REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SANDRA MILENA AGUDELO JIMÉNEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 85001-3333-001-2018-00175-01 Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.
OBJETO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 4 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
2. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 29-05-2018 Pág. 3 Archivo 05 1_ED_ONEDRIVE_3_2811202(.zip) NroActua 13 Índice 13 SAMAI expediente de primera instancia. Admisión de la demanda 8-03-2018 Pags. 5 y 6 Archivo 05 1_ED_ONEDRIVE_3_2811202(.zip) NroActua 13 Índice 13 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación demanda 9-05-2019 Págs. 13-17 Archivo 05 1_ED_ONEDRIVE_3_2811202(.zip) NroActua 13 Índice 13 SAMAI expediente de primera instancia. Auto tener por contestada la demanda, fija fecha audiencia inicial 23-01-2020 Pág. 373 Archivo 05 1_ED_ONEDRIVE_3_2811202(.zip) NroActua 13 Índice 13 SAMAI expediente de primera instancia. Auto decreto pruebas, corre traslado de las mismas a las partes, corre traslado para 30-07-2020 Pág. 376-378 Archivo 05 1_ED_ONEDRIVE_3_2811202(.zip) NroActua 13 Índice 13 SAMAI expediente de primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00175-01 2 alegatos de conclusión Sentencia primera instancia 4-09-2025 Índice 16 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación sentencia 5-09-2025 Índice 19 y 20 SAMAI expediente de primera instancia. Recurso de apelación parte demandada 19-09-2025 Índice 21 SAMAI expediente de primera instancia. Auto concede recurso de apelación 23-10-2025 Índice 22 SAMAI expediente de primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 25-11-2025 Índice 05 SAMAI expediente de segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 26-11-2025 Índice 07-09 SAMAI expediente digital segunda instancia. 3.
ANTECEDENTES 3.1. La señora SANDRA MILENA AGUDELO JIMÉNEZ, en nombre propio y en representación de sus menores hijos JAIR RODRIGO y FRAIGGY SAMIRA RODRÍGUEZ AGUDELO, y la señora DIANA PAOLA VILLAMIL CASTRO, en representación de su menor hijo DUBAN DANIEL RODRÍGUEZ VILLAMIL, a través de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda en contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, en la cual formuló las siguientes pretensiones: 3.1.1.
Declarar la nulidad de la: (i) Resolución No. 3889 del 12 de agosto de 2014, proferida por la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se negó a los demandantes el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, causada por la muerte del señor RODRIGO RODRÍGUEZ KELLY. (ii) Resolución No. 4688 del 19 de septiembre de 2014, proferida por la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición, interpuesto por los demandantes. 3.1.2.
En consecuencia, de lo anterior solicita condenar a las demandadas a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en favor de los demandantes, a partir del 20 de marzo de 2013, día siguiente al fallecimiento de Rodrigo Rodríguez Kelly, aplicando los reajustes sobre el valor inicial de la prestación hasta la actualidad, disponiendo el pago de las mesadas atrasadas, y con la correspondiente indexación. 3.2.
Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: 3.2.1. El señor RODRIGO RODRIGUÉZ KELLY, prestó sus servicios al Ejército Nacional como soldado regular desde el 24 de noviembre de 2003 hasta el 7 de Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00175-01 3 octubre de 2005 y como soldado profesional desde el 30 de abril de 2008 hasta el 10 de marzo de 2013, por un total de 6 años, 8 meses y 22 días. 3.2.2.
El señor RODRIGO RODRIGUÉZ KELLY, falleció el 19 de marzo de 2013, habiéndose retirado del servicio activo de la demandada el 10 de marzo de 2013. 3.2.3. Para el momento del fallecimiento, el señor RODRIGO RODRÍGUEZ KELLY, contaba con 28 años, 2 meses y 3 días de edad, porque nació el 12 de enero de 1985. 3.2.4. La señora SANDRA MILENA AGUDELO JIMÉNEZ, compañera permanente del causante y sus hijos, convivían bajo el mismo techo y dependían económicamente del mismo, hasta su muerte. 3.2.5.
El señor RODRIGO RODRÍGUEZ KELLY, el 19 de febrero de 2008, hizo declaración extrajuicio en la Notaria Sesenta y Cinco del Círculo de Bogotá, sobre la convivencia que mantenía con SANDRA MILENA AGUDELO JIMÉNEZ. 3.2.6. El señor RODRIGO RODRÍGUEZ KELLY, tenía registrada ante la Dirección General de Sanidad Militar, a su compañera permanente SANDRA MILENA AGUDELO JIMÉNEZ y a su hijo Jair Rodrigo. 3.2.7.
El causante es el padre de FRAIGGY SAMIRA RODRÍGUEZ AGUDELO, puesto que para la época de su fallecimiento SANDRA MILENA AGUDELO JIMÉNEZ, tenía 8 meses de embarazo, por lo que no pudo ser registrada por aquél, porque nació un mes después de su muerte. 3.2.8. El señor RODRIGO RODRÍGUEZ KELLY, con la señora DIANA PAOLA VILLAMIL CASTRO, tuvo un hijo, DUBAN DANIEL RODRÍGUEZ VILLAMIL. 3.2.9.
Mediante Resolución No. 3889 del 12 de agosto de 2014, la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa, negó a los demandantes el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por considerar que tal prestación se reconoce cuando el soldado se encuentra en servicio activo y fallece. 3.2.10. El último lugar de prestación del servicio fue el Municipio de Yopal- Casanare. 3.2.11.
Que pese a intentarse conciliación extraprocesal ante la Procuraduría Delegada Judicial para Asuntos Administrativos, la misma fue declarada fallida ante la falta de ánimo conciliatorio. 4.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 4.1. Citó como normas violadas los artículos 1, 2, 3, 13, 25, 48, 53 y 58 constitucionales, artículo 46 de la Ley 100 de 1993, artículo 12 de la Ley 797 de 2003. 4.2. Señala que los actos administrativos acusados, son nulos porque al expedirse se infringieron normas de carácter superior y demuestran una total parcialidad de las entidades demandadas.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL. Se opone a las pretensiones de la demanda. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00175-01 4 Propuso como excepciones de fondo o de mérito: (i) Inexistencia de la obligación: la entidad no puede reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes solicitada, por cuanto el causante se encontraba retirado de la demandada, porque fue dado de baja con orden administrativa de personal No. 1201 del 28 de febrero de 2013, notificada en debida forma el 10 de marzo de 2013 y el fallecimiento se produjo el 19 de marzo de 2013;
(ii) Legalidad del acto administrativo demandado, por cuanto no se desvirtuó la presunción de legalidad que pesa sobre el acto administrativo cuestionado en sede judicial.
6. EL FALLO APELADO 6.1. Sentencia del 4 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente: “PRIMERO: Declarar la nulidad de las Resoluciones No. 3889 del 12 de agosto de 2014 y 4688 de septiembre 19 de 2014 por medio de las cuales se NEGO el reconocimiento liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada por SANDRA MILENA AGUDELO JIMENEZ quien actúa en nombre propio y de sus hijos JAIR RODRIGO RODRIGUEZ AGUDELO y FRAIGGY SAMIRA RODRÍGUEZ AGUDELO y por la señora DIANA PAOLA VILLAMIL CASTRO, quien actúa en representación de su hijo DUB£N DANIEL RODRÕGUEZ VILLAMIL.
SEGUNDO: Declarar, probada la excepción de prescripción propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de las mesadas pensionales no canceladas a la demandante causadas con anterioridad al 20 de mayo de 2015, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: A título de restablecimiento Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 50% a favor de la señora SANDRA MILENA AGUDELO JIMENEZ en su condición de compañera permanente y el 50% restante para los hijos menores, a partir del 20 de mayo de 2015. La cuantía de la prestación se determinará conforme a lo previsto en el Ínc. 2° del art. 48 de la Ley 100 de 1993, sin que en ningún caso el monto de la pensión sea inferior al salario mínimo legal vigente; y deber· ser cancelada en partes iguales entre sus beneficiarios.
CUARTO: Las sumas adeudadas serán actualizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA y teniendo en cuenta la formula señalada en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: La entidad demandada debe cumplir la presente sentencia dentro de los términos y previsiones de los artículos 189, 192 y 195 del CPACA. En esa medida, las sumas aquí reconocidas devengarán intereses moratorios en la forma prevista en el inciso tercero del articulo 192 ibidem.
SEXTO: Condenar en costas a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional. liquídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P., teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma de TRECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS M/CTE ($385.952), equivalente al 1% de la cuantía del proceso.” 6.2.
El fallo accedió las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00175-01 5 6.2.1. Señala que, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se requiere de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, qué para el momento del fallecimiento, el causante acredite 26 semanas de cotización y la convivencia. 6.2.2.
Respecto del requisito de convivencia, indica que de la prueba documental recaudada se vislumbra que teniendo en cuenta que el hijo mayor del causante con la señora SANDRA MILENA AGUDELO JIMÉNEZ, nació el 12 de diciembre de 2008 y su hija menor el 9 de abril de 2013, es decir un mes después del deceso del causante, hecho que fue convalidado mediante sentencia judicial. 6.2.3.
Aunado a lo anterior, refiere que el causante compareció ante la Notaría Sesenta y Cinco del Círculo de Bogotá, el 19 de febrero de 2008, e indicó que vivía en unión libre con la señora Sandra Milena Agudelo Jiménez, desde hacía dos años y medio, lo que permitió establecer la voluntad de permanencia. Aunado a ello de las declaraciones extrajuicio de Rodrigo Rodríguez Flórez y Ana Cecilia Bermúdez, se estableció que la señora SANDRA MILENA, convivió en unión marital de hecho con el señor Rodrigo Rodríguez Kelly, y que dicha unión se encontraba vigente hasta el día de su fallecimiento, 19 de marzo de 2013. 6.2.4.
De lo anterior se concluyó que la demandante era la compañera permanente del causante, y que cumple los presupuestos exigidos por la ley para la sustitución pensional. 6.2.5. Atendiendo a lo anterior, y a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, se dispuso reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes del causante RODRIGO RODRÍGUEZ KELLY, a partir del 20 de marzo de 2013, en proporción del 50% para la compañera permanente y el restante 50% para los hijos menores. 6.2.6.
Respecto de la excepción de prescripción, indica que como la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se radicó el 15 de octubre de 2013, y solo hasta el 20 de mayo de 2018, fue radicada la demanda, por lo que se encuentran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 20 de mayo de 2015.
7. EL RECURSO DE APELACIÓN 7.1. La parte demandada, interpuso recurso de apelación, señalando que a la fecha de la muerte del señor RODRIGO RODRÍGUEZ KELLY, del 19 de marzo de 2013, se encontraba retirado del Ejército Nacional, dado de baja con orden administrativa de personal No. 1201 del 28 de febrero de 2013, notificada el 10 de marzo de 2013.
De tal forma que dicha prestación económica se otorga al funcionario público que se encontraba activo al momento del deceso, por lo que no le es aplicable el Régimen Especial de la Fuerza Pública, ni tampoco el régimen general de la Ley 100 de 1993 como fue considerado por la primera instancia, porque el Ministerio de Defensa- Ejército Nacional no es una entidad de seguridad social que cobije las situaciones particulares de los civiles o particulares, así hayan tenido un vínculo previo con el Ejército Nacional. 7.2.
Refiere que en razón del principio de favorabilidad la Ley 100 de 1993, creó una serie de derechos y prerrogativas para los pensionados del sector público, excluyendo en su artículo 279 a los miembros de las Fuerzas Militares, Policía Nacional y Personal civil, regido por los Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990, por lo que no es procedente la aplicación de la sustitución pensional bajo el régimen general.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00175-01 6 7.3. Indica que ningún personal uniformado de las Fuerzas Militares cotiza para pensión de jubilación, únicamente cotizan para salud el 4% de su salario, de acuerdo con el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000. 7.4. Los actos administrativos atacados se expidieron conforme a los artículos 16, 19, 20, 21 del Decreto 4433 de 2004, por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública y no se allegó soporte probatorio, del que se desvirtué la presunción de legalidad de los actos. 7.5.
Solicita revocar la condena en costas, por cuanto la demandada asistió a las audiencia, no generó un desgaste innecesario. Requiere se aplique la postura subjetiva acogida por el Tribunal de Casanare, en cuanto al criterio subjetivo de la condena en costas, a fin de proteger el erario de las decisiones judiciales. 7.6. Sin pronunciamientos de la parte demandada y el Ministerio público.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 8.1. El 25 de noviembre de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto. No hubo pronunciamiento de los extremos procesales.
9. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.1 COMPETENCIA El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 7 de diciembre de 2023 fue proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal.
9.2. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es procedente revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de los demandantes atendiendo a que para el momento de la muerte del señor RODRIGO RODRÍGUEZ KELLY, se encontraba retirado del servicio activo del Ejército Nacional?
9.3. CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL. 9.3.1. Marco jurídico 9.3.1.1. Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto a la dignidad humana. Establecen los artículos 1 y 29 constitucional lo siguiente: “ARTICULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.”.
Resaltado fuera del texto original). “ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00175-01 7 de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.”.
(Resaltado fuera del texto original). 9.3.1.2. En materia laboral y pensional existen unos principios contemplados en la carta política: “ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la (…) <Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.
(…) <Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo.
(…)
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010.(…).” (Resaltado fuera del texto original). 9.3.2.
Pensión de sobrevivientes 9.3.3. Prestaciones en caso de muerte en el régimen especial de las Fuerzas Militares La Ley núm. 48 de 19931 reglamentó el servicio militar obligatorio, y lo reconoció en las siguientes modalidades: soldado regular, soldado bachiller, auxiliar de policía bachiller y soldado campesino. En el Decreto núm. 2728 de 1968 se determinó en su artículo 8º: “Artículo 8º.
El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis 1 Actualmente derogada por la Ley núm. 1861 de 2017.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00175-01 8 (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.” (Resaltado fuera del texto) El Decreto 1211 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, establece sobre las prestaciones generadas a causa de muerte:
ARTÍCULO 191. Muerte simplemente en actividad. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) Artículos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el Artículo 158 del presente Estatuto. b. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
En el Decreto 1794 de 2004, fijo la normatividad para el régimen pensional de los miembros de la Fuerza Pública y en su artículo 3º estableció elementos mínimos en el régimen de asignación de retiro, pensión de invalidez y sobreviviente: “Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.6.
El derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza Pública y el monto de la pensión en ningún caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro en el evento de la muerte en combate, en actos meritorios del servicio o en misión del servicio.
En el caso de muerte simplemente en actividad el monto de la pensión no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) cuando el miembro de la Fuerza Pública tenga quince (15) o más años de servicio al momento de la muerte, ni al cuarenta por ciento (40%) cuando el tiempo de servicio sea inferior. 3.6. El derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza Pública y el monto de la pensión en ningún caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de las partidas Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00175-01 9 computables para la asignación de retiro en el evento de la muerte en combate, en actos meritorios del servicio o en misión del servicio.
En el caso de muerte simplemente en actividad el monto de la pensión no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) cuando el miembro de la Fuerza Pública tenga quince (15) o más años de servicio al momento de la muerte, ni al cuarenta por ciento (40%) cuando el tiempo de servicio sea inferior.” 3.7. El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular.
En todo caso tendrán la calidad de beneficiarios, para la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez: 3.7.1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte. 3.7.2.
En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años.
En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante aplicará el numeral 3.7.1. (…)” Con el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.”, se estableció sobre la pensión de sobrevivientes:
ARTÍCULO 21. Muerte en simple actividad. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Soldado Profesional de las Fuerzas Militares en actividad, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón o de haber sido dado de alta, según el caso, por causas diferentes a las enumeradas en los dos artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
Cuando el Oficial, Suboficial o Soldado Profesional, falleciere sin tener derecho a asignación de retiro, la pensión será equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Defensa reconocerá de conformidad con lo dispuesto en este artículo, las pensiones establecidas en el artículo 6° de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004.
ARTÍCULO 22. Pensiones de sobrevivencia de soldados profesionales. Los beneficiarios de los Soldados Profesionales incorporados a partir de la entrada en vigencia del Decreto-ley 1793 de 2000, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual de sobrevivientes reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional en las condiciones y con los requisitos previstos en el presente decreto.
Igualmente, para los solos efectos previstos en el presente artículo, se entienden como Soldados Profesionales, los Soldados Voluntarios que hubieren fallecido entre el 7 de Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00175-01 10 agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, en las circunstancias señaladas en el artículo 32 del presente decreto.
La corte Constitucional en sentencia de unificación SU082-222 indicó sobre las prestaciones causadas por muerte durante el transcurso de la vinculación de las fuerzas militares: “99. Todo lo expuesto permite ver cómo el régimen pensional de las Fuerzas Militares, por las particularidades en las que se da la vinculación e incorporación de su personal, históricamente ha mantenido el acceso diferencial a las prestaciones causadas por muerte durante el transcurso de la vinculación. Inicialmente dirigidas al cuerpo de oficiales y suboficiales, y progresivamente reconocidas a los soldados profesionales y a quienes cumplen el servicio militar obligatorio, respecto de los que se mantiene un tratamiento significativamente distinto.
En todos los casos, la normatividad ha preservado la dependencia del acceso y las particularidades de la prestación a la causa del fallecimiento, ya sea porque se hubiera producido (i) en combate o acción del enemigo, (ii) en misión del servicio o (iii) en simple actividad. Una aproximación panorámica a la regulación reseñada, sin dejar de lado las particularidades que para cada caso se han visto, mostraría lo siguiente: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES FUNCIÓN MILITAR NORMA CALIFICACIÓN DEL DECESO DECRETO 2728 DE 1968 DECRETO 95 DE 1989 DECRETO 1211 DE 1990 LEY 447 DE 1998 DECRETO 4433 DE 20043 En servicio militar obligatorio En combate o por acción del enemigo No N/A N/A Sí Sí En misión del servicio No N/A N/A No No Por simple actividad No N/A N/A No No Soldado voluntario En combate o por acción del enemigo No N/A N/A N/A Sí4 En misión del servicio No N/A N/A N/A Sí5 Por simple actividad No N/A N/A N/A Sí6 Soldados profesionales En combate o por acción del enemigo No N/A N/A N/A Sí En misión del servicio No N/A N/A N/A Sí Por simple actividad No N/A N/A N/A Sí Oficiales y suboficiales En combate o por acción del enemigo N/A Sí Sí N/A Sí En misión del servicio N/A Sí Sí N/A Sí Por simple actividad N/A Sí Sí N/A Sí 2 Corte Constitucional Sentencia SU082/22, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, providencia del 9 de marzo de 2022 3 Téngase en cuenta que esta normatividad surge en desarrollo de la Ley Marco 923 de 2004, en cuyo artículo 6º dispuso su aplicación retroactiva hasta el 7 de agosto de 2002.
Retroactividad acogida en el Decreto 4433 de 2004 para los soldados voluntarios y profesionales, en los términos del artículo 22 del mismo. 4 En el caso de los soldados voluntarios, equiparados al régimen de soldados profesionales desde el Decreto 1793 de 2000, Art. 42. Atendiendo lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 4433 de 2004 que indica: “Igualmente, para los solos efectos previstos en el presente artículo, se entienden como Soldados Profesionales, los Soldados Voluntarios que hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, en las circunstancias señaladas en el artículo 32 del presente decreto”. 5 Ibídem. 6 Ibídem.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00175-01 11 La Corte Constitucional en Sentencia de unificación SUJ-010-S2 de 12 de abril de 2018 explicó lo siguiente sobre los principios de favorabilidad e igualdad: “la Sala considera que se debe replantear dicha posición, en atención a los siguientes aspectos: - En primer lugar, el alcance del principio de favorabilidad, como se vio, parte de la duda entre normas aplicables, relación que no se presenta entre el Decreto 1211 de 1990 y los conscriptos, quienes no se rigen en materia de prestaciones por muerte por el régimen especial de los oficiales y suboficiales. - En segundo lugar, tal y como lo ha dicho la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional7, la existencia de regímenes especiales no comporta la vulneración del derecho a la igualdad frente a la generalidad de trabajadores, sino que garantiza una protección igual o superior para sus destinatarios, pero cuando brinda un tratamiento inequitativo y menos favorable a un determinado grupo de servidores respecto del ofrecido por las normas generales, se advierte como un trato discriminatorio que contradice el artículo 13 de la Constitución Política. - En tercer lugar, se debe tener presente el hecho de que los oficiales y suboficiales se encuentran vinculados a la administración en virtud de una relación legal y reglamentaria a través de un acto administrativo de nombramiento y la posterior posesión del servidor, a partir de una elección voluntaria de incorporación, mientras que en tratándose de los conscriptos, el vínculo a la Fuerza Pública surge como cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, lo que en principio permite entender que se encuentra justificada la diferencia de trato en materia prestacional para ambas clases de personal.”(Subrayado fuera del teto original).
La misma providencia determinó lo siguiente con respecto al principio de inescindibilidad: 1.1.9.1. Principio de inescindibilidad de la norma 121. Para definir el contenido del concepto inescindibilidad, es necesario hacer referencia a su origen etimológico. La palabra inescindibilidad se forma con el prefijo «in», del latín in: de valor negativo o privativo y el sufijo «bilidad», que significa «cualidad en sustantivos abstractos derivados de adjetivos».
Por su parte, el vocablo «escindir» significa «cortar, dividir, separar». De lo cual se concluye que el principio en cuestión hace referencia a algo que carece de la cualidad de ser escindido, es decir, refiere a lo que no puede ser cortado, separado o dividido. 122. El aludido principio en materia laboral se encuentra consagrado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo que señala: «[…] NORMAS MAS FAVORABLES.
En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad. […]» (Se subraya) 123. Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se refirió a este principio para señalar que consiste en entender que las normas jurídicas bajo las cuales ha de regirse un asunto concreto, deben ser aplicadas en su integridad, es decir, no pueden ser divididas para resolver con parte de ellas y parte de otras el caso de que se trate. 7 Corte Constitucional C-461 de 1995 y C-592 de 2014, entre otras.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00175-01 12 124. A su vez, esta Sección en reiterada jurisprudencia sostuvo que la inescindibilidad se estructura con fundamento en el principio de favorabilidad, según el cual, no es viable desmembrar las normas legales, de manera que quien resulte beneficiario de un régimen debe aplicársele en su integridad y no parcialmente tomando partes de uno y otro ordenamiento.
Textualmente previó: «[…] El principio de favorabilidad se aplica en aquellos casos en que surge duda demostrada y fehaciente en el operador jurídico sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto sometido a su conocimiento, al encontrar que dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho, gobiernan la solución del caso concreto.
En estos eventos los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social. El texto legal así escogido debe emplearse respetando el principio de inescindibilidad o conglobamento, es decir, aplicarse de manera íntegra en su relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, sin que sea admisible escisiones o fragmentaciones tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto, o utilizando disposiciones jurídicas contenidas en un régimen normativo distinto al elegido […]» 125.
Esta postura concuerda con lo considerado por la Corte Constitucional tal y como se observa en el siguiente aparte: «[…] La condición más beneficiosa para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla.
De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador. […]» (Se resalta) 126.
Finalmente, frente a este principio la doctrina ha manifestado lo siguiente: «[…] Se ha llamado inescindibilidad, es decir, la consideración global o de conjunto, es decir, el criterio orgánico porque tiene en cuenta el carácter unitario de cada régimen. Consiste en que se elige la norma más favorable al trabajador, pero en su totalidad, sin aplicarlos parcialmente o escindirla.
Se debe aplicar en su integridad, no se debe fraccionar y aplicar disposiciones de uno y otro al caso controvertido, de tal forma que al aplicar un texto legal se debe excluir al otro, de lo contrario se está quebrantando este principio y se asumiría la teoría acumulista o atomista, que sostiene que pueden extraerse de cada norma las disposiciones que sean más favorables. […]» 127.
De lo anterior, se colige que el denominado principio de derecho laboral de inescindibilidad o indivisibilidad tradicionalmente ha sido consagrado en la legislación legal laboral colombiana como complemento del de favorabilidad, según el cual, cuando en un asunto se encuentran dos o más textos aplicables a la solución del caso concreto, la norma que se adopte: i) debe ser la más favorable al trabajador y ii) debe ser aplicada Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00175-01 13 en su integridad, con lo cual, se evita el desmembramiento de las normas legales para tomar aspectos favorables que uno y otro régimen ofrezca. 128.
De manera que no podría predicarse una tensión de principios entre la favorabilidad y la inescindibilidad, toda vez que el principio de favorabilidad tiene un mayor peso en atención a las normas constitucionales y convencionales que lo consagran como un principio rector en materia laboral, del cual se deriva incluso, el de la inescindibilidad.”.
(Resaltado fuera del texto original) 9.3.4. Régimen general de pensiones La Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, reguló lo concerniente a la pensión de sobrevivientes: “Artículo 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2.
Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte”.
Dicha norma fue modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 20038, en el sentido de indicar que accederían a la pensión por muerte “[l]os miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”.
Por su parte, el artículo 47 de la Ley 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original estableció como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en primer orden, al cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, en segundo, a los hijos menores de 18 años y a los mayores de 18 hasta los 25, y, en tercero, a falta de estos, a los padres del causante, así como los requisitos que deben acreditar unos y otros para tener derecho al beneficio prestacional, así: 8 Artículo 12.
El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento; b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00175-01 14 “Artículo 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. (…) b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.” El artículo 48 establece el monto de la pensión de sobrevivientes: “ARTÍCULO
48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.
No obstante, lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto” El Consejo de Estado9 en un reciente pronunciamiento señaló: “Puestas, así las cosas, se colige que, con el régimen general de pensiones, los beneficiarios del afiliado al sistema que fallezca tendrán derecho a la mencionada pensión de sobrevivientes siempre que aquel hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, si esta se produjo con anterioridad a la modificación introducida por la referida Ley 797 de 2003, que amplió a cincuenta (50) el número de semanas cotizadas, pero durante los tres años precedentes al deceso.
(…) Por su parte, el artículo 279 de la aludida Ley 100 de 1993 estableció excepciones en cuanto al personal que sería cobijado por esta, en los siguientes términos: El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
(…) (destaca la Sala). 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda- Subsección B. C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00175-01 15 De igual modo, en lo referente a la aplicación de las disposiciones contenidas en la mencionada normativa (Ley 100 de 1993), prescribió: Artículo 288.
Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley y en leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.
Por consiguiente, la regulación contenida en la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable a los integrantes de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, entre otros servidores, por cuanto expresamente su artículo 279 los excluyó del sistema general de seguridad social. Sin embargo, de conformidad con lo señalado en el artículo 288 ibidem, t públicos se podrían acoger a los mandatos allí contenidos, en atención al principio de favorabilidad.
Por otro parte, el artículo 151 de la referida Ley 100 de 1993 preceptúa que “[e]l sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1.ºde abril de 1994”, por lo que las únicas situaciones jurídicas que pueden ser decididas, en virtud de ese régimen pensional bajo el aludido principio de favorabilidad, son las que se consoliden a partir de su entrada en vigor.” (Resaltado fuera del texto)
9.3.5. CONDENA EN COSTAS El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” El Consejo de Estado10, en providencia reciente, sobre la condena en costas, ha señalado que se debe analizar la conducta procesal asumida por las partes a la luz de la normativa referenciada: “(…) dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia.”11 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suáres Vargas, del 5de octubre de 2023, en el proceso con radicación 23001-23-33-000-2017- 00485-01 (4024-2021) 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, SALA ÚNICA.
Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO. Septiembre 1°. de 2022. Radicación: 85001-3333-001-2018-00082-01. Actor: CLARA ESPERANZA Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00175-01 16 Aunado a lo anterior, este Tribunal en providencia reciente12 recordó lo analizado por esta corporación en materia de imposición de condena en costas: “Por las razones indicadas, el precedente horizontal y pacífico de esta Corporación en materia de costas, siguiendo los criterios gramatical, lógico, finalista y sistemático de interpretación de las normas jurídicas, es que resulta razonable ponderar en cada caso la actividad de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria, el fundamento mismo de los actos procesales, o si la actuación resulta dilatoria en la interposición de un recurso, la proposición o trámite de un incidente, ya que algunos se salen de todo contexto jurídico serio o son caprichosos, arbitrarios o algo similar.
Las sentencias de la Sección Segunda indicadas en el cuadro precedente igualmente establecen el criterio objetivo valorativo y subjetivo, es decir, respaldan la posición uniforme de la Corporación en materia de costas. Analizada la situación planteada en el recurso de apelación acorde con los parámetros anteriormente indicados, resulta lo siguiente: a.- El criterio que se debe utilizar para decidir lo relacionado con costas es el objetivo valorativo. b.- Dicho criterio conlleva a analizar la conducta de la parte vencida durante el proceso, en especial, si sus pretensiones tienen un asidero jurídico plausible, si actuó con temeridad o mala fe, o si su conducta fue dilatoria.
En el presente caso no se observa ninguna de esas situaciones. Por lo tanto, se acogen los planteamientos hechos por el recurrente y se revocará la condena en costas impuesta en la primera instancia. En su lugar se absolverá por ellas. (…)” 10.
HECHOS PROBADOS 10.1. El señor RODRIGO RODRÍGUEZ KELLY13, prestó sus servicios para el Ejército Nacional, de la siguiente forma: Cargo Fecha de inicio Fecha de terminación Servicio militar 24-11-2003 07-10-2005 Alumno Soldado profesional 30-04-2008 29-06-2008 Soldado Profesional 30-06-2008 10-03-2013 Disminución de la capacidad psicofísica 10-03-2013 10.2.
Con orden administrativa de personal del comando del Ejército No. 1201 del 28 de febrero de 201314, la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, retiró del servicio activo del Ejército Nacional por disminución de la capacidad psicofísica según acta médico laboral No. 44230 del 15 de junio de 2011 al soldado profesional Rodríguez Kelly Rodrigo. 10.3.
El 10 de marzo de 2013, se notificó personalmente al causante de dicho DÍAZ AGUILAR Y OTROS. Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA. 12 Tribunal Administrativo de Casanare, sentencia de segunda instancia del 2 de mayo de 2024, en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, identificado con radicación No. 850013333001-2020-00106- 01. 13 Págs. 297 y 298 Archivo 05 1_ED_ONEDRIVE_3_2811202(.zip) NroActua 13 Índice 13 SAMAI expediente de primera instancia. 14 Págs. 39-41 Archivo 01 1_ED_ONEDRIVE_3_2811202(.zip) NroActua 13 Índice 13 SAMAI expediente de primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00175-01 17 acto15, en la que le indican al demandante que dentro de los 60 días calendario siguientes a la notificación debe realizarse el examen médico de retiro definitivo: 10.4.
El señor Rodrigo Rodríguez Kelly, murió el 19 de marzo de 201316, de conformidad con registro de defunción obrante en el expediente. 10.5. El señor Rodrigo Rodríguez Kelly, es padre de: (i) Duban Daniel Rodríguez Villamil, quien nació el 8 de enero de 2002, de conformidad con el registro civil de nacimiento obrante en el expediente 17;
(ii) Jair Rodrigo Rodríguez Agudelo, nació el 12 de diciembre de 200818. 15 Págs. 25 Archivo 01 1_ED_ONEDRIVE_3_2811202(.zip) NroActua 13 Índice 13 SAMAI expediente de primera instancia. 16 Págs. 55 Archivo 01 1_ED_ONEDRIVE_3_2811202(.zip) NroActua 13 Índice 13 SAMAI expediente de primera instancia. 17 Pág. 48 Archivo 01 1_ED_ONEDRIVE_3_2811202(.zip) NroActua 13 Índice 13 SAMAI expediente de primera instancia. 18 Págs. 49 Archivo 01 1_ED_ONEDRIVE_3_2811202(.zip) NroActua 13 Índice 13 SAMAI expediente de primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00175-01 18 10.6.
Mediante sentencia del 5 de julio de 201719, expedida por el Juzgado Treinta y uno de Familiar de Bogotá D.C., en proceso ordinario de filiación natural, se declaró que Rodrigo Rodríguez Kelly, es el padre extramatrimonial de la menor Farggy Samira Agudelo Jiménez, quien nació el 9 de abril de 2013, es decir 20 días después de su deceso y es hija de Sandra Milena Agudelo Jiménez. 10.7.
Para demostrar la convivencia con el causante, la señora Sandra Milena Agudelo Jiménez, presentó declaración extraproceso del 8 de mayo de 201320, en la que indica que “vivió bajo el mismo techo con el señor Rodrigo Rodríguez Kelly, durante 6 años y que de esa unión nacieron sus hijos Jair Rodrigo y Fraiggy Samira Agudelo Jiménez”. 10.8.
El señor Rodrigo Rodriguéz Kelly, rindió declaración juramentada, el 19 de febrero de 200821, ante la Notaría Sesenta y Cinco del Círculo de Bogotá, indicando que: “convivo bajo el mismo techo y de manera permanente en UNIÓN LIBRE hade DOS AÑOS Y MEDIO años (sic) con SANDRA MILENA AGUDELO JIMÉNEZ con T.I. 91041917674, mi compañera se dedica a las labores propias del hogar y el núcleo familiar, depende económicamente de mí. De esta unión no tenemos hijos mi compañera no se encuentra afiliada a ninguna ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EPS”. 10.9.
Adicionalmente obra declaración extraproceso rendida el 4 de diciembre de 201422, ante la Notaría Única del Círculo de el Colegio- Cundinamarca, por parte de Rodrigo Rodríguez Flórez y de Ana Cecilia Bermúdez Roa, en la que refieren que: “conocemos de vista, trato y comunicación desde hace más de ocho (08) años, a la señora SANDRA MILENA AGUDELO JIMÉNEZ, (…) quien convivió en unión marital de hecho con el fallecido señor RODRIGO RODRÍGUEZ KELLY (…), además declaramos que esta unión se encontraba vigente hasta el día cinco (sic) (19) de marzo del 2013, fecha en la que el señor RODRIGO falleció y que de cuya unión quedaron dos hijo JAIRO RODRIGO RODRÍGUEZ y FRAIGGY AGUDELO, quien nació unos meses después del fallecimiento de RODRIGO.
Ademas declaramos que tanto la señora SANDRA como sus hijos, dependían económicamente de RODRIGO, puesto que se dedica al hogar y al cuidado de sus hijos.” 10.10. El 15 de octubre de 2013, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, por lo que la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional expidió la Resolución No. 3889 del 12 de agosto de 201423, resolviendo negar el reconocimiento de la prestación solicitada, por cuanto al momento del deceso del señor RODRIGO RODRÍGUEZ KELLY, no tenía ninguna relación laboral con la demandada. 10.11.
Mediante Resolución No. 4688 del 19 de septiembre de 201424, la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, confirmando en todas sus partes el contenido de la Resolución No. 3889 del 12 de agosto de 2014. 19 Págs. 51 y 52 Archivo 01 1_ED_ONEDRIVE_3_2811202(.zip) NroActua 13 Índice 13 SAMAI expediente de primera instancia. 20 Págs. 42- Archivo 01 1_ED_ONEDRIVE_3_2811202(.zip) NroActua 13 Índice 13 SAMAI expediente de primera instancia. 21 Págs. 45- Archivo 01 1_ED_ONEDRIVE_3_2811202(.zip) NroActua 13 Índice 13 SAMAI expediente de primera instancia. 22 Págs. 46 y 47- Archivo 01 1_ED_ONEDRIVE_3_2811202(.zip) NroActua 13 Índice 13 SAMAI expediente de primera instancia. 23 Págs. 13-15- Archivo 01 1_ED_ONEDRIVE_3_2811202(.zip) NroActua 13 Índice 13 SAMAI expediente de primera instancia. 24 Págs. 21-23- Archivo 01 1_ED_ONEDRIVE_3_2811202(.zip) NroActua 13 Índice 13 SAMAI expediente de primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00175-01 19
11. CASO CONCRETO 11.1. La parte demandada en el recurso pretende se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se niegue el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de los demandantes, contemplada en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el señor RODRIGO RODRÍGUEZ KELLY, se encontraba retirado del servicio del Ejército Nacional, para el momento de su muerte. 11.2.
Inicialmente se advierte que no existe discusión que, en este caso no resultan aplicables al caso, las disposiciones del régimen especial, por cuanto el señor RODRIGO RODRÍGUEZ KELLY, se encontraba retirado del servicio del Ejército Nacional, y dicha prestación solamente se reconoce cuando la muerte se produce en dos eventos en servicio o en actividad. 11.3.
Sin embargo, tal como se indicó en las premisas jurisprudenciales, si bien es cierto, la Ley 100 de 1993, no resulta aplicable a los integrantes de las fuerzas militares, por cuanto el artículo 279 ibidem, los excluyo del sistema general de seguridad social, también lo es que de conformidad con lo señalado en el artículo 288 de la normativa en referencia, dichos servidores públicos se podrían acoger a las disposiciones allí contenidas, en atención al principio de favorabilidad, aún más en los casos que como este, la muerte no se produce durante el servicio activo. 11.4.
Al respecto el Consejo de Estado25 en un caso similar ha indicado: “En aplicación de la regla de favorabilidad contenida en el precitado artículo 288, se tiene que el régimen que más ampara a los beneficiarios de un miembro de la Policía Nacional cuyo deceso no se produce durante el servicio activo, es el contenido en la normatividad general, en tanto, como viene de verse, a la luz del régimen especial de la Institución vigente para el año 2002, para efectos del reconocimiento de la pensión por muerte no estaba recogido a la fecha en la normatividad aplicable al nivel ejecutivo.
(…) Por ello, tal como lo determinó el a quo, a partir de la regla de favorabilidad, el régimen que más ampara a los beneficiarios de un miembro de la Policía Nacional, cuyo deceso no ocurrió durante el servicio activo, es el contenido en la normativa general, en tanto, como viene de verse, a la luz del régimen especial de la Institución, vigente para el año 2002, para efectos del reconocimiento de la pensión por muerte, no estaba recogido tal evento en la normativa aplicable al nivel ejecutivo.
En definitiva, para aquellos decesos ocurridos con posterioridad al 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, para los servidores del orden nacional, sí resulta posible entonces la aplicación del principio de favorabilidad contemplado en su artículo 288, con prelación al régimen especial, debiendo acogerse aquel de manera íntegra, es decir, en lo relativo al monto de la prestación, el ingreso base de liquidación y el orden de los beneficiarios.” 11.5.
Atendiendo a lo anterior, es claro que bajo el principio de favorabilidad en este caso es aplicable el régimen general de pensiones frente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida por los demandantes, por cuanto el deceso del señor RODRIGO RODRÍGUEZ KELLY no ocurrió durante el servicio activo. 25 Consejo de Estado.
Sección Segunda- Subsección A. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Providencia del 21 de agosto de 2024. Radicado: 05001-23-33-000-2016-01573-01 (1331-2023). Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00175-01 20 11.6. Ahora bien, como quiera que en la alzada no se discute el cumplimiento de requisitos frente a semanas de cotización a pensiones y de convivencia, previstos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de los demandantes, en su condición de compañera permanente e hijos, no hay lugar a efectuar análisis alguno al respecto. 11.7.
Así las cosas, la Sala precisa que la decisión del Juzgado de Primera Instancia fue acertada, toda vez que la parte demandante tiene derecho a que bajo el principio de favorabilidad, la pensión de sobrevivientes del causante les fuese reconocida bajo el amparo de lo normado en la Ley 100 de 1993, régimen general de pensiones, atendiendo a que el señor RODRIGO RODRÍGUEZ KELLY, para el momento de su deceso, se encontraba retirado del servicio activo del EJÉRCITO NACIONAL, por lo que dicho cargo de la alzada no está llamado a prosperar. 11.8.
Respecto al motivo de inconformidad del recurrente en torno a la condena en costas, es preciso señalar que, de conformidad con el fundamento normativo y jurisprudencial y el criterio de este Tribunal, no se establece que la parte demandada haya desplegado su actuación de manera dilatoria, de mala fe, o carente de fundamento legal, por lo que se dispondrá revocar el ordinal SEXTO de la sentencia del 4 de septiembre de 2025, disponiendo que no hay lugar a condena en costas 12.
COSTAS Conforme al artículo 188 del CPACA26, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20219, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la entidad demandada, ni elemento de juicio que así lo amerite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral SEXTO de la sentencia de primera instancia proferida el 4 de septiembre de 2025, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal. En su lugar, se dispone no condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: ORDENAR devolver el expediente al juzgado de origen, cuando se encuentre en firme esta sentencia, dejando las copias de rigor. 26 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00175-01 21 Aprobado en Sala de la fecha, acta 17
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la sala. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.