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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-001-2026-00016-01

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2026-02-19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, febrero diecinueve (19) de dos mil veintiséis (2026) MEDIO DE CONTROL: TUTELA RADICACIÓN No.: 850013333001202600016-01 ACCIONANTE: JHORT ALEJANDRO CÁCERES JIMÉNEZ y GLADYS CAVIEDES MAHECHA ACCIONADO: ADMNINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por COLPENSIONES contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 5 de febrero de 2026, mediante la que se accedió al amparo solicitado.

ANTECEDENTES Haciendo uso de la acción de tutela, los señores JHORT ALEJANDRO CÁCERES JIMENEZ y GLADYS CAVIEDES MAHECHA, actuando en nombre propio, interpusieron solicitud de amparo contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES Primera: Amparar el derecho fundamental de petición de los señores JHORT ALEJANDRO CÁCERES JIMENEZ y GLADYS CAVIEDES MAHECHA.

Segunda: ORDENAR a “COLPENSIONES” que: a. Reciba la documentación requerida para solicitar la indemnización del sobreviviente que le asiste a la señora GLADYS CAVIEDES MAHECHA cuyo trámite para radicar lo hará el señor JHORT ALEJANDRO CÁCERES JIMENEZ, como tercero autorizado. b. En caso de considerar que algún documento no cumple con los requisitos, admita la solicitud y emita pronunciamiento de fondo mediante acto 2 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333001202600016-01 administrativo motivado, respetando el debido proceso administrativo y el derecho de contradicción, sin negar de plano la recepción de la petición. c. Se abstenga de exigir requisitos, documentos o formalidades no previstas en la ley, en especial aquellos relacionados con declaraciones extra juicio, exigencias de originalidad, vigencia o autenticación notarial de declaraciones de terceros, cuando existe plena prueba judicial de la unión marital de hecho. d. Garantice canales alternos, accesibles y efectivos de recepción de peticiones, en especial el uso real y funcional de correos electrónicos institucionales, sin imponer como único medio la plataforma digital, ni exigir registros, aceptación de términos y condiciones o suministro obligatorio de número telefónico como condición para ejercer el derecho fundamental de petición. e. Capacite a sus funcionarios, encargados de la atención al ciudadano y recepción de solicitudes, respecto del alcance del derecho fundamental de petición y de las normas que prohíben negar la radicación de solicitudes, con el fin de evitar la reiteración de conductas vulneradoras (fls. 10 y 11 ítem 001 c. primera instancia – índice 3 SAMAI).

Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS: 1. El día 19 de enero del 2026, la señora GLADYS CAVIEDES MAHECHA le otorgó al señor JHORT ALEJANDRO CÁCERES JIMENEZ autorización para radicar y realizar el trámite de indemnización de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente. 2.

El 20 de enero de la misma anualidad el antes mencionado se acercó a las instalaciones de COLPENSIONES de Yopal a entregar la siguiente documentación: autorización expresa a tercero, cedula de este, registro civil de defunción, registros civiles de nacimiento con notas marginales, formato solicitud de prestaciones económicas, declaración de no pensión, formulario autorización o revocatoria notificación por correo electrónico, cedula del solicitante, sentencia de unión marital de hecho y declaraciones extra juicio, la que se rechaza argumentándose que las declaraciones extra juicio no pueden ser superiores a tres meses. 3 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333001202600016-01 3. Por lo anterior, pidió se le informara un correo electrónico a través del que pudiera remitir documentación frente a lo que se le señala que lo debe hacer por la página habilitada, pero al revisar la misma observa que se le pide aportar un número de teléfono y aceptar sus políticas y tratamiento de datos lo que en su concepto vulnera sus derechos (fls. 1 a 4 ítem 001 c. primera instancia- índice 3 SAMAI).

FUNDAMENTOS DERECHO Señala la parte actora como fundamentos de derecho los artículos 2, 23 y 86 de la C. P., 15 de la Ley 1437 de 2011 y 25 de la Ley 962 de 2005 así como los Decretos Nos. 2591 de 1991, 1069 del 2015 y 333 de 2021. Fundamenta su argumentación citando jurisprudencia de la H. Corte Constitucional (fl. 4 a 10 ítem 001 c. primera instancia).

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y CONTESTACIÓN La tutela se radicó y repartió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 23 de enero de 2026 (ítem 003 c. primera instancia), el que con proveído del 26 de los mismos mes y año la admitió, dispuso la notificación de la accionada y del representante del Ministerio Público, les otorgó el término de dos (2) días para que se pronunciaran sobre la solicitud de amparo y tuvo como pruebas las allegadas por la parte actora (ítem 004 c. primera instancia – índice 3 SAMAI).

El 29 de enero de la mencionada anualidad COLPENSIONES indicó que: a. El 20 de enero de 2026 la accionante presentó solicitud indemnización sustitutiva sobrevivientes bajo radicado 2026_970844 la que se resolvió con oficio BZ2026_970844-0162064 de esa misma fecha en el que se le comunicó que se rechazaba la misma por cuanto no se aportan dos manifestaciones escritas por terceros en las que conste la convivencia del compañero (a) con el afiliado o pensionado. b. Ha actuado conforme a los principios de legalidad, debido proceso administrativo y buena fe, al emitir una respuesta clara, de fondo, y congruente frente a la solicitud elevada por el actor 4 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333001202600016-01 c. Está facultada para realizar los requerimientos necesarios que conlleven a consolidar el expediente pensional, solicitando cualquier clase de documento indispensable para resolver de fondo la petición y si el interesado no aporta la documental que le fue pedida no es posible resolver de fondo la solicitud objeto de tutela, por lo que no puede endilgarse responsabilidad a la entidad.

Para respaldar su argumentación cita jurisprudencia de la H. Corte Constitucional (ítem 005 c. primera instancia – índice 3 SAMAI). SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 5 de febrero de 2026, la que en sus apartes pertinentes dispuso: “(…)

PRIMERO: DECLARAR vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad social en cabeza de la señora Gladys Caviedes Mahecha y de Jhort Alejandro Cáceres Jiménez y vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de la directora de atención y servicio representada por la doctora Luz Adriana Loaiza Sandoval y el subdirector de determinación V, doctor Jaiver Andrés Hernández Rojas y/o quienes hagan sus veces, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, proceda a iniciar el trámite necesario para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de sobrevivientes solicitada el 20 de enero de 2026 de la señora Gladys Caviedes Mahecha a través del señor Jhort Alejandro Cáceres Jiménez -teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas, incluidas las declaraciones extra-juicio o extra-proceso -allegadas a la presente acción de tutela, generando el acto o los actos administrativos a que haya lugar.

Del cumplimiento de lo ordenado deberá informarlo a través de la ventanilla del aplicativo SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ (…)

QUINTO: PREVENIR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de la directora de atención y servicio representada por la doctora Luz Adriana Loaiza Sandoval y el subdirector de determinación Jaiver Andrés Hernández Rojas y/o quienes hagan sus veces, para que en lo sucesivo, no vuelva a incurrir en las omisiones puestas de presente que dieron mérito para 5 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333001202600016-01 la interposición de la presente acción de tutela, so pena de hacerse acreedor a las sanciones pertinentes. (…)” Lo anterior considerando que: a. Una declaración extra juicio o extra proceso no tiene fecha de vencimiento porque se trata de un testimonio sobre hechos ocurridos en una fecha específica lo que significa que lo declarado sigue siendo válido como manifestación sobre ese momento, aunque la realidad pueda cambiar después. b. La Corte Constitucional ha encontrado que la declaración extrajudicial es válida como prueba acreditante de la convivencia expresando que, “Finalmente, el requisito último condiciona la pensión de sobrevivientes al hecho de haber existido vida marital entre el (la) solicitante y el (la) causante durante los 5 años anteriores a su muerte.

Al respecto se advierte que, por regla general, la prueba pedida es una declaración jurada extra- proceso del requirente y una de un tercero, donde conste la convivencia y su duración”. c. No existe norma en Colombia que obligue a que una declaración extra juicio o extra proceso tenga máximo tres meses de antigüedad para que sea válida.

Dicha vigencia de 3 meses o 90 días para los trámites se suele usar cuando lo que allí se expresa puede perder vigencia si la situación fáctica que describe cambia, pero para el presente caso su valor probatorio se conserva, luego deberá COLPENSIONES tenerlas en cuenta para el estudio respectivo (ítem 006 c. primera instancia - índice 3 SAMAI).

El antes mencionado fallo se notificó en la misma fecha (ítem 007 c. primera instancia -índice 3 SAMAI). IMPUGNACIÓN Dentro del término concedido para el efecto1, esto es, el 8 de febrero de 2026, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” impugnó la decisión de primera instancia esbozando las razones que se 1 ARTÍCULO

31. IMPUGNACIÓN DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. 6 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001202600016-01 analizarán junto con el caso concreto (ítem 008 c. primera instancia – índice 3 SAMAI).

La impugnación se concedió el 12 de febrero del año que avanza (ítem 009 c. primera instancia - índice 3 SAMAI). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias se repartieron el 16 de febrero de 2026 (ítem 002 c. segunda instancia) y se pusieron a disposición del despacho al día siguiente (ítems 003 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisada la actuación se verifica que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho y se cumplió el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991, razón por la cual no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer la impugnación a la luz de lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de este distrito.

3. PRESUPUESTOS PROCESALES Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad en virtud de la cual prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo, observa la Sala que el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

4. DE LA LEGITIMACIÓN El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: 7 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001202600016-01 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…)” La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En el caso sub examine como los señores JHORT ALEJANDRO CÁCERES JIMENEZ y GLADYS CAVIEDES MAHECHA acuden en defensa de su derecho constitucional fundamental de petición que consideran les vulnera COLPENSIONES al rechazar la solicitud que efectuaron y que se encamina a que se tramite lo relacionado con la indemnización del sobreviviente, la legitimación en la causa por activa se encuentra debidamente acreditada.

Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)” (Subraya el Despacho). De esta manera y en la medida que fue ante COLPENSIONES que los actores radicaron la solicitud de indemnización del sobreviviente cuya respuesta echan de menos y es a la entidad a la que se le endilga la vulneración de los derechos 8 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333001202600016-01 constitucionales fundamentales cuya protección se pretende con la tutela de la referencia, se encuentran legitimada como parte pasiva en el sub judice. 5. INMEDIATEZ Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales.

El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados” 2 Igualmente, en pronunciamiento posterior recalcó: “A partir de estas consideraciones, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez.

En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto.

Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. (…) Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.

En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de 2 Sentencia T-091 de 2018 Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO. 9 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333001202600016-01 acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto, máxime si el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acción de tutela implicaría el restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e independencia judicial; iv) la primacía de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.”3 En el caso que ocupa la atención del Tribunal se observa que, como la presunta vulneración de los derechos permanece en el tiempo, es continua y actual pues a los actores no se les ha resuelto la solicitud que constituye el objeto del asunto sub judice, el requisito en estudio está acreditado. 6.

SUBSIDIARIEDAD De conformidad con lo preceptuado por el artículo 86 de la Carta Política la tutela es de naturaleza excepcional y subsidiaria razón por la cual, sólo procede en los eventos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo el mismo, no sea eficaz ni idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales y sea necesario para evitar un perjuicio irremediable.

En asunto similar al que ocupa la atención de la Sala, la H. Corte Constitucional precisó: “(…) 12. Respecto de la protección del derecho de petición, esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. En idéntico sentido, la Sentencia C- 951 de 2014 mediante la cual la Sala Plena de esta Corporación estudió la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 65 del 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, señala 3 Sentencia T-246 de 2015.

Magistrada. Ponente. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ. 10 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001202600016-01 que el derecho de petición se aplica a todo el procedimiento administrativo, trámite que incluye los recursos ordinarios y extraordinarios, de manera que su no resolución oportuna o adecuada es susceptible de corregirse a través de la acción de tutela. 13.

Conforme con lo expuesto, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección del derecho fundamental de petición, del cual hacen parte los recursos administrativos ante las autoridades. Por tanto, la no resolución adecuada de cualquiera de aquellos recursos, faculta al juez de tutela para corregir tal actuación. (…)”4 De esta manera se observa que, en el sub lite la tutela es el mecanismo idóneo, habida consideración que la parte actora no cuenta con otro medio eficaz y oportuno para lograr que las demandadas se pronuncien sobre su solicitud efectuada por los accionantes. 7.- PROBLEMA JURÍDICO.

Se contrae a determinar si ¿debe revocarse la sentencia de primera instancia en la que se accedió a las pretensiones de la demanda porque presuntamente no se acreditó la vulneración a los derechos fundamentales por parte de la accionada? 8.- EL CASO CONCRETO

8.1. DEL DERECHO DE PETICIÓN

8.1.1. NORMAS QUE LO RIGEN: Al respecto se tiene que el artículo 23 de la C. P. consagra el derecho de petición en los siguientes términos: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 en relación con el término para resolver una petición preveía: 4 Sentencia T-682/17.

Magistrado ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO 11 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001202600016-01 “ARTÍCULO 14. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” Sin embargo, dicha norma fue modificada por el artículo 1º. de la Ley 1755 de 2015, Estatutaria del Derecho de Petición, en los siguientes términos: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” 12 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333001202600016-01

8.1.2. JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: En cuanto al núcleo esencial del referido derecho fundamental la H. Corte Constitucional ha señalado, que reside en la resolución pronta, oportuna y de fondo de la cuestión, veamos: “Según abundante jurisprudencia de este Tribunal, el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a través de éste se puede acudir ante las autoridades públicas o ante particulares.

Así mismo, el derecho de petición tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. Asimismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud.

Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular. Según se estableció en las sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014, los referidos elementos del núcleo esencial del derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera: La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles.

La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente; y c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado.”5 8.3 CARGOS DE IMPUGNACIÓN: COLPENSIONES en su impugnación, además de recalcar los argumentos expuestos al momento de contestar la demanda, indica que: 5 Sentencia T-392 de 2017.

Magistrado Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 13 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001202600016-01 a. El 20 de enero de 2026 la señora GLADYS CAVIEDES MAHECHA presentó solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de sobrevivientes frente a la cual la Dirección de Atención y Servicio en la misma fecha le hizo saber que “se deben adjuntar al menos dos (2) manifestaciones escritas por terceros en las que conste la convivencia del compañero(a) con el afiliado o pensionado.” b. Actualmente no obra solicitud alguna elevada por el accionante al respecto ni presentó documentos subsanando el trámite, lo que implica que la accionada no ha vulnerado derecho constitucional fundamental alguno ni se acredita la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente la tutela. c. Si el actor no aporta la documental requerida por la Administradora, se procederá con el cierre y archivo del trámite ante el desistimiento presentado (fl. 008 c. primera instancia).

En relación con lo anterior se encuentra que, precisamente la parte actora interpone la solicitud de amparo considerando que lo solicitado por COLPENSIONES, esto es, dos manifestaciones escritas por terceros en las que conste la convivencia del compañero(a) con el afiliado o pensionado, expedidas con un término no superior a tres (3 meses), que según ella le fueron solicitadas verbalmente, no resulta procedente porque dentro de la documental que se radicó se allegaron declaraciones extra juicio de terceros que dan cuenta de lo convivencia entre la demandante y el fallecido en los últimos cinco años de vida de éste.

Al respecto se observa que: a. Para efectuar el trámite de la indemnización sustitutiva de sobreviviente COLPENSIONES exige que se allegue: copia del registro civil de defunción del afiliado o pensionado, documento de identidad del solicitante, formato de declaración de no pensión, formato solicitud de prestaciones económicas y autorización notificación por correo electrónico.

En el evento que el solicitante sea un tercero autorizado por el beneficiario de la prestación, se debe arrimar: copia del registro civil de matrimonio del cónyuge solicitante con no más de tres meses de expedida o manifestación escrita de convivencia del compañero (a) permanente, documento de identificación del tercero, formato de autorización para tercero con facultades específicas, manifestación escrita por terceros en 14 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333001202600016-01 la que conste la convivencia del compañero (a) con el afiliado o pensionado y las fechas de convivencia (fl. 1 ítem 002 c. primera instancia) b. En la demanda señala el actor que, el 20 de enero de 2026 se acercó a las instalaciones de COLPENSIONES de Yopal a entregar la siguiente documentación: autorización expresa a tercero, cédula de este, registro civil de defunción, registros civiles de nacimiento con notas marginales, formato solicitud de prestaciones económicas, declaración de no pensión, formulario autorización o revocatoria notificación por correo electrónico, cedula del solicitante, sentencia de unión marital de hecho y declaraciones extra juicio, la que verbalmente se rechaza porque las declaraciones extra juicio no pueden ser superiores a tres meses, afirmación que no se controvierte por la accionada por lo que cuenta con la presunción de veracidad a que refiere el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.6 Las mencionadas pruebas obran en los folios 4 a 25 del ítem 002 del cuaderno de primera instancia y las declaraciones extra juicio datan del 13 y 14 de septiembre de 2022. c. Mediante oficio de la misma fecha COLPENSIONES le informó al peticionario que, debe subsanar los errores adjuntando dos manifestaciones escritas por terceros en las que conste la convivencia del compañero (a) con el afiliado o pensionado, pese a que las mismas se encontraban en la documentación que iba a radicar el accionante (fls. 2 y 3 ítem 002 c. primera instancia - índice 3 SAMAI) Al respecto es menester señalar que, en ningún momento la parte demandante controvierte el hecho de que se le hayan solicitado las declaraciones extra proceso para acreditar la convivencia en los últimos cinco años, sino que se le exija que las mismas deben haberse efectuado en un término no mayor a tres meses.

Al respecto la H. Corte Constitucional en reciente pronunciamiento consideró: “(…) Medios de prueba de la existencia del requisito de convivencia entre compañeros permanentes o cónyuges 107. En distintas oportunidades, la Corte Constitucional ha establecido que no existe una tarifa legal en materia de prueba de la convivencia. En la sentencia T-324 de 2014 se precisó: 6 ARTICULO

20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. 15 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001202600016-01 “no existe un único medio de prueba por medio del cual se deba acreditar el requisito de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Pues, como lo ha expresado la jurisprudencia constitucional en un marco de libertad probatoria, se debe verificar la idoneidad y suficiencia del medio utilizado para acreditar la convivencia efectiva entre el cónyuge, compañera o compañero permanente supérstite con el pensionado”. (…) 109. Finalmente, con relación a la declaración extrajudicial como prueba de la convivencia, esta Corte ha señalado: “la declaración extrajudicial es válida como prueba acreditante de la convivencia”. 110.

En consecuencia, “el cónyuge o compañero sobreviviente tiene un amplio margen de libertad probatoria, donde puede acreditar el hecho de haber convivido con el causante durante 5 años anteriores al fallecimiento, incluso haciendo uso de testimonios o declaraciones extrajudiciales”. (…)”7 De esta manera se concluye que exigir que las declaraciones extra juicio que se alleguen para acreditar convivencia no puedan ser expedidas por un término mayor a tres meses vulnera los derechos constitucionales fundamentales de la parte actora y desconoce lo normado por el Código General del Proceso8 que en cuanto a aquellas exige para su validez únicamente que cuando se hayan rendido con o sin intervención del juez y sin citación de la persona contra quien se aduzcan en el proceso que deben ser ratificados,9 por lo que el fallo impugnado deberá ser confirmada.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 7 Sentencia SU-056/25. Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger 8 Artículo 188. Testimonios sin citación de la contraparte. Los testimonios anticipados para fines judiciales o no judiciales podrán recibirse por una o ambas y se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento, circunstancia de la cual se dejará expresa constancia en el documento que contenga la declaración. Este documento, en lo pertinente, se sujetará a lo previsto en el artículo 221.

Estos testimonios, que comprenden los que estén destinados a servir como prueba sumaria en actuaciones judiciales, también podrán practicarse ante notario o alcalde. A los testimonios anticipados con o sin intervención del juez, rendidos sin citación de la persona contra quien se aduzcan en el proceso, se aplicará el artículo 222. Si el testigo no concurre a la audiencia de ratificación, el testimonio no tendrá valor. 9 Artículo 222.

Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior. 16 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333001202600016-01 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 5 de febrero de 2026, por las razones indicadas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes, por el medio más expedito y comunicar lo resuelto al a quo para los efectos a que haya lugar.

TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, REMITIR el expediente digitalizado a la H. Corte Constitucional para el trámite de revisión eventual (artículo 32 D.L. 2591 de 1991) Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala virtual de la fecha, acta No.18). INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado