TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, febrero dieciséis (16) de dos mil veintiséis (2026) MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN No.: 850012333000-202400121-00 ACCIONANTE: DEFENSOR DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE ACCIONADAS: INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO “ICA” Procede el Tribunal a resolver, en primera instancia, la ACCIÓN POPULAR de la referencia.
ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, el señor DEFENSOR DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE instauró demanda contra el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO “ICA”, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES: Primera: Declarar que el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO vulnera los derechos colectivos de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y los derechos de sus usuarios.
Segunda: Ordenar al ICA: a. Ejecutar las acciones necesarias para evitar el daño contingente y hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los precitados derechos e intereses colectivos. b. Disponer las medidas administrativas, financieras, presupuestales y demás, con el fin de: ➢ Contratar al personal de planta suficiente para optimizar el funcionamiento administrativo de la seccional Casanare y mejorar la atención al público.
Pág. 2 POPULAR Rad. No. 850012333000-202400121-00 ➢ Construir o adecuar las instalaciones y/o salón de atención al público en condiciones dignas para los usuarios de la Seccional Casanare. ➢ Dotar la seccional Casanare con los equipos tecnológicos que permitan la mejoría en el sistema de información. Tercera: que el Tribunal se pronuncie sobre todo lo demás que considere pertinente, a efectos de proteger los derechos e intereses colectivos vulnerados (fls. 5 y 6 ítem 1 c. principal) Fundó sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS 1.
El INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO en su Gerencia Seccional en el Departamento de Casanare, cuenta con las siguientes dependencias: administrativa, sanidad animal, sanidad vegetal y laboratorio de diagnóstico veterinario. 2. La Seccional Casanare hace presencia institucional y presta los servicios en once municipios, con una gerencia seccional en la ciudad de Yopal, 7 oficinas locales que funcionan como puntos de información sanitaria en los municipios de Hato corozal, Paz de Ariporo, Trinidad, Orocué, Yopal, Tauramena y Villanueva, 5 puntos de servicio al ganadero que funcionan en la Subasta Ganadera de la ciudad de Yopal y en los municipios de Pore, Maní, Monterrey y Aguazul. 3.
El personal administrativo con que cuenta las oficinas del ICA en la referida seccional está distribuido de la siguiente manera: AREA PLANTA CONTRATO Administrativa 7 5 Pecuaria 2 15 Vegetal 1 6 Laboratorio 1 3 Pág. 3 POPULAR Rad. No. 850012333000-202400121-00 4. El personal de base que está todo el tiempo frente al usuario en la atención en ventanilla, para la expedición de guías sanitarias y registro de predios pecuarios en Yopal, se encuentra conformado así: AREA CANTIDAD Atención al usuario PQRDS 2 PSG (Expedición de GSMI) 3 PSG Subasta Ganadera Casanare 2 Registro de Predios 2 Ventanilla de Laboratorio 1 5.
La oferta institucional del ICA en la Seccional Casanare radica en: - Servicios en línea: Ventanilla Única de Tramites, Sistema de Información para Guías Sanitarias de Movilización Animal, Sistema Nacional de Identificación Individual de ganado Bovino SINIGAN. - Servicios área Protección animal: Expedición de Guías Sanitarias de movilización animal, bonos de venta, Registro de usuarios, Registro de transportadores, Registro de hierros, Registro de predios pecuarios, Actividades de Vigilancia Sanitaria, atención de notificaciones, seguimiento y control de Insumos veterinarios, Certificaciones en buenas Prácticas Ganaderas, Supervisión a eventos y concentraciones ganaderas, acompañamiento sanitario a comunidades priorizadas, Expedición de licencias Zoosanitarias, control y erradicación de enfermedades de control Oficial si llegasen a presentarse. - Servicios área de Protección Vegetal: Certificados de movilización de productos de transformación primaria, Expedición de Guías de Movilización de material Vegetal, prospección de plagas de control oficial y de importancia económica, prevención vigilancia y control de plagas cuarentenarias y de importancia económica, acompañamiento fitosanitario a comunidades priorizadas, Registro de viveros, seguimiento y control a establecimientos de insumos veterinarios y semillas, registro de predios productores de cultivos de importancia socio económica. - Servicios Laboratorio de Diagnostico Animal: Se ofrecen los siguientes servicios: Fluorescencia Polarizada (FPA) en bovinos y bufalinos, prueba de aglutinación Brucelosis.
Rosa de Bengala, en Pág. 4 POPULAR Rad. No. 850012333000-202400121-00 bovinos, caprinos, bufalinos, ovinos, porcinos, equinos y caninos. Prueba de Inmunodeficiencia en Gel agar IDGA **anemia Infecciosa Equina en equinos, asnales y mulares. 6. En la oficina de Yopal se presta atención a un promedio mensual de 3000 personas, de forma presencial y 500 usuarios de forma virtual SINIGAN GANADERO. 7.
Las principales falencias del ICA SECCIONAL YOPAL se centran en la falta de personal de planta así como en las falencias de personal profesional y técnico de planta en el área administrativa, lo cual dificulta la prestación de los servicios a su cargo. 8. Para finales del mes de julio de 2024 el Gerente Seccional del ICA informó que a la fecha ya se encontraba contratado todo el personal de apoyo administrativo y misional de la seccional Casanare y que se encontraba en curso el proceso de selección Nación 6 por medio del cual se proyecta proveer algunos cargos de planta de personal para este departamento y que se prevé nombrar en provisionalidad, personal en el área administrativa. 9.
Por su parte, la infraestructura en donde funciona la OFICINA LOCAL DE YOPAL del ICA es una construcción bastante antigua, en un predio de considerables dimensiones, ubicada en el costado izquierdo, aproximadamente en el K0 + 250 de la vía Marginal de la Selva que conduce de Yopal a Pore y Paz de Ariporo. 10. Esta regional pudo evidenciar que a la entrada de las instalaciones en donde despacha el ICA CASANARE se hallan dispuestas tres carpas y algunas sillas en las que esperan los usuarios para ser atendidos, pero dicha área no es la adecuada para la atención al público por cuanto las personas permanecen prácticamente a la intemperie y no es un lugar apropiado para la prestación del servicio. 11.
A raíz del requerimiento realizado por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE al ICA, relacionado con la toma de medidas para la construcción y adecuación del salón al público en condiciones dignas para Pág. 5 POPULAR Rad. No. 850012333000-202400121-00 los usuarios, contestó que se tiene proyectada la construcción del área administrativa, la cual incluye el punto de servicio al ganadero y registro de predios y que tales instalaciones estarán dotadas con todo el mobiliario y equipos necesarios tanto para los usuarios, funcionarios y contratistas. 12.
Lo anterior evidencia que pese a las medidas tomadas por la Seccional persiste una vulneración a los derechos colectivos de los usuarios que acceden a realizar los trámites ante el ICA CASANARE debido a las demoras en la atención y las fallas en los sistemas informáticos (fls. 1 a 5 ítem 1 c. primera instancia – índice 3 SAMAI)
FUNDAMENTOS DE DERECHO El líbelo introductorio se fundamentó en los artículos 2, 13, 49, 88 y 208 de la C. P., 2 y 4 de la Ley 472 de 1998 y jurisprudencia del H. Consejo de Estado (fls. 6 a 9 ítem 1 c. principal). ACTUACIÓN PROCESAL ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN La demanda se radicó y repartió el 31 de octubre de 2024 y le correspondió por reparto al Despacho 002 de este Tribunal (archivo 4 índice 3 SAMAI), el que a través de proveído proferido el 1º. de noviembre de la misma anualidad la admitió (ítem 007 c. principal).
Pese a que el INSTITUTO COLOMBIANO AGRPECUARIO fue debidamente notificado (índices 9, 10 y 11 SAMAI), guardó silencio. DILIGENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Efectuado el aviso a la comunidad (índice 8 SAMAI) se citó a las partes para llevar a cabo diligencia de pacto de cumplimiento la que se efectuó el 8 de julio de 2025 la que se declaró fallida por cuanto no se presentó fórmula de pacto de cumplimiento (índice 25 SAMAI).
Pág. 6 POPULAR Rad. No. 850012333000-202400121-00 DECRETO DE PRUEBAS En esa misma audiencia se decretaron las siguientes pruebas: a. A FAVOR DE LA PARTE ACTORA: se tuvieron como tales las obrantes en el índice 3 de SAMAI. b. COMO PRUEBA DE OFICIO: se dispuso solicitar al ICA que arrimara: i.) Listados actualizados del personal de planta y contratistas en la Seccional Casanare, discriminados por área y función, así como los actos administrativos de vinculación y los soportes de nómina; ii.) Documentos que evidencien los procesos de selección y provisión de cargos de planta, incluyendo convocatorias, resultados y nombramientos realizados a través de la CNSC o en provisionalidad; y, iii.) Informe detallado y actualizado sobre el estado de la infraestructura física de todas las instalaciones de la Seccional Casanare, incluyendo la sede principal en Yopal, las oficinas locales y los puntos de servicio ganadero, en el que se describan las condiciones estructurales, el estado de conservación, las áreas destinadas a la atención al público, la existencia y adecuación de salas de espera, el mobiliario disponible, las condiciones de acceso y seguridad para los usuarios, así como los proyectos, cronogramas y avances de construcción, adecuación o mantenimiento que se encuentren en curso o proyectados (índice 25 SAMAI).
En diligencia de pruebas efectuada el 28 de octubre de 2025 se declaró cerrada la etapa probatoria en tanto la prueba decretada de oficio se recaudó, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno (índice 42 SAMAI). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esa misma audiencia se dispuso que las partes podían presentar por escrito sus alegatos de conclusión dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la diligencia, término dentro del cual el señor Representante del Ministerio Público podía emitir su concepto final, si a bien lo tenía (índice 42 SAMAI).
Dentro del precitado plazo tanto las partes como el señor Procurador se pronunciaron así: Pág. 7 POPULAR Rad. No. 850012333000-202400121-00 La DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE concluyó que reitera las pretensiones de la acción en lo que tiene que ver con la necesidad, aun actual, de resolver la problemática del servicio prestado al público y usuarios del sector agropecuario en Casanare, principalmente en lo relacionado con las falencias señaladas con la sede principal de Yopal - Gerencia seccional y sus 7 oficinas locales que funcionan como puntos de información sanitaria en los municipios de Hato corozal, Paz de Ariporo, Trinidad, Orocué, Yopal, Tauramena y Villanueva porque la problemática persiste afectándose los derechos colectivos cuya protección se busca; que si bien nunca se logró concretar una propuesta de pacto de cumplimiento, está siempre fue una opción plausible pero se declaró fallida por la imposibilidad de puntualizar un compromiso presupuestal que así se lo permitiera lo que implica que no se presentó oposición a las pretensiones por lo que solicita acceder a las mismas y ordenar que se adopten las medidas administrativas, financieras, presupuestales y demás con el fin de realizar la contratación del personal de planta suficiente para optimizar el funcionamiento administrativo de la seccional Casanare y mejorar la atención al público, así como realizar la construcción y adecuación de las instalaciones o salón de atención al público en condiciones dignas para los usuarios de la Seccional Casanare (índice 48 SAMAI).
Por su parte, el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO indicó que: a. El Grupo de Infraestructura Física y Mantenimiento de la entidad realizó un diagnóstico a la sede del ICA en Yopal concluyendo la necesidad de construir una nueva área de PSG con cimentación, estructura, paisajismo, mobiliario y demás requeridos para su correcto funcionamiento para lo cual diseñó y elaboró el anteproyecto arquitectónico y estructural de la edificación de un nivel en un área de 255 m² aproximadamente, suficiente, moderna y adecuada, cuyo uso estaría destinado a oficinas administrativas y atención al ciudadano a fin que contribuya a la transformación de la capacidad de gestión institucional del ICA como fuente generadora de conocimiento, imagen institucional y a la mejora en la prestación del servicio. b. En la vigencia 2024, se programó proyecto para la “Construcción bloque administrativo y Punto de Servicio al Ganadero seccional Casanare” por un valor de $976.000.000, con interventoría de $97.600.000, pero desafortunadamente el proyecto fue aplazado por el bloqueo y reducción presupuestal realizado por el Gobierno Nacional en junio de ese año. Pág. 8 POPULAR Rad.
No. 850012333000-202400121-00 c. Teniendo en cuenta la necesidad de contar con los estudios, diseños trámites de licencia y permisos para adelantar la obra de construcción del bloque administrativo y del punto de servicio al ganadero seccional, en la vigencia 2025 el ICA incluyó en el anteproyecto presupuestal 2026 el proceso de “Consultoría para la construcción del bloque administrativo y punto de servicio al Ganadero seccional ICA Casanare” por un valor de $700.000.000. d. En el transcurso de esta acción, dando cumplimiento a lo decretado por el despacho, se dispuso de una profesional del área de infraestructura y mantenimiento físico que tuvo como finalidad generar un peritaje estructural actualizado reflejando el estado real de la infraestructura física y que sirva como insumo técnico para cuando se cuente con viabilidad financiera, dar trámite al anteproyecto arquitectónico y estructural de la edificación de un (1) nivel en un área de 255 m² aproximadamente, con una edificación suficiente, moderna y adecuada, cuyo uso estaría destinado a oficinas administrativas y atención al ciudadano, lo que contribuirá a la transformación de la capacidad de gestión institucional del ICA y la mejora en la prestación de sus servicios a la comunidad.
En el expediente se encuentran 7 dictámenes técnicos elaborados discriminados de la siguiente manera: baños exteriores, portería principal, planta eléctrica, edificio administrativo, oficinas de agricultura, oficinas de gestión documental y archivo y punto PSG prefabricado. De esta manera se determina que, no es que las actuales instalaciones del Instituto afecten o amenacen derechos colectivos como lo expresa el actor, sino que como lo evidencian los soportes del área de infraestructura, la intención de la entidad no es otra que mejorar la prestación de sus servicios brindándolos con mayor comodidad para sus usuarios.
Con esa óptica es que desde la vigencia 2024 se programó el proyecto “Construcción bloque administrativo y Punto de Servicio al Ganadero seccional Casanare”, distinto es que la cuantiosa reducción del presupuesto de la entidad en los dos últimos años han impedido materializarlo. Hacerlo depende de factores presupuestales que incluso son ajenos a la entidad y sin presupuesto para ejecutar el proyecto la entidad no está obligada a imposibles financieros (índice 47 SAMAI).
Pág. 9 POPULAR Rad. No. 850012333000-202400121-00 Pese a lo anterior no se allegó documento alguno que permitiera acreditar la existencia de los proyectos aludidos en los alegatos de conclusión. Finalmente, el señor REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO consideró que a. El medio probatorio documental anexado (fotografías, videos) arroja evidencia y certeza absoluta de que el espacio físico destinado para la atención del usuario en la sede del INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA – SECCIONAL CASANARE, no se encuentra en condiciones adecuadas para la atención de las personas que diariamente acuden a adelantar sus trámites a dicha entidad, se observa sin duda alguna el deterioro de las diferentes instalaciones en donde el ICA- Seccional Casanare presta sus servicios, pruebas que fueran aportadas tanto por el actor popular como por la entidad ante en requerimiento de información que le hiciera el Despacho.
Las mismas no fueron objeto de censura u objeción alguna por la parte demandada dentro del término de traslado, razón por la cual adquieren la connotación de plena prueba a efectos de demostrar su contenido y alcance. b. La respuesta dada por la entidad el día 18 de junio de 2024 acreditó entre otros aspectos los siguientes: (i) que el ICA en la Seccional Casanare, atiende mensualmente un promedio de 3500 usurarios, 3000 de manera presencial y 500 a través de canales virtuales;
(ii) para el cumplimiento de sus funciones la entidad cuenta en su planta de personal de manera permanente con 11 funcionarios y a eso hay que sumarle 29 servidores contratados mediante OPS; (iii) existe una falencia de personal de planta, que según señala la entidad afecta la prestación de los servicios a cargo, especialmente a inicios de cada año, la cual se ve incrementada ante la falta de contratistas para dicha época;
(iv) existe indisponibilidad por falta de personal profesional y técnico de planta en el área administrativa; y, (v) la infraestructura en la cual funciona el ICA en la Seccional Casanare, presenta averías sumadas a la antigüedad de las mismas. c. Aunque los peritajes que efectuó el propio ICA permiten determinar que las diferentes estructuras no presentan daños significativos estructurales, sí es evidente el deterioro locativo de las mismas y por ende la necesidad de mejorarlas.
Los registros fotográficos de dichos informes son coincidentes con las pruebas que fueran aportadas con la demanda en Pág. 10 POPULAR Rad. No. 850012333000-202400121-00 cuanto a la necesidad de implementar medidas en que permitan prestar el servicio en mejores condiciones locativas especialmente ante la alta afluencia de usuarios que acuden diariamente a dichos servicios (3500 mensuales), situaciones que por sí solas constituyen vulneración flagrante a los derechos colectivos deprecados y también al previsto en el literal m) del artículo 4º. de la Ley 472 de 1998, esto es “La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”; que para estos efectos vienen a ser los servidores públicos que cumplen sus funciones para el ICA en la Seccional Casanare y los usuarios que diariamente acuden a dichas sedes, quienes pueden ver menguada su salud e integridad física dado en primer lugar el espacio destinado para la atención física al usuario, la cual realiza en espacio abierto a la intemperie, así mismo, se evidencia la humedad y el deterioro en la infraestructura que presentan las diferentes sedes en donde funciona la entidad, sumando a esto la longevidad de dichas estructuras. d. Hasta tanto no se provean de manera definitiva los empleos de la planta de personal del INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO SECCIONAL CASANARE y se verifique por parte de esa autoridad judicial que con el número de empleos creados y provistos se satisface de manera eficiente y digna el derecho de los usuarios internos (servidores públicos y contratistas) y externos con los que cuenta dicha entidad en esta Departamento, así mismo, se realicen las mejoras en infraestructura en sus diferentes sedes, persistirá la vulneración de los derechos e intereses colectivos que fueron deprecados por el actor popular en el presente medio de control; razón por la cual, además, al amparar los derechos colectivos aducidos por el demandante y aquéllos que evidentemente también se ven amenazados deberá ordenarse a la entidad demandada la provisión definitiva de los cargos que hacen falta para completar la planta de personal y la construcción de una nueva sede para las Oficinas ICA en esta Seccional que cumpla con todos los estándares exigidos para esta clase de edificios públicos, o en su defecto se realicen mejoras, remodelaciones y/o adecuaciones estructurales a las sedes ya existentes.
Con fundamento en lo anterior solicita que: Pág. 11 POPULAR Rad. No. 850012333000-202400121-00 a. Se declaren vulnerados y se amparen los derechos colectivos alegados por la parte demandante y de manera oficiosa el contemplado en el numeral m) del artículo 4º. de la Ley 472 de 1998; b. Se ORDENE al INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO que proceda a regularizar lo concerniente a la planta de personal en su Seccional Casanare, bien sea proveyendo los cargos ya existentes y que están vacantes y/o creando definitivamente los nuevos que sean necesarios, de conformidad con lo demostrado en el proceso. c. Se ORDENE al ICA que proceda a la construcción de una nueva sede en su Seccional Casanare que cumpla con todos los estándares exigidos para esta clase de edificios públicos o en su defecto de no ser posibles por limitaciones presupuestales se realicen mejoras, remodelaciones y adecuaciones estructurales a las sedes ya existentes (ítem 036 c. principal).
CONSIDERACIONES 1.- COMPETENCIA De conformidad con lo preceptuado por el 16 de la Ley 472 de 1998 y el numeral 14 del artículo 152 del C. P. A. C. A. modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, como las autoridades demandadas son del orden nacional, este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control. 2.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 aplicable al sub lite por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, pues el demandante se encuentra legitimado en la causa por activa de conformidad con lo señalado por los artículos 12 numeral 1º. y 13 Ibidem pues toda persona natural puede ejercitar acciones populares; y, con Pág. 12 POPULAR Rad.
No. 850012333000-202400121-00 fundamento en lo dispuesto por el artículo 14 ibidem, el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO “ICA”, se encuentra legitimado en la causa por pasiva en el presente asunto dada su calidad de autoridad pública a quien se le atribuye la vulneración de los derechos colectivos reclamados. Igualmente, el actor popular cumplió con el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 144 y el numeral 4º del artículo 161 del C. P. A. C. A., tal como consta en los documentos obrantes en los folios 8 y 9 ítem 002 c. principal. 4-.
ASPECTOS GENERALES 4.1 LAS ACCIONES POPULARES: el artículo 88 de la Constitución consagró la acción popular como un mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos. De ahí que su objetivo sea la prevención o eliminación de los factores que tienen incidencia colectiva y que exceden la afectación de intereses subjetivos.
Por su parte, el artículo 2º. de la Ley 472 de 1998 definió las acciones populares como aquellos “medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”, que “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.
En relación con la naturaleza, finalidad y características de las acciones populares, señaló la Sala Plena del Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (ver art. 2.º de la L. 472) y los principales elementos definitorios de su naturaleza jurídica se resumen así: (a) Es una expresión concreta el derecho de acción. Es decir, le permite a los titulares solicitar ante el juez competente que mediante orden judicial, provea tutela judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos vulnerados o cese la amenaza de ello.
(b) Es principal: La acción popular es de carácter principal y en consecuencia autónoma, lo cual implica que no depende de la inexistencia de otras acciones para solicitar la protección del derecho o interés invocado. Muy diferente, por ejemplo, a la acción de tutela, que es Pág. 13 POPULAR Rad. No. 850012333000-202400121-00 eminentemente residual.
(c) Es preventiva: Porque procede, incluso, cuando el derecho o interés colectivo no ha sido vulnerado si se concluye que está amenazado y que es necesario evitar un daño contingente o hacer cesar el peligro. Lo anterior, pese a que las acciones u omisiones sean remotas, ya que lo determinante es que sus efectos persistan frente a la amenaza o puesta en peligro.
(d) Es eventualmente restitutiva: Porque el juez de la acción popular puede ordenar que las cosas vuelvan al estado anterior cuando fuere posible. (e) Es actual, no pretérita. Ello significa que habrá carencia de objeto si ha cesado la vulneración o amenaza del derecho colectivo. Por el contrario, procederá este mecanismo de protección - aunque el hecho generador sea anterior y se haya consumado-, si la violación, amenaza o puesta en peligro del derecho o interés colectivo, persiste, sea actual o inminente, o imprescriptible, inalienable, como ocurre con la conservación del patrimonio cultural.
(f) La vulneración o amenaza debe ser real, inminente, concreta. Tal como lo ha precisado el Consejo de Estado la amenaza y vulneración denunciadas, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo.
(g) Es excepcionalmente indemnizatoria. Es decir, en aquellos casos en los cuales se ha probado el daño a un derecho o interés colectivo, el juez podrá condenar al pago de perjuicios en favor de la entidad pública no culpable, que tenga entre sus funciones la vigilancia o protección del derecho o interés colectivo vulnerado (artículo 34 de la L 472).
(h) La prueba de la vulneración o amenaza está a cargo del actor popular. Esto implica, en principio, que la carga de la prueba la tiene el demandante; sin embargo, si por razones de orden económico o técnico este no pudiere asumirla, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, en la que deben quedar plenamente demostradas las acciones u omisiones denunciadas o queden evidenciadas.
Así mismo, de acuerdo con estas características, el juez de la acción popular decide el asunto, entre otros, bajo los siguientes parámetros: (a) Tiene en cuenta los principios consagrados en normas constitucionales, convencionales, o legales, que expresan valores superiores, o bien, como norma programática o directriz, que orienta la función pública y la administrativa.
(b) Constata la efectiva vulneración o agravio, o el daño contingente, o la amenaza de uno o varios derechos e intereses colectivos invocados o que, de oficio, encuentre vulnerados o en riesgo. (c) Identifica la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, causante de la violación o amenaza. (d) Definidos los supuestos fácticos y jurídicos, en la sentencia se ordenan las Pág. 14 POPULAR Rad.
No. 850012333000-202400121-00 medidas pertinentes, oportunas y procedentes conforme a lo indicado en el artículo 34 de la Ley 472.”1 5.- PROBLEMA JURÍDICO Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico se contrae a determinar sí ¿Se vulneran derechos colectivos cuando una entidad del Estado omite construir nuevas instalaciones o hacer mantenimiento a aquellas en las que presta sus servicios y contar con la planta de personal requerida para cumplir a cabalidad con las funciones que le competen? 6.- NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB EXAMINE 6.1 EL INSTITUTO COLOMBIANO AGRPECUARIO “ICA”: el Decreto 4765 del 18 de diciembre de 2008 “Por el cual se modifica la estructura del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, y se dictan otras disposiciones.” en lo que interesa al proceso dispone: ARTÍCULO 2º.
NATURALEZA JURÍDICA. El Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, creado y organizado conforme al Decreto 1562 de 1962, es un Establecimiento Público del Orden Nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, perteneciente al Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
ARTÍCULO 3 °. DOMICILIO Y JURISDICCIÓN. El Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, tiene la jurisdicción en todo el territorio nacional. Su domicilio principal es la ciudad de Bogotá, D.C., y podrá tener regionales y seccionales en cualquier lugar del mismo, de acuerdo a las necesidades del servicio y previa aprobación del Gobierno Nacional.
Artículo 5°. OBJETO. El Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, tiene por objeto contribuir al desarrollo sostenido del sector agropecuario, pesquero y acuícola, mediante la prevención, vigilancia y control de los riesgos sanitarios, biológicos y químicos para las especies animales y vegetales, la investigación aplicada y la administración, investigación y ordenamiento de los recursos pesqueros y acuícolas, con el fin de proteger la salud de las personas, los animales y las plantas y asegurar las condiciones del comercio. 1 CONSEJO DE ESTADO.
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Febrero 13 2018. Radicación número: 25000-23- 15-000-2002-02704-01(SU). Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.. Actor: ANTONIO JOSÉ RENGIFO Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA PORTUARIA DE COLOMBIA (DIMAR) Y OTROS. Pág. 15 POPULAR Rad. No. 850012333000-202400121-00 Las actividades de investigación y de transferencia de tecnología contempladas desde su creación, serán ejecutadas por el Instituto mediante la asociación con personas naturales o jurídicas.
ARTÍCULO 6 º. FUNCIONES GENERALES. El Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, tendrá las siguientes funciones: 1. Asesorar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en la formulación de la política y los planes de desarrollo agropecuario, y en la prevención de riesgos sanitarios y fitosanitarios, biológicos y químicos para las especies animales y vegetales. 2.
Planificar y ejecutar acciones para proteger la producción agropecuaria de plagas y enfermedades que afecten o puedan afectar las especies animales o vegetales del país o asociarse para los mismos fines. 3. Ejercer el control técnico sobre las importaciones de insumos destinados a la actividad agropecuaria, así como de animales, vegetales y productos de origen animal y vegetal, a fin de prevenir la introducción de enfermedades y plagas que puedan afectar la agricultura y la ganadería del país, y certificar la calidad sanitaria y fitosanitaria de las exportaciones, cuando así lo exija el país importador. 4.
Ejercer el control técnico de la producción y comercialización de los insumos agropecuarios, material genético animal y semillas para siembra, con el fin de prevenir riesgos que puedan afectar la sanidad agropecuaria y la inocuidad de los alimentos en la producción primaria. 5. Ejercer las funciones previstas en las normas vigentes como autoridad nacional competente para aplicar el régimen de protección a las variedades vegetales. 6.
Adoptar, de acuerdo con la ley, las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias que sean necesarias para hacer efectivo el control de la sanidad animal y vegetal y la prevención de riesgos biológicos y químicos. 7. Coordinar la realización de acciones conjuntas con el sector agropecuario, autoridades civiles y militares y el público en general, relacionadas con las campañas de prevención, control, erradicación y manejo de plagas y enfermedades de importancia cuarentenaria o de interés económico nacional o local, para mantener y mejorar el estatus de la producción agropecuaria del país, y en general para cumplir con el objeto del Instituto. 8.
Procurar la preservación y el correcto aprovechamiento de los recursos genéticos vegetales y animales del país, en el marco de sus competencias. 9. Administrar el Fondo Nacional de Emergencia Sanitaria y Fitosanitaria. 10. Fijar las tasas y tarifas por los servicios que preste directa o indirectamente, de conformidad con los procedimientos que fije la ley.
Pág. 16 POPULAR Rad. No. 850012333000-202400121-00 11. Promover y financiar la capacitación de personal para su propio servicio o del de las entidades con las cuales se asocie o celebre convenio. 12. Financiar y contratar la ejecución de los programas de investigación de transferencia y tecnología que sean aprobados por el Consejo Directivo del ICA para cumplir el Plan Nacional de Investigación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria adoptado por el Consejo del Programa Nacional de Ciencia y Tecnología Agropecuarias, o asociarse para el mismo fin. 13.
Propiciar los convenios de cooperación técnica nacional e internacional en las áreas de investigación y transferencia de tecnología y de protección a la producción agropecuaria. 14. Autorizar personas jurídicas del sector oficial o particular para el ejercicio de actividades relacionadas con la Sanidad Animal, la Sanidad Vegetal y el Control Técnico de los Insumos Agropecuarios, dentro de las normas y procedimientos que se establezcan para el efecto. 15.
(Derogado por el Art. 7 del Decreto 3761 de 2009) 16. (Derogado por el Art. 7 del Decreto 3761 de 2009) 17. (Derogado por el Art. 7 del Decreto 3761 de 2009) 18. (Derogado por el Art. 7 del Decreto 3761 de 2009) 19. Conceder, suspender o cancelar licencias, registros, permisos de funcionamiento, comercialización, movilización, importación o exportación de animales, plantas, insumos, productos y subproductos agropecuarios, directamente o a través de los entes territoriales o de terceros, en los asuntos propios de su competencia. 20.
(Derogado por el Art. 7 del Decreto 3761 de 2009) 21. (Modificado por el Art. 2 del Decreto 3761 de 2009) 22. Disponer las medidas necesarias para el cumplimiento, seguimiento y evaluación de la política, estrategias, planes y gestión del Instituto. 23. Las demás funciones que le impongan la ley o el Gobierno Nacional. (…)” 6.2 DERECHOS COLECTIVOS: de conformidad con el artículo 4º. de la Ley 472 de 1998 son derechos colectivos, entre otros, derechos colectivos de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y los derechos de los usuarios, consagrados en los literales j), m) y n) del artículo 4º. de la Ley 472 de 1998.
Pág. 17 POPULAR Rad. No. 850012333000-202400121-00 7.- JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA Respecto de los derechos colectivos consideró la H. Corte Constitucional: “(…) La Sala Plena de la Corte definió el derecho colectivo como el “interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares”.
En el mismo sentido indicó, que “los derechos colectivos se caracterizan porque son derechos de solidaridad, no son excluyentes, pertenecen a todos y cada uno de los individuos y no pueden existir sin la cooperación entre la sociedad civil, el Estado y la comunidad internacional. En este sentido los derechos colectivos generan en su ejercicio una doble titularidad, individual y colectiva, que trasciende el ámbito interno” y agregó que el interés colectivo “pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección”.2 Ahora, el H. Consejo de Estado en asunto similar al que ocupa la atención de la Sala respecto de los antes referidos derechos colectivos expresó: “(…) 5.2.2.
El derecho colectivo relacionado con la defensa del patrimonio público (declarado vulnerado por el a quo) Al abordar la conceptualización de este derecho colectivo, esta Corporación desde tiempo atrás87 ha indicado que el “patrimonio público” versa sobre todos los bienes, derechos y obligaciones sobre los cuales el Estado es titular del dominio, titularidad que no en todos los casos se equipara con la del derecho civil88 – como sucede, por ejemplo, con los bienes de uso público89 en los que se manifiesta una interconexión con la comunidad en general antes que con el Estado como ente administrativo, legislador o judicial.
Asimismo, ha sostenido que la “defensa” de dicho patrimonio se expresa no solo en el mantenimiento de la integridad90 de su contenido sino también en su administración y ejecución eficiente, transparente y responsable, de acuerdo con la respectiva normativa aplicable. (…) 5.2.5. El derecho colectivo relacionado con el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna (declarado vulnerado por el a quo) Según esta Corporación, la amenaza y/o vulneración de este derecho no se circunscribe a la mera consideración del ideal de la norma que lo consagra y que es necesario examinar qué es exigible en la actualidad, de acuerdo con el desarrollo programático de deberes y obligaciones.
En ese sentido, la garantía 2 Sentencia T-341 de 2016. Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. Pág. 18 POPULAR Rad. No. 850012333000-202400121-00 de este derecho no supone que el Estado y/o los particulares actúen en un plano del deber ser, sino con lo que les es exigible en un momento concreto. En ese contexto, la jurisprudencia97 ha entendido por “eficiencia”, además de su condición de imperativo constitucional de los servicios públicos (artículo 365 de la C.P.), su prestación utilizando y disponiendo del mejor modo posible los instrumentos o recursos necesarios para cumplir los fines propuestos; y por “oportunidad”, la respuesta dentro de un plazo razonable que debe tener un usuario cuando requiera estos servicios, así como la permanencia de su prestación. Finalmente, para deducir dicha amenaza y/o vulneración se hace necesaria una acción o una omisión frente al requerimiento de la comunidad de convertirse en usuaria del respectivo servicio, sin perjuicio de que puedan existir acciones precisas que atenten contra dichos atributos de eficiencia y oportunidad en los servicios públicos. 5.2.6.
El derecho colectivo relacionado con los derechos de los consumidores y usuarios (declarado vulnerado por el a quo) Esta Corporación, en el plano constitucional, ha indicado que los artículos 78 y 369, respectivamente, atribuyen naturaleza colectiva a los consumidores de bienes y servicios y hace énfasis en la protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos, contexto en el que ha agregado que los “usuarios” de los servicios públicos son una especie del género de los “consumidores” y que, si bien ambos99 merecen una protección y sus derechos alcanzan una dimensión colectiva susceptible de amparo a través de las acciones populares, el Estado debe atender más la situación de los primeros, toda vez que estos son consumidores de actividades “inherentes a la finalidad social del Estado”, de acuerdo con el artículo 369 constitucional.
También ha indicado la jurisprudencia100 que, en lo que atañe a los servicios públicos, por expresa remisión del referido artículo 369, el contenido de este derecho colectivo depende de la regulación legal de los deberes y derechos de los usuarios, así sucede, por ejemplo, en materia de servicios públicos domiciliarios101, en la que la relación entre usuario-operador (contrato de servicios públicos) se rige por normas de derecho privado y público, sin perjuicio del régimen de protección de los usuarios y las normas que establezcan sus derechos, deberes y la forma en la que pueden participar en la gestión y fiscalización de la prestación de dichos servicios. 5.2.7.
El derecho colectivo relacionado con la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes (no invocado en la demanda ni tampoco declarado vulnerado por el a quo) Pág. 19 POPULAR Rad.
No. 850012333000-202400121-00 Al abordar la conceptualización de este derecho colectivo la jurisprudencia de la Corporación ha indicado que más allá de los tres elementos que lo constituyen, una interpretación sistemática del literal de la norma que lo consagra evidencia que aquel se encuentra circunscrito a la observancia o apego a las disposiciones jurídicas –de orden público102– que de manera general rigen la materia urbanística103 –que incluye las zonas urbanas o rurales en las que una determinada población se asienta y desarrolla–, lo cual redunda en sus demás elementos constitutivos, es decir, la realización ordenada de las obras y el beneficio a la calidad de vida de los habitantes.
Asimismo, la jurisprudencia104 ha reconocido que, si bien la administración pública dispone de un rango de discreción dentro del cual puede escoger la manera de llevar a cabo las obras, este se encuentra condicionado por una exigencia de orden y por la finalidad obligada de obtener el beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
La aludida condición se erige en un límite a la potestad del juez de la acción popular en la medida en que este no puede suplir el criterio técnico de la Administración por el suyo propio o por el de terceros para decidir la modificación de una determinada obra y solo le es factible, ante la evidencia de una desproporción, falta de razonabilidad o manifiesta injusticia, ordenar que cese la conducta irracional, desproporcionada o injusta, u ordenar que la(s) entidad(es) adecúe(n) su conducta a lo dispuesto en las normas aplicables.
Además, el derecho en cuestión se encuentra directamente vinculado al concepto de uso del suelo de manera genérica, circunstancia que permite distinguirlo del derecho colectivo al “goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público”, en particular frente al componente del “espacio público”, que es un elemento que integra el ordenamiento territorial105, consideración que evidencia otra manifestación de la relación “causa-efecto” o “género-especie” que en ciertas situaciones se puede presentar entre algunos derechos colectivos (…)”3 Con posterioridad, la misma Corporación resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por este Tribunal en un caso prácticamente idéntico al que nos ocupa, indicó: “(…) 105.
A partir de lo anterior, la Sala concluye que, desde el año 2016, la Uariv y la administración municipal de Yopal han reconocido de forma consistente que la infraestructura utilizada para atender a las víctimas del conflicto armado interno en ese municipio es insuficiente e inadecuada. 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO.
Julio 3 de 2020. Radicación número: 85001-23-33-000-2016-00290-01(AP). Actor: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PAZ DE ARIPORO. Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS Pág. 20 POPULAR Rad. No. 850012333000-202400121-00 106. En consideración al número de víctimas que solicita la oferta institucional y a la ubicación idónea de los servidores que contribuyen a materializar dicha oferta, las autoridades recurrentes han manifestado en diversas ocasiones que es necesario, no solo realizar intervenciones prioritarias en las paredes y la cubierta de la edificación, sino desarrollar un proyecto de readecuación, remodelación y ampliación del modelo de servicio. 107.
De los medios de prueba obrantes en el expediente se infiere que la ejecución de dichas intervenciones es indispensable para mejorar la atención de las víctimas del conflicto armado interno de Yopal. En efecto, la celebración del Convenio Marco Interadministrativo en 2016, la solicitud de reubicación de las instalaciones del PAV en 2018, las gestiones presupuestales, la elaboración de diseños arquitectónicos y los trámites adelantados por la administración municipal ante la Uariv en 2020, revelan que el PAV de Yopal debe ser intervenido con el fin de ampliar su capacidad, mejorar los niveles de cobertura y, por consiguiente, garantizar la atención y asistencia integral de las aproximadamente 200 víctimas que acuden diariamente a ese punto. 108.
Valga resaltar que la ejecución del proyecto de renovación del PAV de Yopal adquiere mayor importancia en la medida en que el departamento de Casanare no cuenta con un Centro Regional de Atención y Reparación a Víctimas. (…) 110. Por las razones expuestas, la Sala concluye que la falta de materialización de las intervenciones del PAV de Yopal, consideradas como necesarias por las mismas entidades recurrentes, constituye una amenaza del derecho colectivo previsto en el literal j) del artículo 4° de la Ley 472 respecto de los servicios institucionales de atención, orientación, asesoría, remisión, acompañamiento, seguimiento y reparación integral de las víctimas del conflicto armado. 111.
Los recurrentes afirman que han trabajado «de manera conjunta» e «incansablemente» para garantizar la adecuada atención de las víctimas del conflicto armado de Casanare, pero no acreditaron que el PAV de Yopal se encuentre totalmente restaurado, remodelado, fortalecido y dotado para la prestación adecuada de los servicios correspondientes conforme a las necesidades diagnosticadas en sede administrativa.
(…) 120. Por las razones expuestas, la Sala concluye que las condiciones estructurales y funcionales en las que se encuentra el PAV de Yopal dificultan una adecuada atención y satisfacción de los derechos de la población víctima del conflicto armado interno que reside en ese Departamento y, por lo tanto, el municipio de Yopal y la Uariv deben concurrir en el restablecimiento del derecho colectivo amparado.
(…) Pág. 21 POPULAR Rad. No. 850012333000-202400121-00 137. Para resolver el primer planteamiento, se debe mencionar que «los trámites presupuestales y de planeación, la falta de disponibilidad presupuestal o de recursos económicos, no es de ninguna manera un argumento válido para desvirtuar la afectación de los derechos colectivos y mucho menos para cohibir al juez de la acción popular de adoptar las medidas de amparo que las circunstancias ameriten en aras de la protección de tales derechos.
(En consecuencia, es obligación de la alcaldía municipal de Yopal) desplegar, dentro del marco jurídico establecido, todas las gestiones técnicas y administrativas pertinentes en materia de planeación y programación presupuestal, a fin de ejecutar las obras, proyectos o actividades necesarias para salvaguardar los derechos colectivos afectados».
(…)”4 8.- CASO CONCRETO En el trámite procesal se recaudaron las pruebas que a continuación se relacionan: a.- RESPUESTA OTORGADA A LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE POR EL GERENTE SECCIONAL CASANARE DEL ICA: en la que se informó: • La Gerencia Seccional del ICA en Casanare cuenta con las siguientes dependencias: administrativa, sanidad animal, sanidad vegetal y laboratorio de diagnóstico veterinario • La Seccional Casanare hace presencia institucional y presta los servicios en 11 municipios con personal del Instituto en el departamento de la siguiente forma: i.) Gerencia Seccional ubicada en el municipio de Yopal; ii.) oficinas locales: entiéndase por oficina local como puntos de información Sanitaria de la Dirección; iii.) Técnica de Vigilancia Epidemiológica los cuales se encuentran ubicadas en los siguientes 4 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA.
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES. Noviembre 30 de 2023. Radicación No. 85001-23-33-000-2019-00102-02. Demandante: JUDITH LÓPEZ BARRERA. Demandado: UARIV Y OTROS Pág. 22 POPULAR Rad. No. 850012333000-202400121-00 municipios (Hatocorozal, Paz de Ariporo, Trinidad, Orocue, Yopal, Tauramena y Villanueva); iv.) 5 puntos de servicio al Ganadero donde se presta el servicio de expedición de Guías Sanitarias de Movilización Interna, bonos de venta, registro de predios y Registro de transportadores, se reciben y canalizan las solicitudes de los usuarios y se encuentran ubicados en los municipios de (Pore, Subasta Ganadera Yopal, Maní, Monterrey, Aguazul); y v.) 5 puestos de Control ubicados estratégicamente en el departamento para ejercer vigilancia sanitaria y fitosanitaria. • El personal del ICA en el municipio de Yopal está conformado de la siguiente forma: • Todo el personal presta atención al público en las diferentes áreas pues debido a la diversidad de servicios que se prestan a través de la Institución se hace indispensable manejar mensualmente una programación para cubrir estas necesidades en conjunto con la misionalidad; sin embargo, hay un personal de base que esta todo el tiempo frente al usuario en la atención en ventanilla, en el servicio de expedición de Guías Sanitarias y Registro de Predios Pecuarios.
En el caso de Yopal este personal se encuentra ubicado así: Pág. 23 POPULAR Rad. No. 850012333000-202400121-00 • La oferta Institucional del ICA en la Seccional Casanare radica en los siguientes servicios: servicios en línea, servicios área protección animal, servicios área de protección vegetal, servicios laboratorio de diagnóstico animal. • En la oficina local Yopal se presta atención a un promedio mensual de 3000 personas de forma presencial y 500 usuarios de forma virtual SINIGAN GANADERO. • El INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA) en Casanare tiene pendiente por resolver 17 PQRS las cuales aún están dentro de los términos establecidos por la ley 1755 de 2015. • En la oficina de Yopal hay 29 equipos de cómputo 5 impresoras, 3 scanner, 3 Video beam.
En ese mismo sentido por parte de Nivel Nacional, se está adelantando la entrega de 38 equipos de cómputo para la Seccional Casanare lo cual permitirá mejorar la prestación del servicio, ya que los equipos que actualmente se tienen por su obsolescencia presentan un desempeño insuficiente en sus funciones ocasionando demora en la prestación del servicio. • La principal falencia es la falta de personal de planta que afecta los servicios especialmente al inicio de año cuando no se cuenta con el apoyo de las OPS, por tanto, la labor misional se recarga en el personal disponible de planta y se acumula la labor en algunos de los servicios especialmente lo que corresponde a la expedición de documentos como las licencias de movilización de animales.
Otra falencia es la falta de personal profesional y técnico de planta en el área administrativa, lo cual recarga las responsabilidades al poco personal disponible. Es importante resaltar que la infraestructura de la oficina local de Yopal, es bastante antigua, sin embargo, a nivel Nacional se está adelantando las actividades pertinentes para la inversión de la infraestructura para personal del área administrativa y PSG para expedición de las guías sanitarias de movilización, lo cual fortalecerá la atención al ciudadano de acuerdo al alto número de usuarios.
Pág. 24 POPULAR Rad. No. 850012333000-202400121-00 • El censo de propietarios de semovientes y equinos, registrado en el Departamento de Casanare es en promedio de 35.000 productores. • En el año 2023 se expidieron en oficina local Yopal 19.904 GSMI y en el 2022 21.371 GSMI (fls. 2 a 7 ítem 002 c. principal – índice 3 SAMAI) b.- CONTESTACIÓN DEL ICA A LA PETICIÓN EFECTUADA POR LA ENTIDAD ACTORA PARA CUMPLIR EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD: se remite registro fotográfico • A la fecha ya se encuentra contratado todo el personal de apoyo administrativo y misional de la seccional Casanare y está en curso el proceso de selección NACIÓN 6 a través de la Comisión Nacional del Servicio civil con el que se proyecta proveer algunos cargos de planta para la seccional.
Así mismo están en proyecto algunos nombramientos en provisionalidad para el área administrativa. • Se tiene proyectada la construcción del área administrativa la cual incluye el Punto de servicio al Ganadero y Registro de Predios la que estará dotada con el mobiliario y los equipos necesarios tanto para los usuarios como para los funcionarios y contratitas que desarrollan esta labor.
En este momento se está a la espera de la asignación de los recursos por parte del Ministerio de Hacienda para iniciar la etapa precontractual. • Se recibieron en la seccional 10 impresoras de alto rendimiento las que se ubicaron en cada uno de los municipios donde el ICA presta el servicio al • usuario; la Gerencia Seccional recibió 38 equipos de cómputo los cuales se encuentran en proceso de distribución e instalación y si aún se presentan algunas demoras en la prestación del servicio es debido al cambio de plataforma SINIGAN que se ha ajustado de acuerdo con las necesidades de los usuarios pero que en muy poco tiempo se espera esté en un 100% de funcionamiento (fls. 10 a 15 ítem 002 c. principal) c.- PERITAJE EFECTUADO EN AGOSTO DE 2025 POR EL ICA A LAS EDIFICACIONES DE LA SECCIONAL DE YOPAL, PARA DAR RESPUESTA A LA PRUEBA DE OFICIO DECRETADA EN LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO: en el mismo se recomendó: Pág. 25 POPULAR Rad.
No. 850012333000-202400121-00 EDIFICIO ADMINISTRATIVO Y LABORATORIOS: • La edificación cumple con los parámetros mínimos de sismo-resistencia exigidos por la NSR-10. • Se clasifica dentro del Grupo I — Estructuras de ocupación normal, conforme a su uso y nivel de riesgo asociado. • El estado de conservación de la edificación se considera BUENO (B), sin evidencia de deterioro significativo que afecte su funcionalidad estructural. • La calidad del diseño y construcción original de la edificación también se evalúa como BUENA (B), con base en la inspección visual y criterios técnicos observables. • Se recomienda llevar a cabo las reparaciones y ajustes menores previamente expuestos, en el menor tiempo posible, con el objetivo de evitar procesos de deterioro acelerado o daños estructurales futuros que puedan comprometer la edificación (fls. 1 a 24 ítem 029 c. principal) OFICINA DE AGRICULTURA ubicada en el municipio de Paz de Ariporo: • La edificación cumple con los parámetros mínimos de sismo-resistencia exigidos por la NSR-10. • Se clasifica dentro del Grupo I — Estructuras de ocupación normal, conforme a su uso y nivel de riesgo asociado. • El estado de conservación de la edificación se considera BUENO (B), sin evidencia de deterioro significativo que afecte su funcionalidad estructural. • La calidad del diseño y construcción original de la edificación también se • evalúa como BUENA (B), con base en la inspección visual y criterios técnicos observables. • Se recomienda llevar a cabo las reparaciones y ajustes menores previamente expuestos, en el menor tiempo posible, con el objetivo de evitar procesos de deterioro acelerado o daños estructurales futuros que puedan comprometer la edificación (fls. 47 a 63).
CASETA PLANTA ELÉCTRICA • La edificación cumple con los parámetros mínimos de sismo-resistencia exigidos por la NSR-10. Pág. 26 POPULAR Rad. No. 850012333000-202400121-00 • Se clasifica dentro del Grupo I — Estructuras de ocupación normal, conforme a su uso y nivel de riesgo asociado. • El estado de conservación de la edificación se considera BUENO (B), sin evidencia de deterioro significativo que afecte su funcionalidad estructural. • La calidad del diseño y construcción original de la edificación también se evalúa como BUENA (B), con base en la inspección visual y criterios técnicos observables (fls. 64 a 77 ítem 29 c. principal) CASETAS DE BAÑOS EXTERIORES Y PSG • La edificación cumple con los parámetros mínimos de sismo-resistencia exigidos por la NSR-10. • Se clasifica dentro del Grupo I — Estructuras de ocupación normal, conforme a su uso y nivel de riesgo asociado. • El estado de conservación de la edificación se considera BUENO (B), sin evidencia de deterioro significativo que afecte su funcionalidad estructural. • La calidad del diseño y construcción original de la edificación también se evalúa como BUENA (B), con base en la inspección visual y criterios técnicos observables. • Se recomienda llevar a cabo las reparaciones y ajustes menores previamente expuestos, en el menor tiempo posible, con el objetivo de evitar procesos de deterioro de la edificación (fls. 78 a 94 c. principal).
OFICINAS DE GESTIÓN DOCUMENTAL Y ARCHIVO (fls.95 a • La edificación cumple con los parámetros mínimos de sismo-resistencia exigidos por la NSR-10. • Se clasifica dentro del Grupo I — Estructuras de ocupación normal, conforme a su uso y nivel de riesgo asociado. • El estado de conservación de la edificación se considera BUENO (B), sin evidencia de deterioro significativo que afecte su funcionalidad estructural. • La calidad del diseño y construcción original de la edificación también se evalúa como BUENA (B), con base en la inspección visual y criterios técnicos observables.
Pág. 27 POPULAR Rad. No. 850012333000-202400121-00 • Se recomienda llevar a cabo las reparaciones y ajustes menores previamente expuestos, en el menor tiempo posible, con el objetivo de evitar procesos de deterioro acelerado o daños estructurales futuros que puedan comprometer la edificación (fls. 95 a 110 c. principal). CASETA PORTERÍA PRINCIPAL • La edificación cumple con los parámetros mínimos de sismo-resistencia exigidos por la NSR-10. • Se clasifica dentro del Grupo I — Estructuras de ocupación normal, conforme a su uso y nivel de riesgo asociado. • El estado de conservación de la edificación se considera BUENO (B), sin evidencia de deterioro significativo que afecte su funcionalidad estructural. • La calidad del diseño y construcción original de la edificación también se evalúa como BUENA (B), con base en la inspección visual y criterios técnicos observables. • Se recomienda llevar a cabo las reparaciones y ajustes menores previamente expuestos, en el menor tiempo posible, con el objetivo de evitar procesos de deterioro acelerado de la edificación (fls. 111 a 127).
PUNTO DE SERVICIO AL GANADERO “PSG” • La edificación evaluada se clasifica dentro del Grupo I – Estructuras de ocupación normal, de conformidad con la categorización estipulada en la NSR-10. • El estado de la estructura al momento de la inspección se considera REGULAR, condición que aplica tanto a su estado físico general como a su estabilidad estructural observable. • Se determina que la estructura no cumple con las condiciones mínimas de sismo resistencia establecidas en la NSR-10, teniendo en cuenta su diseño original y características constructivas. • Se recomienda adelantar un estudio especializado de patología estructural, complementado con un análisis de vulnerabilidad sísmica, con el propósito de determinar técnica y documentalmente mediante pruebas, ensayos y modelaciones estructurales el grado de cumplimiento Pág. 28 POPULAR Rad.
No. 850012333000-202400121-00 de la edificación respecto a los requisitos vigentes establecidos en la NSR- 10. Este procedimiento permitirá establecer objetivamente su estado actual y real de la edificación, considerando la capacidad resistente, el comportamiento estructural frente a eventos sísmicos, y la eventual necesidad de intervención correctiva o refuerzo técnico.
Lo anterior proporcionará el soporte documental requerido para fundamentar decisiones técnicas, administrativas o jurídicas sobre el destino, adecuación o intervención de la edificación (fls. 131 a 146 c. principal). d.- EN CUANTO AL TEMA DE PERSONAL: se relaciona que existen 68 personas contratadas por OPS (fls. 250 a 258 c. principal) Lo anterior permite determinar que, en su mayoría las edificaciones en las que funciona el ICA SECCIONAL CASANARE cumplen con las normas de sismo resistencia, su estado de conservación y calidad del diseño y construcción original son buenos y no tienen afectaciones estructurales, pero se sugiere efectuar reparaciones, en el menor tiempo posible; y, en lo que respecta a PUNTO DE SERVICIO AL GANADERO “PSG” en la medida que no cumple las condiciones mínimas de sismo resistencia se aconseja la realización de un estudio de patología estructural que permita establecer si es necesario realizar intervenciones correctivas o refuerzos técnicos.
Igual acontece en lo que tiene que ver con la estructuración de una planta de personal para atender las funciones que tiene a cargo la entidad accionada en la seccional Casanare, pues con las pruebas antes relacionadas se acredita que es innegable que no se cuenta con los empleados que se requieren, en especial en los niveles profesional y técnico es insuficiente para atender los requerimientos de los usuarios que suman más de 3500 sin contar la atención de quejas y reclamos lo cual no se suple con la contratación por OPS que al no ser continua impide que la prestación de los servicios se vea afectada mientas se hacen los estudios y se cumplen los requerimientos propios de este tipo de relaciones contractuales.
Pág. 29 POPULAR Rad. No. 850012333000-202400121-00 Finalmente, en lo que respecta a los equipos tecnológicos se determina que se han hecho avances en la consecución de los mismos, pero no existe certeza de que para este momento estén funcionando de manera óptima. Lo anterior permite concluir que en el caso que nos ocupa se vulneran los derechos colectivos DE ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA, A LA REALIZACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS, DE MANERA ORDENADA Y DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES Y LOS DE LOS USUARIOS, consagrados en los literales j), m) y n) del artículo 4º. de la Ley 472 de 1998 al omitir efectuar las intervenciones técnicas y funcionales que le permitan a la SECCIONAL CASANARE DEL ICA contar con la estructura física y personal que requiere para cumplir las competencias que le ha señalado la ley y así prestar adecuadamente los servicios que requieren los ciudadanos que allí acuden.
De esta manera y con el objeto de proteger y hacer efectivos los precitados derechos, así como materializar las necesidades que la entidad accionada reconoce como necesarias tanto en el informe técnico como en las respuestas previas otorgadas a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE, se dispondrá que el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO: a. Dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia informe lo relacionado con el suministro y funcionamiento de los equipos de cómputo en la seccional Casanare del INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO, allegando la documentación que acredite su dicho. b. En el mismo plazo al que refiere el literal anterior presente un cronograma de trabajo que identifique en las fases de planeación y ejecución en las que se incluya incluyendo un lugar que cuente con las especificaciones técnicas requeridas para atender a los usuarios y la provisión de los cargos ya existentes y que están vacantes y/o la creación de los que se consideren necesarios; las acciones, las condiciones y periodos límite de cumplimiento; y, las medidas de seguimiento y monitoreo permanente que permitan ejecutar el proyecto necesario para superar las falencias físicas encontradas en las edificaciones en las que tiene asiento el ICA Pág. 30 POPULAR Rad.
No. 850012333000-202400121-00 SECCIONAL CASANARE y de personal de las que dan cuenta las documentales y el informe técnico arrimado a las diligencias. c. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la firmeza de la presente providencia ejecuten las obras y demás actividades que de conformidad con el proyecto de que trata el literal anterior deban llevarse a cabo.
Una vez vencido cada uno de los plazos antes referidos deberá rendir informe a esta Corporación allegando la documental que acredite su dicho. Lo anterior teniendo en consideración que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo que se transcribió líneas atrás, la falta de disponibilidad presupuestal o de recursos económicos, no es de ninguna manera un argumento válido para desvirtuar la afectación de los derechos colectivos y mucho menos para cohibir al juez de la acción popular de adoptar las medidas de amparo que las circunstancias ameriten en aras de la protección de tales derechos. 9.- COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema se tiene que, el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 prevé: “ARTICULO 38.
COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” Por su parte, los artículos 365 y 366 del C. G. P. preceptúan: “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Pág. 31 POPULAR Rad. No. 850012333000-202400121-00 Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.
En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.
Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.
ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Pág. 32 POPULAR Rad. No. 850012333000-202400121-00 Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5.
La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.” Y el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación y respecto de la condena en costas en acciones populares, expresó: “(…) 6.4.1 Reglas de unificación 163.
El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 164.
También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas o gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya actuado con temeridad o mala fe. En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibidem. 165. Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.
No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código Pág. 33 POPULAR Rad. No. 850012333000-202400121-00 General del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 166.
Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 167.
En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación. 169.
Para este efecto, se entenderá causada la agencia en derecho siempre que el actor popular resulte vencedor en la pretensión protectoria de los derechos colectivos y su acreditación corresponderá a la valoración que efectúe el fallador en atención a los criterios señalados en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, es decir, en atención a la naturaleza, calidad y duración del asunto, o a cualquier otra circunstancia especial que resulte relevante para tal efecto. 170.
Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.(…)”5 (Subrayado fuera de texto) Así las cosas, resulta claro que del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 se desprende el reconocimiento de costas procesales, las cuales en concordancia con el artículo 361 del Código General del Proceso incluyen las expensas, gastos y agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, se sujetarán a las reglas del artículo 365 del Código General del Proceso y se liquidarán conforme lo dispone el artículo 366 ibidem; y, como en 5 CONSEJO DE ESTADO - SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Agosto 6 de 2019. Radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU. Actor: YESID FIGUEROA GARCÍA. Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA. Referencia: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL – ACCIÓN POPULAR Pág. 34 POPULAR Rad. No. 850012333000-202400121-00 el sub examine no existe prueba que se hubieren causado costas y agencias en derecho en esta instancia, no se condenará a la parte vencida.
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: PROTEGER los derechos colectivos DE ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA, A LA REALIZACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS, DE MANERA ORDENADA Y DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES Y LOS DE LOS USUARIOS, consagrados en los literales j), m) y n) del artículo 4º. de la Ley 472 de 1998, vulnerados por el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO “ICA”, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y para proteger los referidos derechos, ORDENAR al ICA que: a. Dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia informe lo relacionado con el suministro y funcionamiento de los equipos de cómputo en la seccional Casanare del INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO, allegando la documentación que acredite su dicho. b. En el mismo plazo al que refiere el literal anterior presente un cronograma de trabajo que identifique en las fases de planeación y ejecución en las que se incluya un lugar que cuente con las especificaciones técnicas requeridas para atender a los usuarios y la provisión de los cargos ya existentes y que están vacantes y/o la creación de los que se consideren necesarios; las acciones, las condiciones y periodos límite de cumplimiento; y, las medidas de seguimiento y monitoreo permanente que permitan ejecutar el proyecto necesario para superar las falencias físicas encontradas en las edificaciones en las que tiene asiento el ICA SECCIONAL CASANARE y de personal de las que dan cuenta las documentales y el informe técnico arrimado a las diligencias.
Pág. 35 POPULAR Rad. No. 850012333000-202400121-00 c. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la firmeza de la presente providencia ejecuten las obras y demás actividades que de conformidad con el proyecto de que trata el literal anterior deban llevarse a cabo.
TERCERO: CONFORMAR un comité de verificación del cumplimiento de las órdenes dadas en esta sentencia, integrado por, el DEFENSOR DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE o su delegado quien lo presidirá, el Gerente del ICA seccional Casanare o su delegado y por el señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Vencidos los plazos otorgados en el numeral tercero de la presente providencia, REGRESAR las diligencias al Despacho para verificar su cumplimiento.
SEXTO: Sin costas en esta instancia.
SÉPTIMO: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, REMITIR copia auténtica de esta sentencia, a la Defensoría del Pueblo Regional de Casanare. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 15) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Pág. 36 POPULAR Rad.
No. 850012333000-202400121-00 LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado