto de 2025 radicó informe detallado del proceso de selección No. 2503 de 2023 y aclaró que los retrasos en las posesiones físicas responden en muchos casos al ejercicio de derechos legales de los elegibles, como la solicitud de prórrogas, pero no abordó el tema del trámite de exclusión del participante que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles de la cual hace parte la accionante, motivo de esta acción de tutela.

Por lo tanto, argumenta que desde su posición de garante de los derechos fundamentales de los ciudadanos debió realizar los requerimientos del caso. Por su parte, la Superintendencia Nacional de Salud guardó silencio sobre la petición radicada por la tutelante. Por lo anterior, dispuso ordenar a la Procuraduría General de la Nación que, en el término de 48 horas siguientes, proceda a requerir al Superintendente de Salud con relación a lo solicitado en el numeral 7 de la petición de fecha 16 de diciembre de 2025 sobre la no continuidad del proceso de selección Resolución No. 5650 del 29 de mayo de 2025; y a la Superintendencia Nacional de Salud en el mismo término, resuelva de fondo la petición contenida en el numeral 6 de la solicitud de 16 de diciembre de 2025, y la pongan en conocimiento de la tutelante.

Tutela 85001-33-33-001-2026-00020-01 9 1.6. Impugnación.9 La Procuraduría manifiesta inconformidad con el fallo de primer grado, porque la entidad ya había dado trámite a la solicitud del extremo activo, por lo cual, la vulneración de derechos es inexistente y, además, porque dio cumplimiento a la orden de tutela. Reitera que la PGN contestó la solicitud, mediante oficio del 28 de enero de 2026, radicado E-2025-676838, se dio traslado por competencia a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Superintendencia Nacional de Salud para que se pronunciaran de fondo; y, con oficio de 29 de enero del mismo año radicado S-2026-084113, emitió respuesta formal, clara y congruente a la peticionaria, informando las actuaciones adelantadas, la existencia de vigilancia preventiva vigente y el alcance estrictamente preventivo de la intervención institucional.

En consecuencia, considera que no existía omisión alguna atribuible, ni vulneración actual del derecho de petición al momento de emitir la sentencia. De otra parte, se informa que dio cumplimiento al fallo de tutela a través del oficio del 11 de febrero de 2026 con radicado E-2025- 676838 emitido por la Procuraduría Delegada Preventiva y de Control de Gestión 2 – Segunda para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, dirigido al Superintendente Nacional de Salud y a la Comisión de Personal de dicha entidad, mediante el cual efectuó el requerimiento preventivo ordenado, otorgando el término de 3 días para la remisión de la información. Por lo tanto, solicita que se revoque la sentencia, se declare la ocurrencia de carencia actual de objeto por hecho superado e improcedente la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y oportunidad. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal del 9 de febrero de 2026, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del despacho judicial que emitió el fallo de primera instancia. 9 Índice 010– primera instancia - SAMAI Tutela 85001-33-33-001-2026-00020-01 10 Se evidencia que la impugnación fue presentada el 16 de febrero de 202610, es decir dentro de la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 199111. 2.2.

Problemas jurídicos. ¿La Procuraduría General de la Nación vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante? En caso afirmativo, ¿Se ha configurado carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la petición radicada por el tutelante ante la Procuraduría General de la Nación el 26 de diciembre de 2025 con radicado E-2025- 676838, al acreditarse el cumplimiento de la orden emitida en la sentencia del 9 de febrero de 2026? 2.3.

Tesis de la Sala. La respuesta al problema jurídico es afirmativa, por cuanto la Sala encontró acreditado que la accionante radicó el 26 de diciembre de 2025 queja disciplinaria, la cual a la fecha de este fallo no ha sido tramitada por la Procuraduría General de la Nación conforme a las previsiones de la Ley 1952 de 2019, y tampoco, puso en su conocimiento las respuestas que ha emitido.

Dilucidado lo anterior, no se configura carencia actual de objeto por hecho superado, en punto a que las respuestas dadas por la PGN no fueron puestas en conocimiento de la accionante y tampoco guardan coherencia con el objeto de su petición. 2.4. Premisas Jurídicas. 2.4.1 Procedencia de la acción de tutela. El fin de la acción de tutela como procedimiento con naturaleza preferente, residual y sumario, está destinado a la protección de los derechos fundamentales, lo cual aplica como lo prevé la Constitución, cuando estos 10 Índice 015 – primera instancia - SAMAI 11 La sentencia fue notificada el 9 de febrero de 2026 - índice 0014 – primera instancia - SAMAI Tutela 85001-33-33-001-2026-00020-01 11 se encuentren bajo amenaza o cuando se presente su vulneración; no obstante, su procedencia está ligada a que no existencia otro medio de defensa o ante la presencia de un perjuicio irremediable en los términos del artículo 6.º, numeral 1.º, del Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional12 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. 2.4.2. Del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. El derecho fundamental de petición está regulado por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 y en su artículo 13 dispone: “Artículo 13.

Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

(…)” (Negrilla fuera del texto) El artículo 14 ibidem, consagra los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, así: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 12 Sentencias T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 2011, T-890 de 2011, T-205 de 2012 y T-030 de 2015, entre otras.

Tutela 85001-33-33-001-2026-00020-01 12 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” Sobre el punto en discusión, la Corte Constitucional ha precisado las diferentes modalidades del derecho de petición, de manera esquemática, así: “Teniendo en cuenta lo anterior, se realiza a continuación una corta explicación de los tipos generales de manifestaciones que, en principio, supondrían el ejercicio del derecho de petición, así como de aquellas expresiones que no se encuentran amparadas en esta garantía constitucional.

Manifestaciones del derecho de petición Según el interés que persigue Petición de interés general Se puede presentar en diferentes supuestos: cuando se pretende que la autoridad intervenga en la satisfacción de necesidades de los miembros de la sociedad, o como forma de participación del ciudadano en la función pública, entre otros.

Petición de interés particular A través de su uso se persigue el reconocimiento o la garantía de derechos subjetivos. Según la pretensión invocada Solicitud de información o documentación Tienen el objeto de obtener acceso a información o documentos relativos a la acción de las autoridades correspondientes. Cumplimiento de un deber constitucional o legal Actuación que impulsa una persona para exigir a la autoridad el cumplimiento de una función o un deber consignado en las normas que lo rigen, sin necesidad de iniciar un procedimiento judicial para tal efecto.

Garantía o reconocimiento de un derecho El requerimiento se encamina al reconocimiento de un derecho o a la garantía del mismo a partir de una acción de la autoridad respectiva. Consulta Se formula a efectos de que la autoridad presente su punto de vista, concepto u opinión respecto de materias relacionadas con sus atribuciones.

La respuesta de este tipo de petición no supone la configuración de un acto Tutela 85001-33-33-001-2026-00020-01 13 administrativo, toda vez que lo remitido por la autoridad no es vinculante, ni produce efectos jurídicos y contra ella no proceden recursos administrativos o acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo13.

Queja Comunicación en la que se manifiesta una inconformidad o descontento en relación con una conducta o acción de las autoridades en el desarrollo de sus funciones. Denuncia Poner en conocimiento de la autoridad respectiva una conducta, con el fin de que, si así lo estima y por las vías pertinentes, se adelante la investigación que corresponda14.

Reclamo Es la exigencia o demanda de una solución ante la prestación indebida de un servicio o falta de atención de una solicitud. Recurso Figura jurídica a través de la cual se controvierten decisiones de la administración para que las modifique, aclare o revoque (…)”15 (Negrilla fuera del texto) En cuanto al contenido esencial del derecho de petición la Corte Constitucional explica: “En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas (…)”16 Igualmente, la citada Corporación señala las reglas aplicables en el ejercicio del derecho de petición: 13 Sentencia T-1075 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 14 Sobre esta modalidad, es preciso traer a colación lo advertido por esta Corporación en la Sentencia C-951 de 2014: “Por otra parte, de acuerdo a la interpretación sistemática del enunciado normativo, cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales[199].” De igual forma, es precio destacar que tampoco cabe para abrir procesos disciplinarios o fiscales. 15 SENTENCIA T-230 de 2020.

Magistrado ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. 16 Corte Constitucional; Sentencia T-077/2018; Expediente T-6.416.527; Acción de tutela presentada por Luz Marina Henao Muñoz contra del Banco GNB Sudameris; Magistrado Sustanciador; ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO; 2 de marzo de 2018. Tutela 85001-33-33-001-2026-00020-01 14 “1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley;

(ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. (…)”17 (Negrilla fuera de texto).

De conformidad con lo anterior, la respuesta al derecho fundamental de petición debe ser clara y de fácil comprensión, precisa, congruente y debe resolver de fondo lo solicitado por el peticionario, sin que ello implique el acceso automático a lo pedido por el interesado. 2.4.3. De carencia actual de objeto “OAC” En consideración que la impugnación de la accionada se limita exclusivamente a que se declare la ocurrencia de carencia actual de objeto por hecho superado sobre una de las ordenes impartidas en primera instancia, al respecto, la Corte Constitucional ha establecido: “99.

Tipología de la CAO. La jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada, que el fenómeno de CAO se configura en tres supuestos, a saber: (i) daño consumado, (ii) hecho superado y (iii) hecho sobreviniente. Tipología de la CAO Daño consumado Se configura cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela”.

En este evento, “ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la situación”. La Corte ha señalado que “el daño causado debe ser irreversible” para que el juez de tutela pueda declarar la CAO. Por esto, esta categoría ha sido aplicada, entre otras situaciones, cuando el accionante fallece como consecuencia de la vulneración alegada en la tutela.

Hecho superado Se presenta cuando la amenaza o vulneración cesan porque el accionado, “por un acto voluntario”, satisfizo la prestación solicitada por el accionante. En concreto, “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que 17 Corte Constitucional.

Sentencia T-487/17; Referencia: Expediente T-5.929.699; Acción de tutela de José Rodrigo Vargas del Campo contra Winner Group S.A.; Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS; Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017); Tutela 85001-33-33-001-2026-00020-01 15 ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”.

Esta hipótesis puede configurarse, por ejemplo, cuando la accionada reconoce las prestaciones o suministra los servicios de salud solicitados “antes de que el juez constitucional emita una orden en uno u otro sentido”. Hecho sobreviniente Esta categoría de CAO fue diseñada con la finalidad de “cubrir escenarios que no encajan en las categorías” de daño consumado o de hecho superado.

En ese sentido, “remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’”. Por tanto, no es “una categoría homogénea y completamente delimitada”. Este evento puede configurarse, por ejemplo, en los siguientes supuestos: (i) el accionante “asumió la carga que no le correspondía”, (ii) el accionante perdió el interés en el resultado del proceso o (iii) “un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental”.

(…)” Sobre la sustracción de materia, como causal de carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional explica que se configura “cuando concurren circunstancias posteriores a la solicitud de tutela que, aunque no estén relacionadas con el objeto de la solicitud, hacen que el titular pierda interés en el pronunciamiento del juez”18 2.5 Premisas fácticas.

En lo que respecta al trámite de la solicitud radicada el 26 de diciembre de 2025 con radicado E-2025-676838 ante la Procuraduría General de la Nación por parte de la accionante, aspecto que corresponde al objeto de la impugnación, en el expediente se encuentra probado lo siguiente: ✓ El 26 de diciembre de 2025 la señora Andrea del Pilar Rodríguez Suárez radicó petición ante la CNSC, Superintendencia Nacional de Salud y Procuraduría General de la Nación, donde solicitó a esta última lo que a continuación se transcribe: “7.

PROCURADURÍA: Solicitó se investigue el debido proceso para este concurso de méritos, puntualmente en la Opec 191310 del concurso de la Supersalud, específicamente en dos puntos: primero: el debido proceso en términos legales para audiencia y nombramiento en Opec 191310, y, segundo. Las respuestas oficiales emitidas por la CNSC, especialmente las emanadas al señor Juez dentro del proceso de Tutela interpuesto por la 18 SENTENCIA T-349 de 2018.

Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO. Tutela 85001-33-33-001-2026-00020-01 16 suscrita (adjunta) y las que generen de respuesta a esta petición y mis anteriores peticiones (adjunta), habida cuenta que responder con falsedad a un Juez de la Republica o a un Ciudadano, constituye de facto una falta grave disciplinaria, en este caso, las respuestas se contraponen por lo que se debe haber configurado dicha falta, sea un una o en otra de las respuestas.

Favor tener en cuenta los adjuntos, especialmente el cuarto adjunto, toda vez que allí la CNSC da una serie de aseveraciones que constituyen falsedad, ante el señor juez, en contraposición de lo informado a la suscrita a través del adjunto 8, denominado Respuesta de fondo como cumplimiento al fallo.”19 (Negrilla fuera del texto) ✓ La Procuraduría General de la Nación asignó el radicado E-2025- 676838 a la petición de la demandante20. ✓ El 28 de enero de 202621 la Procuraduría General de la Nación remitió por competencia a la CNSC y a la Superintendencia Nacional de Salud la petición radicada por la demandante a través de los oficios S-2026-004038 y S-2026-004039, en relación con los puntos dirigidos a dichas entidades. ✓ El 29 de enero de 2026 la Procuraduría General de la Nación con oficio S-2026-004113 dio respuesta a la tutelante informándole que respecto de los puntos 1 a 6 de la solicitud se remitió por competencia a la CNSC y a la Superintendencia Nacional de Salud; y, sobre el punto 7 que hace relación a la investigación del debido proceso en el concurso de méritos y las posibles irregularidades en las respuestas oficiales, lo siguiente: “Esta Procuraduría Delegada ha abierto vigilancia preventiva número E- 2025-292159 del 8 de julio de 2025, la cual se encuentra vigente.

Con los siguientes logros: La Procuraduría General de la Nación exhortó a la Superintendencia de Salud a agilizar los nombramientos del Proceso de Selección No. 2503 de 2023, basándose en el Artículo 125 constitucional y el Decreto 775 de 2005. El ente de control advirtió que los nombramientos en periodo de prueba deben efectuarse obligatoriamente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la firmeza de las listas de elegibles.

Para verificar esto, la entidad debió entregar un informe detallado antes del 11 de julio de 2025, que incluía un reporte mensual sobre las vacantes definitivas, cronogramas de cumplimiento y la identificación técnica de cada empleo mediante código y número de OPEC. (…) La Superintendencia de Salud - SNS, en fecha 15 de agosto de 2025, respondió al ente de control detallando el estado del Proceso de Selección No. 2503 de 2023 y el cumplimiento de las etapas de carrera administrativa, señalando, entre otros aspectos, que ha proferido la totalidad de los actos administrativos de nombramiento en periodo de prueba para los elegibles 19 Fls. 40 y 41 archivo 3 índice 003 SAMAI- primera instancia. 20 Fl. 46 archivo 3 índice 003 SAMAI- primera instancia. 21 Índice 0010 SAMAI- primera instancia. Tutela 85001-33-33-001-2026-00020-01 17 cuyas listas han adquirido firmeza, y que los retrasos en las posesiones físicas responden en muchos casos al ejercicio de derechos legales de los elegibles, como la solicitud de prórrogas.

De igual forma, los traslados a Superintendencia Nacional de Salud y a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que emitan el pronunciamiento correspondiente en el marco de sus competencias, y remita copia de la respuesta tanto a este despacho como a usted, garantizando así el derecho a la información y el seguimiento preventivo por parte de este órgano de control.

Es pertinente señalar que la actuación preventiva constituye un mecanismo orientado a anticiparse a la ocurrencia de hechos que puedan vulnerar derechos o afectar el adecuado ejercicio de la función pública, contribuyendo al mejoramiento de la gestión y de la política pública. En ningún caso implica coadministración ni injerencia en las decisiones administrativas, técnicas, financieras o jurídicas de las entidades públicas o de los particulares que ejercen funciones públicas.

En ese mismo sentido, la Procuraduría General de la Nación no expide conceptos, avales o aprobaciones sobre actuaciones o documentos producidos por los sujetos de control. (…)”22 ✓ Con el escrito de impugnación23 se aportó copia del oficio con radicado S-2026-007030 del 11 de febrero de 2026 emitido por la Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento del fallo del 9 de febrero del mismo año del Juzgado Primero Administrativo de Yopal, realizando requerimiento preventivo al señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez en calidad de Superintendente Nacional de Salud y a la Comisión de Personal de dicha entidad, con el fin de: “1.

Informe de manera clara, específica y de fondo sobre las causas y circunstancias que han impedido la continuidad y culminación del proceso de selección correspondiente a la Resolución No. 5650 del 29 de mayo de 2025 (OPEC 191310), en particular respecto de: • La fase de llamado a audiencia pública de escogencia de vacantes. • El nombramiento en periodo de prueba de las ciudadanas Andrea del Pilar Rodríguez Suárez y Onerla Katherine Canales Durán. 2.

Remitan copia de todo acto administrativo, comunicación interna o reporte que acredite las gestiones realizadas por esa entidad en relación con el avance del proceso Andrea del Pilar Rodríguez Suárez y Onerla Katherine Canales Durán. 3. Informe sobre la solicitud de exclusión respecto los elegibles que ocupan los puestos de la lista de elegibles de la OPEC 191310 e indique con precisión: • La fecha en que dicha solicitud fue radicada ante la CNSC. • Los fundamentos fácticos y jurídicos que motivaron la solicitud de exclusión. • Las actuaciones adelantadas por la Superintendencia para hacer seguimiento a dicha solicitud. • El estado actual del trámite de exclusión y su relación con la demora en los nombramientos de las posiciones meritorias. 22 Índice 010 SAMAI- primera instancia 23 Índice 010 SAMAI- primera instancia Tutela 85001-33-33-001-2026-00020-01 18 III.

Notificación y Seguimiento: Se solicita, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de esta comunicación, remitir la información requerida a esta Procuraduría Delegada a través de la sede electrónica (…)”24 3. Caso concreto. La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la Procuraduría accionada contra la sentencia de primera instancia proferida el 9 de febrero de 2026 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual accedió parcialmente a pretensiones.

Argumenta la impugnante que no vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante porque atendió de fondo, completa y congruente la petición radicada el 26 de diciembre de 2025, y que, en todo caso, dio cumplimiento a la sentencia de primera instancia, razón por la cual considera que se ha configurado carencia actual de objeto por hecho superado.

En primer lugar, la Sala encuentra que el numeral 7 de la petición radicada el 26 de diciembre de 2025 tiene por objeto interponer una queja disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación al considerarse por la tutelante que la CNSC y la Superintendencia Nacional de Salud han incurrido en irregularidades dentro del concurso de méritos, puntualmente en la OPEC 191310, por incumplirse los términos legales para audiencia y nombramiento; y adicionalmente, porque las respuestas ofrecidas son contradictorias e incluso las califica como falsas.

Al respecto, la PGN procedió a trasladar por competencias los puntos de la solicitud que están dirigidas a las dos entidades antes identificadas mediante oficios S-2026-004038 y S-2026-004039, en cuanto al tópico de su resorte mediante oficio de 29 de enero de 2026 radicado S-2026-004113 dio respuesta a la peticionaria; examinado su contenido, le informó que se encontraba en curso actuación preventiva número E-2025-292159 del 8 de julio de 2025 y exhortó a la Superintendencia de Salud a agilizar los nombramientos del Proceso de Selección No. 2503 de 2023. 24 Índice 0015 SAMAI- primera instancia. Tutela 85001-33-33-001-2026-00020-01 19 Sin embargo, al revisar el expediente, se colige que las anteriores respuestas no fueron puestas en conocimiento de la tutelante, pues no obra en el expediente constancia de notificación o comunicación. Aunado a lo anterior, se encuentra que la respuesta dada por el ente de control no guarda coherencia con el objeto de la petición, pues como se indicó se trata de una queja disciplinaria, que debió ser tramitada en los términos del artículo 83 y siguientes de la Ley 1952 de 201925.

Al punto sobre las modalidades o clases de peticiones, el Tribunal reitera que según el artículo 13 del CPACA, las personas pueden interponer quejas o denuncias, por lo que las autoridades tienen el deber brindarle resolución completa y de fondo guardando coherencia con lo solicitado, so pena de vulnerar su derecho fundamental. Así las cosas, se encuentra acreditado que la petición del 26 de diciembre de 2025 en lo que respecta a la Procuraduría General de la Nación, no ha sido resuelta de fondo, coherente y de forma oportuna, ya que no ha dado trámite a la queja disciplinaria que interpuso la tutelante y, tampoco ha puesto en su conocimiento respuesta alguna.

De otra parte, no se configura carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, la vulneración al derecho de petición de la demandante persiste, por las razones expuestas en esta sentencia. Por lo anterior, se modificará el numeral 3º de la sentencia del 9 de febrero de 2026 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de 9 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, el cual quedará así: “TERCERO: Se ORDENA a la Procuraduría General de la Nación que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda 25 “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.” Tutela 85001-33-33-001-2026-00020-01 20 a dar trámite a la queja disciplinaria interpuesta por la señora Andrea del Pilar Rodríguez Suárez el 26 de diciembre de 2025, y ponga en su conocimiento las actuaciones a que haya lugar.”

SEGUNDO: En lo demás la sentencia impugnada queda incólume.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de copia de esta al juzgado de origen. (Aprobado en Sala de la fecha, Acta N° 021)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado FJCM